Sentencia nº 393 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U.

En fecha 15 de junio de 2000 se recibió en esta Sala Constitucional el expediente que contiene la acción de amparo constitucional interpuesta el día 25 de marzo de 1997, por los ciudadanos H.B.L. y M.F.Z., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.946 y 32.501, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PRODUCTOS GACHE, S.A., LABORATORIOS PROTON, C.A., LABORATORIOS SPEFAR VENEZOLANOS, S.A., GRUPO FARMA, S.A., LABORATORIOS LETI, S.A.V., BIOTECH LABORATORIOS, C.A., LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES POLINAC, C.A., C.A. PRODUCTOS RONAVA, C.A. VITA y DISTRIBUIDORA KLINOS, C.A., inscritas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de junio de 1969 bajo el número 58 Tomo 45-A, 4 de junio de 1965 bajo el número 24 Tomo 28-A, 13 de junio de 1948 bajo el número 621 Tomo 3-B, 8 de noviembre de 1978 bajo el número 19 Tomo 127-A, año 1950 bajo el número 15 Tomo 76-A-Sgdo, 7 de marzo de 1986 bajo el número 54 Tomo 39-A, 11 de octubre de 1960 bajo el número 18 Tomo 31-A, 3 de diciembre de 1953 bajo el número 639 Tomo 3-F, 1º de diciembre de 1939 bajo el número 1.214, y 13 de junio de 1985 bajo el número 31 Tomo 59-A-Sgdo, respectivamente, y de la sociedad mercantil LABORATORIO ETICO FARMACEUTICO, C.A. (ETIFAR, C.A.), inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 12 de agosto de 1974, bajo el número 173, folios 132 al 134 del libro de Registro de Comercio número 2, Adicional, contra la supuesta omisión del Ministro de Industria y Comercio de dar cumplimiento a la obligación de ajustar los precios de los medicamentos regulados mediante la Resolución número 1.651, de fecha 20 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 5.068 Extraordinario de esa misma fecha, y responder a las solicitudes que en tal sentido fueron formuladas por las mencionadas empresas.

El referido expediente fue remitido a esta Sala por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, en fecha 15 de junio de 2000, con motivo de la declinatoria de competencia efectuada mediante su decisión de fecha 23 de mayo de 2000.

Por auto de fecha 15 de junio de 2000 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

Mediante Resolución número 1.651 de fecha 20 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 5.068, Extraordinario, de la misma fecha, el Ministerio de Fomento fijó los precios máximos de venta al público de los medicamentos en ella señalados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del Decreto 243 de fecha 27 de junio de 1994, dictado por el Presidente de la República.

Las empresas accionantes, según expresan sus apoderados, solicitaron al Ministro de Industria y Comercio, en diferentes oportunidades, en forma individual y conjunta, y a través de sus órganos de representación, la revisión y ajuste de los referidos precios, debido a que por causa de los mismos no lograban cubrir los costos de cada uno de los medicamentos regulados, circunstancia que les había provocado cuantiosas pérdidas económicas y las había obligado a excluir algunos de estos productos del mercado farmacéutico.

En fecha 25 de marzo de 1997, los mencionados apoderados interpusieron acción de amparo constitucional contra la “omisión del Ministerio de Industria y Comercio de dar cumplimiento a la obligación de revisar y ajustar los precios de los medicamentos regulados” y responder a las aludidas solicitudes.

Tal acción se fundamentó en la pretendida violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 67, 96, 98 y 99 de la Constitución de la República, vigente para entonces, relativos al derecho a obtener oportuna respuesta a las peticiones formuladas ante cualquier entidad o funcionario público, a la libertad económica, a la garantía a la protección de la iniciativa privada y al derecho de propiedad.

En este sentido expresaron que, de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el Ejecutivo Nacional, a los efectos de fijar el precio máximo de venta al público, debe investigar la estructura de costos o composición de los medicamentos y tomar en cuenta la calidad, los costos de producción y comercialización y otros elementos, para permitir al productor, fabricante o importador recuperar sus costos y obtener una ganancia razonable.

También afirmaron que las limitaciones de los referidos derechos constitucionales, de acuerdo con el Texto Fundamental, sólo pueden establecerse por norma legal y no por actos de la administración, como ocurre en el caso planteado con la actitud omisiva del mencionado Ministro y con la “vigencia de una Resolución de ese Despacho que las obliga a vender sus productos a precios controlados”, los cuales, como se desprende de las estructuras de costos de algunos productos que acompañan como medio de prueba, están por debajo de su costo de producción y no consideran las fluctuaciones del precio de los insumos o materias primas con las que se elaboran los medicamentos.

Mediante sentencia de fecha 19 de junio de 1997, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Ministro de Industria y Comercio para que, en un lapso de 48 horas, contado a partir de que ésta tuviera lugar, informara acerca de las aludidas violaciones constitucionales.

Presentado el informe correspondiente por los apoderados del mencionado funcionario, se fijó la oportunidad para que las partes expusieran sus argumentos en forma oral y pública, lo cual tuvo lugar en fecha 9 de julio de 1997.

