Sentencia nº 31 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADO PONENTE: J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

EXP. Nº AA70-E-2008-000007

En fecha 13 de febrero de 2008, se recibió en esta Sala Electoral recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado B.K. Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 11.471, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entones Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de noviembre de 1962, bajo el N° 13, Tomo 40-A, contra “...la usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay-Aragua en el proceso de elecciones de la junta directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de (sic) Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA)...”.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2008, se dio entrada al mencionado escrito recursivo y se acordó solicitar a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, los antecedentes administrativos del caso y el informe relacionado con los aspectos de hecho y de derecho vinculados al mismo. Adicionalmente, se observó que fue formulada solicitud de amparo cautelar, por lo que se designó ponente al Magistrado J.J. NÚÑEZ CALDERÓN, a objeto de dictar la decisión correspondiente.

En fecha 19 de febrero de 2008, compareció el ciudadano R.A.G., en su carácter de Alguacil de esta Sala Electoral, consignando copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo de Maracay, estado Aragua, que fuera enviado a través de la empresa de encomiendas M.R.W.

En fecha 25 de febrero de 2008, el abogado B.K. Z., actuando en representación de la empresa recurrente, presentó escrito mediante el cual solicitó que se ordenase a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, no retardar el envío del expediente administrativo a esta Sala Electoral y que suspendiera “...cualquier trámite relativo a darle curso al pliego conflictivo para iniciar una huelga ilegal que permita suspender las labores...”. Asimismo, consignó copia simple de auto de la misma fecha emanado de la prenombrada Inspectoría, mediante el cual se recibió Pliego de Peticiones con Carácter Conflictivo presentado por el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua y se dio inicio al proceso de discusiones.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señala el apoderado judicial de la parte recurrente que interpone recurso contencioso electoral, conjuntamente con amparo cautelar, contra la presunta usurpación de funciones en la que habría incurrido la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, en el proceso de elecciones de la Junta Directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del estado Aragua (SUTOEA).

En tal sentido, transcribe el contenido del auto de fecha 1° de octubre de 2007, dictado por la prenombrada Inspectoría del Trabajo, mediante el cual se dejó constancia de la manera en que quedó conformada la Junta Directiva de dicho Sindicato y se señaló que sus integrantes gozarían de inamovilidad laboral, acordándose además notificar a los representantes legales de las empresas Hilados FlexilÓn, S.A., Industrias OregÓn, S.A., Autotex de Venezuela, S.A., Altensa, S.A., Novocolor, C.A. y Textilana, S.A.

Expone que mediante oficio de la misma fecha, su representada fue notificada del auto referido, al que dio contestación mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2007 mediante el cual se solicitó la certificación del “...cumplimiento de la normativa para las elecciones de las autoridades sindicales, que debieron regir en el proceso de designación (sic) la Junta Directiva sindical, para el periodo 2007-2010...”.

Relata que la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, en fecha 23 de noviembre de 2007, dirigió comunicación a su representada en la cual señaló que, en virtud de haber sido consignado por el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del estado Aragua, un Proyecto de Convención Colectiva en fecha 19 de noviembre de 2007, se procedía a la citación de HILADOS FLEXILÓN, S.A., para el día lunes 10 de diciembre de 2007 a las 9:00 a.m., a los fines de dar inicio a las discusiones del proyecto presentado, indicándole que su incomparecencia le acarrearía una multa conforme a lo previsto por el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Seguidamente, precisa que en fecha 10 de octubre de 2007 se dejó constancia de la incomparecencia de su representada al acto que debía llevarse a cabo en la sede de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, la cual justifica señalando que “...se debió entre otros motivos a la falta de respuesta oportuna por parte de la inspectoría de la comunicación que le fue dirigida al Inspector del Trabajo, fechada 08 de octubre de 2007 con relación al incumplimiento por parte de SUTOEA de las regulaciones legales contempladas en las Normas para la Elección de Autoridades Sindicales publicada (sic) en la Gaceta Electoral del 19 de enero del 2005 dictadas por el C.N.E....”.

Aduce que en fecha 14 de enero de 2008 fue levantada un acta en relación con la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del estado Aragua, en la que se dejó constancia que su representada ratificó, en todos sus aspectos, el escrito que fuera presentado el 10 de diciembre de 2007 ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, así como la diligencia consignada, en esa misma fecha a través de la cual solicitó se dejara constancia de su comparecencia a la convocatoria de iniciación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, sin que ello implicara una convalidación de presuntos vicios en el procedimiento.

Alega la representación judicial de la parte recurrente, que “...[c]uando la Inspectoría del Trabajo se atribuye la facultad de asumir la potestad de certificar la celebración de la elección de la Junta Directiva del Sindicato STUOE (sic) en realidad usurpa funciones que son propias del poder electoral (sic) según lo contemplan los artículos 292 y 293 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como (sic) establecido en el artículo 33.2.29 (sic) de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en particular sus (sic) artículos 1, 2, 3, 7, 12 y 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, que exigen que sea el CNE quien organice y certifique los procesos de elección de las autoridades de las organizaciones sindicales...” (corchetes de la Sala).

Por otra parte, señala que “...[e]n distintas sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo de Justicia se ha declarado la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la impugnación de actos que emanan de otros entes de derecho público, además de los emanados de un órgano electoral, siempre que su contenido sea de naturaleza electoral...” (corchetes de la Sala).

De igual manera, sostiene que el presente recurso se encuentra fundamentado en la violación por parte de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, del contenido de los artículos 25, 26, 137, 138, 292 y 293, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En razón de ello, solicita que sea acordada una medida de amparo cautelar mediante la cual se ordene a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, suspender las discusiones del Proyecto de Negociación Colectiva, hasta tanto se dicte la decisión de fondo en la causa de autos.

Así, en cuanto a los requisitos de procedencia de dicha medida cautelar arguye que la presunción grave de violación de derechos constitucionales o fumus boni iuris, se configura “...cuando la Inspectoría del Trabajo usurpa las funciones propias del CNE (...) al legitimar las elecciones para el nombramiento de la junta directiva del sindicato SUTOEA...”; mientras que el periculum in mora se pondría de manifiesto en “...el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a Hilados Flexilón por cuanto la Inspectoría del Trabajo persiste en que deben continuarse las discusiones de la convención colectiva...”, con lo que considera se han acreditado en autos elementos que hacen factible la procedencia de la medida cautelar solicitada.

Finalmente, conforme a los alegatos de hecho y de derecho relatados, solicita que sea declarada la nulidad “...a) Del auto fechado Maracay 01 de octubre de 2007. b) De la notificación de la Inspectoría fechada Maracay 23 de noviembre de 2007 convocando a HILADOS FLEXILON, S.A. para dar inicio de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo. C) Del Acta del 10 de diciembre de 2007 para que tuviera lugar el Acta (sic) de inicio de las discusiones del Proyecto de Convención Colectiva presentado por SUTOEA. d) Se ordene a SUTOEA que para la validez de las elecciones de su junta directiva cumpla con las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales publicadas en la Gaceta Electoral del 19 de enero de 2005...”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se observa que en el caso de autos, la representación de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua.

Ello así, corresponde a esta Sala, en primer lugar, pronunciarse respecto a su competencia para conocer del recurso interpuesto y, a tal fin, debe señalar lo siguiente:

Conforme ha sido sostenido por la jurisprudencia de esta Sala Electoral, (entre otras, sentencias N° 2 de fecha 10 de febrero de 2000 y N° 77 de fecha 27 de mayo de 2004), la determinación del ámbito de sus competencias viene dada por la ponderación de dos criterios básicos: un criterio orgánico y otro material.

Respecto a la aplicación del criterio orgánico deberá atenderse al órgano del cual emana o se origina el acto u omisión cuyo control jurisdiccional es pretendido, por tanto, la jurisdicción contencioso electoral será competente para conocer de recursos interpuestos contra actuaciones u omisiones emanadas de los órganos del Poder Electoral, entendiéndose por tales al C.N.E., la Junta Nacional Electoral, la Comisión de Registro Civil y Electoral y la Comisión de Participación Política y Financiamiento (conforme a lo previsto por el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), así como las Juntas Electorales Regionales, Municipales, Parroquiales y las Mesas Electorales (según lo prevé la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política).

No obstante, esta Sala también ha asumido la competencia para conocer de la impugnación de actos que emanen de otros órganos públicos que no forman parte del Poder Electoral, siempre que su contenido sea de naturaleza electoral (vid. Sentencias Nos. 6 del 21 de noviembre de 2001 y 77 del 27 de mayo de 2004).

En cuanto a la aplicación del criterio material, deberá partirse del contenido intrínseco del acto u omisión recurrida, por lo que estos deberán ser de “naturaleza electoral”, considerándose inmerso en ésta condición al acto jurídico, individual o colectivo de selección de preferencia a través de una manifestación de soberanía en lo político, social o económico (vid. Sentencias Nos. 2 del 10 de febrero de 2000, 90 de fecha 26 de julio de 2000 y 30 del 28 de marzo de 2001).

Es precisamente en combinación de tales criterios y, atendiendo al contenido del ordinal 6° del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se ha considerado competente a la jurisdicción contencioso electoral para conocer de la impugnación de actos y omisiones emanados de otros órganos públicos distintos a los integrantes del Poder Electoral e, incluso, de entes de carácter privado como sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil, siempre y cuando, se reitera, los mismos tengan “naturaleza electoral”.

Partiendo de tales premisas, se observa que en el caso de autos, la representación judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. impugna una serie de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, específicamente, los siguientes:

  1. Auto de fecha 1 de octubre de 2007 (inserto a los folios 19 y 20 del expediente) mediante el cual se dejó constancia de la manera en que quedó conformada la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua, indicándose que los trabajadores mencionados gozarían de inamovilidad laboral conforme a lo previsto por el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se ordenó notificar a la representación legal de las empresas HILADOS FLEXILÓN, S.A., INDUSTRIAS OREGÓN, S.A., AUTOTEX DE VENEZUELA, S.A., ALTENSA, S.A., NOVOCOLOR, C.A. y TEXTILANA, S.A.

  2. Oficio de fecha 23 de noviembre de 2007 (folio 25 del expediente), a través del cual se notificó a la representación de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILON, S.A., de la presentación por parte del señalado sindicato, de un Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, razón por la cual se convocó a dicha empresa al acto de apertura de discusiones del referido proyecto, el cual se realizaría el día lunes 10 de diciembre de 2007.

  3. Acta de fecha 10 de diciembre de 2007 (consignada al folio 26 del expediente), mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la representación de HILADOS FLEXILON, S.A. al acto de inicio de discusiones del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo y, asimismo, se acordó fijar una nueva reunión para el día lunes 14 de enero de 2008 a las 9:00 a.m.

Ello así, aplicando los criterios de atribución de competencia de la jurisdicción contencioso electoral que fueran señalados en párrafos precedentes, la Sala Electoral constata, en primer lugar, que los actos impugnados no emanan de ninguno de los órganos del Poder Electoral ni de los que alude el ordinal 6° del artículo 293 de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que, en el caso de autos no es posible atribuir la competencia a esta Sala Electoral para conocer y decidir el recurso interpuesto teniendo como fundamento el órgano del cual emanaron los actos impugnados (criterio orgánico).

Ahora bien, atendiendo al contenido intrínseco de los actos impugnados, (criterio material) se puede observar que los mismos no constituyen una manifestación de soberanía en lo político, social o económico a través de la cual se realice una selección de preferencia, ni se decide u ordena la ejecución de actos de contenido electoral.

En efecto, mediante los actos impugnados no se emite pronunciamiento alguno sobre omisión o irregularidad en cualesquiera de las fases de un proceso electoral, ni sobre circunstancias relativas a la elegibilidad o limitación a la intervención o participación de persona alguna en un proceso electoral, así como tampoco se pronuncia sobre resultados o proclamación derivados de un proceso electoral, pues, contrariamente, se observa que los referidos actos se enmarcan dentro de una manifestación de juicio emanada de un órgano administrativo del trabajo mediante los cuales, como fuera señalado anteriormente: a) se hace constar como quedó integrada la Junta Directiva del Sindicato Único de Obreros y Empelados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua para el período 2007-2010, con el objeto de establecer que sus miembros gozarán de inamovilidad conforme al contenido del artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) se informa a la empresa recurrente de la presentación de un Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo por parte del aludido sindicato, a los fines de dar inicio al proceso de discusiones y, c) se deja constancia de la no comparecencia de la empresa recurrente al acto de inicio de tales discusiones, actos estos que, en su conjunto, pueden ser catalogados como actos de naturaleza laboral (vid. Sentencia N° 143 de fecha 19 de agosto de 2002 de esta Sala).

En tal sentido, resulta pertinente hacer mención al contenido del auto de fecha 1 de octubre de 2007 dictado por la Inspectoría del Trabajo en Maracay, estado Aragua, mediante el cual, en criterio de la parte recurrente, la referida Inspectoría habría usurpado funciones del Poder Electoral al reconocer la validez del proceso electoral llevado a cabo por el Sindicato Único de Obreros y Empleados de la Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua. Así, el aludido auto dispone textualmente lo siguiente:

Visto que en fecha 26/09/2007, la representación de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE OBREROS Y EMPLEADOS DE LA INDUSTRIA TEXTIL, DE LA CONFECCION, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO ARAGUA, consigno (sic) por ante esta sala (sic) de Organizaciones Sindicales, subsanación de documentos relacionados con el proceso Eleccionario realizado en fechas 19, 20 y 21 de SEPTIEMBRE DE 2007, y una vez cumplidos los extremos legales, este despacho en uso de sus atribuciones deja constancia que la Junta Directiva del Sindicato up Supra para el PERIODO: 2007-2010, quedo (sic) conformada de la siguiente manera:

(...)

Por lo anteriormente expuesto se acuerda notificar a la representante legal de las empresa (sic): HILADOS FLEXILON S.A, INDUSTRIAS OREGON S.A, AUTOTEX DE VENEZUELA S.A, ALTENSA S.A, NOVOCOLOR C.A, TEXTILANA S.A (sic) de la conformación de la junta directiva de la organización sindical (...). En consecuencia los anteriores trabajadores gozaran (sic) de la inamovilidad de acuerdo a lo establecido en el articulo (sic) 451 de la Ley Orgánica de (sic) Trabajo. Cúmplase lo acordado en Auto (sic).

Señalado lo anterior, y constatado como ha sido que los actos impugnados por la representación judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. no emanaron de alguno de los órganos integrantes del Poder Electoral ni los aludidos por el ordinal 6° del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana y que su contenido no puede considerarse como de naturaleza electoral sino de carácter estrictamente laboral, esta Sala Electoral resulta incompetente para conocer del recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose declarado la incompetencia de esta Sala Electoral para conocer y decidir la presente causa, le corresponde señalar cuál es, a su criterio, el órgano jurisdiccional llamado a conocer del asunto y, en tal sentido, en aras de garantizar el acceso a la justicia y con fundamento en el criterio contenido en la sentencia Nº 09 de fecha 05 de abril de 2005, (caso: Universidad Nacional Abierta) dictada por la Sala Plena de este Alto Tribunal, declara que corresponde al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central sustanciar y decidir el recurso interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. contra la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es INCOMPETENTE para conocer de la acción interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado B.K. Z., actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HILADOS FLEXILÓN, S.A. contra “...la usurpación de funciones de la Inspectoría del Trabajo de Maracay-Aragua en el proceso de elecciones de la junta directiva del Sindicato de Obreros y Empleados de (sic) Industria Textil, de la Confección, Similares y Conexos del Estado Aragua (SUTOEA)...”.

  2. - DECLINA la competencia para conocer de la causa en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 28-02-08, siendo las 2:57 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 31.

El Secretario,

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