Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2008
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2008-000060

En fecha 8 de octubre de 2008, la ciudadana M. deL.H., titular de la cédula de identidad número 3.415.635, actuando en su carácter de asociada de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos, debidamente asistida por el abogado J.R.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 63.576, interpuso acción de amparo constitucional contra de la Comisión Electoral Principal Ad Hoc de la referida Caja de Ahorro, designada de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de esta Sala número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 y número 97 de fecha 30 de junio de 2008, en la persona de su Presidente, ciudadano A.M., titular de la cédula de identidad número 4.589.801.

En fecha 9 de octubre de 2008, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

En fecha 15 de octubre de 2008, se reconstituyó esta Sala debido a la reincorporación del Magistrado L.A. Sucre Cuba.

I

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, mediante escrito presentado en fecha 8 de octubre de 2008, la accionante expresó lo siguiente:

En primer lugar señaló que interponía la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27, 49, 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2 y 22 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en contra de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la Caja de Ahorro Sector Empleados Públicos (CASEP), designada de conformidad con lo dispuesto en las sentencias de esta Sala número 73 de fecha 30 de marzo de 2006 y número 97 de fecha 30 de junio de 2008, en la persona de su Presidente, ciudadano A.M., antes identificado.

Señala la recurrente, que en virtud de lo acordado en la sentencia número 97 de fecha 30 de junio de 2008, se dio inicio al proceso electoral para la elección de las autoridades de la aludida Caja de Ahorro, no obstante, “…surgen nuevas incidencias basadas en actuaciones de la Comisión Electoral Ad Hoc, designada por esta Sala Electoral, las cuales vician el proceso por estar referidas a causales de inelegibilidad, en algunas de las postulaciones admitidas por dicha Comisión Electoral.”

Sostiene, que en fecha 19 de septiembre 2008 impugnó ante la referida Comisión Electoral la postulación de los candidatos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., por causas de inelegibilidad, en vista que estos ciudadanos ya venían ocupando cargos en el C. deA. y Vigilancia de la aludida Caja de Ahorros, por dos períodos consecutivos, y el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, prohíbe expresamente la reelección después de transcurridos dos períodos consecutivos en el mismo cargo, sin haber transcurrido tres años contados a partir de su última gestión. En tal sentido, alegó que la Comisión Electoral no se pronunció respecto a la inelegibilidad por ella denunciada, sino, que incurrió en omisiones y contradicciones que vician de nulidad absoluta el proceso electoral.

En efecto, expresó que en fecha 23 de septiembre de 2008, la Comisión Electoral Principal en respuesta a las impugnaciones ejercidas, emitió las Resoluciones Nº 03-08; 04-08 y 05-08, mediante las cuales resolvió “…exhortar al representante del postulado, ciudadano Á.G. y al postulado ciudadano (A.C.) (J.R.M.) (GRACY CHIRAPO), se sirvan sustituir su candidatura en un plazo no mayor de veinticuatro horas en una persona asociada que no se encuentre incursa en causales de inelegibilidad, que pueda invalidar el presente proceso electoral…” (resaltado del original).

Al respecto, indicó que el “Exhorto de Sustitución” contenido en las referidas Resoluciones es un acto inconstitucional, ilegal y no reglamentado que crea privilegios a los ciudadanos a quienes se les concede, en detrimento de la mayoría de los asociados, asimismo “…viola el Derecho Constitucional al Sufragio y el Principio Constitucional de la Personalización del Sufragio; ya que las postulaciones tienen carácter personal no siendo endosables las firmas de los postulantes…” sin que estos expresaran su consentimiento.

Asimismo, expuso que el “EXHORTO DE SUSTITUCIÓN” no se encuentra reglamentado en los Estatutos de la Caja de Ahorro, ni en el “LINEAMIENTO ELECTORAL” (sic), y el plazo otorgado para la sustitución de candidaturas excede a los estipulados en el cronograma electoral.

En ese orden de ideas, señaló que por cuanto el día 2 de octubre de 2008, se venció el lapso para decidir el referido recurso sin que la Comisión Electoral se pronunciara, operó el silencio administrativo negativo.

Añadió, que después de haber sido exhortados para la sustitución de sus candidaturas, en el “ACTA DE CIERRE” de las postulaciones, la Comisión Electoral Ad-Hoc admitió a los postulados impugnados, lo cual generó un estado de confusión e indefensión para los miembros de la referida Asociación.

Sostiene, que la Comisión Electoral al negarse a decidir los Recursos interpuestos violó el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando a la recurrente en estado de indefensión y “minusvalía jurídica”, al no existir otro órgano competente al cual ocurrir, y por otra parte, incumple con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, que le otorga la competencia para resolver las impugnaciones intentadas .

Continúan señalando, que la Comisión Electoral Principal “…viola el Derecho Constitucional de los asociados a la Participación Protagónica…”, ya que violenta el ordenamiento jurídico vigente, como lo son el artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 123 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política; el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares , y la sentencia Nº 73, de fecha 30-03-2006, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; así como el “lineamiento electoral” que rige el proceso electoral de la referida Caja de Ahorro, y en tal sentido, no se garantizan los principios constitucionales de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de los procesos electorales.

Asimismo, alegó que la presente solicitud de amparo constitucional se fundamenta en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, señalando que en el presente caso la aludida Comisión Electoral violó derechos constitucionales, por cuanto, se ejercieron los recursos contemplados en la ley, sin obtener respuesta oportuna.

Por tal motivo, invocó el artículo 27 constitucional, que consagra y garantiza el derecho que tiene toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos.

Finalmente, solicita que esta Sala “…admita la presente solicitud y declare CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional…” (Resaltado del original).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual se observa que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electorales emanados de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “... hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo...”, lo que coincide con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Así, es criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se observa que la presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión de la Comisión Electoral Principal Ad-Hoc de la Caja de Ahorro del Sector Empleados Públicos (CASEP), mediante la cual exhortó a los ciudadanos A.C., J.R.M., Gracy Chirapo y A.C., a sustituir sus candidaturas en el proceso para la elección de las autoridades de la referida asociación, en vista de la impugnación que por causales de inelegibilidad ejerció ante esa misma Comisión la ciudadana M.D.L.H. (parte accionante en el presente amparo constitucional), denunciando en esta oportunidad la violación del derecho constitucional al debido proceso y el derecho al sufragio de los asociados a la Caja de Ahorros. De forma tal, que resulta claro que uno de los derechos denunciados como violentados es de naturaleza electoral y el acto presuntamente lesivo no proviene de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral se declara competente para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Asumida la competencia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que la parte accionante denuncia la violación del “…Derecho Constitucional al Sufragio y el Principio Constitucional de la Personalización del Sufragio…” motivado a que la Comisión Electoral de la aludida Caja de Ahorros debió declarar inadmisible la postulación de los aludidos ciudadanos y no exhortarlos para que sustituyeran su candidatura.

Al respecto, esta Sala observa que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, por lo que admite la acción de amparo interpuesta y se acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7, de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el amparo interpuesto y ACUERDA su tramitación en los términos expuestos en el cuerpo del presente fallo;

Publíquese y regístrese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (16) días del mes de octubre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.E.M.H.

Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. AA70-E-2008-000060

FRVT.-

En dieciséis (16) de octubre de 2008, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 pm), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el N° 156.-

La Secretaria Acc.,

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