Sentencia nº NyC.00432 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 18 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2010
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Nulidad y Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp 2010-000089

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por nulidad de acta de asamblea intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por el ciudadano H.E.A.B., asistido judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión F.O.C.M., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil MINERAS LATINAS, C.A. (MINERALCA) y el ciudadano P.A.C.C., patrocinados judicialmente por los profesionales del derecho Asllelhy J.B.V. y O.A.R.F.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en reenvío, dictó sentencia el 8 de mayo de 2009, declarando sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del a quo dictada el 21 de diciembre de 1998, que había declarado sin lugar la demanda. En consecuencia, confirmó el fallo apelado y condenó al accionante al pago de las costas procesales.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 233 eiusdem, por haber incurrido en el vicio de reposición no decretada.

Se fundamenta la denuncia de la siguiente manera:

…MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: Honorables Magistrados (sic) en el escrito de informes presentados (sic) en la recurrida, solicite (sic) la reposición de la causa, al estado de que le fuera notificada a la codemandada Mineras Latinas C.A. (MINERALCA), la decisión dictada por el tribunal a quo el 21 de diciembre de 1998.

La recurrida establece en la sentencia que tal reposición debió ser solicitada por la parte codemandada y no por la actora y que la codemandada ejerció oportunamente en la alzada su defensa y por lo tanto decreta improcedente la reposición de la causa.

Honorables magistrados, el proceso es un todo y que esta (sic) investido de formalidades, entre ellas la de notificación a las partes de los actos procesales como es el de la sentencia de 21 de Diciembre (sic) de 1998, dictada por el tribunal de la causa y al no ordenar la reposición de la causa la recurrida, esta (sic) quebrantando y omitiendo una forma procesal, como es la notificación de la sentencia y violentando los artículos 12, 15, 233 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic); disposiciones legales, que la recurrida, tenia (sic) que aplicar y no aplico (sic), en el entendido de que las referidas normas, al igual que la notificación de la sentencia son normas y figuras procesales que afectan no solamente a las partes del proceso, sino al orden publico (sic) y por ejemplo el articulo (sic) 233 señalado es una forma procesal, que le indica al juez, su deber de notificar a las partes de los actos procesales y de la continuación del proceso y por ello la sentencia recurrida se encuentra infectada y debe acordarse la reposición de la causa al estado de notificar a la codemandada Mineras Latinas C.A. (MINERALCA) de la sentencia del 321 (sic) de diciembre de 1998…

.(Negritas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante denuncia la violación de los artículos 12, 15, 233 del Código de Procedimiento Civil, al no haber el juez de la recurrida ordenado la reposición de la causa al estado de que le fuera notificada a la codemandada Mineras Latinas C.A. (MINERALCA), la decisión dictada por el tribunal a quo el 21 de diciembre de 1998.

De las actas del expediente se observa que la sentencia dictada en fecha 21 de diciembre de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira declaró sin lugar la demanda, por lo que la falta de notificación de la codemandada Mineras Latinas C.A. (MINERALCA) de tal sentencia, no le causa agravio alguno al demandante hoy formalizante, pues en tal caso la reposición al estado de tal notificación debió ser solicitada por la codemandada y no por la parte actora.

Respecto a ello, esta Sala en sentencia Nº 849, de fecha 14 de noviembre de 2006, caso: C.P.R. contra la sociedad mercantil Lácteos los Andes, C.A, expediente Nº 2006-256, estableció lo siguiente:

…Ha establecido la doctrina de esta M.J. que para que se ostente la legitimidad para ejercer el recurso de casación deben cumplirse, en quien lo interponga, tres (3) condiciones, a saber: 1.-que haya sido parte en el juicio; 2.- que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso; y, que 3.- el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Asimismo (sic), desde la perspectiva de las denuncias en casación, la legitimación deviene como consecuencia del agravio que le hayan causado las faltas ocurridas dentro del juicio ya que, de no darse este supuesto no puede hacer la respectiva denuncia, a quien la infracción haya favorecido.

A la luz de los postulados antes expuestos, se observa que la recurrente carece, como demandante, de legitimación para denunciar presuntas omisiones de pronunciamiento por parte del ad quem sobre alegatos esgrimidos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda; ese vicio, de existir, sólo podría favorecerlo, vale decir, si el juez de la recurrida dejó de resolver alegatos expuestos por el accionado, esta omisión no causa ningún gravamen a la demandante.

Aunado a que sólo el demandado en este caso, no recurrió en casación, una declaratoria por esta Sala de una circunstancia aceptada por quién podía verse afectado, atentaría contra el principio de la reformatio in peius. Por lo tanto, la Sala se abstiene de analizar los méritos de la presente denuncia por la falta de legitimación del recurrente para esgrimirla. Así se decide…

.(Negrillas y subrayado de la Sala).

De conformidad a lo anterior, es evidente la falta de legitimidad del recurrente para plantear la presente denuncia, pues la falta de notificación de la parte codemandada de una sentencia que lo favoreció, en nada perjudica al formalizante, ni le causa agravio, así como tampoco es útil tal reposición.

De modo que, al no tener legitimidad el hoy recurrente para plantear la presente denuncia, la misma debe ser desestimada. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, se denuncia la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 244 ejusdem por el vicio de inmotivación.

El recurrente desarrolla su denuncia así:

…MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: La recurrida en la parte motiva de la sentencia, establece lo siguiente, en criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las procedentes (sic) consideraciones, la presente apelación debe declararse sin lugar en armonía con el dispositivo dictado por el jugado (sic) superior en lo civil y otras materias de esta circunscripción judicial en fecha 16 de Junio (sic) del 2000 y por el juzgado superior segundo en lo civil y otras materias de esta misma circunscripción judicial de fecha 13 de Julio (sic) del 2006 y confirmarse la sentencia de fecha 21 de Diciembre (sic) de 1998… todo en razón de que no prospero (sic) la pretensión del demandante de autos por cuanto si fuere convocado a las asambleas conforme lo ordenan los estatutos sociales y el código de comercio y su inasistencia justificada ó (sic) no tal y como lo resolvió la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) no merma la voluntad de la asamblea, lo cual deviene en el decaimiento de los demás argumentos expuestos por el actor y así se decide.

Honorables Magistrados la recurrida incurrió en una motivación errónea, ya que no expuso los criterios ó (sic) motivaciones de hecho y de derecho de las sentencias que refleja y tampoco expresa en la sentencia los motivos de hecho y de derecho derivados de las sentencias que señala y que aportan para resolver el caso planteado. Además la recurrida se apoya en sentencias de los tribunales superiores que fueron decretadas nulas en casación por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) y tampoco expresa la recurrida cuales (sic) son los motivos de hecho y de derecho de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) que resolvió el caso y por ello existe en el fallo recurrido una serie de contradicciones y confusiones creadas por la recurrida y que las partes deben de conocerlas, para q sea suficiente la sentencia y al no estar, en el fallo recurrido los motivos de hecho y de derecho de las sentencias que refleja la recurrida, necesariamente estamos en un vicio de inmotivación errónea e inmotivación contradictoria y por ello la recurrida infecto (sic) el dispositivo del fallo y debió aplicar el articulo (Sic) 12 y 242 # (sic) 4 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) en la sentencia y no lo hizo…

. (Mayúsculas y negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

En el desarrollo de la denuncia el formalizante demuestra imprecisión en el vicio de inmotivación a delatar, pues por un lado arguye que hay motivación errónea, por otro lado indica que hay motivación contradictoria y en otro aparte expresa que hay inmotivación de hecho y de derecho, considerando que el juez de la recurrida incurrió en tales vicios al haber apoyado su decisión en “…sentencias de los tribunales superiores que fueron decretadas nulas en casación por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic)…” y al no expresar “cuales (sic) son los motivos de hecho y de derecho de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) que resolvió el caso…”

Ahora bien, a pesar de lo impreciso de la denuncia esta Sala extremando sus funciones entra a conocer la misma como una inmotivación pura y simple, por lo que considera necesario revisar lo indicado por la recurrida a fin de constatar lo alegado por el formalizante respecto al apoyo del fallo en decisiones anuladas por este M.T..

Al respecto la recurrida expresó:

…En consecuencia, esta Sentenciadora (sic) se limita a revisar las anteriores actas de asamblea, en el sentido de determinar tal y como lo señaló el actor en su libelo, que no fue convocado a tales asambleas en la forma en que lo ordenan los estatutos y el Código de Comercio Venezolano, que las asambleas fueron celebradas sin la presencia de la totalidad de los socios y sus apoderados, que las firmas que aparecen en dichas actas no corresponden con las firmas de sus titulares, que tales asambleas no existen en la realidad sino en la mente de los socios demandados, que los aumentos de capitales nunca han existido ni se efectuaron los aportes, que lo que pretenden los demandados es disminuir la participación accionaria y los beneficios del demandante.

Revisadas como han sido las actas de asambleas de accionistas precedentemente indicadas, esto es, las fechadas 5 de abril de 1995, 9 de febrero de 1996, 23 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1996, todas ellas cumplieron con el requisito del quórum establecido en el artículo 281 del Código de Comercio a falta de disposición especial en los estatutos sociales, ya que se hicieron presentes las dos terceras (2/3) partes del capital social. También consta que en tales asambleas aparece acreditada la representación de MINERAS LATINAS “MINERALCA” C.A., y que en las asambleas del 5 de abril de 1995 y 31 de mayo de 1996, no estuvo presente personalmente el socio P.A.C.C., pero en su nombre se hizo presente el abogado V.T.G., quien acreditó su representación mediante carta poder. Que la asamblea del 5 de abril de 1995 contó con el voto unánime de todos los presentes, y por el contrario, la asamblea del 9 de febrero de 1996 no pudo deliberar por no estar presente el quórum exigido en el artículo 280 del Código de Comercio. Que en las asambleas de fechas 23 de febrero de 1996 y 31 de mayo de 1996, las decisiones fueron tomadas por unanimidad de los presentes. Así mismo consta que las convocatorias para la celebración de las asambleas de fechas 23 de febrero de 1996, 5 de abril de 1995 y 9 de febrero de 1996, fueron publicadas por la prensa, en conformidad con lo pautado en el artículo OCTAVO del acta constitutiva de la compañía MINERALES LOBATERA S.A., siendo ello evidencia, tal y como lo señaló la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo de fecha 10 de julio de 2007, de que el demandante H.E.A.B. no obstante haber sido convocado debidamente mediante publicación por prensa “no hizo acto de presencia por si ni a través de apoderado”, y que tal ausencia, justificada o no, “no merma la voluntad asambleística y sí las decisiones allí acordadas, fueron asumidas con el voto unánime, favorable o absoluto de todos los presentes, tales decisiones no son susceptibles de anulación o nulidad”.

Ahora bien, en lo que toca a la asamblea del 31 de mayo de 1996, y a los fines de no incurrir en el vicio delatado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión del 10 de julio de 2007, esto es, para no incurrir en el vicio de error de interpretación en cuanto al contenido y alcance de los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, esta operadora de justicia hace las siguientes consideraciones:

El artículo 1.354 del Código Civil Venezolano y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

ARTÍCULO 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

ARTÍCULO 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

No consta en autos que la asamblea de fecha 31 de mayo de 1996 haya sido convocada por la prensa al igual como ocurrió con las demás actas de asamblea ya analizadas en esta decisión. Sin embargo, los demandados argumentaron que notificaron al demandante H.E.A.B. por vía telefónica, ya que así lo permite el artículo OCTAVO de los estatutos sociales. Conforme el fallo de la Sala de Casación Civil que generó que esta Alzada conozca en reenvío el presente asunto, los demandados debían demostrar que efectivamente habían convocado al hoy demandante por vía telefónica, ya que lo contrario, pretender que el actor probara que no fue convocado para la asamblea de accionistas celebrada el 31 de mayo de 1996, implicaría la inversión de la carga de la prueba liberando a los codemandados de la suya, lo que evidentemente acarrearía un desequilibrio procesal entre las partes.

En la asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 31 de mayo de 1996, específicamente del folio 47, se observa que se requirió del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se constituyera el 31 de mayo de 1996 a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el fin de presenciar una asamblea extraordinaria de socios “previamente convocada” de la empresa MINERALES LOBARETA S.A.- Asimismo, del contenido del acta fechada 31 de mayo de 1996 se desprende que el ciudadano R.P.G. dio lectura “al contenido de la convocatoria”.

El caso es que si bien es cierto se menciona la convocatoria en la asamblea citada del 31 de mayo de 1996, no consta de las actas procesales que los demandados hayan probado que notificaron al hoy demandante H.E.A.B. por vía telefónica, tal y como lo argumentaron en su defensa.

Ahora bien, vistas en su totalidad las actas de asamblea cuya nulidad se demanda y verificado como ha sido que en las celebradas en fechas 23 de febrero de 1996, 5 de abril de 1995 y 9 de febrero de 1996 se cumplió a cabalidad con el requisito previo de su convocatoria, se advierte que por ante esta Alzada en fecha 1° de noviembre de 2007 la representación de los demandados consignó una página de periódico del Diario El Universal de fecha 23 de mayo de 1996 en que consta la convocatoria a la asamblea extraordinaria del 31 de mayo de 1996, y no obstante no haber sido promovida tal publicación de prensa en la oportunidad procesal correspondiente, en atención a los principios constitucionales imperantes que exigen que una justicia idónea y transparente debe estar exenta de formalismos inútiles, y en el presente asunto sería un formalismo inútil no tomar en cuenta la publicación consignada en esta Alzada por no haber sido promovida en su oportunidad; no puede obviar esta sentenciadora que tal publicación debe tenerse como fidedigna por obedecer a lo previsto en los Estatutos Sociales, en el sentido de ser uno de los medios idóneos para realizar las convocatorias y que además la Asamblea se constituyó y celebró contando con la presencia de un Tribunal de Municipio para que por vía de inspección judicial dejara constancia de lo resuelto en la misma.

Así las cosas, considera oportuno esta Alzada citar la doctrina establecida por la propia Sala de Casación Civil de nuestro Más Alto Tribunal de la República en fecha 10 de mayo de 2007, con respecto al caso de marras:

(…Omissis…)

En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la presente apelación debe declararse sin lugar (en armonía con el dispositivo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2000 y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2006), y confirmarse la sentencia de fecha 21 de diciembre de 1998 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, todo en razón de que no prosperó la pretensión del demandante de autos por cuanto sí fue convocado a las asambleas conforme lo ordenan los estatutos sociales y el Código de Comercio y su inasistencia, justificada o no, tal y como lo resolvió la Sala de Casación Civil- no merma la voluntad de la asamblea, lo cual deviene en el decaimiento de los demás argumentos expuestos por el actor, Y ASÍ SE RESUELVE…

. (Mayúsculas del texto).

De lo anterior se observa que el juez de la recurrida dio sus propias razones de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar sin lugar la demanda, mencionando como parte de su fallo las sentencias anuladas por esta Sala al indicar “En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, la presente apelación debe declararse sin lugar (en armonía con el dispositivo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de junio de 2000 y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y otras materias de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 13 de julio de 2006)”.

Así pues el juez de la recurrida no apoyó su decisión en sentencias anuladas tal y como lo expresó el formalizante, pues tan solo hizo mención a estas como parte de su fallo luego de haber dado sus propias fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar sin lugar la demanda, lo cual permite perfectamente el control de la legalidad del fallo y por ende, la inexistencia del vicio de inmotivación.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sala debe declarar la improcedencia de la presente denuncia.

III

El formalizante en la presente denuncia expresa:

…TERCERA DENUNCIA DE FORMA: De conformidad con el artículo 313 # (sic) 1 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), en concordancia con el artículo 12, del mismo código, denuncio que la recurrida quebranto (sic) formas sustanciales que afectan el orden público de los actos.

MOTIVACIÓN DE LA DENUNCIA: La recurrida, en la parte motiva de la sentencia, estableció lo siguiente: En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las procedentes (sic) consideraciones, la presente apelación debe declararse sin lugar en armonía con el dispositivo dictado por el jugado (sic) superior civil y otras materias de esta circunscripción judicial en fecha 16 de Junio (sic) del 2000 y por el juzgado superior segundo en lo civil y otras materias de esta misma circunscripción judicial de fecha 13 de Julio (sic) del 2006 y confirmarse la sentencia de fecha 21 de Diciembre (sic) de 1998… todo en razón de que no prospero (sic) la pretensión del demandante de autos por cuanto si fuere convocado a las asambleas conforme lo ordenan los estatutos sociales y el código (sic) de comercio (sic) y su inasistencia justificada ó (sic) no tal y como lo resolvió la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) no merma la voluntad de la asamblea, lo cual deviene en el decaimiento de los demás argumentos expuestos por el actor y así se decide.

