Sentencia nº 52 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Abril de 2007

Fecha de Resolución26 de Abril de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-X-2007-000011

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2007, los abogados Marboris C. Vergara Vásquez y J.E.I., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.714 y 90.715, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos R.H.V., M.R. GAMBOA, J.S. YRADY JARAMILLO, ELPIDIO CABRERA, V.R.B. YÉPEZ, D.J.F. ARTEAGA, C.A.Z.M., J.A. MORONTA FERNÁNDEZ, A.D.J.B.P. y J.J.A.M., titulares de la cédulas de identidad Nros. 2.440.924, 8.493.924, 8.973.347, 5.470.108, 4.907.985, 7.173.355, 10.001.206, 10.935281, 10.063.160 y 5.993.145, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” contra la Resolución N° 070131-008, emanada del C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 358 de fecha 14 de febrero de 2007, con ocasión del proceso electoral celebrado en el SINDICATO DE TRABAJADORES ORGANIZADOS PETROLEROS Y SUS SIMILARES DE LOS DISTRITOS MIRANDA, MONAGAS S.R., -GUANIPA, ARAGUA, FREITES, ANACO E INDEPENDENCIA, afiliados a Fetrahidrocarburos y Fetraanzoátegui.

En fecha 21 de marzo de 2007, el abogado M.Á.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.909, en su carácter de apoderado judicial del C.N.E., consignó escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y derecho relacionados con el caso y los antecedentes administrativos respectivos.

Por auto de fecha 28 de marzo de 2007, se admitió el recurso contencioso electoral, se ordenó librar cartel de emplazamiento y se acordó abrir cuaderno separado a fin de pronunciarse con relación a la medida cautelar solicitada.

En fecha 09 de abril de 2007 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de que esta Sala emita el pronunciamiento correspondiente en cuanto a la medida cautelar solicitada.

Realizada la lectura individual del expediente, la Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD Comienzan señalando los recurrentes que el día 16 de enero de 2006, fue consignado por ante la Oficina Regional del C.N.E. delE.A., escrito de impugnación suscrito por los ciudadanos M. delC.V., L.E.F., S.J.B. y B.R., quienes actuaron en su presunta condición de candidatos de la Plancha N° 2, postulada para las elecciones en el Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares (en lo sucesivo STOPS), a los fines de objetar el Registro Electoral definitivo.

Asimismo, manifiestan que en fecha 23 de enero de 2006, el ciudadano L.F., candidato por la Plancha N° 2, consignó escrito mediante el cual ratificó la impugnación del Registro Electoral definitivo y alegó la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical STOPS, en virtud de que, aparentemente, no se presentaron los balances financieros de los años 2003 y 2005 ante la Asamblea de afiliados; así como por la ausencia de las actas de asamblea donde se aprobaron los balances financieros relativos a los años 2001 y 2002.

En el mismo orden, destacan que el día 13 de febrero de 2006, la Consultoría Jurídica del C.N.E. admitió la impugnación contra la candidatura de los miembros de la Junta Directiva del referido sindicato, y emplazó a las partes para presentar alegatos y pruebas. Igualmente, acordó acumular el escrito contentivo de impugnación contra el mismo proceso que fue admitido el 17 de enero de 2006.

Expresan que en sesión celebrada el día 04 de octubre de 2006, el C.N.E. aprobó la Resolución N° 061004-0865, publicada en la Gaceta Electoral del 24 de noviembre de 2006, mediante la cual se declaró: (i) la improcedencia del recurso de impugnación ejercido contra el Registro definitivo de electores generado y aprobado por el ente rector del Poder Electoral; (ii) la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato STOPS; y, (iii) cerrada la fase de postulaciones, ordenando la continuación del proceso electoral; instando a la Comisión Electoral para que presente, ante la Oficina Regional del C.N.E. delE.A., el cronograma electoral reprogramado; y observando, finalmente, que se deberán aplicar los mismos lapsos establecidos en el cronograma anterior, para los actos que faltan por cumplirse hasta agotar todas las fases del proceso.

Alegan que el 17 de noviembre de 2006, la organización sindical STOPS celebró proceso de elecciones para elegir a la nueva Junta Directiva.

Arguyen que el 31 de enero de 2007 el C.N.E. emitió la Resolución N° 070131-008, publicada en la Gaceta Electoral del 14 de febrero del mismo año, mediante la cual resolvió no otorgar el reconocimiento sobre la validez del proceso electoral celebrado en fecha 17 de noviembre de 2006 por el Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares (STOPS). En consecuencia, ordenó a la Oficina Regional del Estado Anzoátegui designar una Comisión ad hoc con el objeto de celebrar un nuevo proceso electoral y girar las instrucciones necesarias para garantizar que el proceso se realice de conformidad con las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, y en los términos establecidos en la Resolución N° 061004-0865 dictada por el C.N.E. en fecha 04 de octubre de 2006.

Manifiestan que en virtud de lo anterior, ejercieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, contra la Resolución N° 070131-008, emanada del C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 358 de fecha 14 de febrero de 2007, bajo lo siguientes fundamentos de derecho:

Señalan que la Resolución N° 070131-008 dictada, por el C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, al ordenar la celebración del proceso electoral de conformidad con el contenido de la Resolución N° 061004-0865 del 04 de octubre de 2006, emanada del mismo ente rector del Poder Electoral, “…está incurriendo en una flagrante violación del derecho de los trabajadores afiliados al Sindicato (STOPS) a elegir libremente a sus representantes en la Junta Directiva, no obstante, que en el proceso eleccionario, solo (sic) están participando dos planchas, y al haberse declarado la inelegibilidad de los miembros de la plancha N° 1, solo (sic) queda la plancha N° 2, por lo que al declarar cerrada la fase de postulaciones, se está violando el derecho de los trabajadores a la libre elección, siendo igualmente sin sentido la decisión de que se continúe el proceso electoral y se reprograme el cronograma electoral…” (subrayado del original).

En apoyo de lo expuesto, agregan los recurrentes que “…ordenar la supervisión de un proceso electoral en tales términos carecería de sentido, debido a que no estaríamos ante un verdadero proceso electoral, sino que estaríamos ante una simple proclamación de la única plancha subsistente” (destacados del original).

Por otra parte, arguyen que el proceso eleccionario de la Junta Directiva de la organización STOPS fue suspendido el día anterior a las elecciones, por lo que consideran que “…al ordenar la Resolución del 04-10-2006, la continuación de las elecciones y asimismo al ordenar la resolución del 31-10-2007, objeto del presente recurso, la celebración de las mismas en los términos de la anterior, es decir, la de 04-10-2006, se incurre en una violación flagrante del derecho de los trabajadores miembros del referido sindicato a elegir a sus representantes en la Junta Directiva…” (destacados del original).

En ese sentido, afirman que “…de llevarse a cabo las elecciones en los términos ordenados en ambas resoluciones, se convertiría en principio en un proceso viciado de nulidad (POR CONTRADICCION (sic) Y FALTA DE LOGICA (sic) MANIFIESTA EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS) y (POR INCONSTITUCIONALIDAD)…” (destacados del original), afectándose en derivación (i) los derechos constitucionales al ejercicio de la democracia sindical y a la alternabilidad mediante el sufragio (art. 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); (ii) los derechos infraconstitucionales de escoger libremente a los representantes sindicales (art. 3 numeral 1, in fine, y, 2 del Convenio 87 sobre la L.S. y la Protección del Derecho de Sindicación, publicado en la Gaceta Oficial N° 3011 Extraordinario del 03 de septiembre de 1982); y, (iii) las garantías de elegir libremente a sus autoridades y de postular, ser postulado y ser electo en un proceso electoral (art. 3, literales b y c, de las Normas para la Elección de las Autoridades Sindicales, contenidas en la Resolución N° 041220-1710 dictada por el C.N.E. en fecha 20 de diciembre de 2004).

