Sentencia nº 135 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 25 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Ex-063

Magistrada Ponente Doctora F.C.G.

El 13 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la causa signada con el número 12-3162, remitida mediante oficio núm. 173-14, de fecha 21 de febrero de 2014, por la SALA NÚMERO CINCO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que contiene el RECURSO DE CASACIÓN propuesto, el 15 de noviembre de 2013, por la abogada A.B.C.B., el abogado Á.R.A. y la abogada L.M.F.V., Fiscales Principal y Auxiliar Sexagésimo Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada, el 26 de septiembre de 2013, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y CONFIRMÓ el fallo dictado, el 28 de septiembre de 2012, por el TRIBUNAL VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL REFERIDO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, que ABSOLVIÓ al ciudadano H.M.Q.P., de la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 424, ambos el Código Penal, en relación con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, todos tipificado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con los artículos 80 y 424, todos del Código Penal.

Recibido el expediente, se dio cuenta a los Magistrados y las Magistradas que integran la Sala de Casación Penal; y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al cual, “[e]n los asuntos que sean sometidos al conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, el Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

Mediante decisión núm. 291, del 16 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió la segunda denuncia del recurso de casación incoado por el Ministerio Público, y se convocó a las partes a una audiencia oral y pública.

El 13 de octubre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito interpuesto por los abogados Yobel E.G. y H.E.C.M., mediante el cual informaron lo siguiente: “por razones ajenas a mi (sic) voluntad, nos vemos en la imperiosa necesidad de RENUNCIAR a la defensa, que hemos venido ejerciendo…”.

El 14 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal dictó auto mediante el cual acordó, “por razones de índole administrativa (…) suspender la audiencia pública de hoy…”.

El 17 de octubre de 2014, la Secretaría de la Sala de Casación Penal acordó fijar nuevamente la audiencia oral y pública para el día 4 de noviembre de 2014; posteriormente, se libraron las notificaciones correspondientes.

El 4 de noviembre de 2014, se realizó la audiencia oral y pública, las partes expusieron sus alegatos y consignaron escritos. La Sala se acogió al lapso establecido en el último párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Audiencia Oral

(…)

El Tribunal Supremo de Justicia decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la importancia y la complejidad de las cuestiones planteadas, dentro de los veinte días siguientes.

El 9 de diciembre de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia escrito interpuesto por el abogado W.A.R.A., defensor del ciudadano H.M.Q.P., mediante el cual solicitó lo siguiente: “en virtud del tiempo transcurrido desde la celebración de la audiencia pública (…) es por lo que se solicita muy respetuosamente sea tomada la decisión que corresponde en el presente asunto…”.

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de los Magistrados y Magistradas Principales y Suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, nombramiento este publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; y la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaria, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 21 de enero de 2015, la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto mediante el cual se acordó lo siguiente:

El cuatro (4) de noviembre de 2014, se realizó la audiencia pública (…)

En esa oportunidad la Sala se acogió al lapso establecido en el último aparte del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su fallo.

El proyecto de sentencia fue presentado para su discusión, sin embargo, no obtuvo los votos necesarios para su aprobación.

En atención a lo antes expuesto, en el presente caso, la Sala de Casación Penal, se encontró impedida para dictar su fallo dentro del referido lapso legal, por ello acuerda convocar a las partes a una nueva audiencia pública (…) el martes 24 de febrero de 2015, a las dos de la tarde…

.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

El 24 de febrero de 2015, se realizó la audiencia prevista en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la asistencia de las partes: la abogada M.C.V.L., Fiscal Cuarta del Ministerio Público para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito, y el abogado W.R., Defensor Público Primero para actuar ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos. La Sala se acogió al lapso de veinte días previsto en el último párrafo del artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los tramites procedimentales del caso, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 8 de febrero de 2012, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio inició el juicio oral y público en contra del ciudadano H.M.Q.P..

El 10 de septiembre de 2012, una vez finalizado el debate, el Juzgado, entre otros, dictó el pronunciamiento siguiente:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano Q.P.H. MANUEL…

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En relación con este pronunciamiento, el representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la misma audiencia del juicio oral y público, advirtiendo sobre el efecto suspensivo del mismo, de la manera siguiente:

… visto que el delito que se encontraba debatiéndose en el presente juicio oral y público, se encuentra dentro del catálogo previsto en el artículo 430 del texto adjetivo penal, ya que hablamos de homicidio calificado (…) Se solicita que de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 430 ejusdem, se suspenda la ejecución del fallo y se mantenga la medida privativa hasta que la corte decida lo correspondiente…

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Al respecto, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó “mantener detenido al ciudadano H.Q.P., hasta tanto una Sala de la Corte de Apelaciones (…) se pronuncie con respecto al recurso…”.

El 28 de septiembre de 2012, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó el extenso de la sentencia, y estableció los hechos que habrían dado origen a la presente causa. A continuación, se cita lo que se ha estimado pertinente para la comprensión de la decisión a la que se llega en esta oportunidad.

Al respecto, se observa en la sentencia de instancia, en el Capítulo III, denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS…”, lo siguiente:

Que, el 17 de mayo de 2008, “funcionarios adscritos a la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, obtuvieron conocimiento a través de una llamada radiofónica de la Sala de Trasmisiones (…) mediante el cual les ordenaron dirigirse al Hospital DOMINGO LUCIANI DEL LLANITO…”.

Que al llegar los funcionarios al nosocomio, verificaron el “deceso de una persona a consecuencia de herida profunda por arma de fuego, procedente del Barrio Carpintero…”.

Que, al realizar la inspección correspondiente, observaron lo siguiente: “sobre una camilla metálica, el cuerpo sin vida de un ciudadano, producto de una (01) herida de forma circular en la región escapular derecha (…) quedó identificado como (…) de 12 años de edad, logrando posteriormente obtener información que el mismo había fallecido, momentos en que iba a bordo de un vehículo (…) en compañía de sus primos J.G.M.G., E.J.M.V. y un amigo O.E.S.G. (…) cuando de pronto se escucharon varios disparos logrando impactar en el vehículo hiriendo a los tripulantes…”.

Que con las pruebas incorporadas al debate, “tanto las testimoniales como las documentales se demuestra la comisión del hecho objeto del presente juicio (…) tal cual como fue descrito en el acta de investigación penal e inspección técnica…”.

Que luego de transcribir “las testimoniales evacuadas en el transcurso del juicio oral y público…”, y “[c]oncatenando todos los elementos de pruebas (…) concluye, una vez valorado los medios de pruebas (…) que efectivamente el ciudadano (…) falleció producto de un herida producida por un proyectil (…) momentos en que iba a bordo de un vehículo…”.

Que, “en el presente caso se prescindió de algunos órganos de prueba, visto que no se pudo lograr su comparecencia, a pesar de que [esa] juzgadora realizó todo lo necesario, así como solicitó oportunamente la colaboración del Ministerio Público a objeto de lograr la comparecencia de todos los órganos de prueba, no obstante se hizo imposible algunas de sus comparecencias, es por lo que este Tribunal de conformidad con lo preceptuado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los mismos…”.

Posteriormente, en el Capítulo IV de dicha sentencia, denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO…”, se aprecia lo siguiente:

Que se procede a realizar una serie de consideraciones sobre “Los Estados intelectuales del Juez respecto de la verdad…”.

Y que “[e]n el presente caso, con las pruebas documentales (…) las cuales concatenadas con las declaraciones de los funcionarios (…) sólo se crea la certeza de la comisión de un hecho punible ocurrido en el Barrio el Carpintero (…) en donde resultó occiso (…) y heridos producto de unos disparos J.G.M.G., E.J.M.V. y O.E.S.G., producto de un tiroteo, más no da certeza de la culpabilidad del acusado de autos…”.

Concluye el tribunal manifestando que, “al realizar la correspondiente valoración (…) considera que nada se desprende de sus dichos para arribar a una sentencia condenatoria, más cuando de sus declaraciones se desprende que no presenciaron los hechos, siendo contestes en indicar que el día 17-05-08, momentos en que se encontraban en el Barrio Carpintero (...) escucharon una detonación producidas por arma de fuego, siendo contestes en indicar haber visto al ciudadano H.M.Q.P., y otros ciudadanos correr al instante en que se produce, pero nada de sus dichos se desprende señalamientos en contra del supra mencionado…”.

Sobre la base de los hechos antes narrados, dicho Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó, entre otros, el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: De conformidad con el artículo 347, en relación con el artículo 348, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE al ciudadano H.M.Q.P., de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 424 ejusdem, en relación con la AGRAVANTE GENÉRICA, contemplada en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…) en perjuicio del niño que en vida respondiera al nombre (…) y la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO FRUSTRACIÓN CON COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el (sic) artículo (sic) 80 y 424 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos J.G.M.G., E.J.M.V. y O.E.S.G., en relación con el artículo 88 de la norma sustantiva penal relativa al CONCURSO REAL DE DELITO…

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El 11 de octubre de 2012, la abogada L.M.F.V., Fiscal Provisoria Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y el abogado Á.R.A., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, apelaron de dicha sentencia.

El 25 de octubre de 2012, los abogados Yobel E.G. y H.E.C.M., en representación del ciudadano H.M.Q.P., contestaron el recurso de apelación y solicitaron que el mismo fuera declarado sin lugar.

El 29 de octubre de 2012, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió al Jefe de la Oficina de la Unidad de Receptoría y Distribución de Documentos del referido Circuito Judicial Penal la causa signada con el alfanumérico 28J-428-09, mediante oficio núm. 1851-12, que contiene el recurso de apelación propuesto, el 11 de octubre de 2012, por el Ministerio Público, a fin de ser remitido a la Corte de Apelaciones que correspondiese por distribución.

El 30 de octubre de 2012, la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a quien correspondió por distribución, recibió la causa signada con el alfanumérico 28J-428-09, remitida mediante oficio núm. 1851-12, por el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, contentiva del recurso de apelación propuesto, el 11 de octubre de 2012, por el Ministerio Público.

El 13 de febrero de 2013, la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas admitió el recurso de apelación propuesto por el Ministerio Público y acordó fijar la audiencia oral y pública contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Audiencia

Artículo 448. La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces o juezas podrán interrogar al o la recurrente obre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente, con la prueba que se incorpore y los o las testigos que se hallen presentes.

Decidirá al concluir la audiencia o, en caso de imposibilidad por la complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes.

La inasistencia del recurrente o la recurrente a la audiencia, no implica el desistimiento del recurso

.

El 5 de septiembre de 2013, la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó la audiencia oral y pública, en la presencia, únicamente, de la Defensa y el ciudadano H.M.Q.P..

El 26 de septiembre de 2013, la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

El 11 de octubre de 2013, el Tribunal Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones del Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas impuso al ciudadano H.M.Q.P. del contenido de la sentencia dictada por la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal de fecha 26 de septiembre de 2013, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público.

El 15 de noviembre de 2013, la abogada A.B.C.B., el abogado Á.R.A. y la abogada L.M.F.V., Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, y Fiscal Provisoria Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpusieron recurso de casación.

La Defensa del ciudadano H.M.Q.P., no contestó el recurso de casación.

II

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Los representantes del Ministerio Público, en la segunda denuncia del recurso de casación, formulada sobre la base de lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyeron lo siguiente:

Que, “[c]on fundamento en lo contemplado en el artículo 452 encabezamiento, primer supuesto, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos que con la recurrida el juzgador a quo, actuando en alzada, incurrió en violación a la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157, eiusdem, al observarse que en el fallo de la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en inmotivación al no haber cubierto todos los extremos que fueron denunciados en apelación de sentencia…”.

Que “[e]s criterio de esta Representación Fiscal conjunta y así lo sostenemos acudiendo en casación ante este M.T., que en la sentencia de la que se persigue censura como producto del presente recurso extraordinario que es intentado, incurre en evidente vulneración de uno de los principios fundamentales del derecho procesal, que no es otro que la garantía constitucional al debido proceso; ello al estimar que la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no motivó la decisión tomada, al no resolver todos los puntos que fueron denunciados en apelación de sentencia y producto de la ausencia de tal motivación, la sentencia no se basta a sí misma en lo que respecta a los prelados (sic) invocados en su texto; incurriendo así en falta de aplicación de las normas contenidas en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que “[e]l Ministerio Público, al ejercer en alzada recurso de apelación de la sentencia, denunció en el que (sic) la juzgadora a quo incurrió en violación a la ley por inobservancia de las normas jurídicas contempladas en los artículos 171, 184, 185, 226, 335, numeral 2 y 357 de la ley adjetiva penal; puntos estos que no fueron considerados en análisis por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al decidir y emitir fallo ante tan (sic) recurso, ya que se limito (sic) exclusivamente a fundamentar su decisión en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 340 eiusdem; no dando respuesta a lo denunciado por el Ministerio Público como recurrente, no motivando su decisión en los límites dentro de los cuales ese órgano colegiado conoce del asunto en alzada y vulnerando la Tutela Judicial Efectiva…”.

Que, “al carecer de motivación la decisión emanada del órgano jurisdiccional en alzada, se vulnera la garantía constitucional relativa al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Por lo tanto, solicitan “que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando de pleno derecho y como máxima instancia declare CON LUGAR el presente recurso extraordinario de casación, por verificarse violación a la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico, (sic) Procesal Penal…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, los recurrentes plantearon la falta de motivación de la sentencia dictada por la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que incurrió en violación de la ley por falta de aplicación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, “al no haber cubierto todos los extremos que fueron denunciados en apelación de sentencia…”.

Ahora bien, a fin de verificar el vicio alegado, esta Sala de Casación Penal transcribirá el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por la abogada L.M.F.V., Fiscal Provisoria Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y por el abogado Á.R.A., Fiscal Auxiliar Sexagésimo Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual alegaron lo siguiente:

Que “el Juzgador a quo incurrió en violación a la ley por no aplicar conforme a derecho las normas contempladas en los artículos 171, 184, 185, 226, 335, numeral 2 y 357 eiusdem, al evidenciarse que la primera instancia llega (sic) a emitir SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano H.M.Q.P., sin que efectivamente se haya logrado la totalidad de las citaciones a las víctimas, testigos y expertos, ni que se haya ordenado la comparecencia de estos (sic) mediante la fuerza pública; todos estos medios de prueba que fueron admitidos en fase intermedia producto de la celebración de la correspondiente audiencia preliminar y que son así expresamente señalados en el auto de apertura a juicio…”.

Que “vale relacionar todo lo relativo a las citaciones, notificaciones y mandatos de fuerza pública que fueron librados por la jueza en primera instancia y el resultado que devino de ellos…”.

Consideraron también, que la Juez de instancia “simplemente se limitó exclusivamente a librar las boletas citaciones, notificaciones, oficios y demás correspondiente a los medios de pruebas (…) sin ocuparse a al (sic) aplicación efectiva de lo regulado en los artículos 171, 184, 185, 226, 335, numeral 2 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Que no existió “en ninguno de los casos la notificación personal, ni resultados de las citaciones libradas y sin contar con resultas de ello, procede erróneamente a ordenar su comparecencia con la fuerza pública, siendo inoficiosa tal orden puesto que, aún cuando no se agotó la vía de notificación ordinaria, en el caso de hacerse efectiva la fuera (sic) pública, la misma fue dirigida a la Dirección de Medicatura Forense quedando en todo caso inejecutable para ese organismo a donde fue dirigido…”.

Que, “aunado a ello (…) no rielan en el expediente las resultas del referido mandato de fuerza pública…”.

Consideró también la representación del Ministerio Público que no se agotaron todas “las vías legalmente establecidas para traer al debate los medios de prueba para poder formar convicción…”.

Que “[c]omo se puede evidenciar del desarrollo del juicio (…) la jueza (…) omitió ordenar la comparecencia bajo los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (…) y que los cuales no puede atribuírsele responsabilidad alguna de sus ausencia (sic) por cuanto no existen en las actas que conforman el expediente certeza alguna que permita afirmar que las notificaciones fueron recibidas por sus destinatarios; en tal sentido se desconoce, tanto por el juzgador como por los recurrentes, cuales (sic) son los motivos reales y de derecho de dichas incomparecencias…”.

Por su parte, la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, señaló lo siguiente:

Que “el Juicio Oral y Público en contra del ciudadano H.M.Q. se inició en fecha 08 de febrero del año 2012, donde posteriormente a la Apertura del Debate (…) fueron libradas las boletas de notificación a los Expertos y a los Testigos promovidos por las partes (…) evidenciándose la dificultad de la comparecencia de algunos de ellos, lo cual provocó que el día 10 de septiembre del año 2012, en la continuación del debate oral y público y una vez practicadas diversas diligencias a fin de notificar a la totalidad de los órganos de prueba, la Juez de Primera Instancia decide prescindir de los testigos que hasta ese momento no habían comparecido a rendir declaración…”.

Que, “[e]n virtud de lo anterior, se observa que el Representante del Ministerio Público ejerció el recurso de revocación de conformidad con el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (…) a lo que la juez A-quo contestó:

‘Visto el Recurso de Revocación (…) en el sentido que reconsidere el cierre del debate motivado a que no fueron debidamente citados los órganos de prueba, a lo cual el Abogado en ejercicio H.C. se opuso por cuanto ciertamente se había agotado la vía de la fuerza pública, en consecuencia este Tribunal hace las siguientes consideraciones; (sic) se observa de la revisión del expediente que el presente juicio tuvo lugar su apertura en fecha 08 de Febrero del presente año, es decir, hace siete (07) meses, en los cuales el Órgano Jurisdiccional a mi cargo ha practicado todas las diligencias tendentes a lograr la efectiva notificación de los órganos de prueba (…) en cuanto al Médico Forense J.A. (…) consta acta de llamada en la cual el mismo manifiesta estar jubilado; en cuanto al Detective Díaz Rafael (…) manifiesta que se [le] está notificando de forma errónea, toda vez que nunca ha efectuado ningún procedimiento, por cuanto sus funciones en la Institución a la cual pertenece radica únicamente en la revisión de actas procesales y asesoría jurídica; en cuanto al Detective D.A., se evidencia (…) oficio (…) emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, en el cual entre otras cosas participa que existen varios funcionarios con ese nombre, por lo cual requieren mayor información en cuanto al Experto en Balística ISLEY MORALES se evidencia (…) oficio (…) emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, en el cual entre otras cosas participa que la referida ciudadana renunció en data 10-06-09, aportando dirección de ubicación y número telefónico, por lo cual este Tribunal procedió a realizar llamada telefónica (…) en el cual participa su imposibilidad de comparecer, motivado a que se encuentra residenciada en San Cristóbal y por tener una bebe pequeña, en cuanto al Experto en Balística M.G.d. igual forma se evidencia (…) oficio (…) emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del CICPC, en el cual entre otras cosas participa que renunció en fecha 16-08-2010; de igual forma (…) acta de constancia de llamada, en la cual se efectuó llamada telefónica al ciudadano MEJÍAS G.J.G., siendo atendida por su madre (…) quien indicó que le iba a dar la información a su hijo para que se ponga en contacto con el Tribunal (…) de igual forma (…) llamada telefónica efectuada al ciudadano MEJÍAS VILLEGAS E.J., siendo atendida por su ciudadana madre quien manifestó que comparecería en compañía de su hijo (…) acta de constancia de llamada efectuada a la ciudadana M.H.M.Y. (…) de igual forma riela (…) oficio N° 593-12, emanado de la fiscalía 66° (sic) del Ministerio Público (…) en el cual remiten actas policiales los cuales indican que existen muchas viviendas y no se encuentran enumeradas y que un ciudadano de nombre J.R. manifestó que los ciudadanos O.S. y A.M. no son del sector, por lo cual en fecha 23-08-2012, se procedió a librar oficio (…) a la fiscalía (sic) 66°del Ministerio Público (…) y oficio (…) a la fiscalía (sic) 104° del Ministerio Público (…) remitiendo boletas de citación (…) a objeto que coadyuvara con la ubicación de los mismos, las cuales fueron recibidas (…) y devueltas a este Tribunal el día siguiente mediante escrito, en el cual entre otras cosas participan que la obligación de citar a los órganos de prueba recae exclusivamente sobre el Tribunal (…) en cuanto al Médico Forense J.V., quien se encuentra activo riela (…) boleta de citación y tres resultas de fuerza pública debidamente recibida motivo por el cual al evidenciarse que quien aquí decide efectuó todo lo necesario y solicitó la colaboración del Ministerio Público a objeto de lograr la comparecencia de todos los órganos de prueba (…) este Tribunal declara SIN LUGAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN…”.

Que, “[d]e lo anterior, así como de la revisión exhaustiva de las actuaciones, se desprende que el Juzgado de Primera Instancia practicó todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los órganos de pruebas (sic) (…) sin embargo, en la mayoría de los casos fue infructuoso, procediendo entonces a remitir determinadas boletas de notificación a la Fiscalía actuante a fin de que esta colaborara en la medida de lo posible a fin de hacer efectivas las citaciones a los Expertos y Testigos que constituían los órganos de prueba…”.

Que “[a]nte esto, consta en el Acta de Juicio Oral y Público, así como del mismo escrito de Apelación interpuesto, que la Representación Fiscal devolvió al tribunal las referidas boletas, manifestando que ‘en este sentido no podía la Representación Fiscal sino efectuar la devolución de éstas atendiendo a que no puede abrogarse funciones propias del Órgano Jurisdiccional, a entender, el Cuerpo de Alguacilazgo; no quedando sino solicitar al juzgado que efectuara las citaciones y notificaciones a sus debidos destinatarios, lo cual evidentemente no fue estimado por la Juzgadora A quo’…”.

Siendo que “el Ministerio Público se negó a colaborar con la práctica de las notificaciones libradas por el juzgado, quien ante la imposibilidad de hacerla efectiva, acudió a la fiscalía actuante a fin de que esta como parte de buena fe coadyuvara en la medida de sus posibilidades a traer a los órganos de pruebas (sic) al proceso, considerando esta Alzada esta actuación como desacertada, por cuanto aún cuando ciertamente la tarea de notificar y citar a los involucrados en el proceso, corresponde al órgano jurisdiccional y no a la vindicta pública, se presume que el Ministerio Público tiene como norte no una condena de un ciudadano, sino contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo esta la finalidad del proceso…”.

Que, frente a lo decidido por el “Juez de juicio, referente a prescindir de los expertos y testigos que no habían comparecido hasta esa oportunidad en la cual se declaró cerrado el debate, esta Alzada considera pertinente analizar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Estableció dicha Corte que se “desprenden dos planteamientos importantes, el primero es que cuando las partes no comparezcan o no puedan ser ubicadas, la Juez de Primera Instancia solicitará a quien lo propuso, en este caso el Ministerio Público, a que colabore con la diligencia, lo cual en este caso hizo la Juez de Juicio y a lo que como se señaló anteriormente, se negó el Ministerio Público y segundo, se establece la facultad del Juez de prescindir de la prueba testimonial cuando los testigos no concurran al segundo llamado del Juzgado o cuando no pueda ser ubicado para su conducción por la fuerza pública a fin de que continúe el juicio, destacándose en este caso, que el Tribunal de la causa efectuó hasta llamadas telefónicas, a los ciudadanos que no se pudieron localizar por la vía regular a los testigos y expertos, según constan (sic) en las actas levantadas (…) lo que denota que no le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que el Juez A-QUO no agotó las vías para notificar a los medios de pruebas para este debate…”.

Que, además, se evidencia de actas que se recibió “la información de que unos habían renunciado y otros testigos no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas, aunada (sic) a la falta de colaboración por parte de la Vindicta Pública quien promovió las pruebas…”.

Es por ello que la Alzada “considera que al contrario de lo alegado por los mencionados recurrentes, no fue violado el orden procesal ni la tutela judicial efectiva bajo la cual también se encuentra amparado el Ministerio Público…”.

Finalmente, concluyó la Alzada que “la Juez (sic) de Primera Instancia actuó conforme a derecho y atendiendo a las facultades que le da la norma, evaluando las pruebas evacuadas conforme a la Sana Crítica y respetando las garantías procesales de las partes, llegando ésta a la conclusión de que en este caso lo ajustado a derecho era dictar una Sentencia Absolutoria al ciudadano H.M.Q.P., por cuanto el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que lo acompañó durante todo el proceso como lo establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Analizado como ha sido el fallo dictado por la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas del 26 de septiembre de 2013, mediante el cual resolvió el recurso de apelación en relación con las razones esgrimidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del 28 de septiembre de 2012, observa la Sala de Casación Penal, que no hubo violación a la norma contenida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la correcta motivación de la sentencia, ya que la Alzada argumentó los motivos por los cuales adoptó el fallo, es decir, explicó en forma clara y aceptable las razones que permitieron justificar su decisión.

Ante los planteamientos realizados por el Ministerio Público en el recurso de apelación, en relación con que “el Juzgador a quo incurrió en violación a la ley por no aplicar conforme a derecho las normas contempladas en los artículos 171, 184, 185, 226, 335, numeral 2 y 357 ejusdem al evidenciarse que la primera instancia llega a emitir SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano H.M.Q.P., sin que efectivamente se haya logrado la totalidad de las citaciones (…) ni que se haya ordenado la comparecencia de estos mediante la fuerza pública…”, así como, que la Juez de instancia “simplemente se limitó (…) a librar las boletas citaciones (…) sin ocuparse a al (sic) aplicación efectiva de lo regulado en los artículos 171, 184, 185, 226, 335, numeral 2 y 357, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y de que no existió “en ninguno de los casos la notificación personal, ni resultados de las citaciones libradas y (…) procede erróneamente a ordenar su comparecencia con la fuerza pública, siendo inoficiosa tal orden…”, la referida instancia superior le dio acertada respuesta a lo peticionado.

En efecto, la Alzada respondió que “el Juzgado de Primera Instancia practicó todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los órganos de pruebas (…) sin embargo, en la mayoría de los casos fue infructuoso…”, que la juez de instancia requirió colaboración al Ministerio Público para hacer efectivos los órganos de prueba y apreció, tanto en las actas que integran la causa como en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, que este órgano “devolvió al tribunal las referidas boletas, manifestando que ‘no podía la Representación Fiscal sino efectuar la devolución de éstas atendiendo a que no puede abrogarse funciones propias del Órgano Jurisdiccional, a entender, el Cuerpo de Alguacilazgo…”. Asimismo, la Corte de Apelaciones consideró “esta actuación como desacertada, por cuanto aún cuando ciertamente la tarea de notificar y citar a los involucrados en el proceso, corresponde al órgano jurisdiccional y no a la vindicta pública, se presume que el Ministerio Público tiene como norte no una condena de un ciudadano, sino contribuir a la búsqueda de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, siendo esta la finalidad del proceso…”.

Del mismo modo, lo alegado por los recurrentes en cuanto a que no existió “en ninguno de los casos la notificación personal, ni resultados de las citaciones (…) [y] procede erróneamente a ordenar su comparecencia con la fuerza pública…”, que “aunado a ello (…) no rielan en el expediente las resultas del referido mandato de fuerza pública…”, así que no se agotaron “las vías legalmente establecidas para traer al debate los medios de prueba para poder formar convicción…” y que “[c]omo se puede evidenciar del desarrollo del juicio (…) la jueza (…) omitió ordenar la comparecencia bajo los parámetros establecidos en nuestro ordenamiento jurídico (…) y que los cuales no puede atribuírsele responsabilidad alguna de sus ausencia (sic) por cuanto no existen en las actas que conforman el expediente certeza alguna que permita afirmar que las notificaciones fueron recibidas por sus destinatarios; en tal sentido se desconoce, tanto por el juzgador como por los recurrentes, cuales (sic) son los motivos reales y de derecho de dichas incomparecencias…”.

En este sentido, la Alzada estableció que en lo “referente a prescindir de los expertos y testigos que no habían comparecido hasta esa oportunidad en la cual se declaró cerrado el debate, esta Alzada considera pertinente analizar el contenido del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…”, y estableció que se “desprenden dos planteamientos importantes, el primero es que cuando las partes no comparezcan o no puedan ser ubicadas, la Juez de Primera Instancia solicitará a quien lo propuso, en este caso el Ministerio Público, a que colabore con la diligencia, lo cual en este caso hizo la Juez (sic) de Juicio y a lo que como se señaló anteriormente, se negó el Ministerio Público y segundo, se establece la facultad del Juez de prescindir de la prueba testimonial cuando los testigos no concurran al segundo llamado del Juzgado o cuando no pueda ser ubicado para su conducción por la fuerza pública a fin de que continúe el juicio, destacándose en este caso, que el Tribunal de la causa efectuó hasta llamadas telefónicas, a los ciudadanos que no se pudieron localizar por la vía regular a los testigos y expertos, según constan (sic) en las actas levantadas (…) lo que denota que no le asiste la razón a los recurrentes al manifestar que el Juez A-QUO no agotó las vías para notificar a los medios de pruebas para este debate…”. Y que, además, se evidencia de actas que se recibió “la información de que unos habían renunciado y otros testigos no pudieron ser localizados en las direcciones aportadas, aunada (sic) a la falta de colaboración por parte de la Vindicta Pública quien promovió las pruebas…”.

Por todo lo anterior, la Sala de Casación Penal observa que la Corte de Apelaciones no incurrió en la esgrimida falta de resolución de los alegatos expuestos, toda vez que resolvió expresamente los puntos traídos a colación por el Ministerio Público, por lo cual no les asiste la razón a éste cuando alegó la inmotivación del fallo recurrido, aduciendo que esa instancia superior no cubrió “todos los extremos que fueron denunciados en apelación de sentencia…”.

Ahora bien, respecto a la motivación de la sentencia, ha dicho la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que: “… [l]a motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que “… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sublegal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.

Como se pudo apreciar, el fallo dictado por la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al resolver el recurso de apelación en relación con las razones esgrimidas por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio para prescindir de los órganos de prueba, sí justificó tal decisión y ofreció una respuesta oportuna, adecuada y motivada sobre los planteamientos formulados en el recurso de apelación de sentencia. Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la decisión dictada por la Alzada se encuentra debidamente motivada. Así se establece.

Por otra parte, no puede dejar de acotar la Sala que la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, no fue congruente con su actuar durante el proceso, ya que la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dejó constancia de que ‘la Representación Fiscal devolvió al tribunal las referidas boletas, manifestando que ‘en este sentido no podía la Representación Fiscal sino efectuar la devolución de éstas atendiendo a que no puede abrogarse funciones propias del Órgano Jurisdiccional, a entender, el Cuerpo de Alguacilazgo; no quedando sino solicitar al juzgado que efectuara las citaciones y notificaciones a sus debidos destinatarios, lo cual evidentemente no fue estimado por la Juzgadora A quo…”.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a realizar algunas observaciones.

El artículo 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra lo siguiente:

La República Bolivariana de Venezuela es un Estado Federal (…) y se rige por los principios de integridad territorial, cooperación, solidaridad…

. (Subrayado de la Sala).

Por su parte, la disposición consagrada en el artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estipula lo siguiente:

Artículo 136. El Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional. El Poder Público Nacional se divide en Legislativo, Ejecutivo, Judicial, Ciudadano y Electoral.

Cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias, pero los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí en la realización de los f.d.E.

. (Subrayado de la Sala).

Como puede apreciarse, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece un modo de conducirse de los órganos públicos entre sí que caracterizan el Estado Federal cooperativo, lo que supone que se rigen por el principio de colaboración para garantizar los f.d.E. al servicio de la sociedad.

Asimismo, se aprecia que éste modelo federal cooperativo prevé la forma y los medios por los que se distribuye territorialmente el poder del Estado, asignando y transfiriendo competencias a los distintos niveles en los que se ejerce el Poder Público. Cada uno de estos órganos está encargado de cumplir una tarea específica, y se le ha dotado de determinadas potestades, pero, ello no impide que colaboren entre sí, en los límites de sus respectivas competencias, para garantizarles a los particulares una actuación ajustada a los principios constitucionales y legales.

Precisado lo anterior, la cooperación entre los órganos está permitida y debe ser estimulada cuando, como en el proceso en general, se está tras la búsqueda de la verdad, dentro de un clima de respeto por los derechos humanos; sin que ello signifique, que se establezca una dependencia o subordinación institucional, ya que cada Poder o ente del Estado actúa dentro de la esfera propia de sus potestades, es decir, realizando las tareas que le son otorgadas por la ley, pero, se insiste, sin detrimento de la colaboración que se deben entre sí con miras a la realización de los f.d.E..

