Sentencia nº 00325 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteLevis Ignacio Zerpa
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADO PONENTE: L.I.Z.

Exp. N° 2002-1027

El abogado R.A.P.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 44.527, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.M.D.H. y M.Á.H.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.087.782 y 5.888.971, respectivamente, interpuso en fecha 8 de noviembre de 2002, demanda por indemnización de daños materiales y morales, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), instituto autónomo creado por Decreto Ley No. 908 del 13 de mayo de 1975, publicado en la Gaceta Oficial No. 1.746 Extraordinario del 23 de mayo del mismo año.

El 12 de noviembre de 2002, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 5 de diciembre de 2002, se admitió la demanda interpuesta, ordenándose el emplazamiento de la demandada en la persona del presidente, a los fines de dar contestación a la misma. Igualmente, se ordenó notificar a la Procuradora General de la República.

El día 24 de enero de 2003, se practicó la citación del representante de la parte accionada.

El 27 de enero de 2003, se efectuó la notificación de la Procuradora General de la República.

El día 18 de marzo de 2003, la abogada Reinara Villarroel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.232, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), procedió a dar contestación a la demanda.

Por oficio Nº 5.602 de fecha 12 de mayo de 2003, la Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República acusó recibo de la notificación que se le realizara a dicho organismo de la interposición de la demanda a que se contrae el presente proceso.

Mediante diligencia del 11 de junio de 2003, la representante judicial del instituto accionado consignó nuevamente escrito de contestación de demanda.

Por diligencia del 18 de junio de 2003, la parte actora “impugnó” el escrito de contestación de la demanda presentado el día 11 de junio del mismo año por no encontrarse “ni signado ni fechado”, solicitando a su vez, que se dejara constancia de tal circunstancia

En fecha 16 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación, en razón de lo requerido por la parte accionante, estableció que “es innecesario dejar constancia de lo que resulta ostensible y evidente de autos, esto es, que el escrito en cuestión no se encuentra firmado en ninguno de sus folios”.

El 17 de julio de 2003, el apoderado de los demandantes consignó escrito de promoción de pruebas.

Por diligencia del 22 de julio de 2003, la accionada expuso las razones por las cuales considera improcedente la impugnación de la contestación de la demanda formulada por el apoderado actor. De igual forma, promovió pruebas a través de escrito presentado en esa misma fecha.

Mediante diligencia del 6 de agosto de 2003, la parte demandante solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la citación de la demandada hasta la promoción de pruebas; asimismo, pidió que no se admitiera la prueba documental promovida por la demandada “por haber sido Consignadas (sic) fuera del lapso de Promoción de Pruebas y en Segundo Lugar por haberse consignado fotocopias de a) Acta Simple de la Entrega Material del Apartamento a la Accionada ... b) La Accionada presento (sic) Informe de Avaluo (sic) que cursa en los autos”.

Por autos del 4 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas tanto por la parte actora como por la accionada.

Mediante diligencia del 10 de septiembre de 2003, el apoderado actor ratificó el contenido de la diligencia que presentare el día 6 de agosto del mismo año.

En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación efectuó el cómputo solicitado.

Por auto del 27 de enero de 2004, se acordó pasar el expediente a Sala por encontrarse concluida la sustanciación.

En fecha 4 de febrero de 2004, se dio cuenta en Sala y por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado L.I.Z., fijándose el quinto día de despacho para comenzar la relación de la causa.

El día 17 de febrero de 2004, comenzó la relación y se indicó que el acto de informes tendría lugar el primer día de despacho siguiente al vencimiento de 15 días calendario, contados a partir de dicha fecha.

El 3 de marzo de 2004, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte actora, quien consignó el escrito respectivo.

Por oficio No. 213-04, del 31 de marzo de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, solicitó a la Sala que le informara si existe alguna demanda incoada por los ciudadanos A.M. deH. y M.A.H.M., contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).

El 27 de abril de 2004, concluyó la relación de la causa y se dijo “VISTOS”.

Mediante escrito de fecha de 5 de octubre de 2004, el abogado actor solicitó que se “DECRETE UNA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN, a la Sra. A.M. deH. y M.Á.H., contra cualquier medida de secuestro o desalojo que cualquier Tribunal de la República pueda efectuar en su contra, en el apartamento 0803 Piso 8, Bloque 3, Edificio 01 UD-5 Urbanización Caricuao, Sector A, Municipio Libertador, hasta tanto se decida la controversia y el INAVI pague o se llegue a un acuerdo y esta familia pueda continuar en su vivienda o adquirir una nueva vivienda. En su defecto suscriba Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Edificio J.M.V.P. 7) a los efectos de que se informe a dicho juzgado que por ante esta Sala Político-Administrativa cursa demanda incoada por A.M.D.H. Y M.Á.H.M. contra el Instituto Nacional de la Vivienda INAVI por daños y perjuicios (...) En defecto de lo anterior que oficie a dicho Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y paralice de inmediato el proceso que cursa ante ese tribunal (...) o se abstenga de DECRETAR CUALQUIER MEDIDA de secuestro o desalojo”.

Por diligencias consignadas en fechas 08 de marzo y 20 de junio de 2006, así como 17 de enero de 2007, la representación judicial de los demandantes pidió que se dictara sentencia en el presente procedimiento.

El 07 de febrero de 2007, fue elegida la actual Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G. y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.A.G.R.. Asimismo, se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra. I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Señala el apoderado judicial de la parte actora que en fecha 15 de abril de 1993, la ciudadana A.M. deH. adquirió, para la comunidad conyugal, por venta que le hiciera el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el apartamento distinguido con el No. 0803, ubicado en el piso 8, del bloque 3, Edificio 1, de la urbanización Caricuao, UD-5, sector A, de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que no obstante ello, en fecha 5 de agosto del mismo año, el precitado inmueble fue nuevamente enajenado por parte del aludido instituto al ciudadano R.H.C., por una cantidad “ínfima”, lo que a su decir, genera la idea de la existencia de un fraude.

En este orden de ideas, sigue señalando quien demanda que “Todo marchaba bien hasta que mis defendidos, en MARZO DEL AÑO 1.998, cinco (5) años después, SE ENTERAN de que el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) había vendido el apartamento 0803 de su propiedad, al Sr. R.H.C., que este había muerto y que sus herederos familiares, para repartir la herencia, registraron el documento notariado de la compra del apartamento 0803, ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal ... Como se desprende de los hechos narrados mis defendidos han tenido siempre la posesión pacífica del bien (...) sólo que una vez comprado el apartamento NUNCA REGISTRARON el documento de compra del apto 0803 ... Como corolario final, de manera fraudulenta los herederos de R.H.C., especialmente su viuda la Sra. R.O., sin tratar de llegar a ninguna negociación ni arreglo con mis defendidos, por ante el I.N.A.V.I., a los efectos de arreglar dicho entuerto (...) crearon un CONTRATO de ARRENDAMIENTO FALSO a nombre de una persona que mis defendidos conocieron hace más de 20 años, de nombre C.F.H. y de manera fraudulenta citaron a este Sr., nunca fueron al apartamento a citar a mis defendidos (...) Es el día lunes cinco (5) de agosto del 2.002, nueve (9) de la mañana, cuando se presentan en el apartamento 0803 el Juez del Tribunal de Ejecución de Medidas Decimocuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, acompañado de la señora R.O. (viuda de Cabrera) (...) para practicar el desalojo del apartamento Nº 803, Piso 8, Bloque 03, Edificio 01, de la Urbanización UD - 5, La Hacienda, Parroquia Caricuao, alegando que éste había alquilado al ciudadano C.F.H., y procedieron al brutal desalojo”. Igualmente, indicó que por la participación de algunos vecinos se evitó que “el depositario se llevara los muebles, procediendo a retirarse el tribunal”, dejando establecido que, en definitiva, no se verificó la desocupación del inmueble.

Luego, expresó el apoderado actor que a sus representados “se les ha sometido a la peor de las injusticias, a la perdida (sic) de su Apartamento, su estabilidad tanto física como emocional, la de sus hijos, sus nietos y la de la familia Hurtado - Méndez, quienes han vivido en zozobra desde que tuvieron conocimiento de este irresponsable error por parte del I.N.A.V.I., que la vivienda ahora no les pertenece, cuando ello (sic) la adquirieron con dinero producto de su trabajo, sus ahorros de su vida dicho inmueble, hasta que un Juez los desocupó de su vivienda”.

Por otra parte, señaló como fundamento jurídico de la acción intentada los artículos 1.185, 1.264, 1.273, 1.275, 1.280, 1.281, 1.396, 1.419, 1.483, 1.486, 1.487, 1.488, 1.490, 1.491, 1.508, 1.522, 1.503, 1.504, y 1.196 del Código Civil, explicando que el “Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) como vendedor del apartamento 0803, incumple lo establecido en el Artículo Nº 1.486 del Código Civil; porque a pesar de que realizó la tradición de la cosa poniéndolos en posesión legítima del inmueble, respecto a la otra obligación del vendedor como es el Saneamiento ¡NO!, incumplió de manera temeraria lo establecido en los artículos 1.503 - 1.504 del Código Civil, con su conducta irresponsable al vender ilícitamente lo que no le pertenecía, es decir el apartamento Nº 0803 al ciudadano R.H.C.”.

En el capítulo referido al petitorio de la acción intentada, los demandantes indicaron que demandaban a la República Bolivariana de Venezuela “en cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (I.N.A.V.I.)”, por los daños y perjuicios causados pues hasta la presente fecha no han podido protocolizar el documento por medio del cual el ente demandado les vendió el inmueble aquí tratado, debido a que el mismo fue objeto de una nueva venta a favor del ciudadano R.H.C.. Además, expresan con respecto a los daños reclamados, lo siguiente:

(omissis) ... 1. Mis defendidos adquirieron el apartamento 0803 por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares (134.000) en fecha 15/4/93, a este apartamento le han realizado mejoras importantes ... es decir que mis poderdantes deberán tener esta cantidad, para adquirir en el mismo lugar otro apartamento de iguales o aproximadas condiciones. En la actualidad dicho apartamento tiene un valor de mercado aproximado de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) cuya cantidad aquí demandamos.

2. Demandamos los daños realizados por la Sra. R.O., los herederos del [ciudadano] R.H.C., las personas que acompañaban al Tribunal de Ejecución, quienes arrancaron todo lo que pudieron, destruyéndolo todo con la anuencia del Tribunal que realizó la desocupación ... monto este que aquí demandamos y lo valoramos prudencialmente en la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000) ...

3. Las Costas y Costos procesales calculados prudencialmente por este alto tribunal, incluyendo honorarios profesionales de abogados ...

4. Respecto a los daños morales, muy respetuosamente a este Alto Tribunal, en virtud de que el demandante no esta (sic) facultado para la estimación legal de los daños morales, que estos por Ley están al prudente arbitrio del Juez, tal y como lo establece el Artículo Nº 1.196 del Código Civil, y visto que en numerosas decisiones de este Alto Tribunal, el juez es quien los establece, pedimos que así sea realizado; sin embargo a los efectos de esta demanda y visto el daño moral que a nuestro criterio se le ha causado y se le sigue causando a mis poderdantes, a su familia, estimo prudencialmente y demando en nombre de mis representados en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000).

5. Me reservo el derecho de demandar los daños y perjuicios causados respecto a los gastos que deberán realizar mis defendidos, al tener que dejar su hogar de tantos años ... Demanda ésta que incoaremos por juicio separado en la oportunidad que nos parezca conveniente ... (omissis)

.

Finalmente, el apoderado judicial de los ciudadanos A.M. deH. y M.A.H.M., solicitó la indexación de las cantidades demandadas y que la acción interpuesta sea declarada con lugar.

II

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18 de marzo de 2003, la abogada Reinara Villarroel, actuando con el carácter de apoderada judicial del INAVI, presentó escrito de contestación de la demanda, el cual fue nuevamente consignado a los autos mediante diligencia del 11 de junio de 2003, en el que procedió a negar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta.

Así, la precitada abogada expuso que es “inconciliable” la pretensión de los actores de demandar daños materiales y morales por el presunto incumplimiento o violación por parte de su representada del contrato suscrito con la ciudadana A.M. deH., basándose en que estos últimos no proceden en relaciones contractuales y que no existe en el escrito libelar “substractum de hecho ilícito, para que de alguna forma pueda surgir colateralmente resarcimientos concurrentes o exclusivos en contra del INAVI, razón por lo que negamos el infundado pedimento de la parte actora” (sic); todo lo cual implica, a su decir, una inepta acumulación de pretensiones, pues se demandan daños materiales y morales con ocasión del presunto contrato antes mencionado.

Luego, indicó la representante de la demandada lo siguiente:

(omissis) ... La causa de la presente acción es un presunto daño ocasionado por el INAVI por lo que es menester mencionar los requisitos del daño, que en la terminología de los hermanos Mazeaud, son los siguientes: el daño debe ser cierto, no debe haber sido reparado, debe atentar contra un interés legítimo de la víctima y debe ser personal a quien lo reclama.

Al respecto del segundo de los caracteres, que el daño no debe haber sido reparado, en tal sentido, alegamos que el daño (la desposesión del apartamento adquirido), no existe, pues actualmente la parte actora ocupa el apartamento.

En cuanto a los dos últimos caracteres, que hacen referencia al interés legítimo de la víctima y que debe ser personal a quien lo reclama, en el caso de los ciudadanos A.M.D.H. Y M.Á.H., negamos que exista tal interés legítimo. Además alegamos en ambas circunstancias, bien con relación al daño moral, el cual resulta de una responsabilidad extracontractual, en la que consideramos que el INAVI no es parte, y en el daño material, bien por presunta responsabilidad contractual o extracontractual, la existencia de una palmaria falta de cualidad, por no resultar el INAVI el ente que ocasionó a los actores la privación de las ventajas que el fiel cumplimiento del contrato aseguraba (en el caso que la reclamación sea por responsabilidad contractual) o el ente agresor del presunto hecho ilícito (en el caso que la reclamación sea por responsabilidad extracontractual) (...) Se desprende de lo señalado por el actor, que los daños son consecuencia directa del "fraudulento" contrato de arrendamiento creado por los herederos del ciudadano R.H.C. y su viuda R.O. (...) Es entonces la conducta de los herederos del ciudadano R.H.C. y su viuda R.O., según lo expuesto por la parte actora, la acción directa que ocasiona el daño, es decir, tales hechos han jugado un papel preponderante, una función activa en la producción del daño (...) En caso de ser negada la anterior defensa, procedemos en este acto a oponer el hecho de la víctima como única causa de los daños ocurridos, al NUNCA REGISTRAR el documento de propiedad que adquirieron (en el supuesto que resulte verdadero o válido el documento de propiedad de la parte actora, y no el del ciudadano R.H.C.) pues el INAVI, cumplió con sus obligaciones contractuales relacionadas con la venta, reguladas en el Código Civil artículo1.487, pues efectivamente la parte actora se encontraba en posesión del apartamento, situación que hasta la presente fecha se mantiene ... (omissis)

(sic).

Para el supuesto que lo expresado con anterioridad sea desestimado por la Sala, la demandada arguye que la parte accionante de una u otra forma acepta su imprudencia, al señalar que nunca registró el documento de compra del apartamento distinguido con el No. 0803, evadiendo con ello una obligación impuesta por la Ley, aceptando de esta manera el riesgo que tal circunstancia implicaba, conduciendo esto a la existencia de una clara compensación de faltas, “por existir pluralidad de causas, en caso de comprobarse que mi representado tenga responsabilidad de los presuntos daños causados”.

Igualmente, la representación judicial del instituto autónomo accionado esgrimió como defensa “el hecho de un tercero”, toda vez que es reconocido por quien demanda “la presencia dañosa de terceros en la presunta relación contractual entre el INAVI y los actores”.

En cuanto al daño moral, argumenta la accionada que:

(omissis) ... no sólo existe una falta de cualidad por parte del INAVI, al no ser éste, conforme a los hechos narrados en el escrito libelar, y tal como lo expusiéramos anteriormente, el agente del daño, sino que no se cumple con uno de los requisitos del daño, esto es, que debe ser personal a quien lo reclama. El daño moral causado y narrado, es el aparentemente sufrido por los ciudadanos, MERY ANGELIZ HURTADO MÉNDEZ, DAVID FRANCOVI Y KERTYN G.M., con el carácter de hija, nieto y sobrina, en ese orden, de los actores; de manera que, los ciudadanos A.M.D.H. Y M.A.H. en la presente acción no se limitan a demandar por los daños presuntamente proferidos contra su persona o bienes sino que incluyen los presumibles daños ocasionados a terceras personas. Tales daños no resultan personalmente sufridos por los actores, por lo que carecen de interés para sostener dicha reclamación ... (omissis)

.

Finaliza la apoderada judicial del instituto demandado, rechazando, por exagerada, la estimación de la demanda realizada por la parte accionante y solicitando que la acción interpuesta se declare sin lugar.

III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

  1. - En su escrito de promoción de pruebas la parte actora, luego de hacer una serie de consideraciones generales, procedió a promover las siguientes:

    1.1.- El mérito favorable “que contiene cada una (sic) de los documentos presentados con el libelo de demanda, los cuales en ningún momento fueron desconocidos, ni impugnados por la demandada, en la contestación, quedando firmes con todo su valor probatorio que de ellos emana”, y que se especifican de seguidas:

    1.1.1.- Copia simple de la sentencia definitivamente firme, emanada del Juzgado Séptimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en fecha 21 de junio de 1991, (cuya copia certificada fue consignada en la oportunidad de la promoción de pruebas).

    Por medio de esta decisión el referido tribunal declaró con lugar la demanda intentada por el INAVI contra el ciudadano R.H.C.. En consecuencia, declaró resuelto el contrato de venta a plazo No. 1509 de fecha 08 de marzo de 1971, condenando a la parte demandada a entregar al mencionado ente, el apartamento No. 0803 del edificio 01, Bloque 03, La Hacienda, Caricuao U.D.5, totalmente desocupado de bienes y personas.

    1.1.2.- Copia certificada del documento de venta del inmueble relacionado con la presente controversia, suscrito por el INAVI y la ciudadana A.M. deH. en fecha 15 de abril de 1993, por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, quedando anotado bajo el No. 78, tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.