Finalmente, destacan los recurrentes que de realizarse el proceso en los términos planteados por el C.N.E., el mismo carecería de legitimidad, en virtud de “…no llevarse a cabo con dos planchas como mínimo para otorgar la posibilidad de libre elección y escogencia, a los trabajadores afiliados al mencionado sindicato”.

Con base en las consideraciones anteriores, los recurrentes solicitan como pretensión principal que se declare con lugar el recurso contencioso electoral contra la Resolución N° 070131-008, emanada del C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 358 de fecha 14 de febrero de 2007, con ocasión del proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares (STOPS); y, subsidiariamente, hasta tanto se dicte la decisión definitiva, que se acuerde “medida cautelar innominada de suspensión de efectos” del mismo acto administrativo electoral impugnado por vía principal.

A efectos de argumentar la solicitud del decreto cautelar, los apoderados judiciales de los recurrentes luego de transcribir parcialmente los alegatos de la acción principal, manifiestan que:

Ahora bien, por ser los recurrentes en el presente recurso, trabajadores integrantes del Sindicato (STOPS), y afectados directos de la mencionada Resolución, y víctimas de la misma, por estar siendo vulnerados en sus derechos electorales, sindicales y constitucionales, por no participar libremente en la elección de las autoridades del Sindicato (STOPS), de donde se desprende el (Buen Derecho o FUMUS BONIS JURIS), y tomando en consideración que si se realiza el proceso electoral en los términos indicados en la resolución atacada por el presente Recurso Contencioso de Nulidad, y se proclamase vencedora a la única plancha existente por las razones antes expuestas, la misma pretenderá asumir la dirección del Sindicato y asimismo celebrar actos en nombre de la prenombrada organización sindical, acudir a la celebración de las convenciones colectivas, manejo de los fondos sindicales, y demás actos inherentes a las funciones propias de las funciones directivas sindicales. Todo esto antes de que este M.T. pronuncie decisión definitiva, en relación a la nulidad de la Resolución que de manera indirecta lo que esta ordenando es la proclamación de la única plancha y no un verdadero proceso de elecciones, por lo que, esto conllevaría como consecuencia, que de resultar con lugar, la presente solicitud de nulidad, se hayan realizado actos por la mencionada plancha que puedan afectar de manera irreversible de los intereses del Sindicato (STOPS), y causarle a los trabajadores integrantes del mismo un perjuicio irreparable, por tanto a pesar de que la sentencia declare con lugar la nulidad de la Resolución, estaría latente que sino (sic) se suspenden los efectos de la mencionada resolución antes de pronunciarse la definitiva, la misma no pueda restablecer el posible daño sufrido, con lo cual la misma sería de alguna manera nugatoria, lo cual representa un riesgo, evidenciándose así el Periculum In Mora, y como la presunción de buen derecho que tienen los trabajadores recurrentes, a realizar la petición a este M.T. ya ha sido señalada, es que formalmente como están cumplidos los requisitos fundamentales para dictar una medida cautelar innominada, solicitamos (…) que se suspenda (sic) los efectos de la Resolución del C.N.E. signada con el N° 070131-008 de fecha 31-01-2007, hasta tanto se dicte un pronunciamiento definitivo

(destacados del original).

III

INFORME DEL C.N.E.

El abogado M.M.C., actuando como apoderado judicial del C.N.E., presentó el informe sobre los aspectos de hecho y derecho, exponiendo lo siguiente:

En primer lugar, en cuanto a los antecedentes del proceso eleccionario del Sindicato (STOPS), señala que en fecha 27 de septiembre de 2005 las autoridades de la referida organización sindical solicitaron la autorización al ente rector del Poder Electoral para convocar el proceso de elecciones de sus nuevas autoridades, lo cual fue concedido en esa misma oportunidad.