Honorables Magistrados, la recurrida invoco (sic) y utilizó en la sentencia recurrida, decisiones de los tribunales (sic) superiores (sic) primero (sic) en lo civil (sic) y otras (sic) materias (sic) del Estado (sic) Táchira de fecha 16 de Junio (sic) del 2000 y superior (sic) segundo (sic) en lo civil (sic) y otras (sic) materias (sic) del 13 de Junio (sic) del 2006, que fueron anuladas por la sala (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic), tal y como consta en las sentencias de la misma sala (sic) que ordeno (sic) sentenciar en reenvío. Igualmente la recurrida se apoya en una sentencia de la sala (sic) de casación (sic) civil (sic), que no menciona su fecha y data, lo que hace imprecisa su ubicación.

Honorables Magistrados, la conducta de la recurrida afecta el orden publico (sic), en vista de que se apoya en sentencias que fueron declaradas nulas por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) y desacata o infringe los artículos 206, 207, 208, 210, 213, 244, 322 # 2, 323 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) y 4, 5, 6 y 7del código (sic) civil (sic) venezolano (sic), artículos que tenía que aplicar la recurrida y no aplico (sic), ya que su conducta fue invocar sentencias, en la parte motiva del fallo, que fueron anuladas previamente por la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) y por ello es censurable en casación, ya que ningún juez de la República puede recoger y aplicar en sus fallos, sentencias que hallan (sic) sido declaradas nulas; esta situación ha creado un desorden, que debe ser corregido por esta sala (sic) de casación (sic) civil (sic)…

(Negritas y mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

De la trascripción de la denuncia se observa que en la misma no se precisa cual es el vicio a delatar, limitándose el formalizante a expresar que “…la conducta de la recurrida afecta el orden publico (sic), en vista de que se apoya en sentencias que fueron declaradas nulas por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic)…”.

Respecto a la técnica para formalizar el recurso de casación esta Sala en sentencia Nº 326 de fecha 11 de junio de 2009, caso S.J.D. contra E.M.A.R., entre otras sentencias, señaló lo siguiente:

…La fundamentación, como ya lo ha explicado la doctrina de la Sala, es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo de razonamientos sometidos a una lógica clara y concreta, y al mismo tiempo a los principios que, primordialmente, la jurisprudencia de este Alto Tribunal ha venido elaborando.

En este sentido, ha sido pacífica y reiterada la doctrina de esta Sala, en sentencia Nº 274 del 31 de mayo de 2005, caso A.O.S.G. contra F.A.F.A., expediente Nº 2005-000040, con ponencia del Magistrado que suscribe ésta, señaló:

...Sobre este particular, la Sala ha expresado, entre otras decisiones, la de fecha 31 de octubre de 2000, caso L.E.L.P. contra A.W.A.L., expediente N° 00-320, sentencia N° 346, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, y en la cual dejó establecido, lo siguiente:

En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 ejusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo (sic), se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la Ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

De conformidad a la jurisprudencia ut supra señalada y a todo lo antes expuesto es evidente que el hoy recurrente no cumplió con la técnica requerida por esta Sala para la formalización de la presente denuncia, pues este no precisó el vicio a delatar, no realizó una exposición clara y precisa de lo pretendido por este, aunado a que lo argüido en la presente denuncia respecto a que el ad quem apoyó su fallo en decisiones anuladas por esta Sala, ya fue resuelto en la anterior denuncia, cuyos fundamentos se dan aquí por reproducidos.

En consecuencia, vista la deficiente formalización planteada, es razón suficiente para esta Sala para desechar la presente denuncia. Así se decide

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con apoyo en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 12 del mismo código, se denuncia la infracción de los artículos 206, 207, 208, 210, 213, 244, 322 y 323 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 4, 5, 6 y 7 del Código Civil por falta de aplicación .

Al respecto señala:

… La recurrida, en la parte motiva de la sentencia, estableció lo siguiente: En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las procedentes (sic) consideraciones, la presente apelación debe declararse sin lugar en armonía con el dispositivo dictado por jugado (sic) superior (sic) primero (sic) en lo civil (sic) y otras (sic) materias (sic) de esta circunscripción (sic) judicial (sic) en fecha 16 de junio (sic) del 2000 y por el juzgado (sic) superior segundo (sic) en lo civil (sic) y otras (sic) materias (sic) de esta misma circunscripción (sic) judicial (sic) de fecha 13 de Julio (sic) del 2006 y confirmarse la sentencia de fecha 21 de Diciembre (sic) de 1998… todo en razón de que no prospero (sic) la pretensión del demandante de autos por cuanto si fuere convocado a las asambleas conforme lo ordenan los estatutos sociales y el código (sic) de comercio (sic) y su inasistencia justificada ó (sic) no tal y como lo resolvió la sala (sic) de casación (sic) civil (sic) no merma la voluntad de la asamblea, lo cual deviene en el decaimiento de los demás argumentos expuestos por el actor y así se decide.

Honorables Magistrados; la recurrida, en la parte motiva de la sentencia utilizó e invoco (sic) las sentencias del 16 de Junio (sic) del 2000, dictada por el juzgado (sic) superior (sic) primero (sic) en lo civil (sic) y otras (sic) materias (sic) del Estado (sic) Táchira y la dictada el 13 de Julio del 2006 por el juzgado (sic) superior (sic) segundo (sic) en lo civil (sic) y otras (sic) materias (sic) del Estado (sic) Táchira, que fueron anuladas previamente por la sala (sic) civil (sic) del tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic). La recurrida no debió asumir dicha conducta, en aplicación de las normas jurídicas ya señaladas, ya que un juez de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela no puede invocar la aplicación de la doctrina de un tribunal, que haya sido anulada por el tribunal (sic) supremo (sic) de justicia (sic) y si la recurrida hubiera señalado las normas indicadas, en el entendido, de que el juez conoce el derecho, no debió aplicar las sentencias señaladas pues no tienen existencia, ni asidero jurídico, ya que no tienen aplicación en la colectividad y en ninguna parte.

La conducta de la recurrida, tuvo influencia en el dispositivo del fallo, al aplicar sentencias previamente anuladas, que de no haberlo hecho, tenía que haber declarado la nulidad de las actas de asambleas demandadas y por lo tanto la recurrida se excedió en violación también del articulo (sic) 12 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic), ya que los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran (sic) conocer en los límites de su oficio…

. (Negritas del texto)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante en la presente denuncia incurre nuevamente en la deficiente técnica para formalizar al no precisar el vicio a delatar, al denunciar normas procesales mediante una infracción de ley, con argumentos similares a los de las denuncias anteriores, respecto a que el juez de la recurrida apoyó su fallo en sentencias ya anuladas por esta Sala, lo cual fue explanado y resuelto en la segunda denuncia por defecto de actividad, en la cual se constató que el juez de la recurrida no apoyó su decisión en sentencias anuladas tal y como lo expresó el formalizante, pues tan solo hizo mención a estas como parte de su fallo luego de haber dado sus propios fundamentos de hecho y de derecho que lo conllevaron a declarar sin lugar la demanda.

En consecuencia, al no cumplir el formalizante con la técnica adecuada que permita el conocimiento de la presente denuncia y, a fin de evitar repeticiones tediosas, esta Sala da por reproducido lo indicado en la anterior denuncia para desechar la presente delación. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el artículo 320 del mismo Código, se denuncia la infracción de los artículos 432, 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 273, 277, 278, 279, 280, 281 del Código de Comercio y en el artículo 8, 9 y 14 de los estatutos de la compañía de fecha 18 de mayo de 1988.

El formalizante desarrolla su denuncia de la siguiente manera:

…Honorables Magistrados en el libelo de demanda se estableció la nulidad de las actas de asamblea de accionistas del 23 de febrero de 1996, inscrita en el registro mercantil el 24 de abril de 1996; acata (sic) de asamblea extraordinaria de accionistas del 5 de abril de 1996; acata (sic) de asamblea extraordinaria de accionistas del 5 de abril de 1995, inscrita el 8 de Mayo (sic) de 1996 en el registro mercantil, acata (sic) de asamblea extraordinaria de accionistas del 9 de febrero de 1996 inscrita el 8 de Mayo (sic) de 1996; acata (sic) de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el 31 de Mayo (sic) de 1996, inscrita el 11 de Junio (sic) de 1996, entre otras, por cuanto los directivos y administradores de la compañía no convocaron a H.E.A.B. de manera idónea y personal y de acuerdo al código (sic) de comercio (sic). Es decir los administradores tenían que comunicarle de manera personal o por escrito, la notificación de las asambleas, día, lugar y hora o como lo establece debidamente el código (sic) de comercio (sic), pero siempre de manera expresa y fidedigna, a los fines de que tuviera conocimiento mi representado de las asambleas y de que pudiera asistir a las mismas y no como lo pretendieron hacer los administradores, con la publicación en un periódico denominado diario económico de Venezuela NOTIMER, que nos (sic) es de circulación nacional y menos se realizó la notificación por un periódico de circulación del Estado (sic) Táchira, de mayor circulación, por supuestas llamadas telefónicas, como lo admitió la recurrida, en desconocimiento del derecho a la defensa de mi representado.

Pero lo que es asombroso es que la recurrida, le dio valor a ejemplares de periódicos, que no fueron ratificados en el proceso; en periódicos que no tienen circulación a nivel nacional y en una supuesta vía telefónica, que no fue demostrada en autos, a través de los mecanismos legales y en un ejemplar consignado en la superioridad el 1 de Noviembre (sic) del 2007, sin que tenga el respaldo procesal del caso.

La conducta de la recurrida, en este aspecto, deja mucho que decir pues el juez se debe a las pruebas y solamente a ellas evacuadas en la oportunidad legal y bajo el manto de la legalidad y no se puede aceptar en pleno siglo XXI que existan actos de asambleas de socios que no le hayan sido notificados debidamente a los socios, a través de medios fidedignos y eficaces. En el caso planteado, los otros dos socios de mi poderdante, siempre aspiraron que mi representado, no fuera convocado, ni asistiera a las asambleas, ya que de esta manera, tenían el control y dominio de la compañía y por eso burlaron siempre la convocatoria eficaz a las asambleas. Además de los otros puntos demandados en el libelo de demanda, donde no asistían a la asamblea el comisario de la compañía; se hacían aumentos de capitales, sin los debidos aportes y el tiempo para hacerlos Etc. Etc. (sic)

Honorables Magistrados, la recurrida debió aplicar las normas señaladas, los estatutos y de haberlo hecho, necesariamente tenia (sic) que declarar la nulidad de las actas de asambleas demandadas y por ello pido justicia, invocando el artículo 2, 26, 49 y 51 del texto constitucional…

.(Mayúsculas y negritas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante delata la infracción de los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 273, 277, 278, 279, 280, 281 del Código de Comercio y del artículo 8, 9 y 14 de los estatutos de la compañía de fecha 18 de mayo de 1988, sin embargo, del desarrollo de la denuncia no se logra determinar que es lo pretendido con la misma, ni cuál de las hipótesis previstas en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es la que se pretende denunciar por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación, pues sólo se limitó a señalar al final de su escrito que “la recurrida debió aplicar las normas señaladas, los estatutos”.

Asímismo, la Sala constata que el formalizante no expresa en forma clara y precisa el por qué considera infringida las normas denunciadas pues no explicó cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, y menos aún señaló lo determinante de la misma en el dispositivo del fallo, pues tan solo se conformó con indicar que “…la recurrida debió aplicar las normas señaladas, los estatutos y de haberlo hecho, necesariamente tenia (sic) que declarar la nulidad de las actas de asambleas demandadas…” .

Ahora bien, en relación a la técnica para formular denuncias sobre casación sobre los hechos, esta Sala entre otras sentencias, en fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Beila Vaisberg De Ghetea, contra I.G.G., reiterada en fecha 10 de noviembre de 2009, caso: H.T.C.C. contra M.E.R.V. deC. y Otros, en ponencia de la Magistrada que suscribe el presente fallo, señaló lo siguiente:

“…La casación sobre los hechos, representa la posibilidad de que, excepcionalmente, este M.Ó., desprendiéndose de su condición de tribunal de derecho, extienda su análisis al fondo de la controversia y descienda al estudio de los hechos sucedidos en el proceso; todo ello es posible cuando se interponga una denuncia invocando el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil; pero es oportuno ratificar que además del apoyo en la disposición señalada, debe el formalizante cumplir con los requisitos referidos a la especial técnica exigida para la adecuada elaboración de este tipo de denuncia.

En efecto, ha sido doctrina reiterada de este Supremo Tribunal cual es la técnica requerida al formalizante, para acusar las violaciones referentes a la llamada casación sobre los hechos, y en tal sentido en sentencia N° 344, de fecha 31 de octubre de 2000, caso: D.P.F. contra J.A.R.R., expediente N° 00-240, se dejó establecido lo siguiente:

…El artículo 320 del Código de Procedimiento Civil prevé los casos excepcionales en que esta Corte puede descender al fondo de la controversia o al establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. Tales casos están señalados en el propio artículo 320, a saber: cuando se alegue infracción de norma jurídica expresa que regule el establecimiento o apreciación de las pruebas o de los hechos o cuando la parte dispositiva del fallo sea consecuencia: a) de una suposición falsa del juez, que atribuyó a instrumentos a actas del expediente menciones que no contienen; b) o dio por demostrado con pruebas que no aparecen en autos; c) o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. También exige el Código vigente, que la suposición falsa sea de tal entidad que afecte la parte dispositiva del fallo...

Pero sucede que no son éstos los únicos requisitos que debe cumplir la formalización, aparte de los requisitos específicos exigidos por el artículo 320 para estos casos excepcionales, el artículo 317 ejusdem establece los requisitos exigidos para toda formalización, entre cuyos requisitos figura el establecimiento en el numeral 3º, es decir, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2º del artículo 313, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación, o aplicación errónea...

En fallo del 27 de junio de 1996, que a su vez ratifica el de fecha 4 de agosto de 1993, la Corte sentó doctrina en tal sentido, de la manera siguiente:

Debe la Sala resaltar, que siempre que se hable de norma jurídica que regule el establecimiento y valoración de los hechos y de las pruebas, se está haciendo referencia a cuatro tipos de normas jurídicas, los cuales son distintos entre sí. De esta forma lo asentó esta Corte en fallo del 4 de agosto de 1993 (Edelberto Cabrales Liscano contra C.E.M.P.), en el cual se expresó:

Interpretando el sentido de dicho texto de ley (se refiere al artículo 320 del Código de Procedimiento Civil), con aprecio del espíritu del legislador, encuentra la Sala que son normas capaces de hacer descender a la Sala para conocer de los hechos en relación a la ilegalidad o inconducencia de un medio de prueba, aquellas normas jurídicas expresas que regulen el establecimiento de los hechos o de su valoración, así como las que regulen el establecimiento de los medios de prueba o su valoración; se deriva que existen cuatro categorías de normas jurídicas cuya denuncia de infracción, de conformidad con el artículo 320 ejusdem, son suficientes para que de acuerdo con su dispositivo normativo sean capaces de hacer descender a la Sala al conocimiento de los hechos. Estos cuatro grupos en comento son: 1) las normas jurídicas que regulen el establecimiento de los hechos; 2) las que regulen la valoración de los hechos; 3) las que regulen el establecimiento de un medio de prueba; y 4) las que regulen la valoración de un medio de prueba...

. (Paréntesis de la Sala).

De conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, la Sala constata que la presente denuncia por infracción de los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 273, 277, 278, 279, 280, 281 del Código de Comercio y del artículo 8, 9 y 14 de los estatutos de la compañía de fecha 18 de mayo de 1988, no contiene los elementos mínimos de fundamentación que podrían permitir su análisis, razón por la cual la presente denuncia debe desestimarse, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 8 de mayo de 2009.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp: Nº. 2010-000089

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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