Sentencia nº 1257 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 31 de Julio de 2008

Fecha de Resolución31 de Julio de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoConstitucionalidad de ley

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0975

El 29 de julio de 2008, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, un ejemplar del Decreto N° 6.244, aprobado en C. deM., contentivo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, LA INFORMÁTICA Y SERVICIOS POSTALES, dictado con base en el numeral 10 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

Se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales, remitido a esta Sala Constitucional para la emisión del pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

FUNDAMENTOS

En el Oficio de remisión se manifestó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales “(…) encuentra su fundamento en el artículo 156, numerales 28 y 31 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tiene por objeto regular las telecomunicaciones, la informática y los servicios postales, a fin de establecer las estrategias del Estado para impulsar la universalización y democratización del acceso a los servicios, la seguridad en las transacciones electrónicas, afianzar la soberanía e independencia tecnología (sic), la seguridad y defensa de la nación (sic), como instrumentos necesarios para el desarrollo económico, social y cultural del país”.

Se destaca que “(…) el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza encuentra su carácter orgánico al establecer los principios, bases y lineamientos que rigen el servicio de correo y telecomunicaciones, así como el régimen y administración del espectro electromagnético”.

Asimismo, también se afirma “(…) que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica establece la derogatoria de la Ley Orgánica de telecomunicaciones (sic), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.970 de fecha 17 de junio de 2000, del Decreto con Fuerza de Ley N° 1.204 de fecha 17 de junio de 2000, de mensajes de datos y firmas electrónicas (sic), publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.148 de fecha 28 de febrero de 2001, y el Decreto N° 3.335, mediante el cual se dicta el Reglamento parcial de (sic) Decreto Ley sobre mensajes de datos y firmas electrónicas (sic), publicado en gaceta oficial (sic) de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.086 de fecha 14 de diciembre de 2004, tratándose de un instrumento normativo marco que sirve de base para otras leyes en la materia que regula”.

II

CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA

DE LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, LA INFORMÁTICA Y SERVICIOS POSTALES

El Título I del instrumento jurídico sometido al examen de esta Sala Constitucional, denominado por el legislador delegado como “Disposiciones Generales” concentra en tres capítulos las normas que definen el objeto, ámbito de aplicación, definiciones del Decreto Ley, organización administrativa de las telecomunicaciones, la informática y los servicios postales, así como el elenco de derechos y deberes de los sujetos sometidos al ámbito de regulación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales, todo ello en los artículos 1° al 57.

Seguidamente, el Título II, intitulado “Participación de las Comunidades”, recoge en los artículos 58 al 65 aquellos preceptos dirigidos a regular lo relativo a los principios que regulan el ejercicio de la participación ciudadana en el sector de las telecomunicaciones; la organización de las comunidades para participar en la gestión pública del sector de las telecomunicaciones, la Informática y los servicios postales; formas de participación de las comunidades, la relación entre operadores y la comunidad, los mecanismos que estimulen la participación de las comunidades en la gestión pública, lo relativo a la actividad de contraloría social, el sistema nacional de comunicación popular, alternativa y comunitaria y las consultas sobre la calidad del servicio.

El Título III, relativo a la “Regulación de las Telecomunicaciones, la Informática y los Servicios Postales”, sistematiza en dos capítulos, que comprenden los artículos 66 al 145, un conjunto de normas dirigidas a establecer el régimen integral de la regulación de las telecomunicaciones, el régimen de inversión extranjera, supuestos de reserva por motivos de seguridad y defensa, naturaleza jurídica de las actividades de establecimiento o explotación de redes de telecomunicaciones y de las actividades de prestación de servicios de telecomunicaciones, naturaleza jurídica de los servicios postales, naturaleza jurídica de las actividades inherentes a la informática, las obligaciones de interés social; el régimen de títulos habilitantes y los procedimientos para su obtención en el marco de los servicios regulados.

Por otra parte, el Título IV, “Recursos Limitados de Telecomunicaciones”, recoge en cuatro capítulos la regulación del espectro radioeléctrico, numeración, uso satelital y telecomunicaciones vía satélite y las vías generales de telecomunicaciones (artículos 146 al 178).

Bajo la denominación legislativa de “Interconexión”, el Título V abarca en sus artículos 179 al 187 lo relativo a su naturaleza y principios, arquitectura de red, solicitud, condiciones, revisión de los acuerdos de interconexión, autoridad competente para la resolución de controversias, procedimiento administrativo, supuestos de desconexión y calidad de la interconexión (artículos 179 al 187).

El Título VI, “Homologación y Certificación”, establece en su único capítulo, normas relativas al sistema venezolano de homologación y certificación de telecomunicaciones e la Informática, ello en los artículos 188 al 198 del Decreto Ley analizado.

Por su parte, el Título VII relativo al “Servicio Universal”, en un solo capítulo reúne aquellos artículos dirigidos a regular lo atinente a servicio universal de telecomunicaciones e la Informática (artículos 199 al 202).

El Título VIII, “Fondo para las Telecomunicaciones, la Informática y los Servicios Postales” comprende lo relativo a su creación, finalidad, Junta Directiva, atribuciones de la Junta Directiva, el origen de los recursos, el informe anual y el régimen de bienes (artículos 203 al 209).

Seguidamente, el Título IX, “Fondo de Investigación y Desarrollo de las Telecomunicaciones” establece en sus artículos 210 al 215, lo relativo a su definición, finalidad, origen de los recursos, la Junta de Evaluación de Seguimiento de Proyectos, atribuciones e informe anual.

Lo relativo al “Régimen de Firmas, Mensajes y Contratación Electrónica”, se encuentra en el Título X del Decreto Ley examinado, cuyos cinco capítulos abarcan los artículos 216 al 288.

