Sentencia nº 209 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Diciembre de 2001

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000136

I En fecha 27 de septiembre de 2001 el abogado O.A.Á.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 31.364, actuando en su carácter de apoderado judicial del partido político “Proyecto Venezuela” y del ciudadano R.H.C., candidato por dicho partido a Representante ante el Parlamento Andino, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. número 010802-198, de fecha 1° de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto contra el proceso de elección de los representantes del Parlamento Andino.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y por auto de 1° de octubre de 2001, se acordó solicitar al Presidente del C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el presente recurso, todo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 4 de octubre de 2001, los abogados Noamí Villegas y H.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.381 y 71.013 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del C.N.E., consignaron el informe referente a los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presente causa.

Mediante auto de fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso y ordenó librar oficios de notificación al ciudadano Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., así como la publicación de un cartel en el Diario “El Nacional”, emplazando a todos los interesados para que concurrieran a hacerse parte en el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante sendas diligencias de fecha 11 de octubre de 2001, el ciudadano Alguacil de esta Sala consignó en autos los oficios de notificación de los ciudadanos R.R., Presidente del C.N.E., e I.R., Fiscal General de la República.

En fecha 15 de octubre de 2001, el apoderado judicial del recurrente consignó en el expediente el referido cartel de emplazamiento.

El 24 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala abrió la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de esa fecha, sin que durante el mismo se realizara actividad probatoria alguna.

El día 14 de noviembre de 2001, el abogado H.C., actuando en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito de conclusiones. En esa misma fecha, vencido el lapso para que las partes presentaran sus respectivas conclusiones, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

II

Del conjunto de afirmaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte recurrente, se desprendieron los alegatos que se explanan a continuación:

Alegó que en fecha 11 de agosto de 2000 el ciudadano J.J.Á. deL., representante del partido político “Proyecto Venezuela” por ante el C.N.E., solicitó copias certificadas de una serie de Actas de Escrutinio. Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2000, el Órgano Electoral entregó las aludidas copias certificadas, siendo incuestionable la representación del partido político antes mencionado por parte del ciudadano J.J.Á. deL..

Por otro lado, afirmó que en fecha 25 de septiembre de 2000, el ciudadano R.H.C., en su condición de candidato a Representante al Parlamento Andino por el partido político “Proyecto Venezuela”, interpuso “recurso jerárquico” contra el proceso electoral antes indicado, el cual fue declarado inadmisible mediante Resolución del C.N.E., número 010802-198 del 2 de agosto de 2001, publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001.

Respecto a la referida Resolución adujo la existencia del vicio de falso supuesto, ocasionado por la errónea aplicación de normas jurídicas y la falta de aplicación de otros preceptos legales, pues se realizó una interpretación restrictiva del último aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que opera sólo para el caso de postulaciones por iniciativa propia .

Alegó que “...la administración electoral incurrió en falso supuesto ya que al analizar la temporaneidad o no del recurso interpuesto no hizo una diferenciación en cuanto a que si el recurrente actuaba como candidato postulado por iniciativa propia o fue postulado por un partido político o grupo de electores”.

Con base al anterior planteamiento, la parte recurrente alegó el desconocimiento por parte del C.N.E., de la condición de representante del partido postulante ejercida por el candidato postulado y, en consecuencia, la impugnación realizada por el candidato debe presumirse hecha por el partido político que lo postuló en virtud de la unidad de intereses que los vincula.

En este sentido, señaló que la interpretación dada por el M.Ó.E. resultó contraria “...al principio de participación de los partidos políticos y a la garantía de transparencia que asegura el régimen de impugnaciones...”. Asimismo, arguyó que el hecho de exigirse impugnaciones distintas al candidato y al partido político que lo postuló, es contrario al principio de justicia y a lo contenido en el artículo 26 constitucional.

Aunado a ello, alegó que el desconocimiento del valor de las actuaciones preparatorias a la impugnación hechas por una organización política postulante del candidato recurrente, supone una negación del derecho de asociación con fines políticos, previsto en el artículo 67 de la Constitución, pues mediante la Resolución impugnada se pretendió separar al candidato del partido político que representa.

Finalmente, en consideración de lo antes expuesto, solicitó la declaratoria “Con Lugar” del presente recurso contencioso electoral y que, en consecuencia, esta Sala declare la nulidad de la Resolución dictada por el C.N.E., número 010802-198 del 2 de agosto de 2001, y publicada en Gaceta Electoral número 118 de fecha 6 de septiembre de 2001, en la que se declaró inadmisible por extemporáneo el “recurso jerárquico” ejercido contra el proceso comicial para escoger los representantes del Parlamento Andino y, se ordene al C.N.E. que admita el recurso jerárquico y continúe la respectiva sustanciación.

III

En la oportunidad de presentar el informe sobre los aspectos de hecho y derecho concernientes a la presente causa, los representantes del C.N.E., N.V. y H.C., adujeron los razonamientos siguientes:

Opusieron la inadmisibilidad del presente recurso por cuanto el verdadero legitimado para incoarlo era el ciudadano R.H.C., “único recurrente en vía administrativa”, y no el partido político “Proyecto Venezuela”, que interviniendo en el proceso de forma conjunta con el ciudadano antes mencionado, modifica la legitimación activa en sede jurisdiccional, con la intención de que el ciudadano R.H.C. pueda beneficiarse con la prórroga automática prevista en el artículo 228 de la de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, provocada por la solicitud de copias certificadas de las Actas Electorales “...que esa organización solicitó en forma aislada e independiente del recurrente”.

Igualmente, arguyeron que el candidato recurrente en vía administrativa “...no actuó en pro de los intereses de la organización que lo postulaba, sino en pro de sus propios intereses derivados de su candidatura”, puesto que el “recurso jerárquico” no se interpuso con la finalidad de cuestionar la legalidad de la elección al Parlamento Andino con fundamento en presuntas lesiones a los derechos del partido político “Proyecto Venezuela” o el derecho a ser elegido de los particulares que integraban la lista de postulación de dicha organización política, sino que, por el contrario, se impugnó sobre la base del derecho a ser elegido del recurrente antes identificado, es decir, se actuó a título personal y en defensa de sus propios derechos.

Aunado a ello, señalaron que la falta de legitimidad del partido político “Proyecto Venezuela” para recurrir en sede jurisdiccional también deviene del incumplimiento de su carga de agotar la vía administrativa y en ese sentido, mal puede atribuirse el derecho que corresponde efectivamente al recurrente, quien impugnó el acto objeto de revisión para suplir la inacción de ese organismo político.

En este orden de ideas, adujeron que si bien es cierto el agotamiento de la vía administrativa es de carácter optativo, según decisión dictada por esta Sala en sentencia número 114 del 2 de octubre de 2000, consideraron imperativo la declaratoria de inadmisibilidad del presente recurso, por cuanto el lapso legal para recurrir en sede jurisdiccional, obviando el agotamiento de la vía administrativa, se encuentra concluido.

Asimismo, señalaron que en el supuesto negado del argumento precedente, debe apreciarse lo siguiente:

El lapso para la interposición del recurso jerárquico es de veinte (20) días hábiles, tal como lo prevé el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Siendo ello así y considerando la sentencia dictada por esta Sala en fecha 5 de junio de 2001, indicaron que el lapso legalmente establecido se computó a partir del levantamiento del Acta de Totalización y Proclamación emanada del C.N.E. en fecha 14 de agosto de 2000, por lo que una vez realizado el correspondiente cálculo aritmético debe concluirse que el 11 de septiembre de 2000, finalizó el plazo para interponer el respectivo “recurso jerárquico”.

En virtud de lo antes expuesto, alegaron que una vez establecido la fecha de inicio y terminación del lapso de interposición del recurso administrativo, se evidenció que el “recurso jerárquico” fue consignado el día 26 de septiembre de 2000, de forma extemporánea.

