Sentencia nº RC.000060 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000498

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En la demanda por tercería, surgida en el juicio por partición de herencia, intentada ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana M.C.C.C. y C.E.C.A., la primera, procediendo en su propio nombre y en su condición de presidente de la sociedad mercantil HOTEL EL PINAR, C.A. representada judicialmente por el abogado S.R.C.R.; y el segundo, en su condición de adherido a la demanda de tercería, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos, contra los ciudadanos A.M.B., G.C., C.P.C.C. y M.C., (la primera de ellos, parte demandante en el juicio principal, y los tres siguientes, causahabientes de la demandada en el referido juicio, ciudadana M.C.d.M.), la primera, representada judicialmente por el abogado E.R.; el segundo, por el abogado C.C.; y la tercera, actuando en su propio nombre y representación de sus derechos; y el último de ellos, representado judicialmente por el abogado O.U.B.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la mencionada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en reenvío, en fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la codemandada A.M.B., anuló el fallo dictado por el a quo, en fecha 9 de octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda de tercería, así como también la decisión dictada en esta misma fecha que homologó los convenimientos formulados por los codemandados G.C., C.P.C. y M.C.; y por último, declaró inadmisible la acción de tercería y la adhesión a la misma.

Contra la referida sentencia de la alzada, anunciaron recurso de casación la demandante M.C.C., y los codemandados G.C., C.P.C., y M.C., los cuales fueron admitidos mediante auto de fecha 11 de julio de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y oportunamente formalizados los recursos anunciados por la ciudadana M.C.C., en representación de la sociedad mercantil Hotel El Pinar, C.A., y por el ciudadano M.C.. Hubo impugnación por parte de la co-demandada A.B., contra el escrito de formalización consignado en fecha 29 de julio del 2011, por la demandante en tercería M.C.C.C..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala observa que en el presente caso fueron anunciados cuatro recursos de casación por los ciudadanos M.C.C., G.C., C.P.C., y M.C.; no obstante, de la revisión de las actas del expediente se evidencia que los ciudadanos C.P.C. y G.C. no presentaron su escrito de formalización dentro de los cuarenta (40) días que concede el legislador para hacerlo, de conformidad con el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, consta de las actas que el lapso para formalizar el recurso de casación comenzó a correr el día 9 de julio de 2011, día siguiente al último de los diez (10) días de despacho que concede la ley se dan para el anuncio, y culminó el día 18 de septiembre de 2011, tal y como puede observarse de las actas procesales que integran el expediente.

Por consiguiente, los recursos de casación anunciados por los ciudadanos C.P.C. y G.C. y admitidos por la alzada en fecha 11 de julio de 2011, deben ser declarados perecidos en el dispositivo del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CASACIÓN DE OFICIO

En ejercicio de la facultad que confiere a esta Sala el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, de casar de oficio el fallo recurrido con base en las infracciones de orden público que afecten el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que en ella encontrare, aunque no se les haya denunciado, esta Sala observa en el presente caso, lo siguiente:

En el juicio por tercería, la parte actora, representada por la ciudadana M.C.C. y por la sociedad mercantil Hotel El Pinar, C.A., anunció recurso de casación contra la decisión dictada el 25 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por la codemandada A.B.; anuló el fallo dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de octubre de 2007, que declaró con lugar la demanda de tercería, así como también la decisión dictada en esta misma fecha que homologó los convenimientos formulados por los codemandados G.C., C.P.C. y M.C.; y por último, declaró inadmisible la acción de tercería.

Ahora bien, la Sala observa que uno de los requisitos formales de la sentencia es el que prevé el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, que es el referido a la motivación del fallo; requisito que obliga a los jueces a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, el cual al mismo tiempo exige que la sentencia sea el resultado de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa. De esta manera, se controla la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y, garantiza adicionalmente, el legítimo derecho de defensa de las partes, al conocer los motivos de la decisión, ya que si no están de acuerdo con la argumentación dada por el sentenciador, podrán interponer los recursos previstos en la ley para la revisión de la legalidad del fallo.

En este sentido, la Sala ha señalado, entre otras, en sentencia del 31 de mayo de 2005, caso: M.R. contra Estación de Servicios El Rosal C.A., expediente N° 04-476, que:

...El requisito de la motivación del fallo previsto en el artículo 243 ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil, obliga al sentenciador a expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión, protegiéndose de esta manera a las partes contra lo arbitrario, y exigiendo del juez la elaboración de un fallo que resulte de un juicio lógico fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho comprobadas en la causa...Como el poder del juez al momento de su decisión se encuentra vinculado al derechos (quaestio iuris) y a la certeza de los hechos (quaestio facti), se sigue de aquí que la motivación del fallo ha de comprender ambas cuestiones, como expresamente lo exige la norma procesal antes citada...

.

De la misma manera, la Sala ha expresado que “...el vicio de inmotivación en el fallo, consiste en la falta absoluta de fundamentos y no cuando los mismos son escasos o exiguos con lo cual no debe confundirse. También ha sostenido la Sala en repetidas ocasiones que la falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento. b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción o la excepción y deben tenerse por inexistentes jurídicamente. c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y, d) Que todos los motivos sean falsos...”. (Vid. Sent. Nº 83 del 23/3/92, reiterada el 26/4/00, caso: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., contra Textilera Texma C.A. y otro).

Al respecto, la Sala ha indicado que “...la motivación contradictoria, como ya se señaló, constituye una de las modalidades de inmotivación del fallo y se verifica si los motivos se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos y ello conllevaría a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...”. (Vid. sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, caso: M.A.R.T., contra M.E.Q.C., reiterada entre otras, en sentencia N° 034, de fecha 4 de marzo de 2010, caso: E.C.L.D. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.). (Negritas de la sentencia).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, la contradicción entre los motivos del fallo, ocurre cuando el juez establece en una misma decisión, dos razonamientos que entre sí se destruyen o desvirtúan, generando un estado de confusión, que indudablemente trae como consecuencia que el fallo carezca de fundamentos y, por ende, se configure el vicio de inmotivación establecido en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio de contradicción en los motivos, esta Sala constata que la jueza de alzada, al momento de decidir la tercería, estableció lo que a continuación se transcribe:

“…observa el Tribunal,, que cursa a los autos, en copia simple, instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha nueve (9) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), bajo el número 2, Tomo 1, Protocolo Cuarto, donde se desprende, que en fecha seis (6) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), tuvo lugar el acto de consignación, apertura y publicación del testamento cerrado otorgado por la ciudadana M.C.D.M., en fecha veintiséis (26) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho,(1.988).-

Examinado su texto aprecia el Tribunal, que en el particular sexto, se señala lo siguiente:

“SEXTO: Entre los bienes que forman mi patrimonio, se encuentran mil cuatrocientas acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,oo), de la compañía anónima “HOTEL EL PINAR S.A.”, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en 15 de junio de 1.952, bajo el Nº 322, estando dichas acciones completamente pagadas y comprendiendo el capital de la firma todos los bienes muebles que constituyen el patrimonio social y los bienes que se determinan. Es mi decidida voluntad de que dichas acciones que constituyen el patrimonio social de la Sociedad mercantil “HOTEL EL PINAR”, sea repartidas a la heredera que de seguidas determino: M.C.C.C., dichas acciones en su totalidad para ella. Los bienes muebles e inmuebles que forman parte el capital de la Compañía Anónima Hotel El Pinar y respaldan sus acciones son los que de seguidas se determinan: 1) Inmueble situado en la Avenida General J.A.P., Urbanización El Pinar de esta ciudad, Jurisdicción de la Parroquia San Juan de este Departamento Libertador comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte Parcela Nº 25 y 98 de la urbanización El Pinar, línea recta de 25 Mts., Sur, Avenida general J.A.P. (antes Avenida Carabobo) su frente, Línea recta de 24,84 mts. Este: parcela Nº 29, hoy edificada, línea recta de 32,40 mts y Oeste parcela Nº 88, hoy Residencias Jardín del Pinar, Línea recta de 37,80 Mts y que fue adquirido por mi difunto esposo, en la oficina Subalterna del primer Circuito de Registro de este Departamento libertador, bajo el Nº 41, Folio 5, Protocolo 1º, Tomo 2º del Primer Trimestre de 1.949, es de constar que dicho inmueble fue adquirido durante la sociedad conyugal que tuve con mi difunto esposo P.J.M. y no llegó a transferirse a la compañía por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro y lo cual después de cumplidos todos los trámites legales deberá hacerlo el heredero aquí instituido. Los bienes inmuebles que forman parte del patrimonio social de la sociedad anónima Hotel “El Pinar” son los siguientes: 1) Además del Edificio que ocupa el Hotel El Pinar, antes deslindado tenemos los siguientes: 2) Inmueble distinguido con el Nº 87, situado en el ángulo Sureste de la intersección de la calle 5, con carrera 9, en la Ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G. y cuyos linderos medidas y demás determinaciones constan de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.E.G. bajo el No. 46, folio 60 Vto., Tomo 1 del Protocolo Primero; 3) inmueble distinguido con el No.6 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la Ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Guárico (Distrito Miranda) en 22 de Diciembre de 1968, bajo el Nº 46, Folio 70 vto. Protocolo 1º. Tomo 1º. 4) Inmueble distinguido con el No.5 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes citado. 5) Inmueble distinguido con el No.4 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes citado. 6) Inmueble distinguido con el No. 13 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes citado. 7) Inmueble distinguido con el No. 02 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes mencionado. 8) El Inmueble distinguido con el No. 1 situado en la Carrera 9, entre Calles 5 y 6 de la ciudad de Calabozo, Distrito M.d.E.G., cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan del documento público antes citado”.

Que asimismo en el particular noveno se señala lo siguiente:

…Dejo en herencia plena propiedad a mi sobrina M.C.C.C. edificación distinguida con la letra “A” situado en la manzana oriental del sitio conocido con el nombre de “ZONA DE LAS AREPERAS”, frente a la carretera nacional que conduce desde calabozo al Sombrero Jurisdicción de Calabozo, Distrito M.d.E.G., documento señalado más adelante. …omissis…

Dejo en herencia y plena propiedad a mi sobrino C.E.C.A., Edificación distinguida con la letra “G” en la MANZANA OCCIDENTAL del sitio conocido con el nombre de ZONA DE LAS AREPERAS, frente a la carretera nacional que conduce de Calabozo al Sombrero en jurisdicción de Calabozo, Distrito M.d.E.G., documento señalado mas adelante. Dejo en herencia y plena propiedad a mi sobrino C.E.C.A., Edificación distinguida con la letra “H”, situada en la manzana occidental del sitio conocido con el nombre de ZONA DE LAS AREPERAS, frente a la carretera nacional que conduce de Calabozo al Sombrero, en jurisdicción de Calabozo, Distrito M.d.E.G.. Documento señalado mas adelante. Los linderos, medidas y demás determinaciones de estas edificaciones constan de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito M.d.e.G., en 25 de octubre de 1.965, bajo el número 31, folio 62, Protocolo Primero, y de los planos levantados al efecto y me pertenecen la mitad como gananciales en la sociedad conyugal que tuviera con mi fallecido esposo Sr. P.J.M. y la otra mitad por ser su única y universal heredera…”.-

…Omissis…

Examinadas las actas que conforman el presente expediente, aprecia el Tribunal que los terceros intevininientes, ciudadanos M.C.C.C. y C.E.C.A., no fundan su intervención en el mismo título, que ostenta la demandante en el juicio principal, ciudadana A.M.B., toda vez que dicha ciudadana fundamentó su pretensión alegando su condición de heredera legítima del ciudadano P.J.M. y los primeros, en su condición de herederos testamentarios de la ciudadana M.C.D.M..-

Que adminiculado a ello, tampoco han acompañado a los autos medio de prueba alguno que demuestren que son suyos los bienes demandados o sometidos a cualesquiera de las medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico o que en su defecto tienen derecho sobre los mismos…

. (Subrayados de la Sala).

