Sentencia nº RC.00483 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000145

Ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ.

En el juicio por indemnización de daños y perjuicios, iniciado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal, por el ciudadano H.E.A.B., representado judicialmente por los abogados F.O.C.M. y Críspulo R.R.Á., contra el ciudadano P.A.C.C., representado judicialmente por los abogados G.J.J.D. y M.A.G.G.; el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 20 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandado, contra la decisión de fecha 21 de noviembre de 2005, que declaró con lugar la demanda. En consecuencia, revocó en todas y cada una de sus partes el fallo apelado y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra esa decisión del tribunal de alzada, el apoderado judicial de la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de ley y concluida la sustanciación del recurso de casación, la Sala dicta sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo, en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 , 243 ordinal 5º y 361 numeral 1º eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa.

Aduce el formalizante, que el juez de alzada estableció la falta de cualidad del demandado sin que fuese solicitado por éste en su escrito de contestación, en el de informes o las observaciones a los mismos, lo cual, a su juicio, incurre en el vicio de incongruencia negativa.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto al vicio de incongruencia, el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el artículo 12 eiusdem, prevé, entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.

Este vicio de falta de congruencia o incongruencia, la Sala lo ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia, como la confesión ficta, perención, prescripción, caducidad de la acción u otras similares, entre otras (Sentencia de 12 de abril de 2005, caso: Heberto Atilio Yánez Echeto, contra C.G. Velásquez Luzardo).

Con el propósito de verificar la existencia o no del pretendido vicio, observa la Sala que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, indicó lo siguiente:

…estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda que consta en el presente expediente; procedo a dar contestación en los siguientes términos:

…Omissis…

SEGUNDO: Niego rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, que el ciudadano P.A.C.C. sea considerado como parte agraviante en la ACCIÓN DE A.C., interpuesta por el ciudadano H.E.A.B. ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en fecha 7 de Noviembre de 2001 inventariada con el Nº AA50-T-2001-002533 según consta de escrito presentado ante dicha Sala en esta misma fecha constante de cinco (5) folios útiles, la cual consignaré en copia certificada en la oportunidad correspondiente.

TERCERO: Tal como se evidencia de contrato de servicio suscrito ante la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal…en fecha 26 de Marzo de 2003… el mismo fue elaborado con el fin de accionar contra el agraviante que en este caso se señala A LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; y no como pretende aducir el demandante en contra del ciudadano P.A.C.C..

CUARTO: Que por lo antes expuesto es evidente que el Fundamento Jurídico de dicha acción de amparo fue contra la sentencia emitida, y nunca contra mi defendido P.A.C.C.. Por lo cual nunca podrá señalarse que fue tal accionar lo que ocasionó el supuesto daño emergente que injustamente le imputa el Demandante, y que lo valora en VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.20.000.000.00) y mucho menos aun que tenga la obligación de reparar el daño que se pudiere haber producido decisión alguna.

QUINTO: En cuanto al fundamento jurídico en que se pretende fundamentar la presente acción artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano y de la interpretación que el demandante pretende a título personal darle a los mismos se observa que ello carece de lógica, en razón de que P.A.C.C., en ningún momento es quien lesiona la esfera patrimonial del accionante, ya que como es visto tanto en la Acción presentada como en la decisión emitida por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, éstas no se refieren a la actuación de mi defendido, dicho fallo corre inserto al presente expediente en los folios 138 al 153 ambos inclusive.

Como punto previo a la Sentencia, solicito al Tribunal se sirva revisar la condición de mi defendido en la presente causa…

.

Asimismo, el demandado alegó en su escrito de informes lo siguiente:

“…Para ilustrar lo anteriormente expuesto y confirmar la improcedencia de la demanda en cuestión, tenemos que el soporte legal de la pretensión, según el mismo demandante es (sic) los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. En este sentido observamos que ambas normas hacen referencia a la identidad de una persona que es la que ha causado el daño y debe repararlo…Esto es importante en nuestro caso, ya que se quiere (sic) imputarle a mi representado la responsabilidad de los supuestos daños materiales, cuando lo cierto es que él no es el responsable y así se evidencia de manera contundente de las documentales traídas a juicio por el actor, recordemos que entre los documentos fundamentales que apoya la pretensión del actor tenemos la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 8 de mayo de 2003, bajo la Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando… de esta sentencia se evidencia…que el ciudadano P.A.C.C., no es el agente material y por ende no tiene ningún tipo de responsabilidad y esto se desprende de lo siguiente:…d) La propia Sala Constitucional…señala claramente que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, acordó ilegalmente la procedencia de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, originando de esta manera injuria constitucional del derecho de propiedad del ciudadano H.E.A.B., pues le restringió ilegítimamente la libre disposición de sus derechos patrimoniales. Pues sin duda alguna, dicha sentencia indica claramente quien violó el derecho de propiedad del actor y en ningún momento señala a mi representado como responsable de dicha violación…”.

De los alegatos esgrimidos, se desprende que sí fue solicitada en la contestación de la demanda y en los informes la falta de cualidad del demandado para sostener la demanda, pues, éste reiteradamente señala que no es el agente del daño material que demanda el actor, lo cual, a su juicio, se desprende de las documentales aportadas al proceso por el demandante. En consecuencia, la recurrida en casación no incurrió en el vicio de incongruencia negativa imputado por el formalizante.

Aunado a lo anterior, cabe señalar que el juzgador de alzada resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso, como lo es la falta de cualidad del demandado; la cual, tiene el alcance suficiente para impedir el examen de las demás defensas y alegatos expuestos, tanto por el demandante como por el demandado, entre otros, el supuesto daño material ocasionado por el demandado, y que el formalizante sostiene que dejó de ser resuelta.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala desestima la presente denuncia de infracción de los artículos 12, ordinal 5º del artículo 243 y 361 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 12 y 243 ordinal 5º eiusdem, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de absolución de la instancia.

Sostiene el formalizante, que el juez de alzada dejó en suspenso la suerte del litigio, con la posibilidad de replantear nuevamente la demanda, por cuanto, señaló que el demandante no tenía la cualidad para sostener la demanda, y no se pronunció sobre el fondo del asunto debatido, es decir, no declaró con o sin lugar la demanda, motivo por el cual considera que incurrió en el vicio de absolución de la instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre la absolución de la instancia, esta Sala en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada en fecha 3 de mayo de 2005, caso Wismer Febres Pérez contra Maldonio Valdivieso, expresó lo siguiente:

...La absolución de la instancia consiste en dar por finalizado el proceso por no haber sido demostrados los hechos controvertidos, permitiendo volver a iniciarlo cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia. El juez comete este vicio cuando “...no cumple con su rol de sentenciador, al no pronunciarse ni a favor, ni en contra de ninguna de las partes, sino que se abstiene de proferir un fallo condenatorio o absolutorio contra el demandado, en razón de no haber encontrado suficientes méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado...” (Sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, Caso: C.E.P.D. y otros contra J.M.M. deP.).

El Código de Procedimiento Civil derogado facultaba a los jueces para dar por terminado el proceso si las pruebas no permitían absolver o condenar al demandado, y era posible proponer nuevamente la demanda si aparecían pruebas. Este sistema fue sustituido por las reglas de la carga de la prueba, que permiten resolver la controversia, y por ello la absolución de la instancia es sancionado con la nulidad de la sentencia por mandato del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

Precisamente la regla de distribución de la carga de la prueba establecida en el procedimiento civil ordinario, permite la decisión de la controversia, lo cual imposibilita que se produzcan este tipo de vicios. En todo caso, es necesario aclarar que la falta de pronunciamiento del juez sobre las cuestiones sujetas a su conocimiento, o el exceso en su decisión sobre cuestiones no pedidas, no constituye absolución de la instancia, sino vicio de incongruencia...

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Al respecto, señala L.M.A., en su obra Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1984, pp. 63 y 64, que:

…con la misma finalidad de esclarecer cuando no hay absolución de la instancia, ha dicho: “El vicio de absolución de la instancia consiste, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en dar por quito o libre al demandado por no ser bastante el mérito de los autos para la absolución o condenatoria definitiva, con lo cual se mantendrá abierta la controversia en espera de nuevos elementos probatorios…

…Omissis…

…Es pues una constante característica en la jurisprudencia de la Sala sobre el vicio de absolución de la instancia, el que su resultado es invariablemente negativo para los recurrentes que lo denuncian, por lo que sus sentencias sobre el punto permanentemente sirven para saber cuando no hay el vicio, que es también invariablemente desacertado en su planteamiento ante la Sala…

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Como puede observarse, se configura el vicio de absolución de la instancia cuando el juez no se pronuncia ni a favor ni en contra de alguna de las partes intervinientes en el proceso, o sea, se abstiene de producir un fallo condenatorio o absolutorio, por no tener méritos para determinar la responsabilidad o culpa del accionado. Este tipo de vicio es de difícil trascendencia, dada la existencia de la regla de distribución de la carga de la prueba, la cual permite volver a iniciar el proceso cuando existan pruebas que permitan dirimir la controversia.

En el caso concreto, la sentencia de alzada declaró: 1) con lugar la apelación, 2) la falta de cualidad del demandado, 3) revocó la sentencia de primera instancia, y 4) condenó en costas del proceso a la parte demandante, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se desprende que ciertamente no hay un pronunciamiento expreso sobre la suerte de la demanda, pero de la lectura de la sentencia recurrida, se evidencia que ad-quem dejó claro que la demanda fue ejercida sin éxito, pues al declarar la falta de cualidad del demandado como delación de fondo, esto trae como consecuencia la declaratoria sin lugar de la demanda.

En consecuencia, es indiscutible que las circunstancias alegadas en el recurso respecto a la absolución de la instancia, no llenan los extremos requeridos para que ésta se configure, pues, el Juez Superior no dejó en suspenso el juicio, como alega el recurrente, pues, si bien es cierto que no dictó un pronunciamiento expreso sobre la suerte de la causa, es perfectamente determinable el alcance de la cosa juzgada.

Conforme a lo antes expuesto, esta Sala desecha la denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, por falta de aplicación, bajo la siguiente fundamentación:

…la recurrida infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no se atuvo a las normas de derecho, para resolver la controversia y la litis planteada y la norma de derecho aplicable y vigente al caso, es el artículo 1.185 del Código Civil venezolano, el cual se aplica a las demandas de daños y perjuicios materiales y por lo tanto la recurrida necesariamente tenía que aplicar la norma referida y al no hacerlo dejó de aplicar la norma que cubre los hechos demandados, infectando el dispositivo del fallo, el cual de haberse aplicado el artículo 1.185 del Código Civil, el dispositivo fuera de condena y no procesal ya al aplicar la recurrida una estrategia procesal, no solicitada por el demandado, como es la falta de cualidad, se aparta del dispositivo del artículo 1.185 del Código Civil venezolano y bajo un dispositivo contrario a los hechos y a la pretensión alegada por el actor, dejando de aplicar también el artículo 1.273 del Código Civil, que tenía que aplicar la recurrida…

.

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, le atribuye a la recurrida el vicio de falta de aplicación de los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, pues, a su juicio son las normas aplicables al presente caso.

Ahora bien, la recurrida expresó lo siguiente:

…El actor dice demandar unos daños y perjuicios que le causó el ciudadano P.A.C.C. por haber solicitado se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar en la querella penal que interpusiera en su contra; que la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Táchira acordó la procedencia de tales medidas preventivas, por lo que el hoy demandante intentó una acción de amparo por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contratando los servicios del abogado F.O.C.M.; que la acción de amparo constitucional fue declarada con lugar, revocando las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Táchira y dejando sin efecto la medida cautelar decretada; que todo el accionar de P.A.C.C. para obtener que se le decretara la medida cautelar constituye un hecho ilícito que le generó un daño y perjuicio material.

El artículo 1.196 del Código Civil establece:…

…Omissis…

Es decir, el hecho ilícito genera responsabilidad civil, y para que haya responsabilidad civil, la Doctrina distingue tres elementos que deben concurrir: a) La culpa; b) el daño; y, c) la relación causal. La culpa supone que el agente del daño actúe con negligencia, imprudencia o impericia, o se haya excedido en el ejercicio de sus derechos; el daño debe ser cierto, determinado o determinable, debe lesionar el derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado; y en cuanto a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible.

En criterio de esta operadora de justicia, tejido al hilo de las precedentes consideraciones, el ciudadano P.A.C.C. carece de cualidad para ser demandado en el presente juicio, en virtud de que no aparece evidenciado de las actas procesales que sea el agente directo e inmediato de la conducta culposa, ya que según el decir de la parte actora, los presuntos daños sufridos provienen de una decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Táchira que acordó las cautelares solicitadas, lo cual evidencia plenamente que el ciudadano P.A.C.C. no es el agente del daño. Además, uno de los derechos constitucionales que garantiza el Estado en aras de una tutela judicial efectiva es el acceso a los órganos de administración de justicia, por lo que el requerimiento de medidas cautelares por parte de quienes ocurren al órgano jurisdiccional no entraña hecho ilícito alguno, que como acontece en el presente caso, pueda imputársele al ciudadano P.A.C.C.. En virtud de la naturaleza de la presente decisión, al tratarse de una sentencia inhibitoria, no resulta procedente examinar el fondo de la pretensión, Y ASÍ SE DECIDE…

. (subrayado y negritas de la recurrida).

De la precedente trascripción se evidencia, que el juez de alzada fundó su decisión en un pronunciamiento previo al mérito del asunto, como fue la falta de cualidad pasiva del ciudadano P.A.C.C., para sostener la demanda por indemnización de daños y perjuicios interpuesta por H.E.A.B..

En consecuencia, el ad-quem resolvió una cuestión de derecho con influencia decisiva sobre el mérito del proceso; y esa cuestión de derecho tiene fuerza suficiente para descartar cualquier pronunciamiento sobre los alegatos y pruebas relacionados con el fondo de la controversia.

Ahora bien, el recurrente ante tal circunstancia, lo que debe hacer es atacar la juridicidad de la razón de derecho, mediante la cual el sentenciador de alzada da por terminado el juicio, o sea, la falta de cualidad, y ello no sucedió en el caso de autos.

En ese sentido, en sentencia N° 00249 de fecha 4 de abril de 2006, caso: C.P.B. c/ M.A.P.O., esta Sala indicó:

... en decisión de fecha 24 de septiembre de 2003, Caso: Construcciones y Mantenimiento S Y P C.A., c/ Rasacaven S.A., que:

‘...el formalizante omitió impugnar, a través de su denuncia de actividad, la cuestión jurídica previa establecida por la recurrida... Sobre la carga del formalizante de atacar la cuestión jurídica previa establecida, la Sala de Casación Civil ha señalado lo siguiente: “...Como previamente fue establecido, en el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida se basó en una cuestión jurídica previa para declarar sin lugar la demanda:... que de conformidad con la doctrina de esta Sala ha debido ser atacado en forma previa por el formalizante ya sea bajo el amparo de denuncias por defectos de forma o por defectos de fondo...’.”.

Considera la Sala, que la falta de aplicación tal como fue planteada por el formalizante es inidónea para atacar el fallo del Tribunal de alzada, pues debió enfocar el vicio en cuanto a esa cuestión jurídica previa y no en cuanto al fondo de la demanda; motivo por el cual desecha la denuncia de infracción de los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. Así se decide.

CASACIÓN SOBRE LOS HECHOS

ÚNICO

Al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 320 eiusdem el formalizante denuncia la infracción de los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil por falta de aplicación, bajo la siguiente argumentación:

…la recurrida tenía que aplicar y no aplicó a los hechos de la pretensión del actor los daños y perjuicios, establecidos en el libelo de la demanda…las norma jurídicas que regulan y valoran los hechos demandados, como son los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil venezolano, simplemente la recurrida establece una motivación procesal de falta de cualidad del demandado, las características del daño que el demandado no es el agente directo e inmediato del daño y que solicitar una cautela no engendra hecho ilícito para quien va dirigida la medida…

…Omissis…

…La recurrida tenía que aplicar y no aplicó para resolver la controversia y la litis, los artículos 1.185, 1.273 y 1.384 del Código Civil. Normas vigentes que establecen los hechos y su valoración, al caso concreto de la demanda del actor de daños y perjuicios y al no hacerlo, contrarió a las reglas procesales del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de cómo el juez debe aplicar las normas de derecho al caso concreto y al no hacerlo, el dispositivo del fallo no concuerda con los hechos y demostraciones del actor…

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Para decidir, la Sala observa:

El formalizante, señala que el juez superior en su sentencia no aplicó los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil, que a su juicio son normas jurídicas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos demandados, cuales son la indemnización de daños y perjuicios.

Ahora bien, esta Sala observa que en esta denuncia el recurrente tampoco cumple con el deber de atacar, previamente, la juridicidad de la razón de derecho invocada por el juez superior para dar por terminado el juicio, como es la falta de cualidad del demandado para sostener la presente demanda.

Por consiguiente, sobre las mismas razones expuestas en la anterior delación de infracción de ley, las cuales se dan aquí por reproducidas, la Sala desecha la presente denuncia de los artículos 12 y 320 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial estado Táchira con sede en San Cristóbal, en fecha 20 de diciembre de 2006.

Se condena en costas al recurrente, de conformidad con lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira con sede en San Cristóbal. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (dos-2-) días del mes de julio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

________________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-0007-000145

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