Sentencia nº RC.000273 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 30 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000768

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales derivado de condenatoria en costas procesales, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por los profesionales del derecho HORST A.F.K. y J.W.C.M., actuando en su nombre y en defensa de sus derechos e intereses, contra el ciudadano D.O.B., patrocinado judicialmente por las abogadas en el ejercicio de su profesión, D.Y.C.G. y B.C.C.G.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 29 de octubre de 2012, mediante la cual declaró PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, SEGUNDO: CONFIRMÓ la decisión apelada que declaró con lugar el derecho al cobro de honorarios profesionales. Asimismo y de conformidad con lo dispuesto por esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° AA20-C-2010-000263, de fecha 13 de marzo de 2011, y a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, fijó el monto de los honorarios profesionales contenido en el libelo de la demanda hasta por la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 498.000,00), sin perjuicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte demandada. TERCERO: CONFIRMÓ con distinta motivación la sentencia apelada.

Contra la preindicada sentencia la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO ACTIVIDAD

-I-

Señala la formalizante:

Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con fundamento en lo establecido en el Ordinal 1 (sic) del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la INFRACCION por parte de la recurrida, de lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5 y 506 ejusdem, y 1.354 del Código Civil, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. Lo cual, realizo de la siguiente

manera:

1.- INDIVIDUALIZACION DE LA DENUNCIA:

En efecto; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en decisión de fecha 29 de octubre del 2012, incurrió en VIOLACIÓN de la Ley, en su modalidad de INFRACCION de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, por “ERROR DE INTERPRETACIÓN”, al haber desnaturalizado su sentido y desconocido su significado; por cuanto, partiendo de que era la aplicable al caso, lo cual se desprende de que fue indicada de manera textual en el fallo recurrido; sin embargo, se le entendió equivocadamente, lo cual se refleja cuando al observar lo indicado a continuación de la misma, no realizó señalamiento y motivación del caso sometido a su conocimiento en los términos indicados por esta Sala; violando en consecuencia, el artículo 12 ejusdem, que lo obliga a que en sus decisiones se atenga a las normas de derecho, y a lo alegado y probado en autos; lo cual, fue determinante en el dispositivo del fallo; por cuanto, se vulneró el principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva, conforme al cual no sólo se ha de garantizar obtener de los tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos a que haya lugar, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que tal y como ha sido considerado por este m.T.S.d.J., se trata de un principio de rango constitucional, que garantiza que los jueces emitan decisiones razonadas sobre las pretensiones deducidas por el justiciable, que el Juez exteriorice el proceso mental realizado, lo cual causa convencimiento.

2.- PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO:

El Ad quem infringió lo indicado en los artículos 12, 243 ordinal 5 y 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que establecen:

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

.

El artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Toda sentencia debe contener:

5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia

.

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

.

El artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

.

  1. - EXPLICACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA:

    En decisión dictada por esta Sala en fecha 18 de abril del 2011, CASA DE OFICIO la decisión dictada el 29 de septiembre de 2011, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de la estado Táchira, decretando la NULIDAD del (para entonces) fallo recurrido y ORDENANDO al Tribunal Superior que resulte competente, dictar decisión corrigiendo el vicio detectado. Ahora bien; habiendo tenido la recurrida el conocimiento de la presente en reenvío, sobre éste particular, señaló:

    Asimismo, el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo, prevé: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Subrayado y negritas de quien decide). Y el artículo 1.354 del Código Civil, consagra:“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

    En este sentido, efectuado el análisis y valoración probatoria, así como los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión, quedó demostrado que los abogados intimantes brindaron asistencia técnica jurídica al codemandado ciudadano C.L.O.P. en el juicio que por Impugnación de Paternidad se sustanció y tramitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, signado bajo el N° 31.017, y que fuera interpuesto en su contra por el ciudadano D.O.B., el cual fue declarado sin lugar y se le condenó en costas, que dicha sentencia fue apelada y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial revocó dicho fallo y hubo condenatoria en costas. En tal virtud se declara que los abogados HORST A.F.K. y J.W.C.M., tienen derecho a percibir honorarios profesionales por sus actuaciones realizada, los cuales en todo caso, a los fines de no incurrir en el vicio de indeterminación, no podrán exceder de la cantidad de CUATROSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 498.000,00), suma ésta, en que fueron estimados, sin perjuicio del derecho a la retasa que le asiste a la parte demandada por haberse acogido en la oportunidad procesal para oponerse, Y ASÍ SE RESUELVE

    .

    Como podrá observarse aún y cuando el ad quem indicó la norma aplicable realizó una interpretación no ajustada al caso sometido a su conocimiento; por cuanto, no tomó en consideración lo indicado por esta Sala cuando en decisión del 18 de abril del 2012, señaló:

    En el sub iudice, la representación judicial del accionado alegó en ese escrito que la retasa “... YA CONCLUYO (Sic)... “, por el hecho del pago realizado en cumplimiento del dispositivo segundo de la sentencia dictada por el a quo actuando como Tribunal Retasador, por lo que si bien es cierto que tal alegato lo fue ante la Sala, en esa oportunidad anterior y con antelación a la recurrida, no es menos cierto

    que se alegó el pago que eventualmente extinguiría la obligación aquí demandada, pues indica que en aquel juicio se pretendió el cobro de las mismas costas procesales reclamadas en este proceso, lo cual lo hace evidentemente importante para la resolución de la controversia, siendo obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación al pago alegado; sin embargo de la lectura íntegra de la recurrida, que realizó esta Sala de Casación Civil, ha podido comprobarse que nada expresa ni decide sobre el pago alegado

    .

    Como se podrá constatar el pago alegado y que consta de los instrumentos que en copias certificadas corren agregados a los folios 502 al 520 de la Pieza II de este expediente, no fue objeto del pronunciamiento como lo ordenó esta Sala; por cuanto, señala el monto a que según el referido dictamen tienen derechos los intimantes a fin de no incurrir en “vicio de indeterminación”; pero, no es el fallo congruente en lo que concierne a lo ordenado por esta Sala a los fines de la motivación sobre el instrumento que en copias certificadas corre a los folios antes indicados, como sería el denominado pago alegado que eventualmente extinguiría la obligación; con relación a lo cual, no hubo pronunciamiento como en derecho corresponde y como fue ordenado por esta m.A.d.J., lo cual se puede constatar con la lectura del fallo recurrido.

    En efecto; es necesario resaltar en la presente denuncia que en el p.d.I.D.P. terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 9 de abril del 2007 (donde se dicto la Condenatoria en Costas cuyo pago constituye el objeto fundamental de la Acción interpuesta contra mi mandante), cuyas copias consignaron los actores con el libelo; existieron dos partes, la demandante, (mi poderdante en aquella causa) y la demandada, que como parte en si, estaba constituida por tres Co-demandados, es decir, por un LITIS CONSORCIO NECESARIO, integrado por los Ciudadanos C.L.O.P., D.L.P.A. y D.O.A., ésta parte compuesta por varios codemandados, deviene del hecho de haber sido un Juicio de Impugnación de Paternidad; razón por la cual, los Abogados Intimantes en la presente causa NO FUERON TODOS LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA; por lo que, tampoco constituyen la parte que puede reclamar honorarios, pues ellos, son sólo integrantes de esa parte y no la parte en si.

    De allí que; con el debido respeto considero, que en la recurrida se incurrió en Violación de la Ley, debido a INFRACCION de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, por “ERROR DE INTERPRETACIÓN”, al darle un sentido y alcance que no prevé la norma; por cuanto, no realizó el correspondiente pronunciamiento, analizando la configuración del supuesto de hecho que contiene la norma en el caso sometido a su conocimiento. Debido al hecho cierto de que, al analizar lo alegado ha de llegarse a la conclusión que las costas cuyo pago es el objeto fundamental de la acción interpuesta contra mi mandante, no se pueden pretender volver a cobrar; porque ya fueron canceladas; lo cual no fue objeto de pronunciamiento como fue ordenado por esta Sala, y no se puede dividir la continencia de la causa.

  2. - INFLUENCIA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA:

    En razón de lo expuesto en los puntos que preceden al presente; se evidencia de manera clara, objetiva y contundente que la recurrida incurrió en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil. Tratándose en consecuencia; de un error que determinó, el dispositivo de la Sentencia; ya que, para la resolución de lo planteado en la presente causa, es TOTALMENTE APLICABLE la misma norma que aplico el ad quem para la resolución del caso sometido a su conocimiento, como lo es la norma mencionada con anterioridad.

    Por lo tanto de haber apreciado la recurrida que los intimantes no tienen el derecho exclusivo de reclamar pago de costas porque sólo en ellos dos (2), no reside la cualidad para reclamarlas; por cuanto, de aceptarlo sería permitir que se cobren varias veces unas mismas Costas procesales en diferentes Juicios; es decir, que se divida la continencia de la causa, y que unas mismas COSTAS PROCESALES se cobren tantas veces, equiparable al número o cantidad de Abogados que intervengan en representación de la parte a cuyo favor se tengan las referidas costas, y que el deudor de las mismas tenga que pagar cuantas veces sea demandado por el mismo concepto; es decir, sería aceptar la errada situación que ocurre en este momento con este caso; donde en la causa aquí referida, que curso por ante el a quo en el Expediente signado en el referido Juzgado con el No. 19.975, el otro Profesional del Derecho que representó a una de las Co-demandadas en la causa donde se causaron las costas (cuyo pago es el objeto fundamental de la presente), también pretendió el Cobro de las mismas Costas Procesales, y las mismas ya les fueron canceladas, tal y como consta en las actas procesales que forman la presente causa (a los folios 502 al 520 de la Pieza II de este expediente); es decir, sería tanto como aceptar que se COBREN DOS o MAS VECES unas MISMAS COSTAS PROCESALES; lo cual, es incorrecto, ilegal e inconstitucional; ya que, aceptar esta errada situación sería aceptar que se JUZGUE no una, sino varias veces a mi representado por la misma causa; es decir, por el Cobro de las mismas Costas Procesales. Lo cual; de haber sido debidamente considerado e interpretado por el Ad quem hubiere arribado a la conclusión, de que: la parte ACTORA efectivamente ni tiene el Derecho, ni la cualidad para accionar contra mi representado en la forma como lo efectuaron; y en consecuencia, daba lugar a la revocatoria de la Sentencia que fue a objeto de Apelación y que fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de Junio del 2009; y por ende, la declaratoria Con Lugar de la Apelación ejercida en representación de mi mandante.

    Con fundamento en las razones antes expuestas; con el debido respeto, solicito a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado en la presente denuncia; con todos los pronunciamientos legales pertinentes.”

    La Sala para decidir observa:

    De la transcripción íntegra de la denuncia, se desprende una total falta de fundamentación en la misma, ya que realiza la recurrente una indebida mezcla de denuncias.

    En ese sentido, se expone, pretendiendo la nulidad de la recurrida, un texto confuso, en el cual se acusa, como quedó transcrito y resaltado “…con fundamento en lo establecido en el Ordinal 1 (sic) del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la INFRACCION por parte de la recurrida, de lo establecido en los artículos 12, 243 ordinal 5 y 506 ejusdem, y 1.354 del Código Civil, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN.”, y luego concluye en que “…no es el fallo congruente en lo que concierne a lo ordenado por esta Sala a los fines de la motivación sobre el instrumento que en copias certificadas corre a los folios antes indicados, como sería el denominado pago alegado que eventualmente extinguiría la obligación; con relación a lo cual, no hubo pronunciamiento como en derecho corresponde y como fue ordenado por esta m.A.d.J., lo cual se puede constatar con la lectura del fallo recurrido. …”, lo que a simple vista constituye una mezcla de denuncias por infracción de fondo y forma, respectivamente, que no se permite en casación.

    Además de lo anteriormente expuesto, se desprende de la lectura de las denuncias, que ninguna se encuentra debidamente fundamentada, de manera que pudiera prosperar alguna de ellas, por cuanto la deficiente forma en la cual han sido construidas, impide identificar con exactitud, el vicio cuya procedencia pretende quien formaliza.

    Al respecto, la jurisprudencia reiterada y pacífica sostenida por este Supremo Tribunal, exige claridad y exactitud. Corresponde a quienes dirigen sus peticiones ante dicha sede, el necesario planteamiento de denuncias claras y concisas, que no den lugar a dudas, permitiendo su conocimiento y resolución.

    Así ha sido expresado, entre otros; en la sentencia dictada en fecha 25 de agosto de 2005, en el expediente N° 2005-000142, caso Banco Latino S.A.C.A. e Inversiones Amalgama C.A., contra Inversiones Fococam, C.A., y los ciudadanos G.G.L. y C.F.C.D.G., en la cual se señaló lo siguiente:

    …Es abundante y reiterada la doctrina emanada de esta M.J., en interpretación del artículo 317 del Código Adjetivo Civil, según la cual el recurso de casación debe exhibir una redacción clara y precisa, vale decir, sin argumentos vagos que hagan necesario a los Magistrados del Alto Tribunal desentrañar los escritos que los contienen a fin de intuir lo que se quiso expresar con la denuncia. Asimismo se ha sancionado el hecho de realizar delaciones mezclando, en un mismo texto, acusaciones de forma con las de fondo, ya que debe ser ampliamente conocido en el foro jurídico la diferente forma de fundamentar que exige cada una de ellas.

    Los requisitos señalados, entre otros, constituyen lo que se ha denominado técnica casacionista la cual, en aras de dar cumplimiento a los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha flexibilizado a efectos de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables. Ahora bien, los artículos constitucionales señalados, expresan que no dejará de aplicarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, pero asimismo esta Sala ha predicado que no todos las exigencias pretendidas en los escritos de formalización, deben considerarse no esenciales y, en consecuencia, ante la ausencia total de fundamentación observada en un escrito de la especie, no es posible obviarla y entrar a decidir sobre lo que se pretendió acusar, pues tal labor desorbita los deberes de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene como función juzgar y preservar la recta aplicación del derecho.

    Sobre el asunto de la correcta fundamentación del recurso de casación en sentencia 00-69 de fecha 5/2/02, en el juicio de E.R.R. contra G.J.P.d.F., expediente 2000-00016, se ratificó:

    ...La jurisprudencia pacífica y constante de este Alto Tribunal ha sido, la de desechar la formalización que mezcla, indebidamente, denuncias por defectos de forma con denuncias por infracción de ley, pues ese modo de formalizar se encuentra en desacuerdo con la más elemental de las reglas que deben observarse en la preparación del recurso de casación, vale decir, distinguir entre uno y otro tipo de infracción.

    Desde la promulgación del nuevo Código Procesal, se impone una técnica clara y precisa para la formalización del recurso, declarándose la perención del mismo, en los casos de incumplirlas.

    Esta técnica exige entre otros, la determinación de los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1º del artículo 313, la denuncia de haberse incurrido en algunos de los casos previstos en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea, como así lo expresa el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil. Tales requisitos son impretermitibles, primero por la posibilidad impugnatoria del recurso de casación; y en segundo lugar, porque constituye un imperativo legal que debe ser observado, pues de lo contrario se declararía perecido el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 325 del Código de Procedimiento Civil, evitando así, que el Alto Tribunal se transforme en una tercera instancia...

    .

    En el sub iudice, observa la Sala después de realizar la lectura detenida sobre el texto de la denuncia, que la misma presenta una redacción vaga y confusa en razón de que en su acápite se intenta delatar el vicio de incongruencia positiva e incongruencia negativa y más adelante señala que el ad quem interpretó erróneamente el litisconsorcio establecido en autos, pero para ninguno de los motivos de casación que se intentan denunciar, se realiza una adecuada fundamentación incurriendo además en una mezcla indebida de infracciones por defecto de actividad específicamente cuando denuncia incongruencia positiva e incongruencia negativa prevista en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con infracciones de ley, en los casos de error de interpretación, contenidos en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo Civil; delatándose de esta manera en la conformación de su denuncia la inobservancia de los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, lo que sin lugar a dudas conlleva a concluir que existe en el escrito de formalización una deficiente técnica en cuanto a la pretensión contenida en la denuncia que se analiza.

    Al amparo de la doctrina transcrita y luego del análisis realizado sobre el texto de la delación, la Sala concluye que necesariamente debe desecharse la presente denuncia por falta de fundamentación. Así se decide…”.

    Al aplicar el criterio en mención al caso de especie, resulta necesario para la Sala, declarar la falta de fundamentación de la denuncia en estudio, por no haberse observado para la conformación de la misma, los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, de sus pasajes se desprende “Como se podrá constatar el pago alegado y que consta de los instrumentos que en copias certificadas corren agregados a los folios 502 al 520 de la Pieza II de este expediente, no fue objeto del pronunciamiento como lo ordenó esta Sala”, lo cual pone de relieve una posible violación al requisito de congruencia que debe contener todo fallo emanado de los órganos jurisdiccionales, por lo que esta Sala, al encontrarse frente a una infracción que pudiera violentar el orden público, pasa de seguidas a verificar si la recurrida adolece o no de pronunciamiento sobre el alegato en comentario y en ese sentido expresó:

    “Finalmente, conforme a lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de abril de 2012, a los fines de no incurrir en el vicio de incongruencia negativa, se observa que la parte intimada de autos, en la oportunidad procesal para presentar sus informes alegó:

    …Ciudadana Juez Superior; es necesario hacer de su conocimiento… que, aceptar la intimación en los términos como fue interpuesta; sería tanto como aceptar que, unas mismas COSTAS PROCESALES se cobren tantas veces, equiparable al número o cantidad de abogados que intervengan en representación de la parte a cuyo favor se tengan las referidas costas, y que el deudor de las mismas tenga que pagar cuantas veces sea demandado por el mismo concepto; es decir, sería aceptar la errada situación que ocurre en este momento con este caso, donde en otra causa que cursa por ante el a quo en el expediente signado, con el N° 19.975 el otro profesional del derecho que representó a una de las codemandadas en la causa donde se causaron las costas (cuyo pago es el objeto fundamental de la presente), también pretende el cobro de las mismas costas procesales…

    .

    Revisadas y analizadas las actas procesales, específicamente los folios (503 al 514), riela copia fotostática certificada de la sentencia definitivamente firme dictada el 15 de noviembre de 2010, en el expediente N° 1975, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (constituido con función Retasadora), cuyo motivo es Intimación e Estimación (sic) de Honorarios Profesionales interpuesto por el abogado J.C.G.Y. contra el ciudadano D.O.B., mediante la cual deja establecido en su dispositivo TERCERO lo siguiente:

    …En el caso de marras, se observa que sólo uno de los lites consortes …se ha dirigido a hacer efectivo su derecho de cobrar honorarios…; que el Tribunal decidió en fase declarativa el derecho del intimante a cobrar las costas; que se indicó que debe reducirse la estimación, sólo por lo que respecta a las actuaciones del intimante. Y ASÍ SE DECIDE.

    La sentencia inmediatamente relacionada señala, que al abogado J.C.G.Y., le asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, sólo por lo que respecta a las actuaciones por él realizadas, ordenando al efecto las deducciones a que hubiere lugar; razón por la cual a juicio de esta Sentenciadora, si bien es cierto, en aquella causa y la presente existe una coincidencia del título que genera el derecho al cobro de honorarios profesionales, esto es, la condenatoria en costas establecida en el juicio signado con el N° 31.017, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, no es menos cierto, que ello no es obstáculo para que los abogados HORTS A.F.K.J.W.C.M. ejerzan su derecho al cobro de honorarios profesionales por sus actuaciones realizadas, razón por la cual el alegato referido al cobro de dos veces las mismas costas procesales, resulta improcedente, Y ASÍ SE RESUELVE.”

    De la anterior transcripción que se hiciere de la parte pertinente de la recurrida se desprende, que si contiene pronunciamiento expreso sobre el alegato de extinción de la obligación mediante el pago, lo que evidencia que no incurrió en incongruencia negativa que hiciera necesaria su anulabilidad.

    Con base a las citas jurisprudenciales transcritas y a los anteriores razonamientos, se declara improcedente la presente denuncia de los artículos 12, 243 ordinal 5° y 506 todos del Código de Procedimiento Civil y del artículo 1.354 del Código Civil. Así se decide.

    RECURSO POR INFRACCION DE LEY

    -I-

    Señala la formalizante:

    Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con fundamento en lo establecido en el Ordinal 2 del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la INFRACCION por parte de la recurrida, de lo establecido en los artículos 12 ibídem en concordancia con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN. lo cual, realizo de la siguiente manera:

    1.- INDIVIDUALIZACION DE LA DENUNCIA:

    En efecto; debo realizar indicación expresa que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en decisión de fecha 29 de octubre del 2012, incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley, en su modalidad de INFRACCION de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por “ERROR DE INTERPRETACIÓN”, al darle un sentido y alcance que no prevé la norma, porque partiendo de que era la aplicable al caso; sin embargo, se le entendió equivocadamente; es decir, aún y cuando en la presente causa la norma a aplicar era la establecida en el artículo antes referido; sin embargo, el Ad quem lo entendió equivocadamente en cuanto a la configuración del supuesto de hecho que contiene la norma en el caso sometido a su conocimiento; violando en consecuencia, el artículo 12 ejusdem, que lo obliga a que en sus decisiones se atenga a las normas de derecho, y a lo alegado y probado en autos; lo cual, fue determinante en el dispositivo del fallo.

    2.- PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO:

    El Ad quem infringió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y 23 de la Ley de Abogados; los cuales, establecen:

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambiguedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes, o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley

    .

  3. - EXPLICACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA: En todas las oportunidades procesales pertinentes tanto ante el Tribunal de la causa, como ante la Alzada; se solicito debidamente en resguardo de los derechos que amparan a mi representado, fuere tomado en consideración que los actores NO TIENEN EL DERECHO que invocan para proceder al Cobro de los Honorarios Profesionales que reclaman.

    En cuanto a éste aspecto el Ad quem decidió realizando una extensa transcripción de diferentes fallos dictados por esta Sala, para concluir sin realizar un verdadero análisis, en lo siguiente:

    Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los abogados intimantes si tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer acción directa y personal para el cobro de sus honorarios por sus actuaciones realizadas a la parte perdidosa condenada en costas. En consecuencia, determinada la cualidad de los intimantes, resulta innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad de sus actuaciones realizadas en el presente juicio, Y ASI SE RESUELVE

    .

    En la recurrida no se consideró el hecho cierto de que; en el p.d.I.D.P. terminado por sentencia definitivamente firme de fecha 9 de abril del 2007 (donde se dictó la Condenatoria en Costas cuyo pago constituye el objeto fundamental de la Acción interpuesta contra mi mandante), cuyas copias consignaron los actores con el libelo; existieron dos partes, la demandante, (mi poderdante en aquella causa) y la demandada, que como parte en si, estaba constituida por tres Co-demandados, es decir, por un LITIS CONSORCIO NECESARIO, integrado por los Ciudadanos C.L.O.P., D.L.P.A. y D.O.A., ésta parte compuesta por varios codemandados, deviene del hecho de haber sido un Juicio de Impugnación de Paternidad; razón por la cual, los Abogados intimantes en la presente causa NO FUERON TODOS LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA; por lo que, tampoco constituyen la parte que puede reclamar honorarios, pues ellos, son sólo integrantes de esa parte y no la parte en si.

    De allí que; con el debido respeto considero, que en la recurrida se incurrió en Violación Directa de la Ley, debido a INFRACCION de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, por “ERROR DE INTERPRETACIÓN”, al darle un sentido y alcance que no prevé la norma; por cuanto, entendió equivocadamente la configuración del supuesto de hecho que contiene la norma en el caso sometido a su conocimiento.

    En efecto; en cuanto a la cualidad o legitimatio ad causam, debe señalarse que según concepto de la Sala Constitucional de este m.T.S.d.J., ‘Ya legitimación debe entenderse como la ¡doneidad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito;.. “(Sentencia N° 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

    Dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, (caso Oficina G.L. C.A. y otros), dejó sentado lo siguiente: La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.

    (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 1. Editorial Temis. Bogotá. 196. Pág. 489).

    En razón de lo cual; señalo que los intimantes no tienen el derecho que reclaman en la forma como ha sido solicitado en el escrito contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales por cobro de Costas Procesales; ya que, a la luz de lo establecido en la citada norma, cuando se hace procedente la aplicación de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, se estipula que la parte vencida sólo estará obligada a pagar por el importe de lo que percibiría uno solo y mal puede considerarse que, al ser la citada disposición de ORDEN PUBLICO de total aplicación y debida interpretación por los Administradores de Justicia como corresponde, se permita que se cobren varias veces unas mismas costas procesales en diferentes Juicios; es decir, que se divida la continencia de la causa, y que todos y cada uno de los abogados a cuyo favor se haya condenado pago de costas, tengan derecho en partes iguales al mismo pago; ya que, sólo se permite el cobro de lo que percibiría uno sólo; de allí que debe haber unidad en el cobro, en aras del Debido Proceso y de la garantía al Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica.

  4. -INFLUENCIA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA:

    En razón de lo expuesto en los puntos que preceden al presente; se evidencia de manera clara, objetiva y contundente que la recurrida incurrió en ERRÓNEA INTERPRETACIÓN de lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados. Tratándose en consecuencia; de un error que determinó, el dispositivo de la Sentencia; ya que, para la resolución de lo planteado en la presente causa, es TOTALMENTE APLICABLE la misma norma qüe aplico el ad quem para la resolución del caso sometido a su conocimiento, como lo es la norma legal mencionada con anterioridad.

    Por lo tanto de haber apreciado la recurrida que los Intimantes no tienen el derecho exclusivo de reclamar pago de costas porque sólo en ellos dos (2), no reside la cualidad para reclamarlas; por cuanto, de aceptarlo sería permitir que se cobren varias veces unas mismas Costas procesales en diferentes Juicios; es decir, que se divida la continencia de la causa, y que unas mismas COSTAS PROCESALES se cobren tantas veces, equiparable al numero o cantidad de Abogados que intervengan en representación de la parte a cuyo favor se tengan las referidas costas, y que el deudor de las mismas tenga que pagar cuantas veces sea demandado por el mismo concepto; es decir, sería aceptar la errada situación que ocurre en este momento con este caso; donde en otra causa que curso por ante el a quo en el Expediente signado en el referido Juzgado con el No. 19.975, el otro Profesional del Derecho que representó a una de las Co-demandadas en la causa donde se causaron las costas (cuyo pago es el objeto fundamental de la presente), también pretendió el Cobro de las mismas Costas Procesales, y las mismas ya les fueron canceladas, tal y como consta en las actas procesales que forman la presente causa, a los folios 502 al 520 de la Pieza II de este expediente; es decir, sería tanto como aceptar que se COBREN DOS o MAS VECES unas MISMAS COSTAS PROCESALES; lo cual, es incorrecto, ilegal e inconstitucional; ya que, aceptar esta errada situación sería aceptar que se JUZGUE no una, sino varias veces a mi representado por la misma causa; es decir, por el Cobro de las mismas Costas Procesales. Lo cual; de haber sido debidamente considerado e interpretado por el Ad quem hubiere arribado a la conclusión, de que: la parte ACTORA efectivamente ni tiene el Derecho, ni la cualidad para accionar contra mi representado en la forma como lo efectuaron; y en consecuencia, daba lugar a la revocatoria de la Sentencia que fue objeto de Apelación y que fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de junio del 2009; y por ende, la declaratoria Con Lugar de la Apelación ejercida en representación de mi mandante.

    Con fundamento en las razones antes expuestas; con el debido respeto, solicito a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado en la presente denuncia; con todos los pronunciamientos legales pertinentes.” (Resaltado de la Sala)

    La Sala para decidir observa:

    En su extensa denuncia, la formalizante plantea la errónea interpretación del artículo 23 de la Ley de Abogados y 12 del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido y antes de entrar a su resolución, tenemos que esta Sala de Casación Civil ha establecido mediante reiteradas decisiones, cuál es la técnica que debe cumplir el recurrente, con el fin de que se pueda entender y resolver a cabalidad los planteamientos que sustentan las denuncias contenidas en el escrito de formalización.

    Así, mediante sentencia N° 991, de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: J.M.V.O., contra J.N.M. y otra), en el expediente N° 06- 303, esta Sala dejó establecido, respecto a la necesidad de fundamentar cabalmente el escrito de formalización, lo siguiente:

    ...el recurso de casación por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación. Así, esta Sala de Casación Civil ha dejado establecido en sentencia de fecha 18 de marzo de 1999 (caso: F.R. y otros c/ Fundación para del Aseo Urbano y Domiciliario del Área Metropolitana de Caracas), lo siguiente: “...Es indispensable que el formalizante fundamente cada denuncia de infracción en forma clara y precisa, sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden infringidas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, señalando cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación alegada. De tal modo pues, que no basta citar en el escrito de formalización las disposiciones legales presuntamente infringidas, sino que resulta indispensable relacionar las mismas con las denuncias de infracción que se pretende atribuir a la recurrida, pues es principio de técnica en la formalización el que toda denuncia debe ser individualizada con la cita del correspondiente precepto legal infringido y el razonamiento que explica y fundamenta la denuncia...”. Ello, dicho en otras palabras significa, que el escrito de formalización del recurso de casación sin fundamentación, esto es, sin el razonamiento mínimo de las denuncias, hace imposible comprender cuál es el motivo concreto por el cual se solicita la nulidad del fallo, lo que conlleva a la inexistencia de la fundamentación requerida para entrar a conocer la denuncia planteada en el recurso de casación; mucho más cuando además de haberse dejado de señalar correctamente y de forma separada la infracción de los artículos supuestamente infringidos, tampoco se haya indicado su influencia en la suerte de la controversia…

    …Omissis…

    …no es carga de la Sala completar en qué sentido, o bajo cuál de los supuestos del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, apoya el formalizante su denuncia, ni tampoco es carga de la Sala suponer cual es el objetivo que persigue el formalizante con la denuncia. Lo que evidencia en este caso, la omisión de las reglas que debe cumplir una correcta formalización y, la debida técnica que debe observarse al recurrir en casación, carga impuesta al recurrente que no puede ser suplida por esta Sala…

    . (Subrayado de la Sala).

    La anterior cita se reproduce con ocasión a la mixtura de normas que acumula la formalizante en la presente denuncia, que no guardan relación y que no son utilizadas para apoyarse una en otra sino como autónomas normas infringidas, que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma ya que no puede ser planteada como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar la supuesta errónea interpretación de una n.d. lugar a la errónea interpretación de otras, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada una de las infracciones cometidas por la recurrida, como evidentemente ocurrió, dejando abierta la posibilidad de que por la infracción de una norma se cometan una secuencia interminables de infracciones de normas, que ya habrían encontrado remedio jurídico con la acertada delación. Así se establece.

    No obstante lo anterior, la recurrente tampoco ofrece a la Sala lo que sería la correcta interpretación de la normas contenidas en los artículos 23 de la Ley de Abogados y 12 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo y a pesar de las deficiencias detectadas en la denuncia, a los fines de darle una debida respuesta se pasará a conocer de la misma, solamente en lo que concierne a la norma contenida en el artículo 23 de la Ley de Abogados, ya que en ese sentido va dirigida la delación que se analiza.

    Así tenemos, que el vicio de errónea interpretación se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, especialmente por la falta que puede cometer el juez al determinar el contenido y alcance de una regla que fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, bien sea en la hipótesis abstractamente prevista en la norma, o en la determinación de sus consecuencias jurídicas, esto es, cuando no le da a la norma su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido, (Vid. Sentencia número RC 000-159 de fecha 6 de abril de 2011, Exp. N° 10-675), es decir, este vicio ocurre cuando no se determina el espíritu, propósito y fin que tuvo el legislador para la aplicación de la norma al caso que se ventila.

    Con respecto a lo denunciado, la recurrida sostuvo:

    “La falta de cualidad e interés procesal, afecta directamente la acción, y si ella no existe, se hace inadmisible, el Juez puede de oficio constatar tal situación incluso sobrevenidamente, ya que el órgano jurisdiccional se activa en base al derecho de acción.

    El artículo 23 de la Ley de Abogados establece:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    . (Resaltado de esta Alzada)

    Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:

    ...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...

    .

    De las normas transcritas se colige que los abogados tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer acción directa y personal para el cobro de sus honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido criterio pacífico y reiterado por la jurisprudencia patria.

    Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00282, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: J.L.C.G. contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040, estableció lo siguiente:

    “...Expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:

    ...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...

    .

    La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    En el pasado se sostuvo que la condena en costas sólo obra efectos a favor de la contraparte vencedora, y el abogado de la parte gananciosa no podrá por sus propios derechos intimar a la vencida al pago de sus honorarios. (Cf. Armiño Borjas, Comentarios... Tomo II, pág.148).

    Dicho sistema dificultaba al profesional el cobro de los honorarios, por lo cual la ley acordó, por vía de excepción, otorgar acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil. Dicha acción no excluye la regla general antes transcrita que constituye a la parte victoriosa en acreedor de las costas, y por tanto le permite intimar su pago, incluido en éste los honorarios de abogados, sin que sea menester la demostración del previo pago a los profesionales que intervinieron representándolo o asistiéndolo, como sostiene el formalizante, pues la Ley no lo obliga a ello, y el uso del verbo en tiempo futuro –pagará los honorarios, dice la Ley- no permite excluir la posibilidad de que la parte victoriosa pague los honorarios luego de cobrar las costas...”.

    A más (sic) de lo anterior, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 26 de julio de 2007, dictada en el expediente N° Exp. AA20-C-2006-0001025, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., indicó:

    …Para decidir, la Sala observa:

    En primer lugar, precisa que la pretensión contenida en la demanda está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales reclamados por el hoy intimante con ocasión de la condenatoria en costas recaída sobre el también hoy intimado en un juicio por daño moral.

    Con respecto a lo denunciado, la recurrida en el punto previo primero, expresó:

    …Sentado lo anterior, este Tribunal comparte la tesis sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, visualizándose además en el presente caso que estudiamos, un litisconsorcio voluntario, en cuanto, tratándose de actuaciones comunes, cada profesional actuante tiene perfecto derecho a reclamar individualmente su alícuota de honorarios, conforme al principio de que donde hay interés hay acción, de modo que la cualidad activa no reside fatalmente en todos los abogados que intervinieron en el juicio principal como representantes de la parte gananciosa, opina este juzgador, porque el título de pedir es prácticamente el mismo: la actuación unida, lo que trasmite al asunto una indiscutible conexidad que aconseja un solo trámite, por tanto, según la regla del artículo 147 del Código de Procedimiento Civil los abogados son litigantes distintos, cuyos actos no son capaces de aprovechar o perjudicar al otro.

    Ahora bien, este Tribunal considera en cuanto al alegato de la representación judicial de la parte demandada, consistente en la falta de cualidad del actor en la reclamación por cuanto el actor’…estima los honorarios de gestiones, diligencias y actuaciones no practicadas por él, en otras palabras, cuantifica el valor de los honorarios profesionales de gestiones ejecutadas por los otros abogados, sin que le haya facultado para tal fin…’, que el actor tiene legitimidad para reclamar sus honorarios profesionales, siempre y cuando dichas estimaciones las realice de gestiones, diligencias y actuaciones practicadas por él, y en el presente caso, le corresponderá a los jueces retasadores determinar cual es la proporción que le corresponderá por la actuación realizada y además excluir aquella de la cual no formó parte en su realización, es decir, los Jueces retasadores no deberán tomarlas en cuenta, para hacer el cálculo del quantum que le corresponde al abogado intimante. Así se decide…

    en (sic) la aclaratoria que forma parte de la misma estableció que:

    …En el presente caso, tal y como se observa del escrito libelar (fs. 1-31) y de la parte narrativa del fallo dictado por este tribunal (f. 328), el thema decidendum, se refiere a e (sic) Intimación de Honorarios Profesionales comprendidos dentro del rubro de la condena en costas del juicio sobre el cual el actor constituyó su representación y, bajo la anterior modalidad fue enfocada el fallo hoy sujeto a aclaratoria.

    Sin embargo, ciertamente al momento del (Sic) emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, no se hizo alusión en el fallo dictado que la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales propuesta por el abogado C.R.L., se encuentra comprendida bajo el rubro de la reclamación de las costas (…Omissis…)

    En este sentido, este Tribunal conforme a la norma antes transcrita y a los fines de dejar suficientemente claro lo solicitado por el apoderado actor, considera pertinente establecer que el thema decidendum y sobre el cual el fallo fue dictado, se refiere a e (sic) Intimación de Honorarios Profesionales, comprendidos dentro del rubro de la condena en costas del juicio, sobre el cual el actor ciudadano C.R.L., constituyó su representación, cualidad ésta que quedó plenamente establecida en la parte motiva del fallo. Así se decide...

    (Negrillas del texto transcrito).

    Como puede apreciarse de los textos precedentemente trasladados, contrario a lo delatado por el recurrente, el juzgador de segundo grado del conocimiento, estableció que la acción intentada por el ciudadano C.R.L. está referida a la estimación e intimación de honorarios profesionales derivados de una condenatoria en costas; así como también, que con respecto a la estimación hecha por él de los honorarios de gestiones, diligencias y actuaciones que no practicó, las mismas deberán ser excluidas por los jueces retasadores para hacer el cálculo del quantum que le corresponde al abogado intimante, debiendo tener en cuenta la proporción que le corresponde por las que si efectuó.

    Por las consideraciones expuestas, es forzoso concluir que resulta inexistente la violación denunciada del artículo 243 ordinal 5°) del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara improcedente la delación analizada. Así se decide. …

    .

    Por lo anteriormente expuesto, se concluye que los abogados intimantes si tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer acción directa y personal para el cobro de sus honorarios por sus actuaciones realizadas a la parte perdidosa condenada en costas. En consecuencia, determinada la cualidad de los intimantes, resulta innecesario pronunciarse respecto a la solicitud de nulidad de sus actuaciones realizadas en el presente juicio, Y ASÍ SE RESUELVE..”

    La Sala extrae del cuerpo de la denuncia planteada lo que sería para la recurrente la fundamentación de la misma, en el sentido que “…de haber apreciado la recurrida que los intimantes no tienen el derecho exclusivo de reclamar pago de costas porque sólo en ellos dos (2), no reside la cualidad para reclamarlas; por cuanto, de aceptarlo sería permitir que se cobren varias veces unas mismas Costas procesales en diferentes Juicios; es decir, que se divida la continencia de la causa, y que unas mismas COSTAS PROCESALES se cobren tantas veces, equiparable al número o cantidad de Abogados que intervengan en representación de la parte a cuyo favor se tengan las referidas costas, y que el deudor de las mismas tenga que pagar cuantas veces sea demandado por el mismo concepto.”

