Sentencia nº 1315 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 13 de Julio de 2004

Fecha de Resolución13 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de marzo de 2004, los ciudadanos O.N.G.S. y A.J.F.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.264.062 y 7.243.074, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de HIPER BINGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de diciembre de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 185-A, y los ciudadanos P.J.G.S. y A.J.F.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.809.962 y 7.243.074, respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de BINGO PALACE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 62-A, asistidos por el abogado A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 17.506, ejercieron acción de amparo constitucional contra “la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por incumplimiento de la sentencia (sic) números: 331, 774 y 937, emanadas de esta misma Sala Constitucional, en fechas: 13 de marzo de 2001, 18 de mayo de 2001 y del 28 de abril de 2003”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia y escrito del 10 y 12 de marzo de 2004, el abogado A.B.R., consignó poder otorgado por las accionantes y realizó pedimentos.

Por decisión Nº 04-924 del 19 de mayo de 2004, esta Sala admitió la presente acción de amparo constitucional y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 11 de junio de 2004, la ciudadana M.C.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.440.428, en su carácter de Vice-Presidente de Soterpal C.A., domiciliada en el Estado Lara e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 17 de septiembre de 1994, bajo el Nº 30, Tomo 38-A., asistida por el abogado J.G.S., inscrito en el Inpreabogado con el Nº 36.927, solicitó la intervención como tercera en la presente acción de amparo, la cual fue negada por auto del 29 de junio de 2004.

El 29 de junio de 2004, tuvo lugar la celebración de la audiencia constitucional, donde fue leído el dispositivo del fallo, cuyo contenido será de seguidas desarrollado.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los representantes de las accionantes que su objeto social lo constituye la instalación, funcionamiento y operación de salas de bingo y máquinas traganíqueles, de conformidad con la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que consignaron el 10 de enero de 2001 y 5 de agosto de 2003, ante la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “todos los recaudos exigidos para la obtención de la Licencia de Instalación y funcionamiento” para sendas salas de bingo ubicadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El 9 de julio de 1999 y 25 de julio de 2003, la Lotería de Aragua le entregó el certificado de inscripción respectivo.

Igualmente obtuvo su representada patente de industria y comercio por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Posteriormente, alegaron haber iniciado el desarrollo de la actividad de bingo en la ciudad de Maracay, a cuyo efecto pagaron los correspondientes impuestos municipales y nacionales, tal como consta en las planillas de autoliquidación emitidas por la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que el 18 de septiembre de 2003, se presentó una comisión de la Guardia Nacional a las instalaciones de sus representadas, procediendo a retirar a los trabajadores de local, negaron el acceso al público y retuvieron los equipos y máquinas de su propiedad.

En razón de lo anterior, decidieron acudir al Ministerio Público, a los fines de solicitar el restablecimiento de las actividades de su representada hasta tanto hubiese decisión de los tribunales competentes, alegando además, que la Guardia Nacional había actuado en ausencia de procedimiento penal.

Sostuvieron las accionantes que, mediante sentencia de esta Sala Nº 331/01 del 13 de marzo de 2001, con ocasión a la demanda de amparo incoada por el ciudadano E.C.R., Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por la concesión de licencias de instalación y funcionamiento de las Salas de Bingo denominadas “Bingo Las Mercedes y Bingo La Trinidad”, se impartió la siguiente orden en la parte dispositiva del fallo:

2.- Se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dé cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con el debido acatamiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro de los próximos sesenta (60) días

.

Con posterioridad al vencimiento de los sesenta (60) días concedidos por esta Sala a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y negada la prórroga de la misma, por auto del 18 de mayo de 2002, la Sala ordenó “el cierre de todos aquellos establecimientos que funcionan como Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en todo el territorio nacional, con la finalidad de regularizar la situación de estos establecimientos cuyo funcionamiento debe controlar”.

Adujeron que, a pesar de haber” transcurrido mas de dos años de esta decisión, la Comisión no ha dado cumplimiento al mandato contenido en la sentencia antes aludida, violando así los derechos y garantías constitucionales de (sus) representadas”.

Señalaron que la decisión del 13 de marzo de 2001, dictada por esta Sala, señaló que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles debió instar a los órganos competentes del Ejecutivo Nacional “para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mandato constitucional que no ha sido acatado”.

Que las empresas dedicadas al ramo de bingos, casinos y máquinas traganíqueles se encuentran en dos tipos de situaciones: “1) Aquellos que obtuvieron licencia de instalación antes de la sentencia del 13 de marzo de 2001, actualmente amparados en el mandato de decisiones judiciales favorables para operar sin inconvenientes ni trabas legales algunas, lo que equivales a una licencia permanente en el tiempo, y, 2) Aquellos que no gozan del beneficio de la sentencia, pero que han instado al órgano administrativo para que se les conceda la licencia de instalación previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y que estuvieron funcionando y pagando los emolumentos tanto a la Comisión como a la Alcaldía respectiva”.

Que la mayoría de las empresas que se encuentran operativas en el ramo de bingos, casinos y máquinas traganíqueles, lo hacen en zonas que no han sido previamente declaradas zonas turísticas por el Presidente de la República.

En este sentido, denunciaron la violación del derecho a la libertad económica, al trabajo, a la prohibición de monopolios y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen que les ha sido vulnerado su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, cuando han realizado fuertes inversiones económicas en actividades lícitas, luego que la actividad de sus representadas fuera convalidada mediante el recibimiento del pago por concepto de tributos.

Denunciaron la violación al derecho al trabajo y a su protección, consagrados en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, por lo que se refiere a ellos como patronos y también el de sus empleados que se ven impedidos de desarrollar la actividad que generará la prestación de los servicios en los locales comerciales.

Alegaron que, al establecer el artículo 64 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una excepción en la aplicación del artículo 25 eiusdem, en cuanto al Hotel Humboldt, se establece un monopolio comercial que favorece a ese hotel y que va en contra de la prohibición de monopolios consagrada en el artículo 113 Constitucional.

Denunciaron la violación del debido proceso “por haber ordenado la Comisión Nacional de Casinos, al Comando Regional Nº 2 del Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional, el cierre definitivo de las empresas y la indebida retención de sus bienes, hecho ocurrido el día 18 de septiembre de 2003, sin que se instaurara previamente un procedimiento”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, en tal sentido “ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dar inmediato y cabal cumplimiento al mandato contenido en las (sic) sentencias del 13 de marzo de 2001 (...) debiendo en consecuencia, agilizar ante los organismos del Poder Ejecutivo, las correspondientes declaratorias de zonas turísticas, así como la realización de los pertinentes referendos consultivos. Igualmente solicitamos que para cumplir con éstas (sic) obligaciones, se le conceda un plazo prudente que permita evidenciar en el tiempo, que a nuestras representadas les serán garantizados el ejercicio de sus derechos constitucionales, y, que se le ordene a dicha Comisión y demás autoridades públicas, permitir el ejercicio de las actividades de las accionantes”; y se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se ordene la reapertura inmediata, mientras se decide el fondo de este amparo, de las Salas de Bingo propiedad de los recurrentes.

II

ALEGATOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES Mediante escrito presentado en la oportunidad de la celebración de la audiencia constitucional, los abogados Norelys L.G. e I.Z.M. representantes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consignaron la opinión de dicho organismo, en la cual solicitaron que la acción de amparo constitucional fuera declarada sin lugar, ya que no ha existido incumplimiento de las sentencias dictadas por esta Sala el 13 de marzo de 2001, el 28 de abril de 2003 y el 14 de mayo de 2003, ya que tales fallos exigían como común denominador la obtención previa de al menos la licencia de instalación, la que no ha sido otorgada a las accionantes.