A mayor abundamiento, señalaron que los argumentos de temporaneidad utilizados por el recurrente se fundamentaron en la supuesta solicitud de copias certificadas de Actas de Escrutinios en fecha 11 de agosto de 2000, esto es, “...estando en la primera mitad del lapso de interposición del recurso” y a este respecto señalaron que no consta en el expediente administrativo solicitud alguna por parte del recurrente o de representante legal. No obstante, adujeron que sí cursa ante ese Órgano Electoral la solicitud de copias certificadas de Actas de Escrutinio correspondientes a la elección de los Representantes al Parlamento Andino realizada por el ciudadano J.J.Á. deL., quien suscribió su escrito como “Representante del partido político Proyecto Venezuela”, con el objeto de interponer el recurso de ley en su debido momento. En consecuencia, adujeron que mal puede alegarse suspensión del lapso de interposición del “recurso jerárquico” sobre la base de la solicitud de copias certificadas que realizó otra persona, por lo que el cómputo de los veinte (20) días hábiles legalmente establecido se realizó obviando “...la presunta interrupción de tal plazo” (sic).

Por otra parte, respecto del alegato de contradicción al principio de justicia sin formalismo contenido en el artículo 26 constitucional, dada la exigencia de una dualidad de impugnaciones, señalaron que no era cierta tal afirmación, sino que actuando el recurrente en nombre propio y con el carácter de candidato en la elección del Representante al Parlamento Andino, “...no puede atribuirse actuaciones procedimentales realizadas por la organización política que lo postuló, a menos que esta última haga la salvedad de que está actuando en nombre del candidato, lo cual no consta en autos”.

Asimismo, con relación al presunto desconocimiento de su condición de representante de la organización política que lo postuló, afirmaron que era imperativo aclarar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política “...los representantes de los partidos políticos son aquellos a quienes se atribuye tal carácter conforme a los Estatutos de la correspondiente organización política...”, por lo que la postulación de un candidato permite que éste represente al partido político que lo postuló “...sólo para los efectos del cargo de elección popular” (sic).

Igualmente, alegaron que si bien es cierto que los partidos políticos pueden realizar actos en beneficio de los derechos e intereses de los candidatos postulados por ellos, no es menos cierto que conforme al artículo 230, numeral 1 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en sede administrativa el recurrente debe especificar el carácter con que actúa, “...De modo tal que la organización política ‘Proyecto Venezuela’ no puede pretender que la Administración Electoral asuma que un recurrente actúa en resguardo de los intereses de la organización que lo postuló cuando en su escrito expresa claramente que actúa por su condición de candidato”, por tanto, mal podía el C.N.E. suplir un hecho que no constaba en el expediente ni inferir la intervención del impugnante en nombre del partido político antes referido.

Por último, en virtud de todo lo antes expuesto, solicitaron se declare “Sin Lugar” el presente recurso contencioso electoral.

IV

En la oportunidad para consignar las conclusiones atinentes a la presente causa, la representación de la Administración Electoral ratificó todos sus alegatos y aunado a ello, señaló lo siguiente:

La Resolución impugnada fue dictada atendiendo al criterio adoptado por esta Sala en decisión número 9 del 7 de febrero de 2001.

Asimismo, alegaron que al adecuar el referido criterio concluyeron que, por una parte, el carácter ostentado por el ciudadano J.J.Á. deL. del partido político “Proyecto Venezuela”, no comprendía el ser representante del ciudadano R.H.C., quien es una persona diferente del mencionado partido político, que actuó en nombre propio y en su condición de candidato al cargo de Representante al Parlamento Andino, esto es, manifestando un simple interés de acuerdo con lo establecido en el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Por otra parte, indicaron que debía desatenderse el alegato de prórroga automática del lapso de interposición del recurso jerárquico, por cuanto el recurrente no puede beneficiarse de los efectos de un trámite realizado por otra persona que no intervino en el procedimiento incoado en sede administrativa en resguardo de sus intereses sino en representación del partido político antes indicado.

Finalmente, solicitó se declare “Sin Lugar” el presente recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano O.Á.A., como apoderado judicial del partido político “Proyecto Venezuela” y del ciudadano R.H.C. en su carácter de candidato a Representante al Parlamento Andino.

V

En fecha 11 de diciembre de 2001, la abogada M.B., actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público designada para actuar ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó opinión en el presente caso. En ese sentido alegó lo siguiente:

En cuanto a lo expuesto por la representación del C.N.E. en el sentido de que quien interpuso el respectivo “recurso jerárquico” fue el ciudadano R.H.C. en su carácter de candidato a representante del Parlamento Andino por el Partido Político Proyecto Venezuela y que por tanto, es ese ciudadano el que tiene legitimación activa para interponer el recurso contencioso electoral, opinó que carece de toda lógica, puesto que el artículo 236 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece una legitimación activa amplia para interponer el recurso contencioso electoral: el recurso puede ser interpuesto por Partidos Políticos, grupos de electores y por personas naturales y jurídicas que tengan interés en el caso.

Sumado a lo anterior, hizo referencia al fallo dictado por esta Sala en el caso L.G., en el cual este órgano judicial expresó que cualquier persona que tenga interés en interponer un recurso contencioso electoral esta legitimado para hacerlo.

Finalmente, señaló que cuando un candidato es postulado por una organización política, se constituye un binomio que tiene un interés común: obtener el apoyo del electorado. Es por ello que, cuando el representante del Partido Político “Proyecto Venezuela”, J.J.Á. deL., solicitó copias certificadas de las Actas de Escrutinio pertenecientes a la Elección de los Representantes del Parlamento Andino en interés de la mencionada agrupación política, se suspendió el lapso para la interposición del recurso correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En vista de lo anteriormente expuesto afirmó que el alegato esgrimido por el C.N.E. para declarar inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado por el ciudadano R.H.C., es irracional, puesto que el mencionado artículo establece que “...si el interesado a impugnar actas electorales [...] hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiere entregado oportunamente el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso”.

Por todo lo anteriormente expuesto, la representante del Ministerio Público solicitó a esta Sala declarara “CON LUGAR” el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano R.H.C..

VI

Corresponde a esta Sala Electoral decidir el presente recurso contencioso electoral contra la Resolución emanada del C.N.E., número 010802-198 del 1° de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico intentado contra el proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de Totalización de la Elección de representantes al Parlamento Andino, y a tal efecto observa:

En el caso bajo estudio, la controversia gira en torno a la determinación de sí en materia de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o perjudiquen al otro y viceversa. En este sentido, la parte accionante alegó que cuando una organización política elige su abanderado, elige también a su representante, “...por lo que la impugnación efectuada por el candidato debe presumirse hecha por la organización política a la cual representa en virtud de la unidad de intereses que los vincula”. Mientras que la representación del C.N.E. alega que “...los representantes de los partidos políticos son aquellos a quienes se atribuye tal carácter conforme a los Estatutos de la correspondiente organización política...” y que la postulación de un candidato permite que éste represente al partido político que lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección popular.

En este sentido, es de observar que en Venezuela la postulación de candidatos no es monopolio exclusivo de los partidos políticos –como ocurre en muchos otros países– y al ser ello así, la causa eficiente de la postulación de candidatos por parte de dichas asociaciones no es sólo un supuesto derecho a postular, sino el acuerdo político con consecuencias jurídicas celebrado entre el partido y el candidato, en razón de la representación popular que se atribuye el partido, la participación del pueblo en la configuración de la voluntad popular a través del partido y el derecho al sufragio pasivo del candidato.

Es de precisar que en estos vínculos jurídicos electorales, a diferencia de lo que ocurre en los negocios jurídicos en general, el interés personal conjugado con la finalidad socialmente útil no versa sobre aspectos económicos, que de existir nunca son lo suficientemente importantes o resultan incompatibles con el objeto del vínculo, sino que colocan su énfasis en lo político, de manera que la facultad de exigir un comportamiento a uno de los sujetos de dicho acuerdo o la responsabilidad por su incumplimiento, no pueden versar más que sobre cuestiones políticas, negándose categóricamente proposiciones como las contenidas en la defensa de los representantes del C.N.E., quienes afirman que: la postulación de un candidato permite que éste represente al partido político que lo postuló sólo para los efectos del cargo de elección popular.

