Sentencia nº 263 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 8 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

La presente causa se originó el diecisiete (17) de noviembre de 2014, mediante la denuncia interpuesta por el ciudadano A.R.E.L., titular de la cédula de identidad V-9674685, actuando en su condición de accionista y “Director Gerente” de la víctima, sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A., asistido por el abogado C.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44265, contra el ciudadano R.A.E.L., por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Calificada, señalando lo siguiente:

“… En el año 2.000, constituí en la ciudad de Barinas, estado Barinas la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A, -en los sucesivo la denominaré INPERMECA- siendo hoy día su domicilio principal la ciudad de Barquisimeto, estado Lara y tiene por objeto social la rama de la construcción civil. A partir del año 2.003, la compañía experimentó un repunte en su actividad económica, producto del desarrollo del objeto social a través de la ejecución de relevantes obras de ingeniería civil en el país, por ende comenzó a adquirir gran cantidad de equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles. Manteniendo un sólido estado económico y financiero, sin deudas a terceros, al Estado, ni demandas por responsabilidades laborales, civiles, penales o administrativas. Así fue como R.A.E.L. inició el 30 de noviembre de 2.010, el camino ilícito vendiéndose aquí en la ciudad de Barinas, estado Barinas a sí mismo dos vehículos, propiedad de Inpermeca, los cuales tiene las siguientes características: 1) PLACA AAO25GC, MARCA Toyota, MODELO Toyota Meru/ RZJ9OL-GJMNKLA, AÑO 2.008 (…) 2) PLACA AA782KO, MARCA Jeep, Chrysler, Dodge, MODELO Grand Cherokee Limited 4X2, AÑO 2.009 (…) los cuales pertenecían a Inversiones Permeca (Inperme) C.A. según documentos autenticados pero injustamente, mediante un par de ACTOS FALSOS que constan en documentos autenticados ante la Oficina [de] Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sosa del Estado Barinas (…) . Pero lo insólito fue que se VENDIÓ A SÍ MISMO, sin reportar ningún dinero a la compañía Inpermeca, aduciendo que el precio de la venta era por utilidades que le pertenecían, cometiendo un ilícito establecido en la ley adjetiva penal. Posteriormente, el mismo R.A.E.L. en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el día 22-11-2.011, mediante un acto falso (simuladamente), vende una (1) casa quinta propiedad de la compañía Inpermeca a su propia esposa M.A.G.C., por un precio irrisorio, a pesar de que él mismo, contrató unos ingenieros para que realizaran un avalúo, el cual reflejó para aquella fecha, un valor casi cuatro veces mayor, del valor de la venta simulada; dicho acto falso se evidencia en el documento que hace referencia el numeral 1 del anexo marcado con la letra “B”. Luego en fecha 28-03-2.012, R.A.E.L. actuando como Director Gerente de la compañía INPERMECA procedió a utilizar de mala fe, la sociedad mercantil AGROPECUARIA VILLA ROCA C.A. que se encontraba inactiva y sin dinero en sus activos (sin cuentas bancarias), pero en la cual igualmente somos socios para venderle a esta última, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, mediante tres actos falsos (simuladamente), tres (3) oficinas distinguidas con los Nros. 217, 317 y 318, propiedad de la compañía Inpermeca, ubicadas en parte de la segunda etapa del “Centro Comercial El Parral”, ubicado en jurisdicción de la parroquia S.R., municipio Iribarren, estado Lara; como aparece reflejado en los documentos a que hacen referencia los numerales 2. 3. y 4. del anexo marcado con la letra “B”. En cada uno de los documentos contentivos de las tres ventas señaladas anteriormente, se hace mención a su correspondiente cheque, entregado por la compradora como forma de pago del precio, el cual no era de la compradora, sino de la sociedad mercantil CONACO C.A. pero ninguno de esos cheques aparece que fue pagado por el Banco, que funge como librado; en otras palabras, el dinero nunca fue pagado por la compradora y como es obvio, nunca entró dicho dinero en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil INPERMECA, ni registradas las ventas en la contabilidad de esta última. También tenemos que el mismo R.A.E.L. vendió en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, sin participarme, a nuestro hermano menor H.R.E.L. y su legítima esposa D.C.I.R., quien es abogado y redactó el documento de compra venta, una (1) casa quinta propiedad de la compañía Inpermeca mediante un documento que es nulo, por ser un acto falso, dado que afirmó en dicho acto, que vendía un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa sobre ella construida, por un precio irrisorio de (Bs. 212.065,00) pero cuando afirma que recibe dicho precio, resulta que no recibe dinero, sino que recibe dos (2) camiones (cambiando la esencia del contrato de compraventa por los elementos de una permuta), de los cuales, el camión identificado con la Placa 104GAV, no se encontraba a nombre del comprador de la casa (Héctor R.E.L.), sino a nombre del ciudadano I.A.R.R., circunstancia que en ningún momento permitió obtener la propiedad del vehículo ante el INTT, siendo dicha venta un contrato simulado y por ende falso, en perjuicio directo de Inpermeca e indirectamente de quien suscribe. Dicho acto falso se evidencia en el documento que hace referencia el numeral 5 del anexo marcado con la letra “B”. A partir del año 2.011, el accionista y Director Gerente R.A.E.L., quien además era el que administraba a INPERMECA comenzó a materializar una serie de hechos ilícitos que se había propuesto ejecutar desde el año 2.008, cuando constituyó secretamente en fecha 20-08-2.008, (sin participarme, según obligación que le impone el artículo 326 del Código de Comercio), otra constructora que denominó CONACO C.A. Posteriormente, se exteriorizan unos actos que demuestran la conformación de un grupo de personas que se asociaron para cometer premeditadamente delitos, ya que en fechas 24-10- 2.013; 07-11-2.013 y 20-12-2013 R.A.E.L. actuando como Director Gerente de la compañía INPERMECA procedió en la población de Yaritagua, estado Yaracuy y Ospino, estado Portuguesa, a efectuar la venta mediante veinticinco actos falsos (simuladamente), de más de setenta y ocho (78) equipos, máquinas de construcción y vehículos propiedad de INPERMECA a la sociedad mercantil DICONS C.A. empresa ésta, que no tenía capacidad económica (capital de Bs. 1.000.000,00 representado en un inmueble, o sea, no tenia, ni manejaba efectivo) para comprar todos esos bienes, cuyos accionistas son nuestro hermano menor H.R.E.L. y la esposa de éste último, de nombre D.C.I.R.. Como aparece reflejado en los documentos relacionados en los numerales 6. al 30. ambos inclusive, del anexo marcado con la letra “B”. En cada una de las ventas reseñadas en el párrafo anterior, quedó reflejado el número de cheque entregado por la compradora como forma de pago del precio, el cual no era de la compradora, sino personales de H.R.E.L.. También destaca el hecho de que los cheques entregados como forma de pago tenían fechas anteriores a la fecha de autenticación de cada contrato de compraventa; pero ninguno de esos cheques aparece que fue pagado por el Banco, que funge como librado; en otras palabras, el dinero nunca fue pagado por la compradora DICONS C.A. y como es obvio, nunca entró en las cuentas bancarias de la sociedad mercantil INPERMECA ni registrados en la contabilidad de esta última. Deductivamente, considero que en la contabilidad de las empresas involucradas no aparece reflejado el respectivo asiento contable. Todo este cúmulo de indicios, adminiculados entre sí, nos consolidan la prueba del hecho cierto, de que H.R.E.L., funge como testaferro del ciudadano R.A.E.L., ya que prestó su voluntad, para asociarse y constituir la empresa DICONS C.A. creada con el único y exclusivo propósito de defraudar a INPERMECA, e igualmente, aparece como uno de los brazos ejecutores, de muchos actos contrarios a la ley, ordenados por el principal autor R.A.E.L.. Uno de los elementos más importantes que prueba la falsedad de las ventas, es que el valor real de mercado de los equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles para el momento de enajenación ascendía a la suma de SETECIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (700.000.000,00 Bs.) aproximadamente, circunstancia que contrasta con el precio reflejado en los 28 contratos de compraventa, los cuales sumados reflejan un resultado por el orden de los DIECISEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES (16.949.863,00 Bs.). El fraude en perjuicio de INPERMECA y de quien suscribe, fue realizado en concierto por esas personas que operan detrás de la fachada de las referidas sociedades mercantiles, aprovechándose de los actos falsos que constan en las ventas simuladas e induciendo en error a la persona jurídica INPERMECA, al entregar en cada uno de esos actos falsos, cheques sin provisión de fondos, ya que actualmente los equipos, maquinarias de construcción, vehículos e inmuebles están siendo aprovechados y usufructuados (uso, goce y disfrute, obtienen todas sus ganancias), por las sociedades mercantiles (1) DICONS C.A.; (2) CONACO C.A., (3) INVERSIONES HJC C.A. y (4) AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A. (entre otras) que tienen como directivos a los ciudadanos H.E.L. y su esposa D.C.I.R. en (1) DICONS C.A.; a R.A.E.L. y su legítima cónyuge M.A.G.C., en (2) CONACO C.A.; a los ciudadanos H.J.C.S., M.A.G.C., H.R.E.L., R.A.E.L. y Erimar de J.P.C. en (3) INVERSIONES HJC C.A.; y, a los ciudadanos R.A.E.L. y Erimar de J.P.C. en (4) AGROPECUARIA DON RAMON 2021 C.A. En anexo que agrego marcado “C”, señalo los datos personales que ayudan a identificar plenamente a las mencionadas personas naturales y jurídicas” (folios 1 al 6 de la pieza “Anexo I”).

El veinticuatro (24) de noviembre de 2014, el abogado J.Á.L.M., Fiscal Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas ordenó el inicio de la investigación por la presunta comisión del delito de estafa (folio 214 de la pieza “Anexo I”).

El seis (6) de julio de 2015, el ciudadano A.R.E.L., actuando como accionista y “Director Gerente” de la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A., asistido por el abogado C.A.Q.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 44265, interpuso querella en nombre propio y en nombre de la referida sociedad de comercio contra los ciudadanos R.A.E.L., M.A.G.C., H.R.E.L., D.C.I.R., ERIMAR DE J.P.C. e H.J.C.S., titulares de las cédulas de identidad V-12207631, V-13591977, V-15270379, V-14843992, V-16655566 y V-17766206, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de: “1). Aprovechamiento de acto público falso (continuado) (…) 2). Apropiación indebida calificada (continuada) (…) 3) Falsa atestación ante funcionario público (…) 3) (sic) Legitimación de capitales, dolosa (permanente), 4) Legitimación de capitales, culposa (permanente) (…) 5) Asociación (permanente)…”, por los hechos indicados en la denuncia (folios 232 al 277 de la pieza 1).

El catorce (14) de julio de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas admitió la querella, le concedió a la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A. y a la víctima A.R.E.L. la condición de parte querellante y decretó medidas cautelares (folios 281 al 293 de la pieza 1).

El treinta y uno (31) de agosto de 2015, el abogado DANIEL D’ANDREA GOLINDANO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, y la abogada I.N.M., Fiscal Auxiliar Interina del Ministerio Público adscrita a la misma fiscalía, solicitaron el sobreseimiento de la causa (folios 424 al 465 de la pieza 1), ratificando tal requerimiento el veintisiete (27) de octubre de 2015 (folios 748 y 749 de la pieza 2).

En fecha ocho (8) de septiembre de 2015, el Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Barinas decretó el sobreseimiento de la causa (folios 516 al 552 de la pieza 2).

Contra esa decisión, la sociedad de comercio INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A., actuando mediante el ciudadano A.R.E.L., en su condición de “Director Gerente”, asistido por el abogado C.A.Q.S., presentó recurso de apelación, el quince (15) de septiembre de 2015, “… por ser dicha decisión NULA, INFECTADA DE NULIDAD ABSOLUTA…” (folios 2 al 34 de la Pieza de Recurso).

Tal recurso fue admitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha treinta (30) de septiembre de 2015 (folios 88 al 90 de la Pieza de Recurso) y declarado sin lugar, mediante sentencia dictada el siete (7) de octubre de 2015 (folios 102 al 150 de la Pieza de Recurso).

Siendo interpuesto recurso de casación, el tres (3) de noviembre de 2015, por la víctima querellante, como lo es la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A., representada legalmente por el ciudadano A.R.E.L., actuando en su condición de “Director Gerente” de dicha empresa. Para este acto, la empresa fue asistida judicialmente por el abogado C.A.Q.S. (folios 172 al 247 de la Pieza de Recurso).

El veintitrés (23) de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial N° 40816, corregida (por error material) mediante Gaceta Oficial N° 40818, publicada el veintinueve (29) de diciembre de 2015, designó a Magistrados y Magistradas, Principales y Suplentes, del Tribunal Supremo de Justicia. En fecha veintitrés (23) de diciembre de 2015, con ocasión de la designación y juramentación de los Magistrados Principales, fue reconstituida la Sala de Casación Penal (natural), quedando integrada de la manera siguiente: Magistrado Doctor MAIKEL J.M.P., Presidente de la Sala; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y los Magistrados Doctores E.J.G.M., J.L.I.V. y Y.B.K.d.D..

El ocho (8) de enero de 2016 se dio entrada al expediente en la Sala de Casación Penal y en la misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa objeto de estudio, que la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A., representada por el ciudadano A.R.E.L., actuando en su condición de “Director Gerente” de dicha empresa, asistido por el abogado C.A.Q.S., presentó recurso de casación compuesto por cuatro (4) denuncias:

En la primera denuncia, el impugnante alegó la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 432 eiusdem, igualmente por falta de aplicación, expresando que hubo “… omisión de pronunciamiento, acorde con lo denunciado por el recurrente…” ante la corte de apelaciones.

En concreto, en cuanto a la tercera denuncia del recurso de apelación, referida a que “… el juez omitió pronunciamiento sobre la recusación de los Fiscales…”, asegura el recurrente que “… La recurrida no motiva en ningún momento el cuestionamiento formulado por el recurrente…”. Y luego de indicar las afirmaciones expuestas en el recurso de apelación, alega que “… la Corte de Apelaciones no se pronunció, no me dio respuesta expresa clara, completa, legítima y lógica, porque solo dijo que no era competencia del juez”.

“En conclusión…”, manifiesta el recurrente, “… la recurrida debía dar respuesta expresa, clara y precisa sobre la denuncia, sobre todo, respecto al escrito de oposición al sobreseimiento, el cual presentaron las víctimas ante el tribunal de control en fecha 04-09-15 (que aparece a los folios 470 al 491 de la Pieza 1), pero la recurrida, al no fundamentar la decisión incurrió en falta de motivación…”.

Respecto de la cuarta denuncia del recurso de apelación, afirma la existencia de contradicción en el tribunal de instancia, razón por la cual pidió “… a la Corte de Apelaciones que me diera una respuesta acorde a la justicia…”; sin embargo, asevera que la Alzada incurre en inmotivación “… al no responder a las interrogantes del recurrente…”, en específico: “… ¿Si en fecha 14 de julio existían fundados y calificados elementos de convicción para estimar la participación de los querellados en la comisión de los hechos ilícitos, cómo es que luego de 47 días continuos, sin que la Fiscalía… haya presentado un solo elemento de convicción… el juez decrete el sobreseimiento de la causa porque no existen elementos de convicción…”.

Sobre la base de lo expuesto, el recurrente aduce que “… la recurrida, sólo afirma que no existe contradicción, porque una cosa fue el auto de admisión de la querella y otra cosa es el decreto del sobreseimiento; lo cierto fue que al momento de admitir el juez de control la querella, el Ministerio Público había obtenido varios elementos de convicción y decretó medidas cautelares reales sobre todos los querellados… Luego afirma la recurrida que ‘el proceso puede sufrir efectos relevantes diferentes que cambian el ritmo de la investigación…’ pero no me da respuesta a la contradicción invocada, por ello existe falta de motivación…”.

Adicionalmente, el recurrente manifestó en cuanto a la quinta denuncia del recurso de apelación que “… El juez hizo solamente un cortar y pegar de los alegatos de la Fiscalía…”, incluso, continúa el recurrente, “…el juez… omite pronunciamiento, no aplica las reglas de la lógica, no explica el por qué (sic) afirma que la conducta de los querellados, no es típica; es decir, por qué (sic) para él existe atipicidad? (sic) ... porque no vale decir que no existe delito sino las razones de hecho y de derecho que llevaron al convencimiento del Juez, luego de la operación mental para explicar por qué los hechos no son típicos? (sic)... Cómo que a.e.c.d.a., dónde está el análisis, dónde está la deducción lógica; cómo fue ese proceso de ponderación, en qué consistió? (sic) Cuál resulta de la investigación? (sic)... En conclusión, es evidente la falta de motivación en la que incurrió la recurrida (…) ya que se limita solo a decir que ‘la decisión impugnada está revestida de motivación suficiente que la soporta (…) siendo que tal argumentación, no se corresponde con una motivación expresa, clara completa, legítima y lógica…”.

Respecto de la sexta denuncia del recurso de apelación, alegó el recurrente: “En el auto que declaró el sobreseimiento, se evidencia que el Juez de Control copió textualmente todo lo alegado por los fiscales nacionales en su escrito de solicitud…”.

Es más, la víctima querellante afirma que: “… vuelve la Corte de Apelaciones a incurrir en vicio (sic) de inmotivación, pues le pido que haga el análisis de los dos tipos penales de de (sic) apropiación, la simple y la calificada (…) lo cual no hace…”.

En lo tocante a la séptima denuncia del recurso de apelación, estima quien impugna la sentencia de la corte de apelaciones que este órgano jurisdiccional no a.l.a.s. la falsedad de los documentos, específicamente que “… los contratos de compraventa contienen actos falsos, porque no están acordes con la realidad, ya que el querellado R.A.E.L. realizó actos aparentes con el propósito de apropiarse de todos los bienes muebles e inmuebles (pero) tales alegatos del recurrente no fueron a.p.l.C.d. Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas…”.

Así mismo, la víctima querellante considera que la Corte de Apelaciones también incurrió en falta de motivación en relación con la octava denuncia, puesto que “… omite todo pronunciamiento…”.

Y por último, en lo que concierne a la novena denuncia, señala el impugnante:

La recurrida en relación a la motivación de los delitos de legitimación de capitales y Asociación (…) se limitó a decir: ‘…cumple con una motivación suficiente, que permite determinar la causal de Sobreseimiento estatuida en el primer supuesto del numeral 1° (sic) del artículo 300 de la N.A.P., por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó; en consecuencia y por la razones anteriormente expuestas, esta alzada concluye que no existe violación a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, ambos contemplados y garantizados constitucionalmente en los artículos 26 y 49, respectivamente, por cuanto se observa que el juzgado sí razono conforme a derecho la causal de Sobreseimiento con respecto al tipo penal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) en consecuencia, no existe la violación aludida por el querellante recurrente toda vez que la decisión impugnada cumple con los requisitos establecidos en el artículo 157 de la N.A. Penal…

.

Con base en el texto transcrito, el recurrente denuncia que “… la recurrida no da respuesta al impugnante, no genera ninguna argumentación acorde con la situación de hecho planteada y la norma invocada…”.

Ahora bien, en la segunda denuncia, el recurrente delató un defecto de procedimiento “… al incumplir con el debido proceso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que mediante auto motivado de fecha 14-07-15, admitió la querella presentada por las víctimas y debía notificar a los querellados y al Ministerio Público, para luego remitir la querella al Ministerio Público”.

En la sentencia que decretó el sobreseimiento, expresa el recurrente: “… nada dice sobre la querella, omite todo comentario sobre la querella, a pesar de que los querellados presentamos en fecha 04-09-15 (…) formal escrito de oposición al sobreseimiento, contradiciendo totalmente la pretensión fiscal (…) Pero resulta que la recurrida no dio adecuada respuesta al recurrente y solo se limitó a copiar textualmente la sentencia del tribunal de instancia que hizo referencia a la solicitud de sobreseimiento de los Fiscales, para luego concluir evasivamente lo siguiente: ‘… De lo anterior se evidencia que el Tribunal A quo cumplió con la formalidad establecida por el legislador procesal penal para el trámite correspondiente a la querella; es decir, ordenó notificar al Ministerio Público y a los querellados, por lo que no se evidencia la violación al debido proceso señalado por el recurrente; en consecuencia, no le asiste la razón tampoco…’ (…) Así las cosas, la recurrida solo se limitó a afirmar que el Tribunal de la causa cumplió con la formalidad establecida en la Ley para el trámite de la querella, lo cual es falso…”.

Por su parte, en la tercera denuncia, el recurrente asegura que la recurrida incurrió en el vicio de:

“… violación de ley por indebida aplicación del artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal (…) porque al momento de interponer el recurso de apelación de auto le solicité que hiciera el análisis de los dos tipos penales de de (sic) apropiación, la simple y la calificada, para que constatara las circunstancias y elementos, lo cual no hace (…) en el caso de marras, el señor R.A.E.L., era el administrador de los bienes propiedad de INPERMECA, los cuales se mantenían en los diferentes depósitos y estacionamientos de la compañía, pero éste se apropio de los mismos, no devolviéndolos a su legítima propietaria INPERMECA, sino apropiándose en beneficio propio y de H.R.E.L., como lo menciona la norma, dicha situación está probada con los diferentes documentos (elementos de convicción), que fueron recabados en la investigación, porque los documentos, si bien es cierto como instrumentos materialmente existen y fueron autenticados o registrados, no es menos cierto que contienen actos falsos, porque no existió en ellos consentimiento, ni causa, ni se pagó el precio, la ‘coartada perfecta’ para apropiarse de los bienes de INPERMECA. Por tal razón estamos ante un tipo penal de apropiación indebida calificada, porque los bienes son propiedad de INPERMECA porque no existe ni consentimiento, ni causa, ni pago del precio. Igualmente, es falso de (sic) que los bienes apropiados por R.A.E.L., le pertenecían en un 50%, lo cual deja ver el desconocimiento de los fiscales, el Juez de Control y los Jueces de la Corte de Apelaciones sobre el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, que establece la personalidad jurídica de las sociedades anónimas, diferente a la de los socios, cuando afirma: “. . .LAS COMPAÑIAS CONSTITUYEN PERSONAS JURIDICAS DISTINTAS DE LAS DE LOS SOCIOS...” Igualmente el artículo 15 del Código Civil, que establece que las personas son naturales o jurídicas. Al respecto traigo a colación el caso de los hermanos J.A. y J.D.A., siendo que el segundo de los nombrados se apoderó de una serie de bienes propiedad de la sociedad mercantil ‘JARDÍN TARAMUTAL S.R.L’, donde eran socios; la Sala de Casación Penal dilucidó el carácter de víctima de la sociedad mercantil por ser propietaria de los bienes y la comisión del delito de hurto (dado el apoderamiento de los bienes de la sociedad, por el socio que no tenía los bienes en su poder) (…) En este sentido, (…) la norma correcta que debía aplicar la Corte de Apelaciones [es] la establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el juez de control no debía aceptar la solicitud de sobreseimiento y enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público…” a los fines de ley.

Para finalizar, en la cuarta denuncia se manifiesta la errónea interpretación del artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal:

… en razón de que para la Corte de Apelaciones tal principio se circunscribe a que cada una de las partes tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, quedando corta su interpretación, porque tal afirmación no es solamente los derechos que comprende el principio. Siendo la CORRECTA INTERPRETACIÓN, la siguiente: El principio de CONTRADICCIÓN (…) consiste en que el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte, en tal sentido este sistema permite la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso (…) el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de las garantías del proceso, el quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa (Sentencia nro. 2.219/2007 del 7 de diciembre 2007) (…) Ciudadanos Magistrados, cuando invoqué en la demanda la falta de aplicación del principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamenté en el hecho de que el tribunal de control no tomó en cuenta el ESCRITO DE OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LAS VÍCTIMAS QUERELLANTES (…) porque no hizo ningún pronunciamiento (…) Ciudadanos Magistrados, el quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa de los derechos de las víctimas

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia conozca del recurso de casación se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia (…) 8. Conocer del recurso de casación

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Adicionalmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación penal interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A., victima querellante representada por el ciudadano A.R.E.L., actuando en su condición de “Director Gerente” de dicha empresa, asistido por el abogado C.A.Q.S..

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario contra decisiones emitidas por las c.d.a., cortes superiores o la Corte Marcial, en el m.d.p. penal vigente en la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal contempla los requisitos de modo, forma y tiempo en que debe ser presentado el recurso de casación, señalando que se realizará mediante un escrito fundado, ante la corte de apelaciones, y dentro del plazo de quince (15) días después de publicada la sentencia, excepto que el acusado se encontrare privado de libertad, en cuyo cao, dicho lapso deberá comenzar a correr a partir de la notificación personal, previo traslado.

También, el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la legitimación como requisito de admisibilidad de todo recurso. De ahí que, solo podrán recurrir contra las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho, específicamente, las partes desfavorecidas por la decisión juridicial, ex artículo 427 eiusdem. Incluso, el artículo 424 del texto adjetivo penal prevé que por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.

Pero además de legitimación, para actuar ante las Salas del Tribunal Supremo de justicia se requiere asistencia jurídica, puesto que así lo prescribe el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En el caso de autos, en relación con la legitimación activa, el recurso fue interpuesto, únicamente, por “… La sociedad mercantil INVERSIONES PERME C.A. (INPERMECA), (sic), suficientemente identificada en autos, representada en este acto por el DIRECTOR GERENTE ALCIDES RAMON (sic) ESCOBAR LUQUE, titular de la cédula de identidad N°. V-9.674.685, (…) actuando con el carácter de VÍCTIMA QUERELLANTE, en el ASUNTO EP01-P-20150000149, que conoció el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS según CAUSA EP01-P-2015-9212; asistida la víctima querellante por el abogado CESAR (sic) ALBERTO QUIROZ SEPULVEDA…” (folio 172 de la “Pieza de Recurso”).

Incluso, en el capítulo I del recurso de casación, denominado “IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES”, se especifica lo siguiente: “RECURRENTE: Sociedad Mercantil INVESIONES PERME C.A. (impermeca). Víctima, por ser la persona jurídica propietaria exclusiva de los bienes sustraídos dolosamente de su patrimonio”.

En cuanto a la representación legal de sociedad de comercio INVERSIONES PERMECA, (IMPERME) C.A., víctima legitimada para recurrir en la presente causa, consta en el folio tres (3) de la pieza “Anexo VI” del expediente, copia certificada del “ACTA DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS No. 11 DE INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A.” celebrada el “… 01 de Julio (sic) de 2008…” de donde se advierte que el ciudadano ALCIDES R.E.L. fue elegido como uno de los dos Directores Gerentes de la empresa, cargo cuyo desempeño incluye la representación judicial de la compañía puesto que la cláusula Décima del contrato constitutivo (modificada mediante actas de asamblea celebradas el veinte -20- de enero y el doce -12- de septiembre de 2002, respectivamente, cuyas publicaciones en prensa corren insertas al folio 218 de la pieza “Anexo VI” del expediente) prevé que “Los Directores-Gerentes tendrán la máxima representación de la compañía, ante terceros, con plenas facultades para representarla, tanto judicial como extrajudicialmente…”.

Dicho cargo se ejercerá durante “… cinco años (5) años (…) y podrán ser reelectos al terminar el período, permaneciendo en sus cargos hasta que sus sucesores hayan tomado posesión de los mismos” (énfasis añadido).

Al respecto, debe destacarse que la última acta de asamblea que consta en autos, mediante la cual se ratificó la junta directiva, fue celebrada el primero (1°) de julio de 2008, expresando: “… visto el orden de puntos a tratar, [se] inicia el debate sometiendo a la consideración de los socios el único punto de la Agenda y en tal sentido se propone la ratificación de la junta directiva de la Compañía, se aprueba por unanimidad de los socios de la empresa en los siguientes términos. Para el período estatutario que se inicia a partir de la protocolización de la presente acta se elige la siguiente junta directiva: DIRECTOR GERENTE: R.A.E.L. (…) DIRECTOR GERENTE: A.R. ESCOBAR LUQUE…”.

Visto que la duración en el cargo de los Directores Gerentes es de cinco (5) años contados a partir de la celebración de la asamblea de accionistas del primero (1°) de julio de 2008, sus funciones habría cesado el primero (1°) de julio de 2013; sin embargo, el mismo documento constitutivo de la compañía anónima establece que permanecerán en sus cargos hasta que sus sucesores hayan tomado posesión de los mismos.

Sobre la base de lo pactado por los socios, cuyo valor normativo está previsto en los artículos 200 (“… Las sociedades mercantiles se rigen por los convenios de las partes, por disposiciones de este Código y por las del Código Civil”) y 270 (“La gestión diaria de los negocios de la sociedad, así como la representación de ésta, en lo que concierne a esta gestión, puede ser confiada a directores, gerentes u otros agentes, asociados o no, cuyo nombramiento, revocación y atribuciones reglarán los estatutos”) del Código de Comercio, la Sala de Casación Penal estima que a pesar de haberse cumplido el lapso fijado para desempeñar la función de “Gerente General” del ciudadano A.R.E.L. en la empresa INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A., dicho ciudadano continuará ejerciéndola mientras el sucesor tome posesión del cargo.

En síntesis, visto que en el caso de autos, el recurso de casación fue interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A., actuando como víctima querellante, representada por el ciudadano A.R.E.L., quien funge como “Director Gerente” de dicha empresa, asistido por el abogado C.A.Q.S., la Sala de Casación Penal declara cumplido el requisito de la legitimación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 122 (numeral 8), 307, 424, 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 87 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En relación al supuesto de la tempestividad establecido en el artículo 454 del texto adjetivo penal, consta en las actas que componen el expediente, sello húmedo del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, evidenciándose que el tres (3) de noviembre de 2015, fue interpuesto el recurso de casación bajo análisis (folio 170 de la Pieza de Recurso).

Así mismo, figura el cómputo efectuado por la abogada J.V., Secretaria Temporal de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, quien certificó lo sucesivo:

… Que desde la fecha siete (07) de Octubre (sic) del 2015, día de la publicación de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del estado Barinas en el presente asunto, transcurrieron los días de Audiencias que en lo adelante se indican: 09, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 30 de Octubre (sic) del 2015, así como los días 02, 03 y 04 de Noviembre (sic) de 2015 (…) siendo interpuesto Recurso de Casación en fecha 03 de Noviembre (sic) del 2015…

y que “…transcurrieron los días de Audiencias (sic) (…) no siendo contestado el recurso”.

De ahí que el recurso de casación se presentó oportunamente.

Aunado a lo expuesto, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal prescribe ciertos requisitos de recurribilidad que impiden impugnar en casación cualquier decisión judicial. En este caso, la sentencia que se estima viciada fue dictada el siete (7) de octubre de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad de comercio INVERSIONES PERMECA (INPERME) C.A., actuando mediante el ciudadano A.R.E.L., en su condición de “Director Gerente”, asistido por el abogado C.A.Q.S.. Asimismo, la pena que corresponde a los delitos expresados en la querella excede de la cantidad de 4 años de privación de libertad; en consecuencia, se trata de aquellas decisiones recurribles en casación.

Pero la admisión del recurso de casación requiere, además, que la Sala de Casación Penal verifique su fundamentación, lo que pasa a ejecutar a continuación:

En la primera denuncia, el impugnante alegó la violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación, en concordancia con el artículo 432 eiusdem, igualmente por falta de aplicación, expresando que hubo “… omisión de pronunciamiento, acorde con lo denunciado por el recurrente…”.

Para ello, el recurrente transcribe las denuncias tercera a la novena del recurso de apelación y expresa, que en todos esos casos, la Corte de Apelaciones omitió resolver los vicios delatados.

Es decir, el recurrente indica los preceptos legales que se considera violados y que dicha violación se produjo por falta de aplicación, pero esto lo hace conjuntamente, argumentando una serie de planteamientos a los cuales no se les dio respuesta, incumpliendo lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la fundamentación separada de los motivos del recurso, si fueren varios.

Además, en el desarrollo de la denuncia plantea vicios del tribunal de instancia y de la corte de apelaciones, con lo cual se evidencia que su verdadera intención es que la Sala de Casación Penal anule la sentencia del tribunal de control, puesto que en su criterio, dicho órgano jurisdiccional debió negar la solicitud del representante del Ministerio Público ya que considera que los hechos denunciados sí son típicos. Con base en estas consideraciones, la Sala desestima la primera denuncia por carecer, manifiestamente, de fundamentos conforme a la ley.

En lo atinente a la segunda denuncia, el recurrente delató en forma concisa y clara, la existencia de un defecto de procedimiento “… al incumplir con el debido proceso establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal…”. De esta afirmación se entiende que se denuncia la falta de aplicación del artículo 278 del texto adjetivo penal, dado que en la sentencia que decretó el sobreseimiento, expresa el recurrente: ‘… nada dice sobre la querella, omite todo comentario sobre la querella, a pesar de que los querellados presentamos en fecha 04-09-15 (…) formal escrito de oposición al sobreseimiento, contradiciendo totalmente la pretensión fiscal (…) Pero resulta que la recurrida no dio adecuada respuesta al recurrente y solo se limitó a copiar textualmente la sentencia del tribunal de instancia (…) Así las cosas, la recurrida solo se limitó a afirmar que el Tribunal de la causa cumplió con la formalidad establecida en la Ley para el trámite de la querella, lo cual es falso…”.

Partiendo de lo transcrito, se observa que el recurrente no explica el daño causado por la Corte de Apelaciones que haga necesaria la intervención de esta Sala de Casación Penal, lo cual se erige en condición sine qua non de todo recurso procesal, como lo establece el artículo 427 del texto adjetivo penal.

Igualmente, quien recurre tampoco manifiesta lo que pretende con el presente recurso de casación, siendo que el ejercicio de los medios de impugnación solo se justifica en la medida que sirva para salvaguardar derechos e intereses de los afectados por una decisión jurisdiccional y no para su simple ejercicio sin base que lo justifique. Por tal razón, se desestima la denuncia bajo análisis por estar manifiestamente infundada.

En la tercera denuncia, el recurrente indica, en forma concisa y clara, que el precepto violado es el “… artículo 300, primer supuesto del numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal…”, el cual se infringió por indebida aplicación.

Dicho vicio consiste en que:

“… al momento de interponer el recurso de apelación de auto le solicité que hiciera el análisis de los dos tipos penales de de (sic) apropiación, la simple y la calificada, para que constatara las circunstancias y elementos, lo cual no hace (…) en el caso de marras, el señor R.A.E.L., era el administrador de los bienes propiedad de INPERMECA, los cuales se mantenían en los diferentes depósitos y estacionamientos de la compañía, pero éste se apropio de los mismos, no devolviéndolos a su legítima propietaria INPERMECA, sino apropiándose en beneficio propio y de H.R.E.L., como lo menciona la norma, dicha situación está probada con los diferentes documentos (elementos de convicción), que fueron recabados en la investigación, porque los documentos, si bien es cierto como instrumentos materialmente existen y fueron autenticados o registrados, no es menos cierto que contienen actos falsos, porque no existió en ellos consentimiento, ni causa, ni se pagó el precio, la ‘coartada perfecta’ para apropiarse de los bienes de INPERMECA. Por tal razón estamos ante un tipo penal de apropiación indebida calificada, porque los bienes son propiedad de INPERMECA porque no existe ni consentimiento, ni causa, ni pago del precio. Igualmente, es falso que los bienes apropiados por R.A.E.L., le pertenecían en un 50%, lo cual deja ver el desconocimiento de los fiscales, el Juez de Control y los Jueces de la Corte de Apelaciones sobre el primer aparte del artículo 201 del Código de Comercio, que establece la personalidad jurídica de las sociedades anónimas, diferente a la de los socios, cuando afirma: ‘...LAS COMPAÑIAS CONSTITUYEN PERSONAS JURIDICAS DISTINTAS DE LAS DE LOS SOCIOS...’ Igualmente el artículo 15 del Código Civil, que establece que las personas son naturales o jurídicas. Al respecto traigo a colación el caso de los hermanos J.A. y J.D.A., siendo que el segundo de los nombrados se apoderó de una serie de bienes propiedad de la sociedad mercantil ‘JARDÍN TARAMUTAL S.R.L’, donde eran socios; la Sala de Casación Penal dilucidó el carácter de víctima de la sociedad mercantil por ser propietaria de los bienes y la comisión del delito de hurto (dado el apoderamiento de los bienes de la sociedad, por el socio que no tenía los bienes en su poder)…”.

No obstante, cuando expone cuál es la norma que debió haber aplicado, aduce que “… la norma correcta que debía aplicar la Corte de Apelaciones [es] la establecida en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que el juez de control no debía aceptar la solicitud de sobreseimiento y enviara las actuaciones a el o la Fiscal Superior del Ministerio Público…” a los fines de ley.

Como puede observarse, aunque el recurrente explica por qué la norma cuya indebida aplicación se denuncia no debía utilizarse en este caso, al detallar cuál es la norma que sí debía aplicar, especifica que el órgano que realmente debía aplicar la norma no era la Corte de Apelaciones sino el tribunal de control, confundiendo en una misma denuncia, vicios del juzgador que dictó la sentencia recurrida en casación con vicios del juzgador de instancia, lo que contraría el ordenamiento jurídico, específicamente el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual, el recurso de casación procede contra decisiones de las C.d.A.. Por tanto, se desestima la tercera denuncia del recurso de casación por estar manifiestamente infundada.

Por último, en la cuarta denuncia se indica en forma concisa y clara, que el precepto violado es el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, por errónea interpretación.

En lo que concierne al modo en que se impugna la decisión, el recurrente expresó: 1) En qué consistió el error: “… para la Corte de Apelaciones tal principio se circunscribe a que cada una de las partes tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, quedando corta su interpretación, porque tal afirmación no es solamente los derechos que comprende el principio”; y, 2) cuál es la “… CORRECTA INTERPRETACIÓN (…) El principio de CONTRADICCIÓN (…) consiste en que el proceso debe desarrollarse de tal forma que cada una de las partes, tenga oportunidad razonable de conocer lo alegado o probado por la otra parte, pronunciarse, contradecir esas afirmaciones o pretensiones o pruebas presentadas por la contraparte, en tal sentido este sistema permite la oportunidad igual de acción y de contradicción que es el que sigue para buscar la verdad en el proceso…”.

Sin embargó, cuando explicó porqué estima que hubo errónea interpretación de tal n.a., atacó frontalmente la decisión de instancia:

Ciudadanos Magistrados, cuando invoqué en la demanda la falta de aplicación del principio de contradicción establecido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, lo fundamenté en el hecho de que el tribunal de control no tomó en cuenta el ESCRITO DE OPOSICIÓN AL SOBRESEIMIENTO PRESENTADO POR LA VÍCTIMAS QUERELLANTES (…) porque no hizo ningún pronunciamiento (…) Ciudadanos Magistrados, el quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa de los derechos de las víctimas

.

Visto que el recurrente pretende que se anule la decisión de instancia por insistir en que debió decidir de modo contrario y al no concentrarse en la decisión de la Corte de Apelaciones, la Sala de Casación Penal debe desestimar por manifiestamente infundada la cuarta denuncia del recurso de casación.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES PERMECA, (INPERME) C.A., representada por el ciudadano A.R.E.L., actuando en su condición de “Director Gerente” de dicha empresa, asistido por el abogado C.A.Q.S., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del texto adjetivo penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los ocho (8) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G. La Magistrada,

E.J.G.M.,

El Magistrado,

J.L.I.V.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. nro. 2016-001

MJMP

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