El “Régimen de Precios y Tarifas”, desarrollado en el Título XI del Decreto Ley, contiene disposiciones relativas a la tarifas de telefonía básica, precios y tarifas en materia de telecomunicaciones, tarifas de los servicios postales públicos, precios de los servicios postales y el franqueo postal obligatorio, en los artículos 289 al 293.

La sistematización de normas concernientes al “Régimen General de los Servicios Postales” se encuentra en el Título XII del Decreto Ley que, en dos capítulos, reúne la regulación de la prestación de los servicios postales y del servicio público postal, todo ello en los artículos 294 al 309 de ese instrumento jurídico.

Por su parte, el Título XIII que establece el “Régimen de Estandarización de la Administración Pública” fija la obligación del uso de programas informáticos libres, la potestad de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, La Informática y Servicios Postales de verificar su uso y sus respectivas excepciones (artículos 310 al 312).

El régimen de “Impuestos, Tasas y Contribuciones” establecido en el Título XIV abarca en tres capítulos el régimen fiscal aplicable a dichas actividades (artículos 313 al 350).

Seguidamente, el Título XV, “Promoción y Desarrollo de las Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales” desarrolla en los artículos 351 al 354 las normas que regulan la promoción del acceso de las telecomunicaciones, la informática y los servicios postales; la capacitación en el área de telecomunicaciones e la Informática; la transferencia tecnológica y el desarrollo de capacidades y la promoción del uso de las telecomunicaciones, la informática y los servicios postales regulados.

El establecimiento de las conductas que constituyen contravenciones al Decreto Ley y sus correlativas sanciones, así como los aspectos procedimentales para su determinación, forman parte del “Régimen Sancionatorio” desarrollado en el Título XVI, que reúne los artículos 355 al 392.

Por último, el Título XVII recoge las “Disposiciones Finales, Transitorias y Derogatorias” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional para examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales, con tal propósito observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en C. deM., en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el numeral 10 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”, 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y, más recientemente, las sentencias Nros. 1.123 del 22 de junio de 2007, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Creación de la Comisión Central de Planificación”; 385 del 14 de marzo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”).

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se delegan que, a texto expreso, dispone:

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Como se observa, la norma contenida en la ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República, en virtud de la habilitación legislativa).

Correlativamente, el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la república en C. deM. mediante Ley Habilitante”.

Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por habilitación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en C. deM.-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas supra indicadas, y así se declara.

IV

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO LEY

SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por éstas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de éstas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional recaída en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. deV.”).

El instrumento jurídico bajo examen reúne un conjunto normativo dirigido a establecer el régimen de tres materias vinculadas al sector comunicaciones, como lo son las telecomunicaciones, la Informática y los servicios postales. En tal sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Telecomunicaciones, la Informática y los Servicios Postales fija los principios rectores, el sustrato orgánico y correlativo elenco de competencias administrativas así como otras particularidades administrativas, operativas, técnicas, fiscales y sancionatorias en tales materias.

Respecto de la reserva a una ley orgánica de la normación adoptada en materia de telecomunicaciones, ya esta Sala al analizar la constitucionalidad del carácter orgánico de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, derogada por el Decreto Ley bajo examen, conforme a su Disposición Derogatoria Primera, ha establecido los elementos que la hacen subsumibles en esta categoría normativa, en los siguientes términos:

1.- Se trata de una Ley dictada en ejercicio de la competencia prescrita por el artículo 187, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 156, numeral 28 eiusdem;

2.- Se trata de una Ley que prescribe la organización o estructuración de órganos del Poder Público Nacional, destinada a establecer el régimen del servicio de telecomunicaciones y la administración del espectro electromagnético;

3.- Se trata de una Ley que desarrolla parcialmente derechos constitucionales a la comunicación y de acceso a la información, lo cual la hace válida en este respecto, aunque su carácter orgánico no dependa exclusivamente de las garantías que ofrece para tales derechos;

4.- Se trata de una Ley que satisface las exigencias técnico-formales de la prescripción general sobre la materia que regula, mediante principios normativos válidos para las otras leyes que se sancionen conforme al artículo 156, numeral 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Vid. Sentencia de esta Sala N° 537 del 12 de junio de 2000, supra mencionada).

Esta Sala estima que las anteriores consideraciones, en virtud de la coincidencia material de los aspectos regulados en el Decreto Ley bajo examen, deben ser reproducidas en el presente caso, pues entre los aspectos regulados es clara la intención del legislador delegado de establecer el régimen integral de las telecomunicaciones y el espectro radioeléctrico, nociones asociadas al derecho constitucional a la comunicación y al acceso a la información a través de los recursos tecnológicos regulados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Telecomunicaciones, la Informática y los Servicios Postales.

Respecto de las disposiciones dictadas en materia la informática y de servicios postales, esta Sala considera que el instrumento jurídico analizado se trata de una ley que se erige en la base legislativa para el desarrollo de una legislación específica posterior, como ley marco, dirigida a regular cada uno de los aspectos jurídicos en tales materias, como tema de especial trascendencia vinculadas a los derechos constitucionales antes mencionados, lo que la inscribe en esta categoría normativa inserta en el artículo 203 del Texto Fundamental.

Por otra parte, también establece disposiciones que organizan y fijan el régimen competencial de los órganos y entes integrados al Poder Ejecutivo Nacional en materia de telecomunicaciones, la informática y servicios postales, lo cual incide en la estructura orgánica de un Poder Público, lo cual también la hace subsumible en esta categoría normativa.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Informática y Servicios Postales, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE TELECOMUNICACIONES, LA INFORMÁTICA Y SERVICIOS POSTALES.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0975

LEML/i.-

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