Sentencia nº 00056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 18 de Enero de 2006

Fecha de Resolución18 de Enero de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de nulidad conjuntamente con acción de amparo

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-5412

El 05 de octubre de 2005 el abogado J.G.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.763, actuando en su condición de Agente de la Propiedad Industrial y como apoderado judicial de la asociación civil COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1966, bajo el Nº 45, folio 219, Protocolo I, Tomo 2, y del ciudadano F.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.143.032, quien es Agente de la Propiedad Industrial, así como también actuando “en defensa de los intereses difusos y/o colectivos de los usuarios del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual”; interpuso ante esta Sala Político-Administrativa recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada contra el “AVISO” de fecha “22 de agosto de 2005”, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, mediante el cual se modifican las tasas que deben pagar los usuarios con ocasión de los servicios prestados por dicho Organismo.

En fecha 27 de octubre de 2005 se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir sobre la admisibilidad del recurso y la acción de amparo constitucional.

Siendo la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DEL LIBELO

Mediante escrito de fecha 05 de octubre de 2005 el abogado J.G.T.R., actuando en su nombre y como apoderado judicial del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI) y del ciudadano F.H.L., ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada, sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifiesta que el 31 de enero y 03 de junio de 2005, el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, fundamentándose en la Providencia Nº 0045 del 27 de enero del citado año, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se estableció el valor de la unidad tributaria en Veintinueve Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 29.400,00); ordenó publicar dos “AVISOS” en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial a través de los cuales se modifican las tasas que deben pagar los usuarios por los servicios prestados por dicho Servicio Autónomo, estableciendo inclusive algunos conceptos o elementos relacionados con las aludidas tasas no contenidos en la Ley de Propiedad Industrial.

Expone que el 19 de agosto de 2005, se dictó un nuevo “AVISO” con igual contenido y finalidad, el cual comenzó a aplicarse el 22 de ese mes y año sin que hubiese sido publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial, publicación que se realizó cuarenta y dos días después -el 26 de septiembre de 2005- en el Boletín Nº 474, entrando en vigencia el 03 de octubre de 2005.

En cuanto a la legitimación para interponer el recurso de nulidad, señala, que además de actuar en su condición de Agente de la Propiedad Industrial y como apoderado judicial del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial y del ciudadano F.H.L., igualmente actúa “en defensa de los intereses difusos y/o colectivos de los usuarios del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual”.

Indica, que al dictarse el acto impugnado, esto es, el “AVISO” de fecha “22 de agosto de 2005”, se violó el principio de la reserva legal en materia tributaria, consagrado en los artículos 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 del Código Orgánico Tributario, según el cual todo tributo y sus accesorios -sea impuesto, tasa o contribución- debe crearse y estar regulado mediante una Ley.

Por lo antes expuesto, señala que el acto administrativo en cuestión está viciado de nulidad absoluta por incurrir en el vicio de incompetencia manifiesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que al modificar las tasas a cobrar a los usuarios, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial ejerció atribuciones conferidas exclusivamente al Poder Legislativo.

En igual sentido, afirma que la Ley de Propiedad Industrial no confiere competencia al referido Organismo para crear o modificar las tasas establecidas en sus artículos 47, 49 y 50, no siendo posible fundamentar en la Ley de Propiedad Industrial el acto cuya nulidad se solicita, configurándose, así, el vicio de falso supuesto.

Respecto al vicio antes denunciado, advierte el recurrente que la Ley de Timbre Fiscal no puede ser el fundamento del “AVISO” recurrido, por cuanto esa normativa contempla la modificación de las tasas en ella previstas, como consecuencia del aumento del valor de la unidad tributaria, sólo en los casos de otorgamiento de certificados de registros de marcas, lemas y denominaciones comerciales, así como de patentes de invención, de mejoras de modelos o dibujos industriales y de introducción de invento o mejora.

Asimismo, asegura que no es cierto que el incremento en el valor de las tasas establecido por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) se haya realizado por el aumento del valor de la Unidad Tributaria, pues aquellas que antes equivalían a menos de una Unidad Tributaria, fueron aumentadas a 6,13 UT. Aunado a esto, el recurrente considera que el uso de tal criterio es ilegal, por cuanto la Ley de Propiedad Industrial prevé las cantidades a pagar por concepto de servicios y multas en Bolívares y no en Unidades Tributarias.

En otro sentido, alega que el acto recurrido resulta nulo al ser violatorio del derecho a la propiedad, tanto de los Agentes de Propiedad Industrial como de los usuarios de los servicios prestados por el Servicio Autónomo cuyo acto se recurre.

Respecto a la acción de amparo constitucional ejercida en forma cautelar, el actor reafirma la transgresión del derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los administrados se ven en la imperiosa necesidad de pagar unas tasas que no han sido establecidas por una Ley -en contravención del artículo 98 eiusdem-, “para evitar la pérdida de sus derechos de propiedad industrial”. A su vez, el cobro de dichas tasas, según expresa, también afecta la actividad desarrollada por los Agentes de Propiedad Industrial, pues al realizar su labor de asistencia están obligados -por razones de costumbre, condiciones del mercado y vocación de servicio- a financiar a los usuarios en numerosas oportunidades.

Finalmente y de manera subsidiaria, solicita se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, “mediante la cual se suspendan erga omnes los efectos del ‘AVISO’ de fecha 22 de agosto de 2005 para proteger tanto (sus) derechos e intereses como los derechos e intereses colectivos y difusos que se ven afectados por su aplicación”. En caso de no proceder tal pedimento, solicita que “dichos efectos sean suspendidos inter partes, es decir, impidiendo su aplicación a quienes (ejercen) el presente recurso y a todo aquél que se encuentre en las mismas condiciones y así lo solicite a (esta) Sala”.

II COMPETENCIA Antes de determinar la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso objeto de examen, esta Sala considera indispensable aclarar, que si bien el abogado J.G.T.R. señala como acto recurrido el “AVISO” de fecha “22 de agosto del (sic) 2005”, de las actas que conforman el expediente (folio 47) se observa que el acto dictado por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, contentivo de las tasas cuya modificación se impugna, es del 19 de agosto de 2005, siendo la fecha indicada por el recurrente, es decir, el 22 de agosto de 2005, la oportunidad en que dicho acto comenzó a aplicarse -según se desprende del propio texto del acto en referencia-.

Sin embargo, resulta un hecho notorio para la Sala que en fecha 09 de enero de 2006, el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial dictó otro “AVISO” por el cual reajusta las tasas cobradas por los servicios que presta dicho Organismo, con ocasión del aumento del valor de la Unidad Tributaria realizado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante Providencia Nº 0007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 del 04 de enero de 2006.

Ahora bien, el “AVISO” de fecha 19 de agosto de 2005 señala:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- MINISTERIO DE INDUSTRIAS LIGERAS Y COMERCIO.- SERVICIO AUTONOMO (sic) DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL.- REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL.

Caracas, 19/08/2005 195º y 146º

AVISO

Se hace del conocimiento de Agentes de la Propiedad Industrial, abogados, tramitantes, interesados y público en general que desde el 22 de agosto de 2005, los montos a cancelar por los derechos y tasas de acuerdo a lo establecido en la Ley de Propiedad Industrial, ‘Régimen Común sobre Propiedad Industrial’ Decisión 486 de la Comunidad A. deN., Ley de Timbre Fiscal, Ley de Registro Público (vigente en cuanto a materias especiales de Servicios Autónomos de Registro), Providencia del SENIAT Nº 0045 del 27 de enero de 2005, G.O. Nº 38.116 de fecha 27/01/2005, serán los que adelante se señalan:

Notifíquese y Publíquese,

E.S. (sic)”.

