Sentencia nº 02132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 16 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorSala Político Administrativa
PonenteMaría Luisa Acuña López
ProcedimientoDemanda por daños y perjuicios

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA ACCIDENTAL

CONJUEZ PONENTE: M.L.A.L.

Exp. Nº 1994-10623

Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar la solicitud de revisión constitucional requerida por el abogado J.V.V.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.501, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos H.J.F. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos L.A.C.F. y Rainoa Eliee Camacho Farfán), así como de los ciudadanos R.J.C., C.A.C. y J.C.C., de la sentencia N° 1.994 dictada el 20 de septiembre de 2001, publicada el 25 de septiembre del mismo año, por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se declaró consumada la perención y extinguida la instancia en la demanda incoada el 22 de marzo de 1994, por los mencionados ciudadanos contra la República de Venezuela, (hoy República Bolivariana de Venezuela), por indemnización de daños y perjuicios y daño moral.

La Sala Constitucional anuló la referida sentencia número 1.994 dictada por la Sala Político- Administrativa, y ordenó la reposición de la causa al estado en que esta Sala se pronunciara sobre el fondo de la demanda supra indicada.

En razón de lo anterior, los Magistrados de la Sala Político-Administrativa L.I.Z., Y.J.G. y Hadel Mostafá Paolini, mediante diligencias presentadas en fechas 3 y 19 de junio de 2003, y 1° de julio del mismo año, respectivamente, manifestaron su voluntad de inhibirse en la presente causa.

El 22 de julio de 2003, la Secretaria de la Sala mediante oficio número 1415, remitió a la Secretaría de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente, en virtud de las inhibiciones presentadas.

Declaradas con lugar las referidas inhibiciones y realizadas las convocatorias pertinentes, en fecha 18 de diciembre de 2003, se constituyó la Sala Político-Administrativa Accidental, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente: O.S.R., Primer Conjuez ad-hoc; Vicepresidente: H.B.L., Primer Suplente; y M.L.A.L., Tercera Conjueza, a quien le fue asignada la ponencia, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES

En fecha 22 de marzo de 1994, los abogados J.V.V. y Nobis F.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.501 y 17.617, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.F., quien actuaba en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad (L.A.C.F. y Rainoa Eliee Camacho Farfán), así como de los ciudadanos R.J.C., C.A.C. y J.C.C. interpusieron ante la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia demanda por indemnización de daños y perjuicios y daño moral contra la República de Venezuela.

El 10 de mayo de 1994, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda interpuesta y ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República para que diese contestación a la misma.

Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 1994, los abogados J.G.M.D. y F.A.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.874 y 51.142, respectivamente, actuando con el carácter de abogados adjuntos a la Dirección General Sectorial de Personería Judicial de la Procuraduría General de la República, opusieron las cuestiones previas previstas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de octubre de 1994, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de rechazo a las cuestiones previas opuestas por la representación de la República.

El 17 de noviembre de 1994, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Hildegard Rondón de Sansó, a los fines de decidir las cuestiones previas opuestas; las cuales fueron declaradas sin lugar por decisión de fecha 22 de noviembre de 1995.

Visto el pronunciamiento anterior, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político-Administrativa, en fecha 14 de diciembre de 1995, ordenó notificar a las partes de la continuación de la causa, para que tuviese lugar el acto de contestación de la demanda.

El 17 de abril de 1996, la Procuraduría General de la República contestó la demanda incoada.

En fechas 16 y 28 de mayo de 1996, la Procuraduría General de la República y la parte demandante respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas.

El Juzgado de Sustanciación por autos de fecha 12 de junio de 1996, admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas por las partes.

El 15 de enero de 1997, la Procuraduría General de la República solicitó que el expediente fuese pasado a la Sala en virtud de encontrarse concluida la sustanciación de la causa.

El 22 de enero de 1997 se dio cuenta en Sala y se designó ponente, fijándose la quinta audiencia para comenzar la relación.

En fecha 4 de febrero de 1997, comenzó la relación en el presente juicio y se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes.

El 20 de febrero de 1997, en la oportunidad procesal fijada para que tuviese lugar el acto de informes, la representación judicial de la República presentó escrito de informes.

El 22 de abril de 1997, terminó la relación y se dijo “Vistos”.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado L.I.Z., por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.105 del día 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se ratificó como ponente al Magistrado antes indicado.

Mediante sentencia número 1994 del 20 de septiembre de 2001, publicada el 25 de septiembre del mismo año, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de la República declaró consumada la perención y extinguida la instancia, en virtud de haber transcurrido el lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en atención a la doctrina jurisprudencial acogida desde su sentencia N° 095, del 13 de febrero de 2001 (caso: Molinos San Cristóbal).

En fecha 19 de julio de dos mil dos, el abogado J.V.V.G., apoderado actor, interpuso ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la aludida decisión número 1994, la cual fue declarada con lugar mediante sentencia del 30 de abril de 2003; en consecuencia, anuló la referida sentencia y ordenó la reposición de la causa al estado en que esta Sala se pronuncie sobre el fondo de la demanda supra indicada, tal como se señaló anteriormente.

Analizado el conjunto documental que conforma el expediente, esta Sala Accidental pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

II FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alegan los apoderados actores en su escrito libelar, que en fecha 31 de enero de 1992, falleció el ciudadano R.J.C.M., con motivo de un accidente ocurrido en la autopista del este, entre el Barrio La Adobera y el Distribuidor San Blas, en Valencia, Estado Carabobo; cuando la víctima conducía un vehículo marca Jeep, colores marrón y negro, tipo CJ-7, placas GEM-981, por dicha autopista en dirección Valencia - Tocuyito y, de forma sorpresiva, se desprendió la estructura de un aviso de señalización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que se encontraba en el sitio indicado, sobre el vehículo conducido por el ciudadano R.J.C.M., quien, por causa del impacto, sufrió múltiples lesiones que le produjeron la muerte en el mismo sitio, mientras, su hijo R.J.C., que en el momento del accidente le acompañaba, resultó ileso.

Aunado a lo anterior, expresaron los demandantes que el accidente narrado se debió al mal estado en que se encontraba el aludido aviso, al cual no se le hacía la debida y periódica revisión para evitar accidentes como el ocurrido, lo que conllevó a que cediera la base de la estructura, cayendo sobre la víctima, quien no tuvo oportunidad de evitar el daño.

En otro orden, señalan que el ciudadano R.J.C.M. era casado con la ciudadana H.J.F. y dejó cinco (5) hijos, de nombres R.J.C., J.C.C., L.A.C.F. y Rainda Eliee Camacho Farfán.

Aducen que el 15 de marzo de 1993, sus representados presentaron escrito ante el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a los fines de cumplir con el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; por lo que, una vez vencidos los lapsos establecidos en dicha Ley sin que se hubiese producido el respectivo pronunciamiento, quedaron facultados para acudir a la vía judicial.

Ahora bien, la parte demandante, a los fines de exigir la responsabilidad del Estado, fundamentó sus pretensiones en los artículos 3 y 206 de la Constitución de 1961. En este sentido, alega que la acción intentada tiene su origen “en una responsabilidad de tipo especial y por tal indirecta en cabeza de la Administración Pública Central como expresión orgánica del Estado”.

Arguyen los apoderados de la parte actora, que dicha responsabilidad se generó por la guarda jurídica y material que ejercía el órgano demandado sobre la cosa que causó el daño.

En este orden, indican que la Administración Pública Central por órgano del Ministerio de Transporte y Comunicaciones ejercía “un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa”, por tal razón -sostienen-, que le es imputable la responsabilidad al Estado, “considerando la teoría del Órgano en Derecho Público, y al hecho de que el daño que se le atribuye se desprende de la acción de la cosa”, fundamentándose en el artículo 1193 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 eiusdem.

Así pues, señalan que dentro de la categoría de daño material configurado como consecuencia directa e inmediata de la falta que originó el hecho dañoso, “incluyen las pérdidas sufridas por los reclamantes, así como también las utilidades, beneficios, ganancias o ingresos de las que se les haya privado”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1273 del Código Civil.

En virtud de lo anterior, reclaman como lucro cesante para sus mandantes L.A.C.F. y Rainoa Eliee Camacho Farfán, de 13 y 12 años de edad, respectivamente, las pensiones alimenticias que dejan de percibir durante el tiempo de vida útil que aún le quedaba a su padre y hasta la mayoría de edad de dichos menores. A tal efecto, exponen que la víctima erogaba a favor de sus menores hijos la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), por mes, por lo que consideran que L.A.C. dejó de percibir por este concepto, la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000,00), correspondientes a cincuenta y tres (53) meses; y, Rainoa Eliee Camacho la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000,00), correspondientes a sesenta y nueve (69) meses.

Asimismo, solicitan como lucro cesante para la viuda H.J.F. deC., el cincuenta por ciento (50%) de lo que debía percibir su esposo, lo cual -según aducen- le corresponde por derecho propio, al regir entre ellos la comunidad conyugal (artículo 156 del Código Civil), por lo que, tomando en consideración que su esposo al momento de la muerte contaba con 44 años de edad y según las estadísticas de nuestro país el hombre tiene un promedio de vida útil de 60 años, todavía le quedaban 16 años de vida útil, y que además, la víctima ostentaba un ingreso mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), como Director de la Unidad Educativa República de Venezuela II; y de veintidós mil quinientos veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 22.525,10), en el Ciclo Básico A.C., estimaron dicha indemnización en la cantidad de cuatro millones ochenta y dos mil cuatrocientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.082.409,60).

Por otra parte, exigieron una indemnización por las lesiones corporales sufridas por la víctima, a tal efecto manifestaron que “…este derecho que de acuerdo a la Ley pertenece a la víctima, en el supuesto de que dichas lesiones le acarreen la muerte sin que haya ejercido tal derecho, es transmisible mediante el mecanismo sucesoral (…) dicho de otra manera, ese derecho es reclamable ‘Jure Hereditates’, así este M.T. desde el 10 de octubre de 1973, con ponencia del Doctor R.M.”.

En este sentido, sostuvieron que el causante sufrió politraumatismos con múltiples fracturas y desgarros del cuello que le ocasionaron la muerte segundos después, en virtud de lo cual solicitan a la Sala fijar la indemnización correspondiente, haciendo una “simple estimación” en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00). Igualmente, denuncian el daño moral sufrido por el causante, razón por la cual, solicitan a la Sala fijar la indemnización correspondiente, haciendo una “simple estimación” en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Los apoderados judiciales de los demandantes alegan que el “...último aparte del artículo 1196 del Código Civil, faculta (…) al juez para conceder una indemnización al cónyuge y parientes de la víctima por el dolor sufrido debido a la muerte de ésta; en otras palabras allí se consagra la reparación por el daño moral a que tienen derecho ‘iure propio’ los parientes de la víctima por la perdida del ser querido... ”, solicitando a esta Sala fijar la indemnización correspondiente, haciendo una “simple estimación” en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), para cada uno de los demandantes.

En virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, demandan a la República de Venezuela para que convenga en pagar a sus mandantes, o sea condenada por este Tribunal Supremo de Justicia, las cantidades antes señaladas. Asimismo, solicitan que para el momento de sentenciar se realicen los reajustes de los montos indemnizatorios condenados, tomando en cuenta la devaluación monetaria ocurrida desde la fecha del accidente y la que se sufra durante todo este proceso, para lo cual pide tomar en cuenta los índices inflacionarios fijados por la tabla del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas emanado del Banco Central de Venezuela.

III

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 17 de abril de 1996, la abogada Auriliv L.M., actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, rechaza y contradice la demanda en cuanto a la presunta responsabilidad de la República en el hecho ocurrido, aduciendo al respecto que “...la parte actora fundamenta sus pedimentos en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 206 de la Constitución, y por vía de la acción resarcitoria de daños y perjuicios demandan a la República de Venezuela, en virtud de considerar la responsabilidad por la guarda jurídica y material que ejercía el Ministerio de Transporte y Comunicaciones sobre la cosa inanimada que causó el daño”.

En este sentido aduce, que cuando el daño se imputa a la acción de la cosa, la responsabilidad se rige por la disposición del artículo 1193 del Código Civil, el cual consagra la responsabilidad del guardián por el daño causado por las cosas que tenga bajo su custodia, y que de la norma mencionada se desprende una presunción de culpa absoluta, de la cual solo puede ser exonerado si demuestra que el daño se debió a una causa extraña no imputable.

Agrega la parte demandada, que para hacer efectiva la indemnización por el daño causado por cosas inanimadas, debe demostrar la víctima, de forma concurrente, el daño experimentado, la intervención de la cosa en la realización del daño y la condición de guardián del demandado.

Así, indica como eximente de responsabilidad, que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones no posee cualidad de guardián de la cosa que causó el daño a la víctima, por lo cual, dada la inexistencia de nexo de causalidad entre su representada y la parte actora, con ocasión del hecho dañoso, solicita a esta Sala se le exima de toda responsabilidad.

Por otra parte, manifiesta que en la materialización del hecho ilícito generador del daño, se produjo con independencia de la voluntad del hombre “...es decir, aquél que no se puede prever ni resistir, que se da por suerte de que no se pudo antes ver; o que previsto, ha resultado inevitable”, mediando en consecuencia, una causa extraña no imputable a su representada, como lo es el caso fortuito.

En otro orden de ideas, la representación de la República, rechaza y contradice la demanda en cuanto a los conceptos de lucro cesante denunciados, arguyendo que los demandantes no tienen derecho a dichos conceptos, por cuanto en razón de la muerte del ciudadano R.J.C., le fue concedida la Pensión de Sobreviviente de conformidad con lo establecido en la Cláusula 16 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1989-1992 (vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos) correspondiéndole un noventa y cinco por ciento (95%) del último salario devengado por el causante, pensión que -según aduce- ha sido cancelada, “...todo lo cual excluiría la posibilidad lógica de indemnizar por parte de (su) representada, lo ya indemnizado en virtud de un acuerdo contractual...”.

En cuanto al alegato de pensiones de alimentos a sus menores hijos, señala que los deberes de protección al menor que la Constitución y las leyes imponen al Estado, en modo alguno exime de las obligaciones que en tales materias establece el ordenamiento jurídico a los particulares, razón por la cual rechaza y contradice el presente alegato, ya que estima que dicha obligación corresponde al cónyuge sobreviviente, quien ejerce sobre ellos la patria potestad.

En lo atinente al alegato de lucro cesante a favor de la ciudadana H.J.F., por el no incremento de la comunidad conyugal, indica que la comunidad de los bienes de ese matrimonio quedó extinguida dada la muerte de uno de los cónyuges “...correspondiendo a la sobreviviente, además del cincuenta por ciento (50%) de dicha comunidad, una parte igual a la de un hijo como heredera en la sucesión del que haya fallecido”.

Igualmente, rechaza y contradice la demanda en cuanto al monto de la indemnización por daño material reclamada iure hereditates por los demandantes “...en razón de las lesiones corporales sufridas por la víctima R.J.C.M., pues, la estimación de tales daños corresponde al juez, según su prudente arbitrio, atendiendo a las circunstancias del caso y a la limitación de los daños efectivamente sufridos”.

En lo que respecta al daño moral denunciado, lo rechaza “...por exagerada la estimación formulada por los apoderados actores...”, alegando que el mismo queda a la determinación racional del juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de indexación expone que “...cualquier indemnización que pudiera otorgarse por ajustes de inflación (...) debe ser posterior a la fecha en la cual la obligación de valor se convierte en una suma de dinero, pues, no tiene ningún sentido otorgar una compensación por devaluación en razón de la pérdida del valor adquisitivo del dinero, si en efecto la obligación no está cifrada en una suma de dinero”; y en cuanto a daño moral, señala que “...sino existe una referencia patrimonial del daño moral, no se puede hablar de los efectos de la inflación sobre el mismo”.

En virtud de lo expuesto, solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

IV

DE LAS PRUEBAS

  1. Pruebas promovidas por la parte actora:

Dentro de la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado de la parte actora reprodujo el mérito probatorio de las actas que conforman el expediente, en todo aquello que fuera en beneficio de los derechos que representa. Asimismo, promovió:

Testimoniales de los ciudadanos: H.J.P.G., Naife Bastidas, R.F., D.G.F., N.F.D., A.L.M., N.I.G., J.A.P.N., F.R.V., F.M.A. y C.V.. Asimismo, promovieron la testimonial del ciudadano E.N. para que declarara como perito testigo. Inspección Judicial en la Escuela Básica A.C., a fin de dejar constancia de que en la nómina de profesores que trabajaba para dicha Escuela, se encontraba el ciudadano R.J.C.M. para el año 1991; y se dejase constancia del sueldo mensual que devengaba dicho ciudadano, así como las deducciones que se le hacían mensualmente. Prueba de Informes: a) Unidad Educativa República de Venezuela II; b) Escuela Básica A.C.. Documentales: a) C. de trabajo de la cual se evidencia que el ciudadano R.C. era profesor a tiempo completo en la Escuela Básica A.C., con una asignación mensual de veintidós mil quinientos veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 22.525,10); b) C. deT. en la cual se constata que el ciudadano R.C., formó parte de personal docente de dicha institución educativa, teniendo tiempo completo desde el 1° de noviembre de 1976 hasta el 31 de enero de 1992.

B.-Pruebas promovidas por la parte demandada:

La representante de la República, en su respectivo escrito de promoción reprodujo el mérito favorable de los autos, y consignó las siguientes documentales:

  1. Copia fotostática del III Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación que prestan servicios al Ministerio de Educación, período 1990-1992;

  2. Copia certificada de la relación de abonos efectuados por la República de Venezuela por órgano de Ministerio de Educación, a favor de la ciudadana H.J.F. deC., por concepto de Pensión de Sobreviviente.

    V

    ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACCIONADA

    Mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 1997, la representación judicial de la República presentó escrito de informes, en el cual se limitó a reproducir y ratificar los alegatos expuestos en su escrito de contestación de la demanda.

    VI

    CONSIDERACIONES RESPECTO DEL SISTEMA DE

    RESPONSABILIDAD EN EL NUEVO TEXTO CONSTITUCIONAL

    Planteado en los términos que anteceden la presente controversia, considera prudente esta Sala Accidental, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, hacer los siguientes precisiones:

    La pretensión principal de la parte actora se circunscribe a la indemnización por los daños materiales y morales sufridos por el fallecimiento del ciudadano R.J.C.M., producto de un accidente ocurrido en la autopista del este, entre el Barrio La Adobera y el Distribuidor San Blas, en Valencia, Estado Carabobo; cuando la víctima conducía un vehículo marca Jeep, colores marrón y negro, tipo CJ-7, placas GEM-981, por dicha autopista en dirección Valencia - Tocuyito y de forma sorpresiva se desprendió la estructura de un aviso de señalización que se encontraba en el sitio indicado (cuya guarda atribuye al Ministerio de Transporte y Comunicaciones), cayendo sobre el vehículo conducido por el ciudadano en referencia, quien a consecuencia del impacto sufrió múltiples lesiones que le produjeron la muerte.

    Fundamentan tal pretensión en el artículo 1193 del Código Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1185 y 1196 eiusdem, que establece la responsabilidad objetiva del guardián de la cosa por los daños que haya podido causar ésta.

    En tal sentido, se observa que la Sala Político-Administrativa, en anteriores oportunidades había ordenado la indemnización de ciudadanos que habían sufrido daños en su esfera patrimonial o moral por razón de actos y hechos imputables a la Administración. En el caso específico de hechos ilícitos, el fundamento de la responsabilidad de la Administración había sido determinado en función de los artículos 1185 y siguientes del Código Civil, estableciendo, en casos aislados, una responsabilidad propia de la Administración. Más aún, en situaciones similares a la que nos ocupa, se había ordenado la indemnización por daños materiales y morales en función del artículo 1193 invocado en este caso por la parte actora ( CSJ-SPA, caso A.O.C.S., 19.07.84; CSJ-SPA, caso Cedeño Salazar vs. Cadafe, 11.02.85; CSJ-SPA, caso N.C. vs. Cadafe 05.04.94).

    Ahora bien, desde hace ya varias décadas y hasta el presente, la doctrina ha venido insistiendo en que no es propio acudir a las fuentes de las obligaciones que rigen en materia civil para declarar la responsabilidad de la Administración por su actividad, especialmente por lo que respecta a su actividad extra-contractual. El fundamento de esta postura consiste en que la responsabilidad civil atiende a un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares cuyas reglas no pueden ser aplicadas exactamente a los sujetos de derecho público que, además de gozar de potestades públicas, detentan determinados privilegios por ser los tutores del interés general. Así, se ha sostenido que el ejercicio de las potestades públicas conlleva a la realización de actos y negocios jurídicos y a la producción de hechos que pudieran transgredir los derechos de los justiciables y, por lo tanto, hagan a la Administración responsable bajo unas reglas específicas.

    Así, el artículo 47 de la Constitución de 1961, disponía:

    En ningún caso podrán pretender los venezolanos ni los extranjeros que la República, los Estados o los Municipios les indemnicen por daños, perjuicios o expropiaciones que no hayan sido causados por autoridades legítimas en el ejercicio de su función pública

    .

    De esta forma, la responsabilidad del Estado provenía de la interpretación en contrario de la norma invocada como consecuencia de la excepción de la República, los estados y los municipios de responder por daños causados por personas ajenas a éstos. También, la doctrina sostenía la existencia de una responsabilidad patrimonial de la Administración autónoma de la responsabilidad civil de los particulares y, por lo tanto, reclamaba de este M.T. un pronunciamiento -de manera definitiva- en tal sentido.

    Ahora bien, el constituyente de 1999, haciéndose eco de tales reclamos consagró en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela una norma que prevé de manera expresa y sin necesidad de recurrir a interpretación alguna, la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por los daños que sufran los administrados como consecuencia de su actividad. Dicha norma dispone:

    Artículo 140.- El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública

    .

    Con la anterior prescripción constitucional, se establece un mandato obligatorio a los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para ordenar cuando sea procedente, la indemnización de los daños sufridos por los particulares como consecuencia de la actividad de la Administración. Dicha norma se encuentra, a su vez, complementada por disposiciones cuyo origen inmediato puede ser encontrado en la Constitución de 1961 y que el Constituyente de 1999 no dudó en incorporar al nuevo Texto Constitucional dado su valor y alcance en protección de los derechos ciudadanos.

    Tales disposiciones son: el artículo 259 de la Constitución vigente (antiguo 206 de la Constitución de 1961) relativo a la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa para “condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración”, así como para “conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos” y los artículos 21, 133 y 316 eiusdem (antiguos 61, 56 y 223 respectivamente, de la Constitución de 1961), en los cuales se fundamenta el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas.

    En este orden de ideas, resulta evidente que la responsabilidad extracontractual de la Administración encuentra fundamento expreso en la actualidad en el Principio de Igualdad o Equilibrio ante las Cargas Públicas. Este principio tiene fundamento en que la Administración persigue la satisfacción y tutela de los intereses colectivos; y, si ésta en ejercicio de sus potestades -por órgano de autoridad legítima- causa un daño a un particular, éste no puede sufrir individualmente las cargas de la actividad dañosa de la Administración. No debe en función del colectivo someterse a un miembro de éste a una situación más gravosa que la que soportan la generalidad de los que la conforman y, de ocurrir, el equilibrio debe restablecerse mediante la indemnización correspondiente; por lo que, independientemente de que la actividad de la Administración fuese lícita o ilícita, con o sin culpa, si ésta le ha causado un daño a un particular, la Administración debe responder patrimonialmente.

    Se infiere de lo expuesto, que la Constitución vigente establece un régimen de responsabilidad administrativa de carácter objetivo que comporta tanto la llamada responsabilidad por sacrificio particular o sin falta, como el régimen de responsabilidad administrativa derivada del funcionamiento anormal del servicio público, según el cual los usuarios de los servicios públicos deben ser indemnizados por los daños que puedan surgir del mal funcionamiento de éstos.

    También la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referirse al sistema de responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, señala expresamente que en ella se consagra “...la obligación directa del Estado de responder patrimonialmente por los daños que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento, normal o anormal de los servicios públicos y por cualesquiera actividades públicas, administrativas, judiciales, legislativas, ciudadanas o electorales de los entes públicos o incluso de personas privadas en ejercicio de tales funciones”.

    Esto es, que el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado consagrado en el artículo 140 de la Constitución, al referirse a la responsabilidad derivada del “funcionamiento” de la Administración, lo hace en forma integral, sin distinción, lo hace respecto del funcionamiento normal como anormal, siendo lo determinante, -como se ha expuesto-, que los particulares no están obligados a soportar sin indemnización el daño sufrido, independientemente de la causa del daño, eximiéndose solamente esta responsabilidad de existir y ser probado algún supuesto de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa de la víctima.

    Cabe concluir entonces, que del espíritu del Constituyente se deriva inequívocamente la voluntad de consagrar un sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado, que abarca todos los daños ocasionados por cualquier actividad derivada del ejercicio de cualquiera de las funciones ejercidas por los órganos del Poder Público, con las limitantes antes expuestas.

    VII

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Establecido pues, el amplio alcance del sistema integral de responsabilidad patrimonial del Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el caso bajo análisis, se requiere determinar cuáles son los extremos necesarios para que ésta surja, vale decir, se precisa establecer entonces la relación de causalidad entre el daño y el hecho generador del mismo, imputable al funcionamiento normal o anormal de un servicio público.

    Dicho lo anterior, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 140 del texto constitucional vigente, la Administración estaría obligada a reparar el daño presuntamente sufrido por la actora como consecuencia de su funcionamiento tanto normal como anormal, lo cual comporta la noción de responsabilidad objetiva de la Administración, cuando se encuentren presentes tres elementos o condiciones, a saber: 1) la existencia de un daño constituido por una afección a un bien o derecho tutelado por el ordenamiento jurídico o disminución patrimonial; 2) una actuación u omisión atribuible a la Administración; y, 3) la relación de causalidad entre tales elementos.

    Pasa la Sala Accidental a analizar los requisitos antes anunciados, aplicándolo concretamente al caso que nos ocupa, en los términos que sigue:

    En primer lugar, observa esta Sala Accidental que la parte actora ha fundamentado su pretensión en el hecho del fallecimiento del ciudadano R.J.C.M., en fecha 31 de enero de 1992, producto de un accidente ocurrido en la autopista del este, entre el Barrio La Adobera y el Distribuidor San Blas, en Valencia, Estado Carabobo; cuando la víctima conducía un vehículo marca Jeep, colores marrón y negro, tipo CJ-7, placas GEM-981, por dicha autopista en dirección Valencia - Tocuyito y de forma sorpresiva se desprendió la estructura de un aviso de señalización del Ministerio de Transporte y Comunicaciones que se encontraba en el sitio indicando, sobre el vehículo conducido por el referido ciudadano quien por causa del impacto sufrió múltiples lesiones que le produjeron la muerte.

    Sobre este particular, entiende esta Sala Accidental que la parte demandada acepta la ocurrencia de ese accidente, en la fecha indicada en el libelo. Basta observar que en el escrito de contestación a la demanda, la representación judicial demandada opuso a los actores, el hecho de no poseer cualidad de guardián de la cosa que causó el daño a la víctima, y que el mismo se produjo con independencia de la voluntad del hombre, esto es, la existencia del caso fortuito, solicitando a esta Sala se le eximiera de toda responsabilidad, lo que evidencia que aceptó la ocurrencia del accidente. De tal manera que, para la Sala Accidental, la ocurrencia del accidente sufrido por el ciudadano R.J.C.M., no debe ser considerado como un hecho objeto de prueba, pues el mismo no ha sido contradicho, antes bien, fue aceptado por la demandada. Así se decide.

    Igualmente, la parte actora plantea que el mencionado accidente, cuya responsabilidad atribuyen a la República, les ocasionó una serie de daños; debido a la muerte del ciudadano R.J.C.M.. En este sentido, reclaman de la demandada el pago de daños materiales y morales, tanto de la víctima como de la viuda e hijos (actores), para lo cual efectuaron una serie de alegatos y consignaron diversos elementos probatorios, que esta Sala Accidental le otorga pleno valor, en virtud de que no fueron desvirtuados por la parte demandada.

    Así, esta Sala Accidental considera que en el presente caso existen innumerables probanzas que demuestran, que efectivamente se ha producido un daño, a saber, el fallecimiento del ciudadano R.J.C.M., por causas del accidente ocurrido en la autopista del este, entre el Barrio La Adobera y el Distribuidor San Blas, en Valencia, Estado Carabobo; cuando la víctima conducía un vehículo marca Jeep, colores marrón y negro, tipo CJ-7, placas GEM-981, por dicha autopista en dirección Valencia - Tocuyito y de forma sorpresiva se desprendió la estructura de un aviso de señalización que se encontraba en el sitio indicando, sobre el vehículo conducido por el referido ciudadano quien a consecuencia del impacto sufrió múltiples lesiones que le produjeron la muerte.

    Ahora bien, en segundo término, es necesario determinar si el daño antes aludido, es imputable a una actuación u omisión de la administración, concretamente, al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura) quien a juicio de los apoderados actores, es el organismo que detentaba la guarda sobre la valla de señalización que provocó el accidente en cuestión.

    En cuanto a este específico tema, observa la Sala que del escrito de contestación a la demanda, la representación judicial de la República rechazó la misma en cuanto a la presunta responsabilidad de su representada y sostuvo que la parte actora fundamentó su demanda en los artículos 1185, 1193 y 1196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 3 y 206 de la Constitución, “…y por vía de la acción resarcitoria de daños y perjuicios demandan a la República de Venezuela, en virtud de considerar la responsabilidad por la guarda jurídica y material que ejercía el Ministerio de Transporte y Comunicaciones sobre la cosa inanimada que causó el daño”.

    Adujo, que para hacer efectiva la indemnización por el daño causado por cosas inanimadas, debe demostrar la víctima, de forma concurrente, el daño experimentado, la intervención de la cosa en la realización del daño y la condición de guardián del demandado. Así, indica que el Ministerio de Transporte y Comunicaciones no posee cualidad de guardián de la cosa que ocasionó el daño a la víctima, lo cual conlleva a una inexistencia de nexo de causalidad entre su representada y la parte actora, con ocasión del hecho dañoso, por lo cual, solicita se le exima de toda responsabilidad.

    A este respecto, esta Sala Accidental observa que el objeto que causó el daño a la víctima fue una valla de señalización, que según adujeron los apoderados actores, se desprendió debido al mal estado en que se encontraba, esto por falta de mantenimiento por parte del Estado, cayendo sobre la víctima quien no tuvo oportunidad para evitar el siniestro. Así, a los fines de exigir la responsabilidad del Estado fundamentaron sus pretensiones en los artículos 3 y 206 de la Constitución de 1961 (vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos), alegando que la acción intentada tiene su origen “en una responsabilidad de tipo especial y por tal indirecta en cabeza de la Administración Publica Central como expresión orgánica del Estado”.

    Ahora bien, la legislación vigente para la fecha en la cual ocurrió el hecho, establecía lo siguiente:

    Artículo 136 de la Constitución de la República de Venezuela:

    Es de la competencia del Poder Nacional:

    ...omisiss...

    20°- Lo relativo al transporte terrestre...

    21° La apertura y conservación de las vías de comunicaciones nacionales; ...

    Artículo 33 de la Ley Orgánica de Administración Central:

    “Corresponde al Ministerio de Transporte y Comunicaciones, la planificación y la realización de las actividades del Ejecutivo Nacional en los sectores de transporte y comunicaciones y, en particular las siguientes actividades:

    1. ) El planeamiento, los estudios, los proyectos, la construcción y el mantenimiento de carreteras y vía de transporte terrestre, urbanas, interurbanas y rurales así como de sus áreas verdes

    Finalmente, la ley especial que regula la materia en estudio artículo 175 del Reglamento de la Ley de T.T., publicada en la Gaceta Oficial N° 2.867 Extraordinario del 6 de octubre de 1985, disponía:

    La colocación de señales del tránsito, la publicación de reglamentos y cualquier norma relativas al tránsito, así como las campañas de propaganda o de educación sobre el tránsito, son de la competencia exclusiva del Ministerio de Comunicaciones, quien podrá autorizar publicaciones o campaña sobre el tránsito a las personas que cumpla los requisitos exigidos al efectos.

    Sólo se colocaran las señales contenidas en el Manual de Señalamiento elaborado por la Dirección del T.T. que figura en el apéndice de este Reglamento

    .

    Por su parte, el Manual de Señalamiento, al que hace referencia el citado artículo, prevé tres (3) clases de señales: de reglamentación, prevención e información, definiendo esta última, como aquéllas que indican las rutas, direcciones y distancias a las poblaciones y sitios de interés.

    De lo anterior se desprende que efectivamente el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), es el órgano administrativo encargado del mantenimiento y conservación de la vía de transporte terrestre señaladas, así como el de la colocación de las señales de tránsito, siendo, por tanto, también responsable del mantenimiento y conservación de las mismas, en cuya virtud, para esta Sala Accidental, queda perfectamente comprobado que la República, era, en esa oportunidad, el guardián de la valla de información causante del aludido siniestro. Así se declara.

    Ahora bien, demostrado lo anterior, pasa esta Sala Accidental a examinar si, como lo sostiene la parte demandada, la materialización del hecho ilícito generador del daño, se produjo con independencia de la voluntad del hombre “...es decir, aquél que no se puede prever ni resistir, que se da por suerte de que no se pudo antes ver; o que previsto, ha resultado inevitable”, mediando en consecuencia, una causa extraña no imputable a su representada, como lo es el caso fortuito; excepción opuesta con el objeto de verse eximida de toda responsabilidad, bajo los términos del artículo 1.193 del Código Civil.

    Al respecto, cabe señalar, que la Sala en materia de responsabilidad del estado, hace suya las reglas del derecho común consagradas en el artículo 1193 del Código Civil de Venezuela, en lo que respecta a las eximentes de responsabilidad, considerando que con ello se evitan generalizaciones impropias e inconducentes, al extender o exagerar la responsabilidad de la Administración, lo que conllevaría a que sea responsable prácticamente de todas las situaciones de daño, lo cual puede producir una injustificada y excesiva onerosidad sobre la hacienda pública. Así pues, en este orden de ideas, dispone el citado artículo 1193, lo siguiente:

    Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

    .

    Como puede observarse, una de las eximentes que dicha norma prevé, es precisamente una de las alegadas por la representación de la República, esto es, el caso fortuito; igualmente se desprende de la misma norma, que toda estas causas, hechos, obstáculos o circunstancias que limiten o impidan el cumplimiento de la obligación, deben necesariamente probarse por la parte que quiera favorecerse de ella.

    Así pues, adminiculando lo anterior al caso sub iudice, esta Sala Acidental observa, que la representante de la República no trajo a los autos prueba alguna, que demostrase que el accidente que le quitó la vida al ciudadano R.J.C.M., fuera producto de un caso fortuito; en cuya virtud, y no quedando demostrado la eximente de responsabilidad alegada por la República, esta Sala Accidental la declara improcedente Así se decide.

    En lo atinente al tercer y último requisito, esto es, el nexo causal entre la caída de la valla de señalización y la muerte del ciudadano R.J.C.M., considera esta Sala Accidental, que en autos cursan suficientes pruebas, que no fueron desvirtuadas, y por tanto, merecen pleno valor, como son: testimoniales, documentos y fotografías, que corroboran que efectivamente, el accidente en el cual perdió la vida el referido ciudadano, fue producto de la caída de la valla de señalización, y de esta manera han sido apreciados por esta Sala. Así se declara.

    Analizados como han sido, cada uno de los elementos que se desprenden del artículo 140 de nuestra Carta Magna, esta Sala Accidental al establecer que a la República correspondía, conforme a la Ley, la guarda, mantenimiento y conservación, del objeto causante del daño, debe, por tanto, concluirse en que resulta también responsable del hecho dañoso, esto es, del accidente ocurrido en 31 de enero de 1992, en el cual falleció el ciudadano R.J.C.M., producto del desprendimiento del aviso de señalización . Así se declara.

    VIII

    de la PROCEDENCIA Y estimacion de los daños reclamados

    Establecida la responsabilidad de la República, corresponde ahora a esta Sala Accidental determinar la procedencia de los daños que se han solicitados en el libelo. A tal efecto, se evidencia del escrito de demanda que los apoderados actores solicitan la condenatoria de la demandada al pago de daños y perjuicios materiales y morales.

    En lo que concierne a los daños patrimoniales que se reclaman en el libelo, producto del accidente ocurrido, se encuentran los siguientes:

  3. Como lucro cesante para sus mandantes L.A.C.F. y Rainoa Eliee Camacho Farfán, de 13 y 12 años respectivamente, las pensiones alimenticias que dejan de percibir durante el tiempo de vida útil que aún le quedaba a su padre y hasta la mayoría de edad de dichos menores, calculadas en la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000) mensual, estiman que L.A.C. dejó de percibir por este concepto, la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000); y, Rainoa Eliee Camacho la cantidad de ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000).

  4. Como lucro cesante para la viuda H.J.F. deC., el cincuenta por ciento (50%) de lo que debía percibir su esposo, y que le corresponde por derecho propio, al regir entre ellos la comunidad conyugal (artículo 156 del Código Civil), tomando en cuenta que la víctima ostentaba un ingreso mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), como Director de la Unidad Educativa República de Venezuela II; y de veintidós mil quinientos veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 22.525,10), en el Ciclo Básico A.C., estimaron dicha indemnización en la cantidad de cuatro millones ochenta y dos mil cuatrocientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.082.409,60).

  5. Como daño material por las lesiones corporales sufridas por la víctima, y que, según aducen les corresponde su reclamo por ser este derecho “…reclamable ‘Jure Hereditates’”, solicitan a la Sala fijar la indemnización correspondiente, haciendo una “simple estimación” en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000). Igualmente, por el daño moral sufrido por el causante, solicitan a la Sala fijar la indemnización correspondiente, haciendo una “simple estimación” en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000).

  6. Como daño moral solicitan a esta Sala fijar la indemnización correspondiente, haciendo una “simple estimación” en la suma de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000), para cada uno de los demandantes.

    Ahora bien, en lo que respecta al lucro cesante denunciado para sus mandantes L.A.C.F. y Rainoa Eliee Camacho Farfán, de 13 y 12 años respectivamente, para aquél entonces, que por concepto de pensiones alimenticias dejaron de percibir durante el tiempo de vida útil que aún le quedaba a su padre y hasta la mayoría de edad de dichos menores, estimadas en la cantidad de ciento seis mil bolívares (Bs. 106.000) para L.A.C. y ciento treinta y ocho mil bolívares (Bs. 138.000) para Rainoa Eliee Camacho; la parte demandada sostuvo que los deberes de protección al menor que la Constitución y las leyes imponen al Estado, en modo alguno eximen de las obligaciones que en tales materias establece el ordenamiento jurídico a los particulares, razón por la cual rechaza y contradice el presente alegato, ya que estima que dicha obligación corresponde al cónyuge sobreviviente, quien ejerce sobre ellos la patria potestad.

    En este orden, observa esta Sala Accidental que el Código Civil en su artículo 282 dispone que: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores”. Asimismo, el artículo 183 eiusdem establece que: “Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios o están impedidos para cumplir con las obligaciones contempladas en el artículo anterior, éstas pasan a los otros ascendientes, maternos y paternos, por orden de proximidad” (subrayado de la Sala).

    Asimismo, expresa el artículo 298 del Código Civil que: “La muerte de quien tiene derecho a alimentos o de quien deba suministrarlos hace cesar los efectos de los convenios y de las sentencias que así lo dispongan”.

    De las normas transcritas, se desprende la obligación tanto del padre como de la madre de garantizar la manutención a sus menores hijos. Asimismo, se observa que en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, no puede exigirse al cónyuge causante, el pago por concepto de pensión de alimentos, ya que se presume que esta obligación sólo puede ser reclamada al cónyuge que no ejerza la guarda de los menores y se encuentre con vida, por cuanto la muerte de uno de los cónyuges hace cesar sus obligaciones al respecto. Así, estima esta Sala que, en caso de fallecimiento, a quien corresponde velar por la manutención de los menores hijos es al cónyuge sobreviviente; razón por la cual, considera esta Sala que no resulta procedente la indemnización solicitada como lucro cesante por este concepto. Así se declara.

    En segundo término, denuncian como lucro cesante para la viuda H.J.F. deC., el cincuenta por ciento (50%) de lo que debía percibir su esposo, y que le corresponde por derecho propio, al regir entre ellos la comunidad conyugal (artículo 156 del Código Civil), tomando en cuenta que la víctima ostentaba un ingreso mensual de veinte mil bolívares (Bs. 20.000), como Director de la Unidad Educativa República de Venezuela II; y de veintidós mil quinientos veinticinco bolívares con diez céntimos (Bs. 22.525,10), en el Ciclo Básico A.C., estimaron dicha indemnización en la cantidad de cuatro millones ochenta y dos mil cuatrocientos nueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 4.082.409,60).

    Sobre este particular, la parte demandada alegó que la comunidad de los bienes de ese matrimonio quedó extinguida dada la muerte de uno de los cónyuges “...correspondiendo a la sobreviviente, además del cincuenta por ciento (50%) de dicha comunidad, una parte igual a la de un hijo como heredera en la sucesión del que haya fallecido”.

    De lo anterior, esta Sala considera que efectivamente, el Código Civil artículo 148 establece que a cada uno de los cónyuges le corresponde el cincuenta por ciento (50%) de los bienes habidos durante el matrimonio en razón de la comunidad conyugal. Asimismo, cabe señalar que dicha comunidad puede disolverse a través del divorcio, la separación de bienes o por muerte de uno de los cónyuges, tal como ocurrió en el presente caso.

    En efecto, debido a la muerte del ciudadano R.J.C.M., se disolvió la comunidad conyugal que existía entre el referido ciudadano y la ciudadana H.J.F. deC., surgiendo para ésta última el derecho de suceder, tal como lo establece el artículo 823 del Código Civil, correspondiéndole una parte igual a la de un hijo.

    Siendo esto así, considera esta Sala que la ciudadana H.J.F. deC., mal puede alegar que le corresponde por derecho propio, el cincuenta por ciento (50%) de lo que debía percibir su esposo, en virtud de la comunidad conyugal, ya que como se señaló anteriormente, la misma se disolvió con la muerte de su cónyuge; en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la indemnización solicitada como lucro cesante por este concepto. Así se declara.

    A mayor abundamiento, se observa que de conformidad con la Cláusula 16 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación 1989-1992 (vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos), el cónyuge, los hijos menores de dieciocho (18) años y los mayores de dieciocho (18) con incapacidad física o mental tienen derecho a una pensión de sobreviviente; la cual tiene como finalidad ayudar a los hijos del fallecido así como a la viuda con su manutención. En el caso de autos, la parte demandada, consignó sendos recibos de pago, en el cual se evidencia el cumplimiento de tal obligación por parte del Ministerio del Educación, en virtud de que el occiso era personal docente adscrito a esa dependencia pública.

    En tercer lugar, solicitan a la Sala fijar la indemnización correspondiente, en virtud del daño material por las lesiones corporales sufridas por la víctima, y que, según aducen les corresponde su reclamo por ser este derecho “…reclamable ‘Jure Hereditates’”, haciendo una “simple estimación” en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000). Igualmente, requirieron fijar la indemnización correspondiente, por el daño moral sufrido por el causante, haciendo una “simple estimación” en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000).

    Al respecto, los solicitantes pretenden una indemnización por lo daños materiales y morales sufridos por otra persona distinta a ellos, en este sentido, en criterio reiterado de la Sala ha establecido, que es innegable que las lesiones sufridas por una persona puedan causarle daños materiales, tales como gastos médicos y otros, que si la víctima en vida es indemnizada por dichos daños, obviamente este pago pasa a formar parte de su patrimonio, el cual al momento de su muerte, pasará a sus herederos. Ahora bien, estos daños materiales independientemente de que sea la propia víctima o sus herederos, la que lo reclame, necesariamente debe probar la existencia de los mismos, y como quiera que en el caso de autos, la parte actora, no aporto ningún elemento que le permita a esta Sala Accidental, conocer si realmente hubo daños materiales, declara improcedente esta solicitud. Así se decide.

    En lo atinente, a los daños morales supuestamente heredables por el sufrimiento de la víctima, también ha sido criterio de la Sala, considerar que los daños morales son personalísimos y, por lo tanto, sólo la persona que sufre el daño puede solicitar el resarcimiento de los mismos, puesto que al incidir sobre el ánimo interno de ésta , en su honor, reputación, sentimientos, lógicamente nadie más podría demandarlos, pues no estarían al tanto de saberlos. Aunado a ello, el artículo 1196 del Código Civil, solo hace alusión al daño moral sufrido personalmente por los parientes, cónyuges o afines de la víctima. En cuya virtud, esta Sala Accidental, desecha por improcedente la solicitud de daño moral por ‘Jure Hereditates’. Y así se declara.

    Finalmente, la parte actora, solicitó una indemnización que tenga a bien fijar este Tribunal, con ocasión al daño moral sufrido por cada uno de ellos, en este sentido, alegaron que en vida el ciudadano R.J.C.M., esposo y padre de cinco (5) hijos, era un persona querida, responsable y cumplidor de sus obligaciones, por quien profesaban gran afecto, y por lo tanto, su inesperada muerte se transformó en un profundo dolor, que le produjo melancolía y sufrimiento del alma.

    Ahora bien, esta Sala Accidental, considerando que la cuantificación del daño moral corresponde al arbitrio del Juez, sustentándolo por tanto, sólo en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de las afección que de la realidad material económica, y que deben ser fijados subjetivamente, con prudencia, discreción y equidad por el Juez, una vez demostrado el daño; y, considerando el hecho de que la muerte de una persona, produce un dolor incalculable en sus seres queridos; en el presente caso, demostradas como ha quedado las circunstancias en las cuales ocurrió el hecho y que el ciudadano R.J.C.M., cumplía en vida sus obligaciones tanto materiales como afectivas, declara procedente, la indemnización solicitada por daño moral. En consecuencia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela, a pagar las siguientes cantidades estimadas en unidades tributarias: a la ciudadana H.J.F., viuda de la víctima: la cantidad equivalente a cuatro mil (4000) unidades tributarias; a los hijos de la víctima: L.A.C.F.: la cantidad equivalente a dos mil (2000) unidades tributarias; Rainoa Eliee Camacho Farfán: la cantidad equivalente a dos mil (2000) unidades tributarias; a C.A.C.: la cantidad equivalente a dos mil (2000) unidades tributarias, J.C.C.:la cantidad equivalente a dos mil (2000) unidades tributarias; y, a R.J.C., por haber sufrido no solamente la muerte de su padre sino también haber estado presente al momento de ocurrir el accidente: la cantidad equivalente a cuatro mil (4000) unidades tributarias. Y así se declara.

    IX DECISIÓN

    Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los apoderados judiciales de los ciudadanos H.J.F. (quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos L.A.C.F. y Rainoa Eliee Camacho Farfán), así como de los ciudadanos R.J.C., C.A.C. y J.C.C.. En consecuencia, se condena a la República Bolivariana de Venezuela a pagar por indemnización de daño moral la cantidad equivalente a dieciséis mil (16000) unidades tributarias, desglosada de la siguiente manera: H.J.F., la cantidad equivalente a cuatro mil (4000) unidades tributarias; L.A.C.F., la cantidad equivalente a dos mil (2000) unidades tributarias; Rainoa Eliee Camacho Farfán, la cantidad equivalente a dos mil (2000) unidades tributarias; C.A.C., la cantidad equivalente a dos mil (2000) unidades tributarias, J.C.C.; la cantidad equivalente a dos mil (2000) unidades tributarias; y, R.J.C., la cantidad equivalente a cuatro mil (4000) unidades tributarias.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

    El Conjuez-Presidente

    O.S.R.

    El Conjuez-Vicepresidente,

    H.B.L.

    La Conjuez Ponente,

    M.L.A.L.

    La Secretaria,

    ANAÍS MEJÍA CALZADILLA

    En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 02132.

    La Secretaria,

    ANAIS MEJÍA CALZADILLA

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