Sentencia nº RNyC.00808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 4 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2004
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAntonio Ramírez Jiménez
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL Ponencia del Magistrado: A.R.J..

En la querella interdictal de amparo posesorio seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, por la sociedad mercantil HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES, C.A, representada judicialmente por las abogadas D.Y.M.S. y G.E.V.S., contra la ciudadana A.D.C.B.D.V., representada judicialmente por los abogados I.A.S.B., R.H.P.S., P.B.O., M.A.Q., W.J.M.G. y Pascuale Colangelo; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia en fecha 5 de diciembre de 2001, mediante la cual declaró: a) con lugar la apelación interpuesta por la querellada, contra la decisión del a quo de fecha 25 de enero de 1999; b) sin lugar la querella interdictal de amparo posesorio y; c) revoca el decreto provisional de amparo dictado por el a quo en fecha 26 de junio de 1998 y ejecutado el 20 de julio del mismo año. De esta manera, revocó la sentencia apelada y condenó en costas al querellante.

Contra el fallo proferido, anunció recurso de nulidad y casación la representación judicial del querellante, los cuales fueron admitidos y oportunamente formalizado. Hubo impugnación y réplica.

En fecha 29 de enero de 2002, se dio cuenta en Sala del presente asunto, adjudicándose la ponencia al Magistrado Franklin Arrieche G. El 15 de abril de 2004, el Presidente de la Sala en uso de las facultades conferidas en el artículo 63 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, reasignó la ponencia al Magistrado A.R.J..

Concluida la sustanciación de los recursos y cumplidas las demás formalidades legales, esta Sala pasa a dictar su sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe, con base en las consideraciones siguientes:

RECURSO DE NULIDAD

Ú N I C O

Aprecia la Sala, que la representación judicial del Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., propuso recurso de nulidad contra la sentencia de fecha 5 de diciembre de 2001, emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por considerar que el juez de alzada desacató la doctrina establecida en la sentencia dictada por esta Sala, el 31 de julio de 2001.

Ahora bien, en la referida sentencia de esta Sala, de fecha 31 de julio de 2001, se casó el fallo impugnado por la demandada en esa oportunidad, con base en que la recurrida no cumplió el requisito de forma contemplado en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el juez superior competente dictara nueva sentencia corrigiendo el señalado defecto de actividad. Así se evidencia de la siguiente transcripción:

...En consecuencia, de las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el artículo 243, ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, dado que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, al explanar motivos que se desvirtúan unos a los otros dada su evidente contradicción, por lo cual, la denuncia que se estudia, deberá declararse procedente tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide...

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Por este motivo, no es admisible el recurso de nulidad propuesto, pues sólo la casación derivada de un error de juzgamiento genera una doctrina vinculante para el tribunal superior que ha de dictar nueva decisión, cuyo desacato hace procedente el referido recurso.

En efecto, en sentencia de fecha 24 de abril de 1998, en el juicio de Inversora Findam S.A. c/ La Porfia C.A., expediente Nº 97-422, ratificada por sentencia N° 00133, de fecha 25 de febrero de 2004, en el caso: Imel C.A. C/ La Asociación Civil A.E.B., la Sala estableció el referido criterio, el cual se transcribe a continuación:

...En el sentido expuesto, debe entenderse la viabilidad del recurso de nulidad que plantea el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, en este único supuesto: cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por error de juicio o error in iudicando, y el Juez de reenvío contraría la doctrina desarrollada en el fallo. No puede intentarse el recurso de nulidad cuando la Sala de Casación Civil ha casado una sentencia por vicio de actividad, ya que en este caso se repone la causa y se sustancia de nuevo el juicio por el Juez de reenvío que no está atado sino por la obligación de respetar las reglas de derecho, en dicha sustanciación, y en la elaboración de la nueva sentencia.

De conformidad con el análisis que antecede y después de profundas consideraciones sobre el efecto distinto de la sentencia de casación por defectos de actividad y aquella por errores de juicio, esta Sala se aparta de su doctrina, imperante hasta ahora, en el sentido establecido en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1967, ratificada entre otras, en fechas 08 de febrero de 1995, 12 de julio de 1995, 14 de agosto de 1996, 23 de octubre de 1996, y 12 de noviembre de 1997, que admitía el recurso de nulidad contra el fallo de reenvío ocasionado por la casación del fallo por vicios de actividad, y se establece que el recurso de nulidad procede solamente contra la sentencia de reenvío ocasionada por la casación fundamentada en errores de juicio que vinculan inexorablemente al Juez de reenvío a la doctrina, tanto estimatoria, como desestimatoria que impone la Sala de Casación Civil en su sentencia.

Igualmente se concluye que como consecuencia del efecto de la reposición en la casación por defecto de actividad, el Tribunal de reenvío que sustancia de nuevo la causa adquiere, pleno conocimiento de la misma, revisando la totalidad de los juicios de hecho y de derecho, sin ninguna vinculación a la sentencia de casación primigenia y, en consecuencia, contra su sentencia procede solamente el recurso de casación...

(Negritas de la Sala).

Por aplicación de la doctrina precedente, es evidente que habiéndose intentado un recurso de nulidad contra una sentencia de la Sala, que declaró con lugar una denuncia por defecto de actividad en virtud del incumplimiento del requisito de forma contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento, este es inadmisible. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículo 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, por incurrir en una petición de principio.

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en petición de principio al expresar “...analizadas como han sido las actas del expediente..., sin precisar cuáles son esas actas, concluyó indebidamente, en que el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., es una filial dependiente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A..

Para decidir, la Sala observa:

Respecto a los particulares denunciados por el formalizante en la presente delación, en especial en lo referido al sofisma denominado petición de principio, tenemos que esta Sala en sentencia N° 114, de fecha 13 de abril del 2000, caso G.A.C. contra L.F.C., expediente Nº 99-468, ratificando criterio previamente establecido en decisión de fecha 4 de octubre de 1989, textualmente estableció lo siguiente:

...La lógica del razonamiento rechaza el sofisma denominado petición de principio, que consiste en dar como cierto lo que se trata de probar. La determinación de un hecho, de un concepto, no debe realizarse con el mismo concepto definido: Lo definido no debe entrar en la definición. Tal petición de principio ocurre, en el ámbito jurisdiccional, cuando el Tribunal se fundamenta en un proveimiento recurrible, para declararlo irrecurrible...

El Juez estaría tomando el proferimiento (sic) de su sentencia, como si ella, con la sola publicación, hubiera adquirido la autoridad de la cosa juzgada, lo cual no es cierto, porque esta solo adviene de la no interposición del recurso en cuestión, o de su improcedencia. No le impone la Ley al Juez que contradiga su convicción, sino que haga conducente el derecho a la defensa, a fin de que el recurrente pueda hacer revisar por la Sala el motivo que adujo aquél para negar el recurso...

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Ahora bien, observa la Sala que en la parte motiva de la recurrida, se señala textualmente lo siguiente:

...Es importante señalar que la parte demandada, a través de mandatario, en los informes presentados por ante esta alzada, expresa que la demandante sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., es administrada por la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., por lo que constituyen un mismo conglomerado con idénticos fines, administradores y accionistas, de igual domicilio y dirección. Al respecto, este Tribunal Superior observa que la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., demandante es una filial dependiente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., arrendataria de la demandada A. delC.B. deV.. En efecto, analizadas como han sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos por las partes accionante y demandada, se evidencia que existe entre las empresas mencionadas una relación entre compañía matriz y subsidiaria; ésta última es poseedora del cien por ciento (100%) de las acciones de la otra compañía, como consecuencia tiene sobre ella un interés dominante...

De la precedente transcripción se desprende que el juez de alzada precisa que la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., es una filial dependiente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., con apoyo en los informes presentados por la parte demandada donde se expresa que el Hospital Materno Infantil es administrado por el Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., de lo que dedujo que constituyen un mismo conglomerado con idénticos fines, administradores y accionistas, de igual domicilio y dirección, de lo que infiere la Sala que el juzgador ad quem no incurrió en el denunciado vicio de petición de principio.

Con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala considera que la recurrida no incurrió en el delatado vicio de inmotivación por petición de principio, razón por la cual se declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 243 ordinal 4° y 244, ambos del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 3° y 244 eiusdem, al no contener una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteada la controversia.

Alega el formalizante que el fallo recurrido carece de una decisión expresa, positiva y precisa de los términos en que quedó planteada la controversia, porque no indicó las circunstancias de hecho, los atributos y cualidades que le imprimen para el carácter de posesión legítima alegado por el actor.

En efecto textualmente alega el formalizante lo siguiente:

...En efecto, ciudadanos Magistrados, consta de la Querella Interdicta de amparo por la cual se inicio el proceso en el que se dictó la recurrida, que nuestro patrocinado (Hospital Materno Infantil Los Andes C.A.), expresamente alegó, con indicación pormenorizada de las pertinentes circunstancias de hecho, los atributos y cualidades que le imprimen a la posesión que corresponde, sobre el inmueble objeto del predicho interdicto de amparo el carácter de posesión legítima.

Sin embargo al examinar la recurrida se constata que en su narrativa se omiten, de manera total y absoluta, los alegatos de nuestra patrocinada referidos en el párrafo supra inmediato.

La omisión de la recurrida, puesta de relieve en el párrafo que inmediatamente precede, configura a plenitud, la violación del deber procesal impuesto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en orden a exponer, en forma de síntesis, clara, precisa y lacónica la pretensión objeto del proceso respectivo....

(Negrillas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

Esta Sala en sentencia de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio H.A.C.R. contra la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de Responsabilidad Limitada, en cuanto al vicio de falta de síntesis, dejó establecido lo siguiente:

...Al respecto, la Sala ha elaborado reiterada y pacífica jurisprudencia contenida, entre otros, en fallo de fecha 16 de febrero de 1994, caso J. deJ.V.U. y otro contra L.M.C.V., expediente 92-823, que copiada textualmente, dice:

...La doctrina de la Sala, con respecto al ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es de reciente data, por cuanto la exigencia contenida en esa norma, acerca de los requisitos que el Juez debe cumplir en la sentencia, fue incorporada en la Reforma de 1986, como señala la Exposición de Motivos de Código de Procedimiento Civil, siguiendo la jurisprudencia que consideraba totalmente necesario y no contribuía a un mejor desenvolvimiento de la justicia, que los jueces se extendieran en la parte narrativa del fallo haciendo una transcripción de todas las actuaciones ocurridas en el proceso.

En decisión del 11 de febrero de 1988, la cual ha sido sustentada posteriormente, la Sala asentó que si bien la redacción de la sentencia no está sometida a fórmula rígidas y extremas, el legislador en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, requiere que la síntesis controversial sea planteada en términos claros, precisos y lacónicos, para evitar mayores dilaciones en el proceso, por la práctica viciada que tenían y aun tienen los jueces, de hacer una extensa relación de todos los hechos ocurridos en el juicio, lo que es innecesario y, por el contrario, es sancionado por el Código Procedimental.

La Sala, considera, por tanto, que si bien los jueces pueden en el fallo, si lo estiman conveniente, copiar in extenso el libelo de la demanda, el escrito de contestación al fondo de la misma y otros alegatos y defensas de las partes que consideren pertinentes, con datos que a veces son específicos, para de esa manera cumplir con obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de la controversia, sí es censurable y acarrea la violación del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando en la decisión se transcriban prácticamente todos los actos del proceso que no tengan mayor relevancia. Seguir aceptando la viciada práctica de permitir extensas narrativas en los fallos, es dejar sin efecto y sin sentido el requisito establecido en el Código, pues no contribuyen a una síntesis precisa y lacónica de la controversia, la transcripción por parte del Juez de todos los actos del juicio....

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Como se desprende de la jurisprudencia transcrita, se deja de cumplir con la referida norma adjetiva, cuando: 1) el juez se extiende en la narrativa señalando y transcribiendo todos los actos que no tengan mayor relevancia, y; 2) el juez no realiza ninguna síntesis, no dejando, en consecuencia, en forma clara, precisa y lacónica los términos en que ha quedado planteado el asunto jurídico a resolver...”.

De la precitada jurisprudencia se infiere, que la finalidad del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a que el juez en su sentencia tiene el deber de precisar el thema decidendum planteado por las partes, sin importar la cantidad de páginas o folios que se requieran para ello, pues no puede sacrificar alegatos de las partes por números de páginas, ya que podría incurrir en incongruencia al omitir algún alegato al tratar de hacer una sentencia corta y sin mayores explicaciones.

Ahora bien, al aplicar al caso de autos los razonamientos antes expuestos, observa la Sala que la sentencia recurrida precisa el problema planteado, es decir, el thema decidendum de la controversia, el cual está referido a que la firma Mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., intenta un interdicto de amparo posesorio contra la ciudadana A. delC.B. deV. para que cese la perturbación de la posesión del inmueble que ocupa, expresando los fundamentos de hecho y derecho en que se fundamenta para interponer su pretensión y el demandado para repeler la misma.

En consecuencia, habiendo cumplido la sentencia con la finalidad prevista en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la Sala concluye en que no hubo infracción de la citada norma, en virtud de lo cual se declara improcedente la denuncia analizada. Así se decide.

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 eiusdem, por incurrir en incongruencia positiva.

Alega el formalizante que el juez de alzada al pronunciarse sobre el levantamiento del velo corporativo de las empresas Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. y de la Sociedad Mercantil Centro de Especialidades Pirineos C.A. concluyendo que hay un abuso de personalidad jurídica, sin que lo hayan predeterminado las partes litigantes, incurre en una incongruencia positiva y en la infracción de las denunciadas normas jurídicas.

Para decidir, la Sala observa:

Para el análisis de la presente denuncia se pasan ha transcribir los siguientes extractos de la sentencia recurrida a fin de verificar las aseveraciones expuestas por el recurrente:

...En los alegatos en la instancia (fs. 404-417), la representación de la demandada, impugna los recaudos consignados por la accionante junto al escrito libelar, insertos de los folios 3-24; alega no haber celebrado contrato de arrendamiento con el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., sino con la empresa Centro de Especialidades Materno Infantil Los Andes, C.A., que no ha perturbado ni despojado la posesión del Hospital Materno Infantil Los Andes que no le une obligación contractual alguna con dicha empresa; opone la falta de cualidad y la falta de interés de la accionante para intentar la demanda.

Por su parte, (fs. 410-417), la representación de la accionante alega que el objeto de los contratos de arrendamiento no es el inmueble querellado, ni su mandante tiene relación contractual con la demandada, por cuanto no suscribió tales contratos, constituyéndose en un tercero ajeno a la relación arrendaticia existente entre el Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A. y la demandada; que se evidencia del objeto de la experticia solicitada por la demandada que pretende determinar puntos de derecho y por ello no puede ser objeto de valoración; finalmente alega que al no existir prueba en autos de que la demandada tiene posesión sobre el inmueble objeto de interdicto, el titulo de propiedad no es fundamento para desvirtuar el derecho de posesión que ostenta la demandante.

...Omissis...

En determinación de fecha 25 de enero de 1999, el a quo declara con lugar la acción interdictal de amparo, por cuanto se evidencia que el inmueble arrendado por la demandada al Centro de especialidades Materno Infantil Pineros, C.A., no es el que posee la accionante, quien es persona jurídica ajena a esa relación arrendaticia.(fs. 418-431).

Omissis...

La representación de la parte demandada, en fecha 30 de noviembre de 2001 (fs. 653-657) en los informes presentados por ante esta alzada, expresa que su mandante A. delC.B. deV. es traída a juicio como responsable de una supuesta perturbación a la posesión que alega ejercer la accionante sobre el inmueble que le pertenece a la demandada, que la llamada perturbación consiste en la solicitud de cumplimiento de la sentencia definitivamente firme dictada el 16 de septiembre de 1997 por el Tribunal Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en la que se ordena la entrega del referido inmueble a su propietaria A. delC.B. deV., como consecuencia de la extinción del contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., único accionista de la demandante, sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., por haber adquirido la totalidad de las acciones; concluye que la demandante pretende mediante la querella interdictal de amparo posesorio, apropiarse del uso de lo que no les pertenece ni les corresponde.

El Tribunal para decidir observa:

...Omissis...

Es importante señalar que la parte demandada, a través de mandatario, en los informes presentados por ante esta alzada, expresa que la demandante sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., es administrada por la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., por lo que constituyen un mismo conglomerado con idénticos fines, administradores y accionistas, de igual domicilio y dirección. Al respecto, este Tribunal Superior observa que la sociedad mercantil Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., demandante es una filial dependiente de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A., arrendataria de la demandada A. delC.B. deV.. En efecto, analizadas como han sido las actas del expediente, así como los alegatos expuestos por las partes accionante y demandada, se evidencia que existe entre las empresas mencionadas, una relación entre compañía matriz y subsidiaria; ésta última es poseedora del cien por ciento (100%) de las acciones de la otra compañía, como consecuencia tiene sobre ella un interés dominante. En la práctica, ocurre que existen sociedades mercantiles que se organizan bajo la modalidad de una compañía subsidiaria para reducir el riesgo de la inversión de capital en cualquier negocio nuevo que se emprenda; pero no se debe abusar de esta particularidad para obtener por vía de las formas societarias, resultados injustos y contrarios a derecho.

De acuerdo a este enfoque, en las últimas décadas se han venido desarrollando en la doctrina occidental, varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, o levantamiento del velo de la personalidad jurídica de las sociedades mercantiles. Serick, en su obra Apariencia y Realidad en las Sociedades Mercantiles, supone en definitiva una concepción basada en una realidad supra individual, conectada con las posiciones institucionalistas caras a la doctrina germánica en materia de sociedad y empresa. Entre los argentinos, Dobson en su obra El Abuso de Derecho por Medio de la Personalidad Jurídica, así como la doctrina estadounidense, también sostienen la prescindencia de la persona jurídica que ha tenido una significativa potenciación. La doctrina de Disregard ha logrado grandes discusiones y de muy buena aceptación en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que, aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar, por vía excepcional, el peculiar sustrato personal de sus miembros, que se encuentran tras ella. Se trata de casos donde el Juez debe levantar el velo de la persona jurídica, a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica, por cuanto en esos casos, la radical supresión entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros, conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.

De la trascripción de la sentencia recurrida se desprende que la parte demandada, impugna los alegatos de la accionante, alegando no haber celebrado contrato de arrendamiento con el Hospital Materno Infantil Los andes, C.A., sino con la empresa Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A..

Asimismo, expresa que la parte accionante alega que su mandante es un tercero ajeno a la relación arrendaticia existente entre el Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A. y la demandada.

Luego el juez de alzada expresa que en decisión del a quo de fecha 25 de Enero de 1999, declara con lugar la acción interdictal de amparo, por cuanto se demostró que el inmueble arrendado por la demandada Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A. no es el que posee la accionante quien es persona jurídica ajena a esa relación arrendaticia.

El ad quem expresa que de los informes presentados por la demandada, se desprende que el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. es administrada por la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A. y en virtud de ello concluye que la primera es una filial de la segunda y que hay una relación entre compañía matriz y subsidiaria, pues la última es poseedora del cien por ciento (100%) de las acciones de la segunda y a consecuencia de ese análisis expone lo que significa el levantamiento del velo corporativo.

Ahora bien, de la lectura del fallo recurrido observa la Sala que el comentario que hace el ad quem respecto a la figura del levantamiento del velo corporativo, correspondía a un deber insoslayable del juez de pronunciarse sobre el punto al cual esta íntimamente ligado el caso, dada la estrecha conexión que existe entre el Hospital Materno Infantil Los Andes C.A. y el Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos C.A., motivo por el cual no incurrió en la alegada incongruencia positiva, sino por el contrario, fue congruente con el thema decidendum planteado.

En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos esta Sala declara la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 773 y 1.397 del Código Civil por falta de aplicación.

Alega el formalizante que el juez de alzada a pesar de reconocer la posesión que le corresponde al Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A., sobre el inmueble objeto de la Querella Interdictal Posesoria, sin embargo, le impone la carga de demostrar el carácter legítimo de su reconocida posesión, incurriendo en la falta de aplicación de las denunciadas normas.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto la sentencia recurrida expresa lo siguiente:

...la posesión indica poder de hecho, pero no un hecho simple, sino un hecho jurídico, al cual enlaza el ordenamiento normativo a importantes consecuencias jurídicas, entre las cuales la protección de ese status, al margen de que se conforme o no a un derecho subyacente, y la posibilidad de que, combinado al transcurso del tiempo, devenga en derecho definitivo sobre la cosa. El Poseedor legítimo sin ser despojado de la posesión ejercida, sea tan sólo perturbado en su ejercicio, pueda solicitar judicialmente que se ponga fin a los actos de perturbación consumada, no a la mera tentativa o temor racional de sufrir la perturbación, que es cualquier hecho que modifique o restrinja el poder de hecho que ostenta el poseedor, o le cause algún otro perjuicio en orden a la actuación de la posesión sin privarle de ella.

Sobre la posesión legítima el artículo 772 del Código Civil, señala:

...Omissis...

La legitimidad de la posesión depende del cumplimiento de las condiciones expresadas en el artículo antes citado; es continua cuando el poseedor ejerce actos regulares y sucesivos en la cosa; no interrumpida cuando el ejercicio de la posesión no ha cesado, ni se ha suspendido por causa natural o civil; es pacífica cuando implica el mantenimiento de la posesión sin violencia, contradicción u oposición de otro sujeto; es pública cuando revela a la colectividad que el poseedor se ha comportado como un titular del derecho correspondiente; no equívoca cuando no existen dudas sobre la intención de ejercer la posesión en nombre propio y no en concepto distinto del de titular del derecho poseíble; de tener la cosa como propia cuando existe la intención de ejercer, de hecho, el contenido de derecho de propiedad o de otro derecho real poseíble, sin que la actuación del poseedor implique el reconocimiento de otra posesión de grado superior. Si la posesión no reúne totalmente las anteriores cualidades, deja de ser legítima y no sirve para solicitar su protección por la acción interdictal de amparo.

La acción de amparo se encamina a conservar el estado de derecho en que el poseedor se encuentra y para la procedencia de la acción es necesario, como ya se dijo, que se trate de una posesión legítima, pues la ley no concede protección, en principio, sino a esa clase de acción, por ser la única que puede dar nacimiento y consecuencia jurídicas, como expresamente lo requiere el artículo 782 del Código Civil, que establece:

...Omissis...

La disposición anterior informa respecto al tiempo necesario para que el estado de hecho merezca la tutela interdictal; su fundamento es el de que quien ha poseído por más de un año tiene a su favor una presunción de buen derecho, por falta de oposición de quien lo tenga mejor, es decir, que la acción posesoria de amparo debe intentarse dentro del año de la perturbación, constituyendo éste un término de caducidad; pasado el año, el juez puede declarar de oficio, la improcedencia de la acción y el amparo no podrá ser solicitado sino en juicio ordinario.

En este orden de ideas, el querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 para que su acción interdictal proceda; si falta aunque sea uno solo de esos elementos necesarios al ejercicio de la acción, ésta es contraria a derecho y debe rechazarse, pues en materia interdictal es principio cardinal la aplicación fundamental del derecho probatorio, en el sentido que quien alega en juicio un hecho del cual quiere deducir consecuencias jurídicas, debe probarlo.

...Omissis...

Del análisis de las actas procesales y de todas las pruebas que constan en autos, no existen de manera determinante los hechos que puedan caracterizar la posesión legítima de la actora, ya que para ejercitar la acción interdictal es preciso ser poseedor legítimo, porque la ley concede la protección a la petición que es legítima, no produciendo efectos jurídicos la que no tiene las características necesarias para ser considerada como legítima. De otra parte, el arrendador no deja de poseer la cosa que ha dado en arrendamiento, pues siempre conserva el animus o posesión jurídica, transmitiendo tan sólo el hábeas o tenencia material, la cual se traduce en una posesión precaria que el arrendatario ejerce en nombre de su arrendador. Sobre este punto es necesario destacar que tal como quedó demostrado, aún existiendo sentencia definitivamente firme que ordena a la demandante hacer entrega del inmueble dado en arrendamiento, ubicado en la calle 22, entre calles 13 y 14 de San Cristóbal, destinado a estacionamiento de vehículos, a su propietaria A. delC.B. deV.; tal determinación no sólo no ha sido acatada, antes por el contrario, se intenta la presente querella interdictal de amparo posesorio, sobre un inmueble del que no es propietaria la demandante, con el objeto de dilatar la ejecución de la sentencia.

...”.En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta por la demandada A. delC.B. deV.; sin lugar la querella interdictal de amparo posesorio incoado por el Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A. filial de la sociedad mercantil Centro de Especialidades Materno Infantil Pirineos, C.A. y revocarse el decreto provisional de amparo a la posesión. Así se resuelve...“.

De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.

Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.

Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:

...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:

1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año.

...Omissis...

VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:

El querellante tiene la carga de probar:

1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.

2° Que existe la perturbación posesoria. Y,

3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...

. (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)

Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación.

Por otra parte, respecto al artículo 773 del Código Civil, la doctrina nacional expresó:

“...II EL ANIMUS:

...Omissis...

  1. El momento decisivo para juzgar si existe “animus”, en principio, es el momento del comienzo de la posesión (C.C., arts 773 y 774).

    Quien comienza a “poseer en nombre de otro” se presume que sigue poseyendo “como principio”, o sea, que sigue siendo detentador, si no se prueba lo contrario C. C., ART 774); prueba que podrá consistir en que ocurrió una intervención o una conversión posesoria (v. “supra”, “Detentación o Tenencia”, II, 3°).

    Y a la inversa, claramente se deduce de la Ley y la presunción de que quien comienza a poseer por sí continúa poseyendo como principio, o sea, que sigue siendo poseedor propiamente dicho, salvo prueba en contrario. (C. C. Art 773).

  2. Por lo demás, el “corpus” hace presumir la existencia del ”animus” y en concreto del “animus domini”: “Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se pruebe que ha empezado a poseer en nombre de otra” (C. C. Art. 773).” (José A.G., Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 155-156)

    Del precedente doctrinario se desprende básicamente una presunción de posesión, que se verifica siempre que la persona haya poseído a titulo de propiedad y por sí misma y no en nombre de otro, así como desde el momento en que se comienza a poseer.

    En aplicación del precedente doctrinario al caso de autos, observa la Sala que el juez de alzada decidió conforme a derecho, por cuanto como se trataba de una acción de interdicto de amparo posesorio la norma idónea que debía aplicar era el artículo 782 del Código Civil y no la del 773 eiusdem, porque la última se refiere al momento en que se comienza a poseer, mientras que la segunda prevé la legitimación para intentar la acción de interdicto de amparo posesorio por perturbación en la posesión, y en la que se requiere la posesión legítima, en consecuencia, mal podía el ad quem resolver la controversia planteada con una disposición legal cuyo supuesto de hecho no concuerda con los establecidos en los autos.

    En ese sentido y por vía de consecuencia tampoco es aplicable el artículo 1.397 del Código Civil que esta referido a las presunciones legales tales como: las de paternidad, de ausencia, posesión, contrato: presunción de causa existente y efectos de los contratos, y como en el caso de los interdictos de amparo posesorio no hay presunciones, -que es el caso in comento- sino la obligación del actor de demostrar su carácter de poseedor legitimo, mal podía el juez de alzada aplicar la citada norma.

    En consecuencia, y en virtud de los razonamientos antes expuestos la Sala declara la improcedencia de la denuncia por infracción de los artículos 773 y 1.397 del Código Civil, y así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad, 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte querellante, HOSPITAL MATERNO INFANTIL LOS ANDES C.A., contra la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas del recurso a la recurrente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la Causa, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, participándose esta remisión con copia del presente fallo al juzgado superior de origen, ya mencionado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

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    C.O. VÉLEZ

    El Vicepresidente Ponente,

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    A.R.J.

    Magistrado,

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    T.Á. LEDO

    El Secretario,

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    ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

    Exp. N° AA20-C-2002-000053

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