Sentencia nº 132 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE R.A. RENGIFO CAMACARO

Exp. N° AA70-E-2004-000079

I

Mediante oficio numero 4.586 de fecha 27 de julio de 2004, emanado del Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se remitió a esta Sala Electoral el expediente contentivo del amparo constitucional interpuesto por los ciudadanos A.V.H. DE MOLINA, M.I. ROJAS DE ECHEVERRÍA, J.M.P. y R.A.R.D., contra las actuaciones tendentes a la instalación del Foro Propio Estadal del Estado Mérida.

Por auto de fecha 18 de agosto de 2004, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

II ANTECEDENTES

  1. De la declinatoria de competencia

Sobre este particular, el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante decisión de fecha 27 de julio de 2004, observó que (ver folio 210):

...En efecto, reiteradas sentencias de la Sala Electoral asumen el criterio que en asuntos electorales es competente la Sala Electoral, tales como: impugnación de actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral de personas distintas a este Poder Electoral, Elección en gremios, comisiones electorales, etc. Tal como lo establece la jurisprudencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en fecha diecisiete (17) de Febrero del año dos mil cuatro y once (11) de febrero del año dos mil cuatro, Publicado en el Tomo I de O.P.T.. Sin embargo, el Tribunal de Protección en principio la Juez N° 1, asume la competencia a sabiendas que no le corresponde, en acatamiento la sentencia de Regulación de Competencia proferida por el Juzgado Superior quien al resolverla declaró competente para continuar el conocimiento de la presente causa al Tribunal de Protección. Posteriormente la jueza N° 01 se inhibe y pasa el conocimiento del Recurso de Amparo a ésta Juzgadora, quien comparte el criterio de la Sala Electoral, pero asume su competencia en acatamiento a la decisión del Juzgado Superior. Ahora bien, el abogado Agraviante de este Recurso solicita la declinatoria de la causa a la Sala Electoral, por cuanto considera que es el competente y considera ésta Juzgadora que la materia de Amparo por cuanto es de orden publico puede ser solicitada en éste caso en cualquier estado y grado de la causa; razón por la cual se acuerda declinar la presente causa a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de decidir el presente Recurso de A.C., en acatamiento a lo solicitado...

(sic).

b) Objeto de la acción de amparo

Como consta y se evidencia del escrito libelar, presentado en fecha 10 de noviembre de 2003 (folios 77 al vto. del 80) por ante el Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual a su vez es una corrección del escrito libelar originalmente presentado en fecha 08 de septiembre de 2003, la parte recurrente expuso lo siguiente:

...En fecha veinticinco (25) de agosto de 2003, fue realizada una convocatoria para una reunión formativa sobre el contenido y alcance de los Foros Propios, de acuerdo al artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (en lo adelante LOPNA), por los ciudadanos R.G. y R.N., en el Centro Cultural T.F.C., aprovechándose de esta actividad, la Dra. B.B. junto a un grupo de personas vinculadas a la Alcaldía del Municipio Libertador, entre los cuales figuran específicamente los ciudadanos RAMÓN SOTO, Z.R., A.N., M.A., todos empleados de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, quienes proceden de manera improvisada a levantar un Acta en la cual se refleja de manera contradictoria la instalación del Foro Propio Estadal...

(sic).

También señalaron los recurrentes que “...En fecha 27 y 28 de agosto del presente año, publican un aviso en el periódico “El Cambio” y una Convocatoria en el periódico “Frontera”, en su orden respectivo, haciendo un llamado para el día 31 de agosto, en la sede del Colegio de Médicos, “para la constitución de la Comisión Electoral e inmediata elección de los miembros representantes de la sociedad civil al C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida...” (sic).

Además, señalaron los supuestos agraviados, que:

“...En fecha 31 de agosto del presente año, siendo las nueve (9) de la mañana, nuestros representados en su condición de Representantes de la Sociedad ante el C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida, se presentaron en la sede del Colegio de Médicos, a los fines de dejar constancia de las irregularidades del proceso que se ha venido realizando desde el pasado lunes 25 de agosto del presente año, en virtud de:

  1. -Que no se realizó convocatoria pública para la instalación del Foro Propio Estadal.

  2. -Que no se conformaron las comisiones previas, y menos aún, se establecieron los lapsos para realizar el proceso, cuando son los ciudadanos y ciudadanas que reunidos en Foro Propio establecen las normas que han de regir el proceso electoral.

  3. -Que se evidencia la falta de participación por parte de los veintitrés (23) Municipios, organizaciones comunitarias o de base, comunidades indígenas, en general todos los ciudadanos y ciudadanas.

