Sentencia nº 01075 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº CS-2006-0012

El 18 de enero de 2006 esta Sala Político-Administrativa declaró su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada, por el abogado J.G.T.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.763, actuando en su condición de Agente de la Propiedad Industrial y como apoderado judicial de la asociación civil COLEGIO VENEZOLANO DE AGENTES DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (COVAPI), inscrita en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del entonces Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 29 de noviembre de 1966, bajo el Nº 45, folio 219, Protocolo I, Tomo 2; y del ciudadano F.H.L., titular de la cédula de identidad Nº 2.143.032, quien es Agente de la Propiedad Industrial, así como también actuando “en defensa de los intereses difusos y/o colectivos de los usuarios del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual”, contra el “AVISO” de fecha “22 de agosto de 2005”, emanado del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI), publicado en el Boletín Oficial de la Propiedad Industrial Nº 474, mediante el cual se modifican las tasas que deben pagar los usuarios con ocasión de los servicios prestados por dicho Organismo.

En la misma oportunidad, la Sala admitió el recurso de nulidad interpuesto y declaró procedente el amparo cautelar ejercido conjuntamente, respecto a la tasas cobradas por concepto de: cambio de nombre o de domicilio en marcas o patentes, licencias de uso de marcas o patentes y fusiones de marcas o patentes; ordenando abrir el cuaderno separado correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 30 de enero de 2006 el ciudadano E.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.431.696, actuando con el carácter de Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), asistido por el abogado L.D., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 47.451, se dio por notificado de la referida sentencia.

El 01 de febrero de 2006 el ciudadano E.S., asistido por el abogado L.D., presentó escrito mediante el cual se opuso al amparo constitucional acordado por esta Sala según sentencia de fecha 18 de enero de 2006.

Por auto del 13 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir el cuaderno separado para la tramitación de la medida cautelar.

En esa misma fecha, el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, asistido por el abogado L.D., presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 15 de febrero de 2006, el abogado J.G.T.R., actuando en su nombre y como apoderado judicial del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI) y del ciudadano F.H.L., consignó escrito “con la finalidad de hacer consideraciones sobre los argumentos y pruebas promovidas por el ciudadano Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual”.

Mediante auto del 22 de febrero de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el representante del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

El 23 de febrero de 2006 el referido Juzgado ordenó la remisión de las actuaciones a esta Sala por haber culminado la sustanciación.

Por auto de esa misma fecha -23 de febrero de 2006-, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, a los fines de decidir la oposición formulada contra el amparo constitucional acordado mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006.

El 01 de marzo de 2006, el abogado J.G.T.R., consignó diligencia solicitando la reposición de la causa al estado “de que pueda ejercer el recurso de apelación correspondiente en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 22 de febrero de 2006.”, apelando, no obstante, en la misma diligencia, de la referida decisión.

En la oportunidad para decidir, la Sala observa:

I

DE LA OPOSICIÓN AL AMPARO CONSTITUCIONAL

El 01 de febrero de 2006 el ciudadano E.S., actuando con el carácter de Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), asistido por el abogado L.D., formuló oposición al amparo cautelar otorgado por esta Sala en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, sobre la base de los siguientes argumentos:

Respecto a la violación del principio de reserva legal -contenido en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- alegada por el recurrente, afirma que para dictar el acto recurrido el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) procedió a llenar el vacío existente en la Ley de Propiedad Industrial con la Ley sobre el Derecho de Autor; específicamente, aplicando el artículo 105 de esta última en concordancia con el numeral 4 del artículo 129 de la derogada Ley de Registro Público “de fecha cinco (05) de octubre de 1999, por estar estas tasas vigentes al ser declarado inconstitucional el artículo 15 de la Ley del (sic) Registro Público y del Notariado.”.

Afirma, que las tasas cobradas por concepto de cambio de nombre o de domicilio y las fusiones o licencias de uso tanto de marcas como de patentes, tienen su fundamento jurídico en la Ley sobre el Derecho de Autor y en la derogada Ley de Registro Público.

Asegura, que la posibilidad de aplicar la Ley sobre el Derecho de Autor a fin de llenar los vacíos que presenta la Ley que rige lo concerniente a la Propiedad Industrial, ha sido reconocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 4223 del 09 de diciembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 del 24 de enero de 2006, en la que, según afirma, se acogió el criterio de la Sala de Casación Civil del M.T. acerca de la naturaleza jurídica de los derechos de propiedad industrial y los derechos de autor.

Por último, expresa que no se ha violado el derecho a la propiedad contenido en el artículo 115 del Texto Constitucional y que, en consecuencia, no se verifica la presunción de buen derecho que debe asistir a la parte actora.

II OBSERVACIONES A LA OPOSICIÓN FORMULADA En fecha 15 de febrero de 2006 el abogado J.G.T.R., actuando en su nombre y como apoderado judicial del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI) y del ciudadano F.H.L., presentó escrito mediante el cual formula observaciones a la oposición interpuesta por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, expresando lo siguiente:

Considera, que, efectivamente, el acto impugnado viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 del Código Orgánico Tributario.

Que, el criterio según el cual los vacíos de la Ley de Propiedad Industrial pueden ser llenados con la Ley sobre el Derecho de Autor resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6 del referido Código, toda vez que dicha aplicación sólo es posible en materia de protección y extensión de los derechos de propiedad industrial o de autor, por lo que “jamás puede pensarse que el citado criterio puede aplicarse en materia tributaria relacionada con derechos de propiedad intelectual, pues en materia de tasas sólo aplican las normas de Derecho Tributario.”.

Advierte, que la Ley sobre el Derecho de Autor no fue invocada como fundamento del acto administrativo impugnado y que, además, no es posible que éste haya sido dictado con base en la Ley de Registro Público derogada, ya que la sentencia de la Sala Constitucional a la que hace referencia el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, si bien declaró la nulidad del artículo 15 de la Ley de Registro Público y del Notariado no devuelve la vigencia a la Ley derogada.

Respecto al consentimiento tácito por parte del Colegio Venezolano de Agentes Industriales (COVAPI) al ser dicha Asociación la que, según lo alegado por la parte recurrida en el escrito presentado durante la articulación probatoria, propuso el cobro de las tasas cuya exigibilidad se suspendió con la procedencia del amparo constitucional; señala que no puede imputársele tal consentimiento, pues se trata de violaciones de normas constitucionales de orden público que no pueden ser consentidas expresa o tácitamente, y que no van directamente dirigidas contra los derechos particulares del mencionado Colegio.

III PUNTO PREVIO

Previo al pronunciamiento sobre la oposición formulada al amparo cautelar acordado por esta Sala mediante sentencia de fecha 18 de enero de 2006, se observa que cursa en el cuaderno de medidas diligencia del 01 de marzo de 2006, suscrita por el abogado J.G.T.R., mediante la cual expresa:

(…) el 23 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala el presente cuaderno de medidas sin haber dejado transcurrir el correspondiente lapso de apelación, violando de tal forma el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora. Con fundamento en lo anterior, solicito expresamente la nulidad del auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación remitió el presente cuaderno de medidas y en consecuencia se decrete la reposición de la causa al estado de que esta representación pueda ejercer el recurso de apelación correspondiente en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el 22 de febrero de 2006. No obstante lo anterior, a todo evento apelo de la decisión dictada por el juzgado de Sustanciación el 22 de febrero de 2006, siendo éste día 1 de marzo de 2006 el último día para ejercer el citado recurso.

.

De la diligencia transcrita y de la revisión de las actas que conforman el cuaderno de medidas, se desprende, tal como lo señala el mencionado abogado, que el 22 de febrero de 2006 el Juzgado de Sustanciación dictó un auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el ciudadano E.S., actuando con el carácter de Presidente del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI).

Asimismo, se evidencia que una vez admitidas las pruebas, el 23 de febrero de 2006, el referido Juzgado consideró culminada la sustanciación de la incidencia de oposición y acordó pasar las actuaciones a la Sala (folio 93), sin dejar transcurrir -según afirma el apelante- el lapso para ejercer la apelación correspondiente.

Igualmente, se observa que mediante auto de la misma fecha -23 de febrero de 2006- se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada quien suscribe esta decisión, para resolver la oposición formulada contra el amparo cautelar.

Ahora bien, aunque correspondería a esta Sala conocer la oposición formulada contra el amparo cautelar, debe realizarse un pronunciamiento sobre la apelación propuesta por el abogado J.G.T.R. -lo que normalmente correspondería al Juzgado de Sustanciación-, ya que el expediente fue remitido a esta Sala por haber concluido la sustanciación de la incidencia.

En este sentido, resulta imperativo destacar lo sentado mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V.), en la que esta Sala revisó el trámite que se le venía dando al amparo constitucional ejercido de forma cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad.

En la mencionada decisión, esta Sala destacó la naturaleza accesoria del amparo cautelar frente a la acción principal, es decir, el recurso contencioso administrativo de nulidad. Es, precisamente, el carácter accesorio de la protección constitucional la que permitió considerar, luego de una interpretación de la figura del amparo conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que éste se puede asimilar a las demás medidas cautelares que prevé el ordenamiento jurídico -con la diferencia de que en el amparo se tutelan exclusivamente derechos constitucionales- y, como tal, se podrá tramitar de la misma manera.

Así pues, mediante la referida sentencia se estableció que una vez admitida la causa debe emitirse un pronunciamiento sobre el amparo cautelar solicitado. En caso de que sea acordado, si lo considera pertinente la parte contra quien obre la medida podrá ejercer la respectiva oposición, incidencia que se tramitará por el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil disponen:

Artículo 602. Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho (8) días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

(…)

Artículo 603. Dentro de dos (2) días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.

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Con vista en las disposiciones transcritas y atendiendo al caso de autos, esta Sala observa que mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2006, el abogado J.G.T.R., solicitó la reposición de la causa al estado de que pudiera ejercer recurso de apelación contra el auto del 22 de febrero del mismo año dictado por el Juzgado de Sustanciación, mediante el cual admitió las pruebas promovidas por el Director General del Instituto Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). No obstante la solicitud planteada, apeló del referido auto.

Ahora bien, aunque los aludidos artículos 602 y 603 prevén como medio de defensa el ejercicio de la oposición contra la medida cautelar otorgada, no regulan lo concerniente a la tramitación de la articulación probatoria, ni, específicamente, a la posibilidad de interponer apelación contra la admisión de las pruebas promovidas por ambas partes.

Sobre este particular, debe destacarse que en numerosas oportunidades esta Sala se ha referido al principio de la doble instancia como una arista del derecho fundamental al debido proceso y a la defensa. Tal apreciación surgió del análisis sistemático del ordenamiento jurídico, con especial referencia a los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de los que se desprende la posibilidad de que las decisiones dictadas con ocasión de un procedimiento sean revisadas por un Órgano Superior.

Asimismo, el décimo tercer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación en un solo efecto, en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán confirmarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados desde la presentación de la apelación. Quedan a salvo los lapsos previstos en disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes.

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Es así como atendiendo a lo expuesto y a la disposición parcialmente transcrita, considera esta Sala que en resguardo del derecho a recurrir en segunda instancia, abstracción hecha de las excepciones constitucionales y legales que puedan configurarse, así como en la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva de todos los justiciables, debe admitirse la apelación contra el pronunciamiento que realice el Juzgado de Sustanciación sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes durante la articulación probatoria abierta, con ocasión de la oposición a medidas cautelares a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil -formulada en el caso de autos contra la procedencia del amparo constitucional ejercido cautelarmente-.

En armonía con lo anterior, entiende la Sala que el lapso para interponer el mencionado recurso es de tres (3) días de despacho a partir de la fecha de publicación de la decisión apelada o de su notificación si fue dictada extemporáneamente.

Ahora bien, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil no establece el lapso específico que tiene el Juzgado de Sustanciación para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas, por lo que al no preverse tampoco en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la oportunidad para tal fin, resulta aplicable -en virtud de la remisión que hace el artículo 19 de la mencionada Ley- el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual otorga un lapso de tres (3) días de despacho para admitir o inadmitir las pruebas promovidas por las partes (Vid. Sentencia Nº 904 del 30 de marzo de 2005, dictada por esta Sala -caso: R.A.L.C. contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Interior y Justicia-).

Así, visto que el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas mediante auto del 22 de febrero de 2006, es decir, dentro de los tres días de despacho siguientes a la terminación de la articulación probatoria, y que el abogado J.G.T.R. ejerció recurso de apelación contra el referido auto el 01 de marzo del mismo año, dentro de los tres días hábiles de los que disponía para tal fin, debe concluirse que la apelación se interpuso de forma tempestiva. Así se decide.

Concluido lo anterior, la Sala considera innecesario reponer la causa al estado en que las partes puedan ejercer la apelación correpondiente, al haberse cumplido la finalidad de dicha reposición, es decir, el ejercicio de la apelación contra el auto mediante el cual el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI). Así se decide.

IV DE LA APELACIÓN

Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala conocer la apelación formulada por el abogado J.G.T.R., contra el auto de fecha 22 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Sustanciación en los siguientes términos:

(…) este Juzgado observa, que las documentales objeto de la oposición se refieren a la ‘copia simple del comunicado emanado del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI) (…), donde se indica cuales son las tasas que debe cobrar el Registro de la Propiedad industrial (sic) y sus montos, entre ellas se encuentran propuestas las suspendidas tasas por cambio de nombre o domicilio en marcas o patentes, licencias de uso de marcas o patentes y fusiones de marcas o patentes’, y a la Gaceta Oficial Nº 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, ‘donde se encuentra publicada la Sentencia de la Sala Constitucional No. 00056 de fecha 09 de diciembre de 2005…’, instrumentos que, en criterio de este Juzgado, podrían guardar relación con los hechos debatidos en este procedimiento de amparo cautelar, y que será el Juez de mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la decisión definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a las aludidas pruebas documentales, y así se declara.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas y producidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas; y, por cuanto dichos documentos cursan en autos, manténgase en el expediente.

Lo anterior no prejuzga acerca de la impugnación propuesta por el abogado J.G.T.R. (…), en su escrito de oposición de pruebas, a la documental identificada como marcado ‘A’ consignada por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) junto con su escrito de promoción de pruebas, pues su procedimiento se seguirá conforme a las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión al respecto corresponderá hacerse en la oportunidad de su apreciación y valoración, y así se declara.

En cuanto al contenido del Capítulo II denominado ‘DE LA VIOLACIÓN DEL CÓDIGO DE ÉTICA DEL ABOGADO’, este Juzgado estima que no tiene materia sobre la cual decidir, debido a que de su contenido no se evidencia la promoción de prueba alguna, sino que el mismo está referido a aspectos que deben ser valorados por el Juez del mérito en su oportunidad. Así se decide.

Ahora bien, el abogado J.G.T.R. afirmó -en el escrito de oposición a las pruebas- que el hecho que se pretende probar con la promoción del “Comunicado” supuestamente suscrito por el Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial, es decir, el consentimiento tácito acerca de la creación de las tasas cuyo cobro se suspendió, no fue alegado por el Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual en el escrito de oposición a la medida.

Al respecto, debe esta Sala precisar que conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, instrumento aplicable al caso bajo análisis por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la admisibilidad de las pruebas aportadas al proceso se rige por el principio de libertad de admisión, por lo que las únicas causales de inadmisibilidad son la ilegalidad o impertinencia manifiestas, dependiendo su valoración, posteriormente, del estudio que de ellas realice el Juez en la sentencia definitiva.

En efecto, el artículo 398 del referido Código dispone que “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior [es decir, luego de la oportunidad para que las partes convengan o no en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte], el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.”.

Respecto a la pertinencia de las pruebas aportadas al proceso, como requisito para su admisibilidad -además de la legalidad-, se ha pronunciado la Sala señalando que ésta consiste en la debida vinculación que debe haber entre los hechos alegados y la prueba promovida, es decir, entre lo que se pretende probar y los medios aportados para tal fin. Asimismo, ha señalado la Sala que no basta que la prueba guarde relación con el hecho a probar, se requiere, igualmente, que haya correspondencia con los términos en que haya sido trabada la litis; de lo contrario, deberá declararse la inadmisibilidad de la prueba por impertinente (Vid. Sentencia Nº 1949 del 14 de abril de 2005 -caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A. contra Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda-).

Ahora bien, a los fines de resolver la apelación interpuesta es necesario atender al contenido del “Comunicado” al que se hace referencia, el cual expresa:

COVAPI

Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial

OBSERVACIONES

Tasas de Publicación Re (sic) Marcas:

Estamos proponiendo una tasa de publicación en el caso de las marcas por los siguientes motivos:

A) La tasa se aplicaría obligatoriamente para todos los casos, eliminando pérdidas para el registro, y mejoría (sic) el flujo de caja.

B) No hay discrecionalidad del funcionario; por lo tanto el procedimiento es transparente en todo momento.

C) El impacto financiero tanto para los particulares como para los agentes en general, es menor, ya que tienen tiempo para recuperar las cantidades pagadas como tasas de los solicitantes.

D) Discusión con el Registro en la oportunidad anterior aprobó el establecimiento de esta tasa.

(…)

Tasa Cambios de Nombres, Licencias, Fusiones, etc.

Pensamos que esta tasa debe ser similar a la establecida a (sic) Brasil y México ya que son incidencias sobre la marca.

Tasa de Patentes:

Pensamos que deberá ser igual al de una marca.

Del análisis técnico que elaboramos comparativo a otros países, vemos que en países como México o España, la tasa es muy alta, pero eso se debe a que estos países son miembros del PCT. Si Venezuela entrara en el PCT en ese momento se podrían revisar las tasas. Sería prudente analizar; con el SAPI, el redactar dentro de la Ley una nota para la posible inclusión de Venezuela en el PCT en un futuro.

(…)

Por la Junta Directiva

I.D.S. Lander M.M.N.

.

Por otra parte, se observa que el argumento principal de la oposición interpuesta contra el amparo cautelar se refiere a la legalidad de las tasas cobradas por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) -cuya exigibilidad fue suspendida mediante sentencia dictada por esta Sala el 18 de enero de 2006-, por cuanto éstas tienen su fundamento “en la Ley de Registro Público por aplicación extensiva de la Ley sobre el (sic) Derecho de Autor, por existir un vacío legal en la Ley de Propiedad Industrial Vigente (sic)”. Asimismo, el Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual señaló en el escrito de promoción de pruebas que el Colegio Venezolano de Agentes Industriales (COVAPI), consintió tácitamente la creación de las referidas tasas al emitir el “Comunicado” parcialmente transcrito.

Con vista en lo expuesto, considera la Sala que, tal como lo señaló el Juzgado de Sustanciación, la prueba documental promovida es pertinente, toda vez que el consentimiento tácito del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial -por la supuesta proposición del cobro de las tasas suspendidas- que se pretendía probar con el Comunicado traído al proceso, guarda relación con lo discutido en la incidencia de oposición, es decir, existe un vínculo entre la prueba promovida y lo que se pretende hacer valer con la oposición interpuesta.

Asimismo, cabe destacar que si bien la supuesta aceptación tácita del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI) respecto al cobro de las tasas suspendidas no fue alegada en el escrito de oposición al amparo, las partes están en libertad de promover las pruebas que consideren pertinentes para sustentar o desvirtuar los alegatos, defensas y excepciones opuestas en el proceso. En este sentido, no constituye una causal de inadmisibilidad de la prueba el que mediante ésta se pretenda demostrar un hecho no alegado anteriormente, ya que la estimación o no de la prueba por la que se quiera probar situaciones ajenas a los términos en que ha sido trabada la litis, dependerá del Juez al momento de dictar la decisión que resuelva el fondo del asunto sometido a su conocimiento.

Así pues, verificada la pertinencia de la prueba documental promovida, debe concluirse que al admitir dicha prueba el Juzgado de Sustanciación actuó conforme a derecho.

Igual sucede con el ejemplar de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.364 de fecha 24 de enero de 2006, en la cual se publicó la sentencia del 09 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional, ya que con su promoción se pretende demostrar que la afinidad entre la naturaleza jurídica de los derechos de Propiedad Industrial y de Autor, permite la aplicación de la Ley sobre Derecho de Autor para llenar los vacíos de la Ley de Propiedad Industrial -según se alega en la oposición-, lo cual deviene en la necesidad de que dicha prueba también debía ser admitida, como lo hizo el Juzgado de Sustanciación.

De conformidad de lo expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación propuesta y, en consecuencia, confirmar el auto de fecha 22 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide.

V CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la oposición interpuesta por el ciudadano E.S., actuando con el carácter de Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Industrial (SAPI), contra la medida constitucional de amparo acordada por esta Sala mediante sentencia Nº 0056 del 18 de enero de 2006.

Sin embargo, debe esta Sala destacar, como punto previo, que mediante escrito de fecha 15 de febrero de 2006 el abogado J.G.T.R. impugnó la copia simple del “Comunicado” supuestamente emanado del Colegio Venezolano de Agentes de la Propiedad Industrial (COVAPI) promovido por el Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante el cual -según señala el promovente- el referido Colegio propuso la creación de las tasas suspendidas por decisión de esta Sala.

Ahora bien, del folio 86 del cuaderno de separado se desprende que si bien el abogado J.G.T.R. impugnó la copia simple del documento privado en referencia, no especificó formalmente las razones por las que impugnaba dicho “Comunicado”, por el contrario, se limitó a alegar de forma genérica que su representada “nunca ha realizado la propuesta que señala el Director General del SAPI para que las tasas fuera (sic) fijadas por el acto administrativo impugnado”.

Al respecto, resulta oportuno destacar que para ejercer la impugnación de la prueba en referencia es necesario exponer de manera detallada y precisa las razones que sustentan dicha impugnación -como sería, por ejemplo, el desconocimiento de la firma o del contenido del documento- , razones éstas que puedan dar sentido al uso de los medios que le otorga la Ley para la ratificación del documento impugnado, es decir, el cotejo al que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Así pues, visto que el abogado J.G.T.R. no planteó la impugnación en los términos referidos, resulta forzoso para esta Sala tomar como fidedigna la copia simple del “Comunicado” promovido por el Director del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual. Así se decide.

Con relación a la oposición formulada, se observa que la procedencia del amparo cautelar se declaró respecto a las tasas cobradas por concepto de cambio de nombre o de domicilio en marcas o patentes, licencias de uso de marcas o patentes y fusiones de marcas o patentes.

Ahora bien, alega el Director General del referido Organismo, que con el acto impugnado no se viola el principio de legalidad tributaria consagrado en el artículo 317 del Texto Constitucional, toda vez que las tasas cuyo pago se suspendió por medio de la decisión antes referida, tienen su fundamento normativo en la Ley de Registro Público.

Explica el ciudadano E.S., que la aplicación de la mencionada Ley de Registro Público viene dada por la remisión que en materia de registro hace a dicho instrumento la Ley sobre el Derecho de Autor la cual, a su vez, resulta aplicable para llenar los vacíos existentes en la Ley de Propiedad Industrial.

Asimismo, sostiene que la aplicación analógica de tales textos normativos tiene su fundamento en la similitud que presenta la naturaleza jurídica de los derechos de propiedad industrial y los derechos de autor.

Ahora bien, debe la Sala advertir que los argumentos expuestos para fundamentar la oposición formulada contra el amparo cautelar otorgado, son alegatos que están directamente relacionados con el fondo de la controversia.

En efecto, considera la Sala que las defensas esgrimidas en el escrito de oposición necesariamente serán revisables en la oportunidad de examinar el mérito de la causa a los fines de verificar la legalidad del acto impugnado, toda vez que dichas defensas atienden a la interpretación de las leyes que el accionado considera aplicables, a objeto de determinar si el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) se encontraba o no facultado para establecer las tasas a cobrar por los servicios que presta.

Sobre este particular, debe aclararse que, en esta fase del proceso, es decir, en la apreciación de la solicitud de medida cautelar, no es posible el estudio detallado de normas legales, pues lo que se pretende con el ejercicio del amparo es la protección de manera provisional de derechos y garantías constitucionales frente a hechos que se presumen constituyen una amenaza o transgresión del derecho o garantía alegados como vulnerados, protección ésta que otorga el Juez actuando en sede constitucional.

Así pues, atendiendo a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar sin lugar la oposición formulada por el Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) y, en consecuencia, ratificar la procedencia del amparo cautelar otorgado mediante decisión Nº 0056 del 18 de enero de 2006, respecto a las tasas cobradas por concepto de cambio de nombre o de domicilio en marcas o patentes, licencias de uso de marcas o patentes y fusiones de marcas o patentes. Así se decide.

VI DECISIÓN Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado J.G.T.R. contra el auto de fecha 22 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación, el cual se CONFIRMA .

  2. SIN LUGAR la oposición formulada por el ciudadano E.S., actuando con el carácter de Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), asistido por el abogado L.D., contra el amparo constitucional otorgado mediante decisión Nº 0056 del 18 de enero de 2006 y, en consecuencia, se ratifica el amparo cautelar acordado respecto a las tasas cobradas por concepto de cambio de nombre o de domicilio en marcas o patentes, licencias de uso de marcas o patentes y fusiones de marcas o patentes.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el cuaderno separado al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En tres (03) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01075.

La Secretaria,

S.Y.G.

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