Hugo Rafael Chávez Frías en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Número de resolución562
Número de expediente12-0471
Fecha04 Mayo 2012
PartesHugo Rafael Chávez Frías en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 12-0471

El 30 de abril de 2012, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el Oficio S/N de la misma fecha, suscrito por el ciudadano H.R.C.F., en su condición de Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, anexo al cual remitió un ejemplar del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS, dictado con base en la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, con el propósito de obtener el pronunciamiento de esta Sala Constitucional acerca de la constitucionalidad de su carácter orgánico, conforme se ordena en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 2 de mayo de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Examinado el articulado del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para la emisión del pronunciamiento respecto de la constitucionalidad de su carácter orgánico, se observa:

I

CONTENIDO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE

LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS

El instrumento jurídico remitido a esta Sala Constitucional, a los fines de revisar la constitucionalidad de su carácter orgánico, lo constituye el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, dictada por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela con fundamento en el artículo 236.8 constitucional y el artículo 1.9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se delegan, en C.d.M., cuyo articulado se estructura de la forma como sigue:

El Título I, intitulado “Normas y Principios Constitucionales”, recoge los principios rectores del sistema legal laboral y, en ese sentido, su Capítulo I, contentivo de las “Disposiciones Generales”, contiene 17 artículos que regulan su objeto; la consagración de sus normas como de orden público; el ámbito objetivo y subjetivo de aplicación; las medidas administrativas y judiciales que garanticen la aplicación de la Ley; la excepción de aplicación a los Cuerpos Armados; la aplicación supletoria de algunas normas laborales a los funcionarios y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; la protección de que gozan los trabajadores que presten servicios profesionales mediante la contratación por honorarios profesionales; la justiciabilidad de los derechos y garantías laborales a través de la acción de amparo constitucional; las competencias normativas del Poder Ejecutivo y Legislativo en la materia; la facultad reglamentaria del Ejecutivo Nacional; el principio de gratuidad de la justicia laboral; el apoyo debido a los funcionarios y funcionarias del trabajo; la promoción y protección de la iniciativa popular en el trabajo; los idiomas oficiales en el marco de las disposiciones que se comuniquen a los trabajadores y a las trabajadoras y la vigencia de los pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República, siempre que sean más favorables que la legislación nacional.

El Capítulo II del mismo Título se denomina “Principios Rectores”, que abarca las disposiciones consagradas en los artículos 18 al 24 del instrumento jurídico analizado. Tales normas aluden a los principios que rigen al trabajo como hecho social y proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., la satisfacción de las necesidades materiales, morales e intelectuales del pueblo y la j.d. de la riqueza (artículo 18); el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (artículo 19); el principio de igualdad y equidad de género en el ejercicio del trabajo (artículo 20); el principio de no discriminación en el trabajo basabas en razones de raza, sexo, edad, estado civil, sindicalización, religión, opiniones políticas, nacionalidad, orientación sexual, personas con discapacidad u origen social que menoscabe el derecho al trabajo (artículo 21); el principio de primacía de realidad sobre las formas o apariencias (artículo 22); los principios que articulan el sistema de justicia laboral y la legislación procesal sobre la materia (artículo 23) y el reconocimiento de la concepción constitucional sobre el trabajo como proceso fundamental para alcanzar los fines esenciales del Estado en tanto criterio que orienta la correcta aplicación de este Decreto Ley (artículo 24).

El Capítulo III, denominado “Del Derecho al Trabajo y del Deber de Trabajar”, regulado en los artículos 25 al 29, sistematiza las disposiciones relativas al objetivo del proceso social del trabajo; el derecho al trabajo y el deber de trabajar; el porcentaje de personal venezolano; las excepciones temporales al porcentaje antes mencionado y, por último, lo relativo a la contratación de trabajadores extranjeros y trabajadoras extranjeras.

Seguidamente, bajo el título “De la Protección al Trabajador y la Trabajadora”, el Capítulo IV, regula a partir del artículo 31 al artículo 34, las siguientes situaciones jurídico-laborales: la libertad de trabajo y su correlativa garantía; las excepciones a la libertad del trabajo; la protección especial para niños, niñas y adolescentes; el libre tránsito hacia los centros de trabajo y, por último, cuáles actividades son prohibidas en los centros de trabajo.

Algunos aspectos subjetivos del nuevo régimen laboral se concentran en el Capítulo V, “De las Personas en el Derecho del Trabajo”, en ese sentido, el legislador habilitado estableció: la definición legal de trabajador o trabajadora (artículo 35); la definición legal de trabajador o trabajadora no dependiente (artículos 36); la definición legal de trabajador o trabajadora de dirección (artículo 37); la definición legal de trabajador o trabajadora de inspección y de trabajador o trabajadora de vigilancia (artículo 38); la consagración de la primacía de la realidad en la calificación de cargos (artículo 39); la definición legal de patrono o patrona (artículo 40); quién es a los efectos de la ley representante del patrono o patrona (artículo 41); la forma de realización de la notificación que va dirigida al patrono o patrona por parte de los funcionarios del trabajo (artículo 42); el reconocimiento de la responsabilidad objetiva del patrono o patrona (artículo 43); la participación en salud y seguridad (artículo 44); la definición legal de entidad de trabajo (artículo 45); la definición legal de grupo de entidades de trabajo (artículo 46); la noción legal de tercerización (artículo 47); la prohibición de tercerización (artículo 48); la definición legal de contratista (artículo 49) y, por último, la noción, a los efectos de la legislación laboral, de obra inherente o conexa (artículo 50).

Luego, el Capítulo VI, “De la Prescripción de las Acciones”, se inicia con el régimen general de prescripción de los reclamos de naturaleza laboral, en su artículo 51.

El artículo 52 señala las formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo.

El Título II denominado “De la Relación de Trabajo”, fija en el Capítulo I las “Disposiciones Generales”, destacando en su artículo 53 la “presunción de la relación de trabajo” y en el artículo 54 que “(…) la prestación de servicio en la relación de trabajo será remunerada (…)”.

Por su parte el Capítulo II desarrolla lo relativo al Contrato de Trabajo, señalando que el mismo “(…) es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el p.s.d.t. bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley” (artículo 55); asimismo se señalan las obligaciones de las partes (artículo 56) y el régimen supletorio aplicable en caso de que en el contrato de trabajo no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración (artículo 57).

En este mismo Capítulo se establece la forma del Contrato de Trabajo (artículo 58), las especificaciones que debe contener (artículo 59), así como las modalidades del mismo (artículo 60). Igualmente se señalan los tipos de Contrato: a tiempo indeterminado (artículo 61), a tiempo determinado (artículo 62), para una obra determinada (artículo 63), supuestos de contrato a tiempo determinado (artículo 64) y, finalmente, los contratos de trabajo para prestación de servicios en el exterior (artículo 65).