En fecha 25 de julio de 1997, los referidos apoderados consignaron un ejemplar de la Gaceta Oficial número 5.157, Extraordinario del día 22 de mismo mes y año, en la que fue publicada la Resolución número 162 del Ministerio de Industria y Comercio, que fijó los precios máximos de los medicamentos que en ella se señalan y derogó expresamente la Resolución número 1.651 del 16 de mayo de 1996 del Ministerio de Fomento, a que se refiere la acción de amparo.

Mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 1997, los apoderados de las empresas accionantes señalaron que el ajuste de precios aprobado en la citada Resolución número 162, no ponía fin a la lesión constitucional denunciada, puesto que los nuevos precios aprobados tampoco les permitían obtener un margen razonable de ganancias, de manera que hasta esa fecha y con el escaso aumento aprobado en ese instrumento normativo, tales empresas encontraban “gravemente lesionados sus derechos a la libertad económica, a la iniciativa privada y a la propiedad” por las razones expuestas en la solicitud de amparo.

En fecha 23 de mayo de 2000, la Sala Político Administrativa declinó la competencia para conocer la acción propuesta y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado en la sentencia de fecha 20 de enero del año 2000, caso E.M.M., corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, aquellas incoadas contra hechos, actos u omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República y del Contralor General de la República, así como de otros órganos de origen constitucional que ejercen sus competencias a nivel nacional.

En el caso que nos ocupa, corresponde conocer y decidir a esta Sala la acción de amparo interpuesta contra una supuesta actitud omisiva del Ministro de Industria y Comercio, que las accionantes consideran violatoria de sus derechos constitucionales, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo reseñado ut supra, se declara competente para conocer dicha acción, y así se decide.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a decidir la acción ejercida, y a tal efecto observa:

El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la mencionada Ley Orgánica, cuyo artículo 6 señala expresamente las causales de inadmisibilidad de la acción, y dispone, en sus numerales 1 y 4, respectivamente, que la misma no se admitirá “Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”, y “Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres”.

En el caso examinado, las accionantes afirman que la omisión del Ministro de Industria y Comercio de ajustar los precios máximos de venta al público de los medicamentos, señalados tanto en la Resolución número 1.651, de fecha 20 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 5.068 Extraordinario de esa misma fecha, como en la Resolución número 162, publicada en la Gaceta Oficial número 5.157, Extraordinario del 22 de julio de 1997, dictada con posterioridad al ejercicio de la acción de amparo, que derogó aquélla y fijó nuevos precios para tales medicamentos, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad económica, a la iniciativa privada y a la propiedad, porque los precios establecidos en tales instrumentos no les permitían obtener un margen razonable de ganancias.

Observa la Sala que la última de las Resoluciones mencionadas fue complementada por la Resolución número 211 del Ministerio de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial número 36.297 del 22 de septiembre de 1997 y, con posterioridad a ésta, este mismo despacho ministerial dictó la Resolución número 271 del 21 de agosto de 1998, publicada en la Gaceta Oficial número 5.255 Extraordinario del 25 de agosto de 1998, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 5.268 Extraordinario del 21 de octubre de 1998, en la cual se fijan nuevos precios máximos de venta al público de los medicamentos que en ella se detallan.

Estas circunstancias determinan que en el presente caso se ha producido una causal de inadmisibilidad sobrevenida de la acción, pues al haber sido dictadas dos nuevas resoluciones, sin que a ninguna de ellas le hubiere sido cuestionado el establecimiento de precios que no cubren los costos de producción de los productos fabricados por las actoras, se entiende, por una parte, que ha cesado la omisión de pronunciamiento que a su juicio vulnera los mencionados derechos constitucionales y, por la otra, que ellas han consentido en la lesión denunciada, en caso de ésta haberse producido.

En consecuencia, esta Sala concluye que la acción interpuesta resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PRODUCTOS GACHE, S.A., LABORATORIOS PROTON, C.A., LABORATORIOS SPEFAR VENEZOLANOS, S.A., GRUPO FARMA, S.A., LABORATORIOS LETI, S.A.V., BIOTECH LABORATORIOS, C.A., LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES POLINAC, C.A., C.A. PRODUCTOS RONAVA, C.A. VITA y DISTRIBUIDORA KLINOS, C.A., y LABORATORIO ETICO FARMACEUTICO, C.A. (ETIFAR, C.A.), contra la omisión del Ministro de Industria y Comercio de ajustar los precios de los medicamentos establecidos en la Resolución número 1.651, del Ministerio de Fomento, de fecha 20 de mayo de 1996, publicada en la Gaceta Oficial número 5.068 Extraordinario de esa misma fecha y en la Resolución número 162 del Ministerio de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Oficial número 5.157, Extraordinario del 22 de julio de 1997.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 29 días del mes de MARZO del año dos mil uno. Años 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.G.G.

Magistrado

José M.D.O.

Magistrado

P.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-1872

IRU.

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