Asimismo, indica que el 16 de enero de 2006 un grupo de trabajadores afiliados al Sindicato (STOPS) cuestionaron diversas etapas del proceso electoral, por lo que, sustanciada la impugnación planteada, el M.Ó.E. emitió la Resolución N° 061004-0865 del 04 de octubre de 2006, mediante la cual resolvió con lugar dicha impugnación, declarando la inelegibilidad de varios candidatos y ordenando la continuación del proceso electoral.

Seguidamente, narra que en fecha 21 de noviembre de 2006 se recibió comunicación suscrita por la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.459.620, actuando en su condición de afiliada y representante de la Plancha N° 2 en las elecciones de las autoridades del Sindicato (STOPS), mediante la cual denunció que la Comisión Electoral que celebró dicho proceso electoral efectuó las elecciones sin acatar lo ordenado en la Resolución N° 061004-0865 dictada por el C.N.E. en fecha 04 de octubre de 2006.

En virtud de lo anterior, agrega el apoderado del ente rector del Poder Electoral que determinada la procedencia de la impugnación interpuesta, y de conformidad con los artículo 12 numeral 9 y 53 de las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, el C.N.E. decidió no otorgarle el reconocimiento o validez al proceso electoral celebrado el 17 de noviembre de 2006 por la organización STOPS, y ordenó, a su vez, a la Oficina Regional del Estado Anzoátegui designar una Comisión ad hoc integrada por tres (3) funcionarios pertenecientes a dicha dependencia, a objeto de que supervisara el nuevo proceso eleccionario para la renovación de las autoridades del Sindicato in refero.

En segundo lugar, en cuanto al recurso ejercido alegó que contrario a lo sostenido por los recurrentes, la actuación del C.N.E. en modo alguno vulneró los derechos constitucionales y sindicales de los trabajadores afiliados al Sindicato (STOPS), toda vez que se limitó a aplicar, previa comprobación, el supuesto previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, precisa que como quiera que la Junta Directiva del Sindicato en comento y los hoy recurrentes no dieron cumplimiento a lo ordenado en la Resolución N° 061004-0865 dictada en fecha 04 de octubre de 2006, el ente rector del Poder Electoral actuó ajustado a derecho, ordenando el cumplimiento de la Resolución ya señalada.

Del mismo modo, insiste la representación del M.Ó.E. en señalar que el acto emitido por el C.N.E., objeto de la impugnación que nos ocupa, no produjo daño o lesión alguna, ya que a través de él se pretendió salvaguardar la voluntad electoral de los trabajadores afiliados al Sindicato STOPS.

En tercer lugar, el apoderado judicial del C.N.E. hizo referencia a la medida cautelar solicitada por los recurrentes expresando que la solicitud no cumple con los requisitos legales para su procedencia.

Agrega al respecto que la parte recurrente no motivó el presunto daño irreparable que le causaría la Resolución impugnada, y que tampoco efectuó argumentación alguna en cuanto a la presunción de buen derecho, de allí que la representación judicial del C.N.E. solicita, conforme a criterios jurisprudenciales de esta Sala, que se declare improcedente la medida cautelar innominada requerida, por no haber demostrado ni probado la parte solicitante los requisitos necesarios para otorgar tal pedimento cautelar.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Esta Sala, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada por los recurrentes, debe reiterar el criterio jurisprudencial conforme al cual se ha establecido que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando a su vez una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello, con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

De allí que, el artículo 19 numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[e]n cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y el Tribunal Supremo de Justicia podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estimen pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocada y garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva” (corchetes de la Sala).

Por su parte, establece el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que, adicionalmente, resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso, y en tal sentido observa que la Resolución del C.N.E. recurrida resuelve no otorgar el reconocimiento sobre la validez del proceso electoral celebrado en fecha 17 de noviembre de 2006 por la organización sindical STOPS, quedando al mismo tiempo establecido, con la mencionada Resolución, que se ordenaba a la Oficina del ente rector del Poder Electoral del Estado Anzoátegui la designación de una Comisión Electoral ad hoc, con el objeto de supervisar el proceso electoral a ser realizado en dicho sindicato, de conformidad con lo establecido en las Normas para la Elección de las Autoridades de las Organizaciones Sindicales, así como en las pautas establecidas expresamente por el C.N.E. en la Resolución N° 061004-0865 del 04 de octubre de 2006.

Contra esta Resolución los recurrentes solicitan la “medida cautelar innominada de suspensión de efectos”, fundamentándose en que el fumus boni iuris se evidencia por ser los solicitantes de la medida cautelar, trabajadores integrantes de la organización sindical STOPS y afectados directos de la mencionada Resolución, por estar siendo vulnerados sus derechos electorales, sindicales y constitucionales, al no poder participar libremente en la elección de las autoridades del sindicato en comento.

En cuanto al periculum in mora, señalan que tomando en consideración que si se realiza el proceso electoral en los términos indicados en la Resolución demandada en nulidad, y se proclamase vencedora a la única Plancha existente por las razones expuestas, la misma pretenderá asumir la dirección del Sindicato y, asimismo, celebrar actos en nombre de la prenombrada organización sindical, acudir a la celebración de las convenciones colectivas, manejo de los fondos sindicales, y demás actos inherentes a las funciones propias de las directivas sindicales, todo ello antes de que esta Sala pronuncie decisión definitiva en relación con la nulidad de la Resolución que de manera indirecta, lo que está ordenando es la proclamación de una única Plancha y no un verdadero proceso de elecciones, por lo que esto conllevaría como consecuencia que de resultar con lugar la solicitud de declaratoria de nulidad, se materialicen actos por la mencionada Plancha que puedan afectar, de manera irreversible, los intereses del Sindicato, y causarle a los trabajadores integrantes del mismo un perjuicio irreparable, por tanto a pesar de que la sentencia llegue a declarar la nulidad de la Resolución impugnada, si no se suspenden los efectos de la misma antes de pronunciarse la definitiva, el fallo no podría restablecer el daño sufrido, con lo cual resultaría de alguna manera nugatoria.

Ello así, observa la Sala que la parte recurrente enfatiza en el desarrollo de su recurso contencioso electoral, y reproduce en el capítulo de la solicitud de medida cautelar, que la Resolución N° 070131-008 dictada por el C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, al ordenar la celebración del proceso electoral de conformidad con el contenido de la Resolución N° 061004-0865 del 04 de octubre de 2006, emanada del mismo ente rector del Poder Electoral, incurre en la violación del derecho de los trabajadores afiliados a la organización STOPS de elegir libremente a sus representantes, toda vez que en el proceso eleccionario sólo participaban dos (02) Planchas, por lo que al haberse declarado la inelegibilidad de los miembros de la Plancha N° 1, sólo queda la Plancha N° 2, de allí que al declarar cerrada la fase de postulaciones, se está violando el derecho de los trabajadores a la libre elección, concluyendo que “…ordenar la supervisión de un proceso electoral en tales términos carecería de sentido, debido a que no estaríamos ante un verdadero proceso electoral, sino que estaríamos ante una simple proclamación de la única plancha subsistente” (destacados del original).

En este contexto, aprecia esta Sala que de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente, de la pieza 3/11, se desprenden las siguientes pruebas:

  1. - Acta de inicio de presentación de postulaciones, de fecha 25 de noviembre de 2005, mediante la cual la Comisión Electoral de la organización STOPS dio inicio a la fase de postulaciones para las elecciones sindicales del 19 de enero de 2006 (folio 271);

  2. - Acta de cierre de presentación de postulaciones, de fecha 01 de diciembre de 2005, a través de la cual se dejó constancia de la presentación de dos (02) Planchas, una liderizada por el ciudadano R.H., titular de la cédula de identidad N° 2.440.924, la cual quedó registrada como Plancha N° 1; y la otra encabezada por la ciudadana M.V., titular de la cédula de identidad N° 8.459.620, la cual quedó signada como Plancha N° 2 (folio 272);

  3. - Acta de admisión o rechazo de postulaciones, del 05 de diciembre de 2005, por medio de la cual manifestó la Comisión Electoral la admisión de las Planchas presentadas (folio 274); y,

  4. - Acta de impugnación y resolución a las postulaciones, de fecha 08 de diciembre de 2005, mediante la cual la Comisión Electoral dejó asentado que no se recibió ninguna impugnación ni resolución a las postulaciones dentro del lapso fijado en el cronograma electoral que fue aprobado por el C.N.E. (folio 275).

Asimismo, observa esta Sala que de la Resolución N° 061004-0865, publicada en Gaceta Electoral del 24 de noviembre de 2006 (acto que sirve de fundamento a la Resolución impugnada en el recurso contencioso electoral que nos ocupa), se evidencia que el ente rector del Poder Electoral declaró la inelegibilidad de los miembros de la Junta Directiva de la organización sindical STOPS; y, cerrada la fase de postulaciones, ordenando la continuación del proceso electoral.

En ese sentido, de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo se aprecia que, tal como lo señalan los recurrentes, en el marco del proceso electoral celebrado en el Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares, sólo se recibieron y admitieron dos (02) candidaturas, la Plancha N° 1 representada por el ciudadano R.H.V. (hoy parte recurrente en el recurso); y, la Plancha N° 2 encabezada por la ciudadana M.V., de allí que la Sala juzgue que al declarar el C.N.E. la inelegibilidad de la Plancha N° 1 y ordenar la continuación del proceso electoral sin reabrir el lapso de postulaciones, sujeta la oferta electoral en las elecciones a celebrarse en la organización STOPS, a una sola alternativa electoral a ser elegida, situación que -salvo prueba en contrario-, menoscaba seriamente los derechos de los trabajadores afiliados a dicha organización sindical de escoger libremente a sus autoridades.

Asimismo, observa esta Sala que si bien aún no evidencian daños irreparables, en virtud de que todavía no se ha efectuado el acto de votación, no es menos cierto que se encuentra latente la consecución de un daño de difícil reparación, por cuanto de ser elegida la única plancha participante en el proceso de elecciones del Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares, la misma estaría facultada plenamente para ejercer todas las funciones inherentes a una Junta Directiva de una organización sindical, entre las cuales se encuentran actos que excedan de la simple administración, como lo es por ejemplo, la discusión de los convenios colectivos de trabajo, de allí que de resultar procedente la solicitud de declaratoria de nulidad objeto del recurso principal, devendría en irreparable o de difícil reparación retrotraer los efectos los actos que hasta el momento hubiere realizado la Junta Directiva electa.

En suma, efectuando una correcta ponderación de los intereses en juego y, como quiera que salvo prueba en contrario fue demostrada la presunción de buen derecho que debe asistir a los solicitantes de una medida cautelar, en virtud de la amenaza de violación de los derechos sindicales electorales de los afiliados del Sindicato de Trabajadores Organizados Petroleros y sus Similares, que pudiere verse materializada por la celebración del acto de votación (con una sola Plancha participante), con anterioridad a la decisión de fondo que recaiga en el recurso principal, por una parte, y, por la otra, habida cuenta de la situación de difícil reparación que puede generar la instalación y funcionamiento de la nueva Junta Directiva sindical que resultare elegida en tales condiciones, esta Sala declara procedente la medida cautelar innominada solicitada por los recurrentes, en consecuencia, se ordena la suspensión de los efectos de la Resolución N° 070131-008, emanada del C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 358 de fecha 14 de febrero de 2007. Así se decide.

IV

DECISIÓN En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos R.H.V., M.R. GAMBOA, J.S. YRADY JARAMILLO, ELPIDIO CABRERA, V.R.B. YÉPEZ, D.J.F. ARTEAGA, C.A.Z.M., J.A. MORONTA FERNÁNDEZ, A.D.J.B.P. y J.J.A.M., ya identificados, en consecuencia, acuerda suspender los efectos de la Resolución N° 070131-008, emanada del C.N.E. en fecha 31 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 358 de fecha 14 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días de abril de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

JJNC/

En 26 de abril de 2007, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 52.

El Secretario,

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