Sentencia nº 592 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 13-1147

El 28 de noviembre de 2013, el abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.793, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 22 de febrero de 2010, “(…) que confirmó en apelación el agravio del Juez Aquo de la misma Circunscripción Judicial, quien por sentencia del 17 de noviembre de 2009, me prohibió enajenar y gravar todos mis bienes inmuebles porque la medida permite seguir usando y disfrutando los bienes inmobiliarios; que la misma no afecta ni perturba el uso ni el goce de la propiedad y tampoco afecta ni perturba de manera inmediata al demandado (H.G.) a los efectos de que como alega, continúe la construcción del inmueble”.

El 2 de diciembre de 2013, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 5 de febrero de 2014, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

El solicitante fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

Que “(…) El arquitecto V.L.R. y M.J.C.D.L., interpusieron el 7 de mayo de 2009, demanda en mi contra por un supuesto incumplimiento de contrato de venta a plazo que suscribieron conmigo el 27 de mayo de 2005 ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F., anotado bajo el N° 9 del tomo IV de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Alegaron maliciosamente en su libelo que habían adquirido en la población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón un local comercial con las características siguientes: puerta del tipo s.m., paredes internas y techo frisado, instalaciones eléctricas, un baño con lavamanos, poceta y ducha, acabados de piso en cerámica con un área de sesenta metros cuadrados (60 mts2) ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutimar que se encuentra en proceso de construcción. El local comercial descrito está identificado con el número uno (1) en croquis de referencia que se acompaña y que forma parte integral del mismo. Como se observa, los demandantes pretendían la propiedad y posesión de un local comercial amplia (sic) y suficientemente identificado en el libelo, pero desde que comenzó el juicio, el actor se empeñó en causarme daños materiales puesto que nunca solicitó medidas preventivas adecuadas para poner a resguardo su alegado derecho. Efectivamente, en el libelo se lee que se trata de un local comercial de sesenta metros cuadrados y demás características pero, he aquí el problema, para asegurar las resultas de su pretensión el demandante solicitó que se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre él construidas, y que pertenecen al hoy demandado ciudadano H.A.G., según documento debidamente registrado en la Oficina inmobiliaria de registro Público del Municipio S.d.E.F., en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), quedando anotado bajo el número cuarenta y dos (42) folio doscientos cincuenta y seis (256) al folio doscientos sesenta y uno (261) protocolo primero, tomo décimo primero, segundo trimestre y el cual acompaño en copia simple”.

Que “(…) Se trata de una parcela de terreno integrada por dos lotes. El lote uno de trescientos sesenta y cinco metros cuadrados (365 MTS2) que le compré al Sr. B.P. el 24 de agosto de 2004 y en la cual se estaba construyendo una modesta posada denominada ‘Gutimar’ con seis habitaciones; y, el lote número dos, se le compró a los demandantes como directivos que son de la Sociedad Mercantil Inversiones Varadero, inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para ser pagado en dos partes, por la falta de dinero efectivo del comprador. El negocio que se realizó con V.L.R. y M.C.d.L. fue que me vendieron el lote de terreno de Quinientos Cuarenta y Siete metros cuadrados (547 mts2) por la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000), según documento anotado bajo el N° 10, tomo IV de los libros de autenticaciones, de los cuales cancelé Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000) al momento de la firma y, como garantía del resto del precio, se firmó ese mismo día de la venta, en la misma notaría y bajo el N° 9, tomo IV, el documento de Opción que los demandantes en su libelo maliciosamente transformaron en una venta a plazos. El referido contrato contiene tres modalidades: 1.-) un local de comercio de sesenta metros cuadrados (60 mts2), 2.-) ‘la restitución’ de una cantidad de dinero, lo que esencialmente es el motivo por el cual me vendieron; esto es, SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 70.000) por reconversión de la moneda, más una penalidad por mora, cláusula cuarta; y, 3.-) caso de no ser materializada ni una (entrega del local) ni la otra opción (pago del resto del precio), sentarnos a negociar otro de los locales, cláusula séptima. El contrato de opción de compra, como de común acuerdo lo nombramos y así fue declarado igualmente por los Tribunales de 1ra y 2da Instancia, ES MUY CLARO: que de de su examen, simplemente se desprende que está diseñado en tres órdenes de cumplimiento, excluyentes unos de otros, por la primera, la entrega de un local de sesenta metros cuadrados (60 mts 2) que se debía construir en el complejo hotelero proyectado en el lapso de un año con prórroga de seis meses adicionales y cuyos dueños debían ser V.L.R. y Merling Carrasco de Leidenz, (cláusula 1, 2 y 3) por la segunda, excluida ya la primera por vencimiento del término, el obligado, o sea, mi persona, debía hacer entrega de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000) más una penalidad de catorce Millones (Bs. 14.000.000) por mora, (cláusula 4) y, por la tercera, agotadas las otras dos opciones sin cumplimiento, (establecido a favor del deudor) procedería sentarse a negociar la entrega de otro local en la misma posada pero en la etapa 01 ya desarrollada en la etapa 02. Lo acordado en la cláusula 4ta y 7ma fue expresamente silenciado por los accionantes y de allí la calificación maliciosa de la pretensión invocada. Así lo evidenciamos en su oportunidad mediante su alegación y prueba con los documentos que presentó el mismo actor, en la oportunidad en que contestamos la demanda y pedimos que se le declarara SIN LUGAR la presentación por no ser tal propietario y que efectivamente su derecho era de cobro”. (Mayúsculas del texto).

Que “(…) Conforme se ampliaba el terreno, se ampliaban igualmente las posibilidades de expansión del proyecto de posada y fue así que mediante la integración de los lotes y de la contratación de profesionales de la Arquitectura y de la Ingeniería, la modesta posada que se estaba levantando se transformó en el Proyecto hotelero ´Aparta-Hotel Gutimar´ constante de cincuenta y cuatro (54) apartamentos, piscina en la terraza, área comercial con diez (10) locales en planta baja para instalación de bodegón, tienda de ropa playera, centro de comunicaciones, entre otros servicios que beneficiarían al turista y la comunidad, se proyectó áreas de restaurant en planta baja y en la terraza, miradores hacia los cayos, área social para adultos y área de recreación para niños, entre otros aspectos de ese mismo proyecto que tuve de esforzarme para hacerlo una realidad. Para entonces fue necesaria la planificación para la determinación de los fondos del desarrollo o sea, la precisión de las fuentes de financiamiento, toda vez que tales obras se realizan con la venta de locales y apartamentos a personas interesadas por la cercanía con el mar; con el arrendamiento, incluida la modalidad de arrendamiento con opción a compra; con la captación de asociados, personas con capital disponible e interesados en invertir en un proyecto hotelero y otras actividades del área como son los créditos para el sector turismo que se otorgan con intereses bajísimos y con beneficios de plazo muerto en pago de capital, muy atractivos para el proyectista según la ley de la materia, cumplidos, claro está, con ciertos requisitos, entre otros, la factibilidad técnica emanada del Ministerio del Ramo. Todas esas diligencias trámites y gestiones de permisos se hicieron y se obtuvieron, a tal punto que el Banco Provincial había entregado un préstamo para la construcción y otro para el equipamiento. De todas estas gestiones y actividades tenían conocimiento tanto el Arquitecto Leidenz como la Ingeniero Civil Merling Carrasco, tanto por la buena fe del negocio realizado con ellos, como por lo proyectado en la construcción y por la experiencia que tienen como profesionales en el ámbito del diseño y la construcción”.

Que “(…) Cumplidos los trámites procesales, la demanda fue declarada SIN LUGAR tanto por el tribunal de primer grado como el de la Segunda Instancia; esto es, la Jurisdicción declaró que el actor del juicio no tiene ningún derecho de propiedad sobre el pretendido inmueble, como se alegó en la contestación y si bien se puso de manifiesto en la misma contestación, cuál era el derecho que tenía que demandar y por lo cual la pretensión de dueño debía ser declara sin lugar con la expresa declaratoria en costas, el tribunal, extrañamente favoreció a una de las partes, le hizo la tarea al demandante, porque mis razones se las endosó y me condenó al pago sin que lo hubiere solicitado el actor, ni tampoco el demandado, por lo cual se recurrió en Casación y se anuló la sentencia por motivación contradictoria, ordenando la Sala de Casación Civil nueva sentencia, de lo cual el asunto va para dos años sin trámite posible porque el Juez accidental del caso, Dr. G.B.J. nunca da despacho y se dice que fue destituido del cargo de Juez Superior en materia de niños y adolescentes y renunció al cargo de Juez AdHoc, sin que aparezca esa mención en el expediente, sometiendo mis derechos a una indebida dilación del acto de justicia”.

Que “(…) En referencia a la medida precautelar fundamento de la solicitud de revisión, el tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Tucacas, a cargo de la Dra. C.N.Z., el 11 de mayo de 2009 ordenó aperturar Cuaderno de Medidas para proveer lo solicitado, indicándole al actor que no procedería la medida preventiva hasta tanto el interesado indicara sobre cuáles inmuebles y sus respectivas características debía recaer y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, le ordenó la ampliación de su prueba. El 30 de mayo de 2009, el apoderado de los accionantes, abogado N.G., insiste por segunda vez en la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar el inmueble propiedad del demandado, ´...el cual está constituido por una parcela de terreno ubicada en la calle la Marina, con una superficie de Quinientos setenta y cuatro metros cuadrados con treinta y siete centímetros´. Al folio 4 del mismo Cuaderno y con fecha 29 de junio de 2009, el apoderado actor por tercera vez vuelve a solicitar la Medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno y las bienhechurías construidas sobre el mismo. Para ese efecto consignó copia simple del documento de propiedad del terreno ya integrado, al margen del cual se resalta que el inmueble había sido entregado en garantía al Banco Provincial para la obtención de un Crédito Hipotecario, o sea, la obtención de los fondos para la construcción del proyecto hotelero que con tanto esfuerzo se había logrado y así, en diligencia del 5 de Octubre de 2009 (folios 5 al 8 del cuaderno) pide al Tribunal el decreto de la referida medida ‘A OBJETO DE QUE NO QUEDE ILUSORIA LA EJECUCIÓN DEL FALLO Y EN VIRTUD DE QUE EXISTE PRESUNCIÓN GRAVE DEL DERECHO QUE SE RECLAMA, además del incumplimiento del demandado’. (Mayúsculas del texto).

Ahora bien, el solicitante en la exposición de los hechos indica “(…) El nuevo Juez del caso, Dr. F.P.C., por auto del 19 de Octubre de 2009, folio 12 del cuaderno, decretó la medida Preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre el construidas, ubicada en la calle la Marina, con una superficie de Ochocientos setenta y dos metros cuadrados con cinco centímetros (872,05 mts2) dentro de los siguientes linderos, medidas y coordenadas: Norte, partiendo desde el punto A2, cuyas coordenadas son Norte: 1208295.726 y Este: 58070. 177 al punto A3, cuyas coordenadas son Norte: 1208279.872 y Este 58055.803 en una distancia de 21,40 mts lineales con la calle Riera. Sur, partiendo desde el punto A6 cuyas coordenadas son Norte. 1208265. 477 y Este 580.51, 197 en línea recta ascendente al punto A7 cuyas coordenadas son, Norte: 1208250.57 y Este 580.67, 482 en una distancia de 22 metros lineales con casa que es o fue de M.G.B.d.L., ESTE: Partiendo desde el punto A7 al punto A1 cuyas coordenadas son Norte: 1208269.873 y Este 580.78, 031 en una distancia de 22 metros lineales con la Av. La Marina y desde el punto A1 al Punto A2 en una distancia de 27, 02 metros lo cual hace un total de 49,0088 metros lineales con la misma avenida la Marina y Oeste, partiendo del punto A3 al punto A4 cuyas coordenadas son Norte: 1208265.187 y Este 58069.083 en diecinueve metros con ochenta centímetros (19,80 mts) con bienhechurías que son o fueron de R.C., desde el punto A4 al punto A5 cuyas coordenadas son Norte: 1208276. 581 y Este 580.59.73 en 9,40 metros lineales y desde el punto A5 al punto A6 en 14 metros con la calle Comercio. El documento de propiedad se encuentra protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio S.d.E.F. bajo el No. 07, folios 41 al 45, protocolo primero, tomo segundo, primer trimestre de fecha 19 de enero de 2007. Como fundamento del decreto de la Medida, el Tribunal halló que, por un lado, tratándose de un juicio de cumplimiento del contrato de venta y el demandado no ha cumplido con su obligación de hacer la venta del inmueble y que, según se acreditó en el expediente, el demandado dio en hipoteca el referido inmueble el 22 de diciembre de 2008 según nota marginal N° 2008-254, asiento registral 1, matrícula 340.9.15.1.72 y que la eventual enajenación o ejecución de dicho inmueble haría nugatoria o de difícil ejecución una eventual sentencia favorable al demandante y —dice el Tribunal- que como se encuentran cumplidos el fumus bonis iuris y el periculum inmora, ya que la presunción grave del derecho que se reclama está contenido en la opción de compra y el peligro en la demora está constituido por el tiempo transcurrido desde la autenticación del documento de opción y en la hipoteca constituida sobre el inmueble; decretó la medida preventiva de enajenar y gravar todo el terreno construcción y la (sic) comunicó al Registrador por oficio No. 05-359-364 de fecha 19 de octubre de 2009”.

Que “(…) Con esa participación al Registro la parte actora y el Tribunal me han venido causando graves daños materiales, por demás inmerecidos dada la falta de fundamentos constitucionales y legales que lo apoyen, puesto que el actor no tiene derechos inmobiliarios y así se ha dicho hasta el cansancio, pero el poder judicial del estado se empeña en mi contra y me frustró un sueño que como derecho humano estaba a punto de hacerse realidad, como es la construcción del hotel, pues todo el esfuerzo de años de trabajo realizado para hacer el proyecto, buscar el apoyo del Ministerio del Turismo para la obtención de la factibilidad técnica como requisito para el apoyo financiero de la banca, estudio del suelo, trámites administrativos ante la Dirección de ingeniería de las autoridades de la zona, entre otras actividades, quedó congelado en el tiempo, puesto que con la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar se me arrebató injustamente la facultad de disposición de uno de mis bienes y quedé impedido con el financiamiento de la obra al no poder vender locales ni apartamentos, no he podido asociarme con algún interesado en invertir en el proyecto, tampoco he podido obtener más financiamiento en las entidades financieras y en deuda con el banco. La medida prácticamente me sometió a la mengua; o sea, a la discriminación, a una especie de sometimiento al atarme financieramente, y, cuesta decirlo, valiéndose del poder judicial del estado para eso”.

Que “(…) Frente al decreto de la Medida preventiva en el malicioso juicio de los actores, en fecha 27 de octubre de 2009, el demandado, por escrito contentivo de formal oposición que riela al folio 15 del cuaderno, alegó que esa medida debía recaer sobre inmuebles absolutamente determinados en su situación, medidas y linderos y no sobre bienes en general; que la fase de la posada no se había concluido y por tanto no se podía hacer la entrega de ningún inmueble por la falta de acuerdo entre las partes, tal como se acordó en el contrato; por tanto, solicitó al tribunal que dejase sin efecto la Medida por cuanto la constitución de la hipoteca no ponía en peligro ninguno derecho del actor, especialmente por su conciencia de que no tenía propiedad de nada y tampoco había peligro en la demora. La oposición fue declarada Sin Lugar por cuanto ‘.el demandado no probó las razones que soportan su defensa...’; que la medida es necesaria para evitar que el demandado pueda deshacerse de sus bienes inmobiliarios o disminuir su valor sin perjuicio de que siga usando y disfrutando de ellas...’ (Folio 17 vto, del cuaderno de medidas). Por tal gravamen fue apelada la decisión, recurso que fue oído en un solo efecto para ante el Tribunal Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En el escrito de apelación por ante el Juez Superior (folio 91 del cuaderno de medidas) invoque que la persona del actor pretende la titularidad de un inmueble cuya propiedad no tiene y solicité al Juez Superior que como director del proceso y en aplicación de la Justicia, que debe ser su norte, anulara esa iniquidad que violentaba abiertamente mi derecho constitucional, pues no estaban cumplidos los extremos indicados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida aduje que tanto la doctrina como la jurisprudencia vienen sosteniendo que el peticionante de la medida debe aportar prueba suficiente tanto de su pretendido derecho como del peligro de insolvencia en la persona del demandado, cosa que en el presente caso está muy lejos de la realidad, sobre todo si se toma en cuenta el documento hipotecario que se firmó entre el demandado y el banco provincial, pues para la venta de algún inmueble, yo tenía que contar con la aprobación del Banco. Sin embargo, lejos de eliminar el gravamen, lo confirmó y he de confesar que no ejercí recurso contra esa decisión puesto que, dada la distancia entre Caracas y la ciudad de Coro, sede del Tribunal Superior, la indeterminación de las audiencias, al punto que en ocasiones en que me presentaba al Despacho, después de horas de viaje en autobús, el Tribunal no daba audiencia o no había sentenciado, perdiendo horas de esfuerzo, aunado al peso moral de la paralización del proyecto por causa de los demandantes y la condena ilegal en que me sometieron tanto el Juez de primera Instancia como el Juez Superior, entonces el plazo para ejercer casación se venció y quedó firme la sentencia que me arrebataba la capacidad de disposición, por demás violatoria de mis derechos constitucionales”.

Que “(…) Dice el Juez Superior en su sentencia sobre la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar: ‘En fecha 25 de mayo de 2005 acordaron firmar un contrato de opción de compra venta entre H.G. Y V.L.R. Y M.C.B., dicho contrato está inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.d.E.F. bajo el N° 09, tomo IV, segundo trimestre del año 2005, en donde el opcionante se obliga a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un local comercial a los promitentes, previsto para ser ejecutado y entregado en un plazo de doce (12) meses, con una prórroga de seis (6) meses, si fuere necesario, a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, dejando a salvo el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. En fecha 9 de mayo de 2009, el demandante procede a demandar y solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble objeto de dicha demanda en contra del ciudadano H.A.G., por incumplimiento en la entrega material y otorgamiento del documento de compra venta del referido local, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados mts 2 ) con las siguientes características: Puerta del tipo Santamaría, hacia las calles Riera y el boulevard la Marina, paredes internas y techo frisado instalaciones eléctricas, un baño con lavamanos, poceta y ducha, acabados de piso en cerámica, ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la posada Gutimar, que se encuentra en proceso de construcción. En fecha 27 de octubre de 2009, la parte demandada hace oposición a la medida preventiva de enajenar y gravar por cuanto la medida debe recaer sobre bienes inmuebles absolutamente determinados y a la vez manifiesta que la fase II de la posada Gutymar, no se ha concluido y por lo tanto, no se puede hacer entrega de ningún inmueble por la falta de acuerdo entre las partes. Se realizó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la medida en tiempo oportuno, asimismo se abrió la articulación probatoria, sin que ninguna de las partes promoviera medios probatorios. Así las cosas se observa: En la oportunidad procesal correspondiente el accionado no probó las razones o fundamento que soportaran su defensa, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no desvirtuó los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la medida preventiva fue solicitada por la parte actora, alegando que había el riesgo manifiesto y grave de quedar ilusoria la ejecución de fallo, la cual debía recaer sobre un inmueble propiedad del demandado, tal como consta en los autos los documentos de compra de dicha propiedad y se constata que el mismo pertenece al accionado, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra se libre (sic), y habiendo quedado llenos los extremos establecidos en la norma para que se decrete la medida preventiva solicitada y por no haber probado el demandado de autos la no necesidad del decreto de la medida, y que había el riesgo que quedara ilusoria la ejecución del fallo, (sic) es por lo que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, así la imposición de las costas procesales. Cabe destacar que el desacato sobre la indeterminación del bien mueble (sic) y de la posada GUTYMAR, son fondo del juicio principal, no de la incidencia’. Por esas razones, declaró Sin lugar mi apelación y, en segundo lugar, confirmó la medida de prohibición de enajenar y gravar, con lo cual confirmó el daño que se me ha venido ocasionando ilegal e injustamente” (Mayúsculas del texto).

Finalmente, el peticionante acude a esta Sala para requerir “(…) la revisión de sentencia proferida por el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del 22 febrero de 2010 a causa de las violaciones de mis derechos constitucionales amparados en los artículos 26, 49 ordinales 1°, y 30 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela evidenciados en el escrito y pido que se declare su nulidad y en consecuencia se deje sin efectos la abusiva ilegal medida de prohibición de Enajenar y Gravar mis bienes y por ser un punto de mero derecho, pido que se me restituya en toda su plenitud y vigor la capacidad de disposición de mis bienes injustamente arrebatada en el fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Tribunal Supremo (sic)”.

II

DEL FALLO SOMETIDO A REVISIÓN

El 22 de febrero de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa y dejó firme la medida de prohibición de enajenar y gravar, en los siguientes términos:

(…) En fecha 27 de mayo de 2005 acordaron firmar un contrato de opción de compraventa entre H.G. y V.L.R. y MERLING CARRASCO BARRRETO, dicho contrato está inscrito ante el Registro Inmobiliario del Municipio S.d.e.F., bajo el N° 09, Tomo IV, segundo trimestre del año 2005, en donde el opcionante se obliga a dar en venta pura, simple, perfecta e irrevocable un local comercial, a los promitentes, previsto para ser ejecutado y entregado en un plazo de doce (12) meses, con una prórroga de seis (6) meses, si fuera necesario, a partir de la fecha de la firma de dicho contrato, dejando a salvo el hecho de un tercero, caso fortuito o fuerza mayor. En fecha 09 de mayo de 2009, el demandante procede a demandar y solicitar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar del bien inmueble, objeto de dicha demanda en contra del ciudadano H.G., por incumplimiento en la entrega material y otorgamiento del documento de compraventa del referido local, con un área de construcción de sesenta metros cuadrados (60 mts) con las siguientes características: puerta de tipo S.M., hacia las calles Riera y el Boulevard La Marina, paredes internas y techo frisado, instalaciones eléctricas, un baño con lavamanos, poceta y ducha, acabados de piso en cerámicas, ubicado en la planta baja de la segunda etapa de la Posada Gutymar, que se encuentra en proceso de construcción.

En fecha veinte y siete (27) de octubre de 2009, la parte demandada hace oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto la medida debe recaer sobre bienes inmuebles absolutamente determinados y a la vez manifiesta que la fase II de la posada Gutymar, no se ha concluido y por lo tanto, no se puede hacer entrega de ningún inmueble, por la falta de acuerdo entre las partes. Se realizó de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la medida en tiempo oportuno, así mismo se abrió la articulación probatoria, sin que ninguna de las partes promoviera medios probatorios.

Así las cosas se observa:

En la oportunidad procesal correspondiente, el accionado no probó las razones o fundamentos que soportaran su defensa, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no desvirtuó los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, la medida preventiva fue solicitada por la parte actora, alegando que había el riesgo manifiesto y grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, la cual debía recaer sobre un inmueble propiedad del demandado, tal como consta en los autos los documentos de compra de dicha propiedad y se constata que el mismo pertenece al accionado, tal como lo establece el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que las medidas se deben librar sobre bienes propiedad de aquel contra se libre, y habiendo quedado lleno los extremos establecidos en la norma para que se decrete la medida preventiva solicitada y por no haber probado el demandado de autos de la no necesidad del decreto de la medida, y que había el riesgo que quedara ilusoria la ejecución del fallo, es por lo que el recurso de apelación debe ser declarado improcedente, así la imposición de las costas procesales. Cabe destacar, que el desacato sobre la indeterminación del bien mueble y de la posada GUTYMAR, son fondo del juicio principal, no de la incidencia.

En fuerza de los anteriores razonamientos, este Tribunal superior impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado HUMBERTO A GUTIÉRREZ, matrícula N° 32793, cédula de identidad Nº 5.493.939, contra el auto de fecha 17 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa. SEGUNDO: Se confirma la medida de prohibición de enajenar y gravar decidido por el Tribunal de la causa recaída sobre el demandado

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III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario N° 5.991, del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en Gaceta Oficial N° 39.522, del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25, numeral 10, dispone:

Artículo 25. Son competencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su .interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales

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Ahora bien, en el fallo Nº 93, del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)

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Visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa la Sala a pronunciarse acerca de la presente solicitud de revisión, no sin antes reiterar el criterio esgrimido en la sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, conforme al cual, la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una grotesca violación de preceptos constitucionales.

Al respecto se advierte, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. De tal manera que, sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala N° 2.957, del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

Así, tomando en cuenta la competencia de esta Sala para revisar las sentencias definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República y por las demás Salas de este Supremo Tribunal, se estima que es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión, esta Sala ha sostenido insistentemente lo siguiente:

…Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...

. (s. S.C. n.° 93 del 06.02.2001)

Ahora bien, en el caso sub examine, se pretende la revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre del 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2009, en el juicio de cumplimiento de contrato de compraventa que cursa ante el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas.

En este sentido, en un asunto similar al de autos esta Sala, en sentencia n.° 3385, del 3 de diciembre de 2003, caso: “Vicson S.A. y C.A Venezolana de Pulpa y Papel S.A.C.A. (VENEPAL SACA)”, señaló lo siguiente:

Ahora bien, observa la Sala que la decisión cuya revisión se requirió no cumple con los extremos que se requieren para la procedencia del ejercicio de esta extraordinaria potestad de la Sala Constitucional. En efecto, se trata de una sentencia interlocutoria que se pronunció en relación con una medida cautelar, sentencia que, por su naturaleza, no goza del carácter de cosa juzgada material, sino únicamente formal, en tanto puede ser objeto de revisión por el propio juez, cuando en el curso del proceso se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al otorgamiento -o a la negativa de otorgamiento- de la medida que se solicitó. Se trata de decisiones judiciales que gozan, por tanto, de mutabilidad y no de firmeza que deriva, se insiste, de su propia naturaleza.

Asimismo, en tanto interinas, tales sentencias penden de la decisión definitiva mediante la cual se decida la causa principal en el juicio de que se trate. Además de lo cual, si no se estima la pretensión de amparo cautelar, siempre queda la posibilidad, tal como sucede en el caso que dio origen a esta solicitud de revisión, de solicitud subsidiaria de una medida cautelar innominada.

Al respecto, P.C., en Providencias cautelares, afirmó:

‘El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada (...).

a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que d.v. a una relación continuativa, construída, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...).

También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), estinada (sic) a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. (...).

b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.’ (CALAMANDREI, Piero, Providencias cautelares, Traducción de S.S.M., Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 89 a 91).

De allí que, en relación con su posible revisión extraordinaria, los pronunciamientos sobre medidas cautelares se equiparan, mutatis mutandis, a las sentencias que no han adquirido la condición de definitivamente firmes y es por ello que, según jurisprudencia de la Sala, las sentencias interlocutorias mediante las cuales se decida acerca de una medida preventiva, entre otras, de amparo cautelar, no son susceptibles de revisión

.

Como consecuencia de todo lo expuesto, la sentencia dictada, el 22 de febrero de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que motiva la presente solicitud de revisión, no se encuentra ajustada a los supuestos excepcionales que permiten que aquellas decisiones que aun cuando puedan considerarse interlocutorias, ponen fin al juicio y adquieren firmeza, como lo son las sentencias interlocutorias que declaran la perención de la instancia, las cuales, dados los supuestos que hacen posible la revisión, sí puedan ser revisadas por esta Sala (Vid. sentencia n.° 2673/14.12.2001, n.° 2921/04.11.2003 y n.° 1735/16.12.2009), así como también, el caso de ciertas sentencias que aun siendo interlocutorias, prejuzgan sobre la definitiva o causan un gravamen irreparable como sería el contenido en la sentencia n.° 442/23.03.2004, caso: I.G., aunado a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en el fallo n.º 93/2001, “…respecto a las sentencias sobre las cuales la Sala ejerce su potestad de revisión, incluye no sólo los fallos dictados en amparos autónomos, sino también los pronunciados en sede cautelar, siempre que sea definitivamente firme…” (Vid. sentencia n° 1045/17.05.2006).

En este mismo orden de ideas, observa esta Sala que de las actas del expediente, se desprende que la decisión cuya revisión se solicita es de naturaleza incidental, pues pende de una causa principal que aún no ha sido sentenciada, ya que la misma fue casada en fecha 9 de mayo de 2012, y la Sala de Casación Civil anuló la sentencia recurrida y ordenó al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictar nueva sentencia sin incurrir en el vicio detectado en la sentencia impugnada, por lo que existe la posibilidad de que la pretensión del recurrente en este caso sea satisfecha cuando se dicte la sentencia definitiva del referido juicio en la oportunidad correspondiente y por lo tanto decaiga la medida cautelar dictada.

Finalmente, esta Sala observa que la pretensión de la parte solicitante es que se revise la sentencia dictada el 22 de febrero de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado H.G., contra la sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre del 2009, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y grabar decretada por el tribunal de la causa en fecha 19 de octubre de 2009, sentencia esta interlocutoria que no pone fin al juicio, ni encuadra dentro del elenco de sentencias interlocutorias que sean susceptibles de revisión por parte de esta Sala, conforme con la jurisprudencia citada supra. Por tanto, la revisión de autos resulta no ha lugar. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado H.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.793, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón de fecha 22 de febrero de 2010.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J. MEDOZA JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp.13-1147

LEML/

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