Sentencia nº RC.00808 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 8 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2008
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2008-000325

Ponencia de la Magistrada: Y.A. PEÑA ESPINOZA

En el juicio por reconocimiento de la comunidad concubinaria, intentado ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la ciudadana H.C.A., representada judicialmente por los profesionales del derecho C.L.U.R., C.A.U.S. y R.A.V.M., contra el ciudadano S.R.P. CASTRO, representado judicialmente por los abogados J.A.M.R., V.M.A. y J.A.Z.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo de 2008, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la demandante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 11 de octubre de 2007, que declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, revocó la decisión apelada.

Contra ese fallo el demandado anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación, pasa la Sala a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos que a continuación se expresan:

INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se delata la infracción por falta de aplicación del artículo 509 ibidem, por violación de la regla del establecimiento de las pruebas, que regula el dispositivo por análisis parcial de pruebas.

El formalizante alega en su denuncia:

“…Solicito de esta Honorable Sala, mediante exámen (sic) y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en la partida de nacimiento No. 15, que cursa al folio 254 de la 1ª pieza y al escrito de promoción de pruebas en su numeral octavo, que riela a los folios 71 y 72 de esa pieza,, (sic) como finalidad útil para demostrar que durante el tiempo de la presunta existencia de la unión concubinaria, alegada por la demandante, mí representado mantenía relación sentimental con otra dama, de la cual procrearon un hijo.

En la oportunidad de promover pruebas, la representación judicial del demandado, hoy recurrente, al punto octavo de su escrito de promoción de pruebas que cursa a los folios 71 y 72, expreso (sic):

OCTAVO: INVOCAMOS EL MÉRITO Y VALOR JURÍDICO DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO N° 15, EXPEDIDA REGISTRADOR CIVIL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, EL DÍA 10 DE AGOSTO DE 2006, EN LA CUAL SE EVIDENCIA EL NACIMIENTO DEL HIJO DE NUESTRO REPRESENTADO QUE TIENE POR NOMRE D.R., NACIDO EL DÍA 05 (sic) DE OCTUBRE DE 2003, QUE SU MADRE ES M.Y.R. (sic) ACEVEDO, DOMICILIADA EN EL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS TEQUES IV ETAPA, EDIFICIO 6, APARTAMENTO N° 01-04, Y S.R.P. CASTRO, DOMICILIADO EN LA CALLE 11, N° 17-83, BARRIO OBRERO. CON LA PRESENTE PRUEBA PRETENDEMOS DEMOSTRAR QUE NUESTRO REPRESENTADO MANTUVO UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CON LA MADRE DE SU HIJO D.R. PAREDES RODRIGUEZ (sic), DURANTE EL TIEMPO EN QUE SUPUESTAMENTE LA CIUDADANA H.C.A., SEÑALA MANTUVO UNA RELACIÓN CONCUBINARIA CON NUESTRO PODERDANTE, ANEXAMOS EN UN FOLIO ÚTIL MARCADA CON LA LETRA “C”” (sic). (Resaltado y subrayado mío).

Al folio 254 de la primera pieza, cursa el acta de nacimiento certificada,…

(…Omissis…)

La presente denuncia, la argumento en el sentido que la recurrida analizó parcialmente esta partida de nacimiento, que demuestra que los hechos allí inmersos son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo, en cuanto a lo decidido por la recurrida que declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la decisión de primera instancia, declarando con lugar la demanda.

(…Omissis…)

El artículo 509 ibidem, denunciado por falta de aplicación, obliga al Juzgador (sic) a examinar cuantas pruebas hubiesen producido las partes, entendiéndose que ese análisis de cada una de ellas debe realizarlo en todo su contexto y no de forma parcial.

En el caso in comento, respecto a la partida de nacimiento, dice la recurrida que la valora como documento público que es, lo cual es inobjetable, y además en concordancia con el artículo 457 ibidem.

El propósito y pertinencia de esta prueba, traída a los autos que se constituye en parte del descargo de la pretensión accionada, no fue si el niñoD.R. era hijo de S.P. o no, el hecho controvertido establecido con su debida pertinencia esta (sic) referido que ese niño nació el 05 (sic) de octubre del año 2003, y la demandante dice que inició su relación concubinaria con mí (sic) poderdante el 10 de octubre del 2000, aduciendo que existió fidelidad, continuidad, etc.: mal podría existir fidelidad, cuando en ese ínterin (sic) de tiempo comprendido entre el mes de enero a octubre del 2003, tomando en cuenta el tiempo de gestación, S.P. convivía con otra pareja, es decir la madre del niño, hecho este (sic) que no fue analizado, ni valorado, por lo cual la prueba fue analizada y valorada parcialmente, silenciando la recurrida su exámen (sic) en cuanto al hecho fundamental de su promoción, relacionado a que no examinó la importancia de los hechos allí establecidos con lo pretensionado.

En conclusión, la falta de análisis total del acta de nacimiento por parte de la Jueza (sic) a-quo, fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto esta prueba cambiaba la suerte de la controversia, al haber quedado probado que no existió la unión concubinaria por la existencia de la relación marital existente entre mí mandante con la progenitora del niñoD.R., porque no puede coexistir convivencia con dos personas al mismo tiempo y además una de ellas pretender que existía con ella una relación concubinaria concubinato, como lo acciono (sic) la demandante a pesar de tener conocimiento que no existió tal relación, ahí consistió la delación del artículo 509 Adjetivo Civil, por parte de la recurrida, que de haberlo aplicado habría llegado a la conclusión de la inexistencia de la unión concubinaria y por ello declarado sin lugar el recurso de apelación, confirmando la sentencia apelada que declaró sin lugar la demanda, y no declarando con lugar la demanda…

. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

El recurrente invoca que la recurrida analizó parcialmente la partida de nacimiento N° 15, en la que se desprende el nacimiento del hijo del demandado de nombre D.R., en fecha 5 de octubre de 2003, por lo cual, la demandante al alegar que el inicio de su relación concubinaria fue en fecha 10 de octubre de 2000, aduciendo que existió fidelidad y continuidad, mal podría acreditar dichas circunstancias, en razón, que el accionado convivía con otra pareja, es decir, la madre del niño, hecho éste que no fue analizado, ni valorado por el ad quem, con lo cual, no se examinó la importancia de los hechos allí establecidos con lo invocado.

Respecto a lo delatado por el formalizante, el juzgador de alzada señaló lo siguiente:

…La partida de nacimiento número 15, en la que se evidencia el nacimiento del hijo del demandado de nombre D.R. el día 05 (sic) de octubre de 2003, el Tribunal (sic) le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el acto que contiene dicho documento fue autorizado por un funcionario público facultado para dar fe pública, conforme a lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Venezolano. Y la consignación de la partida de nacimiento referida cumple con los lineamientos legales para su presentación, evidencia la misma QUE EL N.D.R. ES HIJO DE S.R.P. CASTRO Y ASÍ SE DECIDE…

.

Sobre el alegato del análisis parcial de la prueba con infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia Nº 668 de fecha 19 de octubre de 2005, expediente Nº 04-679, señaló lo siguiente:

…En la presente denuncia el recurrente plantea la infracción por parte del Juez Superior del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, dado que –según sus dichos la recurrida realizó “…la valoración deficiente y superficial del expediente que contiene las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito terrestre, por parte de la recurrida, y que cursan en autos a los folios setenta y cinco (75) al noventa y cinco (95) de las actas procesales...” y posteriormente en su denuncia expresa que “…el haber dejado de analizar, o analizando de forma deficiente…” y concreta exponiendo que: “…existe una incompleta valoración de las pruebas…”.

(…Omissis…)

En este orden de ideas, el alegado vicio de silencio de prueba se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal.

Ahora bien de la transcripción ut supra de la recurrida, claramente se observa que el Juez (sic) Superior (sic), no sólo mencionó la prueba, sino que además de ello, la analizó y le otorgó pleno valor probatorio, motivo por el cual no incurre la Alzada (sic) en el delatado vicio de silencio de prueba señalado por el formalizante, motivo suficiente para determinar la improcedencia de la denuncia planteada, lo que conlleva a declarar sin lugar el presente recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide…

.

En este sentido, esta M.J. ha señalado que el vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues, el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió.

En el caso in comento, se evidencia de la transcripción ut supra de la recurrida, que el ad quem no sólo mencionó la prueba, sino que la analizó otorgándole pleno valor probatorio, motivo por el cual éste no incurrió en el denunciado vicio de silencio parcial de prueba invocado por el formalizante.

Así pues, si el recurrente no estaba de acuerdo con el razonamiento proporcionado por el juzgador de alzada al valorar la referida partida de nacimiento, era carga de éste atacar ese pronunciamiento en sus fundamentos esenciales a través de una denuncia distinta del silencio parcial de pruebas delatado, pues es obvio que dicha prueba fue analizada, y adicionalmente a ello el error acusado está referido a otro aspecto relativo a la valoración de la misma.

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto se declara improcedente la presente denuncia. Así se decide.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata: “…por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por violación de la REGLA DE VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, y el artículo 431 ibidem, regula el establecimiento de las pruebas…”, con fundamento en lo siguiente:

“…Solicito a esta Honorable Sala que mediante exámen (sic) se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en el documento contentivo de la constancia expedida en fecha 1° de septiembre del año 2006. (sic) por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, que riela al folio 255 de la 1ª pieza y de los folios 793 y 794 de la sentencia recurrida, inserta en la 3ª pieza, constancia ésta emitida por el Presidente de esa Asociación de Vecinos, que fue promovida por la parte actora y evacuada en el Tribunal (sic) de la causa, en fecha 19 de enero del 2007, (folio 550 de la 3ª pieza).

En efecto, la referida constancia es del tenor siguiente:

Quien suscribe, W.G.G.A., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.-5.659.333, hábil, de este domicilio y en mí (sic) carácter de Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, hago constar por medio del presente que un operativo de verificación de datos se constató QUE EN LA SIGUIENTE DIRECCIÓN: URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, CARRERA 04, CASSA (sic) N° 1-124 NO ES RESIDENCIA DE LA CIUDADANA H.C., mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.- 5.730.664. Por lo que, la constancia de residencia emitida a la ciudadana anteriormente indica (sic), queda sin efecto, pues la misma se basó en la buena fe de los datos emitidos por ella…

(Resaltado y subrayado mío).

Admitida la prueba, conforme a lo establecido en el artículo 431 Adjetivo Civil, el día 14 de enero del 2007, tuvo lugar la evacuación de la prueba por ante el Juzgado de Primer Grado, cuyo contenido es el siguiente:

“En horas de despacho del día de hoy diecinueve (19) denero (sic) del dos mil siete, de la mañana, día y hora señalada para que tenga lugar el acto de ratificación de la constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Las Acacias”, RIF. J.30501-196-6 (sic) de fecha 01/09/2006, por el ciudadano W.G.G. (sic) ALVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 5.659.333, de 46 años, de profesión Administrador, domiciliado en la Urbanización La (sic) Acacias, carrera 3-126, San Crisatóbal (sic) Estado (sic) Táchira. Asimismo SE ENCUENTRA PRESENTE EL ABOGADO RAFAEL VALERO MARQUEZ (sic), inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.933 CO-APODERADO DE LA PARTE ACTORA Y PRONOVENTE (sic) DE LA PRUEBA. El ciudadano Juez (sic) le tomó el juramento de ley. Seguidamente se le puso a (sic) la (sic) al ciudadano antes mencionado, de la constancia expedida por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN “LAS ACACIAS”, RIF J.30501196-6 de fecha 01/09/2006, inserta al vuelto dfel (sic) folio 255, QUIEN EXPUSO: RECONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL (sic) REFERIDO (sic) CONSTANCIA, EN LA CUAL APARECE MÍ (sic) FIRMA, QUE ES LA QUE USO EN TODOS MIS ACTOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS…”…” (sic) (Resaltado y subrayado del formalizante).

(…Omissis…)

…Ciudadanos Magistrados, en el acta de evacuación de la prueba (folio 550, pieza 3ª), la parte promovente de esa constancia fue la actora, y aunado a ello, estuvo presente uno de sus coapoderados (sic) judiciales, quien tenía la facultad y potestad de efectuarle al deponente las preguntas que considerará (sic) pertinentes a los fines de aclarar los hechos contenidos de la referida constancia, lo cual NO LO HIZO, en virtud que tenía pleno conocimiento de su contenido, como es que su poderdante NO ESTUVO RESIDENCIADA EN ESA URBANIZACIÓN.

El operador de justicia, en el análisis y valoración del acervo probatorio, tiene que circunscribir su conducta a la valoración de los hechos inmersos en la prueba, pero no, como sucedió en el presente caso, donde según su decir que deja sin efecto la constancia e igualmente no la valora.

El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, denunciado por falta de aplicación que es regla de valoración de pruebas…

(…Omissis…)

Esta disposición, conforme a la reiterada e inventerada (sic) jurisprudencia de esta Honorable Sala, constituye regla de valoración de la prueba testimonial, según lo establece en el artículo 431 eiusdem, el cual constituye norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba, porque de ser ratificado el documento pasa a formar parte de la declaración testimonial, y debe ser valorada por el Juzgador (sic), conforme a lo establecido por el artículo 508 eiusdem.

En el caso in comento, la recurrida tenía que circunscribirse al análisis y valoración de los hechos inmersos en esa constancia, por la declaración testimonial del suscribiente ciudadano W.G.G.A., quien en su declaración (folio 550, 3ª pieza) realizada por ante el Tribunal (sic) de Primer (sic) Grado (sic), expresó:

…RECONOZCO EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL (sic) REFERIDO (sic) CONSTANCIA, EN LA CUAL APARECE MI FIRMA QUE ES LA QUE USO EN TODOS MIS ACTOS TANTO PÚBLICOS COMO PRIVADOS…

(Resaltado del formalizante)

A la Jueza (sic) a-quo, le correspondía por mandato del artículo 508 Adjetivo Civil, era valorar ese testimonio con relación a la constancia, es decir, si los hechos inmersos en la misma que no fueron objeto de contradicción, cuando se constituyó la prueba que fue incorporada a los autos por la misma demandante, no podía como lo hizo, dejarla sin efecto, cuando ella misma dice que fue ratificada.

Esta norma, objeto de la delación planteada por falta de aplicación, que debió aplicar la recurrida, y no aplicó fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si la hubiera aplicado habría llegado a la convicción QUE LA HOY DEMANDANTE LA CIUDADANA H.C. NO ESTUVO RESIDENCIADA EN LA URBANIZACIÓN LAS ACACIAS, CARRERA 04, CASA N° 1-124, donde dice que convivía con el hoy demandado recurrente, ya que uno de los presupuestos fácticos alegados en el libelo de la demanda por la actora, valga la redundancia, fue que convivía con el demandado en ese inmueble, y a instancia de la misma pretensionante la promovió, y como consecuencia de ello, de haber valorado el testimonio del ratificante, habría llegado a la conclusión que la precitada ciudadana no convivió en ese inmueble con el accionado, y al no existir esa relación de convivencia habría declarando (sic) sin lugar el Recurso (sic) de Apelación (sic), confirmando la sentencia que declara sin lugar la demanda.

El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que constituye norma jurídica expresa que regula el establecimiento de las pruebas, denunciado por errónea aplicación,…

(…Omissis…)

La recurrida, a los folios 793 y 794 de la 3ª pieza en la parte motiva de su sentencia, expresó:

…Determina esta Juzgadora (sic) que, aún cuando el ciudadano W.G.G. (sic) ratificó la constancia de fecha 01 (sic) de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y deja sin efecto la de fecha 13 de julio de 2006, sin aportar justificación valedera para dejar sin efecto una constancia pronunciada con anterioridad a él,…, razón de peso para no otorgarle valor probatorio a la constancia emanada por el mencionado ciudadano el día 01 (sic) de septiembre de 20’06 (sic), ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil,…

El dispositivo delatado, constituye el medio por el cual un instrumento privado no emanado de la parte o de algún causante suyo, sino de un tercero que no es parte del juicio, puede promoverse y hacerse valer en el juicio, mediante la prueba testimonial, como sucedió en el presente caso.

La errónea aplicación por parte de la Jueza (sic) a-quo, al haberse pronunciado que la constancia había sido ratificada por el tercero, y a pesar de ello, le negó sus efectos jurídicos al decir que la dejaba sin efecto.

Esta disposición, de haberla aplicado la recurrida no en forma errónea, sino en toda su finalidad y alcance, habría llegado a la conclusión que al haber sido ratificada por la vía testimonial por parte del testigo, era la única forma idónea para hacerla valer en el proceso y no le era dable dejarla sin efecto, ya que debió haber valorado la deposición del ratificante, lo cual NO HIZO por haber obviado y silenciado lo declarado por el testigo, ahí esta (sic) el error de aplicación y si la hubiera concatenado con el artículo 508 ibidem, el cual fue delatado, por ser este artículo la regla de valoración de la prueba testimonial.

Por lo tanto, Ciudadanos Magistrados, el error de Juzgamiento (sic) por parte de la recurrida al haber infringido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil regla de valoración de la prueba testimonial, por cuanto no le otorgó valor probatorio a la referida constancia y además la dejó sin efecto jurídico, cuando en los hechos inmersos en la misma es evidente y plasmario que la demandante ciudadana H.C.A. no convivió en el inmueble referido a la dirección allí señalada, ya que de haber valorado la prueba como tal, es decir, en cuanto a los hechos ahí plasmados no hubiera infringido el precitado artículo 508 eiusdem, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto es evidente que uno de los presupuestos fácticos fundamentales en las acciones mero declarativa de unión concubinaria es la prueba de la habitación y/o residencia de los sujetos quienes dicen ser concubinos, y en el caso in comento, fue una prueba traída a los autos por parte de la representación judicial de la demandante, estuvo presente uno de los coapoderados (sic) de la misma en el acto de la declaración, prueba esta (sic) que de haberla valorado la recurrida conforme a su contenido derivado de la testimonial ratificatoria que no valoró y fue determinante en el dispositivo del fallo ya que de haberla valorado habría llegado a la conclusión en su sentencia de declarar sin lugar la demanda…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

Denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación, por cuanto el juzgador de alzada no le otorgó valor probatorio a la constancia expedida en fecha 1 de septiembre de 2006, así como al contenido derivado de la testimonial –sus hechos- rendida por el Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, ciudadano W.G.G.A., restándole efecto jurídico a la misma, por lo cual, incurrió en la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

Asimismo, delató la infracción del artículo 431 eiusdem “…por haberla aplicado la recurrida no en forma errónea, sino en toda su finalidad y alcance…”.

Ahora bien, respecto de lo denunciado por el formalizante la sentencia recurrida, estableció lo siguiente:

“…Respecto a la Constancia (sic) de fecha 01 (sic) de septiembre de 2006, inserta al folio 255, expedida por W.G.G.A., Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, donde manifiesta que la Casa N° 1-124, no es residencia de H.C.A., y deja sin efecto la constancia emitida anteriormente a la mencionada ciudadana; supone esta juzgadora que “…la constancia emitida a la ciudadana anteriormente indicada, queda sin efecto, pues la misma se basó en la buena fe de los datos emitidos por ella”, es la referida a la fecha 13 de julio de 2006, que riela al folio 297, mediante la cual el ciudadano G.G. (sic), presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias deja constancia “…que los ciudadanos H.C.A. Y S.R.P. CASTRO, (…), tienen como residencia esta entidad y viven en situación de concubinato desde hace dos (02) años, siendo su dirección la siguiente: Urbanización Las Acacias, Carrera 04, Casa N° 1-24”. Determina esta Juzgadora (sic) que, aun (sic) cuando el ciudadano W.G.G. (sic) ratificó la constancia de fecha 1 de septiembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y deja sin efecto la de fecha 13 de julio de 2006, sin aportar justificación valedera para dejar sin efecto una constancia pronunciada con anterioridad por él, tal actuación, lleva a la convicción de esta Juzgadora (sic) que el mencionado ciudadano no tiene credibilidad, ya que emitía alegremente constancias de residencia sin previa revisión y conformación de datos de los habitantes de la localidad o parroquia que expide las mismas, lo cual deja en entredicho lo manifestado por el Lic. G.G., Presidente de la entonces Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, máxime si tomamos en cuenta la constancia de concubinato de fecha 08 (sic) de septiembre de 2005, que riela al folio 177, promovida por la parte demandada en el período probatorio dentro de las actuaciones que conforman el expediente número 31.866, en la que el ciudadano G.G. (sic), Presidente de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias, dejó constancia que para la fecha indicada “…los ciudadanos H.C.A. Y S.R.P. CASTRO (…), tienen como residencia esta entidad y viven en situación de concubinato desde hace un (01) año, siendo su dirección la siguiente: Urbanización Las Acacias, carrera 04, casa N°1-24”, razón de peso para no otorgarle valor probatorio a la constancia emanada por el mencionado ciudadano el día 01 de septiembre de 2006, ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la misma contraría el espíritu y razón de confiabilidad que acreditaba a las Asociaciones de Vecinos, y así se decide…”.

De la transcripción de la recurrida, se evidencia que el ad quem desestimó la constancia emanada por el ciudadano W.G.G., en fecha 1 de septiembre de 2006, la cual fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que la referida constancia contraría el espíritu y razón de confiabilidad que acreditaba a las Asociaciones de Vecinos.

En este sentido, esta Sala, en decisión N° 691 de fecha 22 de septiembre de 2006, ratificó el criterio sentado en sentencia N° 259 de fecha 19 de mayo de 2005, en el juicio seguido por J.E.G.F. contra C.N.C., dejó sentado los parámetros que debe tomar en cuenta el sentenciador para analizar y decidir sobre la prueba testimonial, estableciendo lo siguiente:

…Dicho con otras palabras, cuando el sentenciador en forma motivada expresó que el testigo se contradijo o no le merecía confianza por tener interés en favorecer a alguna parte, no infringió el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues con ello no inventó un motivo ajeno o extraño a la norma para desechar al declarante, sino que basó su decisión en razones de derecho previstas en ella, cuando dijo que el conductor V.R.T. en la evacuación de la prueba testimonial se contradijo en su declaración original rendida ante las autoridades de tránsito terrestre. Lo mismo ocurrió con el testigo A.G.S. quien aseguró que la camioneta pickup venía a una velocidad moderada, a sabiendas que el propio conductor había afirmado que “...en vez de frenar pisó el acelerador...”, mientras que H.Á.B. fue desechado por contestar de manera lacónica.

En todo caso, la determinación de si el testigo incurrió o no en contradicciones escapa del control de la Sala, ya que el juez de instancia es soberano en la apreciación de la testifical y su determinación es una cuestión subjetiva, tal como se mencionó anteriormente. Asimismo, escapa del control de la Sala el análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos A.R.G.S. y H.V.Á.B., pues ello implicaría inmiscuirse en funciones propias de los jueces de instancia a quienes les corresponde exclusivamente dicha labor, como lo ha sostenido la Sala en su reiterada jurisprudencia. (Vid. Sent. del 20 de diciembre de 2001, caso: F.J.V.D.A. c/ Barinas E. Ingeniería C.A. Seguros Ávila C.A.).

En efecto, este Alto Tribunal en la citada decisión reiteró que el sentenciador en el análisis de la prueba de testigos debe tomar en consideración los siguientes supuestos:

...1. Hacer la concordancia de la prueba testimonial entre sí y con las demás pruebas, cuando esa concordancia sea posible, pero el resultado de esa labor corresponde a la soberanía del Juez, quien no podrá ser censurado en casación sino sólo cuando haya incurrido en suposición falsa y haya violado una máxima de experiencia.

2. El Juez deberá desechar la declaración del testigo inhábil o del que apareciere no haber dicho la verdad. Con respecto a este punto, el Juez tiene el deber legal de desechar el testigo mendaz, o el que incurre en contradicciones, y el resultado de esta labor corresponde a su libertad de apreciación de la prueba, por lo que ésta sólo podría ser censurada en Casación, cuando el Juzgador incurra en suposición falsa o haya violado una máxima de experiencia.

3. En el proceso mental que siga el Juez al analizar y apreciar una prueba de testigos deberá aplicar las reglas de la sana crítica (artículo 507), debiendo estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias...

. (Subrayado por la Sala).

De esta manera, se evidencia de las actas del expediente que la alzada concordó satisfactoriamente el resultado del análisis de la prueba de testigos con los documentos públicos administrativos agregados por la actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, no infringió la referida norma jurídica ni incurrió en el tercer caso de suposición falsa, ya que ajustó su decisión a la regla de valoración de la prueba y desechó la misma sustentado en razones de derecho.

(...Omissis…)

Por consiguiente, en el presente caso no se configuró la suposición falsa denunciada, porque una cosa es que el juez afirme un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos, y otra muy distinta es que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el sentenciador haya apreciado la deposiciones de los testigos en concordancia con las actuaciones de tránsito terrestre y evidenciado que éstos se contradijeron en sus dichos, tomando en cuenta la declaración rendida por el conductor del vehículo accidentado ante las autoridades de tránsito terrestre...

. (Negritas de la Sala) (Subrayado de la sentencia).

No obstante, la Sala considera necesario modificar este precedente jurisprudencial, por cuanto sujeta a sólo dos hipótesis el control del pronunciamiento del juez sobre la prueba de testigo, a pesar de que el juez no sólo está sujeto por lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 2° del artículo 313 ordinal 2° eiusdem, que prohíben la comisión de algún caso de suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, sino que debe acatar cualquier otra norma que regule la actividad del sentenciador en el examen de la prueba en general, o bien en particular de la testimonial, entre las cuales cabe mencionar los artículos 477, 478, 479 y 480 ibidem, que establecen incapacidades para rendir declaración y, por ende, la imposibilidad de fijar hechos en el proceso con base en el testimonio rendido por alguna de esas personas inhábiles, y los artículos 1.387, 1.388, 1.389 y 1.390 del Código Civil, que declaran inadmisible la prueba testimonial para fijar determinados hechos, así como las normas que regulan las condiciones de modo, tiempo y lugar que deben ser cumplidas para la formación e incorporación de la prueba de testigo, entre el juramento exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.

Lo expuesto permite determinar que existen otras razones de derecho que permiten el control de la actividad del juez de la recurrida al examinar el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, distintas de la suposición falsa y la violación de máximas de experiencia, razón por la cual complementa y amplía el criterio expresado en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R.G. c/ R.S.V. y otros.

(…Omissis…)

De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior desechó el dicho de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque eran contradictorios e imprecisos, por no tener certeza en cuanto al conocimiento que decían tener sobre la unión concubinaria y aportar circunstancias referenciales.

Por consiguiente, el juez superior de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, desechó los dichos de los testigos R.H.M.A., J.M.R., K.M. de Márquez y C.Y.C., porque no le merecían fe ni confianza. En otras palabras, el juez es soberano y libre en la apreciación de los testigos y, por esa razón, desechó las deposiciones por considerar que fueron contradictorias y no le merecían fe, por cuanto no daban certeza de tener un conocimiento directo sobre la unión concubinaria sino referencial.

La Sala reitera el criterio jurisprudencial citado y por tanto considera que la apreciación del juez de instancia en cuanto a la credibilidad que le merece el testigo y a la existencia de razones para desechar su testimonio escapa del control de la Sala, porque además de ser una función o labor que le es propia, es soberano sobre esa apreciación y su determinación es subjetiva…

. (Subrayado del texto)

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la prueba testimonial, sólo puede ser denunciada por medio de los alegatos de suposición falsa, violación de máximas de experiencia, infracción de las normas reguladoras del examen de la prueba en general o de la testimonial y las relativas a las condiciones de modo, tiempo y lugar.

Por tanto, esta Sala, evidencia que el formalizante en la presente denuncia, no cumple con la técnica exigida para delatar el control de la actividad del ad quem en el establecimiento o apreciación de la constancia emanada por el ciudadano W.G.G., en fecha 1 de septiembre de 2006, la cual fue ratificada conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

De tal modo, se desecha la presente denuncia por infracción por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación, a la infracción del artículo 431 eiusdem, el recurrente indica: “…Esta disposición, de haberla aplicado la recurrida no en forma errónea, sino en toda su finalidad y alcance, habría llegado a la conclusión que al haber sido ratificada por la vía testimonial por parte del testigo, era la única forma idónea para hacerla valer en el proceso y no le era dable dejarla sin efecto…”.

De lo anterior, se desprende que el formalizante delata que el juzgador de alzada incurrió en la errónea interpretación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, debió haber valorado la deposición del ratificante, lo cual no hizo por haber obviado y silenciado lo declarado por el testigo.

Ahora bien, evidencia la Sala, de los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, que en los mismos se denota una confusión en lo que realmente pretende denunciar, por cuanto, pareciera que lo pretendido por éste es delatar simultáneamente la errónea interpretación de una norma y al propio tiempo su falta de aplicación.

En tal sentido, esta Sala, en decisión N° 426 de fecha 20 de junio de 2007, en el juicio seguido por J.V.O.M. contra M.T.L.D.J., expediente N° 06-1032, ratificó una decisión de vieja data, la cual, expresó:

...El ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que pude verificarse el error de juzgamiento, las cuales consisten en errónea interpretación, falsa aplicación, aplicación de una norma derogada, falta de aplicación de una norma vigente o violación de una máxima de experiencia. Cada una de estas hipótesis son diferentes entre sí. En consecuencia, no es posible afirmar que la misma norma fue infringida simultáneamente por errónea interpretación y por errónea aplicación, término este último que resulta impropio, pues la falsa aplicación, la falta de aplicación, la aplicación de normas derogadas y la negativa de aplicación de normas vigentes, son todos errores en la aplicación de la norma, cada uno de ellos diferente del otro...

. (Sentencia N° 31 del 18 de febrero de 1992, caso: Joaan L.J. contra Tiziano Dalsass Martinello).

Por lo demás, esta Sala estima oportuno indicar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio, deberán ser ratificados e incorporados al mismo conforme la prueba testimonial, tal y como se realizó en el sub iudice, producto de la normativa contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de las anteriores consideraciones esta M.J. evidenció que el recurrente no cumplió con la técnica exigida para denunciar el control de la actividad del juzgador de alzada en el establecimiento o apreciación de la constancia emanada por el ciudadano W.G.G., por lo cual, se desecha la infracción por falta de aplicación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

Del mismo modo, la Sala observó con respecto a la infracción del artículo 431 eiusdem, que de los alegatos invocados por el formalizante se denota confusión en lo que realmente quiere éste expresar, pues no es posible interpretar erróneamente una norma y al propio tiempo dejarla de aplicar, por lo que bajo estos términos es imposible que esta Sala pueda entrar a analizar el vicio delatado.

En consecuencia, ante lo errado de la formulación de la denuncia se desecha la misma. Así se decide.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata: “…por errónea interpretación los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil, y por falta de aplicación el artículo 1.360 ibidem, por infracción de la regla de VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS, y el artículo 510 del Código Adjetivo Civil, por falsa aplicación…”, con fundamento en lo siguiente:

“…Solicito a ésta (sic) Honorable Sala, mediante exámen (sic) y valoración se extienda al exámen (sic) del documento público protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE. (sic) Táchira, de fecha 21 de noviembre del 2005, registrado bajo el N° 49, tomo 21, folios 233 al 236, protocolo 1°, 4° trimestre, que cursa a los folios 34 al 39 del Cuaderno de Medidas, mediante el cual mí (sic) representado le dio en venta pura y simple a la hoy demandante, el inmueble allí determinado, y sobre el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de San Cristóbal, de fecha 27 de diciembre del año9 (sic) 2003, que riela en copia fotostática certificada a los folios 300 y 301, de la 2ª pieza del expediente principal, en el cual S.R.P. e H.C.A., le dieron en venta un vehículo a la ciudadana N.E. DE LA TRINIDAD GIFFUNI HERNANDEZ (sic), el primero promovido por mí (sic) poderdante y el segundo por la representación judicial de la parte demandante.

Mi conferente, en el ordinal cuarto de su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 70 de la primera pieza, expreso (sic):

Invocamos el mérito y valor jurídico del documento por el cual NUESTRO REPRESENTADO LE VENDIÓ a la demandante un inmueble por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 85.000.000,00) tal como consta en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. delE.T., el día 21 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 49, tomo 21, folios 223 al 236, protocolo primero, cuarto trimestre, que en copia certificada corre inserta al Cuaderno de Medidas marcada con la letra “C” del folio 34 al 39. CON ESTE INSTRUMENTO PRETENDEMOS DEMOSTRAR QUE ENTRE LAS PARTES SOLO (sic) EXISTIÓ UNA RELACIÓN DE AMISTAD Y NEGOCIOS, Y QUE CADA UNA TENÍA Y TIENE DOMICILIOS DIFERENTES TAL COMO SE EVIDENCIA EN EL TERXTO (sic) DEL DOCUMENTO Y EN LA NOTA DE REGISTRO QUE H.C.A. TIENE SU DOMICILIO FUERA DEL MUNICIPIO SAN C.D.E.T..” (Resaltado y subrayado del formalizante).

Es evidente, que ese documento tuvo su finalidad probatorio (sic) por el promovente al determinar su pertinencia en cuanto a los hechos que fue una venta que hubo el pago del precio y aunado a ello, que la compradora hoy demandante estaba domiciliado en la ciudad de Táriba Estado (sic) Táchira, sede de la Oficina (sic) de Registro (sic).

(…Omissis…)

Con respecto al documento protocolizado de venta del inmueble, al ser promovido ese instrumento tenía como objeto demostrar la relación de amistad y de negocios que tenía mí mandante con la demandante, que se descargó en el escrito de contestación a la demanda. A tal efecto, la Juzgadora (sic) dice darle el valor probatorio a tenor de los artículos 1.357 y 1.359 en relación a la tradición del inmueble, ese fue el único hecho valorado.

Los artículos 1.359 y 1.360, que son normas jurídicas que regulan la valoración de las pruebas y por ende, rigen la fe de la prueba instrumental.

(…Omissis…)

Si la recurrida, habiera (sic) interpretado correctamente esos dispositivos, que establecen que el instrumento público hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, es decir, esta (sic) investido de efectos ERGA OMNES, oponible a todos, NO ANALIZÓ los hechos inmersos en el referido documento, en cuanto a que hubo precio; el domicilio de la demandante establecido fue la ciudad de Táriba del Estado (sic) Táchira, que se trasladó la propiedad, posesión y dominio del inmueble, que únicamente podían esos hechos ser desvirtuados mediante la falsedad del documento o la simulación, no bastando para ello, como lo asentó la Jueza (sic) a-quo que solo (sic) probaba la tradición.

Si la recurrida, hubiera interpretado y aplicado correctamente los dispositivos mencionados, habría llegado a la conclusión que sí existió relación de negocios y no la existencia de la unión concubinaria pretensionada.

Así mismo, en relación al documento autenticado de venta del vehículo, la recurrida infringió por falta de aflicción los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, que constituye regla de valoración de un documento público, dado que del contenido del instrumento no se demuestra ninguna relación concubinaria, sino la EXISTENCIA DE UN NEGOCIO jurídico válido de transmisión de propiedad de un bien mueble y no como lo valoró, que existía una relación concubinaria estable.

Igualmente, en la valoración de ese instrumento lo realizó aplicando falsamente el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al existir regla jurídica expresa para la valoración de la prueba, no es aplicable ese precepto, allí cometió el vicio delatado, al atribuirle el valor de indicios.

Por lo tanto, si la recurrida hubiese aplicado los dispositivos infringido conforme a lo expuesto, habría llegado a la conclusión que no existió la unión concubinaria accionada, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, al declarar con lugar el recurso de apelación, la revocatoria de la sentencia de primera instancia y consecuencialmente declaró con lugar la demanda…

. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

De los alegatos expuestos por el recurrente en la presente delación, esta Sala, evidencia que lo pretendido por éste es delatar en primer término la errónea interpretación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón, que al ser promovido el documento protocolizado de venta del inmueble, por medio del cual se demostraba la relación de amistad y negocios entre el demandado y la demandante, el juzgador de alzada de haber interpretado correctamente dichas normativas, habría llegado a la conclusión que efectivamente existió la relación de negocios y no la existencia de la unión concubinaria invocada.

Asimismo, denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, por motivo, que en relación al documento autenticado de venta de vehículo, del mismo no se desprende ninguna relación concubinaria, sino la existencia de un negocio jurídico válido de transmisión de propiedad de un bien mueble y no como lo valoró el ad quem que del mismo se desprendía una relación concubinaria.

De igual modo, con respecto a dicho documento de venta de vehículo delata la falsa aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, “…por cuanto al existir regla jurídica expresa para la valoración de la prueba, no es aplicable ese precepto, allí cometió el vicio delatado, al atribuirle el valor de indicios”.

En este sentido, la sentencia recurrida expresó lo siguiente:

…El documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2003, por medio del cual S.P. y H.C.A. venden a N.E. DE LA TRINIDAD GIFFUNI HERNANDEZ (sic), un vehículo marca Volkswagen, placa YDK-184, el cual puede ser agregado en copia certificada conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal (sic) le confiere a este instrumento el valor probatorio que señala el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, toda vez que el mismo fue objeto de autenticación por ante un funcionario público competente, y por tanto hace plena fe de la propiedad conjunta que sobre el bien señalado tenían S.P. e H.C.A. para la fecha en que dieron en venta el bien señalado a la señora E.G., y que esta juzgadora estima como indicios con el restante conjunto de pruebas promovidas por ambas partes, de la unión estable de hecho que para el año 2003 existía entre los ciudadanos S.P. e H.C.A. y así se decide.

(…Omissis…)

El documento por medio del cual S.R.P. CASTRO dio en venta a H.C.A. el día 21 de noviembre de 2005, bajo el N° 49, Tomo 21; Folios 233 al 236, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Ándres ello (sic) del Estado Táchira, el inmueble ubicado en Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Táriba del Estado Táchira, por la suma de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (sic), hoy, OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs.F 85.000), se le concede el valor probatorio que emana de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, (sic) en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnados por la parte actora en su oportunidad legal. Con el se demuestra la tradición que del mencionado inmueble hizo S.P. e H.C., situación que no está en discusión en el presente litigio, y así decide…

.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el ad quem declaró en primer término respecto al documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, en fecha 23 de diciembre de 2003, por medio del cual el demandado y la demandante celebraron la venta de un vehículo, que al no haber sido impugnada la copia certificada de dicho instrumental dentro de la oportunidad legal establecida, le confería el valor probatorio consagrado en el artículo 1.384 del Código Civil, por cuanto, él mismo fue objeto de autenticación por ante un funcionario público competente y, por tal motivo, hace plena fe de la propiedad conjunta que sobre el bien tenían el accionado y la accionante, de tal modo, el juzgador de alzada estimó tal documental como un indicio con el conjunto de las pruebas promovidas por ambas partes.

Asimismo, con relación al documento por medio del cual el demandado dio en venta a la demandante en fecha 21 de noviembre de 2005, el bien inmueble ubicado en Arjona, Aldea Las Vegas, Municipio Táriba del estado Táchira, le concedió el valor probatorio que establece los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado por la accionante en su oportunidad legal. De tal modo, indico que del referido documento se demuestra la tradición que del descrito inmueble hizo el accionado a la accionante, situación que no está en discusión en la presente causa.

Ahora bien, el recurrente en relación al documento autenticado de venta de vehículo, delata la falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la falsa aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en razón, que del mismo no se desprende ninguna relación concubinaria, sino la existencia de un negocio jurídico válido de transmisión de propiedad de un bien mueble.

En tal sentido, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada con respecto a dicha documental de venta de vehículo, le otorgó el valor probatorio consagrado en el artículo 1.384 del Código Civil, asimismo, estimó tal documental como un indicio en relación con el conjunto de las pruebas promovidas por ambas partes.

Respecto a los indicios, esta Sala en decisión N° 108, de fecha 3 de abril de 2003, caso: J. deO. contra Ladislav Dinter Varvarigos y otros, expediente 01-532 estableció lo siguiente:

“...La palabra INDICIO significa y de esta forma lo identifica el Diccionario Jurídico Espasa, “...Hecho que permite deducir o inferir la existencia de otro no percibido o conocido que es el jurídicamente relevante...” Por su parte el mismo texto citado define el término PRESUNCIONES, como: “...Operaciones intelectuales y volitivas, imperadas o permitidas por el Derecho positivo o consentidas por el buen sentido de un hombre experimentado, que consisten en tener como cierto un hecho (el hecho presunto) a partir de la fijación como cierto de otro hecho (el hecho indicio o base)....” (Diccionario Jurídico Espasa. Editorial Espasa. Madrid. 2001. pp.821, 1.157)

(…Omissis…)

Sobre el asunto de la valoración de los indicios, en reciente sentencia Nº. 0072, de fecha 5 de febrero de 2002, en el juicio de la empresa Oficina Técnica de Construcciones C.A. contra Banco Unión S.A.C.A y otra, expediente Nº. 99-973, la Sala estableció:

“...Una norma sobre la apreciación, de los indicios ha sido introducida por primera vez en el nuevo Código de Procedimiento Civil. En efecto, el artículo 510 expresa: “los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.” La regla tradicional en cuanto a la valoración de la prueba de indicios es que los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador ponderar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos, sin que pueda Casación censurar las razones de hecho en que se funden los jueces de instancia para estimar o rechazar los indicios, salvo infracción de regla legal expresa de valoración, que en el caso concreto de esta denuncia no la ha formulado el recurrente.

Caben otras consideraciones adicionales. Así, Casación ha establecido que en la formación de la prueba circunstancial –como también se le llama a la de indicios – el juzgador debe guiarse por ciertos principios jurídicos, para que su apreciación no sea censurable en Casación por contraria a derecho o violatoria de ley expresa. Estos principios son tres: a) que el hecho considerado como indicio esté comprobado; b) que esa comprobación conste de autos; y, c) que no debe atribuirse valor probatorio a un solo indicio (CFC. Memoria 1946. Tomo II. Pág. 285). En un fallo relativamente reciente, Casación ha expresado lo siguiente: “...en la aritmética procesal, los indicios son quebrados: aislados, poco o nada valen; pero sumados, forman, y en ocasiones exceden, la unidad probatoria plena, pues la característica de los indicios es que ninguno por sí solo ofrece plena prueba; ellos deben apreciarse en conjunto; su eficacia probatoria debe contemplarse con la suma de todos los que den por probados los jueces y no con algunos aisladamente”. (CFC. Memoria 1945. Tomo II. Pág. 107)...”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, en la valoración de la prueba de indicios los jueces son soberanos en la apreciación de esta prueba y que la única manera que permite a esta Sala juzgar los motivos de hecho en que se basen los jueces para estimar o rechazar los indicios, es mediante la denuncia de regla legal expresa de valoración.

De modo que, esta Sala evidencia que si el formalizante no estaba de acuerdo con la valoración del ad quem respecto al documento autenticado de venta de vehículo, como un indicio en concordancia con el conjunto de las pruebas promovidas por ambas partes, ha debido acusar el vicio referido a la valoración de la prueba indiciaria conforme a lo establecido por esta M.J..

Por tanto, en el caso in comento no se desprende que el recurrente haya precisado cuál es la regla legal expresa de valoración que el ad quem haya infringido, ni mucho menos indicó la trascendencia de la afirmada infracción en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, el juzgador de alzada al valorar el documento de venta de vehículo como un indicio, mal podía incurrir en la falta de aplicación de las normativas contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto, las mismas están referidas a la eficacia probatoria de la prueba instrumental, de tal modo, que las mismas son utilizadas por el juzgador en la premisa menor del silogismo para valorar las pruebas aportadas al proceso y así poder establecer los hechos controvertidos.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala declara con respecto al documento autenticado de venta de vehículo, que el juzgador de alzada en modo alguno incurrió en la delatada infracción por falta de aplicación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la falsa aplicación del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, respecto a la delatada errónea interpretación de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto, al ser promovido el documento protocolizado de venta del inmueble, por medio del cual se demostraba la relación de amistad y negocios entre el demandado y la demandante, el juzgador de alzada de haber interpretado correctamente dichas normativas, habría llegado a la conclusión que efectivamente existió la relación de negocios y no la existencia de la unión concubinaria invocada.

La Sala en reiteradas oportunidades ha expresado, que la errónea interpretación de una norma jurídica tiene lugar cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador aún reconociendo su existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, denunciados como infringidos, establecen lo siguiente:

…Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarse; 2º de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este (sic) facultado para hacerlos constar

.

Artículo 1.360: “El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley se demuestre la simulación…”.

Dichas normativas consagran la eficacia de los documentos públicos los cuales hacen prueba de que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, por un juez u otro funcionario público que tenga facultad para darle fe pública. Por lo que la prueba documental cubre todos aquellos elementos de la actividad del funcionario público ante un hecho determinado de significación probatoria.

Así pues del análisis de la recurrida, se verificó que el ad quem le otorgó al documento protocolizado de venta del inmueble, el valor probatorio consagrado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, indicando que del mismo se evidenciaba la tradición que del referido inmueble hizo el demandado a la demandante, circunstancia que no está en discusión en el presente juicio.

Por consiguiente, esta Sala evidencia que el juzgador de alzada le otorgó a dicho documento público la valoración legal que deriva de su constitución y eficacia, tal y como lo establece el artículo 1.359 del Código Civil, de modo que, éste no incurrió en la errónea interpretación denunciada.

Asimismo, se evidenció que mal podía el ad quem incurrir en la errónea interpretación del artículo 1.360 del Código Civil, por cuanto, dicha normativa no fue aplicada a la situación de autos.

En consecuencia, esta Sala declara la improcedencia de las infracciones delatadas por el recurrente. Así se decide.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 431 y 508 ibidem y la falsa aplicación de los artículos 509 y 510 eiusdem, con apoyo en lo siguiente:

…Solicito de esta Honorable Sala, mediante exámen (sic) y valoración se extienda al conocimiento de la constancia medica (sic) anexa al folio 288 expedida por el Dr. L.C.; la constancia médica odontológica expedida por la odontóloga MARIA (sic) MONCADA M., que riela al folio 298, ambas de la segunda pieza, que fueron promovidas por la representación judicial de la parte demandante, que fueron admitidas y no evacuadas, y a pesar de ello, fueron valoradas por la recurrida. La presente denuncia la argumento, en el sentido que la recurrida analizó esas constancias médicas fuera del contexto de las normas delatadas que establecen el medio para su establecimiento y su evacuación, que demuestran que los hechos allí valorados son relevantes para cambiar el dispositivo del fallo, en cuanto a lo decidido por la Jueza (sic) a-quo que declaró con lugar la demanda.

(…Omissis…)

…todo documento privado emanado de terceros deberán (sic) ser promovidos (sic) en el juicio que se quiere hacer valer, y someterlos previa admisión al contradictorio mediante la prueba testimonial.

En el presente asunto, a los folios 263 al 264 de la 2ª pieza, la representación judicial de la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas, expresó (sic)

Promuevo el valor probatorio de constancia médica, emitida por el Dr. L.C., C.I.V.-5.688.363, donde en el año 2002, se le realizó extracción endoscópica de calculo (sic) uretral, ameritando cuidados de la Doctora H.C., como su esposa. Anexo marcado con la letra L12.

Promuevo el valor probatorio de la constancia del Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira, donde el ciudadano S.P. acompaño (sic) a su concubina a los XXVI Juegos Deportivos Nacionales en Barcelona, hospedándose en habitación matrimonial en la Hostería El Morro. Localidad de Lechería (sic), Puerto La Cruz, Venezuela. Anexo marcado con las letras L-13 – L-14 – L-15 – L-16.

Promuevo el valor probatorio de la constancia y carnet del Circulo (sic) Militar de San Cristóbal, donde la Dra. H.C. es socia especial de este club, durante el año 2003 al 2004, inscrita por el ciudadano S.P., C:I: (sic) V-10.160.217. Deja constancia de esto (sic) el Coronel (Ej), L.E.R.V., Director de este centro, Anexo marcado con la letra L17.

Promuevo el valor probatorio de la constancia de concubinato expedida por la Asociación de Vecinos del barrio las (sic) delicias (sic), donde mí (sic) representada y el demandado, tuvieron su primera residencia conyugal en la avenida occidental, Edificio Murachí, piso 2 apartamento 2-1…De fecha 25-05-06. Anexo marcado con la letra L19.

Promuevo el valor probatorio de la constancia de concubinato expedida por la asociación de vecinos de la Urbanización Altos de los Criollitos, donde mí (sic) representada y el demandado tuvieron su segunda residencia conyugal….Anexo marcado con la letra L20.

…ominisis… (sic)

Promuevo el valor probatorio de la constancia odontológica del ciudadano S.P. en el consultorio de la odontóloga M.G.M., de fecha 05.10.06 que cancelaba la Dra H.C.. Anexo marcado con la letra L22.

Promuevo el valor probatorio de la constancia médica e historial cardiológico del ciudadano S.P., donde lo acompaño (sic) la Dra H.C. como su esposa y ella cancelo (sic) esos gastos médicos de fecha julio 2005. Anexo marcado con la letra L-22

(…Omissis…)

…la naturaleza de las pruebas referidas en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solo (sic) puede ser trasladada al proceso mediante la promoción y evacuación de la prueba testifical, es decir, como lo asentó la Sala, si esta clase de documentos no se evacuaron, no pueden producir efectos probatorios, según lo asentado en la anterior jurisprudencia, como sucedió en el caso de marras, cuando la recurrida creó sobre las señaladas constancias la presunción de la unión concubinaria, sin que se hubieran sometido al contradictorio mediante la declaración testimonial de los suscribientes en detrimento del derecho a la defensa de mí (sic) representado.

Así las cosas, la Jueza (sic) a-quo, fundamentó la valoración de las referidas constancias, en los artículos 509 y 510 del Código Adjetivo Civil, los cuales infringió,…

(…Omissis…)

En efecto, la recurrida cayó en el vicio de falsa aplicación de los artículos 509 y 510 eiusdem, al establecer que por cuanto se insistió en hacer valer esas constancias y no fueron ratificadas en el juicio las apreció como indicios, estableciendo un falsa relación en virtud que en este caso el promovente podía generar y hacer efectivo el derecho de hacer valer las constancias y no lo hizo, dado que si se incorporan al juicio deben someterse al control y contradicción mediante la (sic) prueba (sic) testimoniales, al no evacuarse las pruebas mediante la declaración testimonial de sus suscribientes no podían producir ningún efecto probatorio como lo asentó la Jueza (sic) a-quo, al decir que las mismas constituyen una presunción de unión concubinaria entre la ciudadana H.C.A. y mí (sic) poderdante, en eso consistió la aplicación falsa de los precitados preceptos.

En cambio, dejo (sic) de aplicar el artículo 431 ibidem, en el sentido que de haberlo aplicado habría llegado a la conclusión que para que las denominadas constancias pudieran ser consideradas parte del acervo probatorio, debió la parte demandante promovente haberlas promovido mediante la prueba testimonial, como lo establece la norma, y al analizarla había observado que el promoverte (sic) NO CUMPLIÓ con la exigencia promocional testimonial y no las hubiera valorado desechándolas del proceso, y no como lo hizo, otorgándole el carácter de presunción de veracidad de la unión concubinaria.

En conclusión, Ciudadanos Magistrados, la falta de aplicación de los artículo (sic) 431, 509 y 510 todos del Código de Procedimiento Civil, fueron determinantes en el dispositivo del fallo que declaró con lugar el recurso de apelación, revocó la sentencia apelada y declaró con lugar la demanda, dado que el artículo 431 ibidem constituye norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, por tener establecido el medio y modo para incorporar al expediente esa naturaleza de documentos emanados de terceros, estableciendo que su control queda sujeto a la rendición del testimonio por el suscribiente (sic), quien deberá someterse al control de la prueba, a través de la inmediación del Juez (sic) y la participación de las partes, lo cual no sucedió, ya que de haber aplicado la recurrida ese dispositivo habría llegado a la conclusión que no podía producir efectos jurídicos por ausencia de testimonio; el artículo 508 ibidem lo infringió por falta de aplicación ya que de haberlo aplicado habría obtenido el mismo resultado que las constancias no se podían valorar, en virtud que no existiendo testimonios no había que valorarla y los artículos 509 y 510 ibidem, los infringió por falsa aplicación por no ser éstos regla de valoración de documentos emanados de terceros…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

El formalizante denuncia la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, manifestando: “…de haberlo aplicado habría llegado a la conclusión que para las denominadas constancias pudieran ser consideradas parte del acervo probatorio, debió la parte demandante promovente haberlas promovido mediante la prueba testimonial…”. Igualmente delató la falta de aplicación del artículo 508 eiusdem, “…ya que de haberlo aplicado habría obtenido el mismo resultado que las constancias no se podían valorar, en virtud que no existiendo testimonios no había que valorarla…”.

De la misma forma, denuncio la falsa aplicación de los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por motivo, que el juzgador de alzada al insistir en hacer valer las constancias, las cuales al no haber sido evacuadas mediante la declaración testimonial de sus suscribientes no podían producir ningún efecto probatorio, sin embargo, el ad quem las apreció como indicios.

A los fines de constatar la certeza o improcedencia de las aseveraciones del formalizante pasa la Sala a transcribir la parte pertinente de la recurrida:

…La constancia médica anexa al folio 288 expedida por el Dr. L.C., la constancia emitida por la Comisión de Deportes del Colegio de Médicos del Estado Táchira y sus anexos agregados a los folios 289 al 292, la emitida por el Director del Círculo Militar de San Cristóbal, la constancia expedida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Altos de Criollitos, que riela al folio 296, la de la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Acacias de fecha 13 de julio de 2006, la constancia odontológica agregada al folio 298 y la historia cardiológica del ciudadano S.R.P. CASTRO, que riela al folio 299, no fueron analizadas por el Tribunal (sic) de la causa, aun (sic) cuando posterior a la oposición de que fueron objeto por la parte demandada, fueron admitidas por el Juzgador (sic) A quo (sic). Este Tribunal (sic) de Alzada (sic), en virtud de la insistencia por parte de la actora en hacerlas valer, pese a que no fueron ratificadas por los terceros que las suscribieron, y de acuerdo a lo señalado en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las aprecia como indicios, por concordar y converger entre sí, junto con el restante acervo probatorio y aportar caracteres relevantes del tema aquí controvertido, pues los hechos allí mencionados se encuentran vinculados recíprocamente, lo que permite producir el ánimo de esta Juzgadora (sic), presunción de veracidad de la existencia de unión concubinaria de hecho entre los ciudadanos H.C.A. Y S.R. PAREDES CASTRO y así se decide…

.

De la transcripción parcial del fallo recurrido, esta Sala, observa en el caso in comento que el juzgador de alzada determinó que las constancias aportadas por la demandante en la etapa probatoria “pese a que no fueron ratificadas por los terceros que las suscribieron”, conforme a lo establecido en los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, las apreció como indicios, por cuanto, de las mismas se desprende la presunción de veracidad de la existencia de unión concubinaria entre los ciudadanos H.C.A. y S.R.P.C..

Ahora bien, el recurrente delata la falta de aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que para la validez de un documento privado promovido por las partes en el juicio, su ratificación debe efectuarse mediante la prueba testimonial; constituyendo, por ende, una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba.

Asimismo, denuncia la falta de aplicación del artículo 508 eiusdem, el cual contempla las normas generales que rigen la apreciación de la prueba de testigos.

De tal modo, esta Sala, evidencia que en el sub iudice al apreciarse las constancias aportadas por la accionante en la etapa probatoria como indicios y no como prueba documental, ni como testimonial, mal podía el juzgador aplicar las normativas contenidas en los artículos 431 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, observa que si bien el formalizante no compartía la apreciación que le otorgó el ad quem a dichas constancias como indicios, ha debido acusar el vicio referido a la valoración de la prueba indiciaria conforme a lo establecido por esta M.J.. Por tal motivo, se dan por reproducidos los argumentos expresados en la denuncia precedentemente analizada, en la cual se dejó expresamente establecido la forma en que debe acusarse o atacarse la apreciación de dicha prueba indiciaria.

Conforme a las anteriores consideraciones la Sala necesariamente debe concluir que el formalizante, en la presente denuncia no aportó una debida fundamentación, en razón, que no es carga de esta M.J., suponer en qué sentido dirige el formalizante su denuncia, ni tampoco, suplir los argumentos en que está fundada la misma. Lo que evidencia en este caso, que el recurrente no denunció en forma correcta las referidas infracciones.

En consecuencia, la Sala desecha la presente denuncia. Así se decide.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante delata la falta de aplicación de los artículos 472 y 507 eiusdem y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, con fundamento en lo siguiente:

“…Solicito de esta Honorable Sala, mediante exámen (sic) y valoración se extienda al conocimiento de los hechos inmersos en las inspecciones judiciales evacuadas, promovidas por mí (sic) mandante, al Colegio de Médicos del Estado (sic) Táchira y el Banco Sofitasa, C.A., de la ciudad de San C. delE. (sic) Táchira, cuyas actas de evacuación rielan a los folios 444 y 463 de la tercera pieza.

A los folios 73 y 74 de la 1ª pieza, cursa el escrito de promoción de pruebas de mí (sic) mandante, que a los numerales PRIMERO y SEGUNDO del acápite INSPECCIONES JUDICIALES, expresa:

PRIMERO: Invocamos el mérito y valor jurídico de la Inspección (sic) Extrajudicial (sic) realizada por la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, Estado (sic) Táchira, el día 13 de septiembre de 2006, en la sede del Colegio de Médico (sic) del Estado (sic) Táchira; corre a los folios 40 y 41 del cuaderno de medids (sic).

Ciudadano Juez, en virtud que esta inspección fue realizada como prueba pre-constituido, solicitamos su ratificación y pedimos conforme a lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se sirva constituirse en la sede del Colegio de Médicos del estado Táchira, a fin de dejar constancia de las particulares respectivo.

Pretendiendo demostrar con la ratificación de esta inspección judicial que la ciudadana H.C.A., tiene su domicilio registrado en la calle 11, casa N° 14-60, Barrio Obrero, Estado (sic) Táchira, corre a los folios 40 y 41 del cuaderno de medidas.

SEGUNDO: Invocamos el mérito y valor jurídico de la Inspección (sic) extrajudicial efectuada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción (sic) Judicial (sic) el día 28 de septiembre de 2006, en la sede de la Oficina Principal del Banco Sofitasa, Séptima Avenida, con calle 4 esquina de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira; corre al folio 62 al 66 del cuaderno principal.

…ominisis… (sic)

Pretendiendo demostrar la ratificación de esta inspección judicial que la ciudadana H.C.A. tiene su domicilio registrado desde el 06 (sic) de diciembre de 2005; y esta (sic) ubicado en el Pasaje Acueducto, N° 19-25, Barrio Obrero de esta ciudad.

(Resaltado por el formalizante).

(…Omissis…)

La infracción en la valoración de la prueba por parte de la recurrida, consistió en no darle valor probatorio al hecho que la ciudadana H.C.A., tenía su domicilio en la dirección allí indicada, manifestando que esta institución sustantiva procesal no es adecuada para probar el domicilio de una persona, pero no indicó cual (sic) era el medio, situación ésta, que constituye el vicio delatado de la falta de valoración parcial de las pruebas de inspecciones judiciales, en virtud que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que constituye regla para el establecimiento de las pruebas, dispone que mediante la inspección judicial se pueden verificar y esclarecer los hechos que interesen a la causa, que consten en personas, cosas, lugares o documentos, lo cual hace a la prueba pertinente, dado que los hechos referidos en el escrito promocional de las inspecciones era para dejar constancia de los domicilios indicados y señalados por la demandante, en esa institución refiriéndose la recurrida que la inspección judicial practicada en el Banco Sofitasa no es medio probatorio para dilucidar la causa, y Colegio de Médicos no le concede valor probatorio, por cuanto la Inspección (sic) practicada sobre una fecha de datos no es procedente para probar domicilio. Así mismo infringió por falta de aplicación los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. En la Doctrina y Jurisprudencia, el valor probatorio de la Inspección (sic) Judicial (sic) ha sido definido así:

La Inspección (sic) Judicial (sic) tiene valor de prueba plena respecto de los hechos comprobados por el Juez (sic), esto es que el Juez (sic) debe sentenciar de conformidad con lo constatado en la Inspección (sic) Judicial (sic)

.

Los dispositivos sustantivos delatados, aplicable a la inspección judicial por ser ésta, evacuada por el funcionario público competente, como fue en el presente asunto, por el Juez (sic) de la causa, donde quedó evidenciado el hecho que se pretendía probar con su promoción que no era otro que la parte hoy demandante tenía dos (2) domicilios diferentes, a lo expuesto por ella en su escrito libelar, hechos estos (sic) que al evacuarsen (sic) estas pruebas, demostró lo contrario. Aún cuando el artículo 1.430 del Código Civil, faculta a la Juez (sic) para estimarla, esa valoración no se puede hacer fuera del contexto de la prueba, como dijo la recurrida, que éstas no contribuyen a dilucir laacción (sic) incoada por reconocimiento de unión concubinaria, y además que una persona puede cambiar su domicilio un día por otro LA FALTA de aplicación de los dispositivos delatados por parte de Jueza (sic) a-quo, fue determinante en el dispositivo del fallo, por cuanto si los hubiera aplicado para la estimación y valoración de las pruebas de inspecciones judiciales, tendría que haberle dado el valor probatorio de los hechos allí inmersos, que no eran otros que la demandante tenía para la fecha que dice ella que convivió con mí (sic) poderdante, otros domicilios que no fueron ni tienen relación alguna con los domicilios por ella argüidos en su escrito libelar, por lo que es lógico concluir que lo esgrimido por ésta, que convivió con mí (sic) poderdante no es cierto, lo cual no analizó, ni valoró la recurrida y como consecuencia de ello, fue determinante en el dispositivo del fallo al declarar con lugar el recurso de apelación, revocando la sentencia apelada y declarado con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria…”. (Negrillas y mayúsculas del texto).

De los alegatos expuestos por el formalizante se evidencia la más absoluta confusión y vaguedad, por cuanto, inicia su denuncia señalando la supuesta infracción por falta de aplicación de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, invocando: “…La infracción valoración de la prueba por parte de la recurrida, consistió en no darle valor probatorio al hecho que la ciudadana H.C.A., tenía su domicilio en la dirección allí indicada, manifestando que esta institución sustantiva procesal no es adecuada para probar el domicilio de una persona, pero no indicó cual (sic) era el medio, situación ésta, que constituye el vicio delatado de la falta de valoración parcial de las pruebas de inspecciones judiciales…”.

De igual modo, denunció la falta de aplicación de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en razón, que las referidas normativas son aplicables a la inspección judicial practicada, por cuanto, la misma fue evacuada por un funcionario público competente, mediante la cual se evidenció que la demandante tenía dos domicilios distintos, a los fijados por ésta en su escrito libelar.

Ahora bien, esta Sala, evidencia de los referidos alegatos expuestos por el formalizante, que lo pretendido es delatar el error de derecho en el establecimiento de los hechos en que –según su criterio- incurrió el juzgador de alzada, el cual se configura al ser infringida una norma que indica al juez qué debe hacer o cómo debe proceder para fijar el hecho, y no la valoración o falta de aplicación de las normativas delatadas, por cuanto, las mismas no contemplan la forma cómo el juzgador debe hacer o cómo debe proceder para fijar tales hechos.

En tal sentido, la presente denuncia al estar plagada de imprecisiones, dificultan a la Sala saber exactamente en qué consiste la violación delatada, denotándose una ausencia de claridad y precisión en lo que se pretende, todo lo cual deja a la denuncia sin la debida fundamentación y, en consecuencia, la Sala estima que el formalizante no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

De igual modo, esta M.J. no evidenció que el formalizante haya cumplido con su carga de explicar fundamentalmente los efectos del supuesto error de derecho en el dispositivo de la sentencia.

En consecuencia, esta Sala, desecha la presente delación por falta de técnica. Así se decide.

VI

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia: “…por errónea aplicación el artículo 510 ibidem, regla para la apreciación de los indicios y el artículo 395 de ese mismo Código, por errónea aplicación…”, alegando lo siguiente:

“…Solicito a esta Honorable Sala, se extienda al conocimiento de los hechos inmersos de las actos (sic) procesales, de los instrumentos llamados fotografías, insertas a los folios 328 al 402; de una tarjeta denominada sanando las heridas del alma, folio 403, todo de la 2ª pieza.

En efecto, en el escrito que (sic) oposición a la admisión de tales prueba (sic) de la parte demandante, la representación judicial del demandado hoy recurrente, a los folios 411 al 412 de la 3ª pieza. Hizo oposición en los siguientes términos:

DECIMO (sic) QUINTO: En cuanto a las setenta y siete (77) fotografías consignadas por la parte demandante, marcadas con la letra A-1 al A-77, mediante las cuales pretende demostrar una supuesta unión concubinaria con nuestro representado, las impugnamos y nos oponemos formalmente a su admisión, en virtud de que por ser documento privado, las mismas deben ser promovidas rodeándolas de los mecanismos que permitan establecer la veracidad de los dichos, hechos y circunstancias de las pruebas, por ejemplo, aportando los negativos y señalando los medios técnicos empleados, esto es el tipo de cámara, el lugar de su revelado, etc.. En el presente caso, estos elementos no los aporta el promoverte (sic) para permitir el control de la prueba, …sic…, lo que hace que dichas pruebas fotográficas (sic) sean ilegales e impertinentes…

DECIMO (sic) SEXTO: Impugnamos el CD de grabación de voz entre H.C.A. y nuestro representado, marcada con la letra A-78; ya que el mismo es apócrifo, carece de valor y certeza jurídica…

(Resaltado y Subrayado del formalizante).

Al folio 776, de la 3ª pieza del expediente, la recurrida expresó:

La tarjeta romántica fechada el 08 (sic) de febrero de 2006, escrita a decir de la parte actora de su puño y letra por S.P. a H.C.…, CARECE DE VALOR PROBATORIO…, y así se decide.

…ominisis… (sic)

Las 74 fotocopias promovidas, no fueron objeto de análisis por el Tribunal (sic) de la causa…. Este Tribunal (sic) por cuanto las fotocopias no son un medio de prueba expresamente prohibido por nuestro ordenamiento legal tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 ejusdem y en virtud de la insistencia por parte de la actora de hacerlas valer como indicios para determinar que entre H.C.A. y S.R.P. CASTRO existió una relación sentimental concubinaria, y que no puede atribuírsele a las mismas la (sic) características de ajuste amañado, a favor de la parte actora… y no encontrándose sometido el Juez (sic) a límites legales o norma jurídica alguna para la valoración de este tipo de pruebas sino que por el contrario, debe proceder de acuerdo a su prudente y conciencia, llega a la conclusión, previo análisis de las fotocopias anexas y las restantes aportadas, que de ellas emerge el carácter de veracidad de la relación concubinaria aquí controvertida por los ciudadanos S.R.P. castro (sic) e H.C.A., característica apreciable para que esta Juzgadora (sic) les asigne valor probatorio y así se decide.

(Resaltado y subrayado del formalizante).

Por auto de fecha 21/11/2006, el Tribunal (sic) de Primera (sic) Instancia (sic) declaró con lugar la oposición al escrito de pruebas de la parte demandante, no siendo admitida las referidas pruebas de fotocopias, ni del CD, constituyéndose como tales que no fueron parte del acervo probatorio.

(…Omissis…)

En el presente caso, el artículo 510 Adjetivo Civil, infringido por la recurrida por errónea aplicación, en virtud que esta disposición le confiere al operador de justicia un amplio margen de la apreciación de los elementos probatorios para extraer sus propias conclusiones que resulten de éstas, siempre y cuando no exista regla de valoración expresa de la prueba; en cambio la Jueza (sic) a-quo, a pesar de haberse pronunciado que las fotografías y CD, y la denominada tarjeta romántica dijo que fueron admitidas por el Juzgado (sic) de la causa, LO CUAL NO ES CIERTO, como consta al folio 425 de la 3ª pieza que al haberse declarado con lugar la oposición del demandado, quedaron fuera del proceso, les dio el valor de indicios, ahí cometió la errónea aplicación en la valoración, ya que no debió tomarlas en consideración para la resolución de la controversia.

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, fue infringido por errónea aplicación, por cuanto si bien es cierto que este dispositivo facultad (sic) a la parte de hacer uso de cualesquier medio probatorio no prohibido en el ordenamiento jurídico, también es cierto, que esos medios probatorios DEBEN DE PROMOVERSE Y EVACUARSE, para poderlas someter al control, es decir, al contradictorio sujeto a la inmediación del Juez (sic) y a la contraparte.

La errónea aplicación, por parte de la recurrida, consistió en que las referidas fotografías, el CD y los casettes denominados sanando heridas del alma, no fueron admitidas como pruebas, y por lo tanto, no sometidas al respectivo control, y más aún, cuando la Jueza (sic) a-quo, dijo en el folio 778 de la 3ª pieza: “…EXISTIÓ UNA RELACIÓN SENTIMENTAL CONCUBINARIA, Y QUE NO PUEDE ATRIBUIRSELE (sic) A LAS MISMAS LA (sic) CARACTERISTICAS (sic) DE AJUSTE AMAÑADO A FAVOR DE LA ACTORA” (Resaltado y mayúscula del formalizante).

De lo transcrito, es evidente que la recurrida le atribuyó a esa (sic) fotografías, CD y casette pleno valor de lo allí plasmado, cuando no lo podía hacer, en virtud que a mí mandante, a cualquier otra persona que se imponga de los actos procesales puede dar fe de su certeza, y no puede dar fe, simultáneamente por la ausencia de admisión y evacuación, que de haber aplicado correctamente la norma delatada, habría llegado a la conclusión que éstos no constituyen prueba y menos índicos alguno para la resolución de la controversia, lo cual fue determinante en el dispositivo del fallo, dado que al no tener incidencia y menos constituir probanza alguna, habría declarado sin lugar el recurso de apelación, habría confirmado la sentencia apelado (sic) y sin lugar la demanda…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).

El recurrente delata que el ad quem aplicó erróneamente lo establecido en los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, siendo de advertir al respecto, la inexistencia de dicho motivo de infracción (errónea aplicación) en nuestra legislación procesal civil venezolana, sin embargo, esta M.J. atendiendo los postulados constitucionales expresados en los artículos 26 y 257, observa de los alegatos invocados por el formalizante en la presente delación que su verdadera intención era la delación de las referidas normas por falsa aplicación, y como tal será tratada y analizada.

En tal sentido, el formalizante alega que el juzgador de alzada respecto a la tarjeta romántica, las 74 fotografías y el CD de grabación de voz entre la demandante y el demandado, determinó que dichas probanzas al ser admitidas por el ad quem les otorgó el valor de indicios, incurriendo de este modo, en la falsa aplicación de las referidas normativas, en razón, que dichas probanzas no fueron admitidas por el juzgado de la cognición, por lo cual, las mismas no fueron sometidas al respectivo control de promoción y evacuación, quedando éstas fuera del acervo probatorio.

Ahora bien, esta Sala, a los fines de constatar las aseveraciones expuestas por el recurrente, estima oportuno transcribir parcialmente el escrito de oposición a la admisión de las pruebas consignado por el demandado, el cual es del siguiente tenor:

“…SEGUNDO: Desconocemos e impugnamos la tarjeta romántica, consignada con letra L-7, ya que en la misma no se evidencian los elementos, para determinar la supuesta unión concubinaria alegada por la demandante ni tampoco se encuentra suscrita por nuestro representado. Por ello pido a este Tribunal (sic) no admita dicha prueba ya que es impertinente e ilegal.

(…Omissis…)

DÉCIMO QUINTO

En cuanto a las setenta y siete (77) fotografías consignadas por la parte demandante, marcadas con las letras A-1 al A-77, mediante las cuales pretende demostrar una supuesta unión concubinaria con nuestro representado, las impugnamos y nos oponemos formalmente a su admisión en virtud de que por ser un documento privado, las mismas deben ser promovidas rodeándolas de los mecanismos que permitan establecer la veracidad de dichos, hechos y circunstancias de las pruebas, por ejemplo, aportando los negativos y señalando los medios técnicos empleados, esto es el tipo de cámara, el lugar de su revelado, etc. En el presente caso estos elementos no los aporta el promovente para permitir el control de la prueba, lo único que aporta son leyendas y fechas acomodadas de acuerdo a su pretensión, y que podría tratarse aspa (sic) mismo (sic) de un montaje, pero en ningún momento demuestra existencia de unión concubinaria por parte de la promovente con nuestro representado, lo que hace que dichas pruebas fotográficas sean ilegales e impertinentes y pedimos no sean admitidas…

DÉCIMO SEXTO

Impugnamos el CD de grabación de voz entre H.C.A. y nuestro representado, marcado con letra A-78, ya que el mismo es apócrifo, carece de valor y certeza jurídica, y no ha sido autorizado por autoridad competente para ser realizado lo cual no permite el control de la prueba, por ello nos oponemos a su admisión.

DÉCIMO SÉPTIMO

De igual forma, impugnamos los cassettes “Sanando heridas del alma”, marcado con la letra A-79, que dice el promovente entregará a este Tribunal (sic); dicha prueba también es apócrifa, carece de valor y certeza jurídica y no ha sido autorizado por autoridad competente para ser realizado, lo cual permite el control de la prueba, por ello nos oponemos a su admisión…”.

Respecto a la oposición formulada, el juzgado de la cognición en fecha 21 de noviembre de 2006, declaró lo siguiente:

…Vista la oposición realizada por los abogados J.A.M.R. (sic), VICTOR (sic) MELO ARAGORT Y JESUS (sic) ARNOLDO ZAMBRANO CASTRO, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.R.P. CASTRO, parte demandada, a la admisión de las pruebas promovidas por el abogado RAFAEL VALERO MARQUEZ (sic), en su carácter de apoderado de la ciudadana H.C., parte demandante, el Tribunal (sic) declara parcialmente con lugar dicha oposición. En consecuencia: respecto a los numerales primero, tercero, séptimo, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo, del escrito de oposición a las pruebas, este Tribunal (sic) declara con lugar tal oposición…

.

En este mismo orden de ideas, la sentencia recurrida estableció lo siguiente:

…DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN EL PERÍODO PROBATORIO

(…Omissis…)

La tarjeta romántica fechada el 08 (sic) de febrero de 2006, escrita a decir por la parte actora de puño y letra por S.P. a H.C., aún cuando fue impugnada por el demandado e insistido en su valor probatorio por la parte actora y haberse designado expertos grafotécnicos, carece de valor probatorio al no haberse, tal como lo manifestó en fecha 02 (sic) de marzo de 2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), LABORATORIO CRIMINALÍSTICO Y TOXICOLÓGICO, recabado muestras de escrituras manuscritas del ciudadano S.R.P. CASTRO y hallarse vencido el lapso otorgado para evacuar la experticia grafotécnica según lo expresado por el Juzgador (sic) A quo (sic) en auto de fecha 16 de marzo de 2007, y así se decide.

(…Omissis…)

Las 74 fotografías promovidas, no fueron objeto de análisis por el Tribunal (sic) de la causa, aun (sic) cuando posterior a la oposición realizada por la parte demandada, fueron admitidas por el Juzgador (sic) A quo (sic). Este Tribunal (sic), por cuanto las fotografías no son un medio de prueba expresamente prohibido en nuestro ordenamiento legal, tal como lo señala el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las toma, en concordancia con lo estipulado en el artículo 510 del ejusdem y en virtud de la insistencia por parte de la actora en hacerlas valer, como indicios para determinar que entre H.C.A. y S.R.P. CASTRO existió una relación sentimental concubinaria, y que no puede atribuírsele a las mismas la característica de ajuste amañado a favor de la parte actora, porque aun (sic) cuando no aportó como lo señala su contraparte, los negativos, medios técnicos empleados, tipo de cámara. lugar de revelado, esta juzgadora en correspondencia con lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia…

(…Omissis…)

…y no encontrándose sometido el Juez (sic) a límites legales o norma jurídica alguna para la valoración de este tipo de pruebas, sino que por el contrario, debe proceder de acuerdo a su prudente arbitrio y conciencia, llega a la conclusión, previo análisis de las fotografías anexas y las restantes pruebas aportadas, que de ella emerge el carácter de presunción de veracidad de la relación concubinaria aquí controvertida por los ciudadanos S.R.P. CASTRO e H.C.A., característica apreciable para que esta sentenciadora les asigne valor y así se decide…

.

Conforme a la transcripción parcial del fallo recurrido, se desprende que el juzgador de alzada estableció con respecto a la tarjeta romántica de fecha 8 de febrero de 2006, escrita a la demandante por puño y letra del demandado, que la misma carece de valor probatorio, por motivo, que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) y el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, no recabó muestras de escrituras manuscritas del accionado, y además por encontrarse vencido el lapso otorgado para evacuar la experticia grafotécnica.

Asimismo, determinó con relación a las fotografías que si bien las mismas fueron admitidas por el a quo, éstas no fueron objeto de análisis por parte del juzgador, de modo que, estimó que por cuanto las referidas fotografías no son un medio de prueba expresamente prohibido por la legislación, conforme a lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, las valoró como indicios determinando que entre la demandante y el demandado existió una relación sentimental concubinaria.

Ahora bien, las normativas denunciadas como infringidas por falsa aplicación, disponen lo siguiente:

…Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.

Artículo 510: Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos...

.

En tal sentido, el artículo 395 eiusdem establece el principio de libertad de los medios de prueba, conforme al cual es insostenible limitar la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones.

De igual modo, el artículo 510 ibidem dispone que los jueces deben apreciar los indicios, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Correspondiendo dicha normativa a las denominadas normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento de los hechos, pues indican al juez cómo proceder al juzgar los hechos.

En este orden de ideas, esta Sala, evidencia en el caso in comento que contrario a lo aducido por el formalizante el ad quem estimó que las fotografías al ser admitidas por el juzgador de cognición, podrían ser apreciadas como indicios, por cuanto, de ellas emerge el carácter de presunción de veracidad de la existencia de una relación sentimental concubinaria entre la demandante y el demandado.

Asimismo, se evidenció que en modo alguno el juzgador de alzada apreció la tarjeta romántica de fecha 8 de febrero de 2006, al contrario éste consideró que dicha probanza carece de valor probatorio, por cuanto, no se recabaron muestras de escrituras manuscritas del demandado, así como, venció el lapso otorgado para evacuar la experticia grafotécnica.

De la misma forma, esta Sala observó que el ad quem estableció con respecto a el Cd de grabación de voces y el casette denominado “Sanando Heridas del Alma”, que el a quo al declarar parcialmente con lugar la oposición que hiciera el demandado a las pruebas promovidas por la demandante y no siendo ejercido recurso de apelación contra dicha decisión, la misma adquirió el carácter de cosa juzgada, por lo cual, le era inoficioso pronunciarse al respecto.

De las anteriores consideraciones, esta Sala observa, que en modo alguno el juzgador de alzada incurrió en la infracción por falsa aplicación de los artículos 395 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón, se declara la improcedencia de la presente delación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandado en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en fecha 24 de marzo de 2008.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000325

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, en virtud de que dicha delación ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala-Ponente,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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L.A.O.H.

Secretario,

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ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2008-000325

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