Sentencia nº 924 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de marzo de 2004, los ciudadanos O.N.G.S. y A.J.F.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.264.062 y 7.243.074, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de HIPER BINGO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de diciembre de 2002, bajo el Nº 51, Tomo 185-A, y los ciudadanos P.J.G.S. y A.J.F.M., titulares de las cédulas de identidad números 6.809.962 y 7.243.074, respectivamente, con el carácter de Presidente y Vicepresidente de BINGO PALACE C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 13 de diciembre de 2000, bajo el Nº 66, Tomo 62-A, asistidos por el abogado A.B.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 17.506, ejercieron acción de amparo constitucional contra “la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por incumplimiento de la sentencia (sic) números: 331, 774 y 937, emanadas de esta misma Sala Constitucional, en fechas: 13 de marzo de 2001, 18 de mayo de 2001 y del 28 de abril de 2003”.

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por diligencia y escrito del 10 y 12 de marzo de 2004, el abogado A.B.R., consignó poder otorgado por las accionantes y realizó pedimentos.

I

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alegaron los representantes de las accionantes que su objeto social lo constituye la instalación, funcionamiento y operación de salas de bingo y máquinas traganíqueles, de conformidad con la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que consignaron el 10 de enero de 2001 y 5 de agosto de 2003, ante la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles “todos los recaudos exigidos para la obtención de la Licencia de Instalación y funcionamiento” para sendas salas de bingo ubicadas en la ciudad de Maracay, Estado Aragua.

El 9 de julio de 1999 y 25 de julio de 2003, la Lotería de Aragua le entregó el certificado de inscripción respectivo.

Igualmente obtuvo su representada patente de industria y comercio por el Servicio Autónomo de Tributación Municipal de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua.

Posteriormente, alegaron haber iniciado el desarrollo de la actividad de bingo en la ciudad de Maracay, a cuyo efecto pagaron los correspondientes impuestos municipales y nacionales, tal como consta en las planillas de autoliquidación emitidas por la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

Que, el 18 de septiembre de 2003, se presentó una comisión de la Guardia Nacional a las instalaciones de sus representadas, procediendo a retirar a los trabajadores de local, negaron el acceso al público y retuvieron los equipos y máquinas de su propiedad.

En razón de lo anterior, decidieron acudir al Ministerio Público, a los fines de solicitar el restablecimiento de las actividades de su representada hasta tanto hubiese decisión de los tribunales competentes, alegando además, que la Guardia Nacional había actuado en ausencia de procedimiento penal.

Sostuvieron las accionantes que, mediante sentencia de esta Sala Nº 331/01 del 13 de marzo de 2001, con ocasión a la demanda de amparo incoada por el ciudadano E.C.R., Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la Comisión de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por la concesión de licencias de instalación y funcionamiento de las Salas de Bingo denominadas “Bingo Las Mercedes y Bingo La Trinidad”, se impartió la siguiente orden en la parte dispositiva del fallo:

2.- Se Ordena a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dé cumplimiento al procedimiento administrativo de otorgamiento de licencias, con el debido acatamiento de los requisitos previstos en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dentro de los próximos sesenta (60) días

.

Posterior al vencimiento de los sesenta (60) días concedidos por esta Sala a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y negada la prórroga de la misma, por auto del 18 de mayo de 2002, la Sala ordenó “el cierre de todos aquellos establecimientos que funcionan como Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en todo el territorio nacional, con la finalidad de regularizar la situación de estos establecimientos cuyo funcionamiento debe controlar”.

Sostienen que, a pesar de haber” transcurrido mas de dos años de esta decisión, la Comisión no ha dado cumplimiento al mandato contenido en la sentencia antes aludida, violando así los derechos y garantías constitucionales de (sus) representadas”.

Señalaron que la decisión del 13 de marzo de 2001, dictada por esta Sala, señaló que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles debió instar a los órganos competentes del Ejecutivo Nacional “para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo 25 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mandato constitucional que no ha sido acatado”.

Que, las empresas dedicadas al ramo de bingos, casinos y máquinas traganíqueles se encuentran en dos tipos de situaciones: “1) Aquellos que obtuvieron licencia de instalación antes de la sentencia del 13 de marzo de 2001, actualmente amparados en el mandato de decisiones judiciales favorables para operar sin inconvenientes ni trabas legales algunas, lo que equivales a una licencia permanente en el tiempo, y, 2) Aquellos que no gozan del beneficio de la sentencia, pero que han instado al órgano administrativo para que se les conceda la licencia de instalación previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, y que estuvieron funcionando y pagando los emolumentos tanto a la Comisión como a la Alcaldía respectiva”.

Que las mayoría de las empresas que se encuentran operativas en el ramo de bingos, casinos y máquinas traganíqueles, lo hacen en zonas que no han sido previamente declaradas zonas turísticas por el Presidente de la República.

En este sentido, denunciaron la violación del derecho a la libertad económica, al trabajo, a la prohibición de monopolios y al debido proceso, consagrados en los artículos 49, 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sostienen que les ha sido vulnerado su derecho a dedicarse a la actividad lucrativa de su preferencia, cuando han realizado fuertes inversiones económicas en actividades lícitas, luego de que la actividad de sus representadas fuera convalidada mediante el recibimiento del pago por concepto de tributos.

Denunciaron la violación al derecho al trabajo y a su protección, consagrados en los artículos 87 y 89 del Texto Fundamental, por lo que se refiere a ellos como patronos y también el de sus empleados que se ven impedidos de desarrollar la actividad que generará la prestación de los servicios en los locales comerciales.

Alegaron que, al establecer el artículo 64 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles una excepción en la aplicación del artículo 25 eiusdem, en cuanto al Hotel Humboldt, se establece un monopolio comercial que favorece a ese hotel y que va en contra de la prohibición de monopolios consagrada en el artículo 113 Constitucional.

Denunciaron la violación del debido proceso “por haber ordenado la Comisión Nacional de Casinos, al Comando Regional Nº 2 del Destacamento Nº 21 de la Guardia Nacional, el cierre definitivo de la empresas y la indebida retención de sus bienes, hecho ocurrido el día 18 de septiembre de 2003, sin que se instaurara previamente un procedimiento”.

Finalmente, solicitaron se declare con lugar la acción de amparo y se restablezca la situación jurídica infringida, en tal sentido “ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles dar inmediato y cabal cumplimiento al mandato contenido en las (sic) sentencias del 13 de marzo de 2001 (...) debiendo en consecuencia, agilizar ante los organismos del Poder Ejecutivo, las correspondientes declaratorias de zonas turísticas, así como la realización de los pertinentes referendos consultivos. Igualmente solicitamos que para cumplir con éstas (sic) obligaciones, se le conceda un plazo prudente que permita evidenciar en el tiempo, que a nuestras representadas les serán garantizados el ejercicio de sus derechos constitucionales, y, que se le ordene a dicha Comisión y demás autoridades públicas, permitir el ejercicio de las actividades de las accionantes”; y se decrete medida cautelar innominada a los fines de que se ordene la reapertura inmediata, mientras se decide el fondo de este amparo, de las Salas de Bingo propiedad de los recurrentes.

II

DE LA COMPETENCIA Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia Nº 265/01 del 1 de marzo de 2001, Caso: E.C.R., se declaró competente para conocer de las acciones de amparo constitucional contra la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en los siguientes términos:

…Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº. 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se creó la jurisdicción constitucional, para ser ejercida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual le atribuyó expresas competencias, que aún cuando no haya sido dictado aún el respectivo texto legislativo que regule las funciones de este Tribunal, está obligada a cumplir para mantener el funcionamiento integral del Estado.

Así, la Sala Constitucional, al igual que las demás Salas que integran el Tribunal Supremo de Justicia, está obligada a conocer y decidir todos aquellos casos que cursaban por ante la extinta Corte Suprema de Justicia, así como aquellos que ingresen, atendiendo a la afinidad existente entre la materia debatida en el caso concreto y la especialidad que le ha sido conferida. En el caso de la Sala Constitucional le corresponde no solamente la interpretación del Texto Fundamental, sino la fijación de criterios uniformes que permitan la orientación de las instituciones y procedimientos afines con la materia, cuyo conocimiento le ha sido atribuido.

Ahora bien, en el caso de autos ha sido interpuesta una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra las actuaciones administrativas provenientes de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consistentes en las Licencias de Funcionamiento e Instalación otorgadas a las empresas Inversiones Camirra, S.A. e Inversiones 33, C.A., relativas al funcionamiento e instalación de unas Salas de Bingo en las Urbanizaciones Las Mercedes y La Trinidad, respectivamente, por considerar que tales actos resultan violatorios de los artículos 62, 70, 141, 137 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 23, 24 y 25 de la Ley para el control de los Casinos, Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles. En tal sentido, se observa que al estar relacionada la presente controversia con la materia constitucional, y como quiera que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en su artículo 56, asigna la competencia para conocer de los amparos que se intenten en esa materia a la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala por ser la de materia afín con el asunto debatido en autos, se declara competente para conocer esta causa. Así se decide

. Resaltado de la Sala.

En el presente caso, se ejerce la acción de amparo constitucional contra la omisión de cumplimiento de sentencias dictadas por esta Sala Constitucional, por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.

III

ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Una vez analizado el contenido de la acción propuesta a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que al no estar incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de satisfacer las exigencias del artículo 18 eiusdem, la acción ejercida debe ser admitida cuanto ha lugar en derecho, y así se declara.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Las actoras solicitaron les sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad de que mientras dure el presente proceso se ordene la apertura de los locales comerciales donde funcionan las Sala de Bingo de su propiedad.

Observa la Sala que respecto a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000 (Corporación L’ Hotels, C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Al respecto, esta Sala aprecia que, de los hechos narrados, así como del análisis de las actas procesales, no se evidencia la existencia de una situación que amerite la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1) Se ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos O.N.G.S. y A.J.F.M., con el carácter de Presidente y Vicepresidente de HIPER BINGO C.A., y los ciudadanos P.J.G.S. y A.J.F.M., con el carácter de Presidente y Vicepresidente de BINGO PALACE C.A., asistidos por el abogado A.B.R., contra “la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, por incumplimiento de la sentencia (sic) números: 331, 774 y 937, emanadas de esta misma Sala Constitucional, en fechas: 13 de marzo de 2001, 18 de mayo de 2001 y del 28 de abril de 2003”.

2) Se Ordena la notificación del ciudadano Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a fin de que esta Sala Constitucional, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia constitucional. Asimismo, se ordena acompañar a la mencionada notificación, copia certificada de la presente decisión, así como del escrito respectivo.

3) Notifíquese de la presente acción al ciudadano Fiscal General de la República.

4) IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Líbrense las correspondientes boletas de notificación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 19 del mes de mayo de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

J.M.D.O.

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-0527

IRU.

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