HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, S.R.L. contra INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. Y OTRA

Número de resoluciónRC.000106
Número de expediente14-492
Fecha10 Marzo 2015
PartesHOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, S.R.L. contra INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A. Y OTRA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000492

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cumplimiento de contrato de venta intentado por la sociedad mercantil HOSPITAL CLÍNICO DE MÉRIDA, S.R.L., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión, L.G.A.E., C.I.A.P. y N.d.V.D.B., contra INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., patrocinada judicialmente por los profesionales del derecho C.M.G. O, S.A.H.C., D.G.P.P., L.M.L., J.M.P.M. y A.E.P.A.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte demandada, ha lugar la adhesión a la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial, revocó parcialmente la sentencia del a quo, con lugar la demanda, sin lugar la reconvención intentada por la demandada y en consecuencia:

…condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas (sic) una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago. (…). Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

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Contra la precitada decisión, la parte demandada anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado oportunamente. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

En fecha 12 de enero de 2015, según Acta de Recomposición de la Sala y según Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 6165 de fecha 28 de diciembre de 2014, se reconstituyó la Sala de Casación Civil, dada la incorporación de los Magistrados titulares G.B.V. y M.G.E..

En fecha 11 de febrero de 2015, se reconstituyó la Sala, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrado Presidente G.B.V., Magistrado Vicepresidente L.A.O.H., Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, Magistrada Isbelia P.V. y Magistrada M.G.E..

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

Con fundamento en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por el vicio de inmotivación.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expresa lo siguiente:

…Infracción la cual se configuró respecto a la prueba de experticia o pericial que identificaremos dentro de la alegación de la presente denuncia; medio de prueba de experticia o pericial el cual no se analizó, por lo que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación argumentado a continuación.

Como la “Ley no establece tarifa legal para la apreciación de la prueba de experticia” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo (sic) III, p. 444), entonces, por aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, “el Juez (sic) deberá apreciarla según las reglas de la sana critica”.

Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, con el mayor acierto, ha determinado que la valoración de la prueba según la sana crítica guarda directa, íntima e indisoluble relación, en lo tocante a sus mínimos límites jurídicos, con el deber de la motivación de la sentencia exigido en el numeral 4 del Artículo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, al declarar, ese Alto Tribunal, que “se infringe la sana crítica cuando la sentencia se limita a describir los elementos de autos sin a.e.a.e. su virtualidad probatoria (…) cuando se hacen aseveraciones apodícticas para el establecimiento de los hechos, de modo que revela una prematura o irreflexiva formación de la convicción del juez” (CSJ, Sent. 18/12/90; Repertorio Jurisprudencial de O.P.T., N° 12 p. 290).

Respecto a un medio de prueba -también de naturaleza subjetiva como la prueba pericial o de experticia- sometida igualmente en su valoración al régimen de la sana crítica, esa Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, en una reciente sentencia, en términos análogos a la jurisprudencia anteriormente reseñada, ha declarado que “observa la sala que el sentenciador de Alzada (sic) después de transcribir las actas de declaración de los testigos, no expresa ningún razonamiento, en torno a lo que él considera que se probó con las deposiciones y en qué sentido fueron apreciadas dichas pruebas, (…). (Sentencia N° RC 182 del 9 de abril de 2008, expediente 07-876).

(…Omissis…)

Ahora bien, al examinar los párrafos de la recurrida -vide. 333 y 334 del expediente- dedicados, esos párrafos, a la prueba de experticia promovida “sobre el equipo médico de Tomografía (sic) Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial S/N N° 2290, ubicado en el Hospital Clínico de Mérida, cuya prueba fue evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en los (sic) Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, realizada por los expertos designados, ciudadanos A.A.M., R.M.G.R. Y G.V.G., sobre el equipo de Tomografía (sic), tipo Tomoscan M Phillips Volumétrico; Serial (sic) 9821-2290”; se advierte que el sentenciador que dictó la sentencia objeto del recurso de casación aquí formalizado, respecto a esa prueba de experticia, se limitó a declarar lo siguiente:

a.- copiar literalmente las conclusiones de los expertos.

b.- una vez copiado, literalmente, del dictamen de los expertos, exclusivamente, el párrafo de las conclusiones del informe pericial, el referido sentenciador se limita a señalar que “le da pleno valor probatorio a la experticia de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1422 (sic) y siguientes del Código Civil. Así se declara”.

Al contrastar lo determinado en los dos literales que preceden, con la apuntada enseñanza derivada de los consolidados criterios jurisprudenciales arriba incorporados a los alegatos que fundamentan la presente denuncia, se observa claramente que la recurrida infringe el deber de la motivación cuando, después de limitarse a transcribir el contenido del acta contentiva de la evacuación de la prueba de experticia -informe rendido por los expertos-, el sentenciador respectivo omite exponer algún mínimo razonamiento que revele o muestre cuál es su criterio en torno a lo que él considera que se probó con esa prueba y en qué sentido fue apreciada la misma, limitándose, el sentenciador, se remarca, de forma harto vaga y genérica, a afirmar sobre la exclusiva base de invocar los artículos legales que regulan la valoración de la prueba, que se le da pleno valor probatorio a la pericial aquí comentada.

En estricta consonancia con los criterios jurisprudenciales expuestos con anterioridad acerca de la indisoluble vinculación del sistema de valoración de la prueba mediante la sana crítica y la acentuación del deber de motivación de la sentencia, la autorizada doctrina procesal extrajera (sic) refiere que:

(..Omissis…)

Por todo lo anterior, solicitamos respetuosamente que la presente denuncia de quebrantamiento de forma por inmotivación sea declarada con lugar…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia el vicio de inmotivación, con base en que no se analizó la prueba de experticia, pues alega que el juez de alzada después de transcribir el informe rendido por los expertos, omitió exponer algún razonamiento que revelara cuál era su criterio en relación con lo que él consideraba que había quedado probado con la experticia y en qué sentido había sido apreciada la misma, limitándose -según el recurrente- a afirmar que se le daba pleno valor probatorio a la experticia.

Respecto al razonamiento del juez en relación con la prueba de experticia promovida por la parte demandante, la recurrida en casación estableció lo siguiente:

…Promovió experticia sobre el equipo médico de Tomografía (sic) Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial S/N N° 2290, ubicado en el Hospital Clínico de Mérida, cuya prueba fue evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 18 de agosto de 2004, realizada por los expertos designados, ciudadanos A.A.M., R.M.G.R. y G.V.G., sobre el equipo de Tomografía (sic), tipo Tomoscan M Philips Volumétrico; Serial 9821-2290, de cuyo Informe (sic) Pericial (sic) se desprende lo siguiente:

…CONCLUSIONES:

1.) Los tres peritos nombrados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Mérida, tenemos una opinión concordante de que se trata de un equipo de Tomografía (sic), Tipo (sic) Tomoscan M de Philips, Volumétrico, fabricado en el año 1998, sin que se haya encontrado la palabra METRACOM en el Tomógrafo (sic) Tomoscan M de Philips motivo del peritaje.

2.) Que para el momento de su instalación en el Hospital Clínico de Mérida, el 5 de Enero (sic) de 2001, no se encontraba en óptimas condiciones de funcionamiento y mantenimiento por lo que hubo la necesidad de cambiar diferentes piezas o repuestos, tal como quedó demostrado en los anexos No (sic). 1B, 1C, 1D, 1E, 1F, 2, 3, y, 4, de nuestro informe. Tales reposiciones de piezas tuvieron su origen en el hecho de que este Tomógrafo (sic) Tomoscan M de Philips fue usado anteriormente o prestó servicio con anterioridad a su instalación en este Hospital Clínico de Mérida, ya que de lo contrario, no hubiese habido (sic) la necesidad de hacer los cambios de repuestos desde el mismo momento de su instalación, en la frecuencia y cantidad que requirió, las cuales están reflejadas en las hojas de servicio del Servicio Técnico de Industrias Venezolanas Philips, anexadas a este informe pericial, así como el intenso uso que se percibe al número de tomografías que se habían hecho con este Tomógrafo (sic) como lo refleja la hoja de servicio del Servicio Técnico de Industrias Venezolanas Philips, S.A., en el momento de instalación del Tomógrafo (sic) Tomoscam M de Philips en el Hospital Clínico de Mérida, en el que se puede apreciar que el Tube (sic) Scan (sic) del Tomógrafo (sic) Tomoscan M. de Philips ya había ejecutado 72.358 Tube (sic) Scan (sic) o activaciones para la captación de las imágenes topográficas, es decir, las radiografías helicoidales topográficas (anexo No. 1 A), lo que traduce que la vida media útil del equipo ya se había agotado en el momento de su instalación el 5 de enero de 2001.

3.) Con referencia al tiempo de uso; desde el momento de su instalación en el Hospital Clinico (sic) de Merida (sic) el 5 de enero de 2001 hasta el 15 de Mayo (sic) de 2003, transcurrieron 2 años y 4 meses; tiempo este durante el cual el uso del Tomógrafo (sic) se debe calificar como de irregular o uso interrumpido, debido a las fallas técnicas, desperfectos y desgastes que presentó desde el mismo momento de su instalación…

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Este Juzgado (sic) le da pleno valor probatorio a la experticia realizada de lo que de su contenido se desprende, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil y con los artículos 1.422 y siguientes del Código Civil. Así se declara…”. (Resaltado del texto).

Posteriormente, el juez de alzada estableció, lo siguiente:

…Realizado el estudio respectivo a los medios probatorios promovidos por las partes se desprende que, efectivamente existe una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, que dicha relación versa sobre la venta de un equipo médico Tomógrafo (sic) Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial N° 2290, el cual fue entregado por la vendedora, hoy demandada reconviniente, en fecha 2 de abril de 2001, según se desprende del acta de recepción de equipo, emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, Departamento (sic) Sistemas (sic) Médicos (sic), cliente: HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), mediante la cual el cliente declara recibir “SISTEMA DE TOMOGRAFIA (sic) VOLUMETRICO (sic) TOMOSCAN M NUMERO (sic) DE SISTEMA 2290”. (f. 274), que en virtud de las continuas fallas presentadas por el equipo y finalmente se había agotado la batería, se requería de un reemplazo, la demandante no ha podido continuar con el uso del equipo desde tres (3) meses previos a la demanda interpuesta en fecha 23 de enero del 2004, ya que este había dejado de funcionar.

Consta asimismo que, la demandante reconviniente una vez celebrado el contrato de venta cumplió con su obligación contractual de pagar la inicial de la venta y el pago de aduana para el ingreso del equipo al país, dado que dicho equipo debía ser fabricado por orden de la compradora, como se expresa en el contrato.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante-reconvenida arguyó que en el contrato se estipulaba la entrega de un equipo médico Tomógrafo (sic) Tomoscan M Volumétrico Metracon, totalmente nuevo y que la vendedora no había cumplido con su compromiso contractual en virtud de que el equipo entregado había sido previamente usado por CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., hecho este último confirmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues por el contrario expreso que la demandante tenía conocimiento que no se trata la venta de un equipo nuevo pues el precio ofrecido en venta era bajo dado el uso que este tenía.

Adujo la accionante reconvenida que en virtud de que el equipo en cuestión desde su entrega había presentado varias averías, hecho este no negado por la demandada reconviniente, las cuales habían sido reparadas por la vendedora y que finalmente el Tomógrafo (sic) requirió del cambio de batería el cual no fue efectuado trayendo como consecuencia el cese total de su funcionamiento, por lo que había requerido de la vendedora el cambio del equipo, sin que ésta haya efectuado el cambio requerido, limitándose a ofrecer otros equipos en venta.

Ahora bien del análisis realizado al contrato de venta celebrado entre las partes se desprende:

Cláusula decimo (sic) tercera, literal b) establece: “… EL VENDEDOR garantiza a EL COMPRADOR la buena calidad de EL EQUIPAMIENTO, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fabrica…”. “… en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fabrica”.

Cabe acotar que quedo (sic) evidenciado de la experticia realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L., sobre el equipo en cuestión que, el tomógrafo no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento de la recepción del mismo por parte del actor reconvenido.

(…Omissis…)

Bajo las consideraciones anteriores, considera este Juzgado (sic) la procedencia de la excepción del contrato no cumplido, ya que, se desprende de las actuaciones que el demandante incumplió primeramente su obligación en el caso de autos, ya que, de todo lo anteriormente expuesto, se puede verificar que dado que el equipo vendido no era nuevo, tal como se demostró en la experticia realizada en las instalaciones del hospital, por el contrario era un equipo usado anteriormente, lo cual quedo (sic) demostrado con la consignación del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada reconviniente y la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRAFICO (sic) DE OCCIDENTE C.A., sobre el equipo objeto de la venta celebrada por las partes procesales, lo que configura un incumplimiento del contrato por parte del demandado reconviniente, por lo que se colige que la parte demandada reconviniente incumplió primeramente la obligación transcendental de entregar un equipo médico nuevo a la demandante reconvenida, razón por la cual la excepción non adimpleti contractus opuesta por la accionante reconvenida, resulta procedente y en consecuencia justifica su incumplimiento de continuar cancelando las letras de cambio, a fin de cumplir con el pago total del objeto dado en venta, y en consecuencia resulta procedente la pretensión de cumplimiento de contrato incoada al haber demostrado la parte demandante reconvenida que su incumplimiento en el pago de las letras de cambio señaladas por la demandada reconviniente, para efectuar el pago total de la venta estaba justificado en el incumplimiento grave y primigenio de la vendedora de hacer la entrega de un equipo médico nuevo tal como había sido pactado en el contrato, declarándose procedente la excepción opuesta al constatarse la falta de cumplimiento contractual por parte de la vendedora hoy demandada; debe forzosamente concluir este Juzgador (sic), procedente la demanda de cumplimiento de contrato incoada por HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L. contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V…

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De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada le dio valor probatorio a la experticia conforme a lo previsto en los artículos 451 y 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.422 y siguientes del Código Civil.

Asimismo, el ad quem al seguir el dictamen de los expertos designados estableció que: “…quedo (sic) evidenciado de la experticia realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L., sobre el equipo en cuestión que, el tomógrafo no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento de la recepción del mismo por parte del actor reconvenido…”.

También, el juez de alzada determinó que con la experticia se había demostrado que “…el equipo vendido no era nuevo…”, sino que “…por el contrario era un equipo usado anteriormente, lo cual quedó demostrado con la consignación del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada reconviniente y la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRAFICO (sic) DE OCCIDENTE C.A., sobre el equipo objeto de la venta celebrada por las partes procesales…”.

Todo lo cual evidencia el razonamiento del juez de alzada al momento de valorar la experticia promovida por la parte demandante, al señalar que con la misma quedaba demostrado que el tomógrafo no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento de su recepción por parte del demandante reconvenido y que el referido equipo no era nuevo, por lo tanto no es cierta la afirmación del recurrente cuando señala que el juez de alzada se limitó a afirmar que se le daba pleno valor probatorio a la experticia, lo cual pone de manifiesto que el juez de alzada no incurrió en la inmotivación del fallo señalada.

Por consiguiente, esta Sala desestima la denuncia de infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, delatado por la formalizante. Así se establece.

-II-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 eiusdem, se denuncia la infracción por parte de la recurrida del ordinal 6° del artículo 243 eiusdem, por indeterminación objetiva.

Al respecto, el formalizante expresa lo siguiente:

…En efecto, en el numeral segundo de la dispositiva de la recurrida -arriba copiado- se señaló que en “caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo a lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 ejusdem”.

Es decir, la recurrida dispone que, una vez que se inicie a la ejecución forzosa, se practique previamente la “experticia complementaria del fallo ejecutoriado”.

Ahora bien, la jurisprudencia consolidadamente emanada de esa Sala de Casación Civil, ha resuelto en innumerables ocasiones que en la sentencia de instancia en cuya dispositiva se acuerde la práctica de la experticia complementaria del fallo ejecutoriado con fundamento en lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, es absolutamente obligatorio que, en esa misma sentencia, se defina “de modo preciso, en qué consisten los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, declarándose, además, por la jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, que en caso de incumplir, el sentenciador esa fundamental obligación anteriormente subrayada, se incurriría, con ello, en el vicio de indeterminación objetiva que se configura por la violación del deber procesal impuesto en el señalado numeral 6 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

De modo que la sentencia que resuelva hacer uso de la experticia complementaria del fallo ejecutoriado del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, está en la ineludible obligación de precisar expresamente los concretos extremos o puntos que conformarán las bases o parámetros para su práctica, dando lugar el incumplimiento de esa imprescindible obligación legal, se recalca, al quebrantamiento de forma de la sentencia por indeterminación objetiva, configurándose, entonces, la violación de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 243 ejusdem.

Así, encontramos entre una infinidad de ellas, la reciente sentencia, de ese Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, en la cual expresamente se reitera:

(…Omissis…)

Ahora bien, haciéndose una revisión exhaustiva de la recurrida, se patentiza que el sentenciador que la dictó, no obstante uso -según ya se advirtió-, en el numeral segundo de su dispositiva, de la potestad legal de ordenar la experticia complementaria del fallo ejecutoriado conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, incumplió, de manera flagrante, radical y absoluta, la subrayada obligación de determinar “de modo preciso, en qué consisten los diversos puntos que deban servir de base a los expertos”, es decir, la recurrida indebidamente omitió su esencial deber procesal de señalar las bases o parámetros para la práctica de la experticia complementaria del fallo ejecutoriado; todo lo cual, entonces, configura, sobradamente, el quebrantamiento de forma de indeterminación objetiva, por violación del numeral 6 del Artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, aquí denunciado.

Por todo expuesto, solicitamos respetuosamente que esta denuncia sea declarada con lugar y se anule el fallo recurrido según lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil…

. (Resaltado del transcrito).

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada infringió el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, por indeterminación objetiva, pues, sostiene que no obstante que en el numeral segundo del dispositivo del fallo se ordena la experticia complementaria del “fallo ejecutoriado”, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, se omitió señalar las bases o parámetros para practicarla, ya que -según el formalizante- el juez de alzada incumplió su obligación de determinar “…de modo preciso, en qué consisten los diversos puntos que deban servir de base a los expertos…”.

Ahora bien, el dispositivo del fallo recurrido señala lo siguiente:

…DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y HA LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic) S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS C.V., representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas del transcrito).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada condenó a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo y que en caso de ejecución forzosa, se procediese con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem, es decir, que en caso de que la parte demandada-reconviniente no cumpliere voluntariamente con la entrega de un tomógrafo nuevo, se debía determinar la cantidad de dinero que le corresponde pagar a la parte demandada-reconviniente, ello mediante la realización de un experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado con respecto al requisito de determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, previsto en el artículo 243 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, que dicha expresión resulta indispensable y necesaria para que el fallo constituya un título autónomo y suficiente, el cual lleve en sí mismo la prueba de su legalidad, y en el supuesto de resultar definitivamente firme, sea de posible ejecución sin acudir a otros recaudos ni actas, que puedan generar nuevos derechos o declaraciones no hechas en la fase de cognición; esto último, relacionado estrechamente con el principio de autosuficiencia del fallo, según el cual la sentencia debe bastarse a sí misma, sin que la prueba de su legalidad dependa de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen.

No obstante, esta Sala ha venido aplicando también el criterio jurisprudencial de carácter vinculante expuesto por la Sala Constitucional de este máximo tribunal de justicia, en sentencias N° 3.350, de fecha 3 de diciembre de 2003, caso: V.R.R.C., según el cual aun cuando no se haya especificado en la sentencia condenatoria los parámetros para la ejecución del fallo, el juez deberá, para lograr la concretización de la tutela judicial eficaz para la parte que fue favorecida por el pronunciamiento judicial, tomar las medidas necesarias para la ejecución de dicho dictamen. (Vid. sentencia N° 427, de fecha 14 de octubre de 2010, caso: C.P.B., contra M.A.P.O.).

Ahora bien, la referida decisión de la Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

…En orden a los razonamientos anteriores, entiende esta Sala que, incluso en el proceso de ejecución de una decisión sobre la cual ha recaído cosa juzgada, se debe entender que la ley expresamente permite la excepción a la inmutabilidad de la cosa juzgada en casos como el presente, ya que no se trata de la simple omisión de solicitud oportuna de una aclaratoria a la sentencia por alguna de las partes, sino que viene referido a la omisión de un deber procesal del juez vinculado a la propia ejecutabilidad de su sentencia y a la concretización de la tutela judicial efectiva debida ya al favorecido por el pronunciamiento judicial, como lo es la impretermitible determinación en la sentencia condenatoria de los perjuicios probados que deben estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos, deber previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 527 del mismo cuerpo legal, y cuyo cumplimiento resulta exigible dentro de un proceso de ejecución de sentencia, siempre y cuando no implique para el órgano jurisdiccional correspondiente el apartarse de los términos en que ha sido proferido el fallo. Así se decide.

Igualmente el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, permite que en la fase de ejecución, se estime el valor de la cosa mueble ordenada por la sentencia, si ésta no pudo ser habida. Este artículo del Código (sic) procesal adjetivo civil, conjuntamente con los artículos 529 y 530 del mismo instrumento legal, permiten que el dispositivo del fallo pueda ser reformado parcialmente con miras a la ejecución, lo que en la actualidad es congruente con la garantía de la justicia efectiva a que se refiere el artículo 26 de la Constitución.

Resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar que declaren con lugar la demanda, cuando lo establecido en el dispositivo sufre transformaciones o se hace inaprensible. Ante tal iniquidad, a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla en la fase de ejecución de la sentencia, los artículos citados que permiten la sustitución del objeto del dispositivo del fallo.

Dentro de ese orden de ideas, declarada con lugar una pretensión de condena, donde no se pudo determinar en el texto del fallo la cantidad correspondiente a frutos, intereses o daños, y en consecuencia el sentenciador ordena una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a tales efectos se haría inejecutable la sentencia, si en el texto del fallo -e incumpliendo la letra del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil- no se precisa cuáles son los perjuicios probados a estimarse y los puntos que deben servir de base a los expertos para su cálculo.

El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, como formalidad que debe contener la sentencia que ordene la experticia complementaria, exige que el fallo indique: 1) señalamiento preciso de los perjuicios probados que deben estimarse; 2) puntos que deben servir de base a los expertos.

Es necesario para la Sala analizar si tales exigencias son o no requisitos esenciales del fallo; pero si se considera que los dispositivos de las sentencias firmes de condena pueden ser variados mediante experticia complementaria, en los casos de los artículos 527, 528, 529 530 del Código de Procedimiento Civil, casos en que los parámetros de las experticias no consten en la sentencia firme, sino en autos posteriores a ella, se debe concluir que siempre que el dispositivo de un fallo sea una condena, si la liquidación de la misma se ejecutare mediante una experticia complementaria, las exigencias del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil podrán cumplirse posteriormente si es que no constan en el fallo, y siempre que con ellas no se desmejore - debido al transcurso del tiempo- la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión.

Ello es posible con la vigente Constitución, con fundamento en el artículo 257 que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, por lo que la Sala estima que los requisitos a que hace mención el artículo 249 citado, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable, y éste es el caso de autos, y así se declara…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional en fallo N° 885, de fecha 11 de mayo de 2007, caso: M.F.G., ratificó el anterior criterio jurisprudencial y señaló:

…Así, el criterio que fue vertido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia que se sometió a revisión, obvió una interpretación que realizó esta Sala en el marco del principio pro actione, el cual impone la exigencia de la interpretación del derecho a la ejecución de las sentencias en el sentido más favorable a la ejecución, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial eficaz y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es contrario a los derechos que anteriormente se refirieron el que se ordene un nuevo pronunciamiento en el cual se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, toda vez que, es criterio de esta Sala que tal omisión puede suplirse en autos posteriores al fallo cuya ejecución corresponda, siempre que con ello no se desmejore la situación del perdidoso con respecto a la fecha de la decisión; lo contrario sería perjudicar a quien ha obtenido una sentencia favorable. Así se declara…

. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Conforme al criterio jurisprudencial ratificado, se evidencia que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, restringió la procedencia del vicio de indeterminación objetiva, ello en beneficio de la ejecutabilidad de la propia sentencia y a favor de obtener una verdadera tutela judicial efectiva, determinando que aun cuando no se establezca el método que deben seguir los expertos para la realización de la experticia complementaria del fallo, tal omisión puede suplirse en autos posteriores a la sentencia.

Asimismo, esta Sala en aplicación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, ha dicho que: “…para determinar si se cumple con el requisito de la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, resulta imprescindible examinar dicho requisito en el marco de los principios constitucionales, particularmente bajo la óptica de los principios a la tutela judicial efectiva y en la omisión de formalidades no esenciales al proceso que propugnan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que permitirá considerar no sólo (sic) la delación de indeterminación, sino el principio a favor de la ejecución de la sentencia, que ampara a la parte que favorece el fallo…”.

“…Efectivamente, la jurisprudencia ha sostenido que tal institución exige ser revisada de una forma ponderada, toda vez que si se tiene una sentencia de fondo que declare por ejemplo con lugar la demanda, resultaría un flaco servicio a la justicia, que los fallos no pudieran ejecutarse, a pesar de tal declaratoria, pues a menos que lo decidido y ordenado trate de algo sumamente puntual e insustituible, el Código de Procedimiento Civil contempla, inclusive en la fase de ejecución de la sentencia de mérito, la posibilidad de que el juez ejecutor adopte las medidas necesarias, en el marco de la cosa juzgada, que conduzcan a la ejecución de ese fallo…”. (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710).

Ahora bien, el presente caso se subsume dentro del supuesto establecido por la Sala Constitucional, ya que el juez de alzada en el dispositivo del fallo recurrido ordenó que en caso de ejecución forzosa, se procediese con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem, sin embargo, el juez de alzada no señaló los diversos puntos que debían servir de base a los expertos, para realizar el respectivo cálculo y poder determinarse el valor en dinero que le correspondería pagar la parte demandada-reconviniente ante la falta de entrega voluntaria del tomógrafo nuevo que se ordenó entregar.

No obstante, conforme con el criterio de la Sala Constitucional, la omisión en la que incurrió el juez de la recurrida puede suplirse con otros elementos que constan en autos, pues, al tratarse de una sentencia de condena en la cual se ordenó a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001, la experticia complementaria del fallo puede efectuarse con base en los referidos documentos (la cotización y el contrato de venta con reserva de dominio) los cuales cursan en autos, ya que en los mismos consta las características y especificaciones con base en los cuales se debía fabricar el tomógrafo y el precio del mismo para el momento en que las partes suscribieron el contrato de venta con reserva de dominio.

Por tanto, se concluye que en el caso de autos no existe un vicio de indeterminación objetiva que haga inejecutable el fallo objeto de impugnación, de manera que no se verificó el vicio delatado por el formalizante.

Por lo antes expuesto, se declara improcedente la presente denuncia por infracción del ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, con base en el principio pro actione, el cual impone que el derecho a la ejecución de las sentencias se interprete de la forma más favorable, ello, en salvaguarda de una verdadera tutela judicial efectiva y la omisión de formalidades no esenciales al proceso que preceptúan los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

-III-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 244 eiusdem, por el vicio de “…contradicción en el dispositivo de la sentencia…”.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expone lo siguiente:

…Consta de la arriba copiada dispositiva de la recurrida que en sede de su numeral segundo resuelve que “queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudadas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras N° 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo de precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a los (sic) previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela N° 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago” (sic).

La transcripción que precede del numeral segundo de la dispositiva de la recurrida, muestra que el sentenciador resolvió condenar a la demandante reconvenida -parte contractual compradora- a pagar el monto que adeuda en concepto de saldo de precio adeudado a nuestra representada -parte vendedora- demandada-reconviniente-.

Ahora bien, esa obligación dineraria cuyo expreso cumplimiento, en concepto de saldo de precio, ha sido judicialmente condenado, por el copiado numeral 2 de la dispositiva de la recurrida, contra la demandante-reconvenida y en correlativo favor de nuestra representada -parte demandada-reconviniente-, es exactamente, en su específica esencia y sustancia jurídica, la misma obligación dineraria que ha sido reclamada en el petitum de la reconvención propuesta por nuestra mandante dentro del presente proceso judicial en el cual se formaliza el presente recurso de casación.

Significa lo anterior que la recurrida, en el numeral 2 de su dispositiva, ha condenado, aunque haya sido parcialmente, al cumplimiento judicial de la misma obligación dineraria que por concepto de saldo de precio de compra-venta ha sido reclamada por nuestra patrocinada en la pretensión reconvencional propuesta tempestivamente dentro del presente juicio.

Sin embargo, en una flagrante y asombrosa contradicción con esa condena -se reitera, que de manera expresa figura plasmada en el numeral 2 de la dispositiva de la recurrida relativa al pago de la misma obligación dineraria reclamada por nuestra patrocinada en la pretensión reconvencional propuesta tempestivamente dentro del presente juicio-, en el numeral tercero de la dispositiva de la recurrida textualmente se declara “TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.” (sic).

En resumidas cuentas, honorables Magistrados, que la recurrida, por un lado, esto es, en el reiterado numeral 2 de su dispositiva, ha condenado, aunque haya sido parcialmente, al cumplimento judicial de la obligación dineraria que por concepto de saldo de precio fue reclamada por nuestra patrocinada en la pretensión reconvencional propuesta tempestivamente dentro del presente juicio, y, en flagrante e irreconciliable contradicción con ello, por otro lado, en el señalado numeral tercero, de su también dispositiva, textualmente declara “TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B. V representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S. A. (sic); reconvención totalmente declarada sin lugar, esta última, nuevamente lo recalcamos, en que lo reclamado judicialmente por nuestra patrocinada es, precisamente, el pago de la misma obligación dineraria que por concepto de saldo de precio aparece parcialmente condenada, a favor de nuestra mandante, en el numeral 2 de la dispositiva de la aquí recurrida.

Lo discernido en la argumentación desarrollada en la presente denuncia, pone ostensiblemente al descubierto que la recurrida está incursa en el vicio por quebrantamiento de forma de <> contemplado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, al legalmente disponer que “Será nula la sentencia (…) por resultar (…) de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido”.

Debe observarse que el anterior vicio de actividad de <> se extiende también a lo resuelto por la recurrida en su numeral cuarto cuando textualmente decide que “Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida a la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil” (sic); en cuanto que al condenarse en el numeral 2 de la dispositiva de la recurrida al pago parcial de la misma obligación dineraria reclamada por nuestra mandante a través de la pretensión procesal reconvencional, es también flagrantemente contradictorio con ello que se le impongan las costas procesales de la reconvención que, en esa primera dispositiva –se reitera, la contenida en el numeral 2- fue declarada parcialmente con lugar.

En resumen, que si, según lo antes visto, en el numeral 2 de la dispositiva de la recurrida se condenó al menos parcialmente al cumplimiento de la misma obligación dineraria reclamada en la pretensión reconvencional interpuesta por nuestra patrocinada, entonces, por no haberse dado en realidad el supuesto de vencimiento total en la reconvención, era improcedente condenarla a ella -a nuestra mandante- a las costas de la reconvención indebida y contradictoriamente impuestas en el mencionado numeral 4 de la dispositiva de la recurrida…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el ad quem incurrió en el vicio de contradicción en la dispositiva del fallo recurrido, pues sostiene el formalizante que la recurrida, por un lado, -numeral segundo del dispositivo-, condena parcialmente a la parte demandante al cumplimento judicial de la obligación dineraria que por concepto de saldo del precio fue reclamada por la demandada en la reconvención y que en contradicción con ello, por otro lado -en el numeral tercero del dispositivo-, declara sin lugar la reconvención.

Asimismo, arguye el recurrente que el referido vicio se extiende también a lo dispuesto por la recurrida en el numeral cuarto del dispositivo del fallo recurrido en el cual “…Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...”, ya que -según el recurrente- al condenarse en el numeral segundo del dispositivo al pago parcial de la misma obligación dineraria reclamada por la demandada en la reconvención, es también “…contradictorio con ello que se le impongan las costas procesales de la reconvención que, en esa primera dispositiva -se reitera, la contenida en el numeral 2- fue declarada parcialmente con lugar…”.

Respecto a la contradicción en el dispositivo de la sentencia, esta la Sala mediante sentencia N° 142, de fecha 21 de abril de 2005, caso: M.T., contra E.M.V. y otro, expediente Nº 2003-1116, reiterando la doctrina al respecto estableció:

…Por otra parte, la norma adjetiva contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece, entre otros supuestos, que “será nula la sentencia por resultar de tal modo contradictoria que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido”.

En ese sentido, la Sala ha establecido respecto de la contradicción en el dispositivo, que ese vicio se produce cuando “...las resoluciones contenidas en él sean de tal manera opuestas, que no sea posible ejecutarlas simultáneamente, por excluirse las unas a las otras...”, con expresa indicación de que “...es menester que las partes de él se destruyan recíprocamente, de manera que el ejecutor no encuentre en absoluto qué partido tomar, algo así como si en alguna parte de aquél dijera el juez que la acción intentada es procedente, y en otra, que no procede. Y según Cuenca, todos los ejemplos que se imaginen conducen a la violación de los principios de lógica formal, especialmente el de contradicción: dos resoluciones contradictorias no pueden ser verdaderas; por tanto, son inejecutables...”. (Sentencia de fecha 6 de febrero de 1991, caso: C.D.L. contra J.R.G.).

De acuerdo con la doctrina que antecede, el vicio de contradicción a que se refiere el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, solamente puede verificarse en el dispositivo del fallo cuando las resoluciones expresadas en la decisión sean de tal forma opuestas o contrarias que impida su ejecución simultánea, por excluirse unas a otras, no siendo posible determinar el alcance de la cosa juzgada, y en consecuencia imposibilitándose conocer cuál es el mandamiento a cumplir, por tanto, resulta como condición necesaria para que se considere la existencia del referido vicio, que la sentencia no pueda ejecutarse, y esa contradicción radica en que de varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza se excluyan mutuamente o se destruyan entre sí de forma tal que la ejecución de una implique la inejecución de la otra.

Ahora bien, en el caso concreto, el juez de alzada al dictar el fallo recurrido estableció en su dispositiva lo siguiente:

…DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y HA LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic) S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS C.V., representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas del transcrito).

De la precedente transcripción, se observa que en el numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido, se declara con lugar la demanda interpuesta y se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo. Asimismo, se indica que la parte demandante queda obligada a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudadas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en el contrato, cuyas cantidades “…quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor…”.

Igualmente, evidencia la Sala que en el numeral tercero del dispositivo del fallo recurrido se declara sin lugar la reconvención intentada por la demandada.

Ahora bien, cuando se dispone que la parte demandante quedaba obligada a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en el contrato, ello es consecuencia de haberse declarado con lugar la demanda interpuesta y condenado a la parte demandada-reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo.

Por lo tanto, considera esta Sala que dicho pronunciamiento en modo alguno es contradictorio, ya que al declararse con lugar la demanda y condenarse a la parte demandada a la entrega de un tomógrafo nuevo, la parte demandante reconvenida queda obligada a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudadas una vez que le sea entregado el equipo, tal y como fueron pactadas en el contrato, cuyas cantidades “…quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor…”, lo contrario conllevaría un enriquecimiento sin causa.

Ahora bien, respecto a la otra contradicción que se acusa, al pretender el formalizante denunciar un error, que en su concepto cometió el juez de alzada al hacer la respectiva condenatoria en costas, estima la Sala que tampoco existe la contradicción con lo dispuesto en el numeral cuarto del dispositivo del fallo recurrido, pues como ya se ha dicho en el numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido no se condenó a la parte demandante al pago parcial de la misma obligación dineraria que reclama la parte demandada en la reconvención, ya que como se advirtió la obligación de la parte demandante reconvenida de pagar el saldo del precio por las cantidades que había dejado de pagar por el incumplimiento del demandado, son una consecuencia lógica por haberse declarado con lugar la demanda de cumplimento de contrato.

Por lo tanto, cuando en el numeral cuarto del fallo recurrido se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ello es consecuencia de haber resultado vencida tanto en la pretensión principal como en la reconvención, lo cual en modo alguno contradice lo declarado por la recurrida en el numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido, como lo alega el recurrente en casación.

De manera que no existe contradicción por parte de la recurrida, pues las condenas allí establecidas en modo alguno se contrarían la una a la otra, no presentando señales de inejecutabilidad, dado que no se excluyen mutuamente.

En razón de las precedentes consideraciones, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, por no existir contradicción el dispositivo del fallo recurrido. Así se establece.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia el vicio “…<> contemplado en el artículo 244 ejusdem…”.

Para fundamentar su denuncia el formalizante expone lo siguiente:

…Consta que en el numeral Segundo (sic) de la dispositiva de la recurrida, con relación a la condena que allí se impone a favor de nuestra patrocinada -parte demandada reconviniente- al pago del saldo de pago del precio de la venta sobre la cual versa el litigio en que esa sentencia se dictó, textualmente resuelve lo siguiente:

(…Omissis…)

El pasaje anterior, extraído literalmente, se reitera, del numeral 2 de la dispositiva de la recurrida -último párrafo del folio 347 del expediente-, si bien impone a favor de nuestra representada -parte demandante reconviniente- la condena judicial, correlativamente a cargo de la parte demandante-reconvenida, al pago del saldo del precio de la venta sobre la cual versa el litigio, sin embargo, condicional y, por ende, indebidamente, dispone que esa condena del indicado saldo de precio de la venta se hará eficaz, es decir, jurídicamente operativa, “una vez cumplida la obligación del vendedor”

Lo anteriormente expuesto claramente revela que la condena judicial reseñada en la presente denuncia, se reitera, al pago del saldo precio de la venta sobre la cual versa el litigio objeto del proceso judicial en que se dictó la hoy recurrida, es una condena judicial que, en lugar de resultar pura y simple -como era legalmente obligatorio-, diversamente, está sometida a una condición- acontecimiento futuro e incierto- consistente, esa concreta condición, en que sea “cumplida la obligación del vendedor”.

Ahora bien, la pacífica y consolidada jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil, en infinidad de oportunidades, ha determinado:

… (…) …

. (Sala de Casación Civil, Sentencia N° RC 625 del 31 de julio de 2007).

En virtud de lo que antecede, solicitamos la declaratoria con lugar de la denuncia aquí formulada con todas las pertinentes declaraciones de Ley…”.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el fallo es condicional ya que -según su decir- la condena judicial ordenada en el dispositivo del fallo, respecto al pago del saldo precio de la venta sobre la cual versa el litigio, está sometida a una condición, la cual consistiría -según el recurrente- en que sea “…cumplida la obligación del vendedor…”.

La sentencia condicional consiste en someter la decisión, en cuanto a las declaraciones de derecho de una u otra parte o en cuanto a su ejecutabilidad, a alguna modalidad de un hecho o circunstancia que deba realizarse para dar existencia al derecho declarado. (Vid. J.R.D.S., Manual de Casación Civil, Universidad Católica A.B., Caracas, 1977, pág. 116).

La doctrina de esta Sala ha señalado, por su parte, que habrá condicionalidad en el fallo, cada vez que se subordine la eficacia del pronunciamiento al cumplimiento de cualquier circunstancia indicada en la sentencia, en forma tal que quite a su dispositivo la positividad y precisión que le es inherente. (Ver, entre otras, sentencia del 25 de febrero de 2004, en el juicio de H.M.U., contra Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

Asimismo, esta Sala en sentencia de fecha 10 de junio de 1998, ha dicho que: “…La expresión “sentencia condicional” alude a dos problemáticas cuyo deslinde es necesario hacer, pues una cosa es la condicionalidad de la sentencia como vicio del pronunciamiento -que es el punto al cual debemos referirnos- y otra muy distinta y por lo demás bastante más amplia, es la condicionalidad de las sentencia referida a la naturaleza de ciertas categorías de pronunciamientos, que como la sentencia con reserva y la sentencia de condena a futuro, están relacionadas con la modalidad que en ciertos casos caracteriza la tutela jurisdiccional para determinar tipos de pretensiones…”.

Igualmente, esta Sala en decisión de fecha 18 de abril de 2006, en el juicio de J.P., contra Almacenadora Caracas, C.A., dejó sentado que “...cuando la sentencia no contiene una decisión pura y simple sino que lo decidido queda sometido a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, la sentencia es condicional y, por tanto, nula...”, y agregó que “...el vicio de la sentencia por ser condicional, se justifica, porque implica falta de una decisión positiva, esto es, que resuelva sobre el mérito de la controversia y declare con lugar o sin lugar la pretensión, pues la decisión condicional somete a un acontecimiento futuro o incierto la perfección del derecho declarado en el fallo, de tal modo que las partes no alcanzan con el pronunciamiento judicial la certeza o definición de los derechos controvertidos...”.

Ahora bien, el dispositivo del fallo recurrido señala lo siguiente:

…DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y HA LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS C.V., representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas del transcrito).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo y, que en caso de ejecución forzosa, se procediese con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem.

Asimismo, se establece en el dispositivo del fallo recurrido que la parte demandante queda obligada a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudadas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en el contrato, cuyas cantidades “…quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor…”.

Igualmente, evidencia la Sala que en el numeral tercero del dispositivo del fallo recurrido se declara sin lugar la reconvención intentada por la parte demandada.

Ahora bien, cuando en la parte dispositiva del fallo recurrido, se dispone que la parte demandante reconvenida debía pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudadas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en el contrato, ello es como consecuencia de haberse declarado con lugar la demanda interpuesta y condenado a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, lo que significa que la condena judicial fue en contra de la parte demandada reconviniente por haber incumplido el contrato, por tanto, no es cierta la afirmación del recurrente cuando alega que la condena judicial lo fue en contra de la parte demandante reconvenida y que se le hubiere condenado a pagar el saldo del precio de la venta, cuyo pago -según el recurrente- estaría sometida a la condición de que la parte demandada reconviniente cumpliera su obligación como vendedora.

Por lo tanto, considera esta Sala que dicho pronunciamiento en modo alguno es condicional, pues la ejecución de la sentencia no está subordinada al cumplimiento de alguna circunstancia que se haya previsto en el propio fallo, ya que al declararse con lugar la demanda y condenarse a la entrega de un tomógrafo nuevo, la parte demandante reconvenida debe pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudadas al momento que le fuere entregado el equipo, tal y como fue pactado en el contrato, cuyas cantidades están determinadas en el fallo en el cual se indica que el monto “…incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor…”.

Es evidente, pues que la decisión dictada por el juez superior contiene una decisión pura y simple, en la que, tanto el demandante como el demandado tienen la obligación de cumplir la orden impuesta por el juez, la demandada de entregar el tomógrafo nuevo y la demandante de pagar el saldo del precio. Por tanto, dicha decisión no está sometida a la realización de un acontecimiento futuro e incierto, como lo alega el recurrente.

Por tales razones, esta Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

-I-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia el primer caso de suposición falsa en que habría incurrido el juez de alzada, ya que -según el recurrente- “…atribuyó a instrumentos ó (sic) actas del expediente menciones que no contiene…”, con infracción del artículo 1.168 del Código Civil, “…por indebida aplicación…”, y la infracción del artículo 1.360 del Código Civil.

Al respecto, expresa el formalizante en su denuncia lo siguiente:

“…Denuncio, por parte de la recurrida, que la parte dispositiva del fallo es consecuencia de una suposición falsa del juez que la dictó, que atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, según lo concretamente argumentado a continuación, lo cual dio lugar a la infracción, por indebida aplicación, de lo dispuesto en el artículo 1.168 del Código Civil en lo tocante a la indebida estimación, por parte de la recurrida, de la excepción de non adimpleti contractus opuesta por la parte actora reconvenida a la pretensión reconvencional formulada por nuestra representada; asimismo denunciamos la infracción de la regla de valoración de la prueba contenida en el artículo 1.360 del vigente Código Civil.

En efecto, honorables Magistrados, la recurrida, en el segundo párrafo de su folio 43 -equivalente al folio 345 de todo el expediente judicial- contiene textualmente un pasaje en el cual señala:

(…) Igualmente, se observa de la cláusula vigésima segunda: “…Teniendo en cuenta que como consecuencia de la firma de este contrato EL VENDEDOR pone una orden de fabricación especial de EL EQUIPAMIENTO de conformidad con las especificaciones y características del producto aquí pactadas, EL COMPRADOR renuncia expresamente al derecho de arrepentimiento…” de lo que se desprende que la fabricación del equipo se realizaría específicamente por orden del comprador, lo que se interpreta como que el equipo sería nuevo/En los términos en que fue narrado el contrato se colige que hace referencia a un equipo nuevo (…)”.

El párrafo anterior, se reitera, extraído literalmente de la recurrida, revela que el sentenciador que la dictó le atribuye al documento contractual, en el cual se fundamenta la pretensión procesal contenida en el libelo de la demanda de la parte actora reconvenida, una mención que realmente no contiene.

Es decir, la recurrida está incursa en la primera hipótesis o modalidad de suposición falsa contemplada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil consistente en que el Juez (sic) “atribuyó a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene”.

En efecto, la detenida lectura de la señalada cláusula vigésima segunda del documento contractual en referencia, muestra que no aparece ni por asomo la mención que indebidamente le es atribuida por la recurrida en el sentido de que el bien vendido tendría como cualidad de hecho el que el “equipo sería nuevo”.

El documento o instrumento obrante en los autos con respecto a la cual el Juez (sic) que dictó la recurrida en casación ha incurrido o configurado el vicio de suposición falsa aquí denunciado, está claramente conformado por el que obra en los autos a los folios 12 al 32 de la primera pieza del expediente judicial; el cual, se reitera, es el documento contractual fundamental de la demanda intentada, conformado, ese instrumento fundamental de la demanda, por un documento auténtico cuya regla de valoración probatoria es la contemplada en el artículo 1.360 del Código Civil; en consecuencia, denunciamos como infringía, por efecto de la suposición falsa que, en este momento, ocupa nuestra atención, la regla de valoración probatoria del artículo 1.360 del Código Civil. Concretamente, el vicio de suposición falsa denunciado se configura en la recurrida con respecto a la arriba mencionada cláusula vigésima segunda de ese instrumento contractual, cláusula está última que está contenida en el folio 32 del expediente judicial.

Asimismo, continuando con la fiel observancia de la técnica de formalización exigida para la presente categoría de vicios de casación sobre los hechos de la sentencia, expresamente influenciada, condicionada o determinada por la suposición falsa aquí denunciada, en cuanto que la recurrida textualmente, sobre la explicita base de atribuir, a la supra señalada cláusula vigésima segunda, la falsa mención de que el “equipo sería nuevo”, decide lo que, a continuación, se indica:

(…Omissis…)

Es decir, honorables Magistrados, la recurrida en casación, sobre la base de la suposición falsa aquí denunciada, de atribuir, a la supra señalada cláusula vigésima segunda, la mención de que el “equipo sería nuevo” -hecho particular y concreto configurativo de esa suposición falsa-, resuelve: 1. declarar indebidamente con lugar la excepción de non adimpleti contractus contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, 2. declarar indebidamente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesto en el libelo introducido por la demandante reconvenida; 3. declarar indebidamente sin lugar la reconvención propuesta por nuestra patrocinada en la oportunidad de dar su contestación a la demanda.

Lo anterior revela que la recurrida, sobre la base del vicio de casación sobre los hechos de suposición falsa aquí denunciado, consiguientemente infringió, por indebida aplicación, la excepción de non adimpleti contractus contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil, lo cual también denunciamos en el contexto de la presente delación casacional, a cuyos fines invocamos la jurisprudencia de esa Sala de Casación Civil contenida en su sentencia de fecha 28 de octubre de 2010, N° 2010-000216, caso: Conti-lines N.V. contra Empresas de Estiba Rayan Walsh S.A. y Equipos del Centro C.A., y Multinacional de Seguros, C.A., bajo el (sic) ponencia de la Magistrada Isbelia P.V..

De conformidad con lo exigido en el numeral 4 del artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil, especificamos que las normas jurídicas que el Tribunal (sic) de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, es la normativa que regula lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil respecto a la acción de cumplimiento de contrato, para de ese modo declarar con lugar, sin condicionamiento alguno, la pretensión reconvencional propuesta por nuestra patrocinada cuando dio su contestación a la demanda, dirigida, esa pretensión reconvencional, al cobro del precio adeudado por la parte compradora con relación al equipo médico vendido, y, pretensión reconvencional, cuyo sólido asidero jurídico se confirma y consolida graníticamente cuando se advierte, en toda su grave crudeza, el vicio de suposición falsa en el cual, según lo alegado y evidenciado en la presente denuncia, se encuentra ostensiblemente incursa la recurrida.

En ese último orden de ideas, es pertinente traer a colación la más tradicional enseñanza de esa Sala de Casación cuando ha determinado que “la facultad que tienen los jueces de instancia de interpretar los contratos no se extiende hasta hacer prevalecer inducciones y supuestos más o menos lógicos del intérprete, apreciación se extiende hasta hacer suponer en un contrato lo que realmente este no dice, de modo que adulterar la prueba instrumental decisiva desvirtúa la verdad procesal y conduce a tomar elementos de convicción de fuera de los autos” (Gaceta Forense, N° 63, p. 395).

En virtud de todo lo expuesto, pedimos la declaratoria con lugar de la presente denuncia con todos los pronunciamientos de Ley (sic)…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en el primer caso de suposición falsa, por atribuirle a la cláusula vigésima segunda del contrato de venta celebrado entre las partes, una mención que este no contiene, pues sostiene el recurrente que la mención “…equipo sería nuevo…” atribuida por la recurrida al analizar el contrato, no aparece mencionada en la referida cláusula.

Arguye el recurrente que como consecuencia de la suposición falsa el juez de alzada infringió los artículos 1.168 por “indebida aplicación” y 1.360 eiusdem.

Señala el formalizante que la recurrida sobre la base de la suposición falsa, de atribuir a la cláusula vigésima segunda, la mención de que el “…equipo sería nuevo…”, cuya mención -según el recurrente- es el “…hecho particular y concreto configurativo de esa suposición falsa…”, declaró con lugar la excepción non adimpleti contractus contemplada en el artículo 1.168 del Código Civil; con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la demandante reconvenida y sin lugar la reconvención propuesta por la demandada.

Asimismo, sostiene el recurrente que las normas jurídicas que la recurrida debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, es la normativa que regula lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil.

De los razonamientos expuestos por el formalizante, se desprende que muestra su disconformidad con la labor intelectual del juez de alzada al momento de interpretar la cláusula vigésima segunda del contrato de venta celebrado entre las partes, por lo tanto, entiende la Sala que lo que realmente pretende denunciar el formalizante es el supuesto error cometido por el juez en la interpretación del contrato, y así pasa a conocer la denuncia.

En relación con ello, esta Sala ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la interpretación de los contratos corresponde a los jueces de instancia y sus decisiones solamente pueden ser revisadas en casación, cuando el sentenciador incurra en desnaturalización o desviación intelectual de su contenido.

Respecto a la desnaturalización de la voluntad contractual esta Sala ha indicado que está constituida por la incompatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato. (Vid. sentencia N° 515, de fecha 22-09-09, caso Inversiones Alvamart, C.A., contra Edoval, C.A. y otra, expediente N° 08-613).

En el mismo orden de ideas, la desnaturalización de los contratos es entendida como un vicio enmarcado dentro del primer caso de suposición falsa, por lo que esta Sala en sentencia de fecha 27 de julio de 2004, caso: M.d.C.M. y otros, contra Asociación Civil Ávila, señaló:

“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala:

‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’

Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada.

El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del Juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato.

En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...

. (Caso: C.R.P., c/ Inversiones Visil C.A.). (Subrayado de la Sala).

Conforme a la anterior jurisprudencia, la desnaturalización de la voluntad contractual está constituida por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta, por lo que si la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto del contrato ocurre la desnaturalización del contrato.

Ahora bien, en el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes se señala expresamente lo siguiente:

…PRIMERO: OBJETO

EL VENDEDOR, mediante este documento vende a crédito bajo el Régimen (sic) de Venta (sic) con Reserva (sic) de Dominio (sic) a el COMPRADOR los siguientes Equipos (sic) Médicos (sic) de Tomógrafo (sic) Tomoscan M Volumétrico Metracon y Mamógrafo UC Metracon, denominado de ahora en adelante EL EQUIPAMIENTO que se detalla en la cotización No. Q0000186, la cual se anexa a este contrato marcado como anexo I y el cual forma parte inherente del mismo. La presente contratación comprende así mismo la prestación por parte de EL VENDEDOR del Servicio (sic) de montaje, instalación incluye el diseño, los materiales y la mano de obra necesaria para la instalación de el (sic) EQUIPAMIENTO hasta la apuesta en marcha del mismo de acuerdo a las especificaciones técnicas.

SEGUNDO: PRECIO Y CONDICIONES

a) El precio total de EL EQUIPAMIENTO comprendido en el presente contrato es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 239.471,00) que constituye el valor DDU de. EL EQUIPAMIENTO y que a los solos efectos de la ley del Banco Central de Venezuela equivalen a la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 168.827,055). En el valor antes señalado se encuentran incluidos el servicio de montaje, instalación y mantenimiento de EL EQUIPAMIENTO durante el período de garantía en las condiciones que aquí se estipulan.

b) EL VENDEDOR, este documento suministrará EL EQUIPAMIENTO DDU de acuerdo a los Incoterms edición 2000, emitidos por la Cámara Internacional de Comercio en París.

c) EL COMPRADOR autoriza a EL VENDEDOR en forma irrevocable y sin necesidad de consentimiento por escrito adicional a proceder al embarque de EL EQUIPAMIENTO en el lugar determinado por éste, en nombre y por cuenta de EL COMPRADOR, a partir de la fecha en que la mercadería esté lista.

d) Las guías aéreas conocimientos de embarque serán hechas a la orden de EL COMPRADOR cubriendo la totalidad de EL EQUIPAMIENTO.

E) El precio indicado precedentemente incluye el diseño, materiales y mano de obra necesaria para instalar EL EQUIPAMIENTO en condiciones apropiadas para su uso conforme a las especificaciones técnicas del mismo.

(…Omissis…)

TERCERO: FORMA DE PAGO

El precio DDU de EL EQUIPAMIENTO es la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 239.471,00) que EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR de la siguiente forma:

a) Por concepto de cuota inicial EL COMPRADOR pagará a EL VENDEDOR la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UNO DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 39.471).

b) El saldo restante es decir la cantidad de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 200.000,00) mediante DIECISÉIS (16) cuotas Trimestrales, iguales y consecutivas cada una de ellas por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USA $ 12.500,00), más intereses a una tasa fija de 10% anual sobre saldos, contándose dichos intereses a partir de la instalación de EL EQUIPAMIENTO de acuerdo a la planilla de pagos que se adjunta a este contrato como anexo I/A.

c) El Vencimiento (sic) de la primera cuota de capital más los intereses será pagada a los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la fecha de instalación de EL EQUIPAMIENTO.

d) Los demás intereses causados por concepto del financiamiento otorgado serán pagados conjuntamente con cada una de las cuotas de capital al vencimiento de cada una de ellas. Estas cuotas serán instrumentadas con pagarés, los que deberán ser pagados en Dólares (sic) Estadounidenses (sic) y firmados por las partes a la fecha de la fiema del presente contrato.

e) Los pagos deberán hacerse efectivos al día del vencimiento de cada cuota y en el domicilio del representante, depositados en la cuenta de Banco que indique EL VENDEDOR o su representante, el cual le será informado a EL COMPRADOR por separado. En caso que cualquier vencimiento, ya sea por capital y/o intereses no ocurra en un día hábil bancario, dicho vencimiento operará al día siguiente hábil. Se entenderá por día hábil bancario aquel que los bancos estén autorizados a operar en la (sic) Plazas de Venezuela, Buenos Aires y Nueva York…

(…Omissis…)

SEXTO

RESERVA DE DOMINIO/TITULARIDAD

EL COMPRADOR no podrá enajenar, arrendar, gravar o ceder el bien vendido, de la misma manera no podrá ceder ni traspasar este Contrato (sic) sin el consentimiento escrito de EL VENDEDOR dado por escrito.

(…Omissis…)

OCTAVO

INCUMPLIMIENTO DE PAGO

La demora en el pago a su vencimiento de una o más cuotas que en su total excedan de la octava parte del precio total de EL EQUIPAMIENTO, facultará a EL VENDEDOR para considerar resuelto de peno (sic) derecho el contrato y ora (sic) recuperar la posesión de EL EQUIPAMIENTO vendido según este contrato, en cuya devolución conviene desde ahora EL COMPRADOR autorizado EL VENDEDOR para recuperarlos sin más avisos ni trámites. EL COMPRADOR renuncia a toda acción que pudiera corresponderle por la recuperación de EL EQUIPAMIENTO practicada por EL VENDEDOR salvo el derecho que la propia Ley (sic) acuerda. En caso de la demora en el pago EL COMPRADOR tendrá que pagar adicionalmente a los intereses de financiamiento a EL VENDEDOR los intereses de mora a una tasa fija del 12% anual sobre saldos, contándose dichos intereses a partir de la fecha en que tuvo lugar el pago de la última cuota, más los gastos de cobranzas, honorarios de Abogados (sic) y demás pagos relacionados.

DECIMO (sic) TERCERO: GARANTÍA DEL EQUIPAMIENTO

  1. EL VENDEDOR se obliga a otorgar las garantías contempladas en la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

  2. Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior, EL VENDEDOR garantiza a EL COMPRADOR la buena calidad de EL EQUIPAMIENTO, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fábrica o por daños materiales por un periodo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de aceptación y/o de la fecha en que se hayan puesto en funcionamiento EL EQUIPAMIENTO, pero en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fabrica.

(…Omissis…)

VIGESIMO (sic) SEGUNDO: INCUMPLIMIENTO

Teniendo en cuenta que como consecuencia de la firma de este contrato EL VENDEDOR pone una orden de fabricación especial de EL EQUIPAMIENTO de conformidad con las especificaciones y características del producto aquí pactadas, EL COMPRADOR renuncia expresamente al derecho de arrepentimiento…”. (Resaltado de la Sala).

Por su parte, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…Ahora bien del análisis realizado al contrato de venta celebrado entre las partes se desprende:

Cláusula decimo (sic) tercera, literal b) establece: “…EL VENDEDOR garantiza a EL COMPRADOR la buena calidad de EL EQUIPAMIENTO, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fabrica…”. “… en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fabrica”.

Cabe acotar que quedo (sic) evidenciado de la experticia realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L., sobre el equipo en cuestión que, el tomógrafo no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento de la recepción del mismo por parte del actor reconvenido.

Igualmente, se observa de clausula (sic) vigésima segunda: “…Teniendo en cuenta que como consecuencia de la firma de este contrato EL VENDEDOR pone una orden de fabricación especial de EL EQUIPAMIENTO de conformidad con las especificaciones y características del producto aquí pactadas, EL COMPRADOR renuncia expresamente al derecho de arrepentimiento…” de lo que se desprende que la fabricación del equipo se realizaría específicamente por orden del comprador, lo que se interpreta como que el equipo sería nuevo.

En los términos en que fue narrado el contrato se colige que hace referencia a un equipo nuevo, lo cual implica el traslado desde la fábrica en la cual se produce dicho tomógrafo, ubicada esta en el extranjero, hecho que se refleja igualmente del recibo N° 14466, de fecha 25 de junio de 2001, del cual se desprende que el mismo fue expedido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contentivo de abono realizado por HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), por gastos de aduana e impuestos, así como de la copia certificada traída a los autos de la Declaración (sic) Jurada (sic) de Deuda (sic) Externa (sic) realizada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., autenticada por la Notario Interino Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, anotado bajo el N°38, Tomo 46, mediante la cual declara que el HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L., deudor extranjero, debe a PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., acreedor extranjero, desde el 22 de enero de 2003, los pasivos comerciales de divisas causados por la adquisición de equipos médicos.

Se observa igualmente de las documentales traídas a los autos y de los alegatos de las partes, que el equipo tantas veces mencionado no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la parte actora, por cuanto el mismo era un equipo usado el cual fue reconstruido y arrendado previamente a la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRAFICO (sic) DE OCCIDENTE C.A.

Bajo las consideraciones anteriores, considera este Juzgado (sic) la procedencia de la excepción del contrato no cumplido, ya que, se desprende de las actuaciones que el demandante incumplió primeramente su obligación en el caso de autos, ya que, de todo lo anteriormente expuesto, se puede verificar que dado que el equipo vendido no era nuevo, tal como se demostró en la experticia realizada en las instalaciones del hospital, por el contrario era un equipo usado anteriormente, lo cual quedo (sic) demostrado con la consignación del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada reconviniente y la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRAFICO (sic) DE OCCIDENTE C.A., sobre el equipo objeto de la venta celebrada por las partes procesales, lo que configura un incumplimiento del contrato por parte del demandado reconviniente, por lo que se colige que la parte demandada reconviniente incumplió primeramente la obligación transcendental de entregar un equipo médico nuevo a la demandante reconvenida, razón por la cual la excepción non adimpleti contractus opuesta por la accionante reconvenida, resulta procedente y en consecuencia justifica su incumplimiento de continuar cancelando las letras de cambio, a fin de cumplir con el pago total del objeto dado en venta, y en consecuencia resulta procedente la pretensión de cumplimiento de contrato incoada al haber demostrado la parte demandante reconvenida que su incumplimiento en el pago de las letras de cambio señaladas por la demandada reconviniente, para efectuar el pago total de la venta estaba justificado en el incumplimiento grave y primigenio de la vendedora de hacer la entrega de un equipo médico nuevo tal como había sido pactado en el contrato, declarándose procedente la excepción opuesta al constatarse la falta de cumplimiento contractual por parte de la vendedora hoy demandada; debe forzosamente concluir este Juzgador (sic), procedente la demanda de cumplimiento de contrato incoada por HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L. contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V. y dada la naturaleza del contrato con reserva de dominio, en el cual por la voluntad de las partes se difiere la transferencia del derecho vendido o su pleno dominio hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio ello así, se deberá pagar el saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor, que conforme a lo que indicó en el libelo que quedaba pendiente de pago U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago. Así se decide…

. (Negritas en cursivas de la Sala).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida al analizar el contrato de venta suscrito entre las partes señaló que se debía interpretar que el equipo sería nuevo al evidenciarse -de lo dispuesto en la cláusula vigésima segunda- que la fabricación del equipo se realizaría específicamente por orden del comprador.

Asimismo, consideró el juez de alzada que según los términos en que fue redactado el contrato se deduce que se hace referencia a un equipo nuevo, ya que implicó el traslado desde la fábrica en la cual se produce el tomógrafo, pues la misma está ubicada en el extranjero.

Así pues, el razonamiento del ad quem al haber considerado que en la cláusula vigésima segunda, el vendedor se habría obligado a vender un equipo que sería nuevo, es totalmente compatible con el texto de la misma, pues de esta se evidencia que las partes acordaron “…la fabricación especial de EL EQUIPAMIENTO de conformidad con las especificaciones y características del producto aquí pactadas…”, por tanto es lógico señalar -tal como lo hizo el ad quem- que el equipo al cual se obligó a entregar el vendedor debía ser nuevo, pues es evidente que la fabricación implica la creación o elaboración de algo nuevo, lo cual significa que el razonamiento realizado por el juez de alzada es compatible con el contenido de la cláusula que se interpretó, razón suficiente para declarar la improcedencia de la presente denuncia. Así se decide.

-II-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 144 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Al respecto, expresa el recurrente en su denuncia lo siguiente:

…En efecto, honorables Magistrados, consta que la recurrida textualmente resuelve que “se condena a la parte demandada a cumplir su obligación contractual de hacer entrega de un equipo médico tomográfico nuevo en los términos establecidos en el contrato de compra venta” (vide segundo párrafo del folio 45 de la recurrida, equivalente al folio 347 de todo el expediente).

Es decir, que, conforme a lo resuelto en el párrafo que inmediatamente antecede, extraído literalmente de la recurrida, el sentenciador que la dictó optó por declarar con lugar, a favor de la parte demandante reconvenida, su acción de cumplimiento de contrato.

Ahora bien, honorables Magistrados, es el caso que en el supuesto especifico de una compra-venta de naturaleza mercantil, el artículo 144 del Código de Comercio, textualmente dispone lo que a continuación se transcribe:

(…Omissis…)

De la parte in fine de la disposición legal precedentemente copiada, se constata que un esencial requisito o presupuesto legal para que en una venta mercantil el comprador no pierda todos sus derechos de reclamo por motivo de los vicios de la cosa vendida, es que éste (sic) –el comprador- denuncie “de inmediato su existencia al vendedor para que éste (sic) pueda proveer de manera oportuna y conveniente a sus propios intereses y no quedar expuesto a reclamaciones tardías o extemporáneas por causa de los vicios o defectos de las mercancías vendidas” (Enrique Urdaneta Fontiveros, Vicios Redhibitorios y Saneamiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas, 2008 p. 157).

En orden a poner de relieve la notable importancia jurídica que reviste el esencial requisito o presupuesto legal de la tempestiva denuncia hecha por el comprador al vendedor de una venta mercantil acerca de los vicios que padezca la cosa vendida, la supra reseñada doctrina patria especializada en la materia aclara que este “requisito de la denuncia de los vicios se explica por el interés del legislador de que cualquier diferencia entre las partes se solucione pacíficamente brindando al vendedor, mediante la notificación del vicio por parte del comprador, la posibilidad de subsanarlo, sea reparando la cosa, o reemplazándola por otra sin defectos, es decir, dándole la oportunidad de hacer desaparecer el vicio voluntariamente (…) De lo antes expuesto se colige que el vendedor tiene la carga de examinar el estado y condición de las mercancías vendidas y denunciar al comprador sus vicios en el breve plazo que la ley establece para ello, so pena de no poder después reclamar nada al vendedor por la existencia de dichos vicios” (Enrique Urdaneta Fontiveros; ob. Cit., p. 165).

Ahora bien, honorables Magistrados, no obstante la (sic) manifiesta esencialidad que, según lo anteriormente visto, presenta la exigencia o presupuesto legal impuesto en el supra copiado artículo 144 del Código de Comercio, en orden a la tempestiva denuncia previamente hecha, por la parte compradora a la parte vendedora de una venta mercantil, acerca de los eventuales vicios que en su consideración padezca la cosa vendida, so pena de no poder después reclamar nada al vendedor por la existencia de dichos vicios, sin embargo, es el caso que dentro de la motivación contenida en la sentencia recurrida, no hay declaración jurisdiccional alguna que revele o asiente, aunque sea por débil y mínimo asomo, que la parte actora reconvenida, antes de interponer su demanda, hubiese cumplido o satisfecho ese previo y esencial requisito o condicionamiento legal, se reitera, de denunciar ante la vendedora -nuestra patrocinada- los presuntos -y por nuestra representada de plano reiteradamente negados y rechazados- vicios infundadamente atribuidos al equipo médico vendido.

En consecuencia, a la luz de la amplia argumentación jurídica que antecede, es manifiesto que con su dispositiva declarando con lugar la pretensión principal de cumplimiento de contrato de la parte actora con fundamento en los presuntos -y por nosotros categóricamente rechazados- vicios de los cuales adolecería el equipo médico vendido, la sentencia aquí recurrida frontalmente infringió, por falta de aplicación, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Comercio.

Sólo (sic) resta observar que siendo que la presente denuncia de infracción de ley es por el concepto de falta de aplicación, del artículo 144 del Código de Comercio, de plano ha quedado cumplido el requisito de técnica de formalización previsto en el numeral 4 del artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de todo lo expuesto, solicitamos la declaratoria con lugar de la presente denuncia con todas las pertinentes declaraciones de Ley…

.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el recurrente que el artículo 144 del Código de Comercio, obliga al comprador a denunciar los vicios ocultos de la cosa vendida, bajo sanción de no poder reclamar después al vendedor por la existencia de dichos vicios, sin embargo, alega el recurrente que en la sentencia recurrida no existe ninguna declaración en la cual se indique que la parte actora reconvenida hubiese cumplido con ese requisito previo antes de interponer la demanda.

Por lo tanto, sostiene el formalizante que al declararse con lugar la pretensión principal de cumplimiento de contrato, con fundamento en los presuntos “…vicios de los cuales adolecería el equipo médico vendido…”, el juez de alzada habría infringido el artículo 144 del Código de Comercio, por falta de aplicación.

Ahora bien, el artículo 144 del Código de Comercio delatado por el recurrente, establece lo siguiente:

…El comprador de mercancías o frutos provenientes de otra plaza, debe denunciar al vendedor los vicios aparentes dentro de dos días del recibo, cuando no sea necesario mayor tiempo por las condiciones particulares de la cosa vendida o de la persona del comprador.

El comprador debe denunciar los vicios ocultos dentro de los dos días siguientes al descubrimiento de ellos, sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil; pero el comprador no tendrá derecho a este plazo cuando haya incurrido en falta de diligencia. Transcurrido esos términos, el comprador pierde el derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida…

. (Resaltado de la Sala).

Conforme al segundo párrafo de la norma supra transcrita, el comprador debe denunciar los vicios ocultos de la mercancía o frutos dentro de los dos días siguientes al descubrimiento de los mismos, ello sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil, sin embargo, el comprador no tendrá derecho al referido plazo cuando haya incurrido en falta de diligencia, Asimismo, prevé la norma que transcurrido los términos en el cual se debe hacer la denuncia, el comprador pierde el derecho a reclamar por los vicios de la cosa vendida.

Ahora bien, para constar si efectivamente el ad quem infringió el artículo 144 del Código de Comercio, es necesario transcribir lo establecido por la recurrida, al respecto, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…Realizado el análisis del material probatorio precedente, pasa quien aquí decide a pronunciarse con respecto a la pretensión de cumplimiento de contrato para lo cual se debe traer a colación lo previsto en el artículo 1.133 del Código Civil, que dispone que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, por un lado, y por el otro, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.159 eiusdem, el contrato tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley (sic).

Ahora bien, del documento de venta con reserva de dominio celebrado por las partes respecto al equipo médico constituido por un Tomógrafo (sic) Tomoscan M Volumétrico Metracon, quedó establecido en las cláusulas primera, segunda y tercera las obligaciones a las que cada contratante se comprometía de la forma que sigue:

(…Omissis…)

Se trata en el presente caso de un contrato bilateral donde las partes asumieron obligaciones recíprocamente, del cual se colige que por una parte el comprador se comprometió a pagar en cuotas el precio total del equipo, así como los gastos de aduana, mientras que la vendedora se obligó a entregar a la compradora un equipo médico de tomografía.

Expresó la demandante que había incurrido en el incumplimiento de su obligación contractual dado que el equipo médico entregado no se encontraba en perfecto estado ya que el mismo había sido usado anteriormente por CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., y por lo tanto no se trataba de un equipo nuevo tal como le había sido ofrecido por la demandada, consignando como prueba de ello las planillas de servicio de reparación, así como el contrato celebrado entre PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V., representada por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., arrendadora, y CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., el mismo equipo que les fue vendido, y dado que la vendedora no le suministró un nuevo equipo para sustituir el anteriormente entregado, ello había generado como consecuencia la paralización del servicio de tomografía, lo que se traducía en pérdidas económicas para la clínica, amén del perjuicio ocasionado a los pacientes de la unidad, por lo que en vista del incumplimiento de la vendedora oponía como fundamento principal a la reconvención la excepción non adimpleti contractus.

En los términos de la demanda y su contestación, así como también de los argumentos esgrimidos por la demandada para fundamentar su pretensión en la reconvención y lo alegado por la demandante reconvenida en su escrito de contestación a la reconvención, es evidente que los alegatos de las partes encuentran sustentación en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual reza:

(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso que nos ocupa la demandada reconviniente pide el cumplimiento del contrato debido a la falta de pago de las letras de cambio adeudadas por la demandante reconvenida como parte de pago del equipo médico vendido y objeto de la demanda principal, sobre lo cual la demandante reconvenida reconoce haber incurrido en la falta de pago de las letras de cambio señaladas por el actor, sin embargo lo hace justificando su falta en el incumplimiento de la demandada de su obligación contractual de entregar el equipo médico vendido, ya que el equipo que había sido entregado no se trataba de un equipo nuevo como había sido convenido contractualmente, sino que se trataba de equipo usado y que el mismo ha presentado diversas fallas hasta el punto de encontrarse para el momento de la demanda en desuso, en estas circunstancias, corresponde a quien (sic) decide arbitrar acerca de la gravedad de los incumplimientos enfrentados, el de la demandante y de la demandada, a fin de verificar no solo si realmente la demandada reconviniente a incumplido, sino además que ese incumplimiento sea anterior al incumplimiento de la demandante reconvenida.

Así, en cuanto a las condiciones necesarias para que pueda prosperar la excepción non adimpleti contractus, la mayor parte de la doctrina como la jurisprudencia nacional coinciden en afirmar que son las siguientes:

(…Omissis…)

Realizado el estudio respectivo a los medios probatorios promovidos por las partes se desprende que, efectivamente existe una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, que dicha relación versa sobre la venta de un equipo médico Tomógrafo Tomoscan M Volumétrico Metracom, serial N° 2290, el cual fue entregado por la vendedora, hoy demandada reconviniente, en fecha 2 de abril de 2001, según se desprende del acta de recepción de equipo, emanada de INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, Departamento Sistemas Médicos, cliente: HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), mediante la cual el cliente declara recibir “SISTEMA DE TOMOGRAFIA (sic) VOLUMETRICO (sic) TOMOSCAN M NUMERO (sic) DE SISTEMA 2290”. (f. 274), que en virtud de las continuas fallas presentadas por el equipo y finalmente se había agotado la batería, se requería de un reemplazo, la demandante no ha podido continuar con el uso del equipo desde tres (3) meses previos a la demanda interpuesta en fecha 23 de enero del 2004, ya que este había dejado de funcionar.

Consta asimismo que, la demandante reconviniente una vez celebrado el contrato de venta cumplió con su obligación contractual de pagar la inicial de la venta y el pago de aduana para el ingreso del equipo al país, dado que dicho equipo debía ser fabricado por orden de la compradora, como se expresa en el contrato.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte accionante-reconvenida arguyó que en el contrato se estipulaba la entrega de un equipo médico Tomógrafo (sic) Tomoscan M Volumétrico Metracon, totalmente nuevo y que la vendedora no había cumplido con su compromiso contractual en virtud de que el equipo entregado había sido previamente usado por CENTRO TOMOGRÁFICO DE OCCIDENTE, C.A., hecho este último confirmado por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, pues por el contrario expreso que la demandante tenía conocimiento que no se trata la venta de un equipo nuevo pues el precio ofrecido en venta era bajo dado el uso que este tenía.

Adujo la accionante reconvenida que en virtud de que el equipo en cuestión desde su entrega había presentado varias averías, hecho este no negado por la demandada reconviniente, las cuales habían sido reparadas por la vendedora y que finalmente el Tomógrafo (sic) requirió del cambio de batería el cual no fue efectuado trayendo como consecuencia el cese total de su funcionamiento, por lo que había requerido de la vendedora el cambio del equipo, sin que ésta haya efectuado el cambio requerido, limitándose a ofrecer otros equipos en venta.

Ahora bien del análisis realizado al contrato de venta celebrado entre las partes se desprende:

Cláusula decimo (sic) tercera, literal b) establece: “…EL VENDEDOR garantiza a EL COMPRADOR la buena calidad de EL EQUIPAMIENTO, contra toda clase de averías o defectos que provengan de fabrica…”. “…en ningún caso podrá ser mayor de quince (15) meses contados a partir de la fecha de despacho de la fabrica”.

Cabe acotar que quedo (sic) evidenciado de la experticia realizada en las instalaciones de la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L., sobre el equipo en cuestión que, el tomógrafo no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento de la recepción del mismo por parte del actor reconvenido.

Igualmente, se observa de clausula (sic) vigésima segunda: “…Teniendo en cuenta que como consecuencia de la firma de este contrato EL VENDEDOR pone una orden de fabricación especial de EL EQUIPAMIENTO de conformidad con las especificaciones y características del producto aquí pactadas, EL COMPRADOR renuncia expresamente al derecho de arrepentimiento…” de lo que se desprende que la fabricación del equipo se realizaría específicamente por orden del comprador, lo que se interpreta como que el equipo sería nuevo.

En los términos en que fue narrado el contrato se colige que hace referencia a un equipo nuevo, lo cual implica el traslado desde la fábrica en la cual se produce dicho tomógrafo, ubicada esta en el extranjero, hecho que se refleja igualmente del recibo N° 14466, de fecha 25 de junio de 2001, del cual se desprende que el mismo fue expedido por INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS, S.A., contentivo de abono realizado por HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), por gastos de aduana e impuestos, así como de la copia certificada traída a los autos de la Declaración (sic) Jurada (sic) de Deuda (sic) Externa (sic) realizada por PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., autenticada por la Notario Interino Trigésimo Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 25 de agosto de 2003, anotado bajo el N°38, Tomo 46, mediante la cual declara que el HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L., deudor extranjero, debe a PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., acreedor extranjero, desde el 22 de enero de 2003, los pasivos comerciales de divisas causados por la adquisición de equipos médicos.

Se observa igualmente de las documentales traídas a los autos y de los alegatos de las partes, que el equipo tantas veces mencionado no tuvo un funcionamiento adecuado desde el momento en que fue recibido por la parte actora, por cuanto el mismo era un equipo usado el cual fue reconstruido y arrendado previamente a la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRAFICO (sic) DE OCCIDENTE C.A.

Bajo las consideraciones anteriores, considera este Juzgado (sic) la procedencia de la excepción del contrato no cumplido, ya que, se desprende de las actuaciones que el demandante incumplió primeramente su obligación en el caso de autos, ya que, de todo lo anteriormente expuesto, se puede verificar que dado que el equipo vendido no era nuevo, tal como se demostró en la experticia realizada en las instalaciones del hospital, por el contrario era un equipo usado anteriormente, lo cual quedo (sic) demostrado con la consignación del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandada reconviniente y la sociedad mercantil CENTRO TOMOGRAFICO (sic) DE OCCIDENTE C.A., sobre el equipo objeto de la venta celebrada por las partes procesales, lo que configura un incumplimiento del contrato por parte del demandado reconviniente, por lo que se colige que la parte demandada reconviniente incumplió primeramente la obligación transcendental de entregar un equipo médico nuevo a la demandante reconvenida, razón por la cual la excepción non adimpleti contractus opuesta por la accionante reconvenida, resulta procedente y en consecuencia justifica su incumplimiento de continuar cancelando las letras de cambio, a fin de cumplir con el pago total del objeto dado en venta, y en consecuencia resulta procedente la pretensión de cumplimiento de contrato incoada al haber demostrado la parte demandante reconvenida que su incumplimiento en el pago de las letras de cambio señaladas por la demandada reconviniente, para efectuar el pago total de la venta estaba justificado en el incumplimiento grave y primigenio de la vendedora de hacer la entrega de un equipo médico nuevo tal como había sido pactado en el contrato, declarándose procedente la excepción opuesta al constatarse la falta de cumplimiento contractual por parte de la vendedora hoy demandada; debe forzosamente concluir este Juzgador (sic), procedente la demanda de cumplimiento de contrato incoada por HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L. contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V. y dada la naturaleza del contrato con reserva de dominio, en el cual por la voluntad de las partes se difiere la transferencia del derecho vendido o su pleno dominio hasta el momento en que el comprador pague la totalidad del precio ello así, se deberá pagar el saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor, que conforme a lo que indicó en el libelo que quedaba pendiente de pago U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago. Así se decide.

Siguiendo lo antes expuesto, y en lo que respecta a la reconvención propuesta por la parte demandada, se observa que se demandó por vía de mutua petición, el cobro de cantidades de dinero liquidas (sic) y exigibles devenidas del saldo de la cuota inicial y de los intereses moratorios causados, y de las letras de cambio signadas 8/16 a la 11/16 siendo que PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B. V., es legitimo tenedor de once letras de cambio enumeradas del 8/16 al 16/16, libradas sin aviso y sin protesto para ser pagadas a la orden de esta, quien es el beneficiario de todas y cada una de las letras y aceptadas para ser pagadas a su vencimiento por HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), con fundamento en el artículo 436 del Código de Comercio y 340 del Código de Procedimiento Civil, oponiendo formalmente las letras producidas a su firmante en su contenido y firma a los fines del reconocimiento legal.

Sobre lo cual la parte demandante-reconvenida en su contestación a la reconvención, adujo que efectivamente no había cumplido con el pago de las mencionadas letras de cambio, en virtud de que la parte demandada no había dado cumplimiento a su compromiso contractual como lo era la entrega del equipo médico objeto del contrato de venta con reserva de dominio, en optimas condiciones de uso, por lo que había requerido de la vendedora, hoy demandada reconviniente, el cambio del mismo, sin que ésta hubiese cumplido con su solicitud, razón por la cual alegó la excepción del contrato no cumplido.

(…Omissis…)

Ahora bien, se desprende de las pruebas aportadas por las partes, especialmente, de las letras de cambio marcadas del 8/16 a la 11/16, que las mismas se libraron para facilitar el pago de la deuda asumida en el contrato con reserva de dominio de marras, y se dejaron de pagar en aplicación de la excepción de contrato no cumplido opuesta por la actora reconvenida, quien indicó en su escrito libelar, que al resultar procedente dicha defensa opuesta por la actora, resulta forzoso declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada. Así se decide.

En armonía con todo lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, resulta forzoso para este sentenciador declarar sin lugar el medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte demandada y ha lugar la adhesión a la apelación efectuada por la demandante, por lo que en consecuencia se declara con lugar la demanda por cumplimiento de contrato impetrada por HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic), S.R.L., contra PHILIPS MEDICAL SYSTEMS NEDERLAND B.V., y sin lugar la reconvención, por lo que se condena a la parte demandada a cumplir con su obligación contractual de hacer entrega de un equipo médico tomográfico nuevo en los términos establecidos en el contrato de venta, por su parte la demandada una vez en posesión del equipo en cuestión deberá cumplir con su obligación de pagar el monto adeudado como parte del pago total de bien adquirido. Queda condenada en costas la parte demandada, en lo que respecta a la pretensión de cumplimiento de contrato y la reconvención, quedando parcialmente revocada la recurrida y así se indicará en la sección dispositiva de este fallo de manera expresa, positiva y precisa. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y HA LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO DE MERIDA S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS C.V., representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas del transcrito).

Ahora bien, de la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se evidencia que el juez de alzada declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la parte demandada y la condenó a entregar un tomógrafo nuevo, al considerar que la demandada reconviniente no había cumplido con su obligación de entregar un equipo médico nuevo a la demandante reconvenida como había sido pactado en el contrato, razón por la cual la excepción non adimpleti contractus opuesta por la accionante reconvenida, resultaba procedente y en consecuencia, justificaba su incumplimiento de continuar cancelando las letras de cambio, a fin de cumplir con el pago total del objeto dado en venta.

Ahora bien, considera la Sala que no es cierta la afirmación del recurrente cuando alega que el juez de alzada declaró con la lugar la pretensión principal de cumplimiento de contrato, con fundamento en los presuntos “…vicios de los cuales adolecería el equipo médico vendido…”., pues como se ha podido advertir en el presente caso el ad quem declaró con lugar la pretensión del demandante por cumplimento de contrato con base en que la parte demandada reconviniente no habría cumplido con la obligación de entregar un tomógrafo nuevo, tal como se había obligado en el contrato de venta.

Por lo tanto, el ad quem no habría podido infringir el artículo 144 del Código de Comercio, por falta de aplicación, ya que no era la norma aplicable para resolver la controversia, pues en el presente caso no se demandó el cumplimiento de contrato por vicios ocultos en el equipo médico vendido, como lo pretende hacer ver el recurrente, y con ello fundamentar su denuncia, sino que se demandó el cumplimiento de contrato de venta con base en que la parte demandada no cumplió con su obligación de entregar un equipo nuevo a la parte demandante, tal como había sido pactado en el contrato.

Por tales razones, se declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-III-

Con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 1.521 del Código Civil, por falta de aplicación.

Expresa el recurrente en su denuncia lo siguiente:

…En efecto, honorables Magistrados, consta que la recurrida textualmente resuelve que “se condena a la parte demandada a cumplir su obligación contractual de hacer entrega de un equipo médico tomográfico nuevo en los términos establecidos en el contrato de compra venta” (vide segundo párrafo del folio 45 de la recurrida, equivalente al folio 347 de todo el expediente).

Es decir, que, conforme a lo resuelto en el párrafo que inmediatamente antecede, extraído literalmente de la recurrida, el sentenciador que la dictó optó por declarar con lugar, a favor de la parte demandante reconvenida, su acción de cumplimiento de contrato, en el específico sentido de que “se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo” (vide último párrafo del folio 45 de la recurrida, equivalente al folio 347 de todo el expediente).

Se traduce lo que antecede en que la recurrida, en su dispositiva, correlativamente ordenó la satisfacción del presunto -y por nosotros de plano negado- derecho de la parte actora reconvenida a que se le sustituyera o reemplazara el equipo médico vendido por otro nuevo.

Para poner en manifiesta evidencia la radical improcedencia, en el caso que nos ocupa, del sedicente -se reitera, por nosotros de plano negado- de la parte actora reconvenida a que se le sustituyera o reemplazara el equipo médico vendido por otro nuevo, es preciso poner de relieve que el argumento central que invoca la recurrida en orden a justificar su declaración jurisdiccional supra copiada en los penúltimo y antepenúltimo párrafos que preceden, estriba, en resumidas cuentas, en su considerando acerca de que la parte actora reconvenida habría padecido la “venta de una máquina usada, como nueva”.

Ahora bien, honorables Magistrados, también es el caso que el preindicado considerando en el cual la recurrida centralmente justifica la declaración jurisdiccional configurativa de su dispositiva en el sentido de que “se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo” (vid último párrafo del folio 45 de la recurrida, equivalente al folio 347 de todo el expediente), consistente, ese central considerando justificatorio, se reitera, en que la parte actora reconvenida habría padecido la “venta de una máquina usada, como nueva”, se subsume a plenitud y cabalidad en la categoría jurídica de “vicio redhibitorio” que se contempla en el artículo 1.521 del Código Civil.

En efecto, como bien señala la calificada doctrina patria especializada en la materia la “palabra vicio que se utiliza para definir la redhibición equivale a un defecto o imperfección que altera, modifica o afecta el objeto vendido, o que perjudica su funcionamiento, tornándolo inapropiado, inservible o menos apto para el uso a que se le destina (…) En la práctica se presentan infinidad de casos: (…) venta de maquina usada como nueva (…) (vide, por todos, Urdaneta Fontiveros, Enrique; Vicios Redhibitorios y Saneamiento, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Series Estudios, N° 73, Caracas, 2008, pp. 63 y 64).

Habiendo quedado nítidamente esclarecido que el preindicado considerando en el cual la recurrida centralmente justifica la declaración jurisdiccional configurativa de su dispositiva en el sentido de que “se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo”, consistente, ese central considerando justificatorio de la recurrida, se reitera, en que la parte actora reconvenida habría padecido la “venta de una máquina usada, como nueva”, se subsume a plenitud y cabalidad en la categoría jurídica de “vicio redhibitorio” que se contempla en el artículo 1.521 del vigente Código de Civil, entonces, es obligatorio concluir, contrariamente a lo decidido por la recurrida, que es legalmente improcedente exigirle a nuestra representada -parte demandada reconvenida- que sustituya el equipo médico vendido por otro sin vicios.

En efecto, según la también acertada enseñanza de la calificada doctrina patria especializada en la materia, resulta indisputable que el “Código Civil determina clara y taxativamente cuáles son los efectos del saneamiento debido por el vendedor cuando la cosa vendida está afectada por vicios redhibitorios. Estos efectos consisten en que el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio (acción redhibitoria) o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos (acción quantis minoris) (Código Civil, artículo 1.521). El comprador no tiene otros derechos ni el vendedor otros deberes que los inherentes al ejercicio a efectuar tales reparaciones. Por lo cual, el comprador no puede obligar al vendedor a efectuar tales reparaciones o exigirle el reemplazo de la cosa por otra desprovista de defectos” (vide, por todos, Urdaneta Fontiveros; ob. Cit., p. 129).

Lo expuesto por la doctrina transcrita en último término, respecto a que en el supuesto de un vicio redhibitorio que afecte al bien vendido, el comprador no cuenta con el derecho a exigir el reemplazo o sustitución de la cosa por otra desprovista de defectos, debiendo limitarse a proponer alguna de las taxativas acciones edilicias contempladas en el supra invocado artículo 1.521 del vigente Código Civil, adquiere máximo asidero jurídico en el presente caso cuando se repara en que, como se declara en la propia recurrida, “el estudio respectivo a los medios probatorios promovidos por las partes se desprende que, efectivamente existe una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, que dicha relación versa sobre la venta de un equipo médico Tomógrafo (sic) Tomoscan Volumétrico Metracom, serial N° 2290, el cual fue entregado por la vendedora, hoy demandada reconviniente, en fecha 2 de abril de 2001, según se desprende del acta de recepción de equipo” (vide tercer párrafo del folio 42 de la recurrida, equivalente al folio 344 de todo el expediente).

En efecto, lo declarado por la recurrida, copiado en el párrafo supra inmediato, pone en clara evidencia que la compra-venta mercantil celebrada entre las partes litigantes del proceso judicial en el cual se dictó la recurrida, recae sobre un cuerpo cierto y determinado, esto es, se reitera, un equipo médico Tomógrafo (sic) Tomoscan Volumétrico Metracom, serial N° 2290.

Ahora bien, precisamente para el supuesto de un contrato de compra-venta recayente sobre un cuerpo cierto y determinado sobre el cual la parte compradora invoque la ocurrencia de un vicio redhibitorio, la mencionada doctrina patria, con inobjetable fundamento, textualmente declara que “Si la venta recae sobre un cuerpo cierto y determinado, o sea, individualizado en el momento de la conclusión del contrato, hay una imposibilidad material de exigir el cumplimiento del contrato mediante la entrega de una cosa nueva sin defectos en lugar de la primera ya que sólo (sic) esta última constituye el objeto debido y no puede ser sustituida sin que ello implique una modificación en el contenido de la obligación. No hay en este caso la posibilidad de exigir la entrega de otra cosa igual, puesto que no siendo cosas fungibles, no hay igualdad desde el punto de vista jurídico. No cabe pues la posibilidad de imponer al vendedor la entrega de otra cosa igual ya que debiendo el pago ser íntegro e idéntico, es imposible que reúna estas cualidades toda vez que el vendedor no está obligado a entregar otra cosa que la designada en el contrato. En fin, cuando el objeto de la obligación es un cuerpo cierto, el comprador no puede pretender que el vendedor reemplace la cosa defectuosa por otra ya que esto no es posible” (Urdaneta Fontiveros; ob. Cit, pp. 130 y 131).

Debe resaltarse que lo concluido en el penúltimo párrafo que precede, se reitera, en el sentido de que, contrariamente a lo decidido por la recurrida, es legalmente improcedente exigirle a nuestra representada -parte demandada reconvenida- que sustituya el equipo médico vendido por otro sin vicios, no queda desvirtuado en lo absoluto por la circunstancia de que la venta a que se refiere el litigio que nos ocupa tenga la naturaleza de operación mercantil regida por el artículo 144 del Código de Comercio; en efecto, al regular esa última disposición legal el tema de los vicios redhibitorios en la compra venta mercantil exigiendo la denuncia del vendedor como esencial requisito para no perder el “derecho a todo reclamo por vicios de la cosa vendida”, textualmente preceptúa que ello es “sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil”.

En el preciso sentido de lo aclarado en el párrafo supra inmediato, la reiteradamente invocada doctrina especializada en el tema jurídico que nos ocupa, expresamente señala que “la denuncia de los vicios no excluye que el comprador deba igualmente incoar oportunamente la acción redhibitoria o quanti minoris, puesto, que aquélla no sustituye el ejercicio de estas acciones. Por consiguiente, si el comprador quiere hacer exigible el saneamiento de tales vicios, proponer judicialmente las acciones que el artículo 1.521 del Código Civil pone a su disposición y dentro del plazo establecido en el artículo 1.525 ejusdem ya que el artículo 144 del Código de Comercio al referirse al requisito de la denuncia dice claramente que todo ello es “sin perjuicio de lo establecido en el Código Civil” (Urdaneta Fontiveros, Enrique; Ob. Cit., p. 167).

En definitiva, honorables Magistrados, es inevitable concluir que cuando el sentenciador que dictó la aquí recurrida, optó por declarar con lugar, a favor de la parte demandante reconvenida, su acción judicial, deducida en el libelo de la demanda, de cumplimiento de contrato, en el especifico y singular sentido de que “se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo” (vide último párrafo del folio 45 de la recurrida, equivalente al folio 347 de todo el expediente), indudablemente que, según todo lo argumentado en la presente denuncia, infringió, por falta de aplicación, lo previsto en (sic) artículo 1.521 del vigente Código Civil venezolano (sic).

De conformidad con lo exigido en el numeral 4 del artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil, especificamos que las normativa (sic) jurídica que el Tribunal (sic) de la recurrida debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, es la normativa, aquí denunciada por falta de aplicación, se reitera, contenida en el artículo 1.521 del Código Civil venezolano (sic), siendo las razones que justifican esa obligatoria aplicación legal, precisamente, las mismas que han sido argumentadas a lo largo de la presente denuncia.

En virtud de todo lo expuesto, solicitamos la declaratoria con lugar de la presente denuncia de casación de fondo, con todos los pronunciamientos de Ley…

.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el recurrente que la condena a la parte demandada reconviniente de entregar un tomógrafo nuevo, se traduce en que se ordenó la satisfacción del “…derecho de la parte actora reconvenida a que se le sustituyera o reemplazara el equipo médico vendido por otro nuevo…”.

Asimismo, indica que la recurrida justifica esa declaratoria en que la parte actora reconvenida habría padecido la “…venta de una máquina usada, como nueva…”, por lo tanto, alega el formalizante que ello se subsume en la categoría jurídica de “…vicio redhibitorio…” previsto en el artículo 1.521 del Código de Civil.

Por tal razón, alega que el juez de alzada infringió artículo 1.521 eiusdem, pues -según sus dichos- era improcedente exigirle a la parte demandada reconviniente que sustituyera el equipo médico vendido por otro sin vicios, ya que en el supuesto de un vicio redhibitorio que afecte el bien vendido, el comprador no cuenta con el derecho a exigir el reemplazo o sustitución de la cosa por otra desprovista de defectos, sino que debe limitarse a proponer alguna de las acciones taxativas previstas en el artículo 1.521 eiusdem, pues según el recurrente “…la compra-venta mercantil celebrada entre las partes litigantes del proceso judicial en el cual se dictó la recurrida, recae sobre un cuerpo cierto y determinado, esto es, se reitera, un equipo médico Tomógrafo (sic) Tomoscan Volumétrico Metracom, serial N° 2290…”., ello lo fundamenta el recurrente en una transcripción parcial de un párrafo extraído del folio 344 de la sentencia recurrida.

Ahora bien, estima la Sala conveniente realizar algunas consideraciones respecto a la responsabilidad del vendedor por saneamiento.

Al respecto, prevé el artículo 1.486 del Código Civil, que “...Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida…”.

Por su parte, el artículo 1.503 eiusdem, establece que: “…Por el saneamiento que debe el vendedor al comprador, responde aquel:

  1. De la posesión pacifica de la cosa vendida.

  1. - De los vicios o defectos ocultos de la misma...”.

En relación con el saneamiento por evicción, el artículo 1.504 del Código Civil, prevé que: “…Aunque en el contrato de venta no se haya estipulado el saneamiento, el vendedor responderá al comprador de la evicción que le prive del todo o parte de la cosa vendida y de las cargas con que se pretenda gravarla, que no hayan sido declaradas en el contrato…”.

Mientras que en los artículos 1.518 al 1.525 del Código Civil, se regula la figura del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida.

Al respecto, los artículos 1.518,1.520, 1.521 y 1.525 del Código Civil, establecen lo siguiente:

…Artículo 1.518. El vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida por los vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso a que esté destinada, o que disminuya el uso de ella en tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiere ofrecido un precio menor.

Artículo 1.520. Es responsable el vendedor por los vicios ocultos, aunque él no los conociera, a menos que hubiese estipulado no quedar obligado en este caso al saneamiento.

Artículo 1.521. En los casos de los artículos 1.518 y 1.520, el comprador puede escoger entre devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o retenerla haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos.

Artículo 1.525. El comprador debe intentar la acción redhibitoria que proviene de vicios de la cosa, en el término de un año, a contar desde el día de la tradición, si se trata de inmuebles; si se trata de animales, debe intentarse dentro de cuarenta días, y si se trata de otras cosas muebles, dentro de tres meses, en uno u otro caso a contar desde la entrega…

.

Ahora bien, conforme a los artículos supra transcritos, el vendedor tiene la obligación de saneamiento por evicción y por los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa vendida.

Respecto el saneamiento por vicios ocultos, ha dicho la doctrina patria que: “…Es el que deriva de la obligación de transmitir la propiedad o derecho. Sin embargo, la ley lo regula como si fuera una obligación autónoma de asegurar la posesión útil de la cosa, o sea, de garantizar al comprador una posesión que le permita utilizar la cosa en la forma que podía esperar legítimamente…”. (Emilio Calvo Baca. Código Civil Venezolano, Comentado y Concordado. Ediciones Libra, Caracas, 2004, Pág. 925).

Ahora bien, en relación con la obligación de entrega, el artículo 1.494 del Código Civil, establece que: “…La cosa debe entregarse en el estado en que se halle en el momento de la venta. Desde el día de la venta todos los frutos pertenecen al comprador…”.

Ello significa, que conforme a esta última norma, el vendedor queda obligado a entregar la cosa, no obstante, conforme al artículo 1.518 eiusdem, el vendedor está obligado al saneamiento de la cosa vendida si luego de realizada la tradición se revelan determinados vicios o defectos ocultos que la hagan impropia para el uso al cual se haya destinado, o que disminuya el uso de ella de tal manera que si el comprador los hubiera conocido, no la habría comprado o hubiere ofrecido un precio menor por ella, es decir, que el vendedor responde ante el comprador por dichos vicios o defectos en virtud de esa obligación diferente de saneamiento que le impone la ley.

Ahora bien, si en la cosa vendida se manifiesta algún vicio oculto luego de realizada la entrega por parte del vendedor, en tal caso, el comprador con fundamento en lo previsto en el artículo 1.521 del Código Civil, podrá escoger entre intentar la acción redhibitoria mediante la cual podrá el comprador devolver la cosa haciéndose restituir el precio, o interponer la acción quanti minoris, mediante la cual podrá retener la cosa haciéndose restituir la parte del precio que se determine por expertos, cuyas acciones deben ser interpuestas dentro de los plazos establecidos en el artículo 1.525 eiusdem, contados a partir “…desde el día de la tradición…”, si se trata de inmuebles o “…a contar desde la entrega…”, si se trata de animales o de otras cosas muebles, es decir, que el plazo para intentar la acción se inicia desde el día en que el vendedor realiza la entrega de la cosa vendida.

Ahora bien, de los razonamientos expuestos en la denuncia, observa la Sala que el formalizante trata de confundir a la Sala al extraer fragmentos de la recurrida con la intención de hacer ver que por el hecho de haberse entregado un equipo médico tomógrafo usado, ha debido interponerse alguna de las acciones previstas en el artículo 1.521 del Código Civil y no exigírsele a la demandada reconvenida que entregara el equipo médico nuevo al que se había obligado en el contrato, pues, de la transcripción deliberada de esos fragmentos se dejan en el aire los razonamientos que de manera ordenada y coherente realiza la recurrida para determinar que en el presente caso la parte demandada debía cumplir su obligación contractual de hacer entrega de un equipo médico tomográfico nuevo en los términos establecidos en el contrato de compra venta suscrito por las partes y no entregar un equipo usado, lo cual significa que estamos en el supuesto de la falta de entrega de la cosa vendida y no en el supuesto de vicios ocultos como lo sostiene el recurrente, por lo tanto el presente caso se debía resolver por las normas que regulan la tradición y no por las normas relativas al saneamiento por los vicios ocultos, pues si la cosa vendida es un cuerpo cierto y determinado, el vendedor está obligado a entregar la misma cosa y no se libera entregando otra distinta, aunque su valor sea igual o superior al de aquella (Artículo 1.290 del Código Civil); entregarla en la cantidad expresada en el contrato y en el estado en que se encontraba para el momento de la venta (Artículo 1.294 del Código Civil).

Ahora bien, observa la Sala que la recurrida cuando analiza la pretensión del demandante para determinar si en el presente juicio la parte demandada cumplió con su obligación de entregar el tomógrafo nuevo al cual se había obligado en el contrato de venta, parte de un enunciado, al respecto indica que “…Realizado el estudio respectivo a los medios probatorios promovidos por las partes se desprende que, efectivamente existe una relación contractual entre la parte demandante y la parte demandada, que dicha relación versa sobre la venta de un equipo médico Tomógrafo (sic) Tomoscan Volumétrico Metracom, serial N° 2290, el cual fue entregado por la vendedora, hoy demandada reconviniente, en fecha 2 de abril de 2001, según se desprende del acta de recepción de equipo…”.

Lo antes transcrito, constituye una de las premisas de la cual parte el juez de alzada para a.l.p.d. demandante, ya que posteriormente da los razonamientos que explican con suficiente claridad la conclusión a la cual llega luego de a.l.e.q. integran su premisa.

Sin embargo, pese a tratarse de una premisa y no de los razonamientos utilizados por el juez para determinar que en presente caso la parte demandada no había cumplido con su obligación de entregar un equipo nuevo, tal como se había obligado en el contrato de venta, el recurrente extrae ese fragmento conjuntamente con el párrafo en el cual la recurrida señala que “…se condena a la parte demandada a cumplir su obligación contractual de hacer entrega de un equipo médico tomográfico nuevo en los términos establecidos en el contrato de compra venta…”, y con base en ello denunciar la infracción del artículo 1.521 eiusdem, por falta de aplicación, por considerar que se ha debido interponer alguna de las acciones previstas en la referida norma y no exigirle -según el recurrente- a la parte demandada reconviniente que sustituyera el equipo médico vendido por otro sin vicios.

Sin embargo, de la transcripción parcial de la recurrida transcrita en la segunda denuncia por infracción de ley, se evidencia que el juez de alzada declaró con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó a la demandada a entregar un tomógrafo nuevo, al establecer que la demandada reconviniente no había cumplido con su obligación de entregar un equipo médico nuevo a la demandante reconvenida, tal como se había pactado en el contrato de venta, razón por la cual consideró procedente la excepción non adimpleti contractus opuesta por la accionante reconvenida y en consecuencia justificado su incumplimiento de continuar pagando las letras de cambio, a fin de cumplir con el pago total del objeto.

Por tanto, no es cierto que la declaratoria con lugar de la demanda de cumplimiento de contrato y la condena a la parte demandada reconviniente de entregar un tomógrafo nuevo, se traduzca en una orden dirigida a satisfacer el “…derecho de la parte actora reconvenida a que se le sustituyera o reemplazara el equipo médico vendido por otro nuevo…”, ya que eso no fue lo ordenado por el ad quem, pues como se puede advertir el juez de alzada no ordenó que se sustituyera o se reemplazara el equipo médico vendido por otro “…nuevo sin vicios…”, como lo alega el recurrente, sino que declaró con lugar la pretensión del demandante por cumplimiento de contrato y ordenó la entrega de un tomógrafo nuevo al establecer que el demandado no habría cumplido con la obligación de entregar un tomógrafo nuevo al cual se había obligado en el contrato de venta, por tanto, las normas aplicables para resolver la controversia eran las relativas a la tradición y no las de saneamiento por vicios ocultos que permiten interponer las acciones previstas en el artículo 1.521 del Código Civil, pues como ha quedado evidenciado el juez de alzada declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato y condenó a la demandada a entregar un tomógrafo nuevo, al establecer que la demandada reconviniente no había cumplido con su obligación de entregar un equipo médico nuevo a la demandante reconvenida, tal como se había pactado en el contrato de venta, razón por la cual consideró procedente la excepción non adimpleti contractus opuesta por la accionante reconvenida.

Por lo tanto, tampoco es cierta la afirmación del recurrente cuando asevera que la recurrida habría justificado su declaratoria en que la parte actora reconvenida habría padecido la “…venta de una máquina usada, como nueva…”, pues, como ya se ha dicho ello no fue lo declarado por el ad quem en el presente caso.

Por tanto, no es cierto lo alegado por el recurrente cuando señala que lo declarado por la recurrida se subsume en la norma prevista en el artículo 1.521 del Código Civil, pues el formalizante construye su denuncia con base en unos hechos que no fueron establecidos por el juez de alzada, razón suficiente para declarar improcedente la presente denuncia. Así se establece.

-IV-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.

Al respecto, alega el recurrente lo siguiente:

…Consta de la arriba copiada dispositiva de la recurrida que, en sede de su numeral segundo, resuelve que “queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adecuadas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras N° 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor, como saldo de precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a los (sic) previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago” (sic).

La transcripción que precede, del numeral segundo de la dispositiva de la recurrida, muestra que el sentenciador resolvió condenar a la demandante reconvenida -parte contractual compradora- a pagar el monto que adeuda en concepto de saldo de precio adeudado a nuestra representada -parte vendedora- demandada-reconviniente-.

Ahora bien, esa obligación dineraria cuyo expreso cumplimiento, en concepto de saldo de precio, ha sido judicialmente condenado, por el copiado numeral 2 de la dispositiva de la recurrida, contra la demandante-reconviniente-, es exactamente, en su específica esencia y sustancia jurídica, la misma obligación dineraria que ha sido reclamada en el petitum de la reconvención propuesta por nuestra mandante dentro del presente proceso judicial en el cual se formaliza el presente recurso de casación.

Significa lo anterior que la recurrida, en el numeral 2 de su dispositiva, ha condenado, aunque haya sido parcialmente, al cumplimiento judicial de la misma obligación dineraria que por concepto de saldo de precio de compra-venta ha sido reclamada por nuestra patrocinada en la pretensión reconvencional propuesta tempestivamente dentro del presente juicio.

En resumidas cuentas, honorables Magistrados, que la recurrida, en el reiterado numeral 2 de su dispositiva, ha condenado, aunque haya sido parcialmente, al cumplimiento judicial de la obligación dineraria que por concepto de saldo de precio fue reclamada por nuestra patrocinada en la pretensión reconvencional propuesta tempestivamente dentro del presente juicio.

Sin embargo, la recurrida, en su numeral cuarto, textualmente decide que “Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.

Significa lo hasta aquí expuesto, en la presente denuncia, que la recurrida ha violado, por errónea interpretación, lo dispuesto en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, en cuanto que habiendo condenado parcialmente, se reitera, en el numeral 2 de su dispositiva, a la demandante -reconvenida- compradora, a pagar parcialmente la obligación dineraria que, por concepto de precio de la compraventa del caso de marras, fue exigida y reclamada, precisamente, por nuestra mandante (demanda-reconviniente-vendedora) en su pretensión reconvencional, entonces, por esa sola circunstancia y bajo una recta y obligatoria interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, es diáfanamente claro que a la recurrida, a la hora de juzgar acerca de las costas de las pretensiones procesales acumuladas, le quedaba legalmente prohibido imponerle a ella, esto es, a nuestra patrocinada, el pago de las costas de la reconvención que, se recalca, con evidente infracción legal, indebidamente le fueron impuestas en el numeral 4 de su dispositiva.

De conformidad con lo exigido en el numeral 4 del artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil, específicamente que la normativa jurídica que el Tribunal (sic) de la recurrida debió aplicar, pero claramente interpretada, para juzgar acerca del tema jurídico de las costas de la pretensión reconvencional, es la misma normativa, aquí denunciada por errónea de Ley (sic), esto es, se reitera, la normativa legal contenida en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil venezolano (sic), siendo las razones que justifican esa recta interpretación jurídica, obviamente, las mismas que han sido argumentadas a lo largo de la presente denuncia…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada infringió el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación, ya que en el numeral segundo de la parte dispositiva del fallo recurrido, habría condenado parcialmente a la parte demandante al cumplimiento judicial de la misma obligación dineraria que por concepto de saldo de precio de compra-venta había sido reclamada por la parte demandada en la reconvención, por lo tanto sostiene el recurrente que quedaba legalmente prohibido imponer a la demandada las costas por la reconvención interpuesta, sin embargo, alega el recurrente que el numeral cuarto del dispositivo del fallo recurrido se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la reconvención.

Ahora bien, el juez de alzada al dictar el fallo recurrido estableció en su dispositiva lo siguiente:

…DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos de hecho y de derecho ya expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y HA LUGAR la adhesión a la apelación interpuesta en fecha 20 de abril de 2005, por los apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero del 2005, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda parcialmente revocada.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil HOSPITAL CLINICO (sic) DE MERIDA (sic) S.R.L. en contra de la sociedad mercantil PHILLIPS MEDICAL SYSTEMS C.V., representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILLIPS S.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo, de conformidad con la cotización N° Q0000186 y con el contrato de venta con reserva de dominio celebrado por las partes en fecha 16 de mayo de 2001. En caso de ejecución forzosa, procédase con arreglo en lo dispuesto en el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 249 eiusdem. De igual manera queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago.

TERCERO: SIN LUGAR la reconvención intentada por la empresa extranjera PHILIPS MEDICAL SYSTEMS B.V representada en Venezuela por la sociedad mercantil INDUSTRIAS VENEZOLANAS PHILIPS S.A.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en cuanto a la pretensión principal como en la reconvención de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…

. (Negritas del transcrito).

De la precedente transcripción, se observa que en el numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido, se declara con lugar la demanda interpuesta y se condena a la parte demandada reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo. Asimismo, se indica que la parte demandante queda obligada a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudadas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en el contrato, cuyas cantidades “…quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar (sic) 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor…”.

Igualmente, evidencia la Sala que en el numeral tercero del dispositivo del fallo recurrido se declara sin lugar la reconvención intentada por la demandada.

Ahora bien, cuando se dispone que la parte demandante quedaba obligada a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en el contrato, ello es consecuencia de haberse declarado con lugar la demanda interpuesta y condenado a la parte demandada-reconviniente a entregar un tomógrafo nuevo.

De tal modo, que no es cierta la afirmación del recurrente cuando señala que en el numeral segundo del dispositivo del fallo recurrido se haya condenado parcialmente a la parte demandante al cumplimento judicial de la obligación dineraria que por concepto de saldo de precio fue reclamada “…en la pretensión reconvencional propuesta tempestivamente dentro del presente juicio…”.

Por lo tanto, cuando en el numeral cuarto del fallo recurrido se condena en costas a la parte demandada, ello es consecuencia de haber resultado vencida tanto en la pretensión principal como en la reconvención, por lo tanto el ad quem no infringe el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que al declararse sin lugar la reconvención, se debía condenar en costas a la parte demandada-reconviniente.

En razón de las precedentes consideraciones, la Sala desestima la denuncia de infracción del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

-V-

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por falta de aplicación.

Para fundamentar su denuncia el recurrente expone lo siguiente:

…Consta que la recurrida, en el numeral 2 de su dispositiva, textualmente dispuso lo que, a continuación, se transcribe:

(…Omissis…)

La transcripción que precede, del numeral segundo de la dispositiva de la recurrida, muestra que el sentenciador resolvió condenar a la demandante reconvenida -parte contractual compradora- a pagar el monto que adeuda en concepto de saldo de precio adeudado a nuestra representada -parte vendedora- demandada-reconviniente-, determinando que, para practicar la conversión en moneda de curso legal en nuestro país de esa obligación dineraria en divisas sobre la cual recayó la apuntada condena, se tomara la paridad cambiaria o bien de Bs. 6,30 por dólar o bien la de la a (sic) la (sic) tasa oficial vigente para la fecha de pago.

Sin embargo, honorables Magistrados, como es harto sabido, la vigente Ley del Banco Central de Venezuela, en su artículo 116, textualmente preceptúa que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega (sic) en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

Significa lo que antecede que cuando la recurrida, en su transcrita dispositiva, decidió que la paridad cambiaria a emplear para la conversión de la condena judicial en divisas impuesta a favor de nuestra representada era, alternativamente, o bien la de Bs. 6,30 por Dólar (sic) estadounidense o bien la vigente para la fecha del cumplimiento de esa obligación dineraria en divisas, estableció, para la práctica de esa conversión dineraria, una alternativa de paridades cambiarias que está frontalmente reñida con (sic) lo expresa y literariamente dispuesto en el artículo 116 de la Ley de Banco Central de Venezuela, el cual, recalcamos, sólo (sic) contempla, salvo convención especial, “el tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago”.

En consecuencia, es manifiesto que la recurrida ha violado, en concepto de falta de aplicación, lo expresa y literalmente dispuesto en el artículo 16 del vigente Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

De conformidad con lo exigido en el numeral 4 del artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil, especificaremos que la normativa jurídica que el Tribunal (sic) de la recurrida debió aplicar es la normativa legal contenida en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, siendo las razones que justifican esa aplicación, obviamente, las mismas que han sido argumentadas a lo largo de la presente denuncia.

En virtud de todo lo expuesto, solicitamos la declaratoria con lugar de la presente denuncia de casación de fondo, con todos los pronunciamientos de Ley…

.

Para decidir, la Sala observa:

Alega el recurrente que el juez de alzada infringió el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que habría establecido para la práctica de la conversión dineraria, una alternativa de paridades cambiarias, la cual estaría reñida con lo dispuesto en la referida norma, ya que -según su decir- la misma solamente contempla que “…salvo convención especial, “…el tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.

Pues, sostiene el recurrente que el juez de alzada en la parte dispositiva del fallo recurrido habría establecido que la paridad cambiaria a emplear para la conversión de la condena judicial en divisas impuesta a favor de la demandada, era alternativamente, es decir, a Bs. 6,30 por dólar estadounidense o la vigente para la fecha del cumplimiento de la obligación dineraria en divisas.

Ahora bien, el artículo 116 (ahora 128) de la Ley del Banco Central de Venezuela, establece lo siguiente:

…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…

.

Conforme a la norma supra transcrita, en las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que esta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “…curso legal…” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones. (Sentencia N° 547, de fecha 06/08/2012, caso: Empresa S.I.d.V., C.A., contra Empresa Pesca Barinas, C.A., expediente N° 12-134).

Ahora bien, en relación con la interpretación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho que: “…De acuerdo con el artículo 116 de la Ley del BCV, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor no queda atado a pagar únicamente con la moneda extranjera, sino que tiene también la posibilidad de hacerlo con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago…”. (Vid. sentencia N° 1.641, de fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A.). (Resaltado de la Sala).

Conforme al criterio de la Sala Constitucional supra transcrito, la regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera ha de considerarse como moneda de cuenta o de cálculo, por tanto, el deudor no está sujeto a pagar con la moneda extranjera, ya que puede pagar con el equivalente en bolívares (moneda de curso) del monto indicado en dicha moneda, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago.

Estima la Sala necesario señalar que para el momento en que se dictó la sentencia recurrida (18 de diciembre de 2013), ya se encontraba vigente en la República el régimen de control de divisas, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiendo límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

Al respecto, cabe mencionar que mediante el convenio cambiario N° 14, de fecha 8 de febrero de 2013, se fijó el tipo de cambio en seis bolívares con dos mil ochocientos cuarenta y dos diezmilésimas (Bs. 6,2842) por dólar de los Estados Unidos de América para la compra, y en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América para la venta (artículo 2 eiusdem). Igualmente, se fijó el tipo de cambio en seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 6,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública externa.

A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, la cual sirve como moneda de cuenta, ya que lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario.

Ahora bien, realizadas las anteriores consideraciones, la Sala considera necesario transcribir parcialmente la sentencia recurrida, a los fines de establecer si el juez de alzada le dio o no aplicación al artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela. Al respecto, la sentencia recurrida en el numeral segundo del dispositivo, estableció lo siguiente:

…De igual manera queda obligada la parte actora a pagar a la demandada reconviniente las cantidades adeudas una vez que le sea entregado el equipo tal y como fueron pactadas en dicho contrato y las cuales quedaron suspendidas desde el momento del incumplimiento de la demandada reconviniente y que señaló el actor en el libelo quedaba pendiente de pago la suma de U.S. Dólar 126.561,00, correspondiente a las letras No. 8/16 a la 16/16, monto este que incluye capital e intereses convencionales, que deben ser pagados por el actor como saldo del precio una vez cumplida la obligación del vendedor y que conforme a lo previsto en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela equivalen en moneda nacional al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar según lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.104 de fecha 8 de febrero de 2013, a la cantidad de Bs. SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS o a la tasa oficial vigente para la fecha de pago…

.

De lo antes transcrito se evidencia que el ad quem ordenó el pago de saldo del precio el cual era 126.561,00 dólares y estableció que se debía calcular al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar, de acuerdo con lo establecido en el convenio cambiario de fecha 8 de febrero de 2013, lo cual según la recurrida equivalen -para la fecha de la publicación de la sentencia recurrida- a la cantidad de setecientos noventa y siete mil trescientos treinta y cuatro bolívares con treinta céntimos o que se hiciera el cálculo a la tasa oficial vigente para la fecha de pago, cuyo pronunciamiento esta en perfecta consonancia con lo previsto en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que se estaría dando cumplimiento a lo establecido en la misma.

Pues, la referida norma prevé que la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal -del monto indicado en moneda extranjera-, debe ser al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, es decir, que el cálculo de dicho equivalente se debe hacer a la tasa de cambio existente para el momento del pago, pues, es factible que entre la fecha de publicación del fallo y la fecha en la cual se vaya a efectuar el pago, el tipo de cambio sufra una variación como consecuencia de un nuevo convenio cambiario, por lo tanto, esa sería la tasa de cambio aplicable para efectuar el cálculo de lo equivalente en moneda de curso legal del monto indicado en moneda extranjera y no el convenio cambiario que estaba vigente para el momento de la publicación del fallo, pues la fecha del pago no coincide necesariamente con la fecha de publicación de la sentencia, ya que se trata de dos momentos distintos.

Por lo tanto, cuando el ad quem estableció que el equivalente en bolívares -de los 126.561,00 dólares- se debía calcular al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar, o que se hiciera el cálculo a la tasa oficial vigente para la fecha de pago, le estaba dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, pues estaba previendo las posibles modificaciones del convenio cambiario.

De allí, que no tenga razón el recurrente, pues no es cierto que la sentencia recurrida haya establecido que la paridad cambiaria a emplear para la conversión fuese alternativa por el hecho de que el ad quem haya previsto que se hiciera el cálculo al cambio oficial de Bs. 6,30 por dólar, en virtud de que ese era el tipo de cambio vigente para la fecha de la publicación del fallo recurrido y que al mismo tiempo haya establecido que se hiciera el cálculo a la tasa oficial vigente para la fecha de pago, esto último como una previsión para el caso de que el momento en que se fuera a realizar el pago se hubiese modificado la tasa que estaba vigente para la fecha en que se publicó la sentencia recurrida, pues siempre sería aplicable un solo tipo de cambio para realizar el cálculo y no en forma alternativa como lo sostiene el recurrente, ya que el referido cálculo se debe realizar conforme al convenio cambiario vigente para el momento del pago.

Por tales razones, el ad quem no incurrió en la falta de aplicación del artículo 116 de la Ley del Banco Central de Venezuela, delatada por el recurrente.

En consecuencia de declara improcedente la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de diciembre de 2013.

Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la mencionada Circunscripción Judicial.

Particípese de esta remisión al juzgado superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

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ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000492

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Titular de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

-I-

En el fallo sometido a mi consideración, se desecha la primera denuncia por defecto de actividad, en cuanto a la inmotivación en el análisis de un medio de prueba.

Para llegar a dicha conclusión, en la sentencia se tomó en cuenta varios párrafos de la sentencia recurrida y con esto se señala que no existe dicha inmotivación y se desecha la denuncia.

Al respecto considero, que no es menos cierto que en el análisis de la prueba de experticia después de haberse transcrito, el juez de alzada sólo se limitó a señalar: “Que le daba pleno valor probatorio, de lo que de su contenido se desprende.”

Ahora bien, a mi forma de entender el vicio delatado y lo señalado en la sentencia recurrida de alzada, en el presente caso se evidencia palmariamente la inmotivación denunciada, dado que el juez de alzada no señala de forma categórica que es lo que aprecia que supuestamente dimana de la prueba y supuestamente lo toma en cuenta para tomar su determinación, dado que con la forma en que analizó la prueba, se quiere dar por sobreentendido de forma tácita los elementos que supuestamente fueron apreciados, pero estos no son mencionado en el fallo.

Aquí radica la inmotivación, pues no basta que se transcriba la prueba en la motivación del fallo y se concluya en: “Que le daba pleno valor probatorio, de lo que de su contenido se desprende.”, sino que el juez debe señalar detenidamente los elementos de convicción que toma en cuenta como consecuencia del análisis de la prueba cuando la aprecia, de igual forma si la desecha, también debe señalar los elementos de juicio por los cuales la desecha del proceso de forma pormenorizada, para así poder extender una decisión plausible o aceptable desde el punto de vista de la motivación requerida, y no incurrir en inmotivación del fallo, conforme a lo estatuido en los artículo 12, 15, 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido considero que la primera delación invocada por el recurrente es procedente, conforme a la doctrina de esta Sala que informa:

…Se desprende de la sentencia transcrita, que el sentenciador de alzada después de hacer una reseña de las pruebas de la parte demandante identificadas con las letras “a”, “b” y “c”, señala que él las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, “…estimándose en todo su valor probatorio por esta Superioridad. Y ASÍ SE ESTIMA.”

Lo que determina que es palmariamente axiomático, que en la sentencia no se expresa ningún razonamiento, en torno a lo que el juez considera se probó, o cómo fue que analizó las pruebas, y en particular, no se sabe que dimana de las pruebas de la parte demandante signadas con las letras “a”, “b” y “c”, que señala fueron estimadas en todo su valor probatorio, vale decir, de lo trascrito precedentemente del texto de la recurrida, no es posible deducir, ni desde el punto de vista fáctico, ni desde el punto de vista jurídico, qué basamento sustenta la decisión tomada; pues como se aprecia no existe un razonamiento que permita entender el por qué de lo decidido.

La recurrida, al no contener los motivos concretos y determinados en la valoración del cúmulo de pruebas aportadas a los autos, y sólo reseñarlas, sin realizar el análisis completo de las mismas, ciertamente está viciada por inmotivación, pues si bien las consideró y determinó que las valoraba, al establecer los hechos indicó que éstos estaban debidamente probados por dichas probanzas, pero sin indicar la respectiva motivación a dicha tarea.

A juicio de la Sala, lo antes señalado no puede considerarse motivación suficiente para fundamentar la decisión recurrida, dado que, de una parte, desde la muy limitada óptica que se le observa, no se expone razón alguna que haga entender y comprender en qué sentido fueron supuestamente valoradas las pruebas, y que fue lo que estas aportaron al proceso. No se sabe que fue lo que supuestamente se probó.

(…Omissis…)

De igual forma, la Sala se permite advertir que en el proceso de formación del fallo, el juez debe determinar los hechos controvertidos, examinar las pruebas y fijar los hechos demostrados, para luego aplicar el derecho a los hechos concretos y así resolver la controversia. En esta labor preliminar de valoración de las pruebas y establecimiento de los hechos, el juez realiza una serie de conclusiones jurídicas previas, que deben contener su debida motivación de hecho y de derecho. Luego de esta labor de fijación de los hechos demostrados en el caso concreto, el juez deberá construir la regla general aplicable a esos hechos, mediante la interpretación del derecho. Esas normas, preceptos o principios jurídicos y su aplicación en el caso concreto para resolver la controversia, constituyen los motivos de derecho de la decisión. (Cfr. Decisiones de esta Sala Nos. RC-149 del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662, y RC-755 del 14-12-2009. Exp. N° 2009-447)…

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Y que se ve reflejada entre otros, en fallos N° RC-257, de fecha 26-4-2012, Exp. N° 2011-430, que remite a decisiones de esta Sala Nos. RC-488 del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-1030 del 7-9-2004. Exp. N° 2003-840; RC-1311 del 9-11-2004. Exp. N° 2003-1070; RC-546 del 27-7-2006. Exp. N° 2006-146; RC-857 del 14-11-2006. Exp. N° 2005-741; RC-208 del 14-4-2008. Exp. N° 2007-662; RC-576 del 8-8-2008. Exp. N° 2006-1036; RC-655 del 17-10-2008. Exp. N° 2008-167; RC-037 del 19-2-2009. Exp. N° 2008-430; RC-149 del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; RC-239 del 5-5-2009. Exp. N° 2008-645; RC-397 del 17-7-2009. Exp. N° 2008-549; RC-90 del 17-3-2011. Exp. N° 2009-435; RC-491 del 27-10-2011. Exp. N° 2011-081, donde se ha censurado la sentencia recurrida por inmotivación en el análisis de un medio de prueba, como vicio de actividad en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, más no por el vicio de silencio de pruebas, -lo cual no se debe confundir-, sólo delatable a través de una denuncia por infracción de ley, en base al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a la doctrina de esta Sala fijada hace más de catorce (14) años, como lo dispuso en su fallo N° 204, firmado el 14 de junio de 2.000 y publicado el 21 de junio de 2000, expediente N° 1999-597, caso: FARVENCA ACARIGUA C.A., contra FARMACIA CLAELY C.A., atemperado mediante sentencia N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, expediente N° 1999-889, caso: E.R. contra PACCA CUMANACOA. (Cfr. Fallo N° RC-540 del 23-9-2013. Exp. N° 2013-112).-

-II-

Por otra parte también observo, que en la segunda denuncia por vicios de actividad se delata el vicio de indeterminación objetiva, pues el juez ordena se realice una experticia complementaria del fallo, y no fijó los parámetros al respecto.

Ahora bien, en la sentencia de esta Sala se admite que el juez no señaló los diversos puntos que debían servir en base a los expertos, hecho que veo con suma preocupación, pues es determinante en la solución del caso.

En tal sentido observo, que la Sala ha declarado sin lugar dichas denuncias en los casos que el fallo se valga a sí mismo, como por ejemplo cuando confirma en todos sus términos la decisión apelada y del contenido de la sentencia de alzada se desprenden los elementos para realizar la experticia complementaria del fallo, porque señaló los términos de la experticia acordada en primera instancia, pero nunca en los casos en que se deba recurrir a las actas del expediente, dado que la sentencia no puede necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente, pues violaría el principio de autosuficiencia del fallo, y en el presente caso la Sala entiende que: “la omisión en que incurrió el juez de la recurrida puede suplirse con otros elementos que constan en autos.”

Por lo cual, considero que la segunda delación invocada por el recurrente por indeterminación objetiva es procedente, conforme a lo estatuido en los artículos 243 ordinal 6°, 244 y 249 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a la doctrina de esta Sala que informa:

…La sentencia, como expresión de la máxima potestad jurisdiccional, debe bastarse a sí misma, esto quiere decir que para comprender su dispositivo, y en consecuencia darle cumplimiento, debe resultar autosuficiente, sin necesitar el auxilio de ningún otro documento, ni acta del expediente.

Es preciso que sus términos estén expresados en forma clara y completa para que cumpla su fin último, cual es plasmar en forma indubitable la soberana decisión a que ha arribado el sentenciador, luego de su analítico estudio del caso.

Respecto del requisito de determinación del objeto sobre el que recae la decisión, previsto en el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el criterio general que dicha determinación debe aparecer directamente del fallo, y no por referencia a otro documento o recaudo fuera del fallo, porque la sentencia debe ser autosuficiente y contener en sí todos los requisitos, menciones y circunstancias que la ley exige, sin que sea preciso acudir a otros elementos extraños para complementarla o hacerla inteligible…

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Criterio de esta Sala contenido en sus fallos Nos. RC-11 del 17-2-2000. Exp. N° 1999-538; RC-40 del 23-2-2001. Exp. N° 1999-753; RC-499 del 27-5-2004. Exp. N° 2002-978; RC-1021 del 7-9-2004. Exp. N° 2003-543; RC-481 del 21-7-2005. Exp. N° 2005-261; RC-723 del 8-11-2005. Exp. N° 2004-549; RC-587 del 19-9-2008. Exp. N° 2008-171; RC-677 del 20-11-2009. Exp. N° 2009-191; RC-017 del 11-2-2010. Exp. N° 2009-431; RC-356 del 9-8-2010. Exp. N° 2010-123; RC-557 del 25-11-2010. Exp. N° 2010-373; RC-374 del 4-8-2011. Exp. N° 2010-563; RC-336 del 22-5-2012. Exp. N° 2011-636; RC-196 del 2-5-2013. Exp. N° 2012-025; y RC-293 del 28-5-2014. Exp. N° 2013-563; entre muchas otras.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente sentencia, en aplicación de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidente de la Sala,

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G.B.V.

Vicepresidente,

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L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

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Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrada,

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M.G.E.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000492

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