Acorde con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia núm. 722, del 5 de abril de 2006, señaló lo siguiente:

Claro está que el Poder Público Nacional en nuestro país se fundamenta en el tradicional esquema de división de poderes, el cual si bien es cierto acoge el principio de cooperación entre los mismos a fin de alcanzar los f.d.E., de ninguna forma puede ser entendido como la posibilidad de intervención de alguno de los Poderes Públicos en otro. De forma tal, que resultaría a todas luces inconstitucional cualquier injerencia -no regulada expresamente- en las funciones propias de cada órgano del Estado que atente contra su autonomía

.

Es por ello, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia considera que la colaboración que se deben los órganos del Estado, en este caso el Ministerio Público como miembro del Poder Público Nacional y el Poder Judicial debe estar en sintonía con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando estipula en el artículo 136 que “los órganos a los que incumbe su ejercicio colaborarán entre sí”.

Ahora bien, el primer párrafo del artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Incomparecencia

Artículo 340. Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el Juez o Jueza ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia

. (Subrayado de esta Sala).

En el presente caso, el Ministerio Público debió observar con diligencia el requerimiento del tribunal de juicio, ya que fue éste quien llevó la investigación, es decir, quien aportó toda la información acerca de los medios de prueba que se evacuarían en la fase de juicio; por lo que debió brindar toda la colaboración como órgano del Estado, pues así lo establece el transcrito artículo adjetivo penal, cuando dispone que se le solicitará colaboración a la parte que haya propuesto a los testigos, expertos o expertas, para que colaboren con el tribunal en la tarea de lograr que se presenten al juicio.

Ello en garantía, además, del principio de celeridad procesal, el cual hace parte del derecho a una tutela judicial efectiva.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación propuesto por la abogada A.B.C.B., el abogado Á.R.A. y por la abogada L.M.F.V., Fiscales Principal y Auxiliar Sexagésimo Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de septiembre de 2013. Así se decide.

IV

DECISIÓN

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada A.B.C.B., el abogado Á.R.A. y por la abogada L.M.F.V., Fiscales Principal y Auxiliar Sexagésimo Sextos del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada, el 26 de septiembre de 2013, por la Sala Número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTICINCO días del mes de MARZOvde dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.D.G.

CAUSA: 2014-000063

FCG.

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La sentencia aprobada por la mayoría sentenciadora declaró, “(…) SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN propuesto por la abogada A.B.C.B., el abogado Á.R.A. y por la abogada L.M.F.V., Fiscales Principal y Auxiliar Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Provisoria Centésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada el 26 de septiembre de 2013, por la Sala número Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (…)” (Resaltado propio).

Quien disiente observa que, al revisar la denuncia admitida, objeto de análisis, los recurrentes denunciaron que la Corte de Apelaciones, no dio respuesta a lo alegado en el recurso de apelación referente a que el Tribunal de Primera Instancia, “(…) incurrió en violación de la ley por inobservancia de las normas jurídicas contempladas en los artículos 171, 184, 185, 226, 335 numeral 2 y 357 (…)”, disposiciones legales previstas en el derogado Código Orgánico Procesal Penal, actualmente artículos 155, 168, 169, 212, 318 numeral 2 y 340 del Código Orgánico Procesal Penal, “(…) ya que se limitó exclusivamente a fundamentar su decisión en una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 340 eiusdem, no dando respuesta a lo denunciado por el Ministerio Público (…)”.

Se hace la aclaratoria que, las normas legales denunciadas por los recurrentes en el recurso de apelación refieren a la manera cómo deben ser citados los testigos, expertos o expertas que sean llamados a declarar y la facultad que tiene el Juez o Jueza de Primera Instancia, para ordenar la conducción por la fuerza pública, en caso de que los mismos omitan tal llamado sin legítimo impedimento.

En este sentido, luego de la lectura y análisis de la recurrida, se puede constatar que efectivamente la Corte de Apelaciones no dio respuesta a lo denunciado por los recurrentes, sólo se limitó a indicar que: “(…) el Juzgado de Primera Instancia practicó todas las diligencias necesarias para lograr la comparecencia de los órganos de prueba de la presente causa al debate, sin embargo en la mayoría de los casos fue infructuoso, procediendo entonces a remitir determinadas boletas de notificación a la Fiscalía actuante a fin de que ésta colaborara en la medida de lo posible a fin de hacer efectivas las citaciones a los expertos y testigos (…) el Ministerio Público se negó a colaborar con la práctica de las notificaciones (…) que el Tribunal de la causa efectuó hasta llamadas telefónicas, a los ciudadanos que no se pudieron localizar por la vía regular a los testigos y expertos (…)”.

Tomando en consideración que la denuncia presentada por los recurrentes, fue que la Corte de Apelaciones no dio respuesta al alegato planteado en el recurso de apelación, en lo atinente a que el Juez de Primera Instancia no agotó todos los medios para la comparecencia de los testigos y expertos llamados a declarar - conducción por la fuerza pública-, lo que ocasionó un dispositivo absolutorio por falta de pruebas, quien disiente, considera necesario transcribir extractos de las sentencias dictadas por la Sala de Casación Penal, que hacen referencia sobre el punto en discusión.

En tal sentido, la sentencia N° 156, del 17 de mayo de 2012, estableció:

(…) una vez agotada la citación y verificado que la comparecencia del testigo o experto no se hizo efectiva, el juez librará el correspondiente oficio a la autoridad competente, para que él o los ausentes sean conducidos por la fuerza pública, sin que ello perjudique la continuidad del juicio mediante la recepción y práctica de los medios de pruebas restantes y presentes en cada audiencia mientras se hace efectivo el mandato de conducción ordenado.

De tal manera que durante la celebración del juicio oral y público, pueden suscitarse dos situaciones o supuestos claramente diferenciados; frente a la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado. La primera de ellas tiene lugar cuando ante la incomparecencia del testigo o experto oportunamente citado y no existen otros medios de prueba que practicar; en cuyo caso el juez en cumplimiento del primer aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá ordenar la conducción del testigo o experto (a) incompareciente mediante la fuerza pública, y en consecuencia proceder a suspender el debate, para una próxima oportunidad, sin violar el principio de continuidad y concentración, para lo cual tal suspensión no deberá superar los diez días.

El segundo supuesto tiene lugar cuando ante la incomparecencia de un testigo o experto oportunamente citado, el juez cuente con otros medios de prueba, en cuyo caso deberá continuar con la práctica de éstas, pudiendo aplazar la realización de la prueba que pueda ofrecer el testigo, experto o experta incompareciente ordenando su inmediata conducción mediante el uso de la fuerza pública para su practica en las audiencias de juicio que se vayan sucesivamente fijando, hasta que no existan otros medios de prueba que practicar, momento éste en el cual el juez al igual que en el primero de los supuestos, ya descrito, deberá proceder a suspender el juicio, por un lapso no mayor a 10 días, procurando así no perder la continuidad y concentración del mismo.

En ambos casos sí al reanudarse el debate, en la nueva fecha acordada luego de la primera y única suspensión permitida por la norma; no se ha logrado la presencia del testigo en el tribunal, bien sea porque no se localizó o no concurrió al segundo llamado; entonces y sólo entonces el juez podrá proceder a aplicar la consecuencia prevista en el único aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que la prescindencia de esa prueba y el pase a la fase de conclusiones.

(…) no es cierto que sea al Fiscal del Ministerio Público ‘(…) como titular de la acción penal (…)’, a quien únicamente le corresponda la carga procesal de ubicar y hacer comparecer a los testigos y expertos sólo por el hecho de haberlos promovido en el escrito de acusación.

Si bien es cierto, el legislador venezolano en el encabezado del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal faculta al juez para solicitar apoyo a la parte promovente a los fines de hacer comparecer a los testigos, expertos o intérpretes, no es menos cierto que es el Juez o Jueza de Juicio, quien como director del proceso debe agotar todas las vías jurídicas establecidas en la Ley Adjetiva Penal para procurar la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos, que no concurren al juicio al que son llamados.

En este orden de ideas, y en razón que la oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso penal que se manifiesta esencialmente en la fase del juicio, etapa donde el Juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza ó no de sus alegatos y deducir la verdad, resulta obvio que el juez no puede prescindirse del testimonio de peritos y testigos, sin previamente haber dado cumplimiento a lo que ordenan los artículos 171 y 357, en concordancia con el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

.

Igualmente la Sala, mediante sentencia N° 451, del 16 de diciembre de 2014, ratificó el deber que tiene el Juez en agotar todos los medios necesarios, a los fines de lograr la comparecencia de los testigos y expertos o expertas, al Juicio Oral y Público, estableciendo lo siguiente:

(…) el Juez o Jueza como persona que dirige el proceso, en el juicio oral y público, debe agotar todos los medios y realizar las órdenes correspondientes a los órganos auxiliares para la comparecencia de testigos y expertos ubicables, con el fin de que el juicio sea realizado con la mayor fluidez, por lo tanto, debe procurar la búsqueda de la verdad y para ello se encuentra investido de total autoridad para requerir a los órganos de la fuerza pública hacer cumplir sus órdenes, atinentes a la realización efectiva de la justicia, exigiendo la entrega de las resultas sobre la ubicación y traslado de los testigos a la audiencia previamente fijada.

A tal efecto, el mecanismo del mandato de conducción por órganos de la fuerza pública, implica que la orden del juez debe ser acatada, por lo tanto el órgano policial debe hacer constar, mediante las resultas correspondientes, entregadas oportunamente al juez; que la persona requerida se encuentra ubicada y posteriormente debe ser trasladada obligatoriamente ante el juez que requiere su presencia, no siendo suficiente que haya sido ubicada, sino que una vez localizada debe llevarla ante el estrado del Juez en la oportunidad fijada (…)

.

De las anteriores sentencias se concluye que, ha sido constante y pacífica la jurisprudencia de este M.T. donde los Jueces o Juezas de Primera Instancia en Función de Juicio, antes de prescindir de los testigos o expertos promovidos y admitidos en su oportunidad, deben primero agotar todos los medio que le ofrece el proceso penal para la citación de éstos (citación - por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal -, colaboración por parte del que los promovió y mandato de conducción por la fuerza pública).

En el caso que nos ocupa, el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio, omitió ordenar la conducción por la fuerza pública de los testigos y expertos llamados a declarar, omisión esta que no observó la Corte de Apelaciones, aún cuando fue denunciada por los recurrentes en el recurso de apelación, por lo que, quien disiente concluye que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación, al no dar respuesta a la denuncia propuesta por los recurrentes en el recurso de apelación.

En virtud de lo expuesto precedentemente, considero que la Sala debió haber declarado con lugar el recurso de casación interpuesto por los representantes del Ministerio Público, por haber incurrido la Corte de Apelaciones, en el vicio de inmotivación, al no haber dado respuesta a lo denunciado en el recurso de apelación y como consecuencia de ello anular la recurrida.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

El Magistrado Presidente

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta

F.C.G.

La Magistrada

D.N.B.

Disidente

El Magistrado

H.M.C.F.

La Magistrada

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB.

EXP. AA30-P-2014-000063

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