Sentencia nº RC.000877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2014-000529

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio por cobro de bolívares, iniciado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la sociedad mercantil HEWLETT-PACKARD COMPANY, sucesora universal de la empresa COMPAQ COMPUTER CORPORATION, representada judicialmente por los abogados en el libre ejercicio de su profesión H.T.L., C.D.Á., A.L.D., J.H. D’Apollo, R.J.A.S., M.S.P., I.R.G., E.M.R., A.P.M., E.Q.M., G.J.G., Arusiak Mardirousian, B.W., J.J.D., M.C.R., Anadaniella Sucre, P.P., D.C., R.E., I.R., R.S., P.P., E.S., J.P.L., J.K., F.M., C.C. Grubër, G.M., M.S.R.C. y M.P.S., contra la sociedad de comercio MICROEXPRESS, S.A., representada judicialmente por los abogados Carmine (Carmelo) Di Lucente D’Abruzzo, Rafeal Narváez Marcano, E.D.L.L., M.Y. y la tercera interviniente COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA, S.A., cuya causahabiente y sucesora a título universal es HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.A.A., representada judicialmente por los abogados J.P.L., J.K., F.M., C.M., M.P.S., M.S.R.C. y A.M.M.; el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la prenombrada Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 21 de mayo de 2014, en la cual declaró, improcedente la demanda, sin lugar el recurso de apelación intentado por la abogada M.R., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2013 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, condenando en costas a la parte actora.

Contra la referida decisión de alzada, la representación judicial del tercero interviniente, anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

La Sala de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, encuentra que fueron presentados dos escritos de formalización, ambos en fecha 15 de julio de 2014, el primero por la representación judicial de la sociedad mercantil Hewlett Packard Venezuela, C.C.A., actuando en su carácter de tercero interviniente, y el segundo por la representación judicial de la sociedad mercantil Hewlett-Packard Company, parte actora.

Cumplidas las formalidades legales, pasa esta Sala a emitir el correspondiente pronunciamiento con ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que se exponen a continuación:

PUNTO PREVIO

De la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se ha podido constatar que la representación judicial de la parte actora consignó escrito de formalización, sin embargo, no encuentra la Sala que haya anunciado recurso de casación.

Así las cosas, se hace menester citar el contenido parcial del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

…Artículo 314. El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos…

.

De la norma antes copiada se desprende que el recurso de casación debe anunciarse ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos a que se refiere el artículo 521 según los casos, por tanto, constituye una carga para el formalizante una vez proferida la decisión de última instancia que lo desfavorezca, ejercer el recurso de casación el cual debe ser anunciado dentro del mencionado lapso con su posterior formalización, a fin de que la Sala pueda entrar en su análisis y decisión.

En el caso que nos ocupa, se observa, tal y como se señaló con anterioridad, que la representación judicial de la parte actora Hewlett-Packard Company, antes Compaq Computer Corporation, presentó escrito de formalización contra la sentencia dictada en fecha 21 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no obstante que no hizo el correspondiente anuncio, por tanto, esta Sala de Casación Civil debe declararlo como no presentado. Así se decide.

FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA TERCERA INTERVINIENTE HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.A.A.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se delata la infracción del ordinal 2° del artículo 243 eiusdem, por indeterminación subjetiva.

Fundamenta su denuncia el formalizante en lo siguiente:

…Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la violación por parte de la sentencia recurrida del ordinal 2° del artículo 243 del mismo Código de Procedimiento Civil, presentándose en dicho fallo el denominado vicio de indeterminación subjetiva, pues el mismo confunde catastróficamente a la parte demandante (HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., (que no es demandante sino tercero apelante) y deja de pronunciarse sobre esa apelación del tercero sobre la demanda intentada por el verdadero accionante HEWLETT-PACKARD COMPANY. ¡Una confusión terrible!

(…Omissis…)

Pues bien señores magistrados, basta una simple lectura de la sentencia recurrida para observar la catastrófica confusión que ella contiene sobre la identidad de la parte accionante y del tercero apelante que participa en este proceso, pero para entenderlo mejor es necesaria la siguiente explicación:

Tal como lo señala la sentencia recurrida en su “síntesis de la controversia” y es la verdad, el presente juicio se inició con la demanda de cobro de bolívares incoada en fecha 09 de febrero de 1994 por la empresa COMPAQ COMPUTER contra la empresa MICRO EXPRESS, S.A.

No obstante desde su primer párrafo la sentencia identifica como parte demandante a la 7empresa (sic) HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A, señalando que la misma anteriormente fue conocida como COMPAQ COMPUTER CORPORATION, a la cual identifica como compañía en comandita por acciones, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 07, Tomo 33-A-SGDO, en fecha 18 de agosto de 1991.

Demás está decir que a lo largo de todo el fallo el tribunal continúa identificando a la empresa HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A. como la parte accionante del proceso, al punto de declarar, en su parte dispositiva, que: “Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A. anteriormente COMPAQ COMPUTER CORPORATION, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MICRO EXPRESS S.A.”, pero ello es un tremendo error.

La realidad señores magistrados es que la empresa HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A. es un TERCERO INTERVINIENTE en la presente causa por haber ejercido, en fecha 12 de abril de 2012, un recurso de apelación fundado en la figura de “la apelación del tercero” prevista en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil.

Para aclarar de una vez lo sucedido debemos señalar, y así consta en los autos de este expediente y se establece en la sentencia recurrida, que en el caso que nos ocupa están involucradas dos (2) empresas distintas aunque con nombres similares, a saber: COMPAQ COMPUTER CORPORATION y COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA, la primera parte accionante en el juicio y la segunda tercero interviniente en el mismo; dicho lo cual volvamos a la sentencia recurrida.

El Tribunal (sic) Superior (sic) al resumir lo que fue la sentencia dictada en la primera instancia del proceso, narra cómo El (sic) tribunal de la causa, en decisión proferida en fecha 30 de mayo del 2011, adujo que existe un litisconsorcio pasivo necesario, entre las Sociedades (sic) Mercantiles (sic) MICRO EXPRESS S.A., y COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA, pues luego de la revisión de los documentos traídos a los autos, evidenció que dichas empresas se obligaron de manera recíproca a través de los contratos de cesión, a cumplir con el pago establecido en el contrato de reconocimiento de deuda en el que COMPAQ COMPUTER CORPORATION fundaba su demanda contra MICRO EXPRESS S.A. Por ello consideró el tribunal de instancia que la acción de cobro de bolívares intentada por COMPAQ COMPUTER CORPORATION debía haberse intentado contra todos los agentes que intervinieron en el hecho señalado por el demandante, es decir contra las empresas COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA, S.A., y MICRO EXPRESS S.A., y no contra esta última solamente, razón por la cual al no ser llamadas al proceso la totalidad de las personas contra las cuales debió ser propuesta la referida acción, le era forzoso declarar improcedente la demanda, por falta de cualidad activa y así lo hizo.

Obsérvese que el tribunal de la primera instancia, en un criterio ratificado por la sentencia recurrida, reconoce claramente que COMPAQ COMPUTER CORPORATION es la empresa accionante, pero que se demanda no podía prosperar porque la misma había sido intentada únicamente contra la empresa MICRO EXPRESS S.A., cuando debió -en su criterio- haberse constituido un litisconsorcio pasivo necesario que la incluyera a la empresa COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA. S.A.

Como puede apreciarse, a pesar de las erróneas afirmaciones del tribunal superior, la empresa COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA, S.A. no es la parte accionante sino un tercero a quien el tribunal de la causa señaló que debía ser también demandado por el verdadero accionante COMPAQ COMPUTER CORPORATION; y fue esa declaración la que dio lugar a la apelación del tercero con fundamento en los perjuicios que COMPAQ COMPUTER CORPORATION.

(…Omissis…)

De manera que consta plenamente en el expediente que HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A. es la sucesora de la demandante COMPAQ COMPUTER CORPORATION.

Pero es que, además, ese error es incomprensible cuando se observa que en la propia sentencia recurrida se narra el episodio de una reposición ocurrida en la presente causa, cuando el Juzgado Superior Sexto de la misma Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 19 de noviembre de 2012, observando que la apelación la había ejercido un tercero (HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A. sucesora de COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA, S.A.) sin antes haberse notificado de la sentencia a la parte accionante COMPAQ COMPUTER CORPORATION, ordenó reponer la causa al estado de que se produjera la notificación de la demandante.

La sentencia narra muy definientemente (sic) esa reposición de la siguiente manera:

(…Omissis…)

De esta manera, las actas del expediente evidencian claramente la situación planteada, y es que la empresa HEWLETT-PACARD VENEZUELA, C.C.A. (sucesora de COMPAQ COMPUTER VENEZUELA, S.A.), es un tercero apelante en el presente juicio y no es la parte accionante como indebidamente se menciona a lo largo de toda la sentencia recurrida.

Pero la forma más increíble que adopta este error en la sentencia recurrida sucede cuando el tribunal superior entra a conocer el fondo del asunto.

(…Omissis…)

Es evidente que el Tribunal (sic) de la recurrida parecía entender su propia decisión, pues expresa muy claramente que la empresa demandante COMPAQ COMPUTER CORPORATION demandó únicamente a la empresa MICRO EXPRESS S.A., pero que en su criterio, otra empresa, COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A. también tenía que ser demandada pues –siempre en su opinión- existía un litisconsorcio pasivo necesario que así lo imponía; pero si eso es así, y su sentencia ordena que COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A. sea demandada, cómo puede establecer a lo largo de la sentencia que esa misma empresa COMPAQ COMPUTER DE VENEZUELA S.A. es la empresa demandante?

En definitiva señores magistrados, la sentencia recurrida es indeterminada subjetivamente porque no queda claro quién es la empresa demandante.

En el fallo se identifica a la parte demandante como: “HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., anteriormente COMPUTER CORPORATION, compañía en comandita por acciones, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 07, Tomo 33-A-SGDO, en fecha 18 de octubre de 1991”, cuando de los autos consta que:

1) HEWLETT-PACARD, C.C.A. nunca fue COMPAQ COMPUTER CORPORATION, ni es la empresa demandante en este juicio.

2) HEWLETT-PACARD VENEZUELA, C.C.A. es la sucesora a título universal de la empresa COMPAQ COMPUTER VENEZUELA, S.A. según consta de los documentos que cursan en el expediente; y es un tercero apelante en este juicio.

3) Los datos de identificación con los que la sentencia identifica a la empresa demandante son incorrectos, pues de los documentos que cursan en autos, la demandante la verdadera empresa demandante es HEWLETT-PACARD COMPANY, una compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado (sic) de Delaware, Estados Unidos de América, con su oficina principal en la ciudad de Houston, Estado (sic) de Texas, Estados Unidos de América

.

Es más que evidente señores magistrados el gravísimo vicio contenido en la sentencia recurrida, que se ha confundido dramáticamente invirtiendo el rol procesal de la parte accionante con el de un tercero apelante, y dejando por consiguiente, sin determinar a las partes del proceso, y este es un vicio tan grave que justifica la nulidad absoluta del fallo recurrido, del cual no puede saberse quién es el sujeto pasivo de los efectos del proceso lo cual lo hace absolutamente inejecutable.

Pero además esa gigantesca confusión ha derivado en una declaración de improcedencia de una demanda (inexistente) intentada por HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A, y le hace responsable del pago de las costas del proceso cuando sólo ejerció un recurso de apelación.

Finalmente debemos advertir respetuosamente a esta Sala, que el vicio denunciado no podría ser considerado un error material en el que incurrió el juez, no sólo porque ese error se repite incontables veces desde la primera hasta la última página de la sentencia recurrida, sino porque además se trata de la declaración inicial y final más importante de la sentencia en cuestión. Se trata de la errónea identificación de la parte demandante, de la errónea identificación de la controversia planteada y de la errónea declaración en el Dispositivo (sic) del fallo, en el que no podía ser admitido ese supuesto error sin que la sentencia resulte viciada por indeterminación, como en efecto ha sucedido y solicitamos sea declarado expresamente. Es más que evidente entonces que la sentencia recurrida es indeterminada y así respetuosamente solicitamos sea declarado por este alto Tribunal (sic)…”. (Destacado de la transcripción).

Acusa el formalizante el vicio de indeterminación subjetiva en que, en su opinión, incurrió el sentenciador de alzada, al confundir a las empresas Hewlett Packard Company parte demandante, con Hewlett Packard Venezuela, C.C.A. quien actúa en el juicio como tercera interesada a través del ejercicio del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2012, con lo cual deja de pronunciarse sobre tal apelación y sobre la pretensión.

Aduce que Hewlett Packard Venezuela, C.C.A. es la sucesora del tercero interviniente Compaq Computer de Venezuela, S.A. y no como se asegura en la recurrida, sucesora de Compaq Computer Corporation, asegurando que Hewlett Pacarkd Venezuela, C.C.A nunca fue Compaq Computer Corporation, “…compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado (sic) de Delaware, Estados Unidos de América, con su oficina principal en la ciudad de Houston, Estado (sic) de Texas…” y quien es la demandante en el presente juicio.

Alega que tal error le hace responsable del pago de las costas del proceso a una empresa que sólo ejerció un recurso de apelación.

Por último señaló que lo acusado no puede ser considerado como un error material, pues el mismo se repite incontables veces en toda la sentencia, y porque “…Se trata de la errónea identificación de la parte demandante, de la errónea identificación de la controversia planteada y de la errónea declaración en el Dispositivo (sic) del fallo…”.

Para decidir, la Sala observa:

Sobre el vicio de indeterminación subjetiva esta Sala se ha pronunciado entre otras en sentencia N° 662 de fecha 9 de agosto de 2006, caso: El Cafetal, C.A. contra Sucesión Arraiz, en el expediente N° 06-191, en la cual se dijo:

…Por ello, dejar establecido esta Sala que el criterio referido supra, es acorde con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que contiene la exigencia del requisito que debe cumplir toda sentencia, en cuanto al necesario señalamiento de las partes y sus apoderados. Requisito éste que obedece a la necesidad de señalar exactamente, aquella (s) persona (s) natural (es) o jurídica (s), sobre quien (es) el fallo dictado causará sus efectos legales. Claro está, no debe nacer duda alguna sobre las partes que se someterán al efecto de la cosa juzgada, determinada en virtud del pronunciamiento del cual se trate…

.

De lo anterior, puede concluirse, que el requisito de señalar en la sentencia exactamente la persona natural o jurídica, interviniente en el juicio, va en correcta consonancia sobre quién recaerán los efectos de la cosa juzgada, lo cual sin duda debe ser inequívoco.

En el caso que nos ocupa, aduce el recurrente que el juez de segunda instancia se equivocó al condenar a la empresa Hewlett Packard Venezuela, C.C.A. quien es sucesora a título universal de la empresa Compaq Computer de Venezuela, S.A., quien intervino en el juicio como tercera interesada a través del ejercicio del recurso de apelación intentado en fecha 12 de abril de 2012, pero que el ad quem confunde con la sociedad mercantil Hewlett Packard Company, quien es a su vez sucesora universal de Compaq Computer Corporation, y quien funge en el presente proceso como parte actora.

Así las cosas, a fin de evidenciar los dichos del formalizante, la Sala se permite transcribir el dispositivo del fallo recurrido el cual es del tenor siguiente:

…Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A., anteriormente COMPAQ COMPUTER CORPORATION, contra la SOCIEDAD MERCANTIL MICRO EXPRESS S.A. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.C., apoderada judicial de la parte actora, en fecha 03 de diciembre del 2013, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de mayo del 2011.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida…

. (Resaltado del texto).

Como se aprecia del texto del dispositivo de la recurrida, la alzada declaró improcedente la demanda en el juicio que por cobro de bolívares sigue la empresa Hewlett Packard Venezuela, C.C.A. anteriormente Compaq Computer Corporation contra la sociedad mercantil Micro Express S.A., condenando en costas a la primera de las nombradas.

Ahora bien, esta Sala ha podido constatar en el libelo de demanda cursante a los folios 1 al 15 de la primera pieza, que la empresa Compaq Computer Corporation demandó por los trámites de la vía intimatoria a la sociedad mercantil Microexpress, S.A. En efecto, la empresa demandante se identifica en el libelo de demanda como una “…compañía organizada y existente de conformidad con las leyes del Estado (sic) de Delaware, Estados Unidos de América, con su Oficina Principal en la Ciudad de Houston, Estado (sic) de Texas, Estados Unidos de América…”.

De igual forma ha podido evidenciar esta Sala que al folio 527 de la primera pieza consta diligencia suscrita en fecha 1° de febrero de 2012 por el abogado J.P.V.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Hewlett Packard Venezuela, C.C.A. quien se da por notificado de la sentencia dictada el 30 de mayo de 2011 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando al efecto instrumento poder que le otorgara el ciudadano F.P.D., actuando en su carácter de gerente general administrativo de la empresa Hewlett-Packard Venezuela, C.C.A. “…compañía en comandita por acciones, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado (sic) Miranda, bajo el N° 07, Tomo 33-A-SGDO, en fecha 18 de octubre de 1991…”.

Asimismo consta a los folios 572 al 579 de la primera pieza copia simple de documento en el cual se aprueba la fusión de Hewlett-Packard Venezuela, C.C.A. -sucesora universal- con las sociedades mercantiles Compaq de Venezuela, Compañía en Comandita por Acciones y Compaq de Venezuela, S.R.L.

De igual forma, riela a los folios 40 al 45 de la segunda pieza, instrumento debidamente traducido y apostillado, en el que se observa que la empresa Hewlett-Packard Company, la cual se identifica como una “…corporación constituida bajo las leyes del Estado (sic) de Delaware de los Estados Unidos de América, domiciliada en Corporation Trust Center, 1209 Orange Street, Ciudad (sic) de Wilmington, Condado (sic) de New Castle, Estado (sic) de Delaware 19801, Estados Unidos de América… actuando como sucesor universal de Compaq Computer Corporation…”, le otorga poder a los abogados J.P.L., J.K., F.M., C.C. Grubër, J.P.V., M.C.R., G.M. y M.P.S..

Así las cosas, de lo anterior se patentiza que tal como se señaló con anterioridad, la compañía que incoa la demanda es la denominada para aquél entonces como COMPAQ COMPUTER CORPORATION empresa constituida bajo las leyes del estado de Delaware de los Estados Unidos de América, cuya sucesora universal es HEWLETT-PACKARD COMPANY.

Por otra parte, consta en las actas procesales, que la sociedad mercantil HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A. –quien absorbió por fusión a las empresas COMPAQ DE VENEZUELA, compañía en comandita por acciones y COMPAQ DE VENEZUELA, S.R.L.- actuó con posterioridad al fallo proferido por la primera instancia, apelando de la misma.

Siendo ello así, es evidente que la empresa que el juez superior señala en su dispositivo como parte demandante, no lo es, pues está claro que confunde a las empresas HEWLETT PACKARD COMPANY (sucesora de COMPAQ COMPUTER CORPORATION) con HEWLETT PACKARD VENEZUELA, C.C.A., (sucesora de COMPAQ DE VENEZUELA) por cuanto esta última actúa en juicio como tercera interviniente en una etapa, incluso posterior a la presentación del libelo, donde no figura como parte.

Por tanto, la confusión en la que incurre el sentenciador de alzada afecta a la empresa Hewlett Packard Venezuela, C.C.A., pues la condena en costas, siendo que, en todo caso, debió condenar es a la empresa demandante Hewlett-Packard Company, pero el sentenciador las confunde indistintamente como si se tratara de la misma persona jurídica, cuando están claramente diferenciadas.

Lo anterior, sin duda perjudica a la empresa tercera interviniente quien solamente lo hizo para revelarse contra los efectos adversos que la decisión de primer grado le generaba, por cuanto, en aquélla sentencia se consideró que debía ser demandada de forma conjunta con Microexpress por configurarse un litisconsorcio pasivo necesario.

Como consecuencia de lo antes descrito, el dispositivo del fallo dictado con tal confusión, no puede en modo alguno, ocasionar los efectos legales consiguientes, pues, en realidad condena a un tercero interviniente como si se tratara de la empresa demandante, lo que sin duda contaría lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y por tanto inficiona a la recurrida del vicio de indeterminación subjetiva.

Por ello, esta Sala deberá declarar procedente la presente denuncia tal como lo hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se decide.

En razón de haber prosperado una de las denuncias de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizar las restantes articuladas en los escritos de formalización presentados.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) NO PRESENTADO el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la parte actora contra la sentencia proferida en fecha 21 de mayo de 2014 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2) CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la tercera interviniente HEWLETT-PACKARD VENEZUELA, C.C.A. contra la referida sentencia. Se declara la NULIDAD del fallo apelado.

Queda CASADO el fallo el recurrido.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese. Remítase al juzgado superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: N° AA20-C-2014-000529

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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