Sentencia nº 421 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteJuan José Mendoza Jover
ProcedimientoRecurso de Nulidad

Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Exp.12-0036

El 13 de diciembre de 2011, los ciudadanos H.M.P.D.E., O.J.H.D. y E.S.L., titulares de las cédulas de identidad números: 4.720.909, 4.373.999 y 7.351.234, respectivamente, actuando en su propio nombre y en representación de las Organizaciones Sindicales: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara según Boleta de Inscripción n.°: 501, del 07 de octubre de 1980; SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Lara según Boleta de Inscripción n.°: 514, del 13 de noviembre de 1981; y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA), inscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara según Boleta de Inscripción n.°: 504, del 26 de enero de 1981, asistidos por el abogado G.I.D.B., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°: 68.394, presentaron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual interpusieron recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el “DECRETO N° 03125 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2011, publicada (sic) en Gaceta Oficial No. 15.399 ordinaria de fecha 20 de julio de 2011, modificado parcialmente en fecha 26 de julio de 2011 sin que dicha modificación haya sido publicada en Gaceta Oficial hasta la presente fecha…” (Mayúsculas y Negritas del escrito).

El 10 de enero de 2012, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó como ponente al Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

ACTO NORMATIVO IMPUGNADO

El contenido de los actos impugnados son los siguientes:

  1. - Decreto n.°: 03125, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria, n.°: 15.399, del 20 de julio de 2011:

    DECRETO N° 03125

    Otorga: (BONO COMPENSATORIO), a los Profesionales de la Docencia en p.d.J. o en grado de Incapacidad total de la Dirección General Sectorial de Educación de la Gobernación del Estado Lara.-

    ABG. H.F.F.

    GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

    En uso de las atribuciones conferidas con los artículos 160 y 164, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    CONSIDERANDO

    Que la Administración Pública Estadal, en ejercicio de la potestad de autotutela de la cual goza, puede modificar los actos dictados por ella en cualquier momento.

    CONSIDERANDO

    Que el ejercicio de la profesión docente tanto en el sector oficial o como en el privado se encuentra estructurado en un sistema integral de ingreso, promoción, permanencia y egreso, el cual garantiza el derecho a percibir las remuneraciones y beneficios socioeconómicos correspondientes con los servicios efectivamente prestados, todo ello vinculado con los principios establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica de Educación y demás leyes que rigen la materia.

    CONSIDERANDO

    Que los profesionales de la docencia tienen el derecho a la salud y la atención por parte del Estado así como la creación de las condiciones sociales necesarias que les permita gozar de una digna calidad vida (sic).

    CONSIDERANDO

    Que existe un grupo de profesionales de la docencia adscritos a la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, que se encuentran: unos en p.d.j. y otros en grado de incapacidad total y permanente decretado por el Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), en consecuencia no están prestando de manera efectiva servicios para el Ejecutivo Estadal; por lo que, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se hacen acreedores del pago del Bono Vacacional contenido en la Cláusula 10 de la V Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara.

    CONSIDERANDO

    Que la Contraloría General del Estado Lara ha efectuado una serie de observaciones en relación a la procedencia del pago del Bono Vacacional para los profesionales de la docencia que se encuentran en la situación anteriormente descrita; ya que no están prestando efectivamente sus servicios para el Ejecutivo del Estado Lara en su carácter de empleador.

    CONSIDERANDO

    Que los profesionales de la docencia de los cuales se hizo referencia en el cuarto considerando del presente Decreto, no gozan de un conjunto de beneficios sociales, lo que trae como consecuencia la existencia de serias limitaciones económicas para cubrir sus necesidades esenciales, elementales y especialmente las de salud.

    CONSIDERANDO

    Que en la parte in fine del artículo 503 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que no se consideran condiciones menos favorables para los trabajadores el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de la misma naturaleza, siempre que conlleve en su conjunto al mejoramiento de la calidad de vida de los trabajadores, por lo cual es necesario dejar constancia de las razones o motivos que avalan el cambio o modificación.

    CONSIDERANDO

    Que el Ejecutivo Estadal consciente de ésta problemática, entiende como inexorable compensar la situación de los profesionales de la docencia jubilables o en grado de incapacidad total y permanente decretada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), mediante la sustitución del Bono Vacacional contenido en la Cláusula 10 de la V Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, por otro beneficio laboral que les permita percibir la misma remuneración y con las mismas incidencias con que hasta ahora lo han venido percibiendo.

    DECRETA

    ARTÍCULO PRIMERO: OTORGO un BONO COMPENSATORIO, con sus respectivas incidencias económicas por la cantidad de sesenta (60) días de salario a los profesionales de la docencia jubilables o en grado de incapacidad total y permanente decretada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que para la fecha 10 de Julio del año 2011 cumplan con más de un (1) año en situación de reposo por incapacidad, todo ello en sustitución del Bono Vacacional contenido en la Cláusula 10 de la V Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara. El referido Bono no genera un compromiso para los ejercicios fiscales siguientes; en consecuencia, no implica un pago sucesivo y anual.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Se ordena a la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara, realizar los trámites correspondientes para otorgar el beneficio de jubilación una vez cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo o bien la incapacidad a cada uno de los profesionales de la docencia que superen los doce (12) meses en situación de incapacidad total y permanente decretada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) y en consecuencia proceda a egresarlos de la Administración Pública Estadal, siempre y cuando exista los recursos presupuestarios disponibles.

    ARTÍCULO TERCERO: Se ordena a la Oficina de Planificación y Presupuesto de la Gobernación del Estado Lara, realizar y cumplir con los trámites administrativos correspondientes a la consecución de los recursos, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

    ARTÍCULO CUARTO: Se ordena a la Dirección General Sectorial de Administración y Finanzas de la Gobernación del Estado Lara, realizar y cumplir con todos los trámites administrativos correspondientes al pago, a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.

    ARTÍCULO QUINTO: Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara.

    Dado, firmado y sellado y refrendado en el Palacio de Gobierno, en Barquisimeto a los Veinte (20) días del mes de Julio del 2011 (…) [Mayúsculas y negritas del Decreto].

  2. - Modificación parcial de fecha 26 de julio de 2011, del Decreto n.°: 03125, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, Ordinaria, n.°: 15.399, del 20 de julio de 2011:

    ABG. H.F.F.

    GOBERNADOR DEL ESTADO LARA

    En uso de las atribuciones conferidas con los artículos 160 y 164, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 81 numerales 1 y 33 de la Constitución del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 13.467, de fecha 05 de Febrero de 2010; el artículo 23 numerales 1 y 33 de la Ley de Administración del Estado Lara, publicada en la Gaceta Oficial del Estado L.N.. 11.420 del 24 de Noviembre de 2008; en concordancia con el artículo 42 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    CONSIDERANDO

    Que la Administración Pública Estadal, en ejercicio de la potestad de autotutela de la cual goza, puede modificar los actos dictados por ella en cualquier momento.

    CONSIDERANDO

    Que es atribución del ciudadano Gobernador del Estado Lara, dictar las medidas que considere convenientes para el logro de un mejor desenvolvimiento del trabajo de las diferentes órganos (sic) y entes descentralizados adscritos al Ejecutivo Estadal.

    DECRETA

    ARTÍCULO PRIMERO: Se modifica parcialmente el Decreto Nro. 03125 publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.O.N.. 15.399, de fecha 20 de julio de 2011, desde el considerando primero hasta el octavo, así como los Artículos Primero y Segundo, todo ello relacionado con sustitución del Bono Vacacional contenido en la cláusula 10 de la V Convención Colectiva de los Trabajadores y Trabajadoras de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, quedando redacto (sic) de la siguiente manera:

    CONSIDERANDO

    Que la Contraloría General del Estado Lara, ha efectuado una serie de observaciones en relación al pago del Bono Vacacional que ha venido efectuando la Gobernación del Estado Lara, a los profesionales de la docencia que no han prestado el servicio activo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en p.d.j. (jubilables) o en grado de incapacidad temporal o permanente decretada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) y de conformidad con la Ley de Contraloría del Estado Lara en su artículo 67 las observaciones de ese Órgano Contralor, son de carácter vinculante y de acatamiento obligatorio por parte de los Órganos y Entes sujetos a control.

    CONSIDERANDO

    Que el Ejecutivo en acatamiento a la observación de la Contraloría del Estado Lara, se abstiene de continuar pagando el Bono Vacacional a los profesionales de la docencia que no han prestado el servicio activo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse en p.d.j. (jubilables) o en grado de incapacidad temporal o permanente decretada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME).

    CONSIDERANDO

    Que el Ejecutivo del Estado Lara tiene interés en no desmejorar las condiciones socio económicas que hasta los actuales momentos habían mantenido estos trabajadores que se han visto imposibilitados de cumplir el servicio activo y por lo tanto no podrían tener derecho al pago del Bono Vacacional.

    DECRETA

    ARTÍCULO PRIMERO: Cancelar en sustitución del Bono Vacacional sesenta (60) días de salario a los profesionales de la docencia jubilables o en grado de incapacidad temporal o permanente decretada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), quienes para la oportunidad en que se efectúe el pago del Bono Vacacional al resto de los Docentes, se encuentre en esta situación.

    ARTÍCULO SEGUNDO: Los profesionales de la docencia indicados en el artículo primero, percibirán el pago acordado en el artículo anterior hasta que se decrete su jubilación o su incapacidad total y permanente.

    ARTÍCULO SEGUNDO (sic): Se ordena la reimpresión en un solo texto del Decreto Nro. 03125 publicado en la Gaceta Oficial del Estado L.O.N.. 15.399 de fecha 20 de Julio de 2011, con las modificaciones realizadas en sus considerandos Artículos Primero y Segundo y sustitúyanse las fechas y demás datos de publicación.

    ARTÍCULO TERCERO (sic): Se ordena su publicación en la Gaceta Oficial del Estado Lara.

    Dado, firmado y sellado y refrendado en el Palacio de Gobierno, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del 2011 (…) [Mayúsculas y negritas de la modificación del Decreto].

    II

    DEL RECURSO DE NULIDAD

    Los recurrentes expusieron en su escrito lo siguiente:

    Que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procedían en ejercicio de sus propios derechos y en representación de los afiliados educadores al servicio del Ejecutivo del Estado Lara y de las organizaciones sindicales SINVEMAL, SUMALARA y SUTELARA, a comparecer ante esta Sala Constitucional para:

    DEMANDAR POR VÍA DE ACCIÓN POPULAR LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL DEL DECRETO N° 03125 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2011, publicada en Gaceta Oficial No. 15.399 ordinaria de fecha 20 de julio de 2011, modificado parcialmente en fecha 26 de julio de 2011 sin que dicha modificación haya sido publicada en Gaceta Oficial hasta la presente fecha (…) [Mayúsculas y negritas del escrito].

    Indicaron que el Decreto n.°: 03125 emanado de la máxima autoridad civil del Estado Lara, cuya nulidad invocaron contenía en su articulado una serie de violaciones constitucionales (artículos 21, 89 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y de tratados internacionales por las siguientes razones:

    1) Solicitan la nulidad del artículo primero del referido Decreto n.°: 03125, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, n.°: 15.399, Ordinaria, de fecha 20 de julio de 2011, que establece lo siguiente:

    OTORGO un BONO COMPENSATORIO, con sus respectivas incidencias económicas por la cantidad de sesenta (60) días de salario a los profesionales de la docencia jubilables o en grado de incapacidad total y permanente decretada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), que para la fecha 10 de julio del año 2011 cumplan con más de un (1) año de reposo por incapacidad, todo ello en sustitución del Bono Vacacional contenido en la Cláusula 10 de la V Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara. El referido Bono no genera un compromiso para los ejercicios fiscales siguientes; en consecuencia, no implica un pago sucesivo y anual (Mayúsculas y negritas del escrito).

    Que de lo anterior, se observaba que el Gobernador del Estado Lara sustituyó el pago del Bono Vacacional consagrado en los contratos y convenciones colectivas, violentando de esta manera las cláusulas de permanencia de beneficio y materia no prevista, firmada entre el ente empleador y “esta coalición sindical”, cercenándoles, a su decir, los derechos adquiridos e irrenunciables de estos trabajadores y trabajadoras consagrados en los artículos 2, 3, 7, 88, 89, 90, 91, 92, 93 y 96 Constitucional.

    Asimismo, señalaron que al sustituirse de manera unilateral el bono vacacional por un bono compensatorio, se elimina los derechos de los trabajadores de la educación, situación que los hace inferir que se modificó unilateralmente la cláusula 10 de la V Convención Colectiva de Trabajadores y Trabajadoras de la Educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara.

    Que quedaba demostrado la intención del empleador en modificar el bono vacacional con sus respectivas incidencias a aquellos trabajadores y trabajadoras de la educación activos que hasta la presente fecha no han recibido su respectiva jubilación, atribuyéndosele, en su decir, condiciones que no son aplicables a estos trabajadores y trabajadoras de la educación, por lo que, señalaron que se acogían al principio fundamental de que: “LOS ERRORES DEL ADMINISTRADOR, NO SON ATRIBUIBLES AL ADMINISTRADO” (Mayúsculas y negritas del escrito).

    Que en virtud de lo anterior, para dicha “coalición sindical, seguirá siendo BONO VACACIONAL con todas sus incidencias” (Mayúsculas del escrito), por lo que consideraron que se ha violentado la V Convención Colectiva en sus cláusulas 2 y 10, por haber sido un decreto promulgado sin el consentimiento de ambas partes. Al respecto, citaron la sentencia dictada el 26 de mayo de 2008, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el nuevo régimen procesal y transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, en la cual, en su decir, se señaló lo siguiente:

    SOLO SE RECONOCEN 3 CATEGORÍAS DE TRABAJADORES: ACTIVOS, JUBILADOS Y PENSIONADOS, POR LO QUE ES FACIL INFERIR QUE SI LOS TRABAJADORES NO SE ENCUENTRAN DENTRO DE LA CATEGORÍA DE JUBILADOS Y PENSIONADOS, DEBEN NECESARIAMENTE ENCONTRARSE DENTRO DE LA CATEGORÍA DE TRABAJADORES ACTIVOS, POR LO QUE SE ENCONTRARÁN DENTRO DE ESTA ÚLTIMA CATEGORÍA LOS TRABAJADORES CON PERMISO Y/O LICENCIA, POR ESTAR EN P.D.J. O DE REPOSO MÉDICO, COMO ES EL CASO DE LOS ACCIONANTES, ASE SE DECIDE.

    EL PERMISO DE LOS ACCIONANTES ES REMUNERADO, ES DECIR, QUE SIGUEN DEVENGANDO SUS SALARIOS HASTA QUE SE DECIDA LA EFECTIVA JUBILACIÓN…DEBE ENTENDERSE QUE LOS ACCIONANTES GOZAN DE TODOS SUS BENEFICIOS Y PRESTACIONES. ASÍ SE DECIDE.

    …CONSIDERA ESTE JUZGADOR QUE LES CORRESPONDE EL BONO VACACIONAL PARA CADA UNO DE LOS ACCIONANTES, DE ACUERDO AL TIEMPO DE SERVICIO Y CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LA CLÁUSULA 17 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA, ASÍ SE DECIDE. (Mayúsculas del escrito).

    De igual forma, los recurrentes indicaron lo siguiente:

    (…) esta coalición sindical manifiesta que al pretender el empleador, sustituir un beneficio por otro (Bono Vacacional por Bono Compensatorio), sin la participación directa de los firmantes de la V Convención Colectiva, se está violentando el estado de derecho de quienes conforman la representación legítima de los trabajadores y trabajadoras de la educación, dependientes de la Dirección General Sectorial de Educación del Estado Lara, al violentarse los derechos adquiridos de los trabajadores y trabajadoras de la educación, que son irrenunciables y que se encuentran amparados en nuestra carta fundamental en los artículos 2, 3, 7, 86, 87, 88, 89, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 en concordancia con la Ley Orgánica de Educación en su artículo 86 vigente según la disposición derogatoria única de la Ley Orgánica de Educación promulgada 15-08-09, que nos remite en nuestras relaciones de trabajo. También ha sido ratificado en la V Convención Colectiva en las siguientes cláusulas: definiciones, permanencia de beneficios, materia no prevista, donde se resguardan todos y cada uno de los derechos conquistados por los trabajadores y trabajadoras de la educación a través del tiempo, que son de obligatorio cumplimiento entre las partes (…) [Subrayado del escrito].

    Seguidamente, los recurrentes realizaron un análisis de la normativa constitucional vigente sobre el tema de los derechos adquiridos, en este caso, del bono vacacional, luego de lo cual, indicaron que dichos derechos son aquellos beneficios que el empleador ha otorgado a sus trabajadores y trabajadoras, a través de un acto de disposición en vigencia de la legislación e incorporado al derecho del patrimonio de los trabajadores y trabajadoras, siendo estos derechos los contenidos en las cláusulas de las convenciones colectivas, en el caso particular, la cláusula 10 de la V Convención Colectiva de los trabajadores y trabajadoras de la educación dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, los cuales, en su criterio, constituyen derechos irrenunciables, y que por tanto, el patrono no puede cambiar un beneficio por otro de esta convención colectiva, sin el consentimiento de “esta coalición sindical”, porque de lo contrario, en su decir, se estaría transgrediendo estipulaciones legales de estricto orden público.

    Asimismo, señalaron que el patrono pretendía con este decreto, anular beneficios obtenidos, los cuales constituían derechos adquiridos de los trabajadores y trabajadoras “por efecto de Erga Omnes de la convención colectiva”, según lo establecido en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, indicaron que el legislador ha considerado primordial imponerles a todas las autoridades administrativas y judiciales, el deber de facilitar y de estimular la solución pacífica de los conflictos laborales, el cual se ejerce mediante los mecanismos legales existentes, tales como: la negociación, la conciliación, la mediación, la consulta y el arbitraje. Asimismo, señalaron que en este caso tales mecanismos nunca fueron intentados o establecidos con “la coalición sindical”.

    Que el referido Decreto emanado del ejecutivo regional, establecía de forma unilateral, además de la creación de una bonificación, lo cual, en su decir, es dable en el sector privado, la modificación mediante un instrumento como es un Decreto, de una convención colectiva vigente, lo cual, en su criterio, se hizo sin tener en cuenta los requisitos de ley para sus modificaciones.

    Que el artículo cuya nulidad se solicita, viola el principio de no discriminación contenido en la Carta Magna, al pretenderse crear una categoría de trabajadores denominada “jubilables”, distinguiéndola del resto de la masa trabajadora. Además, indicaron que si bien era cierto, que algunos de sus afiliados cumplían con los requisitos de edad y años de servicios para que les sea otorgada su jubilación, pero que, por situación de salud se encontraban de reposo, no dejan por ello, en su criterio, ser trabajadores activos, citando al efecto, el artículo 87 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. De allí, que consideran que los funcionarios que se encuentran de reposo médico deben ser igualmente considerados en servicio activo y por ende titulares de los derechos y beneficios consagrados en las leyes, decretos y demás normas que los regulan.

    De igual forma, los recurrentes señalaron que dicho Decreto viola flagrantemente el principio de progresividad e intangibilidad consagrado en el precitado artículo 89 Constitucional, siendo estos elementos, en su decir, fundamentales del derecho a la convención colectiva, a la libertad sindical y a la no inherencia, estimando nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

    Asimismo, señalaron que el Decreto n.°: 03125 viola flagrantemente el artículo 16 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José, así como, las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo ratificadas por nuestro país.

    2) De igual forma, los recurrentes solicitaron “A todo evento” la nulidad de la modificación parcial del Decreto n.°: 03125, publicado en Gaceta Oficial del Estado Lara, ordinaria, de fecha 20 de julio de 2011, “modificación cuya publicación no ha sido efectuada”, específicamente las disposiciones siguientes:

    ARTÍCULO PRIMERO: Cancelar en sustitución del Bono Vacacional, sesenta (60) días de salario a los profesionales de la docencia jubilables o en grado de incapacidad temporal o permanente decretada por el Instituto de Previsión Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), quienes para la oportunidad en que se efectúe el pago de Bono Vacacional al resto de los Docentes, se encuentren en esta situación (Mayúsculas y negritas del escrito).

    Que al respecto, se evidenciaba claramente que el decreto cuya nulidad se solicita, establece un pago de bono compensatorio no contemplado en la V Convención Colectiva, para la condición de jubilable o en grado de incapacidad temporal o permanente, las cuales no están establecidas en la misma, y que en dicha Convención Colectiva solo existen las siguientes condiciones: activos, jubilados y pensionados. En ese sentido, citaron el contenido de la cláusula 10 de la V Convención Colectiva, que señala:

    El Ejecutivo del Estado Lara, se compromete a partir de la firma y depósito de la presente Convención Colectiva de Trabajo en cancelar un Bono Vacacional a los trabajadores y trabajadoras de la Educación activos dependientes del Ejecutivo del Estado Lara, equivalente a Sesenta (60) días de salario, que será pagado el 10 de julio de cada año, independientemente de su antigüedad en el servicio educativo.

    De igual forma, los recurrentes citaron el artículo segundo del Decreto n.°: 03125:

    ARTÍCULO SEGUNDO: Los profesionales de la docencia indicados en el Artículo primero, percibirán el pago acordado en el artículo anterior, hasta que se decrete su jubilación o su incapacidad total y permanente (Mayúsculas y negritas del escrito).

    Al respecto, indicaron que las pretendidas modificaciones de dicho Decreto resultan aún más atentatorias al principio de la no discriminación, comprometiéndose presupuestos fiscales posteriores sin fundamento legal o convencional alguno, lesionándose el derecho a suscribir y percibir los beneficios de una Convención Colectiva y a la libertad sindical, colocándose por encima de los principios y normas constitucionales.

    Asimismo, indicaron que el Decreto cuya nulidad se solicita fue dictado “en el marco de un presupuesto reconducido en nuestro Estado Lara”, el cual, en su decir, lesiona derechos del colectivo que representan y que repercute en la esfera de los derechos humanos invocados, aunado al hecho evidente de que se pretende legislar en materia del derecho del trabajo menoscabando la libertad sindical y desconociendo la vigencia de una convención colectiva mediante la sustitución unilateral de las normas que la contienen.

    Por lo anteriormente expuesto, los recurrentes solicitaron la nulidad por inconstitucionalidad del Decreto N° 03125, del 20 de julio de 2011, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Lara, n.°: 15.399, Ordinaria, de fecha 20 de julio de 2011 “específicamente el Artículo 1 del citado Decreto”, por ser, en su decir, violatorio de los principios constitucionales del derecho al trabajo, de progresividad, de libertad sindical y la no discriminación.

    Asimismo, señalaron que por las razones de orden público constitucional involucradas en el caso planteado, y que por cuanto el mismo versa fundamentalmente sobre una cuestión de mero derecho, es por lo que, solicitan que el presente recurso sea declarado de urgencia, tanto para su admisión como para su trámite y decisión, a cuyo efecto, expresamente juraron dicha urgencia conforme a la ley.

    III

    DE LA COMPETENCIA

    Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad, para lo cual, observa:

    De autos se desprende que los recurrentes interpusieron el recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad contra el “DECRETO N° 03125 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2011, publicada (sic) en Gaceta Oficial No. 15.399 ordinaria de fecha 20 de julio de 2011, modificado parcialmente en fecha 26 de julio de 2011 sin que dicha modificación haya sido publicada en Gaceta Oficial hasta la presente fecha…”.

    Observa esta Sala que, de conformidad con el último aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tenga rango de Ley”.

    La exclusividad competencial a la que alude el mencionado artículo 334 en materia de inconstitucionalidad, está referida a la nulidad de actos dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución, cuyos supuestos se especifican en los numerales 1, 2, 3, 4 y 6 del artículo 336, que contemplan:

    Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

  3. - Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con esta Constitución.

  4. - Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

  5. - Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.

  6. - Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

    (...)

  7. - Revisar, en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República. (...)”.

    En el presente caso, se pretende la nulidad del “DECRETO N° 03125 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2011, publicada (sic) en Gaceta Oficial No. 15.399 ordinaria de fecha 20 de julio de 2011, modificado parcialmente en fecha 26 de julio de 2011 sin que dicha modificación haya sido publicada en Gaceta Oficial hasta la presente fecha…”, dictado por el Gobernador del Estado Lara, abogado H.F.F., y al no estar éste contemplado dentro de los supuestos ut supra citados, esta Sala se declara incompetente para conocer la presente demanda de nulidad y así se decide.

    Señalado lo anterior, esta Sala procede a determinar el tribunal competente para conocer de la presente acción y, al respecto observa que el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.°: 39.451, del 22 de junio de 2010, establece lo siguiente:

    Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

    (…) 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, se observa que la norma anterior establece expresamente la competencia de los denominados Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para conocer de las acciones de nulidad de autoridades estadales, y siendo, que la presente acción es interpuesta contra un Decreto dictado por el Gobernador del Estado Lara, el cual tiene rango sublegal, por lo que, esta Sala declara que el tribunal competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad ejercido por los ciudadanos H.M.P.D.E., O.J.H.D. y E.S.L., actuando en su propio nombre y en representación de las Organizaciones Sindicales: SINDICATO VENEZOLANO DE MAESTROS DEL ESTADO LARA (SINVEMAL); SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO LARA (SUMALARA); y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA ENSEÑANZA DEL ESTADO LARA (SUTELARA), asistidos por el abogado G.I.D.B., contra el “DECRETO N° 03125 DE FECHA 20 DE JULIO DE 2011, publicada (sic) en Gaceta Oficial No. 15.399 ordinaria de fecha 20 de julio de 2011, modificado parcialmente en fecha 26 de julio de 2011 sin que dicha modificación haya sido publicada en Gaceta Oficial hasta la presente fecha…”. En consecuencia, DECLINA el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Estado Lara, por lo que se ordena la remisión del presente expediente.

    Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    M.T.D.P.

    Carmen Zuleta de Merchán

    A.D.R.

    Juan J.M.J.

    Ponente

    G.M.G.A.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    EXP. N° 12-0036

    JJMJ/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR