Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 20 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.H. Uzcátegui

Expediente N° AA70-E-2001-000032

I

En fecha 20 de marzo de 2001 el ciudadano Hildemaro Muñoz Morón, titular de la cédula de identidad número 4.024.973, representado por el abogado R.J.M.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.898, interpuso recurso contencioso electoral contra la Resolución del C.N.E. número 010206-41 de fecha 6 de febrero de 2001, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de agosto de 2000, contra el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio S.B. deM. delE.M. y la Resolución de la Junta Municipal Electoral del referido Municipio, número 001501-001 del 15 de mayo de 2000, a través de la cual se admitió la postulación del ciudadano Á.L.P., como candidato a Alcalde del Municipio antes mencionado, en sustitución por renuncia del candidato J.R.T.B..

En fecha 21 de marzo de 2001 esta Sala solicitó al C.N.E. los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso interpuesto.

En fecha 27 de marzo de 2001 se dieron por recibidos los antecedentes administrativos del caso, así como el escrito contentivo del informe solicitado, suscrito por la abogado N.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 66.381, en su carácter de apoderada judicial del C.N.E..

En fecha 29 de marzo de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó notificar al Fiscal General de la República y al Presidente del C.N.E., igualmente se ordenó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

En fecha 16 de abril de 2001, el Alcalde electo del Municipio S.B. deM. delE.M., ciudadano Á.L.P., titular de la cédula de identidad número 8.354.707, actuando con el carácter de tercero interesado, representado por el abogado E.J.N.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.548, presentó escrito de oposición al presente recurso contencioso electoral.

Mediante auto de fecha 17 de abril de 2001 el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral abrió la causa a pruebas por el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de esa misma fecha. Posteriormente, el día 24 de abril de 2001, la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas acompañado de anexos y, mediante auto de fecha 26 de abril de 2001, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió, cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por el recurrente.

Mediante escrito presentado el 14 de mayo de 2001, la parte recurrente presentó sus conclusiones concernientes a la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2001, vencido el lapso para que las partes presentaran sus conclusiones, se procedió a designar ponente al Magistrado Orlando Gravina Alvarado a los fines del pronunciamiento correspondiente. Posteriormente en fecha 3 de julio de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado R.H. Uzcátegui.

En fecha 9 de julio de 2001, debido a la licencia concedida al Magistrado R.H. Uzcátegui, se reasignó la ponencia al Magistrado Orlando Gravina Alvarado y, finalmente, por auto de fecha 23 de julio de 2001, con ocasión de la reincorporación del Magistrado R.H. Uzcátegui, se reasignó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

II

Del Escrito del Recurso

Señaló el recurrente en su escrito de fecha 20 de marzo de 2001, que en Gaceta Oficial del 3 de febrero de 2000, se publicó el Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente contentivo del Estatuto Electoral del Poder Público, en el cual se atribuye al Poder Electoral la potestad de reglamentar los procesos comiciales a realizarse el 28 de mayo de 2000.

En fecha 28 de febrero de 2000 el Movimiento Quinta República (MVR), postuló al ciudadano J.R.T. como candidato a Alcalde del Municipio S.B. deM. delE.M.. Por su parte, los días 14 y 17 de febrero de 2000, las organizaciones con fines políticos Patria para Todos (PPT), Partido Comunista de Venezuela (PCV), entre otros, postularon al ciudadano Á.L.P. para la misma elección. Asimismo, el 16 de marzo de 2000 el partido político Acción Democrática (AD), postuló al ciudadano Hildemaro Muñoz Morón como candidato a Alcalde del referido Municipio.

En fecha 20 de marzo de 2000, la Junta Electoral del Municipio S.B. deM. admitió cada una de las mencionadas postulaciones a Alcalde.

Mediante Resolución N° 000412-547 dictada por el C.N.E. en fecha 12 de abril de 2000, se reguló lo concerniente al plazo para admitir la sustitución de candidatos por renuncia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en las elecciones a celebrarse el 28 de mayo de 2000, estableciéndose como fecha límite para ello el día 14 de abril del mismo año.

En fecha 8 de mayo de 2000 el ciudadano J.R.T., candidato a Alcalde del Municipio S.B. deM. por el Movimiento Quinta República (MVR), presentó su renuncia ante la Junta Electoral Municipal y, el día 11 del mismo mes y año, el ciudadano H.T., actuando en su carácter de coordinador de dicha organización política, sustituyó esa candidatura por la del ciudadano Á.L.P., candidato postulado por las agrupaciones con fines políticos Patria para Todos (PPT), Partido Comunista de Venezuela (PCV), Nuevo Régimen Democrático (NRD), Solidaridad Independiente (SI), Movimiento Independiente Ganamos Todos (MIGATO), Gente Emergente (GE), Movimiento de Independientes y Trabajo Renovador (MISTER) y Organización Cívica Monaguense (OCIM).

El 15 de mayo de 2000 la Junta Electoral del Municipio S.B. deM., mediante Resolución N° 001505-001, admitió la sustitución del ciudadano J.R.T. por la del ciudadano Á.L.P. como candidato a Alcalde del referido Municipio.

Posteriormente, mediante amparo acordado el 25 de mayo de 2000 y publicado en sentencia N° 483 del 29 del mismo mes y año, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia suspendió las elecciones a celebrarse el 28 de mayo de 2000.

Finalmente, en las elecciones efectuadas el 30 de julio de 2000, el ciudadano Á.L. Pérez fue proclamado Alcalde del referido Municipio por trescientos cuarenta (340) votos emitidos a favor del ciudadano J.R.T. y adjudicados al primero por la mencionada sustitución de candidatura por renuncia de éste.

En cuanto a los alegatos de derecho, señaló los fundamentos de su recurso en sede administrativa, referido a la impugnación de la Resolución N° 001505-001 del 15 de mayo de 2000, emanada de la Junta Electoral del Municipio S.B. deM., a través de la cual se admitió la sustitución de J.R.T., candidato del Movimiento Quinta República, por la de Á.L.P..

En este sentido adujo la extemporaneidad del acto recurrido, en razón de que conforme a lo establecido por el C.N.E. en Resolución N° 000412-547 del 12 de abril de 2000, el día 14 de abril de 2000 era la fecha límite para la sustitución de candidaturas por renuncia prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Esta Resolución dictada en ejercicio de las potestades atribuidas al Poder Electoral en el artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, era de obligatorio cumplimiento para los órganos subalternos del C.N.E., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, numeral 4 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, quienes además conocieron del contenido de dicha Resolución según se desprende de Circular N° 34 del 14 de abril de 2000, traída al procedimiento por inspección judicial realizada al efecto.

Por otra parte, señaló que el acto mediante el cual la Junta Electoral Municipal admitió la sustitución del candidato Á.L.P. por J.R.T. fue clandestina, puesto que no fue publicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, por tanto, no existió una verdadera oferta electoral por parte del Movimiento Quinta República (MVR) a favor del supuesto candidato sustituto.

A este respecto, observó que son cosas distintas la publicación del acto de sustitución y la publicidad periodística sobre el hecho de la sustitución. Asimismo, señaló que la F. deE. alegada por el C.N.E. no está prevista en ninguna norma y no puede servir de excusa para convalidar la sustitución recurrida, puesto que en las Gacetillas de la Junta Electoral y posteriores Boletas Electorales nunca se reflejó la aludida sustitución. Por tanto, como consecuencia de ello, dicho acto no adquirió firmeza y puede ser impugnado en cualquier momento. A favor de estas afirmaciones, alegó que en la página web del mismo C.N.E. aparece el candidato sustituido y se da como ganador al recurrente.

Así las cosas, concluyó señalando el recurrente que el C.N.E. no podía adjudicar los trescientos cuarenta (340) votos del candidato sustituido al candidato ganador y el Acta de Totalización y Proclamación basada en tales circunstancias era correlativamente nula.

En cuanto al recurso contencioso electoral propiamente dicho, alegó que la Resolución impugnada, N° 010206-41 del 6 de febrero de 2001, violó lo dispuesto en los artículos 24, 25, 49, 137 y 257 de la Constitución, así como 12, 13, 19, numerales 1 y 4; artículos 30, 47 y 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 150 y 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la Resolución N° 000412-547 del 12 de abril de 2000, publicada en Gaceta Electoral Nº 62 del 5 de mayo de 2000.

Asimismo, el recurrente alegó la inmotivación de la Resolución impugnada por desconocimiento de la extemporaneidad de la referida sustitución, reafirmó la obligatoriedad de lo establecido por el C.N.E. en Resolución N° 000412-547 del 12 de abril de 2000 y lo dispuesto en la sentencia N° 483 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia –cuya jurisprudencia, a decir del recurrente, es vinculante incluso para el C.N.E. y sus órganos subalternos– y, alegó la nulidad de la aludida Resolución por contradecir un acto o norma jurídica de mayor jerarquía, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, alegó que el acto recurrido adolece del vicio de “inmotivación o carencia de base legal”, puesto que en contravención de lo dispuesto por los artículos 4 y 7 del Código Civil, la Resolución del C.N.E. que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, se basó en los razonamientos señalados en un antecedente administrativo –Resolución 915-1736 del 15 de septiembre de 2000– que no existía para la fecha en que ocurrieron los hechos y en consecuencia, difícilmente podrían aplicarse con carácter retroactivo.

En cuanto al razonamiento de la Resolución impugnada respecto al alegato de que la sustitución en cuestión fue clandestina, puesto que no fue publicada de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y, por tanto, no existió una verdadera oferta electoral por parte del Movimiento Quinta República (MVR) a favor del supuesto candidato sustituto, señaló la incongruencia del acto atacado, puesto que “...trata de asimilar conceptos totalmente opuestos, una connotación diferente a la que establece la ley”. En tal sentido señaló que la referida sustitución no fue publicada en la forma prevista por el artículo 275 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

A este respecto, reafirmó su posición en cuanto a la diferencia entre la publicación del acto de sustitución prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y la publicidad periodística sobre el hecho de la sustitución que, a su entender, no merece la más mínima credibilidad por parte del electorado. A mayor abundamiento, reconoció que en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (N° 483 del 29 de mayo de 2000) y, en “costumbre administrativa” del C.N.E., la oferta electoral se consolida mediante la publicidad, que constituye un elemento de subsanación de cualquier deficiencia o vicio en la postulación, no obstante, esgrimió que en el presente caso no hubo oferta electoral a favor del ciudadano Á.L.P. como candidato del Movimiento Quinta República, ya que en las Gacetillas de la Junta Electoral y posteriores Boletas Electorales nunca se reflejó la aludida sustitución. Tanto es así que en la página web del mismo C.N.E. aparece el candidato sustituido y se da como ganador al recurrente, siendo ésta la información manejada por el cuerpo electoral al momento de manifestar su voluntad política de modo libre, cabal y consciente.

Por último, alegó contradicción en la Resolución impugnada puesto que al resolver la controversia planteada declaró que existía un lapso de caducidad que impedía sustituciones fuera de él –Resolución N° 412-547 del 12 de abril de 2000– y sin embargo, razonando que una sustitución consiste en una nueva postulación, remitió a la aplicación de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política sin consideración de lo dispuesto por su propia Resolución al respecto.

III

Del Informe del C.N.E.

En cuanto a los hechos, la representación del C.N.E. señaló que en informaciones contenidas en el diario “El Oriental” de fechas 4, 5 y 19 de mayo de 2000, se publicitó la renuncia del candidato a Alcalde del Municipio S.B. deM., ciudadano J.R.T., así como su sustitución por la candidatura del ciudadano Á.L.P., realizada por el Movimiento Quinta República (M.V.R.).

En fecha 11 de septiembre de 2000, el C.N.E. recibió copia de la F. deE. de fecha 18 de julio de 2000, publicada en la Cartelera Oficial de la Junta Electoral del Municipio S.B. deM., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 18 de agosto de 2000 el ciudadano Hildemaro Muñoz Morón interpuso recurso jerárquico ante el C.N.E., contra el acto de sustitución del ciudadano J.R.T. por la candidatura del ciudadano Á.L.P.. En fecha 13 de octubre de 2000, se admitió el recurso y el 6 de febrero de 2001, mediante Resolución N° 010206-41, se declaró “Sin lugar” el mismo.

Ahora bien, en cuanto a las razones de derecho opuestas al recurso, el C.N.E. adujo que no pueden coexistir los alegatos de vicio de inmotivación y falso supuesto porque se excluyen mutuamente, “...el primero de éstos supone una errada apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos (...) mientras que el segundo, es decir, la inmotivación, consiste precisamente, en la omisión de las razones por las cuales se dicta el acto (...), lo que no se puede alegar, es que en el acto no se expusieron los motivos que lo fundamentan y a la vez que tales motivos no sean reales porque esta última afirmación implica que el recurrente conoce los motivos en que se basó la administración para dictarlo...”.

Por otra parte, según lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, las organizaciones políticas tienen derecho a sustituir candidatos en cualquier momento, siempre que se den los casos taxativamente previstos por la Ley, estos son: muerte, renuncia o incapacidad física o mental. Tratándose la sustitución de una nueva postulación, la misma se rige por lo dispuesto en el Título IV eiusdem que, en su artículo 147 impone para apelar de tal decisión un lapso de caducidad de cinco (5) días siguientes a la publicación de la admisión de la sustitución.

En el presente caso se admitió la sustitución el día 15 de mayo de 2000 y apareció reseñado en prensa, esto es haciéndose público, el día 19 de mayo de 2000, fecha en que se divulgó la noticia de la sustitución en el diario “El Oriental” y, siendo que el recurso jerárquico contra la sustitución se interpuso el 18 de agosto de 2000, parecería evidente que para tal fecha la impugnación resultaba extemporánea.

Asimismo, señaló que la impugnación de un Acta de Totalización y Proclamación no puede basarse en vicios del acto de sustitución, puesto que existen vicios que le son propios al Acta de Totalización y Proclamación y la nulidad de la sustitución en cuestión no es uno de ellos, máxime cuando ésta era un acto administrativo firme, luego de que no se interpusiera el recurso de apelación previsto en el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicidad del acto de admisión de la sustitución.

Por su parte, el artículo 147 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política se refiere “...a la publicación que obligatoriamente deben hacer los órganos electorales subalternos de los actos contentivos de la admisión de las postulaciones y sustituciones”, lo cual a decir de la Administración electoral, sin haber sido contradicho por el recurrente, se hizo según consta en F. deE. de fecha 18 de julio de 2000, remitida al C.N.E. en fecha 11 de septiembre de 2000. Aunado a ello, el artículo 151 del mismo texto normativo, dispone la obligación de las organizaciones políticas de suplir las informaciones que han debido contener los instrumentos de votación, sin establecer ningún tipo de formalidades en la manera de hacerlo. No obstante ello, el grupo de partidos políticos postulantes del candidato Á.L.P., a través de tres publicaciones de prensa en el diario “El Oriental” de fechas 4, 5 y 19 de mayo de 2000, sobre la referida sustitución, hicieron público el acto de admisión de la sustitución recurrida y lograron el fin de la Ley, esto es, hacer del conocimiento del electorado la oferta electoral con antelación al mismo proceso electoral.

IV

Del Escrito de Oposición al Recurso

El abogado E.J.N.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.548, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.L.P., Alcalde del Municipio S.B. delE.M., presentó en fecha 16 de abril de 2001, escrito de oposición al presente recurso fundamentándose en los siguientes argumentos:

Adujo la validez y eficacia del acto de sustitución recurrido, como también la validez y eficacia de su correspondiente acto de admisión, por cuanto consta en autos el cumplimiento de todas las formalidades legales, especialmente el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, respetando así la voluntad del electorado.

Por otra parte, alegó que tal como se desprende del expediente administrativo, la sustitución impugnada ocurrió en fecha 15 de mayo de 2000 y a partir de esa misma fecha hasta el día de las elecciones, 30 de julio de 2000, no se produjo ninguna impugnación, desarrollándose durante todo ese período actos materiales de carácter publicitarios por parte de la Junta Municipal Electoral, C.N.E., partidos políticos e individualidades que participaron en el proceso electoral, significando ello que el lapso de interposición del recurso comenzó antes del 28 de mayo de 2000, fecha para la cual estaban originalmente previstas las elecciones.

V

Análisis de la Situación

Expuestos como han sido los términos en que se planteó la controversia y siendo el objeto del presente recurso la nulidad de la Resolución del C.N.E. N° 010206-41 de fecha 6 de febrero de 2001, referida al conflicto planteado en torno a la sustitución de la candidatura, por renuncia, del ciudadano J.R.T. por la del candidato Á.L.P. en las elecciones a Alcalde del Municipio S.B. deM. delE.M., celebradas el 30 de julio de 2000, pasa esta Sala a fijar los criterios jurídicos y premisas teóricas que servirán de fundamento a la solución de la presente causa.

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce en su artículo 5 la soberanía popular y como uno de sus mecanismos el ejercicio indirecto del sufragio (artículo 64 eiusdem). Este último, como muchos otros derechos, puede ser visto desde distintos ángulos: activo y pasivo, dependiendo de que se trate de elegir o ser elegido o, más precisamente, de participar en elecciones como elector o candidato, con reales posibilidades de ser elegido dependiendo del favor mayoritario del pueblo. Es de hacer notar que en su modalidad pasiva, el sufragio se ve supeditado al ejercicio del derecho de los partidos políticos y grupos de electores a concurrir a los procesos electorales y postular candidatos (artículo 67, segundo aparte constitucional).

La consonancia entre el ejercicio del sufragio pasivo –entendido como derecho a postularse y como derecho a concurrir a elecciones y postular candidatos– ocurre a través de un acuerdo político entre el futuro candidato y la o las asociaciones con fines políticos o grupos de electores simpatizantes. Sin embargo, se admite que el acuerdo realizado pudiera verse disuelto por causas expresas. En tal sentido, la muerte, la incapacidad física o mental del candidato, así como la renuncia a la postulación, podrían retrotraer las cosas al momento previo de celebrase el mencionado acuerdo y permitir la celebración de un nuevo acuerdo y consecuente postulación, o más propiamente una sustitución del candidato.

En este mismo sentido, sentencia de la Sala Electoral de este M.T. N° 51 del 16 de mayo de 2001, en un caso análogo señaló:

...en lo que respecta a algunos ejemplos de Derecho Comparado, (...) el Derecho Positivo es proclive a limitar la posibilidad de sustitución de postulaciones, determinando su procedencia sólo ante ciertas causales, y fijando un plazo para la verificación de éstas, de lo que resulta que se concibe a dicha figura (la sustitución de postulación o de candidatura, de acuerdo con la terminología más común) como un medio excepcionalísimo. Ello tiene como justificación legal y práctica el hecho de que una sustitución de candidato, cuando la postulación de éste ya fue debidamente admitida por el órgano electoral (con la consiguiente incorporación como tal a los instrumentos electorales), pone en conocimiento del electorado la existencia de una oferta electoral específica con características determinadas, respecto tanto a las características personales del candidato, como de la organización política o grupo de electores que lo respalda o patrocina, lo cual, sin duda influye en las preferencias electorales del cuerpo electoral, al producir un vínculo entre el partido o grupo postulante, el candidato y los electores

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Así, pues, se entiende que la sustitución de una candidatura tenga carácter “excepcionalísimo” toda vez que la postulación de un ciudadano como candidato a algún cargo público de elección popular, dentro de las reglas del juego democrático, implica levantar una propuesta de gobernante al cuerpo electoral, lo cual, dentro de los parámetros temporales del procedimiento comicial, significa un lapso para fijar las candidaturas, otro para darlas a conocer y considerarlas y, finalmente, uno para que la voluntad general se manifieste en la preferencia de una de las alternativas de la gama ofertada.

Claro está, por hechos imprevisibles y necesariamente ajenos a la voluntad de los candidatos y de las organizaciones con fines políticos que los postulen, como la muerte o la incapacidad física o mental del candidato, se podría variar la oferta electoral sin temor a coartar la libertad en la elección. Asimismo, la renuncia del candidato, lógicamente justificada por razones de interés general, podría modificar la propuesta sometida a elección –y en consecuencia las condiciones de preferencia del electorado–, toda vez que las agrupaciones políticas postulantes podrían sustituir la candidatura declinada, siempre que para ello se entere al electorado.

Es de aclarar que la emisión de la voluntad general mediante el sufragio, presupone la realización de una oferta electoral, esto es, la expresa y formal proposición de algunos ciudadanos, por iniciativa propia o de asociaciones con fines políticos o grupos de electores, de ser elegidos para desempeñar algún cargo público y en consecuencia, solicitar el favor del pueblo. La aceptación mayoritaria de alguna de esas proposiciones determina la elección del funcionario publico, sin embargo, la validez de esta decisión precisa cierta inteligencia y libertad por parte del electorado, en omisión de las cuales la elección debe considerarse viciada. Cuando nos referimos a “inteligencia”, se quiere significar con ello el real conocimiento de qué se elige y entre quiénes se elige (oferta electoral). Por su parte, con la expresión “libertad” –en una definición negativa– se indica la ausencia de todo engaño o violencia cometida en el procedimiento electoral contra el soberano.

Más allá de estas consideraciones, la sentencia in commento señala:

La anterior tendencia a considerar la sustitución de postulaciones como excepción frente a la regla general (inmutabilidad de las mismas), en modo alguno puede considerarse una limitación injustificada al derecho a postular candidatos que tienen las organizaciones políticas y grupos de electores (artículo 67 constitucional), manifestación del derecho al sufragio pasivo, toda vez que, de lo que se trata, es de ponderar –y armonizar– el binomio derecho a postular (manifestación del sufragio pasivo), con derecho a conocer con antelación la oferta electoral (manifestación del sufragio activo). En ese sentido, en el caso de nuestro ordenamiento jurídico, aun consagrado constitucionalmente en términos muy amplios: ‘Los ciudadanos y las ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos y candidatas...’ (Artículo 67 segundo aparte), como corresponde a una Carta Fundamental que se inscribe en las líneas del constitucionalismo moderno, lo cierto es que no puede concebirse tampoco el derecho a postular en términos absolutos, sino que estarán implícitos en su ejercicio los condicionamientos legales que requerimientos de justicia, seguridad y razonabilidad le imponga el legislador, sin afectar su ‘núcleo esencial’ (en términos de la doctrina española)

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De manera que no resultaría necesariamente arbitraria la decisión que limitara el derecho de los partidos políticos a postular candidatos en los distintos comicios a realizarse, entendido como el derecho de un conjunto de ciudadanos con intereses políticos, organizados a fin de proponer personas y con ellas tendencias o políticas de gobierno particulares, menos aún cuando la Constitución de 1999 propugna una democracia mucho más directa.

En nuestro derecho positivo, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política en su artículo 151, admite la posibilidad de que partidos o grupos de electores sustituyan candidaturas por causa de muerte, incapacidad física o mental o renuncia del candidato, lo cual se encuentra desarrollado en la Resolución del C.N.E. N° 000328-543 del 28 de marzo de 2000.

En este orden de ideas, el Poder Electoral haciendo uso de la potestad reglamentaria que le atribuye el artículo 293, numeral 1 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto Electoral del Poder Público, adaptó “...los procedimientos y recursos electorales, así como los actos e instrumentos de votación, establecidos en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política a los comicios previstos en el presente Estatuto Electoral...” mediante Resolución Nº 00412-547 del 12 de abril de 2000, publicada en la Gaceta Electoral del 5 de mayo de 2000, número 62, en la que se fijó como fecha límite para la aceptación de las sustituciones por renuncia, el día 14 de abril de 2000, cuya finalidad fue garantizar al electorado el conocimiento de la oferta electoral.

La mencionada normativa persigue reglamentar los requisitos necesarios para realizar las sustituciones de postulaciones por renuncia, teniendo por norte la preservación de la voluntad popular mediante mecanismos de publicidad que garanticen al electorado el conocimiento de la oferta presentada.

En cuanto a la aludida publicidad de la oferta electoral, es necesario resaltar que la misma está dirigida a formar en la opinión pública una visión general acerca del real catálogo de candidatos a un cargo público en un momento determinado, distinta de la finalidad de la publicidad para la obtención de opiniones, creencias, sentimientos y reacciones de los electores respecto de un candidato, partido político, programa de gobierno o elección. En las elecciones democráticas, particularmente en la fase de dar a conocer la oferta electoral y considerar las distintas propuestas a elegir, las campañas electorales tratan de lograr una definición de la opinión pública a favor de un candidato, de un partido o de un programa de gobierno. No obstante, esta búsqueda de aceptación debe respetar –en pro de las reglas del juego político y la estabilidad de las instituciones públicas– la libertad de los individuos en la conformación de la opinión pública y posterior emisión de voluntad general. Sobre la utilidad de estas premisas, baste recordar que la opinión o voluntad del pueblo se manifiesta, además de las elecciones, según lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución, en “...el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad”.

En este sentido, estima esta Sala conveniente señalar que a los fines de que los electores puedan conocer la oferta electoral, son requisitos de publicidad del acto de admisión de sustitución por renuncia de una candidatura: 1) La publicación en Gaceta Electoral de la Resolución del C.N.E. a través de la cual se admita la sustitución por renuncia de un candidato por otro; 2) En caso de que se hayan elaborado los instrumentos de votación, la publicación de la sustitución efectuada por parte de la organización política que sustituya al candidato postulado en un periódico de amplia circulación nacional, regional o municipal, según sea el caso y, 3) La publicación por parte del C.N.E., de una F. deE. que contenga la enmienda del instrumento de votación y su colocación en lugares visibles del Centro de Votación de la Circunscripción Electoral correspondiente. En su defecto, de acuerdo con lo decidido por esta Sala en casos precedentes, verbi gratia sentencias de esta Sala Electoral, Nos. 9 y 69 de fechas 7 de febrero y 6 de junio de 2001 respectivamente, la comprobación del logro del fin de las antedichas disposiciones normativas, significaría la “convalidación”, es decir, el reconocimiento de la existencia de un acto previo que, dadas sus características, necesitaría del pronunciamiento de este órgano jurisdiccional para ser totalmente válido.

A este respecto, el fallo dictado con ocasión de la aclaratoria de la comentada sentencia de la Sala Electoral, N° 56 del 24 de mayo de 2001, señaló que:

Ahora bien, resulta lógico precisar en términos generales –y a reserva del estudio de cada caso concreto– que toda sustitución que cumpla con los extremos de publicidad exigidos por la referida normativa debe considerarse válida. El elemento temporal de su realización debe considerarse, ciertamente, pero con atención a la finalidad que preside su cumplimiento, a saber, la posibilidad para los electores de conocer la modificación ocurrida en la oferta electoral para el proceso comicial de que se trate.

Por otra parte, y también como criterio orientador, que habrá de ser considerado en cada caso de acuerdo con las peculiaridades de la situación que se plantee ante este órgano judicial, cabe agregar que aún en los casos en que no se cumpla con la publicidad en la forma exigida por la normativa electoral, resulta posible estimar como válidas las sustituciones que se hayan realizado, siempre que exista un medio probatorio idóneo del cual se desprenda la realización de alguna actividad que resulte suficiente a los fines de demostrar que se ha puesto en conocimiento de los electores la variación de la oferta electoral. De esta manera, se armonizan el derecho constitucional al sufragio activo y pasivo (artículos 63 y 67), con el principio de preservación del acto electoral

.

Siguiendo los criterios antes esgrimidos, estima pertinente esta Sala señalar que no obstante de que la Resolución Nº 000412-547, emanada del C.N.E. en fecha 12 de abril de 2000, estableció como fecha límite el 14 de abril del mismo año para la presentación de las sustituciones de candidatos por renuncia, lo esencial a ser considerado por esta Sala será el conocimiento que de la oferta electoral se haya logrado.

Establecido lo anterior, corresponde ahora pronunciarse respecto de los efectos de la publicidad, entre éstos permitir a los interesados la posibilidad de impugnar y controlar los actos dictados por la Administración. Respecto del plazo de impugnación del acto de admisión de la sustitución, aunque no existe normativa expresa sobre el supuesto, el ordinal 5º de la Resolución del C.N.E. N° 000328-543 del 28 de marzo de 2000 señala que en materia de sustituciones de candidatura, tratándose de una nueva postulación, “El candidato sustituto deberá cumplir con los requisitos y condiciones exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estatuto Electoral del Poder Público y el Reglamento Parcial N° 1 sobre las Postulaciones, dictado por el C.N.E., mediante Resolución N° 000306-137 de 6 de marzo de 2000”.

En este sentido, el artículo 147, segundo aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, establece:

Vencido el lapso de publicación [de las postulaciones] cualquier interesado podrá apelar ante el C.N.E., dentro de los cinco (5) días continuos siguientes. El C.N.E., resolverá la apelación dentro de los cinco (5) días continuos siguientes

.

Del artículo antes transcrito resulta evidente que el lapso de impugnación para la admisión de la sustitución de postulaciones por renuncia a considerar por esta Sala es el de cinco (5) días continuos y así se decide.

Respecto del dies a quo para el cómputo del plazo de impugnabilidad de la sustitución, existiendo una serie de medios de publicidad de la sustitución tendentes a garantizar, no sólo el conocimiento de la decisión administrativa por parte del solicitante, sino sobre todo, la conformación de la oferta electoral, esta Sala, en aplicación del principio in dubio pro actione que propugna, en caso de dudas, resolver a favor de la continuación del procedimiento hasta su total conclusión (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y Tomás-R.F.: Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Cuarta edición. Editorial CIVITAS, S. A. Madrid, 1995. pp. 456-458), estima conveniente tomar como fecha de inicio del lapso de impugnación de la sustitución, el último día en que se efectuó el acto de publicidad de la sustitución a los fines de garantizar la conformación de la oferta electoral, antes de la fecha de la celebración de las elecciones, entendiendo que, “...los vicios derivados del posible incumplimiento de los requisitos que establece el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (sobre la postulación, aplicables a la sustitución de ésta), no pueden encuadrarse dentro de aquellos supuestos que, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarrean la nulidad del acto, y en consecuencia, no pueden ser impugnados ‘en cualquier tiempo’, sino que opera con relación a los mismos un lapso de caducidad por cuyo transcurso, sin impugnación alguna en su contra, adquieren carácter de firmeza” (véase sentencia de esta Sala N° 108 del 13 de agosto de 2001).

En refuerzo de lo antedicho, debe tenerse presente que la efectiva expresión de la voluntad general, libre y consciente, por una real oferta electoral, constituye una manifestación de soberanía que, en ocasiones, es capaz de convalidar algunos vicios del proceso electoral y por ende legitimarlo, siempre que estos vicios, como en el caso in examine, no sean vicios de nulidad absoluta de la elección.

De acuerdo con los postulados anteriormente expuestos, corresponde entonces a esta Sala juzgar, por una parte, si el recurso se interpuso dentro del lapso de caducidad para la impugnación de la sustitución establecido supra y, por la otra, si consta que se verificó correctamente la oferta electoral.

Del análisis de autos se desprende una serie de informaciones que se enumeran a continuación:

1) Aviso Oficial del C.N. electoral del 18 de julio de 2000 comunicando una “F.D.E.” en el cual se lee: “El C.N.E., en uso de las atribuciones legales que le confiere, el Estatuto Electoral y la Ley Orgánica del Sufragio y Participación política, en virtud de que la organización con fines políticos ‘MOVIMIENTO QUINTA REPÚBLICA’ (M.V.R.), sustituyó al ciudadano J.R.T., por el ciudadano Á.L.P., como candidato a Alcalde del Municipio S.B. del estadoM., motivado por la renuncia expresa del candidato antes identificado. En consecuencia, en el instrumento de votación en la tarjeta correspondiente a la citada organización con fines políticos, donde dice: J.R.T., léase Á.L.P.”.

2) Asimismo, en informaciones de prensa publicadas en el diario “El Oriental” del 4 de mayo de 2000, página 8, en la noticia “Candidato único de consenso para Alcaldía de S.B.” se reseña: “La madurez política que está viviendo Monagas, ha llegado al punto que candidatos y partidos de diversas corrientes políticas, se pongan de acuerdo, con la intención de derrotar la dinastía de los adecos en tierras monaguenses y al secretario general del moribundo partido blanco. Con la participación de unas 1.950 personas inscritas en las planillas de ambos candidatos; Á.L.P., resultó favorecido en la consulta de las bases, quien de ahora en adelante cuenta con el respaldo del Movimiento Quinta República, Mi Gato, Movimiento Mister, MAS y PPT...(sic)”.

3) Con el título “Á.L.P. aspirará a la Alcaldía de S.B.”, el diario “El Oriental” de fecha 5 de mayo de 2000, en nota elaborada por E.V., señaló: “Después de conocerse la victoria de Á.L.P. quien será definitivamente el candidato para la Alcaldía de S.B., este comentó que se produjeron dos victorias, la suya y la del pueblo de S.B., dispuestos a derrotar al candidato de Acción Democrática, Hildemaro Muñoz”.

4) También consta publicación del diario “El Oriental” del 19 de mayo de 2000, página 10, de la reseña “Miguel y Á.L. unidos por S.B.” en la que se señala que “En el Municipio S.B., R.T. y Á.L.P. acordaron unir esfuerzos con el propósito de derrotar al Secretario General Seccional de Acción Democrática, Hildemaro Muñoz, en sus aspiraciones reeleccionistas. El segundo resultó seleccionado en una consulta realizada a la población chavista de esa localidad. El Movimiento V República celebra y aplaude tal decisión (sic)”. En virtud de lo anterior, esta Sala observa que existe constancia del conocimiento por el electorado del contenido de la Resolución de la Junta Electoral del Municipio S.B. deM., N° 001501-001 del 15 de mayo de 2000, a través de la cual se admitió la postulación como candidato a Alcalde del ciudadano Á.L.P., en sustitución por renuncia del ciudadano J.R.T.B..

Por otra parte, aunado a las informaciones de prensa antes señaladas en las que se pone de manifiesto la declinatoria de la candidatura de J.R.T. a favor de Á.L.P. y el apoyo brindado a este último por el Movimiento Quinta República, esta Sala constata igualmente la existencia del Aviso Oficial del C.N.E. del 18 de julio de 2000 comunicando la “F.D.E.” respecto del caso sub iudice, de lo cual, resulta evidente la conformación de una opinión pública o visión general, acerca del real catálogo de candidatos al cargo de Alcalde u oferta electoral para un momento determinado, esto es, la elección del Alcalde del Municipio S.B. deM. delE.M., celebrada el día 30 de julio de 2000, lográndose con ello el fin de la norma contenida en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y lo dispuesto por la Resolución número 000328-543 emanada del C.N.E. en fecha 28 de marzo de 2000.

Por su parte, considerando al día 19 de mayo de 2000, como última fecha de publicidad del acuerdo de sustitución del ciudadano J.R.T.B. por J.Á.P., sustitución formalmente admitida por la respectiva Junta Electoral Municipal en fecha 15 de mayo de 2000 y, además, siendo dicha fecha anterior al día fijado para las elecciones –tanto del 28 de mayo como el 30 de julio de 2000–, estima esta Sala que habiendo sido interpuesto el “recurso de apelación” de la sustitución en cuestión el día 18 de agosto de 2000, una simple operación aritmética nos lleva a concluir que entre ambas fechas transcurrieron más de tres meses, es decir, mucho más de los cinco (5) días previstos en el artículo 147, segundo aparte de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, para intentar la referida impugnación en sede administrativa, en consecuencia, dicho recurso resulta extemporáneo. Así se declara.

Por último, en cuanto al alegato de que el acto recurrido adolece del vicio de “inmotivación o carencia de base legal”, puesto que en contravención de lo dispuesto por los artículos 4 y 7 del Código Civil, la Resolución del C.N.E. que declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto, se basó en los razonamientos señalados en un antecedente administrativo –Resolución 915-1736 del 15 de septiembre de 2000– que no existía para la fecha en que ocurrieron los hechos y en consecuencia, difícilmente podrían aplicarse con carácter retroactivo. Sobre este particular, es de resaltar que la aludida Resolución 915-1736 del 15 de septiembre de 2000, es un acto individual de efectos particulares, esto es, un acto no normativo, configurándose con él, en todo caso, lo que la doctrina ha llamado “precedente” o “práctica” administrativa, entendida como la actuación constante y uniforme por parte de la Administración, que de ninguna manera tiene valor como fuente de derecho y sólo puede ser alegada cuando de ella puedan derivarse practicas discriminatorias. En el presente caso, la Resolución 915-1736 del 15 de septiembre de 2000 es un caso aislado, utilizado como ejemplo argumentativo a favor de una decisión y no como fundamento de derecho de la decisión recurrida y, en consecuencia, tampoco puede ser alegado como supuesto de inmotivación o ausencia de base legal de cualquier acto administrativo. Por las razones antes expuestas se desecha el presente alegato y así se declara.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Sala Electoral declara SIN LUGAR el presente recurso contencioso electoral, y así se decide.

VI

Decisión

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el abogado R.J.M.N. en representación del ciudadano Hildemaro Muñoz Morón, contra la Resolución del C.N.E. número 010206-41 de fecha 6 de febrero de 2001, en la que se declaró sin lugar el recurso jerárquico interpuesto el 18 de agosto de 2000, contra los actos de naturaleza electoral contenidos en el Acta de Totalización y Proclamación del Alcalde del Municipio S.B. deM. delE.M. y la Resolución de la Junta Municipal Electoral del referido Municipio, número 001501-001 del 15 de mayo de 2000, a través de la cual se admitió la postulación como candidato a Alcalde del referido Municipio por el Movimiento Quinta República (M.V.R.) al ciudadano Á.L.P., en sustitución por renuncia del candidato J.R.T.B..

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil uno (2001). Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

Exp.: 2001-000032

RAHU

En veinte (20) de septiembre del año dos mil uno, siendo las ocho y cincuenta de la mañana (8:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 128.

El Secretario,

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