Sentencia nº 1258 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0634

El 26 de mayo de 2008, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, comunicación suscrita el “15 de mayo de 2007 (sic)” por el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anexo a la cual remitió un ejemplar del Decreto N° 6.071, aprobado en C. deM., contentivo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA, dictado con base en los numerales 2 y 4 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

El 28 de mayo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, remitido a esta Sala Constitucional por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para la emisión del pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

FUNDAMENTOS

El ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria desarrolla de manera directa “(…) los preceptos contenidos en los artículos 156 numeral 23, y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar a la población la disponibilidad suficiente y estable, así como el acceso oportuno a alimentos de calidad, con preferencia de aquellos producidos en el país, sobre la base de las condiciones propias de la geografía, el clima, la tradición, cultura y organización social venezolano”.

Destacó que “(…) el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica prevé que la garantía de la seguridad y soberanía agroalimentaria, será en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación”.

II

CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA

DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA

Conforme al artículo 1° del instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional para su examen, inserto en el Título I, “Disposiciones Fundamentales”; Capítulo I denominado “Disposiciones Generales”, el objeto del Decreto Ley es el de garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Su ámbito objetivo lo define el artículo 2°, en ese sentido, las disposiciones de ese Decreto Ley rigen todas las actividades ejecutadas en el territorio nacional, relacionadas con la garantía de seguridad y soberanía agroalimentaria, tales como la producción, el intercambio, distribución, comercialización, almacenamiento, importación, exportación, regulación y control de alimentos, productos y servicios agrícolas, así como los insumos necesarios para su producción. Sus efectos normativos también se hacen extensibles a las actividades agroforestales y agrícolas que no tengan por fin la alimentación, en cuanto sean aplicables.

A tenor de su artículo 3° las disposiciones de ese Decreto Ley son de orden público, así como de utilidad pública e interés social las actividades que aseguren la disponibilidad y acceso oportuno a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a la población, así como los bienes necesarios con los cuales se desarrollan dichas actividades. En la aludida disposición se consagra la facultad de adquisición forzosa, mediante justa indemnización y pago oportuno, de la totalidad de un bien o de varios bienes necesarios para la ejecución de obras o el desarrollo de actividades de producción, intercambio, distribución y almacenamiento de alimentos.

Por su parte, los artículos 4°, 5° y 6° establecen las definiciones empleadas en ese texto normativo.

El Capítulo II, intitulado “De los Principios inherentes al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica”, recoge en sus artículos 7° al 19, los principios que se aplican para la interpretación de ese Decreto Ley tales como: el derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad (artículo 8°); el derecho a producir y consumir los alimentos propios producidos en el territorio nacional (artículo 9°); el derecho a la producción sustentable (artículo 10); el trabajo como elemento principal de la producción social agrícola (artículo 11); la enunciación de las garantías a las futuras generaciones (artículo 12); el establecimiento de una estructura agrícola territorializada (artículo 13); la función preferentemente social de las políticas agroalimentarias (artículo 14); el incentivo de nuevas formas de producción (artículo 15); la promoción de actividades justas para el intercambio y la distribución agrícola (artículo 16); la aplicación de los principios establecidos en la ley en materia de tierras y desarrollo agrario (artículo 17); aspectos que son responsabilidad estatal para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria (artículo 18), y los elementos de responsabilidad social de los actores de las cadenas agroalimentarias (artículo 19).

Bajo la denominación de “Competencias del Ejecutivo Nacional”, el Capítulo III sistematiza el elenco de competencias que en materia de seguridad y soberanía agroalimentaria ostenta el Ejecutivo Nacional a través de sus órganos competentes, enunciadas en el artículo 20.

Seguidamente, el Título II del Decreto Ley analizado, denominado legislativamente “Del Acceso Oportuno a los Alimentos”, contiene, en su Capítulo I, “De la Disponibilidad” las normas referidas al balance nacional de alimentos e insumos agroalimentarios (artículo 21); las condiciones de normalidad del mercado (artículo 22) y la garantía del derecho de acceso efectivo a los alimentos (artículo 23).

El Capítulo II, “De las Reservas Estratégicas”, establece en su Sección Primera, “De la Creación y Planificación de las Reservas Estratégicas”, la creación de unas reservas estratégicas agroalimentarias cuya planificación, ciclo de almacenamiento, distribución, condiciones de almacenamiento y niveles de corresponsabilidad de la reserva militar para su custodia, se hallan regulados por los artículos 24, 25, 26, 27, 28 y 29.

La Sección Segunda, denominada “De las Reservas Estratégicas en caso de Contingencias”, regula en sus artículos 30 y 31 la garantía de la seguridad agroalimentaria en caso de contingencias naturales y de otra naturaleza, así como las estrategias y medidas especiales para la contingencia.

El Título III, “De la Distribución, Intercambio y Comercio Justo”, se inicia con las “Disposiciones Generales” sistematizadas en su Capítulo I, que abarca la regulación de las actividades de distribución, intercambio y comercialización de productos agroalimentarios; los servicios de distribución e intercambio de productos agrícolas; las funciones facilitadoras de la distribución e intercambio de alimentos y productos agrícolas; la prioridad en el suministro de servicios y colocación de productos e insumos; la prioridad de consumo de productos agrícolas; la garantía de distribución eficiente; la garantía de colocación o arrime de la cosecha; la economía de equivalencia y los trueques y las medidas necesarias para evitar distorsiones en la distribución e intercambio de productos agroalimentarios (artículos 32 al 40).

Titulado “De la Participación en la Distribución e Intercambio de Productos Agroalimentarios”, el Capítulo II se estructura en cinco secciones. La primera de ellas, denominada “De la Participación Social en la Planificación de la Producción A.S.”, contiene sendas disposiciones respecto del diseño de políticas locales para el intercambio y distribución de productos e insumos agroalimentarios, así como de las redes y espacios alternativos para el intercambio y distribución agrícola (artículos 41 y 42).

La Sección Segunda, “De las Asambleas Agrarias”, contiene normas dirigidas a precisar la naturaleza jurídica de las Asambleas Agrarias y a regular sus funciones; la conformación de las Asambleas Agrarias Ampliadas; su regulación sectorial; la conformación de las Asambleas Agrarias Nacionales; la conformación de las Asambleas Agrarias Regionales, así como el establecimiento de la figura de los Consejos Campesinos o de Productoras y Productores y sus funciones (artículos 43 al 51).

Por su parte, su Sección Tercera, “De la Participación de la Agroindustria”, contiene en sus artículos 52 y 53, la política de prioridades que deben orientar la producción agrícola nacional y la responsabilidad de la agroindustria en la cadena productiva agroalimentaria.

La Sección Cuarta, intitulada “Del Voluntariado Agrícola”, regula lo relativo al estímulo y definición del voluntariado agrícola (artículos 54 y 55). Por último, la Sección Quinta, recoge bajo el título “Del Uso Social de la Información”, las normas aplicables a la obligación de informar; el correlativo derecho a la información agrícola; convenios en materia de información relacionada con seguridad y soberanía agroalimentaria (artículos 56, 57 y 58).

El Capítulo III, “Del Intercambio y Comercio J.I.”, reúne las disposiciones que rigen los acuerdos internacionales en la materia; los fundamentos esenciales; la importación y exportación de rubros agroalimentarios; competencia del Ejecutivo Nacional para disminuir la dependencia externa de provisión de productos, servicios, tecnologías e insumos agroalimentarios y el principio de sujeción a la normativa nacional sobre alimentos (artículos 59 al 63).

Los artículos subsiguientes, esto es, del artículo 64 al 72, ubicados en el entramado legislativo dentro del Título IV, “De la Inocuidad y Calidad de los Alimentos”, concretamente en el Capítulo I, de las “Disposiciones Generales”, regulan lo concerniente al control de calidad, así como de parámetros físicos-químicos y microbiológicos de los productos agroalimentarios, desde la producción hasta las etapas de recolección, mediante el cumplimiento de las normas y lineamientos correspondientes que dicte al efecto los órganos y entes de la Administración Pública. Igualmente consagran el deber de asesoramiento y formación de las pequeñas y medianas empresas de propiedad privada, así como de las unidades de producción por parte del Ejecutivo Nacional.

El Capítulo II, “De la Inocuidad y Calidad en la Producción Interna”, contempla en las disposiciones contenidas en los artículos 73 al 82, lo relativo a la actuación del Estado dirigida a fomentar la investigación agroalimentaria y promoción e implementación del uso de nuevas tecnologías para la producción y conservación de alimentos, así como la implementación de controles de riesgo; las obligaciones de los productores, en cuanto a rotulación de los alimentos empacados, utilización controlada de los productos agroquímicos, medicamentos veterinarios y otros productos utilizados para la actividad agrícola y, por último, la aplicación de técnicas de almacenamiento para evitar riesgos en la contaminación de los productos.

El Capítulo III, que se denomina “De la Inocuidad y Calidad de los Alimentos Importados”, sistematiza en sus artículos 83 al 86 las potestades de control, inspección y vigilancia de la calidad de los productos de alimentación fabricados en el extranjero, así como la obligación del importador de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Igualmente regula la posibilidad de crear a través de ley especial las condiciones o requisitos especiales para la importación de alimentos, insumos, materia prima o material genético susceptibles de ser usados en la alimentación, en los cuales se hubieren empleado organismos vivos modificados.

En lo relativo al cumplimiento de la normativa requerida para la exportación de alimentos, así como la obligación de obtener una certificación de calidad expedida por el órgano competente los artículos 87 y 88, ubicados en el Capítulo IV, “De la Inocuidad y Calidad de los Alimentos Exportados”, regulan tales supuestos.

El Capítulo V, intitulado “Del Control de la Inocuidad y Calidad de los Alimentos”, recoge en sus artículos 89 al 91 lo relativo a la promoción e instalación de laboratorios acreditados por la autoridad competente dirigidos a verificar y certificar la calidad o inocuidad de los alimentos de producción nacional, importados y exportados. Igualmente establece la potestad de medidas de control fitosanitarias o zoosanitarias de productos importados por toda persona que desarrolle actividades relacionadas con alimentos.

El Título V, “De la Investigación y Educación en Materia Agroalimentaria”, contiene en su Capítulo I, denominado “De la Investigación en Materia Agroalimentaria” las reglas jurídicas que regulan la actuación del Estado dirigida a fomentar la investigación, desarrollo, extensión y transferencia de tecnologías en todas las etapas de la cadena agroalimentaria, encaminada a disminuir la utilización de materia prima foránea, así como propender a la utilización de técnicas dirigidas a proteger el medio ambiente (artículos 92 al 98).

El Capítulo II, “De la Educación Agroalimentaria” se divide en dos secciones. La primera de ellas, “De la Cultura, Hábitos y Patrones de Alimentación” establece normas dirigidas al rescate y divulgación de la cultura agroalimentaria venezolana, favoreciendo la producción, transformación y consumo de alimentos autóctonos, así como la promoción de la educación alimentaria y nutricional de la población con la finalidad de que los ciudadanos identifiquen sus problemas nutricionales (artículos 99 al 102).

La Sección Segunda, intitulada “De los Programas de Formación y Control Higiénico en la Manipulación de Alimentos”, regula en los artículos 103 al 105 lo concerniente al fomento por parte del Ejecutivo Nacional de la aplicación de buenas prácticas agrícolas en la cadena productiva alimentaria dirigidas a garantizar la calidad de los productos. Igualmente, regula el deber de formación por parte de los productores de los trabajadores que participen en la cadena productiva, así como la obligación por parte del Estado de incluir dentro de sus programas de educación la formación técnica en materia de alimentación.