  4. -Que se evidencia el secuestro de un espacio que le corresponde única y exclusivamente a la sociedad organizada y las personas en general, razón por la cual, consideramos que un grupo de personas vinculadas a una Alcaldía (quienes ya fueron mencionados ut supra), no pueden decidir por el resto de la población distribuida en los veintitrés (23) Municipios del Estado Mérida.

  5. -Que no se ha dado cumplimiento a lo establecido en los artículos 5, 62 y 70 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ni en el articulo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ni a los lineamientos emitidos por el C.N. deD. del Niño y del Adolescente publicados en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el No 36.980 en fecha 26 de junio del año 2000.

Igualmente cabe destacar que la parte recurrente, con base a lo anteriormente expuesto peticiona:

...1.-Que se deje sin efecto el acto que se realizó el pasado 31 de agosto de 2003, por ser nulo de pleno derecho, con fundamento en los artículos 25,26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

2.- Que se garantice la participación de los veintitrés (23) Municipios, por tratarse de un proceso que involucra a todo el Estado Mérida, ya que es una instancia a nivel estadal, con fundamento en los artículos 5, 62,70 y 125 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

3.-Que quede reconocida la cualidad de Consejero principal del ciudadano R.A.R.D., tal y como se evidencia de Acta de Sesión Ordinaria N° 36 de fecha dieciséis de noviembre del año dos mil uno (0missis...)

4.-Que quede reconocida la existencia de comunidades indígenas, tal y como lo es el caso de la Comunidad Etnia Wuayú...

(sic).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al efecto se observa que en decisión de esta misma Sala, número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., se dejó sentado que, entre otras cosas, le corresponde conocer:

(...)3. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos, actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía en lo político(...).

En el presente caso los accionantes, mediante solicitud de amparo constitucional, atacan las actuaciones tendentes a la elección de los miembros representantes de la Sociedad Civil C.E. deD. del Niño y del Adolescentes del Estado Mérida.

En ese orden de ideas, tal como lo refiere la sentencia de esta Sala, número 174 del 16 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado L.M.H., la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el reconocimiento de los derechos de los niños y de los adolescentes, a quienes concibe como un “...sector fundamental de la población que debe recibir del adulto toda la atención necesaria para su pleno desarrollo, a la vez que se le garantiza el derecho a participar activamente en todo lo que le concierne” (v. Exposición de Motivos de la L.O.P.N.A.), para el cumplimiento de ese objetivo también prevé la conformación de órganos administrativos de protección llamados Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, que deben estar integrados por representantes del Poder Ejecutivo Nacional, Estadal y Municipal, respectivamente, y de la sociedad y precisamente estos últimos representantes en cualquiera de los tres niveles “serán elegidos en foro propio”, de acuerdo con lo previsto en los artículos 141, 146 y 148 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Asimismo, en decisión de esta Sala, número 21 de fecha 12 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Alberto Martini Urdaneta, se precisó lo que debe entenderse por foro propio, a los fines de hacer operativa la norma. Al efecto se señaló:

“(...)La Sala llega a la conclusión que con la expresión “foro propio” el legislador lo que quiso indicar es que la sociedad, considerada como factor preponderante- junto con la familia- en el desarrollo de los niños, reunida en Asamblea de Ciudadanos, por cuanto es el medio de participación que más se ajusta al significado del vocablo “foro”, [entendido como reunión de personas para discutir un asunto actual que le es propio], deslastrada de aquellos intereses que sean distintos al interés supremo de lograr la instauración y preservación de los intereses y derechos de los niños y adolescentes, conformada por organizaciones, asociaciones, fundaciones no estatales y por personas naturales, que tengan en común una vocación social puesta al servicio del interés superior del niño, con plena libertad de actuación y con respeto de la voluntad de la mayoría, establezca los requisitos que deban reunir los candidatos a ser representantes y las normas que han de regir el proceso electoral para la selección de las personas que han de conformar el C.N. deD. del Niño y del Adolescente y proceda a elegir sus representantes. Así se declara.”

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita, se infiere que si bien en esa decisión la Sala interpretó específicamente el artículo 141 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a los fines de desentrañar el sentido de la expresión según la cual los representantes de la sociedad ante el C.N. deD. “serán elegidos en foro propio”, no es menos cierto que es evidente que esa interpretación resulta aplicable para los representantes de la sociedad ante los Consejos Estadales de Derechos y los Concejos Municipales de Derechos, por cuanto los artículos que regulan la elección de los representantes ante estos dos últimos órganos, parten del mismo supuesto.