De la precedente transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala observa que la jueza de alzada, al momento de valorar las pruebas, afirmó haber apreciado y examinado un testamento cerrado otorgado por la ciudadana M.C.d.M., de cuyo contenido, parcialmente transcrito, resalta el particular sexto del mismo, en donde la mencionada ciudadana expresa que entre los bienes que conforman su patrimonio, se encuentra determinado número de acciones que forma parte de la compañía anónima “Hotel El Pinar”; expresa además su voluntad de que las acciones de la referida empresa sean repartidas en su totalidad a la ciudadana M.C.C.C.; y por último, enumera una cantidad cierta de bienes muebles e inmuebles que integran el capital de la sociedad mercantil antes referida.

No obstante, la sentenciadora también afirma que luego de examinar las actas del expediente, considera que la representación judicial de los terceros intervinientes no ha acompañado a los autos medio de prueba alguno que demuestre que los bienes demandados o sometidos a cualesquiera de las medidas previstas en el ordenamiento jurídico vigente, son propiedad de los terceros intervinientes, o que en su defecto tienen derechos sobre los mismos.

Al respecto, esta Sala observa que cuando la jueza de segunda instancia sostiene que “…cursa a los autos, en copia simple, instrumento protocolizado… donde se desprende, que en fecha seis (6) de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), tuvo lugar el acto de consignación, apertura y publicación del testamento cerrado otorgado por la ciudadana M.C.D.M.… Examinado su texto aprecia el Tribunal, que en el particular sexto, se señala lo siguiente: SEXTO: Entre los bienes que forman mi patrimonio, se encuentran mil cuatrocientas acciones con un valor nominal de Un Mil Bolívares cada una (Bs. 1.000,oo), de la compañía anónima “HOTEL EL PINAR S.A.”… Es mi decidida voluntad de que dichas acciones que constituyen el patrimonio social de la Sociedad mercantil “HOTEL EL PINAR”, sea repartidas a la heredera que de seguidas determino: M.C.C.C., dichas acciones en su totalidad para ella. Los bienes muebles e inmuebles que forman parte el capital de la Compañía Anónima Hotel El Pinar y respaldan sus acciones son los que de seguidas se determinan…”, afirma haber valorado y apreciado una prueba documental aportada al proceso por la parte actora en el juicio de tercería, con la cual alega tener derechos sobre los bienes objeto del juicio de partición.

Por lo tanto, resulta contradictorio que más adelante manifieste que luego de examinar las actas del expediente “…que los terceros intervininientes … tampoco han acompañado a los autos medio de prueba alguno que demuestren que son suyos los bienes demandados o sometidos a cualesquiera de las medidas previstas en nuestro ordenamiento jurídico o que en su defecto tienen derecho sobre los mismos…”, cuando claramente se constata, no sólo que la jueza de la recurrida examinó el referido testamento, sino que además evidenció del mismo, extractos relacionados con los derechos que aducen tener sobre los bienes demandados.

En este sentido, las argumentaciones de la sentenciadora de alzada, precedentemente señaladas, evidencian que las mismas se excluyen entre sí, lo cual genera una confusión para las partes, equiparable a la falta de fundamentos, que conlleva a la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, esta Sala de Casación Civil casa de oficio el fallo recurrido, por haber encontrado procedente la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia dictada en reenvío, de fecha 25 de marzo de 2011, proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, declara la NULIDAD del fallo recurrido y ORDENA al juez superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en el defecto de actividad detectado.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado superior, anteriormente mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de febrero de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000498 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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