Que al no haber obtenido las licencias requeridas y estar operando, han violado el artículo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que el hecho de que el ente que representan haya realizado inspecciones en las instalaciones de las accionante, en modo alguno convalida que estén operando de manera ilegal. En igual sentido, sostienen que el aceptar el pago de tributos no genera expectativas de derecho, pues lo realizan mediante el mecanismo de autoliquidación.

Que no existe violación a la prohibición de monopolios, ya que es la propia ley la que contempla la no exigibilidad de requisitos para operar el Hotel Humboldt.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De las actas del expediente; de las exposiciones de las respectivas representaciones de las accionantes y de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la Sala observa:

En el caso de autos, sostienen las accionantes que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles violó el derecho a la libertad económica, al trabajo y a la prohibición de monopolios, consagrados en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al incumplir una orden impartida por esta Sala en su sentencia del 13 de marzo de 2001, de realizar los trámites necesarios para la conclusión del procedimiento administrativo contenido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Al respecto se observa:

La Sala en decisión del 13 de marzo de 2001, ratificó la validez de los actos autorizatorios de instalación y funcionamiento otorgados a las accionantes en dicha acción de amparo, por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Dicha validez, tal como lo dispuso el referido fallo, quedó suspendida hasta tanto la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles realizara las gestiones pertinentes, a los fines de determinar el cumplimiento por parte de las accionantes de aquel juicio, de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para lo cual se les otorgó un plazo de sesenta (60) días.

Posteriormente, esta Sala dictó las sentencias Nos. 03-937 del 28 de abril de 2003 y 03-1118 del 14 de mayo de 2003, por medio de las cuales ordenó a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás autoridades públicas, permitir, a partir de la publicación de tales decisiones, el ejercicio de las actividades de Bingo a las accionantes en dicho juicio y terceras adherentes, que para el momento de dictarse el fallo del 13 de marzo de 2001, les habían sido otorgadas las correspondientes licencias de instalación por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, todo ello sin perjuicio de que las compañías que, para el 13 de marzo de 2001 no contaban con la licencia de funcionamiento, cumplan con la normativa que rige la actividad de estos establecimientos para la emisión de la misma.

Ahora bien, como quiera que los argumentos y peticiones de las accionantes en el caso sub iudice van dirigidos inequívocamente a procurar de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles el otorgamiento de las licencias correspondientes, y visto que la Sala no aprecia que en contra de ésta se haya ejercido el recurso judicial ordinario pertinente, mal podría entenderse que la falta de otorgamiento de las correspondientes licencias de instalación y funcionamiento haya generado un estado de incertidumbre y falta de certeza jurídica que vulnere los derechos de tutela judicial efectiva, propiedad y libertad económica de las accionantes.

Por otra parte, alegan las accionantes que la referida Comisión debió cumplir con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, respecto de todas aquellas empresas que formularen sus solicitudes con posterioridad al fallo del 28 de abril de 2003, lo cual a juicio de la Sala es un asunto que forma parte del ámbito de la legalidad, ya que lo que se impondría, en todo caso, sería la valoración por parte de la Comisión acerca de si las solicitantes cumplen o no con determinados requisitos impuestos por la ley, cuestión que rebasa el ámbito de control de esta Sala, el cual, en estos casos debe circunscribirse a la determinación de la violación de derechos de rango constitucional; motivo por el cual se declara improcedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos O.N.G.S. y A.J.F.M., con el carácter de Presidente y Vicepresidente de HIPER BINGO C.A., y los ciudadanos P.J.G.S. y A.J.F.M., con el carácter de Presidente y Vicepresidente de BINGO PALACE C.A., asistidos por el abogado A.B.R., contra “la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por incumplimiento de la sentencia (sic) números: 331, 774 y 937, emanadas de esta misma Sala Constitucional, en fechas: 13 de marzo de 2001, 18 de mayo de 2001 y del 28 de abril de 2003”.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 13 del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0527

IRU.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR