Sentencia nº 0127 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

AVOCAMIENTO

El abogado R.C.T.I., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.G.D.R., J.M.R.G., J.L.R.G., D.G.R.G., E.J.R.G. y W.R.R.G., consignó ante esta Sala, solicitud de avocamiento el cual “tiene como norte solicitar a esta (…) Sala de Casación Social, especialidad Agraria, que anule las dos (2) sentencias írritas dictada decretadas (sic) por el Juez Superior Primero Agrario A.C.A.P.: La Sentencia de Perención, por cuanto no se ajusta a la realidad jurídica procesal. Segundo: La Sentencia que decretó la improcedencia de la Solicitud de Interpretación del Artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no es materia de su competencia (…)”.

En fecha 26 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Conforme auto de fecha 1° de febrero de 2013, esta Sala deja constancia que en fecha 14 de enero de 2013 tomaron posesión de sus cargos el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de la falta absoluta por culminación del período constitucional de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero; ello en atención al contenido del artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión N° 1.701 de fecha 6 de diciembre de 2012, emanada de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a decidir sobre el asunto sometido a su consideración, en los siguientes términos

ÚNICO

El solicitante indica que por ante el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Guárico, Vargas y Amazonas propuso demanda de nulidad de acto administrativo y acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Tierras, siendo admitida la pretensión y sustanciada la misma.

Luego, el referido tribunal perdió competencia territorial para conocer del presente asunto, pasando el expediente al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Señala el solicitante:

Lo cierto del caso es, que esta transición dejó al limbo jurídico, la notificación dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (…). Asimismo dejó sin hacer la notificación al Procurador General de la República (…).

Indica que luego se dictó sentencia:

(…) por el Juez Superior Agrario A.J.C.A., donde decretó en su parte dispositiva, lo siguiente: “Igualmente este Juzgador advierte que aunado a las razones expuestas, la presente causa fue sentenciada en fecha 22 de Noviembre (sic) de 2011, declarándose la perención de la instancia y ordenándose el archivo de la misma, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el recurso de interpretación sobre el contenido y al alcance de los artículos 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y (…) 14 del Código de Procedimiento Civil (…).

Indica el peticionante que se solicita el avocamiento “por cuanto existen en las causa (sic) anexada (sic), un desorden procesal y violaciones de orden jurídico que perjudican la imagen del Poder Judicial y la de mis representados, los desórdenes procesales que se hacen presentes en la referida causa son violaciones de derechos constitucionales, procesales, patrimoniales, humanos y económico.”

Para decidir, la Sala observa:

El avocamiento es una facultad excepcional que permite a un superior atraer para sí el examen y decisión de una causa cuyo conocimiento, conforme a las reglas ordinarias de competencia, corresponde a uno inferior.

Esta facultad del Tribunal Supremo de Justicia para solicitar y avocarse al conocimiento de una causa está dispuesta en el numeral 1 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

  1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro Tribunal, y avocarlo en los casos que dispone la Ley.

Asimismo, la mencionada Ley regula el avocamiento en el Capítulo III del Título VII De los Procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia, a través de las siguientes disposiciones:

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier Tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro Tribunal.

Artículo 107. El avocamiento será ejercido con suma prudencia y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática.

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al Tribunal de Instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida.

Artículo 109. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro Tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido.

En este sentido, y con respecto a los requisitos de procedencia de la figura del avocamiento, en sentencia Nº 58 de fecha 13 de febrero de 2003, esta Sala acogió el criterio emanado de Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal, en decisión de fecha 13 de abril de 2000, en la cual se indica:

1) Que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente, por el legislador, al conocimiento de los Tribunales, aún cuando no sea strictu sensu materia contencioso administrativa.

2) Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3) Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4) Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio a sus pretensiones.

Igualmente, esta Sala ha expresado que “...para que se estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercer requisito, o bien con el cuarto requisito...”.

En el caso que nos ocupa, y vistos los alegatos que sustentan la presente solicitud de avocamiento, se considera que la situación planteada por el peticionante no configura un grave o escandaloso quebrantamiento al ordenamiento jurídico establecido y que por consecuencia se vea afectada la figura del Poder Judicial o la tranquilidad ciudadana, porque se genere un estado de zozobra en un grupo social determinado, la decencia o la institucionalidad democrática de la República, que justifique en forma alguna la adopción de la medida excepcional de avocamiento por parte de esta Sala.

Así, y al no darse dos requisitos necesarios para la procedencia del presente avocamiento, se deberá declarar inadmisible la solicitud planteada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado R.C.T.I., actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos H.G.d.R., J.M.R.G., J.L.R.G., D.G.R.G., E.J.R.G. y W.R.R.G..

No hay condenatoria en costas dada la índole de la decisión.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G.C.

El Secretario,

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M.E. PAREDES

Avoc. N° AA60-S-2012-000475

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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