    Ahora bien, como puede observarse de la transcripción anterior, la recurrida determinó que los abogados intimantes si tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer acción directa y personal para el cobro de sus honorarios por sus actuaciones realizadas a la parte perdidosa condenada en costas, en ese sentido, de una lectura que se hiciera a la norma denunciada, anteriormente transcrita, se desprende que la recurrida en uso de la hermenéutica de la norma legal, la interpretó correctamente lo que viene dado además, de la formula transcrita y acogida por la recurrida cuando sostuvo que existía legitimidad para el cobro de “sus honorarios por sus actuaciones” realizada en atención a los razonamientos utilizados con apoyo en doctrina de esta Sala.

    Por las anteriores razones, la presente denuncia por errónea interpretación de los artículos 23 de la Ley de Abogados y 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara sin lugar. Así se decide.

    -II-

    Señala la formalizante:

    Ciudadanos Magistrados de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; con fundamento en lo establecido en el Ordinal 2 (sic) del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la INFRACCION por parte de la recurrida, de lo establecido en los artículos 12 y 286 íbidem, por FALTA DE APLICACIÓN; lo cual, realizo de la siguiente manera:

    1.- INDIVIDUALIZACION DE LA DENUNCIA:

    En efecto; debo realizar indicación expresa de que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; en decisión de fecha 29 de octubre del 2012, incurrió en VIOLACIÓN DIRECTA de la Ley, en su modalidad de INFRACCION de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por “FALTA DE APLICACION”; por cuanto, no aplico el alcance de lo contenido de la norma y se desconoció su significación; violando en consecuencia el artículo 12 ibídem, que lo obliga a que en sus decisiones se atenga a las normas de derecho, y a lo alegado y probado en autos; lo cual, fue determinante en el dispositivo del fallo.

    2.- PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO:

    El Ad quem infringió lo establecido en los artículos 12 y 286 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

    El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe

    .

    El artículo 286 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetan a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibirá uno solo, sin perjuicio del derecho de retasa

    .

  5. - EXPLICACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA DENUNCIA:

    En todas las oportunidades procesales pertinentes tanto ante el Tribunal de la causa, como ante la Alzada; se solicito debidamente en resguardo de los derechos que amparan a mi representado, fuere tomado en consideración que los actores NO TIENEN EL DERECHO que invocan para proceder al Cobro de los Honorarios Profesionales que reclaman.

    En cuanto a éste aspecto el Ad quem decidió:

    ... De todo lo anterior se deduce que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial cursó causa de impugnación de paternidad propuesta por el aquí intimado D.O.B., contra C.L.O.P., D.L.P.A. y D.O.A., bajo el No. 31. d (sic) al anunciarse recurso de apelación fue declarada con lugar la apelación, revocada tal decisión y declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, adquiriendo firmeza al haber sido declarado sin lugar el Recurso de Casación que fuere propuesto contra la misma, de lo que se estrae (sic) que, efectivamente, los abogados Horst Ferrero Kellerhof Y J.W. chacón Mantilla si tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones que realizaron no obstante que hubo otros co-demandados representados por otros abogados, sin que tal circunstancia desmerite ni aún menos enerve la cualidad de los aquí actores pues en todo caso, corresponderá a los jueces retasadores determinar el monto definitivo de los honorarios profesionales a ser pagados pero hasta por la cantidad en que fueron intimados por los actores, esto es, Bs. 498.100,00, tal y como lo precisó el a quo en la parte motiva al resolver la última de las defensas propuestas por el intimado (fi 354) y en particular por lo que precisó la decisión de casación que casó el fallo que esta alzada resuelve en reenvío, en el sentido de precisar que las sentencias en fase declarativa deben contener mención expresa del monto intimado, amén que la sala en oportunidad previa se pronunció acerca de la referida obligación...

    En la recurrida no se considero el hecho cierto de que; en el p.d.I.D.P. terminado por Sentencia definitivamente firme de fecha 9 de abril del 2007 (donde se dicto la Condenatoria en Costas cuyo pago constituye el objeto fundamental de la presente Acción), cuyas copias consignaron los actores con el libelo; existieron dos partes, la demandante, (mi poderdante en aquella causa) y la demandada, que como parte en si, estaba constituida por tres codemandados, esto es, por un LITIS CONSORCIO NECESARIO, integrado por los Ciudadanos C.L.O.P., D.L.P.A. y D.O.A., ésta parte compuesta por varios codemandados, deviene del hecho de haber sido un Juicio de Impugnación de Paternidad; razón por la cual, los Abogados Intimantes en la presente causa NO FUERON TODOS LOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA; por lo que, tampoco constituyen la parte que puede reclamar honorarios, pues ellos, son sólo integrantes de esa parte y no la parte en sí.

    Con el debido respeto debo señalar, que en la recurrida se incurrió en Violación Directa de la Ley, debido a INFRACCION de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, por “FALTA DE APLICACIÓN”, de lo establecido en la citada disposición; por cuanto, los intimantes no tienen el derecho para cobrar lo que constituye el objeto fundamental de la Acción; por cuanto, solo en ellos no recaía la cualidad para el ejercicio de la Acción.

    En cuanto a la cualidad o legitimatio ad causam, debe señalarse que según concepto de la Sala Constitucional de este m.T.S.d.J., ‘Ya legitimación debe entenderse como la ¡done/dad de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito,. “(Sentencia N° 1919, Sala Constitucional, 14 de julio de 2003).

    Dicha Sala, en decisión N° 102 de fecha 06 de febrero de 2001, (caso Oficina G.L. C.A. y otros), dejó sentado lo siguiente:

    La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

    Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene el derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados. “(Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo 1. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).

    En razón de lo cual; señalo que los intimantes no tienen el derecho que reclaman en la forma como ha sido solicitado en el escrito contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales por cobro de Costas Procesales; ya que, la debida aplicación de lo establecido en el referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lleva a la consideración de que no se permita que se cobren varias veces unas mismas Costas procesales en diferentes Juicios; es decir, que se divida la continencia de la causa, y que todos y cada uno de los Abogados a cuyo favor se haya condenado pago de costas, tengan derecho en partes iguales al mismo pago; ya que, sólo se permite el cobro de lo que percibiría uno sólo; de allí, que debe haber unidad en el cobro, en aras del Debido Proceso y de la garantía al Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica.

    4.-INFLUENCIA DETERMINANTE EN EL DISPOSITIVO DE LA RECURRIDA:

    En razón de lo expuesto en los puntos que preceden al presente; se evidencia de manera clara, objetiva y contundente que la recurrida incurrió en FALTA DE APLICACIÓN de lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil. Tratándose en consecuencia; de un error que determinó, el Dispositivo de la Sentencia; ya que, para la resolución de lo planteado en la presente causa, el ad quem al no aplicar el contenido de esta norma, esta permitiendo que todos y cada uno de los Abogados que intervengan en un proceso tengan derecho y cualidad para el cobro de la costas de manera separada.

    Por lo tanto de haber apreciado la recurrida que los intimantes no tienen el derecho exclusivo de reclamar pago de costas porque sólo en ellos dos (2), no reside la cualidad para reclamadas; por cuanto, de aceptarlos sería permitir que se cobren varias veces unas mismas Costas procesales en diferentes Juicios; es decir, que se divida la continencia de la causa, y que unas mismas COSTAS PROCESALES se cobren tantas veces, equiparable al número o cantidad de Abogados que intervengan en representación de la parte a cuyo favor se tengan las referidas costas, y que el deudor de las mismas tenga que pagar cuantas veces sea demandado por el mismo concepto; es decir, sería aceptar la errada situación que ocurre en este momento con este caso; donde en otra causa que cursa por ante el a quo en el Expediente signado en el referido Juzgado con el No. 19,975, el otro Profesional del Derecho que representó a una de las Co-demandadas en la causa donde se causaron las costas (cuyo pago es el objeto fundamental de la presente), también pretendió el Cobro de las mismas Costas Procesales, que ya le fueron debidamente canceladas, tal y como consta en actas procesales y se evidencia en las copias certificadas que corren a los folios 502 al 520 de la Pieza II de este expediente; es decir, sería tanto como aceptar que se COBREN DOS o MAS VECES unas MISMAS COSTAS PROCESALES; lo cual, es incorrecto, ilegal e inconstitucional; ya que, aceptar esta errada situación sería aceptar que se JUZGUE no una, sino varias veces a nuestro representado por la misma causa; es decir, por el Cobro de las mismas Costas Procesales.

    Lo cual; de haber sido debidamente considerado por el Ad quem hubiere arribado a la conclusión, de que: la parte INTIMANTE efectivamente ni tiene el Derecho ni la cualidad para accionar contra mi poderdante en la forma como lo efectuaron; y en consecuencia, daba lugar a la revocatoria de la Sentencia que fue objeto de Apelación y que fuere dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 3 de Junio del 2009; y por ende la declaratoria Con Lugar de la Apelación ejercida por la representación de mi mandante.

    Con fundamento en las razones antes expuestas; con el debido respeto, solicito a esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado en la presente denuncia; con todos los pronunciamientos legales pertinentes.

    La Sala para decidir observa:

    Nuevamente la formalizante acumula normas en la presente denuncia, que no guardan relación y que no son utilizadas para apoyarse una en otra sino como autónomas normas infringidas que por sí solo dejaría sin fundamentos la misma, ya que como se dejó establecido en la resolución de la denuncia anterior, no puede ser planteada como una suerte de efecto cascada, donde al prosperar la infracción de una dé lugar a la infracción de otras, siendo que se obviaría la correcta fundamentación por separado de cada una de las infracciones cometidas por la recurrida, como evidentemente ocurrió, dejando abierta la posibilidad de que por la infracción de una norma se cometan una secuencia interminable de infracciones de normas que ya habrían encontrado remedio jurídico con la acertada delación. Así se establece.

    Asimismo se desprende que la formalizante sostiene la falta de cualidad de los intimantes en el presente proceso, sin que ello guarde relación con los supuestos de hecho y derecho de la norma contenida en el artículo 286 adjetivo –reproducido en el cuerpo de la denuncia-, cuando sostiene: “En razón de lo cual; señalo que los intimantes no tienen el derecho que reclaman en la forma como ha sido solicitado en el escrito contentivo de Intimación de Honorarios Profesionales por cobro de Costas Procesales; ya que, la debida aplicación de lo establecido en el referido artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, lleva a la consideración de que no se permita que se cobren varias veces unas mismas Costas procesales en diferentes Juicios; es decir, que se divida la continencia de la causa, y que todos y cada uno de los Abogados a cuyo favor se haya condenado pago de costas, tengan derecho en partes iguales al mismo pago; ya que, sólo se permite el cobro de lo que percibiría uno sólo; de allí, que debe haber unidad en el cobro, en aras del Debido Proceso y de la garantía al Derecho a la Defensa y a la Seguridad Jurídica.”

    Además de las deficiencias detectadas en la denuncia, se desprende que su fundamentación va dirigida en el mismo sentido de la delación desechada anteriormente por esta Sala, donde se constató y resolvió que la recurrida sostuvo que existía legitimidad de los intimantes “para el cobro de sus honorarios por sus actuaciones realizadas” en atención a los razonamientos utilizados con apoyo en doctrina de esta Sala.

    Aunado a lo anterior, quien formaliza sostiene que “sería aceptar la errada situación que ocurre en este momento con este caso; donde en otra causa que cursa por ante el a quo en el Expediente signado en el referido Juzgado con el No. 19,975, el otro Profesional del Derecho que representó a una de las Co-demandadas en la causa donde se causaron las costas (cuyo pago es el objeto fundamental de la presente), también pretendió el Cobro de las mismas Costas Procesales, que ya le fueron debidamente canceladas, tal y como consta en actas procesales y se evidencia en las copias certificadas que corren a los folios 502 al 520 de la Pieza II de este expediente”, pretendiendo que la Sala en su resolución, descienda a las actas que conforman el expediente, para lo cual esta imposibilitada por la naturaleza de denuncia que se resuelve, que además no se apoyó en el artículo 320 adjetivo que abre la posibilidad de descender a las actas siempre y cuando sean denunciadas normas relativas al establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, lo cual no es el caso que nos ocupa.

    Por las anteriores razones, la presente denuncia por falta de aplicación de los artículos 12 y 286 ambos del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2012, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

    No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente juicio.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de la causa Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira de la misma Circunscripción Judicial.

    Particípese de la presente decisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala,

    __________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _____________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado-Ponente,

    ____________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ____________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    _______________________

    C.W. FUENTES

    Exp. AA20-C-2012-0000768.-

    Nota: Publicada en su fecha a las ( )

    Secretario,

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