Sentencia nº 385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 14 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2008
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 08-0233

El 3 de marzo de 2008, se dio por recibido ante la Secretaría de esta Sala, comunicación suscrita el 29 de febrero de 2008 por el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anexo a la cual remitió un ejemplar del Decreto N° 5.895, aprobado en C. deM., contentivo del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL, y su correspondiente Exposición de Motivos, dictado con base en los numerales 1 y 6 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico.

El 5 de marzo de 2008, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Examinado el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, remitido a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, para la emisión del pronunciamiento respecto a la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

FUNDAMENTOS

El ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional “(…) desarrolla de manera directa los preceptos contenidos con los artículos 55, 164 numeral 6, 178 numeral 7 y 332 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de garantizar a través de la regulación del servicio de policía y la creación del Cuerpo de Policía Nacional, la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de los derechos humanos y la paz social”.

En ese sentido, destacó que “(…) el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica está orientado a regular la interrelación del servicio de policía prestado por los diferentes órganos y entes en todos los niveles político-territoriales, así como la normativa marco del uso de armas o sustancias tóxicas por parte de los funcionarios policiales que prestan sus servicios en los distintos cuerpos de policía en atención a los principios de necesidad, conveniencia, oportunidad y proporcionalidad”.

II

CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA

DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL

El instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional tiene como objeto, según se desprende de su artículo 1°, regular el servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales y su rectoría, así como la creación, organización y competencias del Cuerpo de Policía Nacional, con fundamento en las normas, principios y valores establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Las definiciones contenidas en el cuerpo legal examinado, las funciones y el carácter del servicio de policía son sistematizadas en el Capítulo II, que abarca sus artículos 3° al 7°.

Los principios generales que rigen la actuación de los cuerpos de policía, a saber: celeridad, información, eficiencia, cooperación, respeto a los derechos humanos, universalidad e igualdad, imparcialidad, actuación proporcional, y participación ciudadana se hallan recogidos en los preceptos contenidos en los artículos 8 al 16, dentro del Capítulo III, intitulado “Principios Generales del Servicio de Policía”.

El Capítulo IV, “Del Órgano Rector y del Sistema Integrado de Policía”, fija cual es el órgano de la Administración Pública Nacional Central rector del servicio de policía (artículo 17), sus atribuciones (artículo 18) y crea sus órganos técnicos de apoyo (artículo 19); así como todo lo relativo al Sistema Integrado de Policía (artículos 21 y 22) y el C.G. deP. (artículos 23, 24 y 25). Finalmente, se crea la figura del Fondo Intergubernamental del Servicio de Policía (artículo 26).

Respectos de aquellas autoridades y competencias de dirección policial, el Capítulo V contiene una serie de disposiciones dirigidas a asignar competencias en lo relativo a la organización del servicio de policía en los distintos niveles político-territoriales (artículos 27 al 33).

Las atribuciones de los cuerpos de policía se encuentran sistematizadas en el Título II del instrumento jurídico cuyo carácter orgánico se examina, bajo la denominación “De las Atribuciones de los Cuerpos de Policía” que agrupa seis capítulos dirigidos a articular y fijar competencias del servicio de policía en los distintos ámbitos político-territoriales.

Así, su Capítulo I, “De las Atribuciones Comunes de los Cuerpos de Policía”, fija el elenco de competencias comunes a todos los cuerpos de policía creados en ese instrumento jurídico (artículo 34). Por su parte, en el Capítulo II, “Del Cuerpo de Policía Nacional”, se crea el Cuerpo de Policía Nacional (artículo 35), se establece su naturaleza (artículo 36), áreas de servicio (artículo 37), organización y funcionamiento (artículo 38), atribuciones exclusivas (artículo 39) y las atribuciones del Director del Cuerpo de Policía Nacional, en tanto funcionario rector de ese órgano (artículos 40 y 41).

El Capítulo III, “De los Cuerpos de Policía Estadal”, se establece la naturaleza de los órganos de policía estadal y sus atribuciones, en los artículos 42 y 43, respectivamente.

En torno a la naturaleza de los cuerpos de seguridad ciudadana a nivel municipal, el instrumento jurídico sub examine, establece en el Capítulo IV del Título II mencionado, “De los Cuerpos de Policía Municipal”, lo relativo a estos órganos, estableciendo al efecto su naturaleza (artículo 44), la mancomunidad como fórmula asociativa para la prestación de ese servicio (artículo 45) y sus correspondientes atribuciones (artículo 46).

El Capítulo V, “Del Servicio de Policía Comunal”, por su lado, regula en sus artículos 47, 48 y 49 lo relativo a este cuerpo de policía en particular.

Por último, el Capítulo VI de este Título, “De los Niveles y Criterios de Actuación de los Cuerpos de Policía”, sistematiza lo atinente a los niveles de actuación policial (artículo 50), los criterios de territorialidad (artículo 51), complejidad (artículo 52), intensidad (artículo 53) y especificidad (artículo 54).

El Título III, “De la Organización, Formación y Profesionalización del Servicio de Policía”, comprende aquellas normas funcionariales que rigen la carrera policial: su estatuto, organización jerárquica y distribución de responsabilidades, requisitos de ingreso a la carrera policial, principios que rigen la formación policial, la calificación de servicio, régimen de ascenso, derechos laborales y sistema de seguridad social, la continuidad del servicio, el régimen disciplinario y la responsabilidad penal de los funcionarios y funcionarias policiales (artículos 55 al 64).

Su Título IV, denominado “Del Desempeño Policial”, sistematiza aquellas normas que rigen propiamente la actuación policial. Así, en el Capítulo I; “De las Normas de Actuación de los Funcionarios y Funcionarias Policiales”, se recogen las normas básicas de actuación policial, de identificación de los funcionarios y funcionarias policiales, así como lo relativo al respeto, obediencia y subordinación como parte de las conductas que deben desplegarse en el ejercicio de la función policial (artículos 65 al 67).

Por su parte, el Capítulo II, “Del Uso de la Fuerza y el Registro de Armas”, reúne en su articulado todos los aspectos vinculados al uso de la fuerza, sus criterios de graduación y las armas y equipos empleados, como parte de la política para el uso de la fuerza (artículos 68, 69, 70 y 71).

Lo relativo a la habilitación y asistencia técnica de los cuerpos de policía, así como lo relativo al control de la gestión policial por parte de la ciudadanía y los mecanismos de participación ciudadana son detallados en los Capítulos III y IV de ese Título, que comprende los artículos 73 al 83 del instrumentos jurídico remitido a esta Sala.

Por último, el Título V recoge las “Disposiciones Transitorias”, “Disposición Derogatoria” y “Disposición Final” del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional.

III

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional, para examinar la constitucionalidad del carácter orgánico conferido al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, con tal propósito observa:

El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en C. deM., en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los numerales 1 y 6 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.617 del 1 de febrero de 2007.

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo” y 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación”).

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan que, a texto expreso, dispone:

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Como se observa, la norma contenida en la ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el primer párrafo del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, el control jurisdiccional asignado a esta Sala Constitucional está circunscrito a la verificación previa de la constitucionalidad del carácter orgánico de la ley (control objetivo del acto estatal), independientemente del órgano (sujeto) que emite el acto estatal, siempre que esté constitucionalmente habilitado para ello (Asamblea Nacional o Presidente de la República, en virtud de la habilitación legislativa).

Correlativamente, el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Conocer, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes dictadas por la Asamblea Nacional, y de los Decretos con Fuerza de Ley que dicte el Presidente de la república en C. deM. mediante Ley Habilitante”.

Así, si bien el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional no fue dictado por el titular de la potestad legislativa, esto es, la Asamblea Nacional, lo fue por delegación de ésta -mediante la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en C. deM.-, razón por la cual esta Sala resulta competente para pronunciarse acerca de la constitucionalidad del carácter orgánico del mismo, conforme a las normas supra indicadas, y así se declara.

IV

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO

SOMETIDO A CONSIDERACIÓN

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones”, fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público y al desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

Conforme a su ámbito de regulación material, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter normativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

No desconoce esta Sala que, bajo la vigencia de la Constitución de 1961, la concepción de las leyes como orgánicas obedecía a parámetros distintos a los adoptados por la Constitución de 1999. En este sentido, podían considerarse tales, además de las que así denominara esa Constitución, las que hubiesen sido investidas con tal carácter por la mayoría absoluta de los miembros de cada Cámara al iniciarse en ellas el respectivo proyecto de ley (ex artículo 163). Así, pues su consideración como orgánica involucraba una determinada consecuencia que la misma norma reconocía señalando que “Las leyes que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán a las normas de éstas”.

Sin embargo, en la actualidad la Constitución ha fijado un criterio objetivo para designar a las leyes al cual se encuentra condicionada la actividad legislativa. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.971 del 16 de octubre de 2001, caso: “Víctor R.H.M.”, sostuvo el siguiente criterio:

La Leyes Orgánicas, desde el punto de vista de la organización jerárquica de las fuentes del Derecho, se encuentran en el escaño superior siguiente al de las leyes ordinarias dictadas en las materias reguladas por Leyes Orgánicas, dicho de otra manera:

‘Las leyes ordinarias que se dicten en materias reguladas por leyes orgánicas se someterán siempre a las normas de éstas, pues ha querido el constituyente impedir que por leyes especiales se deroguen disposiciones que se refieren a la organización de ciertos poderes o a las formalidades que deben reunir determinadas leyes.’ (LARES Martínez, Eloy, “Manual de Derecho Administrativo’, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad Central de Venezuela, Caracas, 1996, p. 53).

Entonces, esta categoría de leyes constituyen, conjuntamente con las dos reglas primordiales para la aplicación de una norma (lex posterior non derogat legi priori y lex generalis non derogat legi speciali), los criterios de exclusión en caso de conflicto en la aplicación de preceptos jurídicos.

Sin embargo, ‘no puede afirmarse que las leyes orgánicas tengan un rango superior a todas las leyes no investidas de ese carácter, la supremacía de la ley orgánica sólo existe respecto a las leyes dictadas en materias reguladas por ella, no obstante que esas estén destinadas a regir supuestos de hecho de mayor singularidad y aunque entre en vigor después de aquella’ (LARES Martínez, Eloy, Op. Cit., p. 55).

No obstante, particular estudio merece, la investidura del carácter ‘orgánico’ a determinados Decretos legislativos mediante la delegación expresa por parte del Cuerpo Legislativo facultando al Presidente de la República para modificar o derogar Leyes Orgánicas (como es el caso que nos ocupa), técnica aplicada con cierta frecuencia durante la vigencia de la Constitución de 1961. Un ejemplo de esto lo encontramos con la promulgación de los últimos Códigos Orgánicos Tributarios por vía de Decreto legislativo, en aplicación de la facultad otorgada por una Ley Orgánica Habilitante.

Tal técnica legislativa, aun cuando pudiera ser merecedora de críticas por algún sector de la doctrina más autorizada, debe observarse el criterio material que plantea el artículo 203 de la Constitución vigente, cuando refiere que serán leyes orgánicas aquellas que sirvan de marco normativo a otras leyes, independientemente del procedimiento que se siga para su creación.

Atendiendo al caso concreto, hay que tener en cuenta que, por una parte, el Decreto legislativo objeto de impugnación fue promulgado y publicado durante la vigencia de la Constitución de 1961 (25 de Octubre de 1999), es decir, bajo la vigencia de la ‘investidura parlamentaria’ como medio de producción de Leyes Orgánicas y que, por lo tanto, quedaba a discreción del parlamento otorgar tal carácter a la Ley Habilitante del 26 de Abril de 1999, como en efecto se hizo, y delegar en el Presidente de la República la potestad de modificar o derogar actos del mismo rango; en el entendido de que las reglas formales que rigen el proceso de formación de las leyes, son las establecidas en las disposiciones constitucionales vigentes al momento de su creación

.

En el presente caso, la Sala juzga que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional es constitucionalmente orgánico, por los motivos siguientes:

En primer lugar, se trata de un Decreto Ley que, en desarrollo de la competencia establecida en el artículo 187, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -delegada al Presidente mediante Ley Habilitante-, regula en líneas generales la creación, competencias, principios de actuación y régimen funcionarial de los cuerpos de policía de los distintos niveles político territoriales, así como el papel que ejerce el Ejecutivo Nacional, con la participación activa de las comunidades a través de los consejos comunales, en el desarrollo de las políticas y misiones sociales en procura de la seguridad ciudadana, entendida ésta como un valor superior inherente a las personas dirigida a asegurar el pacífico disfrute de las garantías y derechos constitucionales, ello con fundamento en el artículo 332 numeral 1, concatenado con los artículos 164 numeral 6 y 178 numeral 7, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para lograr tales cometidos, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional regula cuatro aspectos tendentes a optimizar el sistema de policía, a saber:

1.- La creación de un Cuerpo de Policía Nacional, que permita la unificación en un mismo órgano de distintas competencias, que permita la mayor especialización frente a la alta criminalidad y otras contingencias vinculadas a la preservación de la seguridad ciudadana (personas y bienes).

2.- La creación y organización de la policía comunal, la cual permitirá la integración y el consecuente fortalecimiento entre la policía y la comunidad.

3.- El carácter preventivo del servicio de policía, a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos, para lo cual se requiere el trabajo conjunto con la población y las instituciones locales en búsqueda de las soluciones a los problemas en materia de seguridad.

4.- La homogenización de aspectos inherentes a los principios de actuación, capacitación, respeto a los derechos humanos, rendición de cuentas, indicadores del desempeño, uso de la fuerza, entre otros, en los cuerpos policiales de los distintos niveles político-territoriales (nacional, estadal y municipal).

Como se observa, la estructuración y armonización de aquellos cuerpos policiales previstos en el articulado del Decreto Ley sometido al examen de esta Sala, constituyen directrices legales que condicionan la actividad que desarrollan otros órganos del Poder Público -a nivel estadal y municipal- para la fijación de políticas policiales y creación de órganos de seguridad ciudadana. Tales principios orgánicos y técnicos que, a su vez, se erigen en rectores de otras leyes dirigidas a regular la materia de seguridad ciudadana, concretamente la de Policía Nacional (ex artículo 156 numeral 6 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela), otorga al instrumento jurídico el carácter de ley marco inserto en el elenco de categorías normativas previstas en el artículo 203 constitucional.

Ello así, se trata de una Ley que satisface las exigencias técnicos-formales requeridas para la calificación solicitada, esto es, se trata de una ley marco o cuadro que sirve de base para otras leyes en la materia, según lo dispone el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 5.17 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL SERVICIO DE POLICÍA Y DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

Ponente

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 08-0233

LEML/i.-

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