Por otra parte, el “AVISO” vigente dictado el 09 enero de 2006, establece:

Se hace del conocimiento de Agentes de la Propiedad Industrial, abogados, tramitantes, interesados y público en general, que desde el 09 de Enero del 2006, los montos a cancelar por los derechos y tasas de acuerdo a lo establecido por la Ley de Propiedad Industrial, Regimen Comun sobre Propiedad Industrial, Desicion 486 de la Comunidad A. deN., Ley de Timbre Fiscal, Ley de Registro Público (vigente en cuanto a materias especiales de Servicio Autónomo de Registro), se reajustan a la nueva unidad tributaria de TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.600,00) de conformidad a lo establecido en Providencia del SENIAT Nº 0007 del 04 de Enero de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.350 de fecha 04 de Enero de 2006, serán los que adelante se señalan:

Con vista en los actos transcritos, debe señalarse que tanto el acto impugnado como el recientemente dictado son de igual contenido, por lo que, visto que las actividades del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial que dieron lugar a la supuesta creación de las tasas son las mismas, la Sala considera que en lo sucesivo deberá entenderse que el acto impugnado es el de fecha 09 de enero de 2006.

Aclarado lo anterior y previo a la revisión de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto, debe esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer el caso de autos. A tal efecto, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En primer término, cabe destacar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la jurisprudencia de esta Sala, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional, esta última, es decir, la acción de amparo, se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad, que constituye la acción principal.

Determinado lo anterior, resulta pertinente atender a lo dispuesto en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:

(…)

30. Declarar la nulidad total o parcial de los reglamentos y demás actos administrativos generales o individuales del Poder Ejecutivo Nacional, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad;

31. Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional;

(…)

El Tribunal conocerá en Sala Plena los asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. (…) En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37 (…)

.

De la disposición parcialmente transcrita se desprende, que corresponde a la Sala Político-Administrativa del M.T. la competencia para conocer los recursos de nulidad que, por inconstitucionalidad o ilegalidad, sean interpuestos contra los actos dictados por los órganos de conforman el Poder Ejecutivo Nacional, y aquellos de rango nacional que ejerzan el Poder Público.

Ahora bien, a los fines de determinar si corresponde a esta Sala el conocimiento del caso bajo análisis con fundamento en las normas antes señaladas, se hace necesario examinar la naturaleza jurídica del acto recurrido.

Así pues, evidencia esta Sala que mediante el “AVISO” impugnado el Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial estableció los montos que deben pagar los usuarios por concepto de tasas, con ocasión a los servicios prestados por dicho Organismo.

Igualmente, se aprecia que dicho acto se caracteriza por tener contenido normativo y ser de carácter general, por cuanto está dirigido a un número indeterminado de personas o sujetos y no se agota en una sola aplicación, pues al gozar de los caracteres de generalidad y abstracción, las tasas en él contenidas serán cobradas al usuario de que se trate cada vez que requiera los servicios que ofrece el referido Organismo.

Así pues, dada la generalidad, abstracción, normatividad e intemporalidad señaladas, el acto recurrido constituye un acto administrativo general de efectos generales de conformidad con lo desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia.

Ahora bien, determinado como ha quedado el carácter general del acto impugnado, la Sala observa que el “AVISO” objeto del recurso de nulidad bajo examen emanó del Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), Servicio éste creado mediante el Decreto Nº 1.768 de fecha 25 de marzo de 1997, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.192 del 24 de abril de ese año, como servicio autónomo sin personalidad jurídica adscrito al Ministerio de Industria y Comercio, hoy Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio; y que entró en funcionamiento el 01 de mayo de 1998, según Resolución dictada por el referido Ministerio, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.433 del 15 de abril de 1998.

Si bien dicho Organismo goza de autonomía administrativa, financiera, presupuestaria y de gestión por tratarse de un servicio autónomo, depende jerárquicamente del Ministro de Industrias Ligeras y Comercio, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública. Asimismo, se caracteriza por no gozar de personalidad jurídica, por lo cual, tanto los actos como los efectos que de ellos deriven se imputan al ente del que forma parte; por lo que podría pensarse que la competencia para conocer las impugnaciones de sus actos corresponde a otro Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa distinto a la Sala Político-Administrativa.

Sin embargo, debe advertirse que las actividades realizadas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual abarcan el ámbito nacional, por lo que debe concluirse que el autor del acto cuya nulidad se solicita es un órgano que forma parte de la Administración Pública Nacional, ya que además de que ejerce sus funciones a nivel nacional, es la máxima autoridad administrativa en materia de Propiedad Industrial y Derecho de Autor en la República.

Por otra parte, debe precisarse que en el caso de autos se denuncia la modificación y creación de tasas que son cobradas por el mencionado Organismo por los servicios que presta, lo cual revela el contenido tributario del “AVISO” recurrido, de cuya aplicación surgen, en consecuencia, relaciones jurídico tributarias derivadas de la prestación de un servicio cuyo pago se refleja en la exigibilidad de un tributo, cuyo conocimiento correspondería a la jurisdicción contencioso tributaria en virtud del fuero exclusivo y excluyente consagrado en la normativa que rige la materia (artículo 330 del Código Orgánico Tributario).

Visto lo anterior, siendo la Sala Político-Administrativa la máxima instancia de la jurisdicción contencioso tributaria y estándole atribuida la competencia para conocer los recursos que por inconstitucionalidad o ilegalidad se ejerzan contra los actos administrativos de efectos generales, corresponde a ésta la competencia para conocer del asunto planteado por los recurrentes, de conformidad con el numeral 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Asimismo, no pasa inadvertido para la Sala que la parte actora manifestó actuar, igualmente, “en defensa de los intereses difusos y/o colectivos de los usuarios del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 259 y 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, numeral 30 y 18, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.

Al respecto, se observa que el invocado primer aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala que “(t)oda persona tiene derecho a acceso al Tribunal Supremo de Justicia en cualesquiera de sus Salas para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (Resaltado de la Sala); por tanto, al tratarse el caso bajo análisis de un recurso contencioso administrativo de nulidad mediante el cual se pretende, entre otras cosas, tutelar derechos e intereses colectivos o difusos, corresponde a la Sala Político-Administrativa su conocimiento. Así se declara.

III ADMISIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD

Declarada como ha sido la competencia de la Sala para conocer el recurso ejercido, debe verificarse la legitimación de los recurrentes para interponer el recurso de anulación contra actos de efectos generales. A tal efecto, considera necesario la Sala citar las disposiciones normativas que rigen los procesos de nulidad incoados contra actos de efectos generales, contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (previstas en iguales términos en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), aplicable en concordancia con el artículo 26 del Texto Constitucional, a los fines de determinar la legitimación activa para iniciar dicho juicio; en este sentido, el referido artículo 26 y el aparte 8 del artículo 21 de la Ley en referencia, respectivamente, establecen lo siguiente:

Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

.

Artículo 21: (…) Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo, ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad (...)

.

Es criterio de la Sala, de conformidad con las normas antes transcritas, que la legitimación para solicitar la nulidad de un acto de efectos generales corresponde a cualquier persona plenamente capaz, sea ésta natural o jurídica, que se considere afectada o lesionada en sus derechos e intereses; en tal sentido, le bastará demostrar a quien ejerza o pretenda ejercer la acción de nulidad por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad contra un acto administrativo de efectos generales, su interés, sea éste directo o indirecto, individual o colectivo, sin tener que comprobar que le asiste un derecho subjetivo o un interés personal, legítimo y directo para impugnar el acto de que se trate.

En este sentido, habiéndose solicitado la nulidad de un acto administrativo de efectos generales, para lo cual -se repite- resulta legitimada cualquier persona capaz que considere vulnerados sus derechos e intereses, conforme a las previsiones de los artículos antes señalados, considera esta Sala que de los recaudos presentados se desprende el interés subjetivo que tienen el Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI) y los ciudadanos J.G.T.R. y F.H.L., actuando como Agentes de la Propiedad Industrial y “en defensa de los intereses difusos y/o colectivos de los usuarios del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual”, en que se declare la nulidad del “AVISO” objeto de impugnación, razón por la cual juzga esta Sala que dichos ciudadanos y la asociación civil en referencia están legitimados para actuar como recurrentes principales en el caso de autos. Así se decide.

Por otra parte, pasa la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, para lo cual deben examinarse las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, al no incurrir el recurso interpuesto en alguna de las restantes causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19, aparte 5 de la Ley que rige este M.T., toda vez que: (i) no se advierte ninguna prohibición legal de admitir la acción propuesta, (ii) no se han acumulado acciones excluyentes, (iii) se ha acompañado la documentación necesaria a los fines de la admisión del recurso, y (iv) no se aprecian en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos o ininteligibles; debe esta Sala admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado. Así se declara.

IV DEL AMPARO CAUTELAR

Mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, Caso: M.E.S.V., esta Sala Político-Administrativa, luego de concluir en la necesidad de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, consideró de obligada revisión el trámite que se le había venido dando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta al recurso contencioso administrativo de nulidad, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se mostraba incompatible con la intención del constituyente de 1999, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por tal razón, se estableció que el carácter accesorio e instrumental propio del amparo ejercido de manera conjunta, hace posible asumirlo en idénticos términos que en una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Al respecto, señaló la mencionada decisión que para otorgar el amparo constitucional ejercido conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe revisarse el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.

En atención a tales circunstancias y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional, estimó la Sala que en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial acción, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que dicho trámite es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que continúen aplicándose las reglas de procedimiento contenidas en dicha Ley, en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo.

Ahora bien, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, la cual podría constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar en el caso de autos los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.

En tal sentido, debe analizarse, en primer término, el requisito de la presunción de buen derecho o fumus boni iuris, con el objeto de concretar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como conculcados, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que lleven a presumir seriamente la denunciada transgresión.

En segundo lugar, en lo que se refiere a la existencia del peligro en la mora o perículum in mora, éste no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, según jurisprudencia reiterada de esta Sala, toda vez que la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho o garantía de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos por el Texto Constitucional, habrá de conducir a la preservación, in límine, de su pleno ejercicio, dada la naturaleza de los intereses debatidos en tales casos y el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable a la parte presuntamente afectada en sus derechos.

En el caso bajo análisis, se pretende a través del amparo constitucional la suspensión de los efectos del “AVISO” de fecha 09 de enero de 2006 emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial, para lo cual se denuncia la violación del principio de legalidad tributaria previsto en el artículo 317 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que “(…) para que el Estado pueda establecer tributos, es menester hacerlo por Ley en el sentido que establece la propia Constitución en su artículo 202, es decir, como ‘…acto sancionado por la Asamblea Nacional como cuerpo legislador.’ (…)” y no mediante un acto de rango sublegal.

En este sentido, la Sala estima necesario observar lo que sobre el particular señala la norma constitucional cuya violación se denuncia, que reza:

Artículo 317: No podrá cobrarse impuesto, tasa, ni contribución alguna que no estén establecidos en la ley, ni concederse exenciones y rebajas, ni otras formas de incentivos fiscales, sino en los casos previstos por la ley que cree el tributo correspondiente. Ningún tributo puede tener efecto confiscatorio.

No podrán establecerse obligaciones tributarias pagaderas en servicios personales. La evasión fiscal, sin perjuicio de otras sanciones establecidas por la ley, podrá ser castigada penalmente.

En el caso de los funcionarios públicos o funcionarias públicas se establecerá el doble de la pena.

Toda ley tributaria fijará su lapso de entrada en vigencia. En ausencia del mismo se entenderá fijado en sesenta días continuos. Esta disposición no limita las facultades extraordinarias que acuerde el Ejecutivo Nacional en los casos previstos por esta Constitución.

La administración tributaria nacional gozará de autonomía técnica, funcional y financiera de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea Nacional y su máxima autoridad será designada por el Presidente o Presidenta de la República, de conformidad con las normas previstas en la ley.

.

De la disposición citada se desprende, que el Texto Constitucional prevé como requisito indispensable para el cobro de cualquier tributo, que éste se encuentre establecido en una norma de rango legal, siendo uno de los fundamentos de esta exigencia la seguridad jurídica de los potenciales sujetos pasivos de la obligación tributaria.

Tal principio reviste una especial importancia en cuanto a los límites del Estado para ejercer su potestad tributaria, específicamente respecto a la exigibilidad del tributo, ya que esa exigencia dependerá de su consagración legal.

Ahora bien, del libelo se desprende que los argumentos expuestos por la parte actora para solicitar la nulidad del mencionado “AVISO”, están dirigidos a denunciar la creación de tasas -además de la modificación de otras ya existentes- por parte del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual mediante un acto general de rango sublegal.

Al respecto, la Sala observa que, en principio, algunas de las tasas señaladas en el acto recurrido no están contenidas expresamente en los instrumentos normativos que le sirven de fundamento, es decir, la Ley de Propiedad Industrial, “Régimen Común sobre Propiedad Industrial Decisión 486 de la Comunidad A. deN., Ley de Timbre Fiscal, “Ley de Registro Público (vigente en cuanto a materias especiales de Servicios Autónomos de Registro) y la P. delS.N.I. deA.A. y Tributaria (SENIAT) Nº 0045 del 27 de enero de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.116 de fecha 27 de ese mes y año.

Así pues, en principio no aparecen reguladas en los mencionados textos normativos las tasas correspondientes a los siguientes servicios: respecto a las marcas, el cambio de nombre o de domicilio, las licencias de uso y las fusiones de marcas; y respecto a las patentes, el cambio de nombre o de domicilio, las licencias de uso y las fusiones de patentes.

Por tanto, considera la Sala que de no estar establecidas previamente en el ordenamiento jurídico las tasas que se pretenden cobrar –tal como lo afirma la parte actora- se violaría flagrantemente el derecho que tienes los usuarios del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial a que los actos realizados por la Administración –y más específicamente, el ejercicio de la potestad tributaria- estén previamente consagrados y desarrollados por una Ley; lo que conlleva a esta Sala a presumir el buen derecho de los recurrentes.

Determinado lo anterior, resulta innecesario el análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, el cual es determinable por la sola verificación del fumus boni iuris; en consecuencia, se declara procedente la acción de amparo constitucional ejercida de forma cautelar. Así se declara.

Por las consideraciones expuestas, resulta forzoso para la Sala suspender los efectos del “AVISO” de fecha 09 de enero de 2006, específicamente las tasas cobradas por los siguientes servicios: respecto a las marcas, el cambio de nombre o de domicilio, las licencias de uso y las fusiones de marcas; y respecto a las patentes, el cambio de nombre o de domicilio, las licencias de uso y las fusiones de patentes. Así se decide.

V DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide que:

  1. Es COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y, subsidiariamente, medida cautelar innominada por el abogado J.G.T.R., actuando como Agente de la Propiedad Industrial y con el carácter de apoderado judicial de la asociación civil COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), y del ciudadano F.H.L., quien es Agente de la Propiedad Industrial, así como también actuando “en defensa de los intereses difusos y/o colectivos de los usuarios del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual”, ya identificados, contra el “AVISO” dictado en fecha 09 de enero de 2006 por el SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), mediante el cual se modificaron las tasas a pagar por los usuarios por los servicios prestados por dicho Organismo.

  2. Se ADMITE el referido recurso de nulidad, en consecuencia el Juzgado de Sustanciación ordenará la continuación del proceso, con la práctica de las notificaciones de ley, y la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. Se declara PROCEDENTE la acción de amparo cautelar propuesta, respecto a las tasas cobradas por: cambio de nombre o de domicilio en marcas o patentes, licencias de uso de marcas o patentes y fusiones de marcas o patentes. Asimismo, se advierte al Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que dentro del tercer día siguiente a su notificación podrá formular oposición contra el otorgamiento del amparo cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se ordena al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado correspondiente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil seis (2006). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En dieciocho (18) de enero del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00056.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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