Sentencia nº 110 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJhannett María Madríz Sotillo
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE JHANNETT M.M.S.

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000055

I

Mediante oficio número 13-0848 de fecha 30 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Sala Electoral expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los abogados F.J.B. y P.A.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 64.727 y 70.096, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.H.B., titular de la cédula de identidad número 5.405.803, contra los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia número 932 dictada por la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2013, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto.

En fecha 31 de julio de 2013 se recibió el expediente en esta Sala Electoral y, por auto del 5 de agosto de 2013 se designó ponente a la Magistrada JHANNETT M.M.S., a fin de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura de las actas que conforman el expediente esta Sala Electoral pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Para fundamentar la acción de a.c. interpuesta el 28/5/13, señalan los apoderados judiciales de la parte accionante, lo siguiente:

Nuestro mandante supra-identificado es socio activo de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el día 19 de Noviembre de 1964, bajo el nro. 32, folio 94, Tomo 15 del Protocolo Primero, situada en la siguiente dirección: Edificio Don Agustín, Local 1, Planta Baja Avenida Sur 4, entre las Esquinas de Pilita a Maney, Jurisdicción de la Parroquia S.T.C., Municipio Libertador.

Ahora bien Ciudadanos Magistrados, sucede que las personas que están al frente de la aludida Caja de Ahorros tienen sus períodos vencidos pues están en los cargos desde el año 2000, los integrantes de la Caja los componen las siguientes personas: T.R.C., quien funge de Presidente Suplente L.G., Tesorero, R.B., Suplente, M.C., Secretaria, R.M. Suplente, P.H., y en el C.d.V., A.V., D.A., A.V., G.G., A.S. y REBANALES DEL VALLE, todo ello se puede evidenciar de las actas de proclamación que se anexan marcadas con la letra ‘B’, pero es el caso Ciudadanos Magistrados que el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establece Artículo 34, a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los miembros del C.d.A., C.d.V., Delegados, Principales y Suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años (03) y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los Miembros del C.d.A., C.d.V. y Delegados Independientes de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no hayan transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión quedan exceptuados de esta disposición las asociaciones de carácter militar fin de la cita.

En efecto, Ciudadanos Magistrados, en fecha 25 de abril del año 2011, intente recurso de invalidación de esa misma directiva, siendo el Ponente el Magistrado: MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, quien declaró sin lugar dicho recurso por falta de pruebas pues ellos los directivos no quisieron ofrecer las actas que se requerían para que surtieran los efectos esperados, pero la Superintendencia de Caja de Ahorro después de dos (02) años atendió la solicitud de entregarle las Copias que le fueron solicitadas. Ciudadanos Magistrados muy a pesar de que las copias solicitadas se les exigió que fueran certificadas ellos adujeron que no certificaban copias porque no eran de ellos por lo cual no se anexan certificadas. Por todo lo antes expuesto.

EL DERECHO

GARANTIAS VIOLADAS

En virtud de lo antes expuesto y como quiera que las personas que se encuentran al frente de la Caja de Ahorros de los Trabajadores al seguir en sus cargos a sabiendas que están ilegales violando los derechos de sus agremiados y en armonía de los artículos 1, 2, 3 y 49 de la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales es que mi representado: J.F.H.B., me ha girado instrucciones para que demande por la vía de A.C. a las personas que ilegalmente se encuentran al frente de la Caja, para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal 1° en poner los cargos a la orden de la Superintendencia y una vez suceda esto que la Presidencia la asuma el accionante Ciudadano: J.F.H.B., en representación de los agremiados.

Ciudadanos Magistrados estas personas tienen sus períodos vencidos desde el año 2000 y aún siguen allí y aspiran a volver a elecciones para lo cual están preparando el escenario.

PETITUM

En virtud de lo antes explanado solicitamos 1) Que la presente acción de Amparo sea declarada con lugar oficiando a la Superintendencia de Cajas de Ahorros para que intervenga la Caja de Ahorro. 2) Que la Junta interventora llama a elecciones y 3) Si es conveniente nombrar al quejoso presidente interino.

Solicitamos que la presente solicitud de Amparo sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con expresa condenatoria en costas para los accionados

. (Sic) (Resaltado del original).

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia número 932 del 15 de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declinó en esta Sala Electoral el conocimiento del presente asunto, de la siguiente manera:

Se constata del escrito presentado por el presunto agraviado, que los hechos que motivan la presentación del presente a.c. surgieron con ocasión, a que a su juicio los ciudadanos ‘TRINA RONDÓN CARÍAS, quien funge de Presidente Suplente L.G., Tesorero, R.B., Suplente, M.C., Secretaria, R.M. Suplente, P.H., y en el C.d.V., A.V., D.A., A.V., G.G., A.S. y REBANALES DEL VALLE’ de la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), son ‘personas [que] tienen sus períodos vencidos desde el año 2000 y aún siguen allí y aspiran a volver a elecciones’, lo cual constituiría una violación del derecho al sufragio y a la participación de ‘los agremiados’ de la mencionada Caja de Ahorros, aunado la violación de la prohibición de reelección contenida en el ‘artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares’. Por tanto, la materia afín con los derechos constitucionales supuestamente vulnerados es la materia electoral, e igualmente, se observa que se trata de una pretensión de a.c. dirigida contra un órgano diferente a los que se le atribuye la competencia de esta Sala Constitucional, conforme al artículo 25.22 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, único órgano de la Jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución, conocer en primera y única instancia de la presente acción de a.c.. Así se decide. En razón de lo señalado, esta Sala Constitucional se declara incompetente para conocer de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano J.F.H.B., contra la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN) y, en consecuencia, declina el conocimiento del asunto en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual se ordena remitir el expediente, y así se decide…

. IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala Electoral, previo a cualquier otro pronunciamiento, determinar su competencia para conocer y decidir la presente acción de a.c., y para ello observa: La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia publicada el 29 de julio de 2010 en la Gaceta Oficial número 5.991 (Extraordinario), reimpresa por error material en la Gaceta Oficial número 39.522 del 1 de octubre de 2010, establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las demandas de a.c. de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional”.

Por otra parte, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, al señalar: Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 22. Conocer de las demandas de amparo, contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral”.

En este sentido, observa la Sala que en el caso de autos se interpone una acción de a.c. contra los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), señalando que éstos “a sabiendas que están ilegales” siguen ocupando sus cargos “violando los derechos de sus agremiados”, de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 2, 3 y 49 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En atención a lo expuesto, siendo el objeto del presente amparo la “violan[ción de] los derechos de sus agremiados”, de sufragio y participación por la conducta de los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), de seguir ocupando sus cargos desde el año 2000, a decir de la parte accionante, no existe duda que el asunto debatido es de contenido electoral, y por cuanto se observa que se trata de una pretensión de a.c. dirigida contra un órgano diferente a los que señala el numeral 22 del citado artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal supremo de Justicia, esta Sala de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 27 eiusdem, acepta la declinatoria de competencia de la Sala Constitucional para conocer y decidir la presente acción de a.c.. Así se declara. Ahora bien, asumida la competencia para conocer el caso de autos, corresponde a esta Sala revisar si la solicitud de a.c. cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para esta clase de acciones y al respecto observa: Aun cuando se evidencia que el escrito libelar ha sido redactado de manera confusa, se observa que los hechos que motivan la presente acción de a.c. surgieron con ocasión, a que según expresa la parte accionante los ciudadanos “TRINA RONDÓN CARÍAS quien funge de Presidente Suplente L.G., Tesorero, R.B., Suplente M.C., Secretaria, R.M. Suplente, P.H., y en el C.d.V., A.V., D.A., A.V., G.G., A.S. y REBANALES DEL VALLE” de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), “tienen sus períodos vencidos desde el año 2000 y aún siguen allí y aspiran a volver a elecciones”, y “no podrán optar a cargos (…) mientras no hayan transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión” según “el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares”, lo cual constituiría una violación del derecho al sufragio y a la participación de “los agremiados” de la mencionada Caja de Ahorro, señalando que “en fecha 25 de abril del año 2011, intent[ó] recurso de invalidación de esa misma directiva, siendo (…) declar[ado] sin lugar dicho recurso por falta de pruebas (…)”. Así pues, la Sala observa que, aun cuando la parte accionante invoca normas constitucionales, de las denuncias esgrimidas se desprende que las mismas van referidas a la presunta violación del artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares. En efecto, en el presente caso el debate se centra en la presunta inelegibilidad de los integrantes de la junta directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN), por cuanto los mismos no podían ser reelegidos en el proceso electoral realizado en la citada Caja de Ahorro, asunto de eminente naturaleza contencioso electoral, que debe ser tramitado por la vía ordinaria dispuesta en la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esto es, el recurso contencioso electoral, caracterizado por ser un medio breve, sumario y eficaz, que permite y garantiza la revisión y decisión de este tipo de pretensiones, en especial, si se tiene presente que conjuntamente con éste pueden intentarse medidas cautelares, que garantizan la eficacia e idoneidad de las vías recursivas ordinarias, entre las que figura el amparo cautelar. Ello así el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Dicha norma ha sido analizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones, entre ellas, en su sentencia número 1870 del 1° de diciembre de 2011, en la que señaló lo siguiente: “Respecto de esa causal de inadmisibilidad, la Sala ha reiterado de manera constante que el amparo, debido a su carácter extraordinario, es inadmisible si el supuesto agraviado ha optado por las vías judiciales preexistentes o cuando dispone de un medio procesal idóneo para el logro de esos fines que pretende alcanzar, por lo que el amparo no es un mecanismo procesal sustitutivo de la vía ordinaria cuando la parte interesada no aplique debidamente los medios recursivos o de impugnación previstos en la ley. Por ello, el a.c. presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia que fue dictada o, caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o su agotamiento inútil. En este caso, el ejercicio tardío del recurso contencioso administrativo de nulidad y la pena de caducidad no pueden equipararse a los supuestos enunciados…”. Asimismo, respecto a la aludida causal de inadmisibilidad, en sentencia número 26 del 18 de marzo de 2003, reiterada en sentencia número 41 del 26 de mayo de 2011, entre otras, la Sala Electoral señaló lo siguiente: “…la institución del a.c., concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para la existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera el carácter excepcional que se ha atribuido a la acción de a.c. lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado. (…) Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de a.c. en materia electoral, pero sí supone examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado (…). Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por el accionante tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del a.c. se declare la nulidad del proceso electoral sobre el cual versan todas las denuncias formuladas; denuncias estas que incluyen la supuesta violación de los derechos de los propios denunciantes como de los demás asociados de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos (…). El caso de autos, a juicio de esta sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales y sub-legales, que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción…”.

Ahora bien, en atención al criterio jurisprudencial citado, y por cuanto esta Sala Electoral conoce por notoriedad judicial que el “recurso de invalidación” que la parte accionante afirma haber ejercido previamente “en fecha 25 de abril del año 2011”, fue declarado sin lugar por este órgano jurisdiccional en sentencia número 34 del 06 de marzo de 2012, en consecuencia, esta Sala Electoral concluye que en el caso bajo estudio la parte accionante ejerció en su oportunidad el recurso contencioso electoral por presunta inelegibilidad de los ciudadanos T.R.C., A.V. y R.M., como miembros de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN). De allí, que en razón a que la parte accionante ejerció la vía judicial ordinaria con la interposición del recurso contencioso electoral decidido por esta Sala, resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de a.c., de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Constitucional de este M.T. y, en consecuencia, declara su COMPETENCIA para conocer de la acción de a.c. interpuesta por los abogados F.J.B. y P.A.V., actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.F.H.B., contra los integrantes de la Junta Directiva de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Instituto Nacional de Nutrición (CATINN).

SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( catorce ) días del mes de ( agosto ) de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S. Ponente

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP: Nº AA70-E-2013-000055

En catorce (14) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 110, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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