Asimismo, debe decirse que estos vínculos jurídicos decaen una vez cumplido su objeto: determinado definitivamente los resultados de la elección, termina la vinculación del candidato, ahora funcionario público electo, con el partido o agrupación que lo postuló, y comienza una nueva relación, mucho más amplia entre funcionario y elector.

Aceptada la proposición de que la postulación de candidaturas electorales emana de una mutua manifestación de voluntad enmarcable dentro de la figura de un acuerdo, pacto o negocio jurídico, hay que aceptar inexorablemente todas sus consecuencias jurídicas, entre ellas la existencia de partes: “...no hay negocio jurídico sin voluntad, y esta última presupone la existencia de la persona que la formula, es inobjetable inferir que aquella no puede existir sin ésta” ((Cfr. GUILLIOD TROCONIS, Rafael: El negocio jurídico como fuente del derecho. En Revista de Derecho, número 3, Tribunal Supremo de Justicia, Caracas, 2001. p. 89). Así pues, este acuerdo cuando es bilateral vincula por lo menos a dos (2) partes: una de ellas expresa una voluntad que es aceptada por la otra y viceversa, según el caso sea sinalagmático, de allí que tanto en una parte como en la otra, surjan intereses jurídicos propios que les legitima para hacerlos valer en juicio (legitimación activa), en cuanto personas capaces procesalmente, esto es, personas que tienen la aptitud para comparecer en juicio y realizar actos procesales válidos, directamente, a través de apoderados o asistidos de abogado, según lo prevé el artículo 4 de la Ley de Abogados.

Ahora bien, si es cierto que en virtud de la relación jurídica nacida del pacto electoral, las partes pueden demandarse deberes recíprocos, también es cierto que cualquiera de ellas está legitimada para accionar contra terceros perturbadores de dicha relación o demandar la nulidad de los actos dictados por los órganos de la Administración que afecten o se relacionen con los intereses jurídicos creados en su vinculación jurídica, de manera que el principio que en materia de legitimación activa propugna la necesidad de un interés personal, esto es, que el beneficio que ha de reportar la anulación del acto sea a favor de la persona que concretamente actúa como demandante, encuentra excepciones en casos como el de la postulación de candidatos, en la que cualquiera de las partes de la relación que implica tal postulación puede actuar ante la Administración por la otra. Con fundamento en lo anterior, concluye esta Sala que en materia de nulidades electorales, tanto el candidato como el partido están indistintamente legitimados para actuar, de manera que las actuaciones de uno beneficien o perjudiquen al otro y viceversa y, en consecuencia –contrario a lo razonado en la Resolución impugnada– al recurrente sí le correspondía la prórroga del lapso legalmente establecido para interponer el correspondiente recurso, habiendo el partido político “Proyecto Venezuela” realizado la actuación descrita en el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así se decide.

A mayor abundamiento, debe distinguirse cuando utilizamos la palabra “representación” en su significación técnica jurídica: sistema a través del cual la entelequia “persona jurídica” utiliza a un sujeto determinado para expresar su voluntad y así, poder interactuar con otras personas naturales o jurídicas; de cuando la utilizamos, como pretende hacerlo el recurrente, en el sentido coloquial del término: “Figura, imagen o idea que sustituye la realidad” (Cfr. REAL ACADEMIA ESPAÑOLA: Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición. Editorial Espasa Calpe, S. A. Madrid, 2000), haciendo clara alusión a la persona que es imagen o figura política, aún eventual, del partido.

No obstante, estos significados aparentemente contrapuestos de la palabra “representación”, se confunden en materia electoral de tal manera que no siempre será fácil deslindar cuando se trata de liderazgo político o representación orgánica del partido. A este respecto, el autor español N.M. en su obra “Partidos políticos y ‘democracia interna’” (Centro de Estudios Políticos y Constitucionales. Madrid, 1999. pp. 374-375) señala que la configuración organizativa del liderazgo “...cuenta con preceptos estatutarios dedicados a regular, aunque de forma no muy detallada y pese a su importancia dentro del funcionamiento del partido, el status de estos órganos unipersonales. La explicación a este laconismo reside en la voluntad de no encorsetarse, mediante previsiones estatutarias muy concretas, las competencias de los líderes y permitir, de esta forma, la asunción de mayores atribuciones en determinadas situaciones más o menos excepcionales que así lo aconsejen. En este sentido, [...] es frecuente el recurso a expresiones tales como ‘coordinar’ o ‘representar’ para explicar qué funciones desarrollan los líderes en sus partidos, cuya indeterminación, ciertamente premeditada, puede fácilmente generar a favor de esta elite partidista un conjunto amplio de competencias...”.

Como fundamento de lo antedicho, revisado el documento de “Reforma Integral del Acta Constitutiva y Estatutos” de la organización política “Proyecto Venezuela” encontramos, por ejemplo, que según lo dispone su artículo 9, dicha agrupación está integrada por: “...organismos deliberantes, de dirección, ejecución y consulta. [...] organismos adscritos y de representación...” (sic) (énfasis añadido). Sin embargo, cuando tratamos de identificar la naturaleza de un determinado órgano, estas resultan ambiguas y generales: el “...C.N., [...] será el máximo organismo de conducción política de Proyecto Venezuela” (artículo 13); el “Presidente Consejero permanente” podrá asumir funciones específicas que “...requieran ser atendidas para garantizar el debido desarrollo de la organización...” (artículo 15); El Presidente Nacional de la Organización “...será la cabeza política y ejecutiva de la Organización” (artículo 16); o, el Directorio Ejecutivo Nacional “...será el máximo organismo ejecutivo de Proyecto Venezuela...” (artículo 19).

Así las cosas, resulta evidente que la representación orgánica de los partidos políticos en general, y de “Proyecto Venezuela” en especial, si bien está determinada por las previsiones que al respecto contienen los estatutos de la asociación política de que se trate, de conformidad a lo previsto en el artículo 27 de la Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y Manifestaciones –estatutos debidamente depositados al momento de su registro ante el C.N.E. como forma de garantizar que los terceros estén en conocimiento de quienes pueden actuar a nombre del partido y cuáles son sus eventuales limitaciones– también implica una vinculación de tipo jurídico y político entre el partido, sus miembros y abanderados.

De la combinación constitucional de los dos modelos tradicionales de democracia moderna: una directa y otra representativa, podemos afirmar la superación de la bipartición individuo y Estado, elector y elegido, por una tripartición: individuo-sociedad-Estado. Donde los partidos políticos –parte de la aludida “sociedad”– introducidos como tercero entre ellos, modifica radicalmente la naturaleza de dichas relaciones: “Antes de ser escogido por sus electores, el diputado es escogido por el partido: los electores no hacen más que ratificar esa selección” (Cfr. DUVERGER, Maurice: Los partidos políticos. Fondo de Cultura Económica. México, 1961. p. 378).

Así pues, en el presente caso no sería la alegada “unidad de intereses” entre el partido político “Proyecto Venezuela” y el candidato R.H.C. lo que determina una vinculación jurídica, sino las funciones de intermediación ejercidas por el partido político entre el pueblo y el candidato, y con mayor razón, entre el candidato y los órganos electorales, lo que crea una comunidad sobre un único interés: lograr el favor popular en una elección determinada. De allí que podamos concluir que, en ciertos casos, las actuaciones del candidato se realizan a nombre del partido y los efectos de dicha actuación recaen sobre el partido y viceversa.

Resuelto lo anterior, corresponde ahora a esta Sala verificar el cumplimiento de los supuestos de hecho del último aparte del artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política que textualmente establece:

Si el interesado en impugnar actas electorales o de referendos consultivos que no sean objeto de publicación, hubiera solicitado por escrito las copias correspondientes dentro de la primera mitad del lapso establecido, y el organismo electoral no las hubiera entregado oportunamente, el plazo para intentar el recurso se entenderá automáticamente prorrogado en la misma medida del retraso, sin perjuicio de que el interesado pueda intentar las acciones pertinentes para obtener oportuna respuesta

.