    1.1.3.- Copia certificada del documento de venta del mismo apartamento celebrada entre el instituto demandado y el ciudadano R.H.C. en fecha 05 de agosto de 1993, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda de Caracas, quedando anotado bajo el No. 40, tomo 62 de los libros llevados por esa oficina.

    1.1.4.- Copia simple de la sentencia (consignada posteriormente en copia certificada) dictada el 17 de octubre de 2001, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el juicio incoado por la ciudadana A.M. deH. contra R.H.C., por impugnación de inscripción de asiento registral en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Caracas, el 16 de mayo de 1996, identificado con el número 18, tomo 23, Protocolo 1°, así como la nulidad de venta sobre el inmueble constituido por un apartamento situado en el Bloque 3, Edificio 1, piso 8, apartamento 08-03, de la urbanización Caricuao, en el Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).

    En dicho fallo, se declaró sin lugar la pretensión de la parte actora.

    1.1.5.- Copia simple de la sentencia (cuya copia certificada fue incorporada al expediente en la oportunidad de promover pruebas) dictada en fecha 27 de mayo de 2002 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por incumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término, iniciaron los ciudadanos R.A.C.O., R.J.C.O. y R.Y.C.O., titulares de las cédulas de identidad números 10.375.536, 17.477.882 y 16.022.082, respectivamente (quienes en el decir de la parte actora, son herederos del ciudadano R.H.C.), contra el ciudadano C.F.H., titular de la cédula de identidad No. 740.226.

    1.1.6.- Veinte fotografías del inmueble vinculado con el caso aquí tratado.

  2. - De igual forma, la representación de la parte actora promovió, además de las sentencias cuyas copias certificadas consignó junto con el escrito de promoción de pruebas y que se mencionaron precedentemente, las que a continuación se indican:

    2.1.- Copia simple de actuaciones que conforman el expediente No. 03-2586, realizadas en el juicio incoado por los ciudadanos R.A.C.O., R.J.C.O. y R.Y.C. Olivier contra C.F.H., todos identificados anteriormente, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual los accionantes solicitaron que se les devolviera el inmueble identificado como apartamento No. 0803, piso 8, edificio 1 del Bloque 3, UD5 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, invadido nuevamente, luego de haberse ejecutado la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2002 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    2.2.- Escrito dirigido a la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público por los ciudadanos A.M. deH. y M.Á.H.M., mediante el cual éstos plantean la problemática surgida en torno al inmueble antes descrito, y solicitan a ese organismo que analice su caso y decida la acción a tomar.

    Este documento muestra sello húmedo del destinatario, en señal de haber sido recibido en fecha 23 de mayo de 2003.

    2.3.- Carta de fecha 11 de diciembre de 2001 dirigida por el Diputado M.R.R.R. al ciudadano Fiscal General de la República, solicitando el inicio de una averiguación por ante la Fiscalía, sobre el caso en estudio.

    Esta prueba presenta también sello húmedo del Ministerio Público, en virtud de haber sido recibida el día 11 de diciembre de 2001.

    2.4.- Recibo de pago de fecha 06 de diciembre de 1991, efectuado por la ciudadana A.M. deH. a favor del INAVI, por la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 138.508,35), el cual fue consignado en original.

    2.5.- Documento de fecha 08 de agosto de 1.990, denominado Memorando de Instrucciones, suscrito por el Jefe de vivienda del INAVI y dirigido al Jefe de los Servicios de la Urbanización de dicho organismo, a través del cual se emite autorización para atender a la ciudadana A.M., y ejecutar la instalación de gas al inmueble ubicado en el “... Bloq [Bloque] 03, edif 01, apartamento 0803, UD-5”.

    2.6.- Recibo original de documento denominado Control de Recaudación demostrativo de los pagos efectuados por la ciudadana A.M. deH. durante el año 1994 de cuotas mensuales por el apartamento No. 0803, Bloque 3, Edificio 1, UD-5, en Caricuao.

    2.7.- Recibo Original emitido por C.A. La Electricidad de Caracas a nombre de A.M. deH., el cual muestra la facturación desde el 22 de junio al 23 de julio de 2002, correspondiente a la cuenta contrato No. 100001119531.1.

    2.8.- La prueba de informes, requiriendo a: a) La Fiscalía Septuagésima Octava de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que remitiera información sobre el reconocimiento médico legal psiquiátrico realizado a la ciudadana María de los Á.M., sobrina de la demandante, a los fines de demostrar el daño moral causado a las personas que se encontraban en el apartamento 0803, el día del desalojo; b) La Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que indicara, entre otros aspectos, si estaba a su cargo la denuncia formulada por los demandantes contra el INAVI y, en caso de que se encontrara en sus oficinas el expediente que versa sobre el ya mencionado apartamento No. 0803, se sirviera remitirlo a esta Sala; c) La C.A. La Electricidad de Caracas y/o a la Administradora Serdeco, C.A., que aportara información sobre la cuenta contrato No. 100001119531.1; y d) El Banco de Venezuela S.A., que suministrara data relacionada con el cheque de gerencia No. 8099972, adquirido en diciembre de 1991 por la ciudadana A.M. deH., a favor del INAVI, por la cantidad de ciento treinta y ocho mil quinientos ocho bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 138.508,35).

    En cuanto a los informes solicitados, vale efectuar las siguientes acotaciones:

    2.8.1.- Por oficio No. AS/P/0086.03, de fecha 10 de octubre de 2003 (folios 254 y 255 de la primera pieza del expediente), la sociedad mercantil Administradora Serdeco, C.A. expresó que la titularidad de la cuenta contrato No. 100001119531.1 corresponde a la ciudadana A.M.H. desde el 01 de febrero de 1987, manteniendo un buen record de pago.

    2.8.2.- Por comunicación No. 783-2003, de fecha 13 de octubre de 2003 (folios 273 y 274 de la primera pieza del expediente), la Fiscal Septuagésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, indicó que las actuaciones relacionadas con el expediente iniciado mediante denuncia que efectuara la ciudadana D.M.M., madre de María de los Á.M., “...se encuentran en la Fiscalía Quincuagésima del Área Metropolitana de Caracas”.

    2.8.3.- Por oficio signado bajo el No. 1667-2003, del día 10 de octubre de 2003 (folios 279 y 280 de la primera pieza del expediente), la Fiscal Quincuagésima Novena del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, expresó que los archivos de ese organismo son confidenciales, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pero que sin embargo "esta Vindicta Pública, en esta misma fecha remitió las actas que integran el presente expediente a la Dirección de Secretaría General de la Fiscalía General de la República, con el objeto de que estudien su solicitud, y autoricen (sic) lo que considere procedente". Vale destacar también que la aludida documentación no se consignó al expediente bajo estudio, por cuanto según ese despacho, “... no sería esta Vindicta Pública la que podría suministrar esa información de manera detallada, en todo caso sería el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), como ente gestor de la referida causa”.

    2.8.4.- Mediante comunicación de fecha 11 de noviembre de 2003 (folios 282 y 283), la apoderada general de C.A. La Electricidad de Caracas, informó que la cuenta contrato No. 100001119531 le corresponde a la ciudadana A.M. deH., que fue “dada de alta” el 11 de noviembre de 1975, y que no mantiene deuda alguna.

    La información requerida a la entidad financiera Banco de Venezuela S.A., no consta en autos a pesar de haber sido debidamente solicitada en su oportunidad, sin que tampoco conste que la parte promovente haya insistido en su evacuación.

  3. - La prueba testimonial, a los fines de que veintiocho (28) personas debidamente señaladas, rindieran declaración.

    A este respecto, conviene destacar que de acuerdo a lo que consta en el expediente analizado, se verificó únicamente la declaración de quince (15) de los veintiocho (28) testigos promovidos.

  4. - Finalmente, se solicitó la realización de un avalúo sobre el inmueble relacionado con la presente controversia.

    En cuanto a este punto, se debe señalar que el avalúo requerido no se llegó a materializar por haberse declarado desierto el acto de nombramiento de expertos, no habiéndose verificado una nueva realización de dicho acto.

  5. - En su escrito de promoción de pruebas la apoderada judicial del INAVI, procedió a promover las siguientes:

    5.1.- Los hechos narrados y expresamente reconocidos por los actores en el escrito libelar, con base en el artículo 1.400 del Código Civil, según el cual la “confesión es judicial o extrajudicial”, específicamente en lo que se refiere a las siguientes afirmaciones:

    5.1.1.- “... de manera fraudulenta los Herederos de R.H.C., especialmente su viuda Sra. R.O. crearon contrato de arrendamiento falso ... llevaron este falso juicio de desalojo hasta su fin y solicitaron su ejecución ...”.

    5.1.2.- “... demandamos los daños realizados por la Sra. R.O., los Herederos de R.H.C., las personas que acompañaban al Tribunal Ejecutor”

    5.1.3.- “Mis defendidos hasta hoy poseen pacíficamente el bien ...”.

    5.1.4.- “... procedieron a la práctica de dicho desalojo, cometiendo desmanes que llevaron a causar daños físicos destrozos al (sic) dicho inmueble ...”.

    5.1.5.- “... amén de los golpes y agresiones físicas, golpearon a la hija de nombre MERY ANGELIZ HURTADO MÉNDEZ C.I. V. 12.618.611, de 26 de años, golpeada arrastrada junto con su pequeño niño de tres (3) meses...”.

    Con lo señalado, la parte demandada pretende demostrar la falta de cualidad de los actores, así como las circunstancias de que “...el daño no es actual y que no existe”.

    5.2.- Copia de acta de fecha 05 de agosto de 2002, emanada del Juzgado Primero de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión de la entrega material del inmueble constituido por un apartamento identificado con el No. 0803, ubicado en el piso 8 del edificio 1, Bloque 3, UD-5 de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; medida que fue decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la misma circunscripción judicial, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento fue incoado por los ciudadanos R.A.C.O., R.J.C.O. y R.Y.C.O. contra el ciudadano C.F.H..

    Este documento no fue consignado en el momento de verificarse la promoción de pruebas, de allí que el Juzgado de Sustanciación, en el correspondiente auto de admisión expresó que sobre el mismo “no tiene materia sobre la cual decidir”. Sin embargo, el mismo fue incorporado a los autos en copia simple, junto con diligencia de la representación judicial del INAVI, de fecha 29 de julio de 2003.

    5.3.- Finalmente, rechazan la estimación de la demanda y, en este contexto, las cantidades reclamadas por concepto de daños.

  6. - En fecha 29 de julio de 2003, la parte demandada, consignó, además del acta descrita en el punto 1.2 de este capítulo, copia simple de documento denominado “INFORME DE AVALÚO. AVALÚO DE INMUEBLE (APARTAMENTO IDENTIFICADO CON EL N° 0803, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN CARICUAO, SECTOR UD-5, BLOQUE N°3, EDIFICIO 1, PISO 8, PARROQUIA CARICUAO, CARACAS, DISTRITO CAPITAL”, elaborado por funcionarios al servicio del INAVI en julio de 2003, en el cual se concluyó que “De acuerdo al estudio efectuado se le asigna al inmueble descrito anteriormente el precio de 26.774689,04 Bs., correspondiente a un área de 76,00 m2 para la presente fecha”.

    IV

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE ALTO TRIBUNAL

    En fecha 20 de mayo de 2004, entró en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.942 de la misma fecha, la cual estableció, en su artículo 5, un nuevo régimen de competencias, que incide en el funcionamiento de esta Sala en el ejercicio de su labor jurisdiccional. Ahora bien, los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, dentro del cual debe proveerse a los mecanismos necesarios para garantizar en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual conduce a esta Sala a analizar, previamente, su competencia para seguir conociendo del presente caso.

    Así, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé que “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 19 de la ley que rige a este M.T., la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada sólo por disposición de ley.

    Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como ya se indicó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Sala, pero no estableció ninguna norma por cuyo imperio se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

    Por tal razón, esta Sala confirma su competencia para conocer del presente caso, por cuanto la tenía atribuida al momento en que fue ejercida la acción; todo ello en resguardo del derecho a la defensa, a la celeridad procesal y a la tutela judicial efectiva que deben imperar en el proceso judicial venezolano, dando así cumplimiento a los mencionados artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    V

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    1.- Examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, para esta Sala es menester referirse, con carácter previo, a algunos aspectos verificados en el transcurso del procedimiento, a saber:

    1.1.- En primer lugar, debe señalarse que encontrándose el asunto de fondo en etapa de sentencia y no habiendo sido resuelta la solicitud de medida cautelar formulada por la parte actora, encuentra la Sala inoficioso entrar a conocer dicha petición. Así se declara.

    1.2.- De otro lado, se estima necesario referirse a la “impugnación” de la contestación de demanda formulada por quien demanda, basado en que el escrito consignado en fecha 11 de junio de 2003, “no se encuentra firmado por la apoderada de la parte demandada ni contiene ninguna firma, “SE Encuentra en Blanco", es decir ni signado, ni fechado”, sobre lo cual conviene precisar lo siguiente:

    A pesar de la terminología utilizada por la representación judicial de la parte accionante, entiende la Sala que más que una “impugnación” (como mecanismo utilizado por una de las partes para recurrir de las actuaciones del Tribunal o de la otra parte), de lo que se trata realmente es que se tenga como inexistente el aludido escrito de contestación, con las eventuales consecuencias que ello acarrea, y es bajo tal premisa que este Alto Tribunal efectuará su análisis.

    Corre inserta en autos (folio 93 de la primera pieza del expediente) diligencia debidamente firmada, presentada por la abogada Reinara Villarroel, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial del INAVI, en la cual indica: “Consigno en este acto, a todo evento, escrito de contestación a la demanda interpuesta por los ciudadanos A.M.D.H. Y M.Á.H.M. en contra del INAVI, expediente Nº 1027/02”; asimismo, consta en dicha diligencia sello húmedo que certifica que la misma fue presentada en la fecha mencionada, así como la firma de la secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Político-Administrativa, quien señaló que “Hoy en 12 de junio de 2003, se dio cuenta al Juez. Agréguese el escrito consignado a los autos”.

    Lo anteriormente indicado es de suma importancia, toda vez que ello no deja lugar a dudas de que el escrito cuestionado fue presentado por la apoderada judicial del organismo accionado.

    Efectuada la verificación anterior, y visto que la consignación del documento in commento es la manifestación del ejercicio de una facultad prevista en la ley para garantizar el derecho a la defensa de la parte contra la cual se ejerce la acción, el alegato esgrimido por el apoderado judicial de los demandantes no resulta suficiente para considerar inexistente la aludida actuación. Por ello, el planteamiento efectuado por la parte actora debe ser desechado. Así se declara.

    1.3.- A continuación debe la Sala resolver lo relativo a la defensa formulada por la representación judicial del INAVI en la oportunidad de dar contestación a la demanda, según el cual existe “... falta de cualidad del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, como parte demandada para sostener el presente juicio, pues el INAVI no es el sujeto pasivo de la pretensión de la parte actora”.

    Asimismo, en su escrito de promoción de pruebas aduce la parte accionada que los presuntos causantes de los daños materiales y morales son los herederos del ciudadano R.H.C., a quien se le vendió el inmueble con posterioridad a la venta celebrada con la actora, en virtud de su “conducta fraudulenta”, de lo que resulta “... la falta de cualidad del INAVI para sostener este juicio como parte demandada, por no ser el agente causante de los presuntos daños morales y materiales”. Agrega que “... el daño moral reclamado es el que presuntamente fue sufrido por la hija, nieto y sobrina de los demandantes (...) Determinan, pues los actores el capítulo de los daños morales con los relatos de las referidas personas, lo que conlleva a la falta de cualidad de los actores para sostener la acción por daños morales”.

    El estudio de la defensa opuesta, amerita señalar, en primer lugar, la normativa conforme a la cual deberá analizarse y, además, establecer en qué consiste la pretensión de los demandantes, a los efectos de establecer si existe la alegada falta de cualidad. Sin embargo, es menester destacar previamente, que fueron dos los momentos del iter procesal en los que se planteó el argumento, esto es, al dar contestación de la demanda y al promover pruebas, siendo la falta de cualidad pasiva, como ya se vio, la alegada en la primera de estas oportunidades, y la falta de cualidad pasiva y activa, en la segunda de ellas.

    Sobre este argumento, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:

    En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. ... (omissis)

    .

    Ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso.

    A lo brevemente expuesto sobre esta figura procesal, conviene añadir, que no debe confundirse el derecho que tienen las partes para plantear y sostener una controversia ante los órganos de administración de justicia, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de la pretensión del actor y de las defensas opuestas por el demandado y cuya titularidad sólo puede ser dilucidada en la definitiva como una cuestión de mérito.

    Hechas estas breves referencias, conforme al dispositivo parcialmente transcrito, la oportunidad para proponer la defensa en cuestión es la de la contestación de la demanda, por lo que esta Sala, atendiendo al principio de preclusión procesal, no puede pasar a su análisis si ésta es formulada en una etapa distinta del procedimiento.

    Por tanto, como quiera que la falta de cualidad activa aparece esgrimida por primera vez en este juicio en la oportunidad de promover pruebas, la misma no será objeto de estudio por la Sala, pues la consecuencia jurídica que surge aquí es la de desestimar tal defensa. Así se decide.

    Distinta es la solución al planteamiento sobre la falta de cualidad pasiva, aducida en el escrito mediante el cual se dio contestación a la demanda.

    Dicho esto y una vez efectuada la pertinente lectura de los argumentos esgrimidos por los accionantes, se aprecia que en el escrito de la demanda se solicita el pago por daños materiales y morales causados a los ciudadanos A.M. deH. y M.Á.H.M., en los siguientes términos:

    1. Mis defendidos adquirieron el apartamento 0803 por la cantidad de Ciento Treinta y Cuatro Mil Bolívares (134.000) en fecha 15/4/93, (...) En la actualidad dicho apartamento tiene un valor de mercado aproximado de treinta millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) cuya cantidad aquí demandamos.

    2. Demandamos los daños realizados por la Sra R.O., los herederos del [ciudadano] R.H.C., las personas que acompañaban al tribunal de ejecución, quienes arrancaron todo lo que pudieron, destruyéndolo todo con anuencia del tribunal que realizó la desocupación (...) y los valoramos prudencialmente en la cantidad de Diez Millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

    3. Las costas y costos procesales (...)

    4. (...) a los efectos de esta demanda y visto el daño moral a que a nuestro criterio (sic) se le ha causado y se le sigue causando a mis poderdantes, a su familia, estimo prudencialmente y demando en nombre de mis representados en la cantidad (sic) de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) ... (omissis)

    .

    Así, la demanda se basa en el supuesto daño material causado por el INAVI a los accionantes, en razón de haber vendido un bien inmueble (apartamento) a un tercero, con posterioridad a la venta celebrada entre quienes son partes en este juicio.

    Por lo que respecta al daño moral, el reclamo se fundamenta en el sufrimiento causado a la familia de los accionantes en razón de actuaciones del tercero ajeno a la presente controversia con quien se suscribió la segunda venta, circunstancia ésta que, en su criterio, tiene su origen en el proceder del INAVI.

    De allí que se entienda con meridiana claridad que la parte actora haya incoado juicio contra el INAVI habida cuenta de la existencia de dos títulos de propiedad que coexisten sobre un bien inmueble, en los cuales figura el instituto demandado como vendedor.

    Lo expuesto lleva a esta Sala a considerar la improcedencia de la falta de cualidad pasiva, alegada por la representación judicial del ente accionado. Así se decide.

    1.4.- Corresponde ahora referirse, de manera igualmente previa, al alegato de extemporaneidad, formulado por los actores, de la presentación del escrito de promoción de pruebas realizada por la demandada, y a la impugnación que realizaran del “Acta de Desalojo” promovida, igualmente, por esta última, aspectos sobre los cuales vale hacer las consideraciones siguientes:

    En lo concerniente a la argumentada extemporaneidad de la promoción de pruebas, debe señalarse que la apoderada judicial del instituto accionado presentó el escrito respectivo en fecha 22 de julio de 2003 (folios 102, 103 y 104 de la primera pieza del expediente) y de acuerdo al cómputo realizado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala (folio 232), el lapso de promoción de pruebas concluyó el mismo día 22 de julio de 2003, de tal manera que surge como evidente que la consignación del escrito de promoción de pruebas se verificó tempestivamente, de allí que lo solicitado por la parte actora resulta improcedente. Así se declara.

    Luego, respecto a la impugnación realizada, observa la Sala que el acta de desalojo cuestionada no fue consignada a los autos en el momento de presentarse el escrito de promoción de pruebas, por ello en la oportunidad de decidir acerca de la admisión de las pruebas promovidas, el Juzgado de Sustanciación estableció que sobre dicho documento "no tiene materia sobre la cual decidir", por lo que es entendido que la referida acta no resultó admitida como medio probatorio a los efectos del presente juicio.

    Asimismo, se observa que en fecha 29 de julio de 2003, la apoderada del INAVI consignó copia simple del documento que la parte actora denomina acta de desalojo, en el cual se deja constancia de la entrega material del inmueble ya señalado en esta decisión, decretada por el Juzgado Décimo Cuarto en el juicio incoado por los ciudadanos R.A.C.O., R.J.C.O. y R.Y.C.O. contra el ciudadano C.F.H., por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término.

    Junto al anterior instrumento, consignó igualmente en copia simple, Informe de Avalúo elaborado en julio de 2003 por funcionarios del INAVI, sobre el apartamento objeto de la doble venta.

    Pues bien, la circunstancia de que el Juzgado de Sustanciación no haya emitido pronunciamiento respecto de estas probanzas estriba en el hecho de que al momento de emitir el auto, las mismas no habían sido incorporadas al expediente; mas ello no es óbice para que esta Sala se pronuncie sobre su admisibilidad, dado que fueron agregados a los autos con posterioridad al vencimiento del lapso para promover pruebas

    Ahora bien, sobre la oportunidad para incorporar al cúmulo probatorio los instrumentos privados (o anunciar dónde estos han de compulsarse) es dentro del lapso de promoción de pruebas, conforme a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil; en tanto que tratándose de instrumentos públicos, éstos podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes (artículo 435 ejusdem).

    En cuanto a las copias de instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, rige lo previsto en el artículo 429 del mismo texto legal:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra. ... (omissis)

    . (Destacado de la Sala).

    Lo expuesto obliga a realizar un breve análisis sobre la índole de los documentos presentados por la representación judicial del INAVI el día 29 de julio de 2003.

    En el caso del acta de desalojo, se trata de un instrumento suscrito por la jueza que practicó la medida de entrega material del inmueble en el juicio que por cumplimiento de contrato iniciaron los ciudadanos R.A.C.O., R.J.C.O. y R.Y.C.O. contra el ciudadano C.F.H.. Por tanto, habida cuenta que dicha funcionaria tiene legalmente atribuida la facultad de otorgar fe pública a dicho documento, esta Sala da por cierto su contenido y lo valora conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En lo que concierne a la segunda de las probanzas en estudio, vale decir, el documento intitulado Informe de Avalúo, éste fue formado por funcionarios con competencia para tal fin, adscritos al instituto autónomo demandado. Dicha prueba tiene naturaleza administrativa y, por tal razón, constituye de acuerdo a criterio pacífico y reiterado de esta Sala, una categoría de instrumentos asimilables a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, por lo que debe tenerse por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en él no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad, y cuya valoración debe responder a lo preceptuado en el ya transcrito artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Sin embargo, en razón de que la copia fotostática de este avalúo se asemeja a las copias de los documentos a que se refiere el mencionado dispositivo, lo establecido en él debe considerarse aplicable al caso concreto en lo que se refiere al momento en que ésta debió producirse en juicio.

    Así, como quiera que las copias fotográficas, fotostáticas o reproducidas por cualquier otro medio mecánico de los instrumentos públicos, así como los privados reconocidos y tenidos legalmente por reconocidos, que sean producidas en cualquier oportunidad distinta de aquella en que se interpone la demanda, se da contestación a la misma o dentro del lapso en que se promueven pruebas, no tendrán valor probatorio salvo que sean aceptadas expresamente por la otra parte; y vista además la consignación del acta de desalojo y del Informe de Avalúo en un momento distinto de los mencionados, así como la falta de aceptación de éstas por el INAVI en el presente procedimiento, debe declararse su inadmisibilidad. Así se decide.

  7. - Ahora bien, a los fines de proceder a examinar el fondo del asunto controvertido, es preciso igualmente señalar, que en vista de la forma en que son expuestos los argumentos por quien demanda en su escrito libelar, emergen evidentes ambigüedades en cuanto al contenido mismo de la acción interpuesta, toda vez que por una parte se efectúan planteamientos que parecieran enmarcarse en el contexto de una acción con la que se pretende establecer una suerte de responsabilidad extracontractual en cabeza del organismo demandado, pero por otro lado, gran parte del fundamento jurídico utilizado y las propias aseveraciones realizadas a lo largo del escrito de demanda hacen ver, en principio, que se está frente a una acción destinada a obtener el cumplimiento de obligaciones derivadas de la suscripción de un contrato de venta, más reclamación por daños y perjuicios, tanto materiales como morales.

    Sin embargo, se advierte del referido escrito que además de haber invocado la normativa que regula la indemnización de daños materiales y morales, contenida en el Código Civil, la parte accionante aludió a las obligaciones del vendedor y, en particular enunció los artículos 1.503 y 1.504 del mismo texto legal, dispositivos que rigen lo relativo al saneamiento que está llamado a cumplir el vendedor en caso de evicción. El primero de ellos establece que:

    Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquél:

    1° De la posesión pacífica de la cosa vendida.

    2° De los vicios o defectos ocultos de la misma.

    Además, el artículo 1.504 ejusdem, prevé:

    Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato

    .

    Precisado lo anterior debe señalarse que en el asunto bajo análisis, en criterio de los demandantes, el instituto demandado incumplió las obligaciones que le correspondían como vendedor del apartamento en torno al cual gira la presente controversia, especialmente las referidas al saneamiento, pues con posterioridad a la venta efectuada, procedió a enajenar nuevamente el precitado inmueble, cuestión que ha dado lugar al ejercicio de las acciones pertinentes por parte de los nuevos propietarios a los efectos de lograr la entrega material de la vivienda.

    Por otro lado, la representación de la accionada ha dicho que la demanda interpuesta resulta improcedente, por cuanto en el presente caso no se verifica la existencia de los elementos que configuran “el daño”, principalmente porque no existe la desposesión del bien adquirido ya que "la parte actora ocupa el apartamento", sumado a que, a su decir, es evidente la falta de cualidad del INAVI por no ser éste “el ente que ocasionó a los actores la privación de las ventajas que el fiel cumplimiento del contrato aseguraba (en el caso que la reclamación sea por responsabilidad contractual)”. Asimismo, argumenta que “Se desprende de lo señalado por el actor, que los daños son consecuencia directa del “fraudulento” contrato de arrendamiento creado por los herederos del ciudadano R.H.C. y su viuda R.O. (...) Es entonces la conducta de los herederos del ciudadano R.H.C. y su viuda R.O., según lo expuesto por la parte actora, la acción directa que ocasiona el daño, es decir, tales hechos han jugado un papel preponderante, una función activa en la producción del daño...”. (resaltado del texto).

    Igualmente, arguye que es el hecho de la víctima la “... única causa de los daños ocurridos, al NUNCA REGISTRAR el documento de propiedad que adquirieron (en el supuesto que resulte verdadero o válido el documento de propiedad de la parte actora, y no el del ciudadano R.H.C.) pues el INAVI, cumplió con sus obligaciones contractuales relacionadas con la venta, reguladas en el Código Civil artículo 1.487, pues efectivamente la parte actora se encontraba en posesión del apartamento, situación que hasta la presente fecha se mantiene ...”.

    2.1.- Así las cosas, debe la Sala en primer lugar relacionar parte de la documentación cursante en el expediente:

    2.1.1.- Consta en autos (folios 32 al 35) copia certificada de documento autenticado en fecha 15 de abril de 1993, por medio del cual el instituto accionado dio en venta a la ciudadana A.M. deH. el “Apartamento Nº 0803, Piso 8, del Bloque 3, Edificio 1, ubicado en la Urbanización Caricuao U. D-5, Sector “A”, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal”, cuyos linderos y medidas señala el documento de condominio “inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de septiembre de 1971, anotado bajo el Nº 10, folio 71, Vto, protocolo 1, tomo 16”..

    2.1.2.- Corre inserta en autos (folios 32 al 35) copia certificada de documento autenticado en fecha 5 de agosto de 1993, por medio del cual el INAVI dio en venta al ciudadano R.H.C. el “Apartamento Nº 0803, Piso 8, del Bloque 03, Edificio 01, ubicado en la Urbanización Caricuao U.D-5, la Hacienda Parroquia Caricuao, Sector A, jurisdicción del municipio Libertador del Distrito Federal”, cuyos linderos y medidas señala el documento de condominio "inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha 28 de septiembre de 1971, anotado bajo el Nº 10, folio 71, Vto, protocolo 1, tomo 16"

    2.1.3.- Consta en autos (folios 172 al 182), copia certificada de la sentencia del 17 de octubre de 2001, dictada en el expediente No. 98-1551, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que incoara la ciudadana A.M. deH. por nulidad de asiento registral y nulidad de venta, en contra del ciudadano R.H.C., en la cual se indica que "quedó demostrado en autos - tal como consta a los folios 29 al 32 del presente expediente - que la segunda venta realizada por el Instituto Nacional de la Vivienda, sobre un inmueble representado por un apartamento 08-03, Urbanización Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, al ciudadano R.H.C., fue debidamente protocolizada ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador, Caracas, el 16 de mayo de 1996, bajo el Número 18, Tomo 23, Protocolo 1º y no cursando en autos elemento probatorio alguno capaz de enervar el valor probatorio que tiene dicho instrumento - que no es otro que el de hacer plena prueba del negocio jurídico que contiene, en el sentido que tiene efectos erga omnes - resulta inoficioso entrar a dilucidar el resto de los pedimentos formulados por la actora", declarándose, por tanto, sin lugar la demanda. (resaltado de la Sala).

  8. - Visto lo reseñado con anterioridad, surge como evidente que el inmueble aquí tratado fue objeto de una doble venta, pues por una parte se le vendió a la ciudadana A.M. deH. y por otra al ciudadano R.H.C., siendo esta última la que se protocolizó por ante la Oficina de Registro.

    Luego, en razón de la situación existente, se estima de importancia referirse a algunos aspectos relacionados con el contrato de venta y la regulación dada por el legislador a las principales obligaciones de cada una de las partes contratantes. Así, se tiene que siendo la venta un contrato mediante el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio (artículo 1.474 Código Civil), surgen para el vendedor dos obligaciones primarias como son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida (artículo 1.485 Código Civil); y para el comprador la carga de pagar el precio (artículo 1.527 Código Civil).

    Respecto al pago del precio, se observa que el mismo se configura como la esencial obligación del comprador, lo que explica que conforme al aludido artículo 1.527 parezca que se tratara de una única obligación, cuando en realidad a ésta hay que agregarle que el comprador también debe pagar ciertos gastos y recibir la entrega; en todo caso a los fines del presente asunto, interesa saber si el pago en cuestión fue debidamente realizado. Así, se evidencia del documento de venta de fecha 15 de abril de 1993, que la ciudadana A.M. deH. cumplió con la obligación de pagar el precio, pues en el citado instrumento expresamente se señala que "El precio de esta venta es la cantidad de: CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (134.000) los cuales han sido pagados por el comprador en su totalidad", no quedando duda alguna de que el hoy demandado recibió la cantidad dineraria que se configuraba como el precio del bien vendido.

    En cuanto, a las obligaciones del vendedor vale destacar que de acuerdo al Código Civil (artículo 1.487), la tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador, diferenciándose de tal forma los campos de la obligación de transferir y de hacer la tradición; no obstante, se ha criticado la afirmación de que hacer la tradición consista en poner en posesión al comprador; el vendedor, se afirma, debe hacer todo lo que esté de su parte para poner al comprador en la situación de obtener la cosa, los beneficios que normalmente puede retirarle su propietario y ello, según los casos, puede ser más o menos que darle la posesión. Pero, en definitiva, la imposición de hacer la tradición no viene a ser más que una obligación derivada de la obligación de transferir (artículo 1.265 del Código Civil).

    Por lo que se refiere al saneamiento, el mismo ha sido entendido como la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica y útil de la propiedad o derecho vendido; el saneamiento es la obligación que tiene el vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la cosa respecto de todo hecho anterior al contrato, así como de los vicios o defectos ocultos anteriores también a la venta. En todo caso, la figura en cuestión implica la existencia de dos obligaciones perfectamente delimitadas: a) garantizar “la posesión pacífica” (saneamiento en caso de evicción); y b) garantizar “la posesión útil” (saneamiento por vicios ocultos).

    4.- Ahora bien, a los efectos de dilucidar el caso tratado, la Sala estima pertinente examinar lo concerniente al llamado saneamiento por evicción, el cual ha sido considerado como la obligación del vendedor de asegurar al comprador la posesión pacífica de la propiedad o derecho vendido y que conforme a la doctrina comprende tres obligaciones claves:

    4.1.- La obligación de abstenerse de perturbar la posesión del comprador, conocida como saneamiento o garantía por hecho propio.

    4.2.- La obligación de defender en juicio al comprador contra las amenazas de evicción provenientes de terceros, conocida como garantía incidente.

    4.3.- La obligación de reparar al comprador los daños y perjuicios que le cause la evicción total o parcial o el descubrimiento de cargas no declaradas.

    En lo relacionado al saneamiento por hecho propio (relevante en este asunto), debe indicarse que el mismo exige que el vendedor se abstenga de realizar cualquier hecho o de ejercer cualquier derecho que en forma material o jurídica impida al comprador entrar en posesión de la propiedad o derecho vendido o lo desposea de una u otro, salvo la sola posibilidad de ejercer aquellos derechos que la ley le reconoce al vendedor en su condición de tal, o los que el mismo se haya reservado en el contrato.

    Esta obligación comprende la abstención tanto de las perturbaciones de hecho causadas por hechos materiales (por despojo violento) o por actos jurídicos (volver a vender la misma cosa), como las perturbaciones de derecho, es decir, aquellas que involucran el ejercicio de un derecho contra el comprador (la reivindicación de la cosa vendida intentada por uno de los herederos del vendedor alegando que dicha cosa le pertenecía a él y no a su causante).

    Por su parte A.D. (Comentarios al Código Civil de Venezuela. Tomo Tercero, Librería Destino, 1982), para referirse al artículo 1.449 del Código Civil de 1.880 y su reforma de 1.896 (hoy artículo 1.504), expresó lo siguiente:

    "(omissis) ... El hecho de que emane la evicción debe ser anterior a la venta, sea o no personal del vendedor y sus causantes. Una prescripción comenzada antes de la venta y vencida después no se considera un hecho anterior, porque no se ha consumado sino cuando el comprador podía impedirlo, haciendo uso de sus derechos, La evicción o las perturbaciones por causas posteriores son riesgos que corren por cuenta del comprador, como las pérdidas que pueda sufrir por caso fortuito.

    Un caso puede presentarse en que el motivo de la evicción ocurra después de la venta, y es cuando el propietario que ha vendido la cosa por un documento privado a una persona la vende más tarde a otra, que registra la escritura de propiedad. Pero, la posterioridad no es sino aparente porque el título de enajenación del inmueble no vale respecto de terceros, sino a contar de la fecha del registro y con esta formalidad el vendedor antepuso la segunda venta a la primera, dando por resultado que el comprador por documento privado sea desposeido judicialmente de la cosa vendida. De todos modos la evicción proviene de un hecho personal del vendedor, cuyas consecuencias le son absolutamente imputables (...)”. (Resaltado de la Sala).

    Luego el citado autor al analizar el artículo 1.451 de la ley sustantiva civil (hoy artículo 1.506), acertadamente concluyó que “La ley no permite que el vendedor se exonere de la responsabilidad proveniente de un hecho suyo personal. Por ejemplo: si había enajenado o hipotecado antes la cosa a otra persona, Dar por válida la exoneración o disminución del saneamiento en esos casos equivaldría a legitimar el dolo. Anúlase toda estipulación en contrario, de lo que resulta que en semejante circunstancia el saneamiento es considerado como requisito esencial. Para que la estipulación sobredicha fuese eficaz, sería menester que la evicción se derivara de un hecho al cual sea extraño el vendedor”.

    Ahora bien, ante la situación de incumplimiento de la obligación de saneamiento por hecho propio del vendedor, el comprador puede exigir que se haga cesar la perturbación y se le reparen los daños y perjuicios ocasionados, de allí que en doctrina se haya dicho que los derechos del comprador pueden hacerse valer en diversas formas, tales como la acción de cumplimiento, la condena del vendedor al pago de los daños y perjuicios, la ineficacia frente al comprador de ciertos actos del vendedor y la excepción de garantía frente a la demanda del obligado a sanear.

  9. - Efectuadas las precedentes apreciaciones, toca entonces analizar específicamente el caso tratado, siendo importante clarificar que bajo el contexto a que se contrae la presente causa, no le corresponde a la Sala examinar la validez intrínseca de los contratos aquí tratados. Tal y como ya fue expresado, el instituto demandado vendió el apartamento identificado con el No. 0803, ubicado en el piso 8, del Bloque 3, Edificio 1, de la Urbanización Caricuao, U.D-5, Sector "A", Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en dos oportunidades: a) En fecha 15 de abril de 1993, a la ciudadana A.M. deH.; y b) En fecha 5 de agosto de 1993, al ciudadano R.H.C.. Asimismo, consta en autos que presuntos herederos del precitado ciudadano, actuando con la cualidad de propietarios, han intentado diversas acciones judiciales, que si bien no se encuentran directamente dirigidas a los hoy demandantes, están destinadas a lograr obtener el goce y disfrute del aludido inmueble.

    En efecto, se observa que en su momento dichos presuntos herederos instauraron una acción de cumplimiento o ejecución judicial del contrato de arrendamiento por vencimiento del término, contra el ciudadano C.F.H., demanda que fue declarada con lugar en fecha 27 de mayo de 2002, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Igualmente, ejercieron acción reivindicatoria contra el mismo ciudadano, declarada con lugar mediante fallo del 23 de agosto de 2004, emitido por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo lo cual evidencia, que se han estado tramitando diversos procesos judiciales dirigidos, en definitiva, a impedir el goce y disfrute a los actores del inmueble que adquirieran por venta que les hiciera el INAVI.

    Así las cosas, no comparte la Sala lo argüido por la representante del demandado en cuanto a que no existe un daño palpable o que no es causante de dicho daño, pues está claro que la situación que actualmente confronta la parte actora deviene del hecho cierto que el INAVI vendió en dos ocasiones el mismo inmueble, pues si ello no hubiese ocurrido no se habrían suscitado las situaciones antes reflejadas; además, la circunstancia que no se hayan efectuado los trámites registrales oportunamente, en nada afecta la ilicitud de la actuación del aludido instituto.

    Con respecto a la obligación de indemnizar daños y perjuicios, vale recordar que la misma se encuentra consagrada como principio fundamental en el artículo 1.264 del Código Civil, en el cual luego de establecer la carga del deudor de cumplir las obligaciones tal como fueron contraidas, prescribe que “el deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

    Por otro lado, aprecia la Sala que como parte del deber del vendedor, relativo al saneamiento en caso de evicción, los daños y perjuicios aparecen como uno de los correlativos derechos del adquirente, de acuerdo con lo indicado en el artículo 1.508 del texto legal en referencia, según el cual:

    Si se ha prometido el saneamiento o si nada se ha estipulado sobre él, el comprador que ha padecido la evicción tiene derecho a exigir del vendedor:

    1° La restitución del precio.

    2° La de los frutos, cuando está obligado a restituirlos al propietario que ha reivindicado la cosa.

    3° Las costas del pleito que haya causado la evicción y las del que hubiese seguido con el vendedor para el saneamiento en lo conducente.

    4° Los daños y perjuicios y los gastos y costas del contrato. ... (omissis)

    . (Destacado de la Sala).

    Como se ha dicho en líneas anteriores, lo pedido por los actores se contrae a la indemnización por daños y perjuicios ocasionados por el INAVI, al enajenar con posterioridad a la venta celebrada con ellos, el apartamento distinguido con el No. 0803, ubicado en el bloque 3, Edificio 1, de la urbanización Caricuao, UD-5, sector A, de la parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    5.1.- Ahora bien, en lo atinente a los daños materiales, calculados en treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,00), por cuanto en el decir de los accionantes, éste corresponde al valor de mercado del apartamento en cuestión a la fecha de interposición de la demanda, la Sala interpreta que el reclamo planteado no está dirigido a lograr el resarcimiento de los daños sufridos por los ciudadanos A.M. deH. y M.Á.H.M., sino más bien, la restitución del precio del bien prevista en los artículos 1.507 y 1.508 (supra transcrito) del Código Civil.

    En el primero de los dispositivos mencionados se regula claramente esta obligación del vendedor, a saber:

    Aunque se haya estipulado que el vendedor no queda obligado al saneamiento, en caso de evicción deberá restituir el precio, a menos que el comprador hubiese tenido conocimiento del riesgo de la evicción en el momento de la venta o que haya comprado a todo riesgo

    .

    Lo expuesto permite a la Sala calificar la acción como de saneamiento por evicción, proceder que en nada afecta el trámite realizado en el presente juicio, dado que entre los argumentos invocados por la parte actora están el señalado saneamiento, así como los daños y perjuicios ocasionados por la existencia de una doble venta que subsiste sobre el mismo inmueble; por consiguiente, tampoco impide el pronunciamiento de esta Sala al respecto.

    Así, visto que en el presente caso ha quedado establecido que el INAVI ha incumplido obligaciones que como vendedor le correspondían, especialmente en lo que se refiere a garantizar la posesión pacífica del bien vendido, debe entonces aplicarse la consecuencia jurídica prevista en el artículo antes enunciado, visto que de los argumentos de las partes, ni del documento contentivo de la venta celebrada con los actores, así como tampoco de las demás probanzas cursantes en el expediente, puede decirse que éstos tenían conocimiento del riesgo de la evicción al verificarse la enajenación del inmueble, o que hayan comprado a sabiendas de la existencia de cualquier riesgo.

    De allí que deba declararse procedente el pago del valor del inmueble a favor de los demandantes, entendiéndose con ello que opera de esta manera la restitución del precio como obligación a cargo del vendedor establecida en el Código Civil. Así se decide.

    Queda aún por definir el quantum del indicado precio, pues la estimación del daño realizada por el apoderado del actor deviene del valor que, en su criterio, detenta el apartamento en cuestión. En efecto, en el escrito libelar se indica que “En la actualidad dicho apartamento tiene un valor de mercado aproximado de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00) cuya cantidad aquí demandamos”, no constando en autos de una manera fehaciente, la veracidad y exactitud del monto aludido.

    En vista de tal situación, considera la Sala importante reiterar que la noción de Justicia constituye un elemento existencial del Estado, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 2 del Texto Fundamental y un fin esencial de éste, conforme al artículo 3 eiusdem, adquiriendo una especial significación en el campo de los procesos judiciales en los que la búsqueda de la verdad como elemento consustancial a la Justicia, y el entendimiento de que el acceso a la Justicia es para que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de ellos de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), conforman una amplia visión de Estado justo, del justiciable como elemento protagónico y del deber ineludible que tienen los operadores u operarios del Poder Judicial de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores y principios constitucionales.

    La visión de ese Estado justo, en el cual debe prevalecer la búsqueda de la verdad y la garantía a los derechos fundamentales de los ciudadanos, particularmente los derechos concernientes a la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva y las disposiciones legales supra transcritas, conllevan a esta M.I. a precisar que, vista la situación planteada, la forma en que han de resarcirse los derechos de los accionantes, es a través del pago de una cantidad de dinero que corresponda al valor que posea el inmueble aquí tratado, el cual será estimado a la fecha de publicación del presente fallo; ello, en razón de lo establecido en el artículo 1.510 del Código Civil, que impone al vendedor el pago del exceso del valor de la cosa vendida, además del precio recibido, si éste se ha visto aumentado para la época de la evicción.

    Por tanto, el monto a pagar por el bien inmueble cuya evicción han sufrido los accionantes, será determinado mediante experticia complementaria del fallo que se ordenará a tal efecto en el dispositivo de la presente decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    5.2.- Como quiera que lo reclamado en el punto precedentemente analizado se contrae a la restitución del precio del inmueble que habitan todavía los accionantes, estima la Sala que la procedencia de tal pedimento no es cónsona con la utilización del bien por su parte en calidad de propietarios.

    Llega la Sala a esta conclusión, habida cuenta que se verificó la protocolización del documento contentivo de la segunda venta, el cual subsiste en el campo del derecho y tiene, por tanto, efectos ante terceros; y, en segundo lugar, consta en autos sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2001 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio iniciado mediante demanda por nulidad de asiento registral, interpuesta por la ciudadana A.M. deH. contra el segundo comprador del inmueble, de la cual se infiere que adquirió efectos de cosa juzgada, toda vez que la parte actora (quien promovió este instrumento) nada dijo sobre el ejercicio de los recursos necesarios para obtener un pronunciamiento distinto en segunda instancia.

    Por tales motivos, esta Sala ordena la desocupación del inmueble, de los ciudadanos A.M. deH. y M.Á.H.M., así como de las personas que cohabitan con ellos el precitado bien.

    Hecho el planteamiento anterior, se concede a los demandantes un plazo máximo de tres (3) meses para proceder a desalojar el apartamento distinguido con el No. 0803, ubicado en el piso 8, del Bloque 3, Edificio 1, de la Urbanización Caricuao, UD-5, Sector A, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; tiempo que comenzará a correr a partir de la fecha en que el INAVI proceda a realizar el pago del precio equivalente al valor del apartamento. Así se decide.

    A los fines de hacer de esta desocupación un procedimiento que afecte en la menor medida posible la continuación de las actividades cotidianas de los demandantes y los familiares que convivan con ellos en el precitado bien, esta Sala acuerda el pago, por una vez y a cargo del INAVI, de un monto equivalente al que tendrían que efectuar los ciudadanos A.M. deH. y M.Á.H.M., en calidad de arrendatarios de un inmueble con iguales o similares características al aquí descrito, durante los seis (6) meses siguientes.

    Dicho pago deberá efectuarse dentro del lapso otorgado para la desocupación ordenada. Así también se decide.

    Se ordena oficiar a la Dirección competente en materia de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con el objeto de que remita a esta Sala información contentiva de la estimación del canon de arrendamiento que se debe pagar para una vivienda semejante al apartamento en cuestión, previo estudio elaborado por funcionarios competentes de ese despacho, el cual deberá ser remitido en el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha en que dicha oficina sea notificada de este fallo.

    Lo anterior se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    5.3.- En cuanto, a la solicitud de pago por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) formulada en los accionantes, debido a los presuntos daños causados al inmueble aquí tratado, al pretenderse materializar la desocupación ordenada en virtud del juicio que por cumplimiento de contrato intentaran los herederos del ciudadano R.H.C. en contra de C.F.H. referido con anterioridad, debe la Sala señalar que conforme a lo expuesto en el escrito libelar, dichos daños fueron "realizados por la Sra. R.O., los herederos del (sic) R.H.C., las personas que acompañaban al Tribunal de Ejecución, quienes arrancaron todo lo que pudieron, destruyéndolo todo con la anuencia del Tribunal que realizó la desocupación", de tal forma que bajo ningún concepto se puede ordenar al demandado el pago del mencionado monto, fundamentalmente por no ser éste el causante del daño en cuestión; es por ello, que lo requerido por quien demanda debe ser desechado. Así se declara.

    5.4.- Por otra parte, en lo relacionado con la reclamación por daño moral realizada por el apoderado actor, vistos los parámetros en que se ha analizado la controversia aquí tratada, debe la Sala indicar que doctrinaria y jurisprudencialmente, en principio, se ha negado la procedencia de indemnización de este tipo de daños en el marco de vínculos contractuales. A este respecto, conviene señalar que las relaciones originadas por un contrato son fundamentalmente de orden patrimonial, por lo que al no ser ésta la naturaleza del daño moral no pueden ser considerados como previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato, por lo que está vedada su indemnización de acuerdo a lo que se desprende del artículo 1.274 del Código Civil, según el cual "El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento no proviene del dolo"; sumado a esto, nos encontramos, que la única norma que trata lo referente al daño moral en el Código Civil es el artículo 1.196, que se encuentra incluido en la sección que trata lo referente al hecho ilícito, lo que evidencia la intención del legislador de circunscribirlo a la materia de los ilícitos civiles.

    Lo afirmado precedentemente no obsta para que ante la existencia de una relación contractual entre las partes, pueda surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños morales, concurrentes o exclusivos. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia del 25 de junio de 1981).

    De manera que puede concluirse que no es admitida, de manera directa, la indemnización del daño moral en materia contractual, mientras que sí es aceptada en el área correspondiente al hecho ilícito o delictual.

    Igualmente, vale agregar, que la reclamación por daño moral, le corresponde efectuarla a la propia persona que efectivamente lo haya sufrido, esto es, quien tiene la condición de víctima, supuesto inexistente en el caso analizado, pues tal y como lo señala quien demanda, el daño moral presuntamente causado, es el aparentemente sufrido por los ciudadanos, MERY ANGELIZ HURTADO MÉNDEZ, DAVID FRANCOVI Y KERTYN G.M., y no teniendo los actores la representación de los mismos, pues evidentemente no pueden solicitar la indemnización comentada.

    En segundo término, es preciso aclarar que el daño cuya indemnización se pide, debe ser consecuencia directa de la acción u omisión de quien lo causa, aspecto que no se verifica en el caso en estudio, habida cuenta que el daño denunciado se origina en la presunta actuación de los herederos del ciudadano R.H.C..

    En efecto, el daño indirecto no es indemnizable en nuestra legislación, y prueba de ello, aunque en el ámbito de los daños materiales (lo cual no es óbice para considerar este argumento aplicable a los de naturaleza moral), es la previsión contenida en el artículo 1.275 del Código Civil, de acuerdo al cual:

    Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación

    Así, para obtener el resarcimiento respectivo, el daño alegado debe provenir de manera cierta o necesaria, inmediata y directa, de la actuación culposa del agente que lo ha producido.

    Todo lo expresado, lleva a la Sala a declarar la improcedencia del daño moral denunciado. Así se declara.

    5.5.- Con respecto a la indexación requerida, vistos los términos en que se ha formulado la presente decisión, fundamentalmente al establecerse la realización de una experticia complementaria del fallo que determine el valor actual del inmueble a que se contrae el caso bajo análisis y la cantidad arrojada sea la que responda a la indemnización solicitada, encuentra la Sala que la corrección monetaria requerida resulta improcedente. Así se declara.

    5.6.- Por otra parte, no puede la Sala dejar de advertir que del contenido de los artículos 14 y 15 de la Ley del Instituto Nacional de la Vivienda y del artículo 11 de su Reglamento, se infiere, que dicho instituto es un organismo ejecutor y administrador de la política de viviendas de interés social, cuyo objetivo está dirigido a atender el problema habitacional de la población, y por ende, está facultado para, entre otras operaciones, vender inmuebles de su propiedad a aquellas personas que reúnan las condiciones establecidas en su Ley de creación y el Reglamento respectivo. Así, resulta necesario precisar que las operaciones y contratos suscritos por el INAVI, en cumplimiento de su objeto, revisten un marcado interés público, por lo que necesariamente deben reputarse como contratos administrativos; es por ello, que contrataciones como las aquí tratadas, podrían estar sujetas a la revisión y examen de la autoridad pública en aras de verificar que en su tramitación y definitivo otorgamiento, se hayan cumplido los extremos legalmente establecidos.

    Adicionalmente, en razón de lo acontecido en el presente caso, particularmente en lo que se refiere a la duplicidad de ventas del inmueble identificado con el No. 0803, ubicado en el piso 8, del Bloque 3, Edificio 1, de la Urbanización Caricuao, U.D-5, Sector "A", Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal, en la dispositiva de la presente decisión se ordenará remitir copia certificada de la misma al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República a los efectos de proveer lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que les confiere el ordenamiento jurídico. Así se decide.

    VI DECISIÓN

    Por las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de saneamiento por evicción interpuesta por los ciudadanos A.M.D.H. Y M.Á.H.M., contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

    En consecuencia, se declara:

  10. - PROCEDENTE la restitución del valor del inmueble a favor de los demandantes, estimado a la fecha de publicación de la presente sentencia.

    Para ello, se designará un experto por auto separado, a los fines de que mediante experticia complementaria del fallo, a realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, determine el valor actual del inmueble descrito en la presente decisión.

    En razón de esta decisión se acuerda conceder a los demandantes un lapso de tres (3) meses para desalojar el apartamento distinguido con el No. 0803, ubicado en el piso 8, del Bloque 3, Edificio 1, de la Urbanización Caricuao, UD-5, Sector A, de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.

    Asimismo, se ordena al instituto autónomo demandado, pagar por una vez a los ciudadanos A.M. deH. y M.Á.H.M., el monto que correspondería pagar por el arrendamiento de un inmueble con iguales o similares características al aquí descrito, en un lapso de seis (6) meses. Dicho pago deberá efectuarse dentro del lapso otorgado para la desocupación ordenada.

    A los efectos de determinar la cantidad aquí referida, deberá oficiarse a la Dirección competente en materia de inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, con el objeto de que remita a esta Sala información contentiva de la estimación del canon de arrendamiento que se debe pagar para una vivienda semejante al apartamento en cuestión, previo estudio elaborado por funcionarios competentes de ese despacho, el cual deberá ser remitido en el lapso de un (1) mes contado a partir de la fecha en que dicha Dirección sea notificada de este fallo; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - IMPROCEDENTE la indemnización solicitada en virtud de los daños aparentemente ocasionados por los herederos del ciudadano R.H.C., los cuales fueron calculados en la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00).

  12. - IMPROCEDENTE la reclamación por daño moral.

  13. - IMPROCEDENTE la solicitud de indexación.

    Se acuerda igualmente oficiar al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República, a los fines de proveer lo que estimen conducente, de conformidad con las atribuciones que les confieren la Constitución y las leyes.

    Por último, visto que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, no procede pronunciamiento sobre la imposición de costas en este juicio.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    La Presidenta

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I. ZERPA

    Ponente

    HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

    E.G.R.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En veintiocho (28) de febrero del año dos mil siete, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00325.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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