El Título VI del instrumento jurídico cuyo carácter orgánico debe revisar esta Sala, recoge todo el esquema sancionatorio previsto en ese Decreto Ley. En efecto, bajo la denominación “De las Infracciones al presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley”, el legislador fijó los tipos penales; las circunstancias agravantes, atenuantes y eximentes de responsabilidad en ilícitos que atenten contra la seguridad y soberanía agroalimentaria (artículos 106 al 127).

Por su parte, el Título VII, “De la Inspección, Fiscalización y Control” reúne el conjunto de normas que establecen potestades de control, inspección y vigilancia en poder del Ejecutivo Nacional para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones de seguridad y soberanía agroalimentaria. Así, fija obligaciones específicas de los particulares con la finalidad de facilitar el ejercicio de las facultades de control, inspección y vigilancia; la determinación de los sujetos responsables en caso de incumplimiento de tales obligaciones; el deber de colaboración; la obligación de informar y los mecanismos técnicos para la ejecución de tales atribuciones (artículos 128 al 134).

La estructura procedimental diseñada para ejecutar actividades de inspección y fiscalización; para la adopción de medidas preventivas y la imposición de sanciones administrativas se recogió en el Capítulo II, denominado “Procedimientos”, desde el artículo 135 al 173 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Sus Disposiciones Transitorias Primera y Segunda establecen la sede y fijan la competencia del Ejecutivo Nacional para designar los integrantes, autoridades y funcionamiento del Comité Nacional del Codex Alimentarius.

Por último, el Decreto Ley contiene una Disposición Derogatoria y, conforme a su Disposición Final Única, el mismo entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional para examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, con tal propósito observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en C. deM., en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 2 y 4 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”, 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y, más recientemente, las sentencias Nros. 1.123 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación”; 385 del 14 de marzo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”).

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan que, a texto expreso, dispone:

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Como se observa, la norma contenida en la ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República, en virtud de la habilitación legislativa).

Correlativamente, el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la república en C. deM. mediante Ley Habilitante”.

Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por habilitación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en C. deM.-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas supra indicadas, y así se declara.

IV

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY

SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional recaída en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.”).

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria remitido a esta Sala Constitucional para su examen, encuentra respaldo constitucional en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, inserto en el entramado constitucional dentro de los principios que sustentan el régimen socioeconómico de la Nación, que define la noción de seguridad agroalimentaria de la población como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor.

El mismo precepto constitucional establece que la seguridad agroalimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. Enfatizó el constituyente que la producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación.

Lo anterior permite a la Sala afirmar preliminarmente que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria es constitucionalmente orgánico al desarrollar la materia relativa a la seguridad agroalimentaria, conforme a la noción inserta en el artículo 305 de la Constitución vigente.

En virtud de su ámbito material de regulación, esta Sala observa que se trata de un Decreto Ley dictado con el propósito de desarrollar y garantizar, por una parte, la soberanía agroalimentaria como derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población (artículo 4 del Decreto Ley) y, por la otra, la noción constitucional de seguridad agroalimentaria en tanto cometido estatal en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, a la población la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación (artículo 5 del Decreto Ley).

Las anteriores nociones, considera la Sala, se encuentran ínsitas en un valor fundamental de mayor espectro cual es el derecho a la alimentación, intrínsecamente asociado a su vez al derecho a la vida, cuya garantía consiste -conforme al ya aludido artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- en la obligación constitucional impuesta al Estado para dictar las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento.

En virtud de ello, las disposiciones de ese Decreto Ley además de incidir en la regulación de un derecho humano fundamental como lo es el derecho a la alimentación, se erigen en la base legislativa para el desarrollo de una legislación específica posterior, como ley marco, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurídicos de la seguridad y soberanía agroalimentaria, lo cual refuerza la constitucionalidad de su carácter orgánico a la luz del artículo 203 del Texto Fundamental.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE SEGURIDAD Y SOBERANÍA AGROALIMENTARIA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0634

LEML/i.-

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