En el Capítulo III, denominado “De la Sustitución de Patrono o Patrona”, se define la sustitución de patrono o patrona (artículo 66), así como la excepción a la misma (artículo 67) y los efectos y solidaridad que derivan de ella (artículo 68). Igualmente, contempla el derecho de los trabajadores y trabajadoras ante la sustitución de patrono (artículo 69) y el “Pago Anticipado” (artículo 70), en el caso que se pague al trabajador o trabajadora prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución de patrono o patrona y continúe prestando sus servicios a la entidad de trabajo.

Por su parte el Capítulo IV denominado “De la Suspensión de la Relación Trabajo”, contempla qué se entiende por suspensión, así como sus supuestos y efectos, con señalamiento de la protección al trabajador y a la trabajadora, que debe operar durante la misma, y la reincorporación al trabajo cuando cese la suspensión.

En el Capítulo V denominado “De la Terminación de la Relación de Trabajo”, se señala que la relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas (artículo 76). En el artículo 77 se señalan las clases de despido, haciendo referencia a la definición de retiro (artículo 78), las causas justificadas de despido (artículo 79) y las causas justificadas de retiro (artículo 80).

Asimismo, dicho Capítulo contiene el “Preaviso por retiro” (artículo 81) y la improcedencia de dicho preaviso (artículo 82), aunado a la “Indemnización por rescisión del contrato” (artículo 83) y la constancia de trabajo que deberá expedir el patrono o patrona, cuando el trabajador o trabajadora así lo exija (artículo 84).

El Capítulo VI titulado “De la Estabilidad en el Trabajo”, hace referencia al concepto de Estabilidad (artículo 85), las Garantías de la Estabilidad (artículo 86), con el señalamiento de cuáles son los trabajadores y trabajadoras amparados por la estabilidad (artículo 87); asimismo refiere que el procedimiento aplicable al respecto es el previsto en esta Ley y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (artículos 88, 89, 90 y 91).

Este mismo Capítulo contiene lo referente a la “Indemnización por terminación de la relación de trabajo por causas ajenas al trabajador o la trabajadora” (artículo 92), señalando la improcedencia o terminación del procedimiento de estabilidad (artículo 93). Igualmente, contiene la garantía de la Inamovilidad (artículo 94), señalando que los trabajadores o trabajadoras protegidas por la misma, no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el Inspector del Trabajo. En el artículo 95 se establecen los parámetros para considerar un despido masivo.

Que el Título III denominado “De la J.D. de la Riqueza y las Condiciones de Trabajo”, regula lo relativo al “Salario” en su Capítulo I, estableciendo en su Sección Primera, las “Disposiciones Generales” que contienen entre otras la protección de la familia y el ingreso (artículo 97), el derecho al salario (artículo 98), la libre estipulación del mismo y disponibilidad de éste (artículos 99 y 101), su fijación (artículo 100) y, su irrenunciabilidad (artículo 103), entre otras.

En la Sección Segunda, que comprende desde los artículos 112 al 122, se regulan las “Clases de Salario”, los pagos de bonos, horas extraordinarias, días feriados, el salario para vacaciones, así como el salario base para cálculo de prestaciones sociales; por su parte en la Sección Tercera titulado “Del Pago del Salario”, se sistematiza su forma de pago (artículo 123), su posible autorización de pago otras personas (artículo 124), la oportunidad (artículo 126), los días de pago (artículo 127), así como los intereses moratorios por la demora en su cancelación (artículo 128); y por último en relación a ello, se establece en la Sección Cuarta, que comprende los artículos 129 y 130, se contemplan las disposiciones generales sobre el “Salario Mínimo”.

En el Capítulo II denominado “De la Participación de los Trabajadores y las Trabajadoras en Beneficio de las Entidad de Trabajo”, se establecen los beneficios anuales o utilidades (artículo 131), la forma de cálculo (artículo 136), la oportunidad para su pago (artículo 137), entre otras; para posteriormente regularse en su Capítulo III, el régimen “De las Prestaciones Sociales”, a saber; su cálculo (artículo 142), anticipo (artículo 144), el derecho de los herederos y herederas a recibir aquellas (artículo 145), entre otras.

En el Capítulo IV, comprendido desde los artículos 148 al 155, se regula lo relativo a la “Protección al Trabajo, Salario y las Prestaciones Sociales”, estableciéndose los diferentes mecanismos de protección sociales del trabajo, las fuentes de trabajo, la inembargabilidad del salario, prestaciones sociales e indemnizaciones derivados del trabajo, su carácter privilegiado sobre otras deudas del patrono y un régimen de excepciones.

Por otra parte, en el Capítulo V denominado de las “Condiciones Dignas de Trabajo”, se determinan cuales deben ser estas condiciones (artículo 156), el sistema de provisión de vivienda y transporte bajo determinados supuestos (artículos 159 y 160), la responsabilidad en el derecho de educación de los hijos de los trabajadores (artículo 161), así como lo relativo al acoso laboral y sexual y su protección (artículos 164, 165 y 166).

En sus Capítulos VI y VII, se sistematiza lo relativo a la “Jornada de Trabajo” y a las “Horas Extraordinarias de Trabajo”, respectivamente, contemplándose su lapso de duración (artículo 173), período de descanso (artículo 168), la jornada parcial (artículo 172), la progresiva disminución de la jornada de trabajo (artículo 174), la definición y límites de las horas extraordinarias (artículo 178), su régimen excepcional (artículo 179) y su sistema autorizatorio (artículo 182), así como el registro de éstas.

Dentro del Título III, se establecen en sus Capítulos VIII y IX, el régimen de los “Días Hábiles para el Trabajo” y lo relativo a las “Vacaciones”, respectivamente, en los cuales se norma los días hábiles para el trabajo (artículo 184), su régimen excepcional a los mismos bajo determinadas circunstancias (artículo 185) y su aplicación restrictiva (artículo 186), así como el descanso compensatorio (artículo 188); para luego regular desde los artículos 189 al 203, lo respecto al derecho a las vacaciones y el lapso para su ejercicio, su cancelación, el establecimiento del bono vacacional, su disfrute efectivo y el registro de éstas por parte del patrono.

En el Título IV titulado “DE LAS MODALIDADES DE LAS CONDICIONES DE TRABAJO ”, se encuentra el Capítulo I que contemplan las modalidades especiales de condiciones de trabajo, que dispone “que se establecerán en leyes especiales, elaboradas en corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación laboral, particularmente los trabajadores y trabajadoras de cada modalidad y sus organizaciones sindicales. Hasta tanto ello no ocurra se regirá por este Título.”.

De igual manera, en el presente Capítulo se establece el régimen laboral aplicable en cuanto a las modalidades de trabajo (artículo 205) y establece que para los trabajadores y trabajadoras residenciales se regirán por la Ley Especial para la Dignificación de Trabajadoras y Trabajadores Residenciales en todo lo aplicable a la materia laboral y por la presente ley en cuanto le favorezca (artículo 206).

En el Capítulo II del presente titulo, se encuentra establecido el régimen “De los Trabajadores y Trabajadoras que realizan labores para el hogar”, aquí se establecen la igualdad de derechos para los trabajadores y trabajadoras que prestan sus servicios en un hogar o casa o habitación o a una persona determinada para su servicio personal o familia (artículos 207 y 208).

En el Capítulo III del presente título se encuentra “De los Trabajadores o Trabajadoras a Domicilio”, este Capítulo define el trabajador a domicilio de la siguiente manera: “Es toda persona que en su hogar o casa de habitación ejecuta un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo la dependencia de uno o varios patronos o patronas, sin su supervisión directa, y utiliza para ello materiales e instrumentos propios, suministrados por el patrono o patrona o su representante, y está amparado por las disposiciones contenidas en el presente Capítulo. Estos trabajadores o trabajadoras gozan de los derecho relativos a la seguridad social.” (Artículo 209).

En tal sentido, dicho Capítulo establece la jornada de trabajo y los días de descanso (artículo 210 y 211), la protección al salario (artículo 212), las compensaciones por gastos conexos (artículo 213), el registro que debe llevar dicho patrono (artículo 214), así como una libreta que el patrono le debe suministrar al trabajador o trabajadora, que debe contener ciertos datos referente a su jornada laboral (artículo 215).

El Capítulo IV del referido titulo, se refiere a los “Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional”, comienza dando una breve definición de los mismos, así como todo lo relacionado al contrato de trabajo, cesiones, traslados o transferencia, oposición a la transferencia, modalidades, jornadas, descanso semanal, traslado y hospedaje, salario y las excepciones al principio de igualdad salarial (artículos 218 al 228).

El Capítulo V establece la modalidad de “Los Trabajadores y Trabajadoras Agrícolas”, los define de la forma siguiente: “Se entiende por trabajador y trabajadora agrícola quien presta servicio en una unidad de producción agrícola en actividades que solo pueden cumplirse en el medio rural. No se considerara trabajador o trabajadora agrícola a quien realice labores de naturaleza industrial, comercial o de oficina, aun cuando las ejecute en una unidad de producción agrícola”.

El presente Capítulo establece, todo lo concerniente a los trabajadores y trabajadoras agrícolas, específicamente en cuanto a las modalidades, fija los límites para los trabajadores y trabajadoras agrícolas extranjeros, el control de sus pagos, el derecho de una parcela cultivada, daños a la unidad de producción agrícola, el pago del trabajo en los días feriados, el derecho a unas vacaciones remuneradas y la duración de la jornada de trabajo agrícola (artículos 229 al 238).

El Capítulo VI, se establece “El Trabajo en el Transporte” y se divide en varias secciones, específicamente “Sección Primera: Del Trabajo en el Transporte Terrestre”, el ámbito de aplicación de la referida Sección en la presente ley es la siguiente “Las disposiciones de esta sección, se aplican a las labores de los trabajadores conductores y las trabajadoras conductoras y de mas trabajadores y trabajadoras que prestan servicio en vehículos de transporte urbano, interurbano, extraurbano, sean públicos o privados, de pasajeros, de carga o mixtos, quienes se regirán por las disposiciones previstas en esta Ley, su Reglamento, así como las convenciones colectivas, los convenios, acuerdos y tratados suscritos por la República Bolivariana de Venezuela”.

En la presente Sección, se encuentra establecido todo lo concerniente a la jornada de trabajo, estipulaciones del salario, aplicación de normas de tránsito y las prohibiciones (Artículos 239 al 244).

La Sección Segunda establece “El Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre” y su ámbito de aplicación en la presente ley es la siguiente: El trabajo de navegación marítima, fluvial y lacustre de los integrantes de una tripulación que presten servicio a bordo de un buque mercante en beneficio de un armador, armadora, fletador o fletadora, tanto durante el tiempo de navegación como en el que se encuentre en puerto, se regirá por las disposiciones generales de la ley que les sea aplicable en cuanto las del presente sección no las modifiquen. Igualmente son aplicables a este régimen especial de trabajo, las convenciones colectivas, la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, así como los Tratados Internacionales que Venezuela haya adoptado y ratificado, en esa materia”.

En la presente Sección, se encuentra establecido todo lo concerniente a el contrato de trabajo, contrato por viaje, protección del salario, turno de guardia, descanso diario, servicio de guardia, labores especiales y de emergencia, registro de trabajo extraordinario, días adicionales de periodo vacacional, deberes patronales, tripulación a bordo en mal tiempo, tripulación por cuarentena, tripulación mínima, prevención de riesgos y accidentes, causales de despido justificado, prohibición de despido, amarre de buque, repatriación y pago de salario, delegado o delegada y regulación por el ejecutivo nacional (Artículos 245 al 267).

La Sección Tercera establece “Del Trabajo en el Transporte Aéreo” y su ámbito de aplicación en la presente ley es la siguiente: “El trabajo prestado por los trabajadores y trabajadoras tripulantes en aeronaves civiles, tanto durante el tiempo de navegación como el que permanezcan en tierra, se regirá por las disposiciones de esta Sección, además de las contenidas en esta Ley que les sean aplicables, en cuanto aquellas no las modifiquen, y en las leyes especiales, reglamentos, decretos, acuerdos y convenios internacionales de la Aviación Civil, que Venezuela haya ratificado, en cuanto le sean favorables”.

En la referida Sección, se encuentra establecido lo relativo a representantes de los patronos o patronas, la fijación de la jornada laboral, los cursos de entrenamiento, la prohibición de interrupción del servicio, prolongación de la jornada, descanso semanal, principio de igualdad salarial, viáticos, obligaciones del patrono o la patrona, lo que no está permitido a los trabajadores tripulantes, las obligaciones de los trabajadores y trabajadoras tripulantes, las obligaciones de los trabadores y trabajadoras tripulantes responsable de la aeronave, responsabilidad en situaciones de riesgo (Artículos 268 al 282).

La Sección Cuarta establece “De los Trabajadores Motorizados y las Trabajadoras Motorizadas” y su ámbito de aplicación en la presente ley es la siguiente: “Los trabajadores motorizados y las trabajadoras motorizadas que prestan servicios bajo dependencia o por cuenta propia como mototaxistas, repartidores, repartidoras, mensajeros o mensajeras, o en actividades similares, estarán protegidos y protegidas por las disposiciones de esta Ley y de las demás normas legales en materia laboral aunque sean propietarios y propietarias del vehículo en el que realizan sus actividades”.

En la presente Sección, se encuentra establecido lo referente al mantenimiento del vehículo y los uniformes e implementos de trabajo. (Artículos 283 al 286).

El Capítulo VII, establece “De los trabajadores y Trabajadoras Culturales”, en cuanto a la ley especial y su ámbito de aplicación (Artículos 287 al 288).

El Capítulo VIII, establece “El trabajo de las Personas con Discapacidad”, en cuanto a la inclusión laboral de personas con discapacidad y su derecho a tener un trabajo digno (Artículos 289 al 291).

El Título V el cual se desarrolla entre los artículos 293 y 351 “De la Formación Colectiva, Integral, Continua y Permanente de los Trabajadores y las Trabajadoras en el Proceso Social de Trabajo”, en su “Capítulo I”, denominado “Disposiciones Generales”, propugna la educación y el trabajo como los procesos fundamentales para la creación y j.d. de la riqueza, la producción de los bienes y servicios, para la construcción de una sociedad de iguales.

Para se concibe la formación colectiva, integral, continua y permanente como aquella realizada por los trabajadores y trabajadoras en el proceso social del trabajo, donde se pretende desarrollar integralmente los aspectos cognitivos, afectivos y prácticos para superar la fragmentación del saber, el conocimiento y la división entre actividades manuales e intelectuales. Igualmente se establece la formación como esencia del proceso social del trabajo, para el pleno desarrollo de la personalidad de los trabajadores y trabajadoras, para su participación consiente y protagónica comprometida con la defensa de la independencia, que permita la mayor suma de felicidad posible, seguridad social y estabilidad política.

Por último se estable en el Capítulo I la corresponsabilidad social del Estado en generar las condiciones y crear las oportunidades para la formación social, técnica, científica y humanística de los trabajadores y trabajadoras.

El Capítulo II denominado “Formación para el Trabajo”, establece la carga del Estado de crear las condiciones y oportunidades para asegurar la incorporación de los trabajadores al proceso social; de igual forma se hace referencia del derecho de los jóvenes y las jóvenes de formar parte del proceso de desarrollo nacional. Se regula los sujetos que pueden ser objeto de becas.

Se regula en este Capítulo a los aprendices, la duración de su relación laboral, la obligación de los patronos de incorporarlos a las distintas empresas. Asimismo, se regula todo lo relacionado a las pasantías, visto como parte del proceso de formación de los estudiantes, se establecen las obligaciones de los mismos, el proceso de admisión, tiempo de duración, seguimiento y evaluación.

Por último, se dispone la posibilidad de que las misiones desarrolladas por el Ejecutivo nacional destinadas a la formación técnica y escolar de los trabajadores y trabajadoras puedan requerir a los patronos y patronas la dotación de espacio y personal para el desarrollo de los planes de formación dirigidos a los trabajadores y las trabajadoras bajo su dependencia.

El Capítulo III denominado “De la Educación desde el Trabajo”, comprende regula todo lo relacionado con el derecho de los trabajadores a la formación tecnológica de los equipos, maquinas, etc., del que sean parte. Para lo cual podrán organizarse y realizar el proceso de autoformación colectiva, integral continua y permanente. Por otra parte s establece la posibilidad de otorgar permisos a los trabajadores que cursen estudios. De igual forma se estipula que los patronos podrán firmar convenios con instituciones educativas para la formación de sus trabajadores en el marco de los planes de desarrollo económico y social de la nación. Por último, se expresa que los trabajadores podrán a disposición de la comunidad el conocimiento de su proceso productivo.

El Capítulo IV denominado “De las Invenciones, Innovaciones y Mejoras”, establece el proceso social del trabajo como la fuente fundamental del conocimiento científico, humanístico y tecnológico requerido para la producción de bienes y la prestación de servicio a la sociedad, en tal sentido en este Capítulo se regula todo lo relacionado a la normativa aplicable a las invenciones, innovaciones y mejoras, así como su clasificación, su regulación en el sector público y privado, la propiedad de las mismas y los derechos sobre ellas de los trabajadores no dependientes.

El Título VI “Protección Integral de la Familia en el Proceso Social de Trabajo”, consagra que la educación y el trabajo deben orientarse a la creación de las condiciones materiales, sociales y culturales para el desarrollo integral de la familia y su comunidad. Para ello, se establece la protección especial a la maternidad, la prohibición de exigir exámenes médicos destinados a diagnosticar embarazo, la prohibición de que las mujeres embarazas realicen cualquier actividad laboral que ponga en peligro su salud o la de su hijo, en tal sentido si existe riego para la salud de la madre o la de su hijo deberá ser traslada de su lugar de trabajo a otro más seguro.

Se establece igualmente la protección especial a la mujer embarazada y su inamovilidad, así como su descanso pre y post natal, los descansos por lactancia, la prolongación del mismo, la licencia y se crea el descanso para los padres por adopción. De igual forma se establece la obligación del patrono de otorgar las vacaciones a los trabajadores luego de la licencia de paternidad o descanso postnatal.

Por otro lado se establece la obligación del patrono de crear centros de educación inicial que cuente con una sala de lactancia donde se garantice la atención y formación adecuada a los hijos e hijas de los trabajadores.

Se dispone la no discriminación por razones de embarazo, la protección especial en caso de discapacidad de los hijos de los trabajadores, asistencia familiar, el estimulo de la práctica deportiva, el turismo social y se establece la obligación del Estado de desarrollar programas y misiones destinadas a la protección integral de los niñas, niñas y adolescentes, las personas adultas mayores, las personas con discapacidad y las familias especialmente aquellas que se encuentren en condiciones pobreza.

El articulado contenido en el Título VII “Del derecho a la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales”, recoge el Capítulo I “De la libertad Sindical” y la sección primera se encuentra referida a las “Disposiciones Fundamentales”, la l.s., a la autonomía sindical, los derechos individuales de la l.s., los derechos colectivos de la l.s., prohibición de prácticas antisindicales, prohibición de injerencia patronal, solicitud de afiliación, derecho de asociación de patronos y patronas.

Seguidamente, en la Sección Segunda, titulada “De la Protección de la Libertad Sindical” se hace alusión al ámbito de protección en su dimensión individual y colectiva, las prácticas antisindicales como conductas discriminatorias o lesivas de los derechos de l.s., el procedimiento ante las prácticas antisindicales, el procedimiento ante la negativa de afiliación de un trabajador o trabajadora a un sindicato.

Asimismo, en la Sección Tercera, referida “De las Organizaciones Sindicales”, establece su objeto, el principio de pureza a los fines de la constitución de una organización sindical, las atribuciones y finalidades de los sindicatos de trabajadores y trabajadoras, las atribuciones y finalidades de las organizaciones de patronos y patronas, las atribuciones sindicales de otras organizaciones sociales tales como las cámaras de comercio, industria, agricultura o cualquier rama de producción o de servicios, sus federaciones y confederaciones con personalidad jurídica y colegios profesionales, el derecho de afiliación, las clases de sindicatos de trabajadores y trabajadoras, el ámbito territorial de actuación de las organizaciones sindicales, las federaciones y centrales de trabajadores y trabajadoras.

Por otra parte, en la Sección Cuarta, aludida “Del Registro de las Organizaciones Sindicales”, se hace referencia al Registro Nacional de Organizaciones Sindicales, a la Jurisdicción del registro, al mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato de empresa -extensivo para los trabajadores y trabajadores agrícolas-, el mínimo de afiliados y afiliadas de un sindicato profesional, industrial o sectorial, regional o nacional, de patronos y patronas y el mínimo de organizaciones sindicales afiliadas de una federación o una central, a los documentos necesarios para el registro de una organización sindical; el acta constitutiva, los estatutos; la nómina de afiliados y afiliadas, el procedimiento para su registro, la abstención de registro de una organización sindical.

Igualmente, en la Sección Quinta, titulada “Del Funcionamiento de las Organizaciones Sindicales”, se contempla todo lo relativo a las obligaciones, la Asamblea General, las formas alternativas de decisión, las decisiones dentro del marco legal de la Asamblea o junta directiva de una organización sindical, la información sindical y el ingreso de directivos al centro de trabajo.

Seguidamente, la Sección Sexta, referida “De los Derechos de los Afiliados y las Afiliadas” narra todo lo concerniente al derecho a la participación, el derecho a elegir y ser elegidos, derecho a expresarse libremente, las causas para la aplicación de los procedimientos disciplinarios y la pérdida de tal condición.

Del mismo modo, en la Sección Séptima, titulada “De las Elecciones Sindicales” se encuentra todo lo relacionado con la elección de la junta directiva, las elecciones por la base, el período de la junta directiva, las limitaciones para juntas directivas con el periodo vencido, las normas electorales que deben contener los estatutos sindicales, la publicidad de los actos electorales, la convocatoria a elecciones, la convocatoria por el Tribunal del Trabajo, la Comisión Electoral Sindical, los recursos de naturaleza electoral, la sustitución de integrantes de la junta directiva antes de culminar el período y la revocatoria del mandato de la junta directiva.

Así, la Sección Octava, referida a “De los Fondos Sindicales”, en cuyo artículado se hace referencia a la autonomía administrativa, las cuotas sindicales, autorización por el trabajador o la trabajadora, movilización de los fondos, rendición de cuentas, revisión por Contraloría General de la República y los ilícitos en el manejo de fondos sindicales.

En la Sección Novena, aludida “Del Fuero Sindical o Inamovilidad Laboral”, se realiza una definición de fuero sindical o inamovilidad laboral; la protección del fuero sindical, la protección por inamovilidad; la igualdad de procedimiento; la solicitud de autorización del despido, traslado o modificación de condiciones; la excepción a la solicitud de calificación previa; el despido durante el procedimiento de calificación de faltas; el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.

Por su parte, en la Sección Décima, referida a “De la Disolución y Liquidación de las Organizaciones Sindicales”, se establecen las causas de disolución de una organización sindical, el procedimiento para la disolución; la fusión por absorción de otra organización sindical, la fusión para crear otra organización sindical y la liquidación de los bienes.

El Capítulo II, se encuentra referido a la Convención Colectiva del Trabajo, en cuya Sección Primera, se encuentra referida a las “Disposiciones Generales” de la Convención Colectiva de Trabajo, donde se abarca todo lo relativo al derecho a la negociación colectiva y sus efectos; las cláusulas retroactivas, la progresividad de los beneficios para los trabajadores y trabajadoras, la duración de la convención, la convención colectiva por entidad de trabajo, la obligación de negociar con la organización sindical más representativa, la determinación de la representatividad, la oportunidad para oponerse a negociación, el Comité de Evaluación y Seguimiento y la duración de las negociaciones.

Por otra parte, en la Sección Segunda, titulada “De las Convenciones Colectivas de trabajo en el Sector Público”, se refiere a la normativa aplicable, los lineamientos técnicos y financieros para la negociación, el estudio económico comparativo e informe preceptivo, la garantía de legalidad, la responsabilidad legal y oportunidad de aplicación de los acuerdos.

En la Sección Tercera, relativa a “De las Convenciones Colectivas de Trabajo en el Sector Privado”, se contempla la convocatoria a negociación, la presencia del funcionario o de la funcionaria del trabajo, el depósito de la convención colectiva acordada y la abstención de homologación por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo.

Así, la Sección Cuarta, titulada “De la Reunión Normativa Laboral”, se establece el objeto, solicitud, requisitos, lapso para convocatoria, convocatoria, publicación de la convocatoria, presidencia de la reunión, efectos de la convocatoria, oportunidad para oponerse a la reunión, adhesión, obligaciones de los convocados, protección a la pequeñas y mediana industria, duración de la reunión normativa laboral, mediación y arbitraje, la homologación de los acuerdos de la reunión normativa laboral y su ámbito de aplicación.

En su Sección Quinta referida a “De la Extensión Obligatoria de la Convención Colectiva de Trabajo”, se señala lo relativo a la solicitud de extensión, requisitos para la extensión, aplicación preferente y adhesión posterior a la homologación.

El Capítulo III, titulado “Del Conflicto Colectivo de Trabajo”, en su Sección Primera “De los Pliegos Conflictivos”, establece la normativa aplicable, la mediación para solución pacifica previa al conflicto, las negociaciones previas, la notificación a la Procuraduría General, la causas de un pliego conflictivo, la prohibición de nuevos planteamientos, la notificación al patrono del pliego, la Junta de Conciliación, el acuerdo de la Junta de Conciliación, el conflicto de varias entidades de trabajo y la finalización del procedimiento conflictivo.

Así, la Sección Segunda, referida “De los Servicios Mínimos Indispensables y Servicios Públicos Esenciales”, se consideran los servicios mínimos indispensables, la producción de bienes y servicios esenciales y el caso de huelga.

Por su parte, la Sección Tercera, cuyo ámbito se encuentra referida a “De la Huelga”, se establece su concepto y requisitos, la huelga en transporte, la protección del ejercicio del derecho a huelga, la huelga de solidaridad, el trámite de la huelga de solidaridad y el arbitraje obligatorio.

Por último, la Sección Cuarta “Del Arbitraje”, establece lo relativo a la Junta de Arbitraje, las decisiones de la Junta de Arbitraje, las atribuciones de la Junta de Arbitraje y el Laudo Arbitral.

De acuerdo al articulado contenido en el Capítulo IV referido “De la Participación y el Protagonismo Colectivo de los Trabajadores y las Trabajadoras en la Gestión”, se establece todo lo relativo a los Consejos de Trabajadores y Trabajadoras y su complementación.

El Título VIII el cual se desarrolla entre los artículos 499 y 520, “De las Instituciones Para la Protección y Garantías de Derechos”, en su Capítulo I denominado “De los Organismo Administrativos del Trabajo”, estable las funciones del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia del trabajo y seguridad social, así como las funciones del Ministra o Ministra encargada de dicho órgano. Por otro lado, se regula todo lo relacionado a la actuación de los funcionarios y funcionaria del trabajo, la actuación de los trabajadores y trabajadoras y la creación del servicio de asistencia legal y gratuita de los trabajadores y trabajadoras y la posibilidad de crear centros de encuentro para la educación y el trabajo.

El Capítulo II denominado “De las Inspectorías del Trabajo”, regula todo lo relacionado con dicho órgano administrativo, sus funciones, conformación y las obligaciones de los inspectores del trabajo. Se establece igualmente, el procedimiento para atender los reclamos.

El Capítulo III denominado “De la Supervisión de la Entidades de Trabajo”, estable la facultad de los inspectores y supervisores del trabajo de visitar los lugares de trabajo para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales relativas al trabajo. Informando, de ser el caso, al patrono de la existencia de incumplimiento de la normativa legal, para lo cual levantarán un acta.

El Capítulo IV denominado “De los Registros” establece la creación y competencias del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales y del Registro Nacional de Entidades del Trabajo, así como su funcionamiento.

El Titulo IX el cual se desarrolla entre los artículos 521 al 554, “De las Sanciones”, regula todo lo relacionado con el régimen sancionatorio por infracción, los principios bajo el cual se rige, el procedimiento para la aplicación de las sanciones, discrimina los distintos tipos de infracciones, regulando igualmente el desacato a las ordenes de los funcionarios del trabajo. Así como los recursos legales contra las sanciones impuestas.

Por otro lado, se establece la posibilidad de arrestar al patrono que desacate las órdenes de reenganche, el que incurra en violación del derecho a huelga y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo.

Por otra parte, se establece la prohibición para los funcionarios del trabajo de recibir dinero, obsequios o dádivas y la responsabilidad de los mismos en el cumplimiento de las normas establecidas en la ley laboral.

El Título X denominado “Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final”, regula en primer lugar las disposiciones transitorias, regulando la “Primera” de ellas la denominada tercerización estableciendo un lapso de tres años para que los patronos se ajusten a esta prohibición. La “Segunda” todo lo referente a la transición del antiguo régimen de prestaciones sociales y el nuevo. La “Tercera”, la aplicación de la nueva jornada de trabajo. La “Cuarta” la aplicación y organización del nuevo sistema organizaciones sindicales. La “Quinta” la transformación de las agencias de empleo. La “Sexta”, la continuidad de los Directores del Trabajo en las entidades del trabajo por el periodo por el cual fueron designados y la “Séptima”, establece la creación del C.S.d.T..

Las “Disposiciones Derogatorias” derogan los artículos 187 al 192, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997, así como su reforma del 6 de mayo de 2011.

La “Disposición Final” establece que la ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

II

DE LA COMPETENCIA

Como premisa procesal, esta Sala debe fijar su competencia para efectuar el pronunciamiento a que se refiere el segundo aparte del artículo 203 constitucional y el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para examinar la constitucionalidad del carácter conferido al “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Con tal propósito observa:

El “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras fue dictado por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, en C.d.M., en ejercicio de la facultad legislativa conferida en el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1°, cardinal 9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se Delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010.

Esta Sala, en supuestos análogos al planteado, ha afirmado su competencia jurisdiccional para efectuar el control previo de constitucionalidad del carácter orgánico de un Decreto Ley, cuando el mismo ha sido dictado por el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad normativa que le reconoce el numeral 8 del artículo 236 del mismo Texto Fundamental, previa habilitación del Órgano Legislativo Nacional (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros.1.716 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares”; 1.719 del 19 de septiembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación”; 2.177 del 6 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; 2.264 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Hidrocarburos”; 2.265 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Rango de Ley Orgánica de Turismo”; 2.266 del 13 de noviembre de 2001, caso: “Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Planificación” y 794 del 8 de mayo de 2008, caso: “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de las Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la Región de Guayana”, entre otras).

Además de la remisión impuesta por la norma primaria (artículo 203 constitucional), dirigida concretamente al Órgano Legislativo Nacional, debe destacarse el contenido del artículo 2 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, en las Materias que se delegan, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.009, Extraordinario, del 17 de diciembre de 2010, que, a texto expreso, dispone:

Artículo 2. Cuando se trate de un Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, al cual el Presidente de la República le confiera carácter Orgánico, deberá remitirse, antes de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que ésta se pronuncie sobre la constitucionalidad de tal carácter, de conformidad con el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

.

Como se observa, la norma contenida en la Ley autorizatoria extiende el deber que le impone el Constituyente a la Asamblea Nacional de remitir las leyes que haya calificado de orgánicas a esta Sala Constitucional, para revisar la constitucionalidad de tal denominación, al Presidente de la República cuando, actuando como legislador delegado, califique como orgánicos los actos normativos (Decretos Leyes) dictados en ejecución de dicha facultad. En tal sentido, la Sala deberá examinar si tales instrumentos jurídicos se insertan en alguna de las categorías de leyes orgánicas que el propio Texto Constitucional así define.

En efecto, las normas con fuerza, valor y rango de ley, según sea el caso, dictadas por el Poder Ejecutivo en ejercicio de la facultad legislativa delegada, constituyen, al igual que las normas dictadas por el órgano del Poder Público Nacional titular de la potestad legislativa (Asamblea Nacional), mandatos jurídicos subordinados a las normas y principios constitucionales y, por tanto, tienen igual valor normativo que la ley en el sistema de fuentes del ordenamiento jurídico, razón por la cual, puede la Sala analizar si la calificación orgánica que se les asigna se ajusta a las categorías o subtipos normativos que define el Constituyente en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Correlativamente, el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia atribuye expresamente a esta Sala Constitucional “(…) Determinar, antes de su promulgación, la constitucionalidad del carácter orgánico de la leyes que sean sancionadas por la Asamblea Nacional, o de los Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley que sean dictados por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M.”.

Siendo así, y visto que la solicitud hecha por el Presidente de la República tiene como objeto que esta Sala se pronuncie acerca del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es evidente, a la luz de las disposiciones transcritas, que esta instancia judicial es competente para dar respuesta a dicha petición, y así se establece.

III

ANÁLISIS DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de

LA Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras

Como premisa conceptual del análisis subsiguiente, esta Sala debe señalar que en sentencia Nº 537 del 12 de junio de 2000, caso: “Ley Orgánica de Telecomunicaciones” fijó el alcance de aquellas nociones que sirven para calificar las leyes -u otro acto que detente el mismo rango emanado por una autoridad constitucionalmente habilitada para ello- como orgánicas, prevista en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, utilizando dos criterios de división lógica distintos, a saber: uno, obedece a un criterio técnico-formal, es decir, a la prescripción de su denominación constitucional o la calificación por la Asamblea Nacional de su carácter de ley marco o cuadro; el otro, obedece a un principio material relativo a la organización del Poder Público; y, por último, el desarrollo de los derechos constitucionales. En tal sentido, se estableció que el pronunciamiento de la Sala Constitucional era necesario para cualquiera de las categorías señaladas, excepto para las leyes orgánicas por denominación constitucional, pues el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiere a “(...) las leyes que la Asamblea Nacional haya calificado de orgánicas”.

En esa línea argumental, a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999 son materias reservadas a la ley orgánica: (i) las que en casos concretos así haya considerado el propio Texto Constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), y aquellas relativas (ii) a la organización de los Poderes Públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes.

Precisa la Sala que los mencionados supuestos a que se refiere el artículo 203 de la Constitución poseen carácter taxativo, lo que implica que cualquier ley a la cual se pretenda considerar como orgánica debe estar incluida en cualquiera de ellos para que se le estime y se le denomine como tal.

En torno a la delimitación constitucional de las materias propias de la ley orgánica, la Sala ha subrayado, en general, que “(…) con las leyes orgánicas se pretende fundamentalmente que las materias reguladas por estas tengan mayor estabilidad que aquellas materias que son propias de las leyes ordinarias, dada la especial rigidez de aquellas normas respecto de estas, cuya aprobación y ulterior modificación o derogación se somete a requisitos especiales -como el concurso más amplio de voluntades en la Asamblea Nacional- en cuanto regulan la materia de que se trate, aunque la ratio del número de leyes orgánicas -tanto por determinación constitucional como las que derivan de un criterio material- incluidas en el texto constitucional, encierran diversas motivaciones (p. ej. prolongar el espíritu de consenso en materias trascendentales o poner a cubierto el desarrollo de los derechos fundamentales)” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 34 del 26 de enero de 2004, caso: “Vestalia Sampedro de Araujo”).

En esa línea argumental, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en el asunto, ha fijado que el rasgo predominante “(…) es sin duda la del aspecto material que en la definición de ley orgánica impera en la actualidad, teniendo en cuenta que -a la luz del artículo 203 de la Constitución de 1999- son materias exclusivas de esta categoría de ley, además (i) de las que en casos concretos así haya considerado el propio texto constitucional (vale decir, las leyes orgánicas por denominación constitucional), las leyes orgánicas relativas (ii) a la organización de los poderes públicos, (iii) al desarrollo de derechos constitucionales, y (iv) las que constituyan un marco normativo para otras leyes” (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 229 del 14 de febrero de 2007, caso: “Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia”).

En este sentido, la Sala ha querido hacer notar que, en atención al rol que el propio Texto Fundamental confiere a estos calificados textos normativos, la mención de una ley como orgánica adquiere especial relevancia de cara a su influencia dentro del sistema de jerarquía de las leyes y, en tal virtud, es menester señalar que la inclusión de tal expresión implica necesariamente el reconocimiento de su posición preeminente frente a otros textos normativos, asunto que no queda sujeto a la plena discreción del cuerpo legislador, sino sometido a los criterios técnicos o materiales que la misma Constitución dispuso (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.573 del 16 de octubre de 2002, caso: “Ley Orgánica contra la Corrupción”).

Sobre la base de la jurisprudencia parcialmente transcrita, resulta claro que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, no sólo es calificada como tal por el propio constituyente, según se deprende del contenido de la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, conforme al cual se establece que:

Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

(…)

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República

.

Sino que además en su contenido, se regula el derecho al trabajo, consagrado en distintos segmentos de nuestra Constitución como un derecho humano fundamental, pero además como un proceso fundamental para alcanzar los f.d.E., en los precisos términos del artículo 3 del Texto Constitucional, el cual establece que “el Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución. La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.

Además, el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce el “derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca”.

La propia jurisprudencia de esta Sala ha señalado respecto del derecho al trabajo, que es “considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional”, ya que en el “ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador”, por cuanto:

Este trato hacia los trabajadores ha sido el producto de avances desde la primera Ley del Trabajo efectiva que, en nuestro país, data de 1936, ya que la Ley de Talleres y Establecimientos Públicos de 1917, así como la Ley del Trabajo de 1928 y su Reglamento, prácticamente no tuvieron aplicación. La Ley del Trabajo (1936), con diversas reformas parciales, se mantuvo en vigencia hasta 1990, cuando se sanciona la Ley Orgánica del Trabajo y sus principios adquieren un realce particular en normas de la Constitución y de convenios internacionales (Vid. E.M.Q. y F.I., ‘Perfil Laboral de Venezuela’, Revista de la Facultad de Derecho N° 45, UCAB, Caracas, 1992, p.40).

En la Constitución de 1936, ya se contemplaba que la Ley debía disponer lo necesario para la mayor eficacia y estímulo del trabajo, organizándolo adecuadamente y estableciendo la protección especial que deberá dispensarse a los obreros y trabajadores, para proveer al mejoramiento de su condición física, moral e intelectual, en especial, el reposo semanal, de preferencia los domingos, así como las vacaciones anuales remuneradas (artículo 32, 8°).

Por su parte, la Constitución de 1947, establecía en el Capítulo VI (Del Trabajo) del Título III, (De los deberes y derechos individuales y sociales), que el trabajo es un deber y un derecho; que el Estado debe velar porque toda persona apta pueda obtener los medios de subsistencia por el trabajo e impedirá que por causa de éste se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la dignidad o la libertad de las personas; la ley regulará la protección y estabilidad del trabajo, consagrando los siguientes derechos y preceptos: jornada máxima de trabajo, reposo semanal remunerado, disminución progresiva de la jornada máxima, salario igual para trabajo igual, salario mínimo y vital, vacaciones anuales remuneradas sin distinción alguna, preaviso e indemnización, prima de antigüedad y jubilación, estabilidad en el trabajo, contrato colectivo con cláusula sindical, derecho de huelga salvo los servicios públicos, protección en el trabajo de los menores y mujeres, participación en los beneficios de la empresa, responsabilidad del cumplimiento de las leyes laborales por los patronos o empleadores, inembargabilidad del salario, privilegio para los créditos de los trabajadores, carácter irrenunciable de las disposiciones que beneficien al trabajador (artículos 61, 62 y 63).

En la Constitución de 1961, se establecía el deber moral de trabajar y entre los derechos sociales (Capítulo IV, Título III), se incluyen normas y principios sobre el derecho y la libertad de trabajo, destinados por lo general a todos los trabajadores, sin distinción. En ese sentido, el trabajo será objeto de protección especial, irrenunciable, con una consideración especial de protección para menores y mujeres trabajadores y señala las bases de dicha tutela en cuanto concierne a la duración del trabajo (límite máximo, tendencia a la reducción progresiva, derecho al descanso semanal remunerado y a las vacaciones pagadas); la remuneración (tales como el salario justo, salario mínimo, igualdad de salario por igual trabajo, participación en los beneficios de la empresa y protección del salario); la estabilidad y seguridad social, la responsabilidad del empleador; favorece las relaciones colectivas del trabajo, la negociación colectiva, derecho de huelga, la existencia de sindicatos de empleadores y obreros, y el desarrollo progresivo de un sistema de seguridad social (Artículos 54, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 94).

Así, como un desarrollo expansivo, la protección constitucional de los trabajadores y del trabajo, incluso como un hecho social, alcanzan un significativo reconocimiento en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que contempla una serie de principios y derechos, cuya completa trascripción es necesaria para su cabal y sistemática comprensión. A saber:

(….)

Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la l.s. (Convenios número 87, sobre la l.s. y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos’ (…)

. (Sentencia de esta Sala N° 790/02)

En ese contexto, el “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, define en su artículo 1 su objeto, el cual se inscribe en la regulación marco del derecho al trabajo consagrado en la Constitución, al señalar lo siguiente:

Esta Ley, tiene por objeto proteger al trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores y de las trabajadoras, creadores de la riqueza socialmente producida y sujetos protagónicos de los procesos de educación y trabajo para alcanzar los f.d.E. democrático y social de derecho y de justicia, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el pensamiento del padre de la p.S.B..

Regula las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del proceso de producción de bienes y servicios, protegiendo el interés supremo del trabajo como proceso liberador, indispensable para materializar los derechos de la persona humana, de las familias y del conjunto de la sociedad, mediante la j.d. de la riqueza, para la satisfacción de las necesidades materiales, intelectuales y espirituales del pueblo

.

Igualmente, su ámbito de aplicación se define en el artículo 3 eiusdem, en el cual se establece que la misma “regirá las situaciones y relaciones laborales desarrolladas dentro del territorio nacional, de los trabajadores y trabajadoras con los patronos y patronas, derivadas del trabajo como hecho social. Las disposiciones contenidas en esta Ley y las que deriven de ella rigen a venezolanos, venezolanas, extranjeros y extranjeras con ocasión del trabajo prestado o convenido en el país y, en ningún caso, serán renunciables ni relajables por convenios particulares. Los convenios colectivos podrán acordar reglas favorables al trabajador y trabajadora que superen la norma general respetando el objeto de la presente Ley. Igualmente se aplicaran las disposiciones de esta Ley a los trabajadores contratados y las trabajadoras contratadas en Venezuela para prestar servicios en el exterior del país”.

Además, se desarrollan los principios y derechos constitucionales consagrados en los artículos 88 al 97 del Texto Fundamental, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 88. El Estado garantizará la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo. El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Las amas de casa tienen derecho a la seguridad social de conformidad con la ley.

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.

Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.

Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos.

Artículo 94. La ley determinará la responsabilidad que corresponda a la persona natural o jurídica en cuyo provecho se presta el servicio mediante intermediario o contratista, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de éstos. El Estado establecerá, a través del órgano competente, la responsabilidad que corresponda a los patronos o patronas en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral.

Artículo 95. Los trabajadores y las trabajadoras, sin distinción alguna y sin necesidad de autorización previa, tienen derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como a afiliarse o no a ellas, de conformidad con la Ley. Estas organizaciones no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Los trabajadores y trabajadoras están protegidos y protegidas contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de este derecho. Los promotores o promotoras y los o las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales gozarán de inamovilidad laboral durante el tiempo y en las condiciones que se requieran para el ejercicio de sus funciones.

Para el ejercicio de la democracia sindical, los estatutos y reglamentos de las organizaciones sindicales establecerán la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto. Los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales que abusen de los beneficios derivados de la l.s. para su lucro o interés personal, serán sancionados o sancionadas de conformidad con la ley. Los y las integrantes de las directivas de las organizaciones sindicales estarán obligados u obligadas a hacer declaración jurada de bienes.

Artículo 96. Todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. El Estado garantizará su desarrollo y establecerá lo conducente para favorecer las relaciones colectivas y la solución de los conflictos laborales. Las convenciones colectivas ampararán a todos los trabajadores y trabajadoras activos y activas al momento de su suscripción y a quienes ingresen con posterioridad.

Artículo 97. Todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la huelga, dentro de las condiciones que establezca la ley

.

En ese sentido, como se refirió en la narrativa del presente fallo, la Ley bajo examen regula entre otros aspectos, por ejemplo, la jornada laboral -vgr. Artículo 211 del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras-, el salario -vgr. Artículo 212 eiusdem-, el régimen de las prestaciones sociales y la estabilidad en el trabajo -vgr. Artículos 89, 122 y Disposiciones Transitorias eiusdem-, la responsabilidad del patrono frente a los trabajadores -vgr. Artículo 43 eiusdem- así como, el derecho a la participación protagónica de los trabajadores, trabajadoras y sus organizaciones sociales, la libertad y autonomía sindical, su funcionamiento y la elección de sus autoridades -vgr. Artículo 353 eiusdem- e incluso del derecho a huelga, tal como se desprende del contenido de los artículos 486 al 496.

Como se evidencia de la estructura y contenido del cuerpo normativo sometido a consideración de esta Sala Constitucional, se trata de un conjunto de normas cuyo objeto es establecer el desarrollo de derechos constitucionales, por lo que a la luz del artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la norma constitucional y la jurisprudencia antes señalada, se entiende que la misma sí posee carácter orgánico. Así se declara.

En ese orden de ideas, luego de analizar los fundamentos teóricos anotados, y sin que ello constituya pronunciamiento sobre la constitucionalidad del contenido de la normativa sometida a consideración de esta Sala Constitucional por el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con base en las anteriores consideraciones, este M.T. se pronuncia, conforme a lo previsto en el artículo 203 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cardinal 9 del artículo 1 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan y en el artículo 25.14 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de declarar la constitucionalidad del carácter orgánico del “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la ley, declara LA CONSTITUCIONALIDAD DEL CARÁCTER ORGÁNICO DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase al ciudadano Presidente de la República copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

Ponente

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº. AA50-T-2012-0471

LEML/

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