Sentencia nº 1604 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoDesaplicación de Normas

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 13-0648

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 22 de julio de 2013 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, remitido por la Presidenta de la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante oficio Nº 055-12 del 15 de julio de 2013, copia certificada de la decisión dictada por la señalada Corte Superior el 3 de junio de 2013, en la cual desaplicó el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la causa penal seguida a los adolescentes cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal; desaplicación que se efectuó conforme al segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal remisión se efectuó, una vez que la referida decisión quedó definitivamente firme (f.99) y en virtud de la revisión prevista en el cardinal 10 del artículo 336 constitucional, a la cual se encuentra sometida la decisión remitida.

El 26 de julio de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z.d.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

El 17 de octubre de 2013, en reunión de Sala Plena, en virtud de la ausencia temporal del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se acordó que el ejercicio temporal de la Vicepresidencia de esta Sala Constitucional recayera en el Magistrado Juan José Mendoza Jover así como la incorporación del Magistrado suplente L.F.D., quedando constituida en consecuencia la Sala por la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta; el Magistrado Juan José Mendoza Jover, en su carácter de Vicepresidente; y los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos T.D.P., C.Z.d.M., Arcadio Delgado Rosales y L.F.D..

Efectuado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA

En el caso sub lite, el 3 de junio de 2013, la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira desaplicó por control difuso el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

  1. - Versa el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, respecto de su disconformidad con el criterio empleado por el Tribunal Tercero de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, para proceder a resolver la solicitud presentada por la defensa, computar la prescripción en la presente causa y consecuencialmente decretar el sobreseimiento de la misma a favor de los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

    En este sentido, considera el Ministerio Público que el Tribunal de Instancia incurrió en el vicio de violación de Ley por inobservancia de los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y aun cuando los mismos se refieren a principios y derechos fundamentales como la igualdad ante la Ley, el debido proceso y las garantías que orientan de manera general el proceso penal de adolescentes, la Alzada extrae que específicamente hace referencia la apelante a la no celebración de audiencia previa para oír a las partes y permitir a la Fiscalía presentar sus alegatos respecto de la solicitud de prescripción realizada por la defensa.

    Por otra parte, entiende esta Alzada, que la representación de la Fiscalía del Ministerio Público estima igualmente que la A quo inobservó el contenido del artículo 110 del Código Penal, en lo referente a las causas de interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal, considerando al respecto sólo lo señalado en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente en su parágrafo segundo – la evasión y la suspensión del proceso a prueba – a efecto de verificar si existió o no interrupción.

    De manera que, en el caso sub iudice, el thema decidendum se circunscribe a determinar si la Jueza de Control, al decretar el sobreseimiento de la causa, procedió conforme a derecho por la aplicación de las normas pertinentes al caso en concreto o si por el contrario inobservó las disposiciones que regulan la materia, referidas al trámite para resolver respecto de la solicitud de la defensa, así como para el cómputo y verificación de la prescripción ordinaria, y sobre estos dos aspectos versará la resolución de esta Alzada.

  2. - Respecto del primer señalamiento, relativo a la no realización de audiencia oral para debatir respecto de la solicitud de sobreseimiento, esta Corte Superior considera lo siguiente:

    2.1.- El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los diversos modos como el Ministerio Público puede proceder una vez finalizada la investigación en la causa, atendiendo a los resultados obtenidos. En este sentido, dicho artículo señala:

    Artículo 561. Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá:

    a) Ejercer la acción penal pública, presentando acusación, si estima que la investigación proporciona fundamento suficiente.

    b) Solicitar la suspensión del proceso a prueba, cuando se haya logrado un preacuerdo conciliatorio entre las partes.

    c) Solicitar la remisión en los casos que proceda.

    d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.

    e) Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción.

    De la revisión de las actuaciones que conforman el expediente in examine, se observa, como lo señala el Ministerio Público, que el acto conclusivo en el presente asunto fue consignado ante el Tribunal de la causa en fecha 24 de enero de 2011, dando así el titular de la acción penal término a la fase investigativa del proceso seguido a los adolescentes encausados de autos. Dicho acto conclusivo, lo constituye la acusación por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.

    Así, definida la vía procesal que debía seguir la causa, dada la interposición de acusación por el Ministerio Público como titular de la acción penal, el siguiente paso era la fijación del plazo común de cinco (05) días para que las partes revisaran las actuaciones y, una vez vencido el mismo, proceder a la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo establece el artículo 571 de la Ley especial que rige la materia. Ello, como se desprende de autos, ocurrió mediante auto de fecha 24 de enero de 2011.

    Posteriormente, notificadas todas las partes de la fijación del referido lapso común y vencido el mismo, por auto de fecha 01 de agosto de 2012, el Tribunal fijó la oportunidad para realizar la audiencia preliminar.

    En ese estado, el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece las facultadas y cargas de las partes de cara a la celebración de la audiencia preliminar, indicando lo siguiente:

    Artículo 573. Facultades y deberes de las partes. Dentro del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, las partes podrán manifestar por escrito lo siguiente:

    a) Señalar los vicios formales o la falta de fundamento de la acusación.

    b) Oponer excepciones.

    c) Solicitar el sobreseimiento.

    d) Proponer acuerdo conciliatorio.

    e) Solicitar la imposición, revocación o sustitución de una medida cautelar.

    f) Solicitar la práctica de una prueba anticipada.

    g) Solicitar la imposición inmediata de la sanción en caso de admisión de hechos.

    h) Plantear cualquier otra cuestión incidental que permita una mejor preparación del debate.

    i) Ofrecer los medios de prueba necesarios para resolver las cuestiones propias de la audiencia preliminar.

    El adolescente imputado o adolescente imputada y su defensor o defensora deberán, además, proponerla prueba que presentarán en el juicio.

    Tales solicitudes, como lo señala expresamente la norma citada, deben ser presentadas por las partes mediante escrito dirigido al Tribunal, entre las cuales se encuentran la oposición de excepciones y la solicitud de sobreseimiento de la causa.

    Por su parte, el artículo 578 de la Ley especial, dispone:

    Artículo 578 Decisión Finalizada la audiencia, el juez o jueza resolverá todas las cuestiones planteadas y en su caso:

    a) Admitirá, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante y ordenará el enjuiciamiento del imputado o imputada. Si la rechaza totalmente sobreseerá.

    b) Ordenará la corrección de los vicios formales de la acusación del Ministerio Público o del o de la querellante.

    c) Resolverá las excepciones y las cuestiones previas.

    d) Homologará los acuerdos conciliatorios procediendo según el artículo 566 de esta Ley.

    e) Ratificará, revocará, sustituirá o impondrá medidas cautelares.

    f) Sentenciará conforme al procedimiento por admisión de los hechos.

    El citado artículo indica los pronunciamientos que puede realizar el Juez o Jueza de Control de la Sección Penal de Adolescentes, al término de la audiencia preliminar, contemplándose entre estos, resolver sobre la admisibilidad de la acusación, así como la resolución de excepciones y cuestiones previas que hayan sido planteadas por las partes.

    2.2.- Por otra parte, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, señalaba que una vez “[p]resentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza deberá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”. Dicho artículo se encontraba contenido en el capítulo IV del Título Primero del Libro Segundo del mencionado Código, referido a los actos conclusivos de la fase preparatoria del procedimiento ordinario a ser presentados por el Ministerio Público.

    De manera que, consideran quienes aquí deciden, que el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se fundamentó el Tribunal para no celebrar la audiencia oral en el caso en estudio, era aplicable sólo para aquellos casos en los cuales el titular de la acción penal concluyera la fase de investigación mediante la interposición de una solicitud de sobreseimiento, conforme a lo señalado en el artículo 561, literales “d” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación supletoria del mismo como lo permite el único aparte del artículo 537 eiusdem, al no estar expresamente regulado en la Ley especial el procedimiento a seguir con posterioridad a la presentación de tal solicitud por el Ministerio Público.

    2.3.- Con base en lo anteriormente señalado, es claro que la presente causa se encontraba en fase intermedia, en virtud de la finalización de la investigación del Ministerio Público, y a la espera de la celebración de la audiencia preliminar en la cual el Tribunal de Control resolviera respecto de la admisibilidad de la referida acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena, entre otros aspectos posibles.

    No obstante ello, el Tribunal de la causa emitió un pronunciamiento mediante auto separado, ante una solicitud de sobreseimiento realizada por escrito presentado por la defensa ante la oficina de Alguacilazgo, previo a la celebración del acto oral medular de la fase intermedia del proceso penal, fundamentando la no realización de audiencia en la excepción prevista en la parte in fine del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época y citado ut supra.

    Al respecto, considera este Tribunal Colegiado, que el Tribunal de Instancia erró la vía procesal preestablecida para la resolución de la mencionada solicitud presentada por la defensa del adolescente imputado de autos, pues se decantó por el trámite señalado en el Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando, por una parte, el Ministerio Público presentó acusación al término de la fase preparatoria y, por otra, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes regula expresamente la oportunidad para resolver las solicitudes que las partes realicen con ocasión del acto conclusivo acusatorio, siendo al término de la audiencia preliminar, en la cual se debatirían los fundamentos de las solicitudes de que se trate.

    De manera que, bajo la óptica de lo anteriormente señalado, debe concluir la Alzada que le asistiría la razón a la parte recurrente, habiéndose subvertido el orden procesal preestablecido, al vulnerarse el principio de legalidad procesal, lo cual afectaría la garantía de igualdad de las partes y el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva de la parte acusadora, al no permitírsele comparecer a la audiencia preliminar previamente fijada por el Tribunal, a fin de sostener su acusación, así como alegar y debatir respecto de los fundamentos de la solicitud de sobreseimiento realizada por la defensa de autos.

    En virtud de lo anterior, lo procedente es declarar con lugar la referida denuncia presentada por el Ministerio Público, debiendo anularse la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control en fecha 24 de septiembre de 2012, con lo cual debería ordenarse que otro Tribunal de la misma categoría convoque a las partes a la celebración de la audiencia preliminar y resuelva, con apego al procedimiento establecido para ello, respecto de las solicitudes de las partes. Así se decide.

  3. - Por otra parte, respecto del cómputo de la prescripción ordinaria de la acción penal y la aplicabilidad de las causales de interrupción de la misma, señaladas en el artículo 110 del Código Sustantivo, en las causas seguidas en contra de adolescentes, esta Alzada considera pertinente señalar lo que sigue:

    3.1.- El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:

    Prescripción de la acción La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.

    Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

    Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

    Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

    De esta manera, el legislador, por una parte, estableció lapsos específicos para la prescripción de la acción penal en materia de responsabilidad de adolescentes, atendiendo a la sanción que sea imponible a los mismos, así como si se trata de delitos de acción pública o de acción privada y faltas.

    Por otra parte, en el parágrafo segundo del citado artículo se señala que “[l]a evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción”, razón por la cual, a la luz de la aplicabilidad supletoria del Código Penal en materia de adolescentes en los aspectos no regulados expresamente por la Ley especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha discutido si éstas – la evasión y la suspensión a prueba – son las únicas causas de interrupción de la prescripción de la acción en contra de adolescentes.

    Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 543, de fecha 06 de diciembre de 2010, dictada con ocasión de la solicitud de interpretación del significado y alcance de la norma contenida en el citado artículo 615 de la Ley especial, resolvió al respecto, indicando lo siguiente:

    B.- LA PRESCRIPCIÓN COMO INSTITUCIÓN.

    (Omissis)

    La Sala de Casación Penal ha considerado la prescripción, como una forma de extinción de la acción penal, y constituye una garantía que procura proteger al ciudadano de un proceso penal interminable que es responsabilidad del Estado.

    Cual instrumento de política criminal, procura luchar contra la violación al debido proceso y a los principios constitucionales y legales que demandan una justicia efectiva, imparcial y expedita de conformidad con lo consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    La extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal.

    (Omissis)

    En el estudio del artículo antes indicado, hay que considerar que el proceso penal acusatorio implica una serie de procedimientos delimitados en cada una de sus fases (preparatoria, intermedia, juicio), que en conjunto buscan establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

    Es oportuno exponer, que la doctrina internacional específicamente la chilena, ha dicho: “…es que no puede lograrse la impunidad por medio de la prescripción cuando los órganos estatales están precisamente juzgando al malhechor. El interés social por el castigo adquiere preponderancia sobre el supuesto olvido del delito…”. (Vargas Vianco, J.E.; La extinción de la responsabilidad penal, Editorial Conosur, 2ª Ed., 1994, p.157).

    En este contexto, bueno es precisar, que en la fase preparatoria se llevan a cabo actos propios de la investigación penal, y su realización y dirección corresponde preponderantemente a una actividad propia del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal.

    (Omissis)

    La Sala de Casación Penal, ha establecido de manera reiterada y pacífica, que: “… en cuanto al cálculo de la prescripción por extinción del transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado, que a tales efectos debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal”. (Sentencia N° 385, del 21 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).

    Por otra parte, el artículo 109 del Código Penal, dispone que la prescripción ordinaria de la acción penal, se debe comenzar a contar, para los hechos punibles consumados, “…desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia…”.

    No obstante lo anterior, para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que: “Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo esta condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan…”.

    (Omissis)

    Con relación a los actos interruptivos de la prescripción de la acción penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha expresado que: “...Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan,... El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción. 1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia N° 1118, del 25 de junio de 2001).

    En este mismo sentido, la Sala ha sido enfática, y muestra de ello, es la sentencia Nº 455 del 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala de Casación Penal, oportunidad en la que se opinó jurisprudencialmente: “…De acuerdo con el Código vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción…”.

    (Omissis).

    C.- DE LA N.D.I.

    (Omissis)

    Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está comprendido en el Título V, Capítulo II, Sección sexta, relativa a “Otras disposiciones”, y es del tenor siguiente:

    (Omissis)

    Más allá del encabezamiento, con relación al tercer parágrafo, corresponde agregar en cuanto a la prescripción judicial, que el artículo 615 es claro, al señalar: “…No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal…”, por lo cual se encuentra expresamente excluida en esta jurisdicción especial.

    Por tanto, las consideraciones se referirán exclusivamente a la prescripción ordinaria, la cual en definitiva, es la única que pudiera ser procedente en esta materia especial.

    (Omissis)

    Sin embargo, esta exclusión de la prescripción judicial debe comprenderse, dentro de la exhaustiva protección que concedió el legislador al sujeto activo en esta materia; atendiendo al discernimiento propio del adolescente, derivada de la capacitación y madurez como proceso natural inmanente al inexorable paso del tiempo, pero en atención a esta etapa sensible (12 a 18 años de edad).

    Ello es así, pues difícil y contrario a la esencia de esta materia especial, sería imputarle el retardo de un proceso a un adolescente o considerar que el mismo sea malicioso o malintencionado, cuando el presunto autor del hecho punible es precisamente el adolescente, que está limitado por la ley, para el ejercicio pleno de sus derechos, obligaciones y necesidades.

    Estas circunstancias que califican la conducta del sujeto activo del hecho, en el supuesto de la prescripción judicial, pudieran afectar el honor o imagen del mismo, con plena responsabilidad sobre sus actos, exigencia requerida a un individuo con pleno desarrollo psicológico, biológico y social; vale decir adulto, más no al tratarse de una persona en formación.

    Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 615 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que: “… Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal…”.

    Se evidencia que el legislador en esta jurisdicción especial, permitió en forma expresa y directa, la aplicación de las normas en materia de prescripción contenidas en el Código Penal, para el cómputo de los lapsos a ser aplicados en esta jurisdicción especial.

    Constituye entonces, la norma antes transcrita, una autorización expresa, cual remisión legal, para la aplicación de la legislación penal ordinaria, como ya se ha indicado con antelación.

    Por su parte, la ley especial establece lapsos específicos de prescripción, de acuerdo a las sanciones por los delitos relatados en el encabezamiento del artículo 615, los cuales tal y como lo establece la norma que se interpreta, serán computados conforme a las disposiciones del Código Penal.

    Pero conviene recordar, que la peticionante alegó como base de su recurso de interpretación, que las únicas causales de interrupción de la prescripción en esta materia especializada son la conciliación y la evasión, figuras previstas en los artículos 564 Y 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Ahora bien, en cuanto a estos motivos, establece el Parágrafo Segundo del artículo 615, que: “… La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción…”.

    (Omissis)

    Por otra parte, este señalamiento expreso, de la evasión y la suspensión del proceso a prueba, como motivos de interrupción de la prescripción en la materia especial, no son excluyentes de otros, y no son por ende las únicas causales de interrupción de la prescripción.

    De ser así, el legislador lo habría indicado expresamente en el propio artículo 615 de la citada ley orgánica, más no lo hizo, como se ha apreciado en los parágrafos relacionados en dicha norma.

    En realidad, son instituciones propias de la materia especial establecida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para la finalidad de este proceso; y el legislador las reviste expresamente, al punto de ser hitos procesales que interrumpen la prescripción ordinaria.

    Connivente con esta apreciación, es la decisión número 428 del 8 de agosto de 2008, emanada de la Sala de Casación Penal, en la cual se estableció el criterio siguiente:

    ...En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente...merece privación de la libertad...el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS. En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal...

    .

    En este sentido, se observa que el legislador no utilizó en la norma interpretada, expresiones que establezcan la exclusividad de estos actos interruptivos de la prescripción en la legislación ordinaria, como si estableció la exclusión para la jurisdicción especial de la prescripción judicial.

    Considera la Sala, que limitar los actos interruptivos de la prescripción en esta jurisdicción especial, exclusivamente a los dos supuestos establecidos en la norma interpretada, representaría una limitante al ius puniendi, como facultad de persecución del Estado de los hechos disvaliosos, constituyendo un aspecto discriminatorio y desigual con respecto a las víctimas, que también son protegidas por esta legislación especial, en sus artículos 660 al 664.

    Presente como está, la institución de la prescripción en diversos instrumentos, a través de diversas normas que la caracterizan y se aplican entre sí; y en este caso que ocupa la visión de la Sala, en normas contenidas tanto en la ley especial que regula la materia de niños y adolescentes como en el Código Penal, sería contrariar el propósito de la misma, no permitir tal complementariedad.

    (Omissis)

    Por tanto, no puede pretenderse que por ser el agresor un adolescente, se deba limitar o desmejorar sustancialmente la obligación del Estado de perseguir a los responsables de los hechos punibles, sin que este espacio de poder estatal, contradiga en modo alguno las condiciones, principios y consideraciones específicas contenidas en la legislación especial.

    No se justifica, generar diferencias en cuanto a la forma de ejercer la función del ius puniendi, cuando ya la legislación especial establece los lineamientos a seguir cuando el imputado tenga la condición especial de ser un adolescente.

    En consecuencia, serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica.”

    Tal criterio fue posteriormente ratificado en decisión número 524, de fecha 06 de diciembre de 2011, en la cual se señaló lo siguiente:

    (Omissis)

    De la transcripción de la recurrida se observa que la Corte de Apelaciones, al declarar con lugar la cuarta y quinta denuncia del recurso de apelación propuesto por la defensa, decretó el sobreseimiento de la causa seguida al acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por considerar que para la fecha en la cual se dictó la sentencia condenatoria (14-07-2010) había transcurrido el lapso de prescripción establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vale decir, cinco años, por merecer los delitos imputados al acusado adolescente (Robo Agravado y Homicidio Calificado) sanción privativa de libertad, contado dicho lapso de prescripción desde la fecha de perpetración del delito (29-08-2003), de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, y sin que se observaren durante el proceso actos interruptivos de la prescripción, de acuerdo a lo dispuesto en el referido artículo 615 y 110 del Código Penal.

    Se evidencia entonces que la Corte de Apelaciones a los efectos de decretar el sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, aplicó lo dispuesto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto al lapso especial de prescripción establecido en dicha disposición legal y a la remisión que expresamente realiza la referida norma a las disposiciones del Código Penal en materia de prescripción de la acción penal, omitiendo verificar los diferentes actos interruptivos (artículo 110 del Código Penal.)

    El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:

    (Omissis)

    Esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 543 del 6 de diciembre de 2010, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concerniente a la prescripción en materia especial, expresó que:

    (Omissis)

    Establecido lo anterior, corresponde a esta Sala verificar si efectivamente en la causa seguida al acusado adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ha operado la prescripción de la acción penal o si por el contrario la misma no se ha producido por haberse presentado actos que la interrumpen, conforme a lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal. A tales efectos, la Sala procede a efectuar el siguiente recuento procesal.

    (Omissis)

    Habiendo establecido esta Sala de Casación Penal en sentencia N° 543 del 6 de diciembre de 2010, al interpretar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que: “…serán también actos interruptivos de la acción penal en esta legislación especial, los establecidos en el Código Penal y conforme con ello, los criterios doctrinarios y jurisprudenciales que se han desarrollado por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que nutren, caracterizan y sustentan esta especial institución jurídica…”, en el presente caso se observa lo siguiente:

    (Omissis)

    Para determinar si la prescripción ordinaria ha operado, es menester verificar si no se han producido los actos interruptivos señalados en el artículo 110 del Código Penal, el cual dispone que:

    (Omissis)

    Ahora bien, conforme se puede verificar del anterior recuento procesal, en el presente caso, resulta evidente que desde el día 29 de agosto de 2003, fecha de la consumación del delito imputado al acusado adolescente, a partir de la cual debe comenzar a contarse el lapso de prescripción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal, hasta la fecha en la cual la Corte de Apelaciones dictó su fallo, 9 de diciembre de 2010, no transcurrió el lapso de cinco (5) años exigido en el artículo 615 eiusdem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, pues han ocurrido numerosos actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal (…)

    .

    De manera que, considerándose que el señalamiento efectuado por el legislador respecto de la evasión y la suspensión del proceso a prueba como causales de interrupción de la prescripción ordinaria de la acción penal fue realizado con la finalidad de incluir expresamente tales instituciones propias y especiales del Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, erigiéndolas como capaces de ocasionar la interrupción de la prescripción, es claro que las mismas no son excluyentes sino concurrentes con las señaladas por el Código Penal en su artículo 110, estimando quienes aquí deciden que esa cuenta del lapso de prescripción conforme al Código Penal, por remisión expresa del parágrafo primero del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incluye el verificar si aquella se ha interrumpido y debe comenzar a contarse nuevamente, por la existencia de los actos a que hace referencia el Código Sustantivo.

    Por lo anterior, las causales de interrupción que señala el artículo 110 del Código Penal, deben ser igualmente verificadas por el Juez especial al momento de determinar si ha operado o no la prescripción ordinaria de la acción, tomando además en consideración lo señalado en el artículo 109 eiusdem, a los fines del cómputo de ésta.

    3.2.- En virtud de lo anteriormente señalado, así como de la revisión de la recurrida, es claro que, en el caso de autos, el Tribunal a quo no constató la existencia o realización de actos distintos a la evasión y a la suspensión del proceso a prueba, que pudieran interrumpir la prescripción de la acción penal.

    En efecto, la decisión impugnada estableció que “durante las diferentes etapas del proceso no hubo interrupción de la prescripción que establece el mencionado artículo 615 en su parágrafo segundo, vale decir, evasión o suspensión del proceso a prueba, tal y como se desprende de las actas procesales”, de lo cual, como ya se indicó, se evidencia que fue inobservada la norma contenida en el artículo 110 del Código Penal, razón por la cual le asiste igualmente la razón a la impugnante respecto de este punto. Así se decide.

  4. - No obstante los anteriores pronunciamientos, esta Alzada considera que habiendo sido solicitado por la defensa de autos el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, es pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    4.1.- En el caso sub examine, de la revisión de las actas que conforman el expediente, se observa lo siguiente:

    Los hechos objeto del proceso y que fueron señalados ut supra, habrían presuntamente ocurrido en fecha 10 de septiembre de 2009, siendo calificados los mismos como la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 de la N.S.P., al haberse ocasionado a la víctima, según refiere el informe médico forense, “CONTUSIÓN EDEMATIZADA EN REGIÓN CERVICAL POSTERIOR Y CERVICAL ANTERIOR”, la cual ameritó un (01) día de asistencia médica produciendo impedimento por el mismo tiempo, no dejando secuelas.

    En fecha 11 de septiembre del mismo año, los adolescentes imputados de autos, dada su detención en flagrancia, fueron presentados ante el Tribunal a quo, oportunidad en la cual les fue imputada la presunta comisión del referido delito, por parte del Ministerio Público, resolviéndose imponer una medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva, la cual se hizo efectiva en fecha 16 de septiembre de 2009 luego de consignadas las constancias de residencia de los adolescentes y verificadas las direcciones aportadas.

    En fecha 18 de septiembre del año 2009, el Tribunal a quo ordenó remitir la causa a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, librándose oficio número 3C-2065/09 en esa misma oportunidad.

    En fecha 14 de diciembre de 2009, el Ministerio Público libró citación a la víctima de autos, a fin de que compareciera por ante ese Despacho, el día 07 de enero de 2010, no observándose acta alguna levantada en dicha oportunidad.

    La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, presentó en fecha 24 de enero de 2011, ante la oficina de Alguacilazgo, escrito acusatorio, manteniéndose la ya señalada calificación jurídica de los hechos endilgados.

    En esa misma fecha, recibida la acusación por parte del Tribunal Tercero de Control de Adolescentes, éste fijó mediante auto el plazo común de cinco (05) días a que hace referencia el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose al respecto boletas de notificación a las partes, indicando el Ministerio Público en su escrito de apelación que la prescripción se interrumpió a partir de este momento.

    Mediante escrito presentado por la Defensa de autos, en fecha 11 de febrero de 2011, fue solicitada la ampliación del intervalo de las presentaciones periódicas impuestas como medida cautelar sustitutiva de la prisión preventiva, requerimiento que fue proveído por el Juzgado de Instancia mediante auto de fecha 16 del mismo mes y año.

    En fecha 02 de mayo de 2012, en virtud de la imposibilidad de lograr la notificación personal de los adolescentes imputados, el Tribunal a quo acordó efectuar la misma conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época.

    Mediante auto de fecha 18 de julio de 2012, vencido el lapso común de cinco (05) días, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 01 de agosto del mismo año, no realizándose en dicha oportunidad dado que el Juzgado no dio audiencia en la referida fecha.

    Así mismo, la audiencia preliminar fue diferida en fechas 15 y 28 de agosto de 2012 dada la no comparecencia del imputado E. D. CH. M. (identificación omitida por disposición de la Ley) en la primera oportunidad y del imputado A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley) en la segunda.

    De igual forma, en fecha 10 de septiembre de 2012, es nuevamente diferida la audiencia preliminar, no asistiendo el adolescente A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), señalándose nueva oportunidad para el día 24 de septiembre de 2012.

    Mediante escrito consignado ante la oficina de Alguacilazgo en fecha 24 de septiembre de 2012, la Defensa presentó solicitud de sobreseimiento por prescripción de la acción penal ante el Tribunal a quo, la cual fue declarada con lugar por auto de esa misma fecha, siendo ésta la decisión impugnada por el Ministerio Público.

    De la anterior relación de las actuaciones que conforman la presente causa, extrae la Alzada, que desde la ocurrencia del hecho que dio origen al presente asunto y la posterior presentación de los adolescentes ante el Tribunal a quo e imputación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, efectuadas en fecha 11 de septiembre de 2009, así como la materialización de la medida cautelar sustitutiva a la prisión preventiva en fecha 16 de ese mismo mes y año, hasta el momento de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público y la fijación del plazo común de cinco (05) días por el Tribunal a quo, en fecha 24 de enero de 2011, no se verificaron otros actos que puedan haber causado la interrupción de la acción penal, conforme a lo señalado en el artículo 110 del Código Penal y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En este sentido, la Sala de Casación Penal, en decisión número 455 de fecha 10 de diciembre de 2003, señaló que “(…) en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público, no puede equipararse al auto de detención, este acto, en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de actos interruptivos de la prescripción”; estimando más recientemente, en decisión número 524 de fecha 06 de diciembre de 2011, que dentro de los “(…) actos interruptivos de la prescripción señalados en el artículo 110 del Código Penal” se encuentra la “[p]resentación de la acusación por parte de la Fiscalía (…)”.

    Atendiendo a esto, en el caso de autos es claro que, habiendo presuntamente ocurrido el hecho en fecha 10 de septiembre de 2009 y aún estimándose que las actuaciones posteriores señaladas ut supra (como la materialización de la medida cautelar sustitutiva en fecha 16/09/2009 o la emisión de citación a la víctima de autos en fecha 14 de diciembre del mismo año) puedan estimarse como susceptibles de interrumpir la prescripción de la acción penal, y siendo posteriormente interpuesta la acusación por parte del Ministerio Público en fecha 24 de enero de 2011, para ese momento había transcurrido un lapso de tiempo superior a un (01) año, lo cual interesa a efectos de las consideraciones que se realizan a continuación.

    4.2.- Respecto de la institución de la prescripción, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República ha señalado, citando al doctrinario E.C.G., que la misma “(…) consiste en la extinción de la responsabilidad penal mediante el transcurso de un período de tiempo, en determinadas condiciones, sin que el delito sea perseguido...” (Vid. Sentencia número 543 de fecha 06 de diciembre de 2010). Así mismo, ha indicado que “[l]a extinción de la acción penal por vía de la prescripción, ocurre por el transcurrir del tiempo y la inacción de los órganos encargados de dirigir y ejercer la acción penal (Ministerio Público), como de los órganos jurisdiccionales que controlan y dictaminan en las diferentes fases del proceso penal”, siendo un deber de dichos órganos el ejercer la potestad del Estado para perseguir y sancionar los hechos considerados como punibles de acuerdo a la Ley penal.

    Por su parte, el artículo 48.8 del Código Penal establece la prescripción como una de las causales de extinción de la acción penal, siendo esta considerada por el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal (aplicables ratione temporis), como uno de los supuestos para la procedencia del sobreseimiento de la causa.

    Ahora bien, para el caso de los procesos seguidos en contra de adolescentes que se vean incursos en la presunta comisión de hechos punibles, como se indicó ut supra, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en su artículo 615, el lapso de tiempo a considerar para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal para castigar los tales delitos, indicando que para el caso de los hechos punibles de acción pública que no merecen sanción privativa de libertad – como en el caso de autos, tratándose del delito de Lesiones Intencionales Leves, al haberse causado una lesión que ameritó asistencia médica por un día y generó impedimento por igual tiempo – la acción prescribirá a los tres (03) años, remitiendo el parágrafo primero del referido artículo a las nomas establecidas en el Código Penal a efectos del cómputo de dicho lapso.

    Así, el artículo 109 de la N.S.P., dispone lo siguiente:

    Artículo 109. Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que ceso la continuación o permanencia del hecho.

    Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial deferida a otro juicio, quedara en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial.

    De tal manera que, siguiéndose el asunto sub examine, por la presunta comisión de un hecho punible consumado, el cual no se encuentra dentro del catálogo de los delitos que acarrean sanción privativa de libertad conforme a lo dispuesto en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el lapso de tres (03) años para que opere la prescripción ordinaria, comenzaría a computarse desde el día de su presunta perpetración; es decir, desde el día 11 de septiembre de 2009, la cual habría sido interrumpida por la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público ante el Tribunal de Control en fecha los adolescentes ante el Tribunal de Control, el día 11 del mismo mes y año, así como la imputación realizada por el Ministerio Público en esa misma oportunidad.

    4.3.- Sin embargo, debe tenerse en cuenta, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 830, de fecha 25 de marzo de 2010, que “(…) el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo” (subrayado y negrillas de esta Corte), lo cual se extrae del contenido del artículo 90 de la Ley especial que rige la materia.

    En este sentido, no se considera acorde con lo dispuesto en el referido artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni con lo señalado por la Sala Constitucional del M.T. en la decisión citada, el establecimiento de un lapso para la prescripción de un delito como el endilgado en autos –Lesiones Intencionales Leves– que sea muy superior al considerado por la Ley Sustantiva Penal que rige para el caso de imputados adultos, debiendo ser en todo caso más favorables y menos severas las normas relativas al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes para el procesamiento de éstos.

    En efecto, el artículo 416 del Código Penal, en el cual se tipifica el delito de Lesiones Intencionales Leves, considera la aplicación de una pena de tres (03) a seis (06) meses de prisión, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 108.6 eiusdem, la prescripción ordinaria operaría por el transcurso del lapso de un (01) año, mientras que conforme al artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como ya se indicó, lo haría por el lapso de tres (03) años, lo cual configura una desventaja de los adolescentes frente a los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, que vulnera lo establecido en los artículos 21, 49 y 78 del Texto Fundamental y el artículo 90 de la Ley especial que rige la materia, referidos al principio de igualdad ante la Ley, al debido proceso que incluye el juzgamiento con respecto a las garantías establecidas en la Constitución y la Ley, a la protección integral de los y las adolescentes, lo cual comporta una obligación fundamental para el Estado, y a las garantías inherentes a los y las adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes.

    Con base en lo anterior, considerando como se indicó ut supra, que en el caso de autos transcurrió más de un (01) año desde la ocurrencia del hecho (e incluso desde el último acto procesal realizado que pudiese estimarse como interruptivo de la prescripción), hasta la interposición de acusación por el Ministerio Público; así como que la aplicación del lapso señalado en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la prescripción de la acción penal va en detrimento del principio de igualdad ante la Ley y de las garantías y derechos de los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, desmejorando su situación frente a los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, aunado a que el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, garantista y más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 334, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, es desaplicar la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicándose lo establecido en el artículo 108 y 109 del Código Penal, a efecto del cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, y estimándose que se trataría de una reposición inútil y sin sentido el ordenar la celebración de audiencia preliminar en el caso de autos, dado que la acción se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la interposición de la acusación, y proceder conforme a lo señalado en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actuales artículos 49.8 y 300.3 eiusdem) a declarar la extinción de la acción penal por efecto de haber operado la prescripción ordinaria, no habiendo sido interrumpida la misma por ningún acto de los señalados en el artículo 110 del Código Penal y 615 de la Ley especial, como se indicó ut supra, decretándose el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificaciones omitidas por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y así se decide.

    Finalmente, se ordena que, una vez firme la presente decisión, sea remitida copia de las actuaciones pertinentes a la Sala Constitucional del M.T. de la República, a los fines consiguientes, dada la desaplicación de la norma realizada conforme al segundo aparte del artículo 334 del Texto Fundamental.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las Abogadas L.Z.R. y Y.B.M.O., en su condición de Fiscal Provisoria y Auxiliar Interina, respectivamente de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, y en consecuencia ANULA la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Control de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24 de septiembre de 2012, mediante la cual declaró prescrita la acción penal y en consecuencia decretó el sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificación omitida por disposición de la Ley), así como de la víctima A. J. B. A. (identificación omitida por disposición de la Ley).

SEGUNDO

DESAPLICA, conforme a lo dispuesto en el artículo 334, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicándose lo establecido en el artículo 108 y 109 del Código Penal, a efecto del cómputo del lapso de prescripción de la acción penal.

TERCERO

ESTIMA INÚTIL REPONER la causa al estado de que un Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescentes convoque a las partes a fin de celebrar audiencia preliminar, dado que la acción se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la interposición de la acusación, conforme a lo señalado en los puntos segundo y cuarto de la parte dispositiva de esta decisión.

CUARTO

DECLARA la extinción de la acción penal, conforme a lo señalado en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actuales artículos 49.8 y 300.3 eiusdem), por haber operado la prescripción ordinaria, decretándose en consecuencia el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificaciones omitida por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal.

II

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto por el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisar las sentencias definitivamente firmes de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

En tal sentido el señalado artículo constitucional dispone textualmente lo siguiente:

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de (...) control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva

.

Por su parte, el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ratifica la competencia de esta Sala para conocer de las sentencias definitivamente firmes en las cuales se haya aplicado el control difuso de la constitucionalidad, en los términos siguientes:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

12. Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República

.

Así entonces, visto que en la decisión dictada el 3 de junio de 2013, por la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira –la cual se encuentra definitivamente firme-, fue desaplicado por control difuso el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala Constitucional se declara competente para realizar el examen sobre el ejercicio del control difuso efectuado.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para pronunciarse sobre el presente caso, esta Sala efectúa las siguientes consideraciones:

El artículo 334 constitucional atribuye a todos los Jueces y Juezas de la República Bolivariana de Venezuela la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de sus competencias y de conformidad con lo previsto en el aludido Texto Fundamental, lo que se traduce en el deber de ejercer, aún de oficio, el denominado control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre aquellas y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.

En este sentido, la Sala reitera, una vez más, que el examen de las sentencias en las cuales se ha empleado el control difuso de la constitucionalidad, remitidas por los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, resulta en mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas a la Carta Magna, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

Asimismo, para que esta Sala ejerza la atribución conferida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una determinada norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, debe remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.

Ahora bien, la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante oficio Nº 055-12 del 15 de julio de 2013, remitió a esta Sala la copia certificada de la decisión que dictó el 3 de junio de 2013, mediante la cual desaplicó por control difuso el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; con la indicación expresa de su carácter definitivamente firme (f. 99).

Así pues, cumplido en el caso sub examine el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, previsto el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el numeral 12 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala procede a revisarla, y a tal efecto, observa lo siguiente:

Como se indicó supra, la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, desaplicó por control difuso el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé lo siguiente:

Artículo 615. Prescripción de la acción.

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal

.

Así, esta Sala precisa que en la decisión sub examine, la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, señaló como fundamento de la desaplicación de la norma referida el hecho de que: “… en el caso de autos transcurrió más de un (01) año desde la ocurrencia del hecho (e incluso desde el último acto procesal realizado que pudiese estimarse como interruptivo de la prescripción), hasta la interposición de acusación por el Ministerio Público; así como que la aplicación del lapso señalado en el encabezamiento del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para que proceda la prescripción de la acción penal va en detrimento del principio de igualdad ante la Ley y de las garantías y derechos de los adolescentes sometidos al Sistema de Responsabilidad de Adolescentes, desmejorando su situación frente a los adultos sometidos a la jurisdicción penal ordinaria, aunado a que el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, garantista y más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias, como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 334, segundo aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estiman quienes aquí deciden, que lo ajustado a derecho en el asunto bajo estudio, es desaplicar la norma contenida en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicándose lo establecido en el artículo 108 y 109 del Código Penal, a efecto del cómputo del lapso de prescripción de la acción penal, y estimándose que se trataría de una reposición inútil y sin sentido el ordenar la celebración de audiencia preliminar en el caso de autos, dado que la acción se encontraba evidentemente prescrita para el momento de la interposición de la acusación, y proceder conforme a lo señalado en los artículos 48.8 y 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época (actuales artículos 49.8 y 300.3 eiusdem) a declarar la extinción de la acción penal por efecto de haber operado la prescripción ordinaria, no habiendo sido interrumpida la misma por ningún acto de los señalados en el artículo 110 del Código Penal y 615 de la Ley especial, como se indicó ut supra, decretándose el sobreseimiento definitivo de la causa seguida a los adolescentes E. D. CH. M. y A. E. R. B. (identificaciones omitidas por disposición de la Ley), por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Leves, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, y así se decide…”.

Llegado a este punto, es necesario traer a colación la sentencia N° 830 del 18 de junio de 2009, en la cual esta Sala Constitucional señaló al respecto, lo siguiente:

[…] dispone el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Artículo 615. Prescripción de la acción.

La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.

Parágrafo Primero. Los términos señalados para la prescripción de la acción se los contará conforme al Código Penal.

Parágrafo Segundo. La evasión y la suspensión del proceso a prueba interrumpen la prescripción.

Parágrafo Tercero. No habrá lugar a la prescripción extraordinaria o judicial prevista en el Código Penal.

Dicho artículo establece cuáles son los lapsos de prescripción para el ejercicio de la acción penal cuando un adolescente comete un hecho punible.

Ahora bien, el Juzgado de Control estimó pertinente la desaplicación del artículo 615 en cuestión al caso concreto, toda vez que el Código Penal preceptúa un lapso más breve para la prescripción de la acción penal cuando se trata del delito de lesiones personales leves; por tanto, la norma rectora que dispone la prescripción en la Ley Especial no garantizaba los mismos derechos a los adolescentes en conflicto con la ley penal que a los adultos juzgados por la jurisdicción penal ordinaria, ello de conformidad con el artículo 90 eiusdem y el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El artículo 90 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecía lo siguiente:

Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes. Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.

De la norma que se transcribió, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto del de un adulto, por cuanto el sistema penal juvenil se caracteriza por ser más favorable, más garantista, más breve y menos severo en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En efecto, el adolescente infractor de la ley que esté sometido a los tribunales penales especializados tendrá los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo.

Ahora bien, el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable ratione temporis- establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de una distinción según el tiempo de pena que mereciere el autor del delito que se imputa, tal como lo dispone el artículo 108 del Código Penal en sus siete ordinales.

En el caso concreto, el delito que se le imputó al adolescente es el que contiene el artículo 416 del Código Penal, lesiones personales leves, prescribe conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los cinco años; sin embargo, el Código Penal dispone un lapso de prescripción de un año para el mismo delito cuando son procesados adultos; es decir el lapso de prescripción que fijó el Código Penal es más favorable que el que determinó la ley especial para el procesamiento penal de adolescentes.

Para esta Sala, resulta claramente acertada la apreciación del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de Estado Guárico, cuando tomó la decisión de desaplicar el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y resolvió la aplicación de una norma más favorable, el artículo 108.6 del Código Penal, en cumplimiento con el mandato del artículo 90 de la Ley Especial de resguardo al derecho a la igualdad de las partes y el principio de favorabilidad, toda vez que es evidente que los menores de edad, en conflicto con la ley penal, están protegidos por una legislación especial, órganos y tribunales especiales, los cuales deben hacer interpretación y aplicación de las disposiciones a favor del adolescente, tal como lo dictamina el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente -aplicable al caso-; por tanto, las decisiones de éstos últimos procuraran su protección integral, “para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”.

Igualmente lo ordena el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que preceptúa lo siguiente:

Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. (Subrayado de la Sala).

Dicho artículo contiene la norma rectora de la protección especial que los niños, niñas y adolescentes requieren, la cual, por supuesto, incluye a los adolescentes que sean procesados penalmente; esta protección especial determina las dinámicas a seguir por parte de los operadores de justicia, además de que es un principio orientador en la toma de decisiones.

Por tanto, estima esta Sala ajustada a derecho la desaplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto se refiere a la prescripción de la acción penal para el caso específico del delito de lesiones personales leves, ya que el Juez de la causa debe declarar el sobreseimiento de la causa como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con el lapso que dispone el artículo 108 del Código Penal, con fundamento en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 90 y 537 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En virtud de las consideraciones que se expusieron, concluye esta Sala que la decisión que se sometió a la presente revisión se encuentra debidamente motivada; asimismo, que, mediante un razonable y lógico estudio comparativo de los artículos 21, 49 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 90 y 615 de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, estimó que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad que establece el artículo 334 de la Ley Fundamental, debía aplicar preferentemente los artículos 108 y 109 del Código Penal, y abstenerse, por tanto, de la aplicación del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo que concierne a la prescripción de la acción penal.

Como resultado de la revisión que se realizó, concluye la Sala que la misma no contrarió interpretación alguna, de esta Sala o algún precepto constitucional, ni contiene interpretación errónea que derive en violación a normas contenidas en la Ley Máxima; que, en definitiva, no es subsumible en ninguno de los supuestos de errado control constitucional que estableció esta Sala Constitucional en su sentencia n.° 93 del 6 de febrero de 2001, y deban conducir, por tanto, a la declaración de nulidad de la decisión que se examina. En consecuencia, esta Juzgadora debe concluir favorablemente a la declaración de conformidad jurídico-constitucional de la decisión que está sometida al actual examen. Así se declara…

(Subrayado de este fallo).

A tenor de los razonamientos expuestos, los cuales denotan la pertinencia en cuanto a la desaplicación por control difuso del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales en esta oportunidad la Sala hace suyos, se declara en el presente caso que el fallo sometido a revisión está conforme con los postulados doctrinales contenidos en la decisión parcialmente transcrita y, en consecuencia, esta Sala Constitucional considera que la desaplicación por control difuso efectuada por la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira se encuentra conforme a derecho. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso del artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada el 3 de junio de 2013, por la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la causa penal seguida a los adolescentes cuya identificación se omite, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 eiusdem, por la presunta comisión del delito de lesiones intencionales leves, previsto en el artículo 416 del Código Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Cúmplase lo ordenado y archívese el presente expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente (E),

JUAN J.M. JOVER

Los Magistrados,

L.E.M.L.

MarcoS T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 13-0648

CZdM/

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