Sentencia nº 2807 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Noviembre de 2002

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: JOSÉ M. DELGADO OCANDO

Mediante oficio nº 71 del 28 de julio de 2001, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente nº 291 de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.R.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad nº 7.694.194, representado por los abogados R.R. y E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.328 y 73.516, contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente n° 2539, en la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo del juicio que por resolución de contrato, sigue Ganadería S.C. C.A. sociedad civil con forma mercantil, domiciliada y debidamente establecida en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituida por documento inscrito por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 3 de abril de 1978, bajo el n° 44, Tomo XLIII, posteriormente modificado su domicilio como se evidencia del Acta de Asamblea de Accionistas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de mayo de 1991, bajo el n° 3, Tomo 21-A. en contra del ciudadano J.A.G.A..

Dicha remisión se hizo de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante el 26 de junio de 2001.

El 16 de julio de 2001 se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 23 de mayo de 2001, los abogados R.R. y E.G., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano H.R.M.P., interpusieron acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

  1. Que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente n° 46.225, contentivo del juicio por cobro de bolívares por vía ejecutiva iniciado contra H.L. C.A. (HUGOLICA), representada por el ciudadano H.L.M.R., titular de la cédula de identidad n° 1.614.948.

  2. Que el 9 de marzo de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, es decir, de HUGOLICA, siendo comisionado a los efectos de ejecutar dicha medida el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San F. deA. y M. delM.Z. delE.A., el cual, el 17 de marzo de 1999, ejecutó dicha medida sobre los bienes que constituyen el fundo denominado “El Chaparral”.

  3. Que en el acta levantada con motivo de la ejecución del embargo, consta convenio celebrado por las partes, donde se le hace entrega en calidad de guardia y custodia de los bienes embargados a la parte demandada HUGOLICA, representada por el ciudadano H.L.M.R..

  4. Que el 15 de abril de 1999, la ciudadana I.M.P.V., titular de la cédula de identidad n° 5.709.420, hizo formal oposición como tercero a la medida de embargo ejecutivo practicada el 17 de marzo de 1999, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa el 13 de mayo de 1999, y que, sin estar la referida sentencia interlocutoria definitivamente firme, el Juzgado de la causa procedió a suspender la medida de embargo decretada y ordenó la entrega de los bienes embargados a la tercera opositora. A tal efecto ofició a la respectiva Oficina Subalterna de Registro para notificarle de la suspensión de la medida decretada.

  5. Que contra la decisión interlocutoria dictada el 13 de mayo de 1999, se interpuso apelación para ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien declaró el 21 de febrero de 2000 con lugar dicha apelación, anuló la decisión recurrida y ordenó la reposición de la causa al estado de abrir articulación probatoria conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual, en criterio del accionante, “quedó firme la medida decretada el 9 de marzo de 1999 y nulas todas las actuaciones posteriores a la sentencia del Juzgado Superior Segundo”.

  6. Que en ejecución de la sentencia dictada el 21 de febrero de 2000, el Juzgado de la causa ordenó, por auto del 28 de abril de 2000, hacer entrega de los bienes embargados a HUGOLICA, oficiando al Juzgado Ejecutor de Medidas de las Parroquias San F. deA. y M. delM.Z. delE.A., para que pusiera en posesión de los bienes embargados a HUGOLICA, a pesar de lo cual el Juzgado comisionado dejó de cumplir con la comisión, y alegó para ello que no se había señalado en el oficio el monto de la medida, en perjuicio de lo establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

  7. Que la negativa del Juzgado comisionado a ejecutar la medida decretada, fue denunciada ante el Juzgado de la causa, ante el cual se alegó que se trataba de la entrega de unos bienes que ya habían sido embargados y no de una nueva medida de embargo, en vista de lo cual se solicitó que se comisionara nuevamente al Juzgado Ejecutor de Medidas de las Parroquias San F. deA. y M. delM.Z. delE.A., para que practicara la medida, sin obtener respuesta a tal denuncia y petición hasta el 21 de diciembre de 2000, cuando el Juzgado de la causa respondió a la solicitud realizada y ordenó que se nombrara a una depositaria judicial de la zona a la que se entregarían en guarda y custodia los bienes embargados.

  8. Que durante el tiempo que transcurrió mientras el Juzgado de la causa respondió a la denuncia y solicitud formuladas, se produjo la venta sucesiva de los bienes afectados por la medida, en las cuales la ciudadana Iradia M.P.V. los vendió el 10 de noviembre de 1999 al ciudadano E.E.F., quien a su vez los vendió el mismo 10 de diciembre de 1999 al ciudadano A.M.M. y éste, por último, los vendió en la misma fecha, 10 de diciembre de 1999, al ciudadano J.A.G.A., por lo cual –en criterio de los apoderados judiciales- serían nulas todas las ventas antes referidas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil.

  9. Que el 3 de agosto de 2000, el ciudadano J.A.G.A. formuló ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia nueva oposición como tercero a la medida de embargo ejecutivo decretada el 9 de marzo de 1999, aun cuando el mencionado ciudadano sólo es un pretendido causahabiente a título particular de la ciudadana Iraidia M.P.V., es decir, de un tercero, y que las ventas que se produjeron pendiente la decisión de la apelación interpuesta son nulas, pues se realizaron sobre el bien embargado, motivo por el cual el ciudadano J.A.G.A. no sería propietario del mismo.

  10. Que el mismo 3 de agosto de 2000, el ciudadano antes nombrado presentó ante el mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia solicitud de amparo sobrevenido contra el auto dictado por el referido Juzgado el 28 de abril de 2000, siendo resueltas tanto la oposición formulada como el amparo sobrevenido en decisión del 21 de diciembre de 2000, en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada y se declinó la competencia para conocer del amparo sobrevenido, con base en la decisión de esta Sala n° 156/2000, del 24 de marzo, caso: Corporación L’Hotels, en el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró en decisión del 9 de abril de 2001 inadmisible el amparo sobrevenido.

  11. Que mientras tanto, el 9 de febrero de 2001, el Juzgado de la causa había resuelto revocar el nombramiento recaído en la sociedad mercantil HUGOLICA, alterando con ello el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 21 de febrero de 2000, y libró el 2 de marzo de 2001 despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de las Parroquias San F. deA. y M. delM.Z. delE.A., a fin de que se procediera a la entrega de los bienes embargados, previa designación de una depositaria judicial ubicada en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que custodiara los bienes embargados.

  12. Que el 3 de abril de 2001, el Juzgado comisionado se constituyó en el fundo “El Chaparral” a los efectos de dar cumplimiento a la entrega de los bienes embargados, pero que se abstuvo de ejecutar tal mandamiento, cuando en el lugar se presentó el ciudadano J.A.G.A. para hacer oposición a tal actuación, con fundamento en una medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con base en el artículo 8 de la entonces vigente Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, en el juicio que sigue Ganadería S.C. C.A. contra el ciudadano J.A.G.A., consistente, entre otras previsiones, en la prohibición de ejecutar medidas sobre el fundo “El Chaparral” que puedan afectar las bienhechurías, mejoras y construcciones que se encuentren en él, las cuales deben mantenerse en poder del demandado (J.A.G.A.), a fin de proteger la producción agropecuaria desarrollada por el referido ciudadano.

  13. Que de la negativa del Juzgado ejecutor se presentó denuncia ante el Juzgado de la causa, pero que hasta la fecha de presentación de la presente solicitud de amparo constitucional, no ha sido dictada decisión alguna en tal sentido, dejando al ciudadano H.R.M.P. en situación de incertidumbre, aun cuando fue dictada en su favor medida de embargo ejecutivo de bienes, en fecha previa (9 de marzo de 1999) a la oportunidad en que fue decretada la medida cautelar (22 de marzo de 2001) opuesta por el ciudadano J.A.G.A..

  14. Que Ganadería S.C. C.A. demandó ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia al ciudadano J.A.G.A. por la resolución anticipada de un presunto contrato suscrito el 10 de enero de 2001, por violación de una de las cláusulas del dicho contrato, demanda que fue presentada el 22 de marzo de 2001, con solicitud complementaria de medida cautelar de prohibición de “ejecución de actos de traslado o cualquier forma de afectación que implique desmejoramiento, limitación o restricción de la funcionalidad y actividad cumplida” de los bienes que constituyen en fundo “El Chaparral”.

  15. Que la referida demanda fue admitida y declarada con lugar la medida solicitada “con extraña celeridad”, sin que hubiera sido jurada la urgencia del caso, el mismo 22 de marzo de 2001, librándose el mismo día despacho de comisión para ejecutar la medida decretada al Juzgado Ejecutor de Medidas de las Parroquias San F. deA. y M. delM.Z. delE.A., el cual dio efectivo cumplimiento a la comisión librada el 26 de marzo de 2001.

  16. Que Ganadería S.C. C.A. basa su pretensión contra el ciudadano J.A.G.A. en el contrato celebrado entre ellos el 10 de enero de 2001, mediante el cual la demandante se obligó al financiar insumos agropecuarios, equipos, maquinarias y asesoramiento técnico favor del demandado, destinados al desarrollo del fundo “El Chaparral”, debiendo éste pagar dicho crédito en el plazo de un (1) año contado a partir de la fecha de entrega de tales insumos, productos y servicios.

  17. Que, no obstante, no consta en el libelo el monto del crédito otorgado, ni tampoco prueba de que hayan sido entregados los presuntos insumos y equipos, ni consta que los mismos hayan sido recibidos por el demandado y hasta qué cantidad, pues la sociedad mercantil demandante se limitó a fundar su pretensión en la cláusula penal del contrato, la cual está establecida por ellos en la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,oo).

  18. Que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretó la medida cautelar en atención a lo indicado por la apoderada judicial de Ganadería S.C. C.A., respecto de la demanda por cobro de bolívares por vía ejecutiva, interpuesta por el ciudadano H.R.M.P. contra HUGOLICA que cursa ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la que fue decretada medida de embargo ejecutivo hasta por la cantidad de doscientos cinco millones ochocientos mil bolívares (Bs. 205.800.000,oo), ejecutada sobre el fundo “El Chaparral” el día 17 de marzo de 1999, pero que la misma había sido suspendida el 13 de mayo de 1999 y confirmada nuevamente el 21 de diciembre de 2000.

  19. Que tanto Ganadería S.C. C.A. como el ciudadano J.A.G.A. conocían la situación jurídica en que se hallaba el fundo “El Chaparral” para el momento de la celebración del contrato de préstamo, y que al no ser razonable pensar que éstos suscribieron dicho contrato en detrimento de sus intereses, es evidente –en criterio de la parte apelante- que tal contrato es simulado, un subterfugio utilizado con la finalidad de impedir, retardar y entorpecer la ejecución de la medida de embargo decretada el 9 de marzo de 1999, a través de la medida decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, quien no realizó un prudente análisis de los hechos narrados en el libelo para admitir la demanda, y mucho menos de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada por Ganadería S.C. C.A.

  20. Que el fin del proceso instaurado por Ganadería S.C. C.A. es evitar la ejecución de la medida de embargo decretada el 9 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fraude al Estado de Derecho y en perjuicio de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del ciudadano H.R.M.P., enunciados en el artículo 49 de la Constitución, en la medida que contra el auto de admisión de la demanda presentada por Agropecuaria S.C. C.A. así como contra el decreto de la medida innominada a su favor, el nombrado acionante no tiene recurso alguno, al no ser parte en dicho proceso, ni poder intervenir en el mismo como tercero, ya que no es propietario ni poseedor del fundo “El Chaparral”, pues sólo tiene a su favor la orden de ejecución de una medida de embargo ejecutivo dictada sobre dicho fundo, la cual se ha hecho inejecutable en virtud de la sentencia dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

  21. Que el presunto agraviante es el abogado A.C., en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decretar el 22 de marzo de 2001 a favor de Ganadería S.C. C.A., medida cautelar sobre el fundo “El Chaparral”, con fundamento en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, cuando sobre dicho inmueble ya había sido anteriormente decretada y ordenada practicar medida de embargo ejecutivo, circunstancia ésta que prohibía la ejecución de nuevas medidas judiciales.

  22. Con fundamento en lo antes expuesto, solicitaron el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la suspensión provisional y con carácter cautelar de las actuaciones que fueron dictadas por el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deje sin efecto jurídico el decreto de medida cautelar.

    II DE LA COMPETENCIA

    Previamente, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:

    Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso: E.M.M., le corresponde conocer de todas las apelaciones interpuestas contra sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las proferidas por los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia civil), por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y por las C. deA. en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

    En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta de una sentencia emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de una acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.

    III

    DE LA SENTENCIA APELADA

    El 21 de junio de 2001, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de efectuada la audiencia oral el 12 de junio del mismo año, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.R.M.P., con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Es así que el debido proceso constituye una de las garantías primordiales que afianza la seguridad jurídica en todo proceso, traduciéndose la definitiva, en un instrumento de garantía de justicia y además en un instrumento de garantía de la libertad e igualdad de los individuos de las actas procesales, se evidencia que la parte accionante ha permanecido constantemente presente en las diferentes actuaciones, en representación de su poderdante, por lo cual es deducible que no ha habido violación al debido proceso y al derecho a la defensa, Y ASÍ SE DECIDE.

    Pasa este sentenciador a analizar la situación jurídica en cuanto a la decisión dictada por el ciudadano Juez doctor A.C., en su carácter de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 22 de marzo de 2001, en el expediente signado con el N° 2539 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, sigue la Sociedad Mercantil GANADERÍA S.C.C.A., en contra del ciudadano J.A.G.A., debidamente identificado en las actas procesales, en relación a la medida cautelar innominada decretada y ejecutada sobre el fundo ‘EL CHAPARRAL’

    (...omissis...)

    En este aspecto es importante señalar que la medida antes aludida se realizó para proteger la producción agropecuaria y como corolario de esto el artículo 8 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, le confiere al Juez Agrario facultades muya amplias, al extremo que establece ‘Los Jueces Agrarios, de oficio, podrán dictar a su juicio las medidas que consideren necesarias para asegurar y proteger la producción agropecuaria y los recursos naturales renovables, cuando estén amenazados de desmejoramiento, ruina y destrucción’.

    (...omissis...)

    Es decir que es una disposición expresa de la Ley, esta facultad cautelar al Juez que conoce en la materia agraria. Por lo antes expuesto, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho. Así se decide.

    (...omissis...)

    La procedencia de amparo contra decisiones judiciales impone, según los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que el Tribunal emisor de la decisión o resolución judicial haya actuado fuera del marco de competencia que la Constitución delimita a cada órgano del Poder Público, y con ello lesione su derecho constitucional, esto es, que el órgano jurisdiccional del cual emana la procedencia o resolución judicial haya obrado con abuso de poder o usurpación de funciones, bien porque realice funciones que corresponden a otro, bien porque se extralimite en el ejercicio de sus funciones. En el presente caso en análisis, determina este juzgador que el Juez a quo actuó dentro del ámbito de su competencia y en cumplimiento de los deberes que le impone la Ley, que rige la materia, la cual le concede facultades discrecionales que puede incluso, ejecutar de oficio. Y ASÍ SE DECIDE

    .

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la apelación sometida a su consideración, esta Sala observa:

    La sentencia del 21 de junio de 2001, emanada del Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que el actor había permanecido “constantemente presente en las diferentes actuaciones, en representación de su poderdante”, y por considerar que el Juez Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia había actuado dentro su competencia, al decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar las obras, bienhechurías, mejoras y construcciones que constituyan el fundo “El Chaparral”, con lo cual no se habría configurado el supuesto de incompetencia a que alude el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Asimismo, observa esta Sala que en la diligencia mediante la cual la parte accionante apeló de la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario, se señaló que el sentenciador realizó “falsas interpretaciones sobre las situaciones jurídicas infringidas y en consecuencia llega a conclusiones erradas sobre los planteamientos, por ejemplo manifiesta al folio 140, que: ‘...que la parte accionante ha permanecido constantemente presente en diferentes actuaciones, en representación de su poderdante, con lo cual es deducible que no ha habido violación al debido proceso y al derecho a la defensa’. Esta premisa es completamente falsa, ya que la querella intentada es contra las medidas cautelares dictadas por el Tribunal del Tránsito y Agrario, y mi poderdante no es parte en el juicio, ni puede intervenir como tercero, por no tener ninguna cualidad en ese proceso..”, y asimismo denunció que el Tribunal emisor de la medida invadió la jurisdicción del Tribunal Civil, al extralimitar la medida de prohibición de enajenar y gravar, y no tener la medida complementaria decretada, relación alguna con la prohibición”.

    De acuerdo con jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo constitucional es un medio procesal breve y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos constitucionales, pueda acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de las amenazas o violaciones denunciadas, proceda a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el actor, o en la forma que estime más adecuada al caso concreto.

    Ahora bien, dentro de las condiciones que necesariamente deben evidenciarse para que la acción de amparo pueda ser admitida y decidida por el Tribunal competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es necesario, tal y como lo estableció esta Sala en sentencia n° 1496/2001, del 13 de agosto, caso: G.A.R.R., que se hayan agotado previamente los recursos o vías procesales que el ordenamiento jurídico coloca a disposición de los justiciables para satisfacer su pretensión, es decir, para lograr el restablecimiento de la situación jurídica vinculada con derechos o garantías constitucionales que se denuncian amenazada o lesionada, siempre y cuando tales recursos sean idóneos a tal fin.

    En el caso examinado, se observa que la parte accionante alega que la imposibilidad de poder hacerse parte o intervenir como tercero en el juicio incoado por Ganadería S.C. C.A. contra el ciudadano J.A.G.A., en su condición de propietario del fundo “El Chaparral” por incumplimiento de contrato, que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, implica también la imposibilidad de oponerse a la medida cautelar innominada decretada por el mencionado Juzgado, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sobre los bienes que constituyen el fundo agropecuario “El Chaparral”.

    Así las cosas, vista la condición de “tercero” que afirma tener el ciudadano H.R.M.P. respecto del juicio incoado por Ganadería S.C. contra el ciudadano J.A.G.A., estima esta Sala necesario examinar la disposición contenida en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en donde se contempla la posibilidad de intervención de terceros en el proceso:

    Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos

    (Subrayado de la Sala).

    Tal disposición contempla la denominada “tercería”, definida por la doctrina especializada como “la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título” (Arístides Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Caracas, Editorial Arte, 1997, p. 161).

    En tal sentido, el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil contempla una vía procesal a favor de determinadas personas, para que puedan intervenir voluntariamente como terceros en procedimientos cautelares para oponerse o impugnar las medidas cautelares decretadas en un juicio en el cual no son parte, sobre bienes de su propiedad, o sobre aquellos que posee a nombre del ejecutado, o en aquellos respecto de los cuales tiene un derecho o título exigible (como es una medida cautelar dictada a su favor), a fin de poder enervar, dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, las pretensiones deducidas por las partes en perjuicio de sus derechos e intereses legítimos.

    Ahora bien, sobre la tercería como vía idónea para lograr la tutela de los derechos a la defensa y al debido proceso, integrantes del derecho más amplio a la tutela judicial efectiva, de quien no es parte en un proceso judicial en el que ha sido dictada una medida cautelar que afecta los derechos e intereses del presunto agraviado, esta Sala se ha pronunciado desde su sentencia n° 401/2000, del 19 de mayo, caso: Centro Comercial Los Torres C.A., en los términos siguientes:

    Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa “...son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos...”, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento largo, que no permite el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida por la violación de derechos y garantías constitucionales.

    Surge así, una contradicción entre la tercería de dominio, prevenida específicamente para que los terceros afectados por un secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, hagan valer sus derechos sobre los bienes de su propiedad, y el amparo constitucional que de aceptarse como vía útil para lograr el mismo efecto que la tercería contemplada en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, vaciaría de contenido a dicho ordinal, ya que siempre el amparo resultaría un proceso más célere, capaz de restablecer de inmediato el derecho del propiedad del tercero.

    Para esta Sala, el punto de equilibrio entre ambas opciones viene dado por la infracción de los derechos y garantías constitucionales.

    Cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar o gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad, sin que exista un juicio en su contra; y ante tal infracción, que no le cercena el derecho a la defensa –ya que él tiene las vías judiciales como la tercería, para defenderse- pero si le menoscaba el derecho de propiedad al desmejorarle su situación jurídica de propietario, la acción de amparo es la vía más idónea para restablecer su situación jurídica.

    Pero, cuando los bienes del tercero tienen algún ligamen con la causa y ellos son objeto de la medida, esa conexión que hace posible que la medida erradamente se haya practicado sobre esos bienes, debe ser aclarada por el tercero, cuya situación jurídica no es diáfana, y la vía correcta para ello es la tercería prevista en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que dentro del “procedimiento ordinario” por el cual se tramita la tercería y que procura la plena prueba, se logre aclarar sin duda la posición del tercero.

    La situación que permite el amparo, radica en que una persona (natural o jurídica) debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la situación o se detiene la amenaza

    .

    Conforme al criterio establecido en la decisión parcialmente citada, reiterado en fallos como el n° 54/2002, del 24 de enero, caso: Industrias Lácteas Cumarebo C.A., respecto de lo previsto en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, estima la Sala que el ciudadano H.R.M.P. tenía a su disposición la tercería como vía procesal idónea para impugnar la decisión que presuntamente le causaba un perjuicio a su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, en particular, a la ejecución del fallo dictado a su favor, y que, no obstante ello, la misma no fue oportunamente utilizada por él, sin que se desprenda de autos justificación alguna a su favor para no haber hecho uso de dicho medio procesal para lograr el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida. En consecuencia, la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar.

    Asimismo, visto que el a quo admitió la presente acción de amparo constitucional y se pronunció sobre su procedencia, a pesar de existir la vía procesal prevista en el citado ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala revoca la decisión dictada el 21 de junio de 2001 por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por no haber sido instada la vía judicial preexistente al ejercicio de la acción de tutela constitucional. Así se decide.

    Del Orden Público Constitucional y el Debido P.S.

    No obstante lo anterior, esta Sala considera necesario realizar un análisis detenido de las circunstancias y actuaciones que se han producido en el juicio incoado por Agropecuaria S.C. C.A. contra el ciudadano J.A.G.A., especialmente, la medida cautelar decretada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de determinar si con tal actuación se produjo alguna infracción al orden público constitucional, esto es, a principios o instituciones establecidos o inmersos en el Texto Fundamental que inspiran en nuestro tiempo la creación, interpretación y aplicación razonable del ordenamiento jurídico y que permiten el buen funcionamiento de las relaciones entre los particulares y el Estado, en los diferentes aspectos de la vida en sociedad, los cuales no son, en consecuencia, susceptibles de ser modificados o desconocidos por convención o actuaciones arbitrarias de los órganos y entes estatales.

    Entre los distintos principios o instituciones que integran y dan sustancia a la noción de orden público constitucional, uno de los fundamentales es el debido proceso, por cuanto es éste el que permite articular válidamente, es decir, conforme a la Constitución, las etapas, formas, actos y fines que componen e informan a todos y cada uno de los diferentes procedimientos judiciales que habrán de ser empleados por los justiciables cuando requieran de los órganos jurisdiccionales la tutela de sus derechos e intereses.

    Respecto de la noción del orden público constitucional y su vinculación directa con el proceso contencioso, en tanto forma institucionalizada de dirimir los conflictos entre particulares o entre éstos y el Estado, esta Sala se ha pronunciado en decisión n° 77/2000, del 9 de marzo, caso: J.A.Z.Q., en los siguientes términos:

    Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes la que con su proceder denota la lesión al orden público, entendido éste como el “...Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos...” (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social.

    Los principios inmersos en la Constitución, que la cohesionan, así no aparezcan en su texto, si no se aplican o se violan tienden a desintegrar a la Carta Fundamental, y si ello sucediere la Constitución desaparecería con todo el caos que ello causaría. Basta imaginar qué pasaría, si un juez ordena que un científico convierta a un humano en animal, o que cese el sistema democrático y se elija a un monarca, o que condene a muerte a alguien, a pesar de la aquiescencia de las partes del juicio donde surge esa situación. El Juez que dentro de un proceso lo conociera, que responde por la integridad y supremacía de la Constitución, de oficio tendría que dejar sin efectos tales determinaciones judiciales, ya que ellas contrarían el orden público constitucional y las violaciones del orden público se declaran de oficio.

    La Constitución, como se dijo, no sólo está formada por un texto, sino que ella está impregnada de principios que no necesitan ser repetidos en ella, porque al estar inmersos en la Constitución, son la causa por la cual existe; por ello una Constitución no explica los conceptos de justicia, de libertad, de democracia y otros valores. Cuando la Constitución regula al Poder Judicial, inmerso en tal regulación se encuentra el que él ejerce la jurisdicción (potestad de administrar justicia), y que las actuaciones judiciales estarán dirigidas principalmente a resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos, motivo por el cual existe el proceso contencioso. Cuando el Estado decide sustituir la necesidad o tendencia de los seres humanos de hacerse justicia por sí mismo y, para ello, crea el proceso y los órganos jurisdiccionales, lo hace con el fin de que el proceso cumpla su cometido de eliminar la justicia privada, y es el proceso contencioso la máxima expresión de ese Estado. No utilizar al proceso contencioso para dirimir conflictos entre las partes, desnaturalizándolo, no es sino un fraude que convierte a la jurisdicción en una ficción y, permitir tal situación, es propender al caos social, ya que las instituciones no se utilizarían para el fin que fueron creadas. Tal situación resulta contraria al orden público, ya que de permitirse y proliferar, todo el sistema de justicia perdería la seguridad para el cual fue creado, y se regresaría a la larga a la vindicta privada

    .

    De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la íntima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida” (Francisco Chamorro Bernal, La Tutela Judicial Efectiva, Barcelona, Bosch, 1994, p. 109), sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia. En tal sentido, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

    Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    A juicio de la Sala, lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela responde a la tendencia de los Estados Constitucionales de Derecho, a incorporar progresivamente a sus ordenamientos jurídicos positivos “los valores que marcan el contenido del Derecho y que pertenecen a la ética pública de la modernidad, de carácter liberal y democrático. Identifican el sistema jurídico de ese tipo de poder. Son razones morales que derivan de la idea de dignidad del hombre y condiciones sociales para la realización de esa dignidad. De ahí que su eficacia exija su incorporación al Derecho positivo” (Gregorio Peces- Barba, Legitimidad del Poder y Justicia del Derecho, en la obra colectiva “Curso de Teoría General del Derecho, Madrid, M.P., 1999, p. 331).

    En tal sentido, la disposición antes citada, además de insistir en la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver. Tal idea, responde a la necesidad sentida desde antaño, por los más destacados maestros del derecho procesal: “la finalidad del proceso no es solamente la búsqueda de la verdad; la finalidad es algo más, es la justicia, de la cual la determinación de la verdad es solamente una premisa (...) Este es el camino siguiendo el cual podrán ser puestos en evidencia, como ha ya comenzado a hacer, en un ensayo magistral el querido amigo uruguayo E.C. (...) los nexos estrechos que unen el derecho procesal al derecho constitucional; en aquella parte de proemio que en todas las Constituciones de los Estados libres está dedicada a garantizar el respeto de la persona humana y la libertad de los ciudadanos, el proceso tiene un importancia preeminente. Todas las libertades son vanas si no pueden ser reivindicadas y defendidas en juicio, si los jueces no son libres, cultos y humanos, si el ordenamiento del juicio no está fundado, él mismo, sobre el respeto de la persona humana, el cual en todo hombre reconoce una conciencia libre, única responsable de sí, y por esto inviolable” (Piero Calamandrei, “Proceso y Justicia”, en Estudios sobre el P.C., Tomo III, Buenos Aires, EJEA, 1973, pp. 215 y 220).

    Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, tal y como se desprende de las disposiciones consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al citado artículo 257, en derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos o intereses, sean éstos individuales o colectivos.

    Partiendo de tales premisas, la Sala advierte que en el caso bajo examen, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de decretar la medida cautelar sobre los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, tenía conocimiento de que el mismo se encontraba afectado por la medida de embargo ejecutivo decretada el 9 de marzo de 1999 y practicada el 2 de marzo de 2001, tal y como se indica en la copia de la demanda interpuesta por Agropecuaria S.C. C.A. contra el ciudadano J.A.G.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se indica que: “el referido Fundo Agropecuario ‘El Chaparral’, que había sido afectado por la medida de embargo ejecutada el 17 de marzo de 1999, había sido posteriormente desafectado de dicha medida al haber sido suspendida la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 13 de mayo de 1999, por lo que el bien siguió el tracto sucesivo de subsiguientes adquirientes, hasta ser adquirido por el co-contratante de mi representada, ciudadano J.A.G.A.. Empero, siendo que dicha decisión fuera revocada por decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante resolución de fecha 21 de diciembre de 2000, a solicitud del apoderado judicial del ciudadano H.R.M.P., ordenó que se hiciera entrega de los bienes que fueron objeto de la medida decretada en esa causa y que se encuentran plenamente descritos en el acta de fecha 17 de marzo levantada por el Juzgado de la Parroquia San F. deA. delM.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a una depositaria judicial debidamente acreditada en la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, ha de interpretarse que el Fundo Agropecuario ‘El Chaparral’, ha sido nuevamente afectado por la ejecución de una medida de embargo judicial...”.

    De acuerdo con lo expuesto en la demanda parcialmente citada, se observa que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tenía conocimiento de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 9 de marzo de 1999, e inclusive de la orden dada por el referido Juzgado Segundo de proceder a practicar dicha medida y colocar en posesión de los bienes embargados a la depositaria judicial escogida para custodiar tales bienes.

    Frente a tal constatación, debe esta Sala precisar, de conformidad con lo establecido no sólo en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, sino también en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, si le estaba dado al Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia decretar una medida cautelar de prohibición de “ejecución de actos de traslado o cualquier forma de afectación que implique desmejoramiento, limitación o restricción de la funcionalidad y actividad cumplida” de los bienes que constituyen en fundo “El Chaparral”, los cuales, tal y como le fue comunicado en la demanda sometida a su conocimiento, ya se encontraban afectados por una medida de embargo ejecutivo decretada en el año 1999, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio (vía ejecutiva) que por cobro de bolívares seguía el ciudadano H.R.M.P. contra H.L. C.A. (HUGOLICA), representada por el ciudadano H.L.M.R..

    Al respecto, estima esta Sala que si bien la disposición contenida en el artículo 8 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios, cuyo contenido se encuentra actualmente contemplado de manera similar en diferentes disposiciones del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en Gaceta Oficial N° 37.323, del 13 de noviembre de 2001 (ver artículos 167, 182, 183, 211, 258 y 259), confiere amplias facultades al juez con competencia agraria para proteger la producción agropecuaria, ha de tenerse presente que tales facultades, como manifestación del poder cautelar general que tiene todo juez para evitar perjuicios irreparables por la definitiva y asegurar la posibilidad de ejecutar la decisión definitiva, deben ser ejercidas de manera prudente y razonable por el órgano jurisdiccional al que se solicite la tutela cautelar y, en tal sentido, es menester indicar que no basta con el simple examen de los requisitos de procedencia de la medida solicitada, sino que también es necesario tomar en consideración los derechos o intereses, individuales o colectivos, que pueden verse afectados en forma arbitraria por el decreto cautelar solicitado, elemento éste fundamental al momento de precisar en qué forma, de ser acordada, y cómo debe aplicarse dicha medida para evitar perjuicios injustificados a terceros, así como sobre qué bienes es posible su ejecución.

    En tal orden de ideas, esta Sala considera que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tenía, en virtud de lo expuesto en su demanda por Agropecuaria S.C. C.A., elementos suficientes para advertir la inconveniencia e improcedencia de la medida requerida, toda vez que la propiedad que el ciudadano J.A.G.A. se atribuye sobre el fundo “El Chaparral”, se encuentra sometida a discusión y depende totalmente del resultado del juicio incoado por el ciudadano H.R.M.P. contra H.L. C.A. (HUGOLICA), en el que la propiedad sobre el fundo “El Chaparral” se atribuye, todavía, a la nombrada sociedad anónima H.L. C.A., por cuanto la decisión que había declarado con lugar la oposición formulada por la ciudadana I.M.P.V. contra la medida de embargo ejecutivo, fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haberse abierto la respectiva articulación probatoria.

    En efecto, si la propiedad del fundo “El Chaparral” se encuentra sujeta a una decisión judicial previa, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía hacer a un lado tal situación, desconocer la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para decidir la controversia sometida a su consideración y, desconociendo lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, presumir la condición de propietario del ciudadano J.A.G.A., para proceder a decretar a favor de Agropecuaria S.C. C.A. la medida cautelar de prohibición de ejecución o afectación de los bienes que constituyen el mencionado fundo, pues no tenía certeza de si el mismo pertenece o no al ciudadano J.A.G.A., toda vez que tal certeza sólo podía ser proveída por la decisión definitiva a dictar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    Por otro lado, resulta violatorio de los principios del debido proceso sustantivo (transparencia, equidad, idoneidad, justicia material, etc) que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de marzo de 2001 haya favorecido al demandado y no a la demandante, en tanto y en cuanto fue al ciudadano J.A.G.A. y no a Agropecuaria S.C. C.A. a quien aprovechó oportunamente la medida decretada, no sólo por permitirle continuar en posesión, uso y goce de los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, sino también por permitirle oponerse, aun cuando carecía de cualidad para ello, a la medida de embargo ejecutivo decretada el 9 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del ciudadano H.R.M.P., en el juicio incoado por este último contra HUGOLICA.

    Es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem a la justicia como valor y fin superior del Derecho y del Estado venezolano, que los órganos jurisdiccionales de la República permitan que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en Derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión con fundamento en alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad y que aún no ha concluido, cuyo propósito parece haber sido impedir la ejecución del embargo ejecutivo decretado el 9 de marzo de 1999 a favor del ciudadano H.R.M.P., en franca violación de principios integrantes del debido proceso sustantivo, como es el principio de la continuidad de la ejecución de toda sentencia que, estando fundada en derecho, ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para su ejecución.

    En efecto, tal y como lo indicara esta Sala en decisión n° 2278/2001, del 16 de noviembre, caso: J.C.R.M.:

    En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

    La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

    El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

    De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

    Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal)

    .

    Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decretar de manera imprudente la medida cautelar de prohibición ejecutar o afectar de cualquier manera los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Por tanto, esta Sala Constitucional, como supremo garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, anula la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.

    Por otro lado, no menos contrario al orden público constitucional, y contrario a los postulados del derecho a la tutela judicial sin dilaciones indebidas de todas las personas, es el prolongado retardo, por demás injustificado, atribuible al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia respecto de la ejecución del embargo ejecutivo decretado el 9 de marzo de 1999, a favor del ciudadano H.R.M.P., el cual, luego de ocurridas todas las incidencias y situaciones procesales narradas en los antecedentes de este fallo, iba a finalmente a ser ejecutado sobre los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral” el 3 de abril de 2001, es decir, después de transcurridos dos (2) años desde la fecha de su decreto.

    Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En virtud de lo antes señalado, esta Sala exhorta al Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a que impulse y garantice la realización de todas las actuaciones que sean necesarias para la ejecución de la medida de embargo ejecutivo dictada a favor del ciudadano H.R.M.P. el día 22 de marzo de 2001. Así se declara.

    V DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  23. SIN LUGAR la apelación interpuesta el 26 de junio de 2001, por el abogado R.R.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano H.R.M.P. y, asimismo,

  24. REVOCA la sentencia dictada el 21 de junio de 2001, el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano H.R.M.P., contra la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declara INADMISIBLE.

  25. A los fines de restablecer el orden público constitucional infringido ANULA el fallo dictado el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual decretó medida de prohibición de ejecutar o afectar de cualquier manera los bienes que constituyen el fundo denominado “El Chaparral”.

  26. REMÍTASE copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines que instruya la correspondiente averiguación disciplinaria respecto de las actuaciones del ciudadano A.C.B., en su condición de Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que han sido descritas en el presente fallo, por ser las mismas contrarias al deber que, en aras de la majestad de la justicia, le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

  27. REMÍTASE copia de la presente decisión al Ministerio Público, para que, en caso de que haya lugar a ella, se lleve a cabo la averiguación penal correspondiente y, de ser procedente, se establezcan las responsabilidades penales que quepan.

    Asimismo, se ordena a la Secretaría de la Sala, compulsar copia certificada de la presente decisión para ser enviada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Ofíciese lo conducente.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

    El Presidente,

    IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

    JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

    Los Magistrados,

    A.J.G. GARCÍA JOSÉ M. DELGADO OCANDO

    Ponente

    P.R. RONDÓN HAAZ

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    JMDO/ns.

    Exp. n° 01-1573.

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