Sobre este particular, sentencias de esta Sala Electoral números 169 y 171, ambas de fecha 14 de noviembre de 2001, han entendido que dentro de los primeros diez (10) días de los veinte (20) que tienen los interesados para recurrir jerárquicamente en materia electoral –estricto requisito temporal de procedencia–, el partido político o los candidatos postulados por ese partido, indistintamente podrán solicitar copias de las correspondientes actas electorales necesarias para recurrir y, desde entonces hasta la fecha en que la Administración Electoral entregue efectivamente las mismas, se considerara la “medida del retraso”, esto es, el intervalo que en idéntica proporción servirá para prorrogar el referido lapso de impugnación a partir de la fecha de vencimiento del mismo (día veinte [20]).

En este contexto y considerando que la finalidad de la norma es “...impedir que el retardo de la Administración, en entregar documentos indispensables para la interposición del recurso, que hubieren sido solicitados oportunamente, obre en contra del particular haciéndole caducar su derecho a impugnar tales actos...” (Cfr. sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001), la expresión “entregado oportunamente” deberá entenderse como el mismo día de la solicitud de las copias, de manera que de verificarse la entrega de las mismas por lo menos un (1) día después de su solicitud, deberá prorrogarse el lapso de impugnación un (1) día más, de forma que el interesado únicamente disponga de los veinte (20) días hábiles para impugnar previstos en la Ley.

Es de hacer notar que una vez vencido el lapso de impugnación de veinte (20) días, su prórroga está condicionada a la entrega efectiva de las copias y consecuente determinación de la “medida del retraso”. En consecuencia, de intentarse el recurso en este tiempo -después de transcurrido el lapso de impugnación y antes de la entrega efectiva de las copias- como bien lo señaló sentencia de esta Sala, número 139 del 10 de octubre de 2001, el mismo deberá ser declarado extemporáneo.

Expuesto lo anterior, siendo el día de la realización del acto la fecha del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de Representantes al Parlamento Andino (Cfr. jurisprudencia de esta Sala contenida en sentencias números 130 y 68 del 14 de noviembre de 2000 y 5 de junio de 2001, respectivamente), esto es, el día de 14 de agosto de 2000, el lapso de veinte (20) días hábiles para impugnar dichas elecciones comenzó a correr a partir de esa fecha sin que dentro de los diez (10) días siguientes previstos para ello por el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se verificara ninguna solicitud de copias por parte de representantes del partido político “Proyecto Venezuela” o de su candidato a Representante al Parlamento Andino, R.H.C..

En el presente caso, aunque el ciudadano J.J.Á. deL., actuando en su carácter representante del referido partido, solicitó en fecha 11 de agosto de 2000 copias certificadas de una serie de Actas de Escrutinio, la misma se realizó días antes de la realización del acto y del inicio del lapso de impugnación que se pretende prorrogar, de lo que deduce esta Sala el incumplimiento de uno de los requisitos de procedencia expresamente exigidos por la norma in commento para que opere la prórroga “...dentro de la primera mitad del lapso establecido...”.

Así las cosas, faltando uno de los supuestos para prorrogar el lapso de impugnación, resulta evidente que desde el 14 de agosto de 2000, fecha de la realización del acto, hasta el 26 de septiembre del mismo año, fecha de la interposición del “recurso jerárquico”, había transcurrido la totalidad del lapso de impugnación y, en consecuencia, aunque por razones distintas a las sostenidas en la Resolución impugnada, estima esta Sala que el recurso en sede administrativa era inadmisible por extemporáneo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso intentado por el abogado O.A.Á.A., actuando en su carácter de representante judicial del partido político “Proyecto Venezuela”, contra la Resolución del C.N.E. número 010801-198 del 1° de agosto de 2001 y publicada en Gaceta Electoral número 118 del 6 de septiembre de 2001, a través de la cual se declaró inadmisible por extemporáneo el “recurso jerárquico” intentado contra el proceso de Votación, Actas de Escrutinio y Acta de Totalización de la Elección de representantes al Parlamento Andino, la cual se confirma por las razones expuestas.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil uno (2001). Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno, siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 209.

El Secretario,

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