Por otra parte, en cuanto a la competencia de esta Sala para conocer de amparos autónomos, por el hecho de que los actos, actuaciones y omisiones de algunos órganos del Poder Electoral distintos al C.N.E., como de los entes mencionados en el artículo 293, numeral 6, constitucional, no eran susceptibles de ser accionados mediante el amparo autónomo, al no encuadrar dentro de los órganos tipificados –o equivalentes constitucionales– enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y que la jurisdicción contencioso electoral está conformada únicamente por la Sala Electoral, la misma, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución, también en sentencia de esta Sala número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, estableció que:

...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, que lógicamente detenten competencia en materia electoral, e igualmente de las solicitudes de amparo cautelar que en su ámbito de competencia material sean interpuestas conjuntamente con recursos contencioso electorales. Esta competencia se ejercerá en armonía con la interpretación que del artículo 5 numeral 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia realice en su oportunidad la Sala Constitucional. Así se decide...

.

En el caso de autos, como se indicó anteriormente, los accionantes, mediante amparo, atacan las actuaciones tendentes a la elección de los miembros representantes de la Sociedad Civil C.E. deD. del Niño y del Adolescente del Estado Mérida. Siendo entonces que lo que se cuestiona es la validez de un proceso electoral a los fines de hacer efectiva la participación y protagonismo del Pueblo en los asuntos públicos, en vista de que tal como lo dejó sentado la Sala, la elección de esos representantes debe hacerse mediante Asamblea de Ciudadanos, la cual constituye uno de los “medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político”, en los términos del artículo 70 de la Constitución, por lo que a todas luces su naturaleza es electoral, se está ante un proceso eleccionario que está sometido indudablemente al control jurisdiccional de esta Sala, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así se declara.

Asumida como ha sido la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, a la luz de la doctrina sobre la procedencia de la acción de amparo autónomo en materia electoral (v. sentencias de esta Sala, números 95 del 4 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio García García, y 169 del 21 de diciembre de 2000, también con ponencia del Magistrado Antonio García García).

Como se señaló en su oportunidad en los referidos fallos, que aquí se reiteran, la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos. De esta manera, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de amparo constitucional lo hace admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado.

Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar si la presente acción tiene el señalado carácter extraordinario, o si por el contrario, la pretensión formulada por los accionantes tiene como cauce natural de resolución la vía del recurso contencioso electoral. Al efecto se observa que la pretensión fundamental deducida por la parte accionante se concreta en que por la vía judicial extraordinaria del amparo constitucional se deje sin efecto el acto que se realizó el pasado 31 de agosto de 2003, por ser nulo de pleno derecho, de conformidad –a su decir– con lo dispuesto en los artículos 25,26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como que se garantice la participación de los veintitrés (23) Municipios del Estado Mérida, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 5, 62, 70 y 125 eiusdem, también intentaron que se reconozca la cualidad de Consejero principal del ciudadano R.A.R.D., tal y como se evidencia del Acta de sesión ordinaria número 36, de fecha 16 de noviembre de 2001 y, finalmente, que quede reconocida la existencia de comunidades indígenas, tal y como es el caso de la comunidad indígena “wuayú”.

De lo anterior se evidencia que, en definitiva, lo que se está cuestionando es la validez de un proceso electoral sobre la base de vicios existentes en su realización, lo que obligaría a examinar la conformidad del proceso electoral celebrado con el bloque de la legalidad que lo rigió, situación que escapa al objeto del amparo constitucional.

El caso de autos, a juicio de esta Sala, no reviste el elemento de excepcionalidad exigido conforme a la doctrina expuesta, para su viabilidad, más aún cuando los supuestos denunciados que lo fundamentan suponen determinar la violación de disposiciones legales que indirectamente podrían incidir sobre los derechos denunciados, lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, hace inadmisible la acción de amparo interpuesta, por existir un medio procesal breve, sumario, eficaz e idóneo como lo es el recurso contencioso electoral dispuesto para dilucidar la pretensión deducida, lo cual hace forzosa la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción.

En virtud de lo antes expuesto esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

IV DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos A.V.H. DE MOLINA, M.I. ROJAS DE ECHEVERRIA, J.M.P. y R.A.R.D., contra las actuaciones tendentes a la instalación del Foro Propio Estadal del Estado Mérida

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

L.M.H.

El Vicepresidente-ponente,

R.A. RENGIFO CAMACARO

IVÁN VÁSQUEZ TÁRIