Sentencia nº 1681 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución20 de Agosto de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJosé M. Delgado Ocando
ProcedimientoRecurso de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.M.D.O.

El 28 de agosto de 2003, los abogados N.R.T., Sergy M.M. y R.P.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.447, 8.446 y 76.865, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de HIGH POINTE LIMITED B.V.I., sociedad mercantil domiciliada en las Islas V.B., constituida el 5 de julio de 1991 bajo el n° 46552, según la normativa de los estatutos para sociedades comerciales internacionales n° 8 de 1984 del referido país, solicitaron a esta Sala Constitucional, con base en lo dispuesto por el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la revisión de la sentencia n° 1.158, de la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 18 de mayo de 2000, en el expediente n° 15.730, según nomenclatura de dicha Sala, que declaró que los Tribunales venezolanos carecen de jurisdicción para juzgar a los ciudadanos O.C.F. y A.R.E., por la presunta comisión de los delitos de fraude y falsificación de documento privado cometidos en perjuicio, entre otras, de la mencionada sociedad mercantil, tipificados en los artículos 465, numeral 2, y 322 del Código Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó Ponente al Magistrado doctor J.M.D.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

ÚNICO Los apoderados judiciales de High Pointe Limited B.V.I., denuncian que en la decisión cuya revisión es requerida, la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia incurrió en inobservancia (falta de aplicación) de diferentes normas legales, en errónea aplicación de otras que no debía aplicar en el caso examinado, en falta de motivación respecto de varios aspectos de hecho y derecho que han debido ser examinados, y en contradicción manifiesta en los argumentos expuestos para decidir, al momento de declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales venezolanos para conocer de la presunta comisión de los delitos de fraude y falsificación de documento privado cometidos por los ciudadanos O.C.F. y A.R.E. contra la referida sociedad mercantil, todo ello en manifiesta violación de principios y normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que garantizan diferentes derechos constitucionales como el acceso a la justicia, la defensa en todo estado y grado del proceso y el juez natural, entre otros.

A juicio de la representación judicial de High Pointe Limited B.V.I: a) la Sala Político-Administrativa debió atender a lo establecido en el artículo 6 del Código Penal, de acuerdo con el cual la extradición de un venezolano no podrá concederse por ningún motivo, pero que éste deberá enjuiciarse en Venezuela, a solicitud de parte agraviada o del Ministerio Público, si el delito que se le imputa merece pena por la ley venezolana; b) no podían aplicarse aisladamente los artículos 3 del Código Penal y 23 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y menos aún los artículos 20, 40 y 57 de la Ley de Derecho Internacional Privado, para concluir que la competencia de los tribunales penales se determina por el territorio donde se cometió el hecho punible, sin aplicar también el artículo 24 de la derogada ley adjetiva penal; c) que el artículo 3 del Código Penal consagra el principio sobre la validez espacial de la ley penal, a saber, el principio de la territorialidad, aplicable en concordancia con la norma prevista en el artículo 23 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, y que otros principios como los de la “nacionalidad, protección y justicia mundial”, funcionan sólo como complemento de aquél, cuando impiden que ciertos hechos delictivos queden impunes por la aplicación del principio de la territorialidad; d) no era posible, mediante la aplicación de los artículos 20 y 40 de la Ley de Derecho Internacional Privado, concluir que los delitos se perpetraron en la isla de Aruba, sin que constara en autos prueba suficiente de tal situación de hecho; e) era obligatorio aplicar el artículo 24 de la ley adjetiva penal entonces vigente (actual artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal), que establecía el orden de competencia de los tribunales penales venezolanos para instruir y conocer de las causas, cuando no constara el lugar donde se cometió el delito; f) correspondía conocer del asunto al tribunal que ejerce la jurisdicción en el lugar donde se encontraron los elementos que sirvieron para investigar el hecho o la identificación de su autor, o al que la ejerce en el lugar de residencia del primer investigado, o al que recibió la primera solicitud del Ministerio Público para el inicio de la investigación o, en su defecto, de haberse cometido el delito fuera del territorio de la República, al que ejerce la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado.

Los apoderados judiciales de la solicitante en revisión añaden que: a) los documentos (estados financieros y acta de asamblea de junta directiva) del 23 de marzo y 7 de abril de 1994, presentados en sede penal como prueba fundamental de la comisión de los delitos de fraude y falsificación de documento privado, fueron elaborados y suscritos en la ciudad de Caracas; b) la Sala Políticoadministrativa debió advertir, en caso de duda, que no fueron citadas ninguna de las personas llamadas a declarar en el juicio penal y que ello impidió probar la nacionalidad venezolana de los involucrados y su domicilio en la ciudad de Caracas; c) al ser la materia de índole penal, no era aplicable la Ley de Derecho Internacional Privado, pues ésta sólo rige las relaciones entre privados en el ámbito civil y mercantil, dado que los artículos 20 y 40 del referido texto legal guardan relación únicamente con la existencia, capacidad, funcionamiento y disolución de las personas jurídicas de índole privado, y con otros asuntos vinculados a aspectos patrimoniales o a las acciones judiciales en sede civil y mercantil, que los hacían inaplicables en la penal, según advierte la exposición de motivos del propio texto legal mencionado; d) el fallo de la Sala Políticoadministrativa guardó silencio respecto a diversos elementos probatorios (estados financieros denunciados como falsos –presentados en idioma inglés, sin la traducción exigida por la ley-, documento suscrito en Caracas por el cual los ciudadanos A.R.E., A.F.G., J.L.F. deC. y P.L.Á.G. renunciaron a las acreencias que tenían con Aruba Hotel Enterprises N.V., y extinguieron las obligaciones que Caliber Holding Company N.V. tenía con dicha sociedad mercantil; documento del 21 de marzo de 1994, contentivo de la asamblea extraordinaria de la indicada sociedad celebrada en Caracas; y documento del 7 de abril de 1994, contentivo del acta de la reunión de la junta directiva de Caliber Holding Company N.V., celebrada también en Caracas); e) en el peor de los casos, la Sala Político-Administrativa sólo podía declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela para juzgar el asunto, pero jamás indicar -como lo hizo- que corresponde a la jurisdicción de un Estado específico el conocimiento del asunto; y f) la decisión ni siquiera guarda la forma lógica de las normas de derecho internacional privado (supuesto de hecho + factor de conexión = consecuencia jurídica), ya que no revisó las leyes de la isla de Aruba, ni las de las Antillas Holandesas, ni las de Holanda para determinar, por ejemplo, si establecen la pena de muerte o alguna pena degradante por el delito imputado, tampoco descartó la existencia de una norma de reenvío a la jurisdicción de Venezuela, mas sí valoró la declaración informativa del apoderado judicial de uno de los denunciados, abogado J.R.P., a pesar de estar ello prohibido por la ley.

En cuanto a la competencia para ejercer la labor revisora de las sentencias que el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ésta, en sus decisiones números 44/2000, del 2 de marzo, y 93/2001, del 6 de febrero, estableció que, de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, ella es competente para conocer de las peticiones de revisión constitucional de las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país; de las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia; de las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás Tribunales del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación vinculante de la Constitución contenida en sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado; y las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Supremo Tribunal o por los demás Tribunales del país que, de modo evidente, hayan incurrido en un craso error en cuanto a la interpretación de la Constitución o que hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, dado que, en tales casos, hay también un errado control constitucional. En atención a lo anterior, y visto que la presente solicitud se dirige contra una decisión de la Sala Políticoadministrativa de este M.T. de la República, en la que supuestamente se inobservaron normas que garantizan el acceso a la justicia y el debido proceso protegidos por los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, esta Sala resulta competente para conocer del asunto. Así se declara.

Una vez establecida la competencia de esta Sala para conocer de la solicitud de revisión, y luego de examinar los argumentos que soportan las denuncias antes indicadas, referidos a supuestos errores de juzgamiento que habría cometido la Sala Políticoadministrativa al aplicar normas de la Ley de Derecho Internacional Privado al momento de determinar si los Tribunales penales de la República Bolivariana de Venezuela tenían o no jurisdicción para conocer de la investigación penal dirigida contra los ciudadanos O.C.F. y A.R.E., y al supuestamente dejar de valorar pruebas relevantes para la determinación de dicha situación; visto que ninguno de dichos argumentos se relaciona con una violación directa de alguna disposición constitucional o de un criterio vinculante de esta Sala derivada de algún criterio interpretativo de la N.C. por parte de la Sala Político; y visto que la revisión constitucional no está dirigida a corregir eventuales errores de juzgamiento de los jueces de la República, vinculados con las interpretaciones, pruebas y hechos establecidos en cada caso, sino a corregir los errores de interpretación de la Constitución en que puedan incurrir cualquiera de los órganos judiciales, o las inobservancias de criterios vinculantes de la Sala Constitucional, dirigidos a preservar la integridad y primacía de la N.F., conforme al artículo 335 eiusdem, esta Sala considera que la revisión solicitada debe ser declarada no ha lugar, ya que la situación planteada no se ajusta a los fines que persigue la potestad extraordinaria de revisión constitucional, según los términos expresados en el fallo n° 93/2001, del 6 de febrero, caso: Corpoturismo, pues la motivación contenida en la decisión objeto de revisión no contraría en forma evidente o grotesca el contenido de alguna norma constitucional o algún criterio vinculante de esta Sala en cuanto al sentido y alcance que ha de atribuirse a algún precepto constitucional. Así se decide.

Obiter Dictum

No obstante la decisión anterior, juzga la Sala pertinente dejar sentado para casos futuros el planteamiento que se expone a continuación:

La controversia examinada por la Sala Políticoadministrativa en la sentencia n° 1.158, dictada el 18 de mayo de 2000, en la causa n° 15.730, de la nomenclatura de dicha Sala, reviste una evidente naturaleza penal, por ello resulta justificado el interrogarse acerca de si a casos similares a éste les puede ser aplicado el régimen jurídico contenido en la Ley de Derecho Internacional Privado para resolver los conflictos en materia civil y mercantil que contengan elementos de extranjería, o si, por el contrario, ello no es posible y sólo le está dado a la Sala Políticoadministrativa aplicar la normativa penal sustantiva y adjetiva vigente a fin de determinar si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer de la controversia penal con elementos de extranjería, tanto más por cuanto la respuesta que se dé a tal duda no sólo puede contribuir a evitar futuros errores de juzgamiento en la tramitación de controversias penales con elementos de extranjería, sino que también puede ser decisiva para no incurrir en violaciones al orden público constitucional.

En tal sentido, resulta de utilidad, por ser ello una metodología válida -mas no exclusiva ni vinculante para el juez- de interpretación de la ley (Cfr. K.L., “Intención reguladora, fines e ideas normativas del legislador histórico”, en Metodología de la Ciencia del Derecho, traducción de M.R.M., Barcelona, Ariel, 1994, pp. 325 y ss.)-, atender a lo indicado por el legislador en la Exposición de Motivos del mencionado texto legal:

Al redactar la ley se ha partido del concepto de que las normas de Derecho Internacional Privado eran, en sentido estricto, las relativas al Derecho Privado sustantivo esencialmente Derecho Civil y Derecho Mercantil y al Derecho Procesal Civil y que sólo ellas debían, por lo tanto, formar parte de su articulado.

Se ha considerado, por el contrario, que las normas de conflicto referentes al Derecho Público, con la sola excepción del Derecho Procesal Civil, formaban parte de las ramas jurídico-públicas respectivas y debían, en consecuencia, incluirse en los textos legales respectivos. Eso sucede, por ejemplo, con el Derecho Penal, el Derecho Procesal Penal, el Derecho Tributario, el Derecho Administrativo; y es lo que ocurre hoy efectivamente en nuestra actual legislación positiva. Tales normas, en efecto delimitan exclusivamente la esfera de aplicación del derecho nacional. La excepción efectuada con el Derecho Procesal Civil, en consonancia con el criterio de gran parte de la doctrina y la legislación comparada, se basa en su íntima conexión con el Derecho privado sustantivo y en la importancia que tiene la competencia procesal y el problema de la penetración de los efectos de la sentencia extranjera en la vida jurídica privada internacional

(Subrayado de la Sala).

Conforme a lo anterior, el régimen jurídico contenido en la Ley de Derecho Internacional Privado, al estar orientado a normar situaciones jurídicas sometidas al Derecho Privado y de Familia, no sería aplicable a las materias que comprende el Derecho Público, entre las que se encuentra, precisamente, el derecho penal, cuyas controversias con elementos de extranjería, salvo en caso de laguna de la ley, deben ser resueltas con sujeción a lo establecido en la legislación sustantiva y adjetiva vigente para el momento en que fue presentada la denuncia, es el caso del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, o formulada la imputación, con base en el vigente Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este último, al tocar lo referente a la jurisdicción que el Estado venezolano ejerce a través de los Tribunales con competencia en lo penal, establece en su artículo 55 lo siguiente:

Artículo 55. Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa

(subrayado de la Sala).

Por su parte, el artículo 3 del Código Penal, norma al que remite en forma directa la citada disposición legal al momento de precisar la jurisdicción del Estado venezolano en la materia penal, dispone cuanto sigue:

Artículo 3. Todo el que cometa un delito o una falta en el territorio de la República será penado con arreglo a la ley venezolana

.

Dicha norma consagra lo que la dogmática jurídico-penal (Jiménez de Asúa, Chiossone, Arteaga Sánchez), denomina principio de la territorialidad de la ley penal, rector principal –mas no exclusivo- de la validez espacial de la ley penal, de acuerdo con el cual la ley penal de un Estado, en este caso del venezolano, debe aplicarse, como regla general, a todos los delitos cometidos en su territorio, sin atender a la nacionalidad del autor ni a la del titular del bien jurídico lesionado, siendo, conforme al mencionado principio, el factor determinante para declarar si tiene jurisdicción el Estado a cuyos tribunales ha sido sometida la demanda penal, cuando existan dudas al respecto, el lugar donde ha ocurrido, donde se ha cometido el hecho punible (locus commissi delicti), circunstancia que en el caso de Venezuela, corresponde precisar al órgano judicial con competencia para decidir, en última instancia, si tienen o no los Tribunales de la República posibilidad de enjuiciar un determinado hecho punible, esto es, a la Sala Políticoadministrativa de este M.T. de la República, según lo dispuesto por el citado artículo 55 del Código Orgánico Procesal Penal.

En criterio de esta Sala, a fin de establecer el lugar de comisión del delito y, con ello, si el Estado venezolano tiene o no jurisdicción para conocer el asunto, el Juez natural (Juzgado de Primera Instancia Penal y Sala Políticoadministrativa), ya sea que adopte la teoría de la acción (el delito se comete en el lugar donde se realiza la conducta) o de la actividad (el delito se comete en el lugar donde se produce el resultado dañoso), o la teoría de la obicuidad (el delito se considera cometido tanto en el lugar donde se ha desarrollado total o parcialmente la conducta, como en el lugar donde se produce el resultado y, por tanto, en virtud del principio de la territorialidad, tiene jurisdicción aquel Estado en el que al menos se haya realizado parte del hecho delictivo), deberá en lo sucesivo, a fin de respetar y garantizar los principios y derechos protegidos por el artículo 49 de la Carta Magna, en particular, el derecho a la defensa y al Juez natural, en primer lugar, a aplicar las citadas normas del Código Orgánico Procesal Penal y del Código Penal, que permiten resolver las dudas relativas a la jurisdicción del Estado venezolano para conocer de controversias jurídico-penales que presentan elementos de extranjería, sin que sea posible –por constituir ello una subversión del orden procesal que se funda en el Texto Constitucional- aplicar en su lugar normas de conflicto reguladoras de controversias jurídico-privadas o de familia que incluyen elementos de extranjería, que ninguna relación guardan con la materia penal.

En segundo lugar, el Juez natural deberá aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 55 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 del Código Penal, y examinar los elementos probatorios que cursen en el expediente penal y que permitan, con apoyo en las técnicas de valoración de las pruebas y en las reglas de la sana crítica, establecer razonablemente en qué lugar, de acuerdo con alguna de las teorías expuestas –o de cualquier otra que sea compatible con el ordenamiento jurídico venezolano-, se produjo el hecho punible, si ello ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (que ha de entenderse en sentido jurídico y no sólo geográfico, con lo cual comprende no sólo el territorio nacional, sino también el mar territorial, la plataforma continental, el espacio aéreo, así como a cualquier espacio en el que se extienda la soberanía del Estado, como es el caso de las naves o aeronaves venezolanas) o fuera de él, dado que no es posible arribar a dicha conclusión sin examinar las cuestiones de hecho que han dado lugar al inicio de la investigación penal, sin que en ningún caso pueda el Juez nacional, una vez declarada la falta de jurisdicción del Estado venezolano, indicar cuál Estado tiene jurisdicción para conocer de la controversia.

V DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión presentada por los abogados N.R.T., Sergy M.M. y R.P.S., apoderados judiciales de High Pointe Limited B.V.I., de la sentencia n° 1158, dictada por la Sala Políticoadministrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 18 de mayo de 2000, en el expediente n° 15.730, de acuerdo con la nomenclatura de dicha Sala.

Sin embargo, el Juez natural deberá aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 55 del Código Orgánico Procesal Penal y 3 del Código Penal, y examinar los elementos probatorios del expediente penal, los que permitan, con apoyo en las técnicas de valoración de la prueba y en las reglas de la sana crítica, establecer razonablemente en qué lugar, de acuerdo con alguna de las teorías expuestas –o de cualquier otra que sea compatible con el ordenamiento jurídico venezolano-, se produjo el hecho punible, si ello ocurrió en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela (que ha de entenderse en sentido jurídico y no sólo geográfico, con lo cual comprende no sólo el territorio nacional, sino también el mar territorial, la plataforma continental, el espacio aéreo, así como a cualquier espacio en el que se extienda la soberanía del Estado, como es el caso de las naves o aeronaves venezolanas) o fuera de él, dado que no es posible arribar a dicha conclusión sin examinar las cuestiones de hecho que han dado lugar al inicio de la investigación penal, sin que en ningún caso pueda el Juez nacional, una vez declarada la falta de jurisdicción del Estado venezolano, indicar cuál Estado tiene jurisdicción para conocer de la controversia.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 20 días del mes de agosto de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

A.J.G. GARCÍA J.M. DELGADO OCANDO Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

JMDO/

Exp. n° 03-2219

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR