Sentencia nº 1407 ( Sala Especial II) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 6 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa

Ponencia de la Magistrada Doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano H.A.R.A., representado judicialmente por los abogados L.G.P.T., N.L.O.F. y L.d.C.G.G.; contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos E.A.U.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V., GEISHA DEL VALLE U.V., y M.P.V. (heredera de su difunto concubino G.U.), representados judicialmente por los abogados A.C.J.G., Yusmary L.H.E., Yulitza C.M.Y., M.M.S., S.N. y J.M.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante decisión de fecha 17 de octubre de 2012, declaró sin lugar la prescripción de la acción, con lugar la defensa de falta de cualidad alegada por los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., R.G.U.V., J.R.U.V., L.M.U.V. y Geisha del Valle U.V., con lugar la demanda contra la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., y anuló la decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de 2012, que declaró con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras C.A., anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. Hubo impugnación por parte del demandante.

El 20 de noviembre de 2012, se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Por acuerdo de fecha 24 de enero de 2013, debido a la incorporación de los Magistrados Suplentes Dr.O.S.R., Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.,  se reconstituyó la Sala de Casación Social y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidente, Magistrado Dr. L.E.F.G.; Vicepresidente, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; el Magistrado Dr. O.S.R., las Magistradas Dra. S.C.A.P. y Dra. C.E.G.C.. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha 6 de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

De conformidad con la Resolución N° 2014-0002 de fecha 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena de este M.T., mediante la cual se crean las Salas Especiales de la Sala de Casación Social, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Segunda, quedando integrada por la Presidente y Ponente, Magistrada Dra. C.E.P.d.R. y las Magistradas Accidentales, M.M.C.P. y Bettys del Valle L.A.. 

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó el fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por razones metodológicas, esta Sala de Casación Social altera el orden de las denuncias formuladas y, procede a analizar la quinta de las planteadas en el escrito de formalización, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

I

Fundamentada en el ordinal 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la recurrente el vicio de falsa aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal Trabajo, ya que condenó a la demandada al pago de horas extras y días domingos, sin considerar que en la contestación de la demanda la demandada negó en forma expresa y precisa los alegatos reclamados por el demandante.

Señala que la recurrida declaró procedente el pago de horas extras y domingos, bajo el fundamento de que la demandada no alegó respecto a los argumentos expuestos en el escrito libelar, circunstancias que le favorecieran, ni demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor, sin considerar que a quien le correspondía demostrar dichas condiciones distintas o exorbitantes a las legales, era al demandante.

La Sala para decidir observa:

La recurrente alega que el ad quem condenó a la demandada al pago del concepto de horas extras y días domingos, sin considerar que en la contestación de la demanda negó que adeudara dichos conceptos.

La recurrida determinó respecto a los argumentos expuestos por la demandada, lo siguiente:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los conceptos condenados

 (…) Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado. Así se establece.

(Omissis)

En consideración de los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandante y visto el contenido de la totalidad de las actas procesales que componen el presente expediente y, muy especialmente, el escrito de promoción de pruebas y el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada, en ningún momento alegaron (sic) circunstancias que le favorecieran ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, por ello se tienen como admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el mismo, salvo los considerados, por la doctrina patria como contrarios a derechos, los cuales procederá  esgrimir de seguidas.

DOMINGOS TRABAJADOS

Corresponden al trabajador los domingos reclamados como trabajados de conformidad con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base el salario diario devengado en cada periodo con un recargo del cincuenta por ciento (50%) (…) Total 1.633,49.

(Omissis)

HORAS EXTRAS.

 

Reclama el trabajador el pago de las horas extras laboradas y no canceladas, quien juzga considera procedente su pago de conformidad con los limites (sic) establecidos en el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo lit b, es decir, 100 Horas Extraordinarias Laboradas por año las cuales fueron promediadas con base a 12 meses

(Omissis)

Totalizando las horas extras no canceladas al trabajador la cantidad de MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 1.282,98). Así se decide.

De la lectura parcial de la sentencia recurrida se desprende que, el ad quem condenó a la demandada al pago de días domingo y al pago de cien (100) horas extras, ya que a su decir, la demandada no alegó circunstancias que le favorecieran, ni el pago liberatorio de los conceptos reclamados por el actor en su libelo de demanda, razón por lo que consideró admitidos los hechos y los conceptos argüidos en el escrito libelar en relación con dichos conceptos.

Señala el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Subrayado y cursiva de la Sala).

Ahora bien, en relación con la carga de probar las horas extras alegadas por el actor o los días de descanso trabajados, esta Sala estableció en sentencia Nº 445, de fecha 9 de noviembre de 2000 (caso: M.d.J.H.S. contra Banco I.V., C.A.), lo siguiente:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes…” (Negrillas de la Sala).

En el caso bajo estudio, señaló el demandante que ingresó a laborar en la empresa demandada en el período comprendido del 1° de enero de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2008, en una jornada de lunes a domingo en un horario de 8:00 a.m. a 12: 00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., en el cargo de obrero ejerciendo funciones de limpieza de la cerca de una finca, en la que tenía que arrancar monte, así como sembrar maíz y caña, debía limpiar los potreros, arrancar y cortar los cultivos.

Reclama por la prestación de servicios el pago de los conceptos laborales, generados desde la fecha de inicio hasta la fecha de terminación, incluyendo el pago de horas extras, generadas desde el 8 de noviembre de 2004 al 14 de diciembre de 2008, por un monto de siete mil ochocientos setenta y ocho bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 7.878,34); y el pago de días domingo, generados desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de diciembre de 2008, por una cantidad de dos mil cuatrocientos ochenta y cuatro bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.484,88).

La demandada admitió que el demandante mantuvo una relación laboral con la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., desde el 1° de enero de 2007, y no desde la fecha alegada por el demandante -1° de enero de 1981-, hasta el 31 de diciembre de 2008, negó que le adeude al demandante los conceptos laborales reclamados, especialmente que le adeude horas extras desde el 8 de noviembre de 2004 al 14 de diciembre de 2008, ni que le adeude días domingos trabajados desde el mes de abril de 2005 al mes de diciembre de 2008.

De las pruebas aportadas por las partes, se desprende que el demandante solicitó la prueba de exhibición del libro o registro de horas extraordinarias certificado por la Inspectoría del Trabajo, así como de los horarios de trabajo relativos a las jornadas y turnos, previa aprobación de la Inspectoría del Trabajo.

Respecto de la solicitud de exhibición de documentos, entre ellos los libros de registro de horas extra, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

En cuanto a la prueba de exhibición, se evidencia de autos que no fueron presentadas en su oportunidad, por lo cual es oportuno establecer lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

(Omissis)

Al respecto, pudo evidenciar esta superioridad que con ocasión a que la representación judicial de la parte demandada no exhibió el conjunto de documentos solicitados por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en la disposición legal antes transcrita y en concordancia con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la interpretación del referido artículo, muy particularmente la decisión Nro.- 0693 de fecha 06/04/2006 (caso P.M.H.H. contra Transporte Vigal, C.A.), debe ésta alzada aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición, en virtud que, aún cuando la parte demandante no consignó junto con la solicitud copias simples de las documentales cuya exhibición se solicita, al haber señalado la representante judicial de la accionada que no las exhibía; siendo que fue determinada la existencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano H.A.R.A. y la sociedad mercantil AGROPECUARIA LAS GUARURAS, C.A., dado que ha sido evidente la existencia de la relación entre el actor y la demandada desde el 01/01/1981, se debe tomar como cierto que tales probanzas sí existen y que se encuentran en poder de la parte patronal. Así se decide.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar una copia del documento o –en defecto de ésta- señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo, además de lo cual debe aportar un medio de prueba que permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario.

Ahora bien, el último de los requisitos señalados -aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria- no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado, según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Tal es el caso de los libros de registro de horas extra. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante promoviera copia simple de los documentos que pretendió su exhibición. En concreto respecto de libro de horas extra, no se  consignó una copia de la cual se pudiera evidenciar el texto del documento, ni en su defecto, se afirmó de manera concreta los datos que presuntamente contiene éste, y que eventualmente pudieran haber sido tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria.

En consecuencia, al no evidenciarse de las actas procesales que el demandante promoviera copias de los libros de registro de horas extra que pretendía fueran exhibidos, ni la afirmación que conozca el solicitante acerca del contenido de dichos documentos, no era procedente aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que al haber condenado el ad quem al pago de horas extras basándose en que ante la no exhibición por parte de la demandada del libro de horas extras, se consideraba que éstas habían sido demostradas por el actor,  y que de esta forma éste cumplía con la carga de probarlas, incurrió en el vicio que denuncia el formalizante, lo que resulta sustento suficiente para declarar con lugar la presente denuncia. Así se decide.

Declarada con lugar la denuncia, considera la Sala innecesario desplegar su actividad jurisdiccional sobre el estudio de las demás delaciones contenidas en el escrito recursivo, en consecuencia, se anula la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desciende a las actas procesales y se decide el mérito del asunto en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

Señala el demandante que demanda a la sociedad mercantil Agropecuaria las Guaruras, C.A., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, y solidariamente a los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y Geisha Del Valle U.V..

Alega que comenzó a laborar para la empresa demandada mediante contrato verbal a tiempo indeterminado para la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., desde el 1 de enero de 1981 hasta el 15 de diciembre de 2008, de lunes a domingo de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., como obrero ejerciendo funciones de limpieza de la cerca de la finca, arrancando monte, maleza, sembrando maíz y caña en la época de cultivo, limpiando los potreros, así como arrancando y cortando los cultivos, y que devengó durante la prestación de servicios salario mínimo.

Aduce que en fecha 11 de septiembre de 2006, la Inspectoría del Trabajo de Guanare Estado Portuguesa, realizó inspección administrativa en la empresa demandada, en la que dejó constancia de una serie de incumplimientos previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento.

Señala que el 15 de diciembre de 2008, fue despedido de forma injustificada por el presidente de la empresa demandada, por lo que en fecha 24 de noviembre de 2009, interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones laborales por ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en contra del administrador y propietario de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., ciudadano E.A.U.V..

En fecha 28 de abril de 2010, el referido Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, decretó el desistimiento de la acción, en virtud de no haber comparecido el demandante a la continuación de la audiencia preliminar.

No obstante, reclama en esta nueva demanda el pago de conceptos de indemnización de antigüedad más los intereses moratorios, compensación por transferencia e intereses, prestación de antigüedad e interés, horas extras, domingos trabajados y no pagados, diferencia salarial, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, régimen prestacional de empleo, fondo obligatorio para la vivienda y cotizaciones no enteradas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, además de los intereses de mora e indexación o corrección monetaria.

Finalmente, estima la demanda en la cantidad de doscientos sesenta y tres mil cuatrocientos nueve bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 263.409,72).

Contestación de las personas naturales codemandadas.

Niegan y rechazan los codemandados la existencia de relación laboral con el demandante, por lo que niegan que le adeuden al demandante los conceptos laborales exigidos, alegan la falta de cualidad para sostener la presente causa, por cuanto el demandado nunca prestó servicios para ellos.

Contestación de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A.

Negó y rechazó que le adeude al demandante los conceptos descritos en el libelo, específicamente los conceptos de indemnización de antigüedad más los intereses moratorios, compensación por transferencia, horas extras, domingos trabajados y no pagados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones y bono vacacional, utilidades, cotizaciones del Seguro Social Obligatorio, fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, y régimen prestacional y paro forzoso.

Alegó la defensa de prescripción de la acción, ya que el lapso para demandar era desde la fecha de terminación de la relación de trabajo -31 de diciembre de 2008-, hasta el día el 31 de diciembre de 2009; no obstante, el actor introdujo demanda en fecha 9 de junio de 2011, razón por lo que desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore.

Alegó que si bien en la causa que se declaró el desistimiento de la acción, el actor demandó fue al ciudadano E.U., y no la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., dicha empresa “quiso hacerse parte” a los fines de desmentir los hechos alegados por el demandante, y demostrar mediante las pruebas el período de relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.

Señaló que, en caso de que no se tome en consideración la fecha de terminación laboral -15 de diciembre de 2008-, para declarar prescrita la acción, debe tomarse en consideración la fecha en que quedó definitivamente firme la declaratoria de desistimiento de la acción -6 de mayo de 2010-, y computarla hasta la fecha de introducción de la demanda -9 de junio de 2011- para que conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, se declare prescrita la acción.

Admitió que el demandante le prestó servicios, pero no desde la fecha que alegó en el escrito libelar, sino desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, fecha en la que terminó la relación laboral por vencimiento de contrato de trabajo, desempeñándose como obrero, devengado salario mínimo, y que le fueron pagados todos los conceptos laborales generados

Ahora bien, con respecto a la carga de probar los alegatos expuestos por las partes, el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso. (Resaltado de la Sala).

De acuerdo con lo expuesto en el artículo parcialmente transcrito, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de conformidad con los términos en que la parte accionada de contestación a la demanda, es decir, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese presentado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Hechos admitidos.

La prestación de servicio por parte del demandante para la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., como obrero.

Hechos controvertidos.

La prescripción de la acción alegada por la demandada, la falta de cualidad alegada por las personas naturales codemandados, la relación laboral alegada entre el actor y los codemandados solidariamente, la fecha de inicio y la fecha de terminación de la relación laboral, la forma de terminación de la relación y el pago de los conceptos laborales reclamados.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

Pruebas del demandante

Documentales.

Copias fotostáticas certificadas del expediente signado con la nomenclatura PP01-L-2009-000387, llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare (F.63 al 106 de la I pieza). En atención a dicha instrumental, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, cursó el asunto PP01-L-2009-000387, interpuesto por el ciudadano H.A.R., contra el ciudadano E.J.U., quien otorga poder apud-acta a la abogada Poelis Rodriguez, en nombre propio y en su condición de representante legal de la empresa, Agropecuaria Las Guaruras, C.A., por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones, interpuesta el 24/11/2009 y admitida el 25/11/2009, siendo notificado el accionado en fecha 11/02/2010, que la cual quedó desistida en fecha 28/04/2010, dada la inasistencia del actor a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se aprecia.

A los folios 188 al 192 de la pieza N° 1 del expediente se encuentra copia del Registro Mercantil de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., de fecha 7 de febrero de 2007, de la que se desprende que los ciudadanos G.A.U., E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V.L.M.U.V. y Geisha Del Valle U.V., constituyeron la referida empresa, además se puede evidenciar que el ciudadano E.A.U.V., es el presidente de la empresa, cuyo objeto es la explotación de actividades agrícolas y pecuarias, especialmente la siembra de caña de azúcar, arroz, maíz, la cría, levante y ceba de ganado vacuno, explotación, promoción y comercialización del ganado y sus productos derivados, siembra y venta de pasto forrajero.

Al folio 201 de la pieza N° 1 del expediente se encuentra Acta de Asamblea de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., de fecha 17 de febrero de 2009, de la que se desprende la participación del fallecimiento del socio G.A.U., ocurrido en fecha 12 de septiembre de 2008.

Al folio 218 de la pieza N° 1 del expediente se encuentra Acta de Defunción expedida por el Registro Civil del Municipio Guanare de fecha 5 de noviembre de 2008, de la que se desprende que el ciudadano G.A.U. falleció a consecuencia de falla “multiorganica cardiopatia (sic) hipertensiva”.

A los folios 228 al 234 de la pieza N° 1 del expediente se encuentra pretensión mero declarativa de concubinato, interpuesta por la ciudadana M.P.V., en fecha 2 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de la cual se desprende que se declaró con lugar el concubinato entre la ciudadana M.P.V. y el causante G.U. desde el año 1964 hasta el 12 de septiembre de 2008.

A los folios 236 al 270 de la pieza N° 1, se encuentran copias certificadas del expediente signado con los números 029-2006-07-00924, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Éstas documentales han emanado de un organismo administrativo de carácter público, la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua y suscritas por el Jefe de Sala de Fuero adscrito a dicho ente público, revistiendo características que les atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. Al respecto, esta Sala –entre otras- en sentencia de fecha 08 de junio de 2006 (caso: Á.R.H. contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), estableció que están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, que  gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En el caso de la documental bajo análisis, dado que no se trajeron a la causa pruebas que desvirtuarán la presunción de veracidad de su contenido, se tiene por cierto y de él se deprende que tal como lo esgrimió el actor en su libelo, la fecha de inicio de la relación laboral fue el 1 de enero de 1981.

Exhibición.

De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandante solicitó a la demandada exhibición de “las asignaciones salariales mensuales”; libro de registro de vacaciones certificado por la Inspectoría del Trabajo; libro de horas extraordinarias certificado por la Inspectoría del Trabajo que llevan los demandados desde la fecha de ingreso hasta la fecha del despido; participación del despido; constancia de todos los aportes que realizó el Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda; y, de todos los informes, registros, inscripciones y suministros “que realizó” al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con sede en la ciudad de Guanare.

Respecto de la exhibición de documentos, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria, requisito que no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador. No obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado -según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide-, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser entregado el instrumento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

En este sentido se observa que el actor no trajo a los autos copia de los documentos cuya exhibición se pide, o los datos que supuestamente estos contenían, lo cual implica que no se le puede aplicar la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el artículo 82 eiusdem.  Así se decide.

Prueba de informe:

Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare, para que informe sobre el Registro Mercantil de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A. Al respecto, se observa que la representación judicial de la parte actora promovió dicha instrumental, y ya fue valorada previamente.

Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que rinda información sobre la inscripción, retiro, aumentos salariales, y cotizaciones realizadas por los demandados a favor del demandante, al respecto no constan las resultas del mismo.

A la Oficina Regional de la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare. Cuyas resultas constan el expediente al folio 115 de la II pieza, y no hay materia sobre la cual pronunciarse, por cuanto la Supervisora del Trabajo Jefe, Econ. E.S., indica que dicho organismo no cuenta con fotocopiadora ni recursos para cubrir los gastos, por lo que se le imposibilita remitir lo solicitado. Así se establece.

A la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero (SENIAT) del estado Portuguesa, sede Guanare. Cuyas resultas constan el expediente a los folios 117 y 118 de la II pieza, se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que la Agropecuaria Las Guaruras, C.A., tiene fijado su domicilio fiscal en el lugar allí indicado, así como que no se encuentra ningún tipo de pago u obligación ante dicho organismo. De igual manera adjuntan registro de Información Fiscal en el que se comprueba el domicilio fiscal indicado. Así se resuelve.

A la Oficina Regional del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanero (SENIAT) del estado Portuguesa, sede Acarigua, para que ermita copia certificada de la planilla de liquidación sucesoral y certificado de solvencia de donaciones. Las resultas constan el expediente a los folios 93 al 110 de la II pieza, y se les confiere pleno valor probatorio, como demostrativo de que la sucesión del ciudadano G.A.U. está conformada por los ciudadanos E.A.U.V., M.P.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V. y Geisha del Valle U.V., quienes, a su vez, son las mismas personas que constituyeron, junto al difunto, la empresa Agropecuaria Las Guaruras, C.A. Así se decide.

Prueba Testimonial

El demandante promovió los siguientes testigos: 1) R.F.O.G., titular de la cédula de identidad N° 12.509.514; T.J.L., titular de la cédula de identidad N° 9.250.527; J.A.C., titular de la cédula de identidad N° 17.880.782; J.G.B., titular de la cédula de identidad N° 9.409.823; F.A.C.S., titular de la cédula de identidad N° 14.731.756; H.A.L.L., titular de la cédula de identidad N° 13.484.919; A.C., titular de la cédula de identidad N° 5.518.944; H.A.R.M., titular de la cédula de identidad N° 15.905.099; N.D.J.R., titular de la cédula de identidad N° 3.598.738; J.A.V.L., titular de la cédula de identidad N° 22.092.300; E.M., titular de la cédula de identidad N° 10.728.235; I.M., titular de la cédula de identidad N° 9.255.133; y, A.R., titular de la cédula de identidad N° 17.044.455.

Deposiciones que no pudieron ser evacuadas dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio.

Pruebas de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A.

Documentales

Recibo de pago por liquidación anual de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 2.048,74 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 31/12/2007 (Folio 288 de la I pieza).

Recibo de pago de retroactivo o diferencia de salario del año 2008, por la cantidad de Bs. 1.170.85 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 31/12/2007 (Folio 289 de la I pieza).

Recibo de pago por liquidación anual de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 1.864,38 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 31/12/2008 (Folio 290 de la I pieza).

Recibo de Pago de Utilidades, por la cantidad de Bs. 399,90 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 11/12/2008 (Folio 292 de la I pieza).

Recibo de Pago de Vacaciones, por la cantidad de Bs. 799,80 hecho al demandante H.A.R.A. de fecha 11/12/2008 (Folio 291 de la I pieza).

Ahora bien, en referencia a dichas documentales se observa que fueron desconocidas por el demandante ya que a su decir, la firma que aparece en dichos documentos no le pertenece, razón por la que la demandada promovió la prueba de cotejo, siendo que le fue solicitado al demandante comparecer a los fines de que se le tomaran la huella dactilar y su firma.

Al respecto, el ciudadano H.A.R.A. no se hizo presente, ni promovió el original del poder otorgado a los apoderados judiciales para la práctica de la prueba de cotejo, razón por la cual al no ser evacuadas las pruebas para el cotejo promovido, se le otorga valor probatorio a las documentales desconocidas en su firma. Así se establece.

Planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) denominada Registro de Asegurado de fecha 27 de abril de 2007 (Folio 293 de la I pieza). Documental a la que se le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el ciudadano H.A.R.A. fue registrado ante el IVSS por la compañía Agropecuaria Las Guaruras, C.A. desde el 01 de febrero  de 2007. Así se decide.

Planilla emitida por la entidad Bancaria Central Banco Universal denominada “Relación de Ahorro Habitacional” de fecha 20 de abril de 2007 (Folio 294 de la I pieza). Medio de prueba al que se le confiere plano valor probatorio como demostrativo que la compañía Agropecuaria Las Guaruras, C.A. abrió cuenta bancaria a nombre del ciudadano H.A.R.A., a los fines de realizar el pago del concepto ahorro habitacional. Así se valora.

Testimoniales.

El demandante promovió los siguientes testigos: 1) C.I.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.069.815; J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.053.537; D.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.056.362; G.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 13.040.193; y, J.D.G.B., titular de la cédula de identidad N° 113.328.088. Deposiciones que no pudieron ser evacuadas dada la incomparecencia de los referidos ciudadanos a la audiencia oral y pública de juicio. Así se establece.

Prueba de Informes

Al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Sede Guanare. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sede Guanare. Ahora bien, siendo que la representación judicial de la parte accionante promovió dichos informes, se confirma el valor probatorio conferido con antelación. Así se decide.

Pruebas de los codemandados.

Testimoniales.

Los demandados promovieron los siguientes testigos: 1) C.I.M.M., titular de la cédula de identidad N° 8.069.815; J.D.C.G., titular de la cédula de identidad N° 10.053.537; D.A.G., titular de la cédula de identidad N° 10.056.362; G.A.P.D., titular de la cédula de identidad N° 13.040.193; y, J.D.G.B., titular de la cédula de identidad N° 113.328.088. Dichos testigos no rindieron declaraciones porque no asistieron a la audiencia respectiva.

A.y.v.l. pruebas aportadas por las partes, esta Sala procederá a pronunciarse respecto de la defensa de falta de cualidad opuesta por los codemandados y la defensa de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil demandada.

Puntos previos

  1. De la falta de cualidad

    Respecto de la falta de cualidad alegada por los demandados, esta Sala advierte que la falta de cualidad es también denominada legitimatio ad causam, la cual puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

    En este sentido, la cualidad puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.

    De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en el proceso laboral, por una parte al trabajador y por la otra la persona del patrono.

    Así pues, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, por patrono se entiende a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (…)”; y por trabajador se entiende a aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

    No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como serían los herederos, pero siempre dichas reclamaciones provenientes de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, y la figura del intermediario.

    En el caso bajo análisis se observa que, la empresa demandada está integrada por los herederos de la sucesión del ciudadano G.U., sus hijos E.A.U.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V., Geisha del Valle U.V., y la concubina del de cujus M.P.V.. Por su parte, el actor alegó que empezó a trabajar inicialmente para la Finca Las Guaruras, desde el año 1981, la cual era propiedad del ciudadano G.U., luego se observa por el acta constitutiva de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guarauras, C.A. que ésta se constituyó como persona jurídica el 7 de febrero de 2007, integrada por las referidas personas y que el ciudadano E.A.U.V., es el presidente de la referida empresa.

    Las personas naturales codemandadas se excepcionaron, argumentando la falta de cualidad para sostener el presente juicio por cuanto afirman que el trabajador nunca mantuvo una relación con ellas. Ahora bien, el actor demanda a la sociedad mercantil y a las socios de la misma alegando que siempre prestó sus servicios para la misma unidad económica, de forma tal que ante la evidencia de que la persona jurídica fue constituida en el año 2007 por el ciudadano G.U., su concubina y los hijos procreados por éstos, y que los codemandados nada demostraron para desvirtuar la prestación de servicios del actor a la finca Las Guaruras, prestación de servicios que quedó demostrada en el acta de visita de inspección de fecha 11 de septiembre de 2006, realizada por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo, en la que se refiere que ya para esa fecha –el año 2006-, antes de la creación de la persona jurídica en el año 2007, el actor laboraba en esta finca denominada Las Guaruras, refiriéndose que desde el año 1981; se tiene por cierto la prestación de servicios del demandante para la unidad económica conformada por los codemandados. En consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad opuesta y de forma derivativa se afirma la existencia de cualidad pasiva para sostener la presente causa y la responsabilidad solidaria entre los codemandados. Así se establece.

    Ahora bien, respecto de la existencia de la relación laboral,  el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    Tal presunción es desplazada en el caso que el demandante demuestre la prestación de servicio para con los demandados, a éstos, quienes deberán tratar, con medios probatorios de desvirtuarla, es decir, que hay una inversión de la carga de la prueba dentro del proceso laboral, ya que si el demandante demuestra el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal de servicio-, puede el patrono o los patronos -por ser una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario-, alegar en su contestación, y posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.

    En el caso bajo estudio, demostrada como ha sido la prestación de servicio personal del actor para con los demandados, y dado que éstos nada probaron que resultara suficiente para desvirtuar la presunción de la relación laboral que opera a favor del trabajador, debe establecerse la existencia de la misma. Así se decide.

    Resuelta la defensa de falta de cualidad alegada por los codemandados y la existencia de la relación laboral, pasa esta Sala a resolver la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada, en virtud de que en su criterio, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la fecha de interposición de la demanda, transcurrió el lapso contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. De la prescripción de la acción.

    La demandada alegó que la acción interpuesta por el demandante se encuentra prescrita, ya que la notificación practicada al demandado en el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales declarado desistido, no pudo interrumpir la prescripción de la acción, en virtud de que en dicha acción no se demandó a la empresa Agropecuaria Las Guaruras, C.A., sino al ciudadano E.J.U. en su carácter de “administrador y propietario” de la referida empresa, por lo que comenzaría a computar el lapso de prescripción desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual a su decir, fue el 31 de diciembre de 2008, hasta la fecha de interposición de la nueva demanda, es decir el 9 de junio de 2011.

    Al respecto, esta Sala observa del análisis de las pruebas aportadas por las partes, que el ciudadano H.A.R.A., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra E.J.U., en fecha 24 de noviembre de 2009. En los folios 65 al 69 de la primera pieza del expediente se encuentra escrito libelar presentado por el demandante ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Guanare en fecha 24 de noviembre de 2009, del que se desprende que el demandante alegó que comenzó a prestar servicios mediante contrato verbal a tiempo indeterminado en la denominada Finca La Guarura ubicada vía El Cacerío La Morita de la Ciudad de Guanare Estado Portuguesa, en fecha 1 de diciembre de 1981, que fue contratado por el demandado quien lo supervisaba para ejercer funciones de “limpieza de la cerca de la referida Finca, arrancando monte y cortando cultivo y limpiando los potreros”, en una jornada de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., devengando salario mínimo.

    Al folio 85 del expediente se desprende copia fotostática de poder especial apud acta otorgado por el ciudadano E.A.U.V. “actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A.”, a la abogada Poelis Rodríguez en fecha 2 de febrero de 2010.

    A los folios 86 al 92 de la primera pieza del expediente se encuentra documento constitutivo de la empresa Agropecuaria Las Guaruras, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, del que se desprende que los ciudadanos G.A.U.; E.A.U.V.; M.P.V.; J.R.U.V.; R.G.U.V.; L.M.U.V.; y, Geisha Del Valle U.V., constituyeron dicha empresa en fecha 7 de febrero de 2007. 

    De las documentales analizadas se desprende que el actor demandó en fecha 24 de noviembre de 2009, al ciudadano E.A.U.V. en calidad de administrador y propietario de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., en virtud de haber prestado para la referida empresa servicios de naturaleza laboral, es decir, demandó el pago de conceptos laborales como consecuencia de su labor prestada a la finca Las Guaruras; además de que el referido ciudadano E.U. consignó poder en la que actúa en nombre propio y en representación de la empresa demandada.

     

    Señalan los codemandados que no operó la interrupción del lapso de prescripción por cuanto en la primera oportunidad se demandó sólo al ciudadano E.U., ahora bien, observa esta Sala que el referido ciudadano fue demandado en su carácter de administrador y propietario de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A y visto que éste otorgó poder en nombre propio y de la referida sociedad -integrada como se señaló supra por los coherederos del ciudadano G.U.-, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, en virtud de la responsabilidad solidaria que existe entre los codemandados, por lo cual al haberse demandado a uno de éstos y con esto haberse interrumpido la prescripción de la acción, y al haber venido éste al proceso en nombre propio y de la empresa a la que representa, tal acto afecta a la totalidad de los codemandados, tanto las personas naturales como la persona jurídica.

    Respecto del litisconsorcio pasivo necesario esta Sala, entre otras, en sentencia N° 105 de fecha 10 de febrero de 2014 (caso: J.R.M.M. contra Moinve, C.A. y otra)  ha establecido lo siguiente:

    Ahora bien, el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, establece:

    Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado de transcurrir algún plazo.

    (…)

    Ahora bien, respecto a la extensión de los efectos declarados por actos realizados por uno de los litisconsortes, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 526 del 24 de abril de 2008 (caso: R.A.E. contra Hiper Carnes San Diego, C.A. y otras), determinó:

    La situación señalada a criterio de la sentenciadora traería como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el escrito libelar, por efecto de la aplicación de las disposiciones indicadas, no obstante, luego del análisis que se realiza en cuanto a los sujetos que conforman la relación jurídica controvertida, la recurrida le da aplicación al contenido del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, el cual aplica por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la existencia de un litis consorcio pasivo.

    (Omissis)

    Por tanto, al quedar establecida la existencia del grupo económico entre las sociedades mercantiles que conforman el sujeto pasivo de la relación y siendo que la controversia necesariamente debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, pues, a pesar que las empresas accionadas se presentan como sociedades separadas debido a una personalidad jurídica que les es propia, ellas responden a la unidad como un todo que no puede dividirse, por lo que de conformidad con el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces. (Resaltado de la Sala).

    Asimismo, esta Sala en sentencia N° 0341 de fecha 4 de mayo de 2012 (caso: R.D.V.G. y otra contra Inversiones Transporte de Fluidos, C.A. y otras)

    (…) No debe pasar por alto esta Sala que la codemandada Servicios y Transporte JM C.A. no compareció a la audiencia de juicio, por lo que, en principio, debería aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, tenerse por confesa en relación con los hechos planteados por la parte actora. Sin embargo, por tratarse aquí de un litisconsorcio pasivo fundado en la solidaridad, lo que implica que la relación jurídica litigiosa deba ser resuelta de manera uniforme para todos los litisconsortes, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extenderán a aquella, es decir, que Servicios y Transporte JM C.A. no puede tenerse por confesa. En este sentido, se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en sentencia N° 67 del 12 de febrero de 2008, en la cual dejó sentado lo siguiente:

    Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República. (Resaltado de la Sala).

    Así pues, establecida la solidaridad existente entre las sociedades mercantiles codemandadas, en razón de la inherencia y conexidad alegada, debe la Sala establecer que la defensa de prescripción de la acción opuesta por la sociedad mercantil Moinve, C.A. aprovechan a la codemandada Minera Loma de Níquel, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la sentencia impugnada incurrió en el vicio que le imputa la formalización.

    En el caso sub examine, dado que el actor introdujo demanda en contra del ciudadano E.U., por cobro de prestaciones sociales con ocasión de la prestación de servicios a la finca Las Guaruras, y que el demandado inicialmente se dio por notificado y otorgó poder en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A.,  operó la interrupción del lapso de la prescripción, y dado que nos encontramos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, los actos de uno de sus miembros afectan a todos los demás, en consecuencia a pesar de haber sido declarado desistido el procedimiento primigenio, se entiende interrumpido el lapso de prescripción por la interposición de la demanda inicial por el actor. Así se establece.

    Ahora bien, respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos en los que se ha extinguido la instancia –desistimiento del proceso, perención-, esta Sala estableció en la Sentencia Nº 199 del 7 de febrero de 2006, caso: L.A.V.J. contra A.R.F.A. y otros), lo siguiente:

    En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

    Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

    Del criterio señalado supra, y de la interpretación extensiva del artículo 203 de ley adjetiva laboral, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación o notificación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la notificación de la empresa demandada, es decir en fecha 12 de febrero de 2010 –folio 20-.

    No obstante, en el referido procedimiento se declaró el desistimiento del procedimiento en fecha 28 de abril de 2010, por incomparecencia del demandante a la continuación de la audiencia preliminar, quedando definitivamente firme dicho pronunciamiento, en fecha 6 de mayo de 2010 –folio 103-, por lo que a partir de esta fecha se comienza a computar el lapso de prescripción de la acción.

    Ahora bien, el demandante introdujo nuevamente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales contra la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., en fecha 13 de junio de 2011, y en fecha 14 de julio de 2011, quedó notificada la demandada.

    Respecto al lapso de prescripción, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, establece lo siguiente:

    Artículo 61.- todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.

    El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es del siguiente tenor:

    Por otra parte, el artículo 64 eiusdem, establece las causales de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil (Resaltado de la Sala).

    Así las cosas, se observa que la fecha en que quedó firme la declaratoria de desistimiento de la acción -6 de mayo de 2010- hasta la fecha de notificación de la segunda demanda -6 de julio de 2011- no transcurrió el lapso contemplado los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, razón por la que no se encuentra prescrita la acción. Así se establece.

    A continuación se pronuncia esta Sala respecto del período de duración de la prestación de servicios. En este sentido, de la controversia planteada y de la pruebas aportadas por las partes, se evidenció que la empresa demandada admitió que el actor le prestó servicios en un período distinto al alegado, razón por lo que de acuerdo con la carga de la prueba, le corresponde a la demandada demostrar que la relación de trabajo que existió con el demandante, fue en el período alegado en la contestación de la demanda, es decir, desde el 1° de enero 2007 hasta 31 de diciembre de 2008, así como el pago liberatorio de los conceptos laborales.

    Al respecto, se desprende del “Acta de Visita de Inspección”, analizada ut supra, que en fecha 4 de septiembre de 2006, la Unidad de Supervisión de Guanare Estado Portuguesa, adscrita a la dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo, realizó visita a la empresa demandada, y de la misma se evidencia que el ciudadano Y.G. comisionado especial para la inspección del trabajo, dejo constancia de que mantuvo una entrevista entre otros, con uno de los trabajadores, el ciudadano H.R. en su condición de obrero de la empresa demandada.

    Asimismo, se observó en el “Acta de Visita de Inspección” levantada por la Unidad de Supervisión de Guanare Estado Portuguesa, adscrita a la dirección de Inspecciones y Condiciones de Trabajo, específicamente por el comisionado especial para la inspección del trabajo ciudadano D.V., en fecha 4 de diciembre de 2006, que fue atendido por el ciudadano H.R. en su condición de obrero de la empresa demandada.

    Así pues, se evidencia de las Actas de Inspección realizadas por la Inspectoría de Guanare Estado Portuguesa, que el demandante para el año 2006, laboraba en la empresa demandada, fecha previa a la señalada por la empresa demandada como inicio de la relación laboral, y dado que ésta no aportó al proceso ningún medio probatorio que pueda desvirtuar el contenido de las referidas actas de inspección, se colige que la demandada no logró demostrar la fecha de inicio alegada por ella en la contestación de la demanda, ni desvirtuar la alegada por el demandante, sino que por el contrario el ciudadano H.R. demostró que para el año 2006, ya laboraba para la demandada y además en las mencionadas actas se estableció que el actor trabajaba en la referida finca desde 1981 y la demandada nada probó para desvirtuar ésta afirmación. En consecuencia, se tiene como cierto que el demandante comenzó a prestar servicios de naturaleza laboral para la demandada en fecha 1° de enero de 1981. Así se decide.

    Por otra parte, el demandante alegó que la relación de trabajo terminó en fecha 15 de diciembre de 2008, y la demandada por su parte alegó que terminó en fecha 31 de diciembre de 2008.

    De los recibos de pago aportados por la demanda, se evidencia que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de diciembre de 2008, por lo que la relación de trabajo tuvo un período de prestación de servicios desde el 1° de enero de 1981 hasta el 31 de diciembre de 2008. Así se decide.

    Ahora bien siendo que quedó establecido la fechas de ingreso y de egreso del trabajador en la relación de trabajo, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos laborales demandados.

    Para ello, se deberá tomar en consideración que el demandante devengó durante la prestación de servicios salario mínimo, hecho no controvertido por las partes.

    1) Indemnización de antigüedad artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses por incumplimiento en el pago:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio del trabajador acumulado al 19 de junio de 1997, de 16 años con 6 meses y 18 días, a razón de 15 Bs. de salario normal mensual,  le corresponde la cantidad de Bs. 225,00, por la indemnización de antigüedad y Bs. 669,49 por los intereses generados por el incumplimiento en el pago.

    2) Compensación por transferencia artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e intereses por incumplimiento en el pago

    De conformidad con lo establecido en el artículo 666 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden al trabajador, tomando en consideración el tiempo de servicio acumulado al 19 de junio de 1997 y el límite establecido de 10 años para el sector privado, le corresponde la cantidad de Bs. 150,00 por la compensación por transferencia, y Bs. 446,33 por los intereses generados por el incumplimiento en el pago.

    3) Prestación de antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Se ordena su pago de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cálculo de dicho concepto se efectuará conforme al salario normal devengado durante el mes a que corresponda más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades -salario integral-, para lo cual, a los efectos de fijar las mismas se hará conforme a lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), tal como se detalla a continuación:

    Año Mes Salario normal mensual Salario normal diario Alícuota bono vacacional Alícuota utilidades Salario integral Días de antigüedad Antigüedad del período Antigüedad acumulada Tasas de interés BCV Interés del período Interés acumulado
    1997 jun 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 12,31 20,53 0,21 0,21
    jul 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 24,62 19,43 0,40 0,61
    ago 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 36,93 19,86 0,61 1,22
    sep 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 49,24 18,73 0,77 1,99
    oct 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 61,55 18,34 0,94 2,93
    nov 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 73,86 18,72 1,15 4,08
    dic 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 86,16 21,14 1,52 5,60
    1998 ene 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 98,47 21,51 1,77 7,36
    feb 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 110,78 29,46 2,72 10,08
    mar 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 123,09 30,84 3,16 13,25
    abr 68 2,27 0,10 0,09 2,46 5 12,31 135,40 32,27 3,64 16,89
    may 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 151,74 38,18 4,83 21,72
    jun 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 168,07 38,79 5,43 27,15
    jul 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 184,40 53,25 8,18 35,33
    ago 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 200,74 51,28 8,58 43,91
    sep 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 217,07 63,84 11,55 55,46
    oct 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 233,40 47,07 9,16 64,61
    nov 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 249,74 42,71 8,89 73,50
    dic 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 266,07 39,72 8,81 82,31
    1999 ene 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 282,40 36,73 8,64 90,95
    feb 90 3,00 0,14 0,13 3,27 7 22,87 305,27 35,07 8,92 99,87
    mar 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 321,60 30,55 8,19 108,06
    abr 90 3,00 0,14 0,13 3,27 5 16,33 337,94 27,26 7,68 115,74
    may 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 357,59 24,80 7,39 123,13
    jun 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 377,24 24,84 7,81 130,94
    jul 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 396,89 23,00 7,61 138,54
    ago 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 416,54 21,03 7,30 145,84
    sep 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 436,19 21,12 7,68 153,52
    oct 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 455,84 21,74 8,26 161,78
    nov 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 475,49 22,95 9,09 170,87
    dic 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 495,14 22,69 9,36 180,24
    2000 ene 108 3,60 0,18 0,15 3,93 9 35,37 530,51 23,76 10,50 190,74
    feb 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 550,16 22,10 10,13 200,87
    mar 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 569,81 19,78 9,39 210,26
    abr 108 3,60 0,18 0,15 3,93 5 19,65 589,46 20,49 10,06 220,33
    may 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 613,10 19,04 9,73 230,06
    jun 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 636,74 21,31 11,31 241,36
    jul 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 660,38 18,81 10,35 251,71
    ago 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 684,02 19,28 10,99 262,70
    sep 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 707,66 18,84 11,11 273,82
    oct 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 731,30 17,43 10,62 284,44
    nov 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 754,94 17,70 11,14 295,57
    dic 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 778,58 17,76 11,52 307,10
    2001 ene 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 11 52,01 830,58 17,34 12,00 319,10
    feb 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 854,22 16,17 11,51 330,61
    mar 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 877,86 16,17 11,83 342,44
    abr 129,6 4,32 0,23 0,18 4,73 5 23,64 901,50 16,05 12,06 354,49
    may 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 927,57 16,56 12,80 367,30
    jun 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 953,64 18,50 14,70 382,00
    jul 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 979,71 18,54 15,14 397,13
    ago 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 1005,78 19,69 16,50 413,64
    sep 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 1031,85 27,62 23,75 437,39
    oct 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 1057,92 25,59 22,56 459,95
    nov 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 1083,99 21,51 19,43 479,38
    dic 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 1110,06 23,57 21,80 501,18
    2002 ene 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 13 67,78 1177,85 28,91 28,38 529,56
    feb 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 1203,92 39,10 39,23 568,78
    mar 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 1229,99 50,10 51,35 620,14
    abr 142,56 4,75 0,26 0,20 5,21 5 26,07 1256,06 43,59 45,63 665,76
    may 156,82 5,23 0,30 0,22 5,75 5 28,75 1284,81 36,20 38,76 704,52
    jun 156,82 5,23 0,30 0,22 5,75 5 28,75 1313,56 31,64 34,63 739,16
    jul 156,82 5,23 0,30 0,22 5,75 5 28,75 1342,31 29,90 33,45 772,60
    ago 156,82 5,23 0,30 0,22 5,75 5 28,75 1371,06 26,92 30,76 803,36
    sep 156,82 5,23 0,30 0,22 5,75 5 28,75 1399,81 26,92 31,40 834,76
    oct 171,07 5,70 0,33 0,24 6,27 5 31,36 1431,17 29,44 35,11 869,87
    nov 171,07 5,70 0,33 0,24 6,27 5 31,36 1462,53 30,47 37,14 907,01
    dic 171,07 5,70 0,33 0,24 6,27 5 31,36 1493,90 29,99 37,33 944,34
    2003 ene 171,07 5,70 0,33 0,24 6,27 15 94,09 1587,98 31,63 41,86 986,20
    feb 171,07 5,70 0,33 0,24 6,27 5 31,36 1619,35 29,12 39,30 1025,50
    mar 171,07 5,70 0,33 0,24 6,27 5 31,36 1650,71 25,05 34,46 1059,95
    abr 171,07 5,70 0,33 0,24 6,27 5 31,36 1682,07 24,52 34,37 1094,32
    may 171,07 5,70 0,33 0,24 6,27 5 31,36 1713,44 20,12 28,73 1123,05
    jun 171,07 5,70 0,33 0,24 6,27 5 31,36 1744,80 18,33 26,65 1149,71
    jul 188,18 6,27 0,37 0,26 6,90 5 34,50 1779,30 18,49 27,42 1177,12
    ago 188,18 6,27 0,37 0,26 6,90 5 34,50 1813,80 18,74 28,33 1205,45
    sep 188,18 6,27 0,37 0,26 6,90 5 34,50 1848,30 19,99 30,79 1236,24
    oct 222,39 7,41 0,43 0,31 8,15 5 40,77 1889,07 16,87 26,56 1262,79
    nov 222,39 7,41 0,43 0,31 8,15 5 40,77 1929,84 17,67 28,42 1291,21
    dic 222,39 7,41 0,43 0,31 8,15 5 40,77 1970,61 16,83 27,64 1318,85
    2004 ene 222,39 7,41 0,43 0,31 8,15 17 138,62 2109,23 15,09 26,52 1345,37
    feb 222,39 7,41 0,43 0,31 8,15 5 40,77 2150,01 14,46 25,91 1371,28
    mar 222,39 7,41 0,43 0,31 8,15 5 40,77 2190,78 15,20 27,75 1399,03
    abr 222,39 7,41 0,43 0,31 8,15 5 40,77 2231,55 15,22 28,30 1427,33
    may 226,87 7,56 0,44 0,32 8,32 5 41,59 2273,14 15,40 29,17 1456,50
    jun 226,87 7,56 0,44 0,32 8,32 5 41,59 2314,73 14,92 28,78 1485,28
    jul 226,87 7,56 0,44 0,32 8,32 5 41,59 2356,33 14,45 28,37 1513,66
    ago 226,87 7,56 0,44 0,32 8,32 5 41,59 2397,92 15,01 29,99 1543,65
    sep 289,11 9,64 0,56 0,40 10,60 5 53,00 2450,92 15,20 31,05 1574,70
    oct 289,11 9,64 0,56 0,40 10,60 5 53,00 2503,93 15,02 31,34 1606,04
    nov 289,11 9,64 0,56 0,40 10,60 5 53,00 2556,93 15,02 32,00 1638,04
    dic 289,11 9,64 0,56 0,40 10,60 5 53,00 2609,93 15,25 33,17 1671,21
    2005 ene 289,11 9,64 0,56 0,40 10,60 19 201,41 2811,35 14,93 34,98 1706,19
    feb 289,11 9,64 0,56 0,40 10,60 5 53,00 2864,35 14,21 33,92 1740,11
    mar 289,11 9,64 0,56 0,40 10,60 5 53,00 2917,35 14,44 35,11 1775,21
    abr 289,11 9,64 0,56 0,40 10,60 5 53,00 2970,36 13,96 34,56 1809,77
    may 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3038,42 14,02 35,50 1845,27
    jun 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3106,48 13,47 34,87 1880,14
    jul 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3174,53 13,53 35,79 1915,93
    ago 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3242,59 13,33 36,02 1951,95
    sep 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3310,65 12,71 35,07 1987,02
    oct 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3378,71 13,18 37,11 2024,12
    nov 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3446,77 12,95 37,20 2061,32
    dic 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3514,83 12,79 37,46 2098,78
    2006 ene 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 21 285,85 3800,68 12,71 40,26 2139,04
    feb 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3868,73 12,76 41,14 2180,18
    mar 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 3936,79 12,31 40,38 2220,56
    abr 371,23 12,37 0,72 0,52 13,61 5 68,06 4004,85 12,11 40,42 2260,98
    may 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 4098,78 12,15 41,50 2302,48
    jun 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 4192,71 11,94 41,72 2344,19
    jul 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 4286,63 12,29 43,90 2388,10
    ago 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 4380,56 12,43 45,38 2433,47
    sep 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 4474,49 12,32 45,94 2479,41
    oct 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 4568,42 12,46 47,44 2526,85
    nov 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 4662,34 12,63 49,07 2575,92
    dic 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 4756,27 12,64 50,10 2626,02
    2007 ene 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 23 432,06 5188,33 12,92 55,86 2681,88
    feb 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5282,26 12,82 56,43 2738,31
    mar 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5376,19 12,53 56,14 2794,45
    abr 512,33 17,08 1,00 0,71 18,79 5 93,93 5470,12 13,05 59,49 2853,93
    may 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 5582,83 13,03 60,62 2914,55
    jun 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 5695,54 12,53 59,47 2974,02
    jul 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 5808,25 13,51 65,39 3039,42
    ago 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 5920,96 13,86 68,39 3107,80
    sep 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6033,67 13,79 69,34 3177,14
    oct 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6146,39 14,00 71,71 3248,85
    nov 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6259,10 15,75 82,15 3331,00
    dic 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 6371,81 16,44 87,29 3418,29
    2008 ene 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 25 563,56 6935,37 18,53 107,09 3525,39
    feb 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 7048,08 17,56 103,14 3628,52
    mar 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 7160,79 18,17 108,43 3736,95
    abr 614,79 20,49 1,20 0,85 22,54 5 112,71 7273,50 18,35 111,22 3848,17
    may 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 5 112,14 7385,64 20,85 128,33 3976,50
    jun 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 5 112,14 7497,78 20,09 125,53 4102,02
    jul 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 5 112,14 7609,93 20,30 128,73 4230,76
    ago 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 5 112,14 7722,07 20,09 129,28 4360,04
    sep 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 5 112,14 7834,21 19,68 128,48 4488,52
    oct 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 5 112,14 7946,35 19,82 131,25 4619,77
    nov 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 5 112,14 8058,50 20,24 135,92 4755,69
    dic 614,79 20,49 1,08 0,85 22,43 5 112,14 8170,64 19,65 133,79 4889,48
    Total 805 8170,64 5140,46
    Anticipos 2980,18

    Resultando la cantidad de ocho mil ciento setenta bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 8.170,64), cantidad a la cual se deduce el monto recibido por el trabajador de dos mil novecientos ochenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 2.980,18) según se desprende de los recibos de pago insertos al expediente, quedando una diferencia a favor del trabajador de cinco mil ciento cuarenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 5.140,46), por concepto de prestación de antigüedad. De igual forma, corresponden al trabajador los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada mes a mes, de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las prestaciones sociales, para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de antigüedad detallados mes por mes, totalizando la cantidad de cuatro mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 4.889,48), por los intereses sobre la prestación de antigüedad.

    4) Domingos y horas extra

    En relación con estos conceptos, de horas extra y feriados trabajados, ha establecido reiteradamente esta Sala que por tratarse de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, le corresponde al actor la carga de la prueba, tal como quedó establecido al momento de analizar la denuncia del recurso de casación declarada con lugar, lo cual damos por reproducido aquí. En consecuencia, al no haber sido demostradas las horas extras ni los domingos supuestamente trabajados por parte del actor se declaran improcedentes. Así se decide.

    5) Diferencia Salarial

    Corresponde al trabajador el pago de la diferencia existente entre el salario mínimo, establecido por el Ejecutivo Nacional para los trabajadores rurales y el salario efectivamente devengado por el trabajador, desde junio de 1997 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, correspondiendo la cantidad de bolívares quince mil setecientos cuarenta y ocho con ochenta céntimos (Bs. 15.748,80), según se detalla de seguidas:

    Año Mes Salario mínimo mensual Salario pagado Total a pagar
    1997 jun 68 35 33
    jul 68 35 33
    ago 68 35 33
    sep 68 35 33
    oct 68 35 33
    nov 68 35 33
    dic 68 35 33
    1998 ene 68 35 33
    feb 68 35 33
    mar 68 35 33
    abr 68 45 23
    may 90 45 45
    jun 90 45 45
    jul 90 45 45
    ago 90 45 45
    sep 90 45 45
    oct 90 45 45
    nov 90 45 45
    dic 90 45 45
    1999 ene 90 45 45
    feb 90 45 45
    mar 90 45 45
    abr 90 45 45
    may 108 45 63
    jun 108 55 53
    jul 108 55 53
    ago 108 55 53
    sep 108 55 53
    oct 108 55 53
    nov 108 55 53
    dic 108 55 53
    2000 ene 108 55 53
    feb 108 55 53
    mar 108 55 53
    abr 108 55 53
    may 129,6 55 74,6
    jun 129,6 55 74,6
    jul 129,6 70 59,6
    ago 129,6 70 59,6
    sep 129,6 70 59,6
    oct 129,6 70 59,6
    nov 129,6 70 59,6
    dic 129,6 70 59,6
    2001 ene 129,6 70 59,6
    feb 129,6 70 59,6
    mar 129,6 70 59,6
    abr 129,6 70 59,6
    may 142,56 70 72,56
    jun 142,56 70 72,56
    jul 142,56 70 72,56
    ago 142,56 70 72,56
    sep 142,56 70 72,56
    oct 142,56 70 72,56
    nov 142,56 70 72,56
    dic 142,56 70 72,56
    2002 ene 142,56 70 72,56
    feb 142,56 70 72,56
    mar 142,56 70 72,56
    abr 142,56 85 57,56
    may 156,82 85 71,82
    jun 156,82 85 71,82
    jul 156,82 85 71,82
    ago 156,82 85 71,82
    sep 156,82 85 71,82
    oct 171,07 85 86,07
    nov 171,07 90 81,07
    dic 171,07 90 81,07
    2003 ene 171,07 90 81,07
    feb 171,07 90 81,07
    mar 171,07 90 81,07
    abr 171,07 90 81,07
    may 171,07 90 81,07
    jun 171,07 110 61,07
    jul 188,18 110 78,18
    ago 188,18 110 78,18
    sep 188,18 110 78,18
    oct 222,39 110 112,39
    nov 222,39 110 112,39
    dic 222,39 110 112,39
    2004 ene 222,39 110 112,39
    feb 222,39 165 57,39
    mar 222,39 165 57,39
    abr 222,39 165 57,39
    may 226,87 165 61,87
    jun 226,87 165 61,87
    jul 226,87 165 61,87
    ago 226,87 165 61,87
    sep 289,11 190 99,11
    oct 289,11 190 99,11
    nov 289,11 190 99,11
    dic 289,11 190 99,11
    2005 ene 289,11 190 99,11
    feb 289,11 190 99,11
    mar 289,11 190 99,11
    abr 289,11 190 99,11
    may 371,23 190 181,23
    jun 371,23 190 181,23
    jul 371,23 200 171,23
    ago 371,23 200 171,23
    sep 371,23 200 171,23
    oct 371,23 200 171,23
    nov 371,23 200 171,23
    dic 371,23 200 171,23
    2006 ene 371,23 200 171,23
    feb 371,23 200 171,23
    mar 371,23 200 171,23
    abr 371,23 200 171,23
    may 512,33 200 312,33
    jun 512,33 200 312,33
    jul 512,33 200 312,33
    ago 512,33 200 312,33
    sep 512,33 360 152,33
    oct 512,33 360 152,33
    nov 512,33 360 152,33
    dic 512,33 360 152,33
    2007 ene 512,33 360 152,33
    feb 512,33 360 152,33
    mar 512,33 360 152,33
    abr 512,33 360 152,33
    may 614,79 360 254,79
    jun 614,79 360 254,79
    jul 614,79 360 254,79
    ago 614,79 360 254,79
    sep 614,79 360 254,79
    oct 614,79 360 254,79
    nov 614,79 360 254,79
    dic 614,79 360 254,79
    2008 ene 614,79 360 254,79
    feb 614,79 360 254,79
    mar 614,79 360 254,79
    abr 614,79 360 254,79
    may 614,79 360 254,79
    jun 614,79 360 254,79
    jul 614,79 360 254,79
    ago 614,79 360 254,79
    sep 614,79 360 254,79
    oct 614,79 360 254,79
    nov 614,79 360 254,79
    dic 614,79 360 254,79
    Total 15748,80

    6) Indemnizaciones del artículo 125 de la  Ley Orgánica del Trabajo:

    Reclama el actor el pago de las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido esta Sala tomando en consideración que el tiempo efectivo de servicio se ubica en veintisiete (27) años, establece que corresponde al actor la indemnización por despido injustificado por la cantidad de ciento cincuenta (150) días, en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden noventa (90) días, es decir, el total de doscientos cuarenta días (240) días que multiplicados por el salario diario integral de veintidós con cuarenta y tres bolívares (Bs. 22,43), resulta a favor del trabajador la cantidad de bolívares cinco mil quinientos ochenta y tres con veinte céntimos (Bs. 5.583,20). Así se establece.

    7) Utilidades

    En relación con las utilidades, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses.

    En el caso concreto, al haber rechazado la demandada la procedencia de las utilidades reclamadas, sin alegar ni probar nada que le favoreciera al respecto, resulta procedente el pago de dicho concepto, no obstante, se desprende del artículo 174 eiusdem, que el monto a distribuir por el patrono a sus trabajadores al final de cada ejercicio anual por concepto de utilidades, no podrá ser inferior a quince (15) días de salario, señalando a su vez como límite máximo el equivalente a cuatro (4) meses de salario, ello supone conforme al criterio reiterado de esta Sala establecido, entre otras, en decisión N° 452 del 2 de mayo de 2011 (caso: F.Y.S.P. contra Autotaller B.C. C.A.), que al haber reclamado la parte actora por este concepto el monto de ciento veinte (120) días, debió demostrar que el patrono pagaba a sus trabajadores dicha cantidad, o que los beneficios líquidos obtenidos por el patrono al final de cada ejercicio anual, fueron suficientes como para que pudiera distribuir entre sus trabajadores el equivalente a los días reclamados por el referido concepto, circunstancias estas que no han sido probadas en las actas procesales, razón por la cual, el cálculo de las utilidades se hará con base en 15 días anuales.

    En consecuencia, corresponde al trabajador el pago de este concepto de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en 15 días y tomando como referencia el salario normal devengado para el momento en el cual correspondía su pago, resultando la cantidad de bolívares mil ochocientos ochenta y tres con un céntimo (Bs.1.883,1) menos el monto recibido como anticipo, de bolívares setecientos siete con tres céntimos (Bs. 707.3), quedando a favor del trabajador la diferencia de bolívares mil ciento setenta y cinco con ocho céntimos (Bs. 1175,8), tal y como se detalla en el cuadro anexo:

    Año Salario Días de utilidades Total Bs.
    1981 0,03 15 0,45
    1982 0,03 15 0,45
    1983 0,03 15 0,45
    1984 0,03 15 0,45
    1985 0,05 15 0,75
    1986 0,05 15 0,75
    1987 0,05 15 0,75
    1988 0,05 15 0,75
    1989 0,08 15 1,2
    1990 0,08 15 1,2
    1991 0,15 15 2,25
    1992 0,23 15 3,45
    1993 0,23 15 3,45
    1994 0,42 15 6,3
    1995 0,42 15 6,3
    1996 0,42 15 6,3
    1997 2,27 15 34,05
    1998 3 15 45
    1999 3,6 15 54
    2000 4,32 15 64,8
    2001 4,75 15 71,25
    2002 5,7 15 85,5
    2003 7,41 15 111,15
    2004 10,14 15 152,1
    2005 14,26 15 213,9
    2006 20,53 15 307,95
    2007 24,63 15 369,45
    2008 22,58 15 338,7
    Total Bs. 1883,1
    Anticipo 707,3
    Diferencia Bs. 1175,8

    8) Vacaciones y bono vacacional

    Le corresponde al actor el pago por estos conceptos de conformidad con los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base el último salario normal devengado por el actor, correspondiéndole la cantidad de bolívares diecinueve mil seiscientos cuarenta y nueve con noventa y un céntimos (Bs. 19.649,91) menos el monto pagado como anticipo por estos conceptos, la cantidad de bolívares mil ciento ochenta y cuatro con noventa y nueve céntimos (Bs. 1.184,99), según se desprende de los recibos de pago insertos al acervo probatorio, quedando a favor del trabajador la cantidad de bolívares dieciocho mil cuatrocientos sesenta y cuatro con noventa y dos céntimos (Bs. 18.464,92),  tal como se detalla a continuación:

    Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
    1982 20,49 15 307,35 1 20,49
    1983 20,49 15 307,35 2 40,98
    1984 20,49 15 307,35 3 61,47
    1985 20,49 15 307,35 4 81,96
    1986 20,49 15 307,35 5 102,45
    1987 20,49 15 307,35 6 122,94
    1988 20,49 15 307,35 7 143,43
    1989 20,49 15 307,35 8 163,92
    1990 20,49 15 307,35 9 184,41
    1991 20,49 15 307,35 10 204,9
    1992 20,49 16 327,84 11 225,39
    1993 20,49 17 348,33 12 245,88
    1994 20,49 18 368,82 13 266,37
    1995 20,49 19 389,31 14 286,86
    1996 20,49 20 409,8 15 307,35
    1997 20,49 21 430,29 16 327,84
    1998 20,49 22 450,78 17 348,33
    1999 20,49 23 471,27 18 368,82
    2000 20,49 24 491,76 19 389,31
    2001 20,49 25 512,25 20 409,8
    2002 20,49 26 532,74 21 430,29
    2003 20,49 27 553,23 21 430,29
    2004 20,49 28 573,72 21 430,29
    2005 20,49 29 594,21 21 430,29
    2006 20,49 30 614,7 21 430,29
    2007 20,49 30 614,7 21 430,29
    2008 20,49 30 614,7 21 430,29
    fracc 20,49 28 573,72 19 389,31
    583 11945,67 376 7704,24
    Total vacaciones  y bono vacacional 19649,91
    Anticipos recibidos 1184,99
    Diferencia 18464,92

    9) Fondo Obligatorio para la Vivienda y cotizaciones que no se enteraron al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

    Respecto de la solicitud del actor de la inscripción y el pago de las cotizaciones relativas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Al respecto, esta Sala en sentencia N° 497, de 04 de julio de 2013 (caso: N.G. contra Representaciones Andover de Venezuela, C.A.), dispuso:

    Ahora bien, en lo que respecta concretamente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala sostuvo en sentencia N° 2.022 del 12 de diciembre de 2006, lo siguiente:

    (…) el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su (sic) ingreso al trabajo.

    Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

    Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

    El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

    La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un (sic) deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores (Subrayado añadido).

    Conteste con el criterio citado supra, que es igualmente aplicable para el caso del BANAVIH, el demandante no tiene legitimación para solicitar lo demandado, pues ello corresponde al órgano administrativo.

    10) Indemnización del régimen prestacional de empleo:

    El actor demanda la indemnización prevista en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, alegando que la demandada incumplió con sus deberes parafiscales en lo que a ella respecta, al no cancelar las cotizaciones de dicho beneficio. El referido articulado asegura a los trabajadores dependientes una prestación dineraria equivalente del sesenta por ciento (60%) del monto resultante de promediar el salario mensual utilizado para calcular las cotizaciones correspondientes, hasta por cinco (05) meses. Así mismo, consagra la mencionada ley que, finalizada la relación de trabajo, los empleadores dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, deberán participar a la Tesorería de Seguridad Social y al Instituto Nacional de Empleo, hoy, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y, a su vez, entregarán a los trabajadores una planilla de cesantía sellada y firmada por este, con la finalidad de gestionar los beneficios dinerarios antes indicados.

    En el caso bajo análisis, consta en autos que la sociedad mercantil, Agropecuaria Las Guaruras, C.A., afilió al actor, ciudadano H.A.R.A., al referido régimen, con lo cual, quedó evidenciado  que el patrono no incurrió en lo previsto en los artículos 29 y 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, por lo que, se establece que la demandada queda exceptuada de pagar al trabajador cesante todas las prestaciones y beneficios que le correspondan en virtud de esta Ley, más los intereses de mora correspondientes, pues los mismos deben ser requeridos por el demandante ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Así se decide.

    Como conclusión de lo expuesto, establece esta Sala que, corresponde a los codemandados, la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., y solidariamente los ciudadanos E.A.U.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V., Geisha Del Valle U.V. y M.P.V., pagar a favor del ciudadano H.A.R.A., lo siguiente:

    Concepto Asignación
    Indemnización de Antigüedad 225
    Intereses indemnización de antigüedad 669,49
    Compensación por transferencia  150,00
    Intereses compensación por transferencia 446,33
    Prestación de antigüedad 5.140,46
    Intereses sobre la prestación de antigüedad 4.489,48
    Diferencia salarial 15.478,80
    Indemnizaciones Artículo 125 Ley Orgánica del Trabajo 5.583,20
    Utilidades 1.175,80
    Vacaciones y Bono Vacacional 18.464,92
    Total a pagar 51.823,48

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a la parte demandada a favor del ciudadano H.A.R.A., por concepto de prestación de antigüedad (artículos 108 y 666 Ley Orgánica del Trabajo -1997-), vacaciones y bonos vacacionales vencidos, utilidades vencidas y no pagadas , contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral -17 de febrero de 2009-, hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

    En aplicación del referido criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la indexación judicial sobre la cantidad condenada pagar por concepto prestación de antigüedad, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo. Asimismo, se ordena el pago de la corrección monetaria sobre los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades contada a partir de la fecha de notificación de la demandada, hasta la oportunidad del pago efectivo, excluyendo el lapso de inactividad procesal por acuerdo entre las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y recesos judiciales. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Segunda de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada, la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 17 de octubre de 2012; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD alegada por los codemandados E.A.U.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V., Geisha Del Valle U.V. y M.P.V. 4) SIN LUGAR LA PRESCRIPCIÓN de la acción; 5) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA en contra de la sociedad mercantil Agropecuaria Las Guaruras, C.A., y solidariamente contra los ciudadanos E.A.U.V., J.R.U.V., R.G.U.V., L.M.U.V., Geisha Del Valle U.V. y M.P.V..

    No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de no haber vencimiento total de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (6) días del mes de                                      octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    La Presidente de la Sala y Ponente, ________________________________ C.E.P.D.R.
    La Magistrada, ________________________________ M.M.C.P. Magistrada, ___________________________________ BETTYS DEL VALLE L.A.
    Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

    R.C. Nº AA60-S-2012-001614

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario.

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