Sentencia nº 50 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 6 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2011
EmisorSala Plena
PonenteCarmen Auxiliadora Zuleta de Merchán
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

EXPEDIENTE N° AA10-L-2009-000212

Adjunto al oficio N° 273-09 de fecha 21 de diciembre de 2008, procedente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, se recibió en esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo del conflicto negativo de competencia suscitado en el juicio, por demanda de cobro de bolívares que intentó el abogado F.d.J.H.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 37.993, apoderado judicial de BANESCO Banco Universal C.A., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el No. 53, Tomo 73-A-Qto., siendo la última de las modificaciones la inscrita en el citado Registro Mercantil, en fecha 26 de marzo de 2008, bajo el N° 45, Tomo 1784-A, RIF No. J-30399491-1; y contra los ciudadanos N.J.R. y Haidelen Velásquez Morales, el primero de nacionalidad cubana, el segundo venezolano, casados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Núms. E-82.276.536 y V-5.381.945, respectivamente.

En fecha 14 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente a la Magistrada C.Z.d.M..

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de diciembre de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.569, la designación que hiciera la Asamblea Nacional de los Magistrados Doctores C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J., G.G.A., Jhannett Madriz Sotillo, M.G.R., O.L.U., T.O.Z. y Ninoska B.Q.B., quienes se incorporaron y tomaron posesión de sus cargos en este Supremo Tribunal en fecha 9 de diciembre del año 2010, y, por ende, pasan a formar parte de esta Sala Plena; conservando en consecuencia su condición de ponente la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente, esta Sala Plena procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito recibido en fecha 23 de mayo de 2008, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado F.d.J.H.V., en su carácter de apoderado judicial de BANESCO Banco Universal C.A., interpuso demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y contra los ciudadanos N.J.R. y Haidelen Velásquez Morales, antes identificados.

Mediante auto de fecha 23 de mayo del 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados.

Mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente por la materia.

El 9 de junio de 2008, el abogado A.C.C., apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando la regulación de competencia; a cuyo efecto fueron remitidas las actuaciones al Tribunal Superior correspondiente.

Mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para conocer de la causa; y en consecuencia sin lugar la regulación de competencia propuesta por la representación judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 17 de julio de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En fecha 17 de septiembre de 2009, el mencionado Tribunal de Primera Instancia Marítimo recibió el expediente y, mediante decisión del 21 del mismo mes y año, se declaró incompetente por la materia para conocer la demanda, ordenando la remisión de las actas a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II

DE LA DEMANDA

El abogado F.d.J.H.V., en su carácter de apoderado judicial de BANESCO Banco Universal C.A., fundamentó su demanda por cobro de bolívares contra la sociedad mercantil Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y contra los ciudadanos N.J.R. y Haidelen Velásquez Morales, en los términos siguientes:

Que “[c]onsta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del distrito Capital, Caracas, en fecha quince (15) de junio de 2007 (…) le concedió a la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. (…) una línea de crédito directa y rotativa hasta por la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs F. 2.000.000,oo), para ser utilizada indistintamente por la deudora mediante pagarés y/o préstamos, por los montos, plazo y demás condiciones que establezca mi representado en cada oportunidad, pagaderos en moneda de curso legal al vencimiento del plazo señalado expresamente en cada uno de los documentos contentivos de cada pagaré y/o préstamo (en lo adelante denominados instrumentos particulares de crédito), concedidos con ocasión de la línea de crédito directa y rotativa quedaría sujeto a las condiciones especiales que en cada caso se determinaría para cada uno de ellos”.

Que “[…] BANESCO Banco Universal C.A., se reservó el derecho de hacer los desembolsos que la deudora le solicitara con la línea de crédito, de acuerdo con sus disponibilidades y planificación financieras y podría asimismo previa revisión y análisis del crédito, dar por terminado el citado contrato de línea de crédito, reducir o suspender de ser el caso y de manera automática y en forma discrecional, las disponibilidades que la deudora tuviera a su favor”.

Que “[…] la deudora no podía hacer uso nuevamente de la línea de crédito o solamente podría hacerlo, en la cantidad y por el plazo a que esta última quedare reducida, sin que por ello pudiese reclamar indemnización alguna derivada de la negativa de BANESCO Banco Universal C.A., optase por suspender o cancelar la línea de crédito, la deudora quedaría obligada a pagar a BANESCO Banco Universal C.A., las cantidades que adeude por concepto de intereses compensatorios o moratorios causados por los instrumentos particulares de crédito que se hubiesen emitido, así como los gastos generales incurridos por BANESCO Banco Universal C.A., por concepto de administración y servicios complementarios”.

Que “[…] se convino que la deudora podría reintegrar total o parcialmente las cantidades de dinero efectivamente utilizadas de la línea antes del vencimiento, reponiendo de esta manera y en forma automática, hasta concurrencia con el monto reembolsado, la disponibilidad convenida. Asimismo, se convino que los instrumentos particulares de crédito que se concedieran en virtud de la línea de crédito, devengarían intereses variables y revisables sobre saldos deudores a favor de BANESCO Banco Universal C.A., a la tasa de interés que este último fijara para cada operación”.

Que “[…] las partes convinieron que la línea de crédito tendría una duración de un (1) año, contado a partir de la fecha de autenticación del citado documento, revisable a voluntad de BANESCO Banco Universal C.A. y una vez autenticada se incorporaría en el sistema de crédito de mi representado a los fines de su activación. Asimismo se convino que en caso de acordarse la prórroga de la línea de crédito, esta debería ser documentada y suscrita por las partes durante la vigencia del referido contrato, en el entendido que el documento donde constare la respectiva prórroga se consideraría parte integrante de la línea de crédito”.

Que “[l]a deudora declaró que las sumas de dinero que recibiera en virtud del uso de la línea de crédito, serían invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial, obligándose a mantener en BANESCO Banesco Universal C.A. , una cuenta corriente, de ahorros o de inversión, en la cual debería depositar las cantidades adeudadas en virtud de los usos parciales o totales de la línea de crédito, así como los intereses compensatorios y moratorios que se generen; en esa misma cuenta sea corriente, de ahorro o de inversión que mantuviere con mi representado, o en cualesquiera empresas de su Grupo Financiero, la deudora autorizó a mi representado a efectuar los cargos correspondientes sin necesidad de aviso previo, siendo entendido que los mismos podrían ser por sumas totales o parciales según las disponibilidades de dichas cuentas, todo ello sin perjuicio del derecho que le asiste a mi representado de compensar igualmente su acreencia en la referida cuenta, sea ésta corriente, o de ahorro o de inversión o contra cualesquiera cuentas de depósito o inversión, sean éstas a la vista o a plazo que mantuviera la deudora en la citada Institución Bancaria o en cualesquiera empresas de su Grupo Financiero”.

Que “[l]a deudora aceptó expresamente que en caso que BANESCO Banco Universal C.A., procediera judicialmente al cobro de las sumas adeudadas en virtud de la línea de crédito, se considerará como válida y fehaciente de las obligaciones asumidas por la deudora, salvo prueba en contrario, el estado de cuenta que presentare BANESCO Banco Universal C.A. siendo el citado contrato suficiente para la determinación del saldo de la deuda que allí se fijare”.

Que “[q]uedó convenido que la fianza constituida garantiza a BANESCO Banco Universal C.A., todas las resultas derivadas de la referida línea de crédito, incluyendo el pago de capital, los intereses convencionales, intereses moratorios si los hubiere, gastos de carácter general, gastos de cobranza y honorarios de abogados llegado el caso, derivados de los instrumentos particulares de crédito y subsistirá hasta la total y definitiva cancelación de todas las obligaciones garantizadas, declarando expresamente que BANESCO Banco Universal C.A., no estaría obligado a darles aviso de cualquier mora en el cumplimiento de dichas obligaciones o de cualquier prórroga si las hubiere, quedando por tanto mi representado relevado de cumplir con lo prescrito en el artículo 1.815 del Código Civil venezolano.

Que “[e]n ejecución del referido contrato de Línea de Crédito, la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, suscribió en fecha quince (15) de junio de 2007, el pagaré N° 828891, el cual acompaño en original marcado con la letra “c” y lo opongo formalmente a la parte demandada, en el cual consta que por valor recibido en moneda de curso legal en Venezuela, debe y pagaría a mi representado BANESCO Banco Universal C.A., antes identificado, o a su orden en la ciudad de Caracas, sin aviso y sin protesto al vencimiento de noventa (90) días contados a partir de la fecha de ese documento, la cantidad de DOS MIL MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000.000,oo), hoy equivalente a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.000.000,oo), cantidad esta que utilizaría en operaciones de legítimo carácter comercial”.

Que “[l]as partes convinieron que en caso de mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por la deudora, la tasa de interés aplicable sería la resultante de sumarle a la tasa de interés activa vigente para el momento en que la mora ocurriera y mientras durare la misma, la tasa máxima permitida por el Banco Central de Venezuela, la cual es para la fecha tres por ciento (3%) anual adicional a la pactada para esta operación, quedando entendido que dicha tasa adicional podría ser ajustada por BANESCO Banco Universal C.A., durante la vigencia del pagaré, dentro de los límites que estableciera el Banco Central de Venezuela o de acuerdo con las condiciones de (sic) mercado, cuando se le permitiera a los Bancos y demás Instituciones Financieras, fijar libremente la tasa adicional que podrían cobrar mientras durare la mora”.

Que “[l]a deudora autorizó expresamente a BANESCO Banco Universal C.A., para compensar a su vencimiento, el principal pagaré y sus intereses no pagados, contra cualquier depósito, crédito o colocación a la vista, a plazo o de ahorro que la deudora mantuviera en el mencionado Instituto Bancario. Igualmente la deudora convino expresamente con BANESCO Banco Universal C.A., en que todos los gastos de carácter general que originara dicha operación, serían de su única y exclusiva cuenta, pudiendo ésta, si así lo estimara conveniente, solicitar a BANESCO Banco Universal C.A., la entrega de los comprobantes donde se evidenciara (sic) tales gastos incurridos, entendiéndose por gastos de carácter general, aquellos que se aplican sin distinción ni excepciones a todas las personas solicitantes de crédito y cuyo monto derivare de su fijación por Ley o por otras normas de carácter general y en todo caso, por terceros facultados para fijarlos legítimamente”.

Que “[l]a sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, adeuda a mi representado BANESCO Banco Universal C.A., por concepto del contrato de Línea de Crédito, antes mencionado y del Pagaré N° 828891, otorgado en ejecución de dicho contrato, al día 09 de mayo de 2008, la cantidad de UN MILLÓN NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 1.092.173,33), discriminada de la siguiente manera: a) La cantidad de UN MILLÓN CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F: 1.040.000,oo), por concepto de saldo de capital del pagaré; b) La cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 47.320,oo), por concepto de intereses convencionales, calculados a la tasa del 26% anual, causados desde el día ocho (08) de marzo de 2008, hasta el día nueve (09) de mayo de 2008, ambas fechas inclusive; y c) La cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 4.853,33), por concepto de intereses de mora, calculados a la tasa del 3% anual, causados desde el día quince (15) de marzo de 2008, hasta el día nueve (09) de mayo de 2008, ambas fechas inclusive”.

Que “[…] en vista de que la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal, así como sus fiadores solidarios, los ciudadanos N.J.R. y HAIDELEN VELÁSQUEZ MORALES, antes identificados, no cumplieron con las obligaciones que asumieron en el Contrato de Línea de Crédito Directa y Rotativa, así como en el Pagaré N° 898891, emitido en ejecución del referido contrato de Línea de Crédito y encontrándose dicho pagaré de plazo vencido, de tal situación deviene a mi representado BANESCO Banco Universal C.A., el derecho de demandar por COBRO DE BOLÍVARES a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, en su carácter de deudora principal; y a los ciudadanos N.J.R. y HAIDELEN VELÁSQUEZ MORALES, antes identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora, a lo que procede, en consecuencia mi representado […]”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente por razón de la materia y declinó la competencia para el conocimiento de la demanda de cobro de bolívares incoada, por los siguientes motivos:

Mediante libelo presentado ante el sistema de distribución de fecha 13/05/08 correspondiendo a este tribunal su conocimiento, es intentada la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, seguida por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., por una línea de crédito directa y rotativa concedida a ésta última, hasta por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 2.000.000,00), según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2007, bajo el No. 28, Tomo 83 de los Libros llevados por esa Notaría.

En fecha 23 de mayo de 2008, se admitió la demanda, emplazando a la parte demandada sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., en su carácter de deudora principal; y a los ciudadanos N.J.R. y HAIDELEN VELASQUEZ MORALES, antes identificados, en su condición de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones contraídas por la deudora principal, para que comparezca por ante este tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación.

Ahora bien, este tribunal hace las siguientes consideraciones:

Partiendo del concepto aceptado de que la jurisdicción es la facultad que tienen ciertos órganos del Estado para resolver las controversias suscitadas entre los sujetos que intervienen en una relación jurídica determinada, siendo la competencia el límite de esa facultad, dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio. Es de advertir que la competencia por la materia y por la cuantía, tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley adjetiva civil.

De igual manera, la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares en su artículo 112 dispone: “Los tribunales marítimos de primera instancia son competentes por la materia para conocer de las siguientes acciones:…(xv) Las acciones derivadas del uso de los diversos medios de transporte”.

En consecuencia, este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la presente acción por COBRO DE BOLIVARES, y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Marítimo de Primera Instancia Civil, con sede en Caracas, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, empleando una razón de economía procesal, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA y declina el conocimiento del presente asunto en el Juzgado Marítimo de Primera Instancia con sede en Caracas. En consecuencia, se ordena remitir, el presente expediente al Juzgado en cuestión, una vez transcurra el lapso de regulación correspondiente.

Por su parte, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, el 21 de septiembre de 2009, se declaró igualmente incompetente por razón de la materia y planteó la regulación de competencia, fundamentándose en lo siguiente:

En el presente caso, el juicio de intimación fue incoado a los fines de cobrar el pagare No. 828891, en relación a una línea de crédito otorgada para realizar inversiones en operaciones de legítimo carácter comercial, que como acto objetivo de comercio, le confieren a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que atribuye el conocimiento del asunto a los tribunales ordinarios civiles y mercantiles.

En este sentido, si bien el ordinal 1 del artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil establece la obligación de someter a la jurisdicción especial el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con el comercio y tráfico aéreo, así como con la actividad aeronáutica y aeroportuaria, desarrollando así el principio de exclusividad aérea a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza aeronáutica de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad aeronáutica para otorgársela a los tribunales especializados en la materia. Sin embargo, la presente causa trata de una demanda incoada en un juicio (ejecutivo) por intimación cuya pretensión es el cobro de bolívares de un pagare surgido de una línea de crédito bancaria, y su documento fundamental lo constituye un contrato de crédito directo y rotativo, así como pagaré Nº 828891, de fecha quince (15) de junio de 2007, acompañados con el libelo de demanda marcados con las letras “B” y “C”. De manera que, la competencia para el conocimiento de la pretensión del actor es de eminente naturaleza mercantil.

A este respecto, el ordinal 13 del artículo 2 del Código de Comercio califica como acto de comercio “todo lo concerniente a pagares”, esta calificación no se ve afectada por la naturaleza de la actividad subyacente que causó la aparición del negocio cambiario, en virtud de que dicha apreciación prevalece respecto de aquellas operaciones que sean realizadas “aún entre no comerciantes”, por lo que estaríamos ante lo que se conoce como “acto objetivo de comercio”. Adicionalmente, en el contrato de línea de crédito no se establece que dicho préstamo ha sido concedido para realizar actividades aeronáuticas o aeroportuarias, sino para inversiones comerciales, puesto que en su cláusula cuarta claramente indica que las cantidades “serán invertidas en operaciones de legítimo carácter comercial”.

De igual manera, el ordinal 2 del artículo 1.090 del Código de Comercio asigna a los juzgados mercantiles el conocimiento “De las controversias relativas a letras de cambio y a pagares”, mención expresa que no deja lugar a dudas sobre la competencia de los tribunales de comercio para el juzgamiento del litigio que tengan como fundamento un pagare, como evidentemente es lo que se discute en el presente juicio.

En este sentido, este Tribunal considera que el solo hecho de que la parte demandada sea una empresa de transporte aéreo, no determina la competencia de este Tribunal Marítimo, con competencia aeronáutica, sino por el contrario se debe establecer la naturaleza del acto que ha dado lugar a la controversia y que es el objeto de la pretensión del accionante. Así las cosas, al no tratarse de uno de los supuestos previstos en el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, atributivos de la competencia por la materia a los tribunales de la jurisdicción especial aeronáutica, no puede este Tribunal considerarse competente para conocer de la presente causa.

En consecuencia, al verificarse la condición de que el presente juicio de intimación tiene su fundamento en un pagare, que considera este Tribunal constituye un acto objetivo de comercio, autónomo e independiente de la obligación alegada por el accionante, y asimismo, en el contrato de línea de crédito que dio lugar al préstamo no tiene por objeto una actividad aeronáutica o aeroportuaria a las que se refiere el artículo 157 de la Ley de Aeronáutica Civil, se plantea el conflicto negativo de competencia, por considerar que el conocimiento de la presente causa debe recaer sobre un tribunal mercantil, esto es el juzgado declinante, de conformidad con lo establecido en el artículo 1090, ordinal 2°, del Código de Comercio. Así se declara.-

III

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, se DECLARA INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA, y resuelve, en vista que la causa fue remitida por otro Juzgado que considera que este Tribunal Marítimo de Primera Instancia debería conocer de la presente causa, pero este Tribunal estima que el que debería seguir conociendo es el declinante, y en razón de que no existe un Juzgado Superior Común, en virtud de lo cual nos encontramos ante un conflicto negativo de competencia entre dos tribunales que no tienen un superior común, plantear la REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA del presente asunto en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena SU REMISIÓN mediante oficio. ASÍ SE DECIDE. Líbrese oficio y remítase. Es todo.-

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Corresponde, en primer término, determinar el órgano judicial competente para resolver el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, observando al respecto lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la solicitud, de oficio, de la regulación de competencia por parte del Juez, y su trámite, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre órganos jurisdiccionales por el conocimiento de determinada causa, indicando, en este sentido, lo siguiente:

Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de competencia.

Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…) (resaltado de la Sala).

De los artículos transcritos se desprende que en el supuesto de que un juez se declare incompetente, por la materia o el territorio, para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

El referido artículo 71 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle a este M.T. la competencia para conocer de las regulaciones planteadas, en situaciones como la que nos ocupa en la cual no existe un juzgado superior común a los tribunales en conflicto; sin embargo, la norma no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolverlas. En este sentido, se observa que en materia de regulación de competencia la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 31, cardinal 4 [antes artículo 5 numeral 51, normativa aplicable para el momento en que fue interpuesta la demanda], establece que será competente para decidir tal controversia la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Ahora bien, del análisis del expediente se desprende que el conflicto planteado –una vez que fue declarada sin lugar la regulación de la competencia- se suscitó en definitiva entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripció n Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, es decir, entre dos tribunales que aún cuando ostentan competencias distintas por la materia (el primero: civil, mercantil y tránsito; y el segundo: marítima), poseen en este Tribunal Supremo de Justicia un órgano jurisdiccional superior afín con las materias debatidas, como es la Sala de Casación Civil; en razón de lo cual no le compete a esta Sala Plena sino a la referida Sala de Casación -como órgano cúspide de la jurisdicción civil (tanto ordinaria como especial) -conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado-, todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28, numeral 1 [antes artículo 5, cardinal 41] de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispositivos normativos que establecen la integración de este M.T. y el ámbito competencial de la señalada Sala de Casación Civil, entre las cuales se incluyen las materias civil, mercantil y marítima; materias estas que ostentan los tribunales en conflicto.

Analizada la situación descrita en el marco de las normas citadas, esta Sala Plena se declara incompetente para decidir el conflicto negativo de competencia y, en consecuencia, declara competente a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia originado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y por ende determine cuál es el tribunal competente para conocer y decidir la demanda por cobro de bolívares que intentó el abogado F.d.J.H.V., apoderado judicial de BANESCO Banco Universal C.A., contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y contra los ciudadanos N.J.R. y Haidelen Velásquez Morales; todo ello en aplicación del criterio de afinidad por la materia establecido en el ya referido numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas; y en consecuencia, DECLINA la competencia en la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, a objeto de que dirima el conflicto negativo de competencia a que se contrae la causa de autos. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente a dicha Sala de Casación Civil.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (20) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Primer Vicepresidente, La Segunda Vicepresidenta,

O.A.M.D.J.M. MADRIZ SOTILLO

Las Directoras,

E.M.O.Y.A.P.E.

NINOSKA B.Q.B.

Los Magistrados,

F.C.L.Y.J.G.

M.G.R.I.P.V.

D.N.B.L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

L.I.Z.A.R.J.

C.A.O.V.J.R.P.

A.V.C.B.R.M.D.L.

E.G.R.F.R. VEGAS TORREALBA

J.J.N.C.L.A.O.H.

ELADIO RAMÒN APONTE APONTE H.C.F.

C.E.P.D.R.M.T. DUGARTE PADRÓN

C.Z.D.M.A.D.R.

Ponente

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

TRINA OMAIRA ZURITA OSCAR JESÚS LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp: AA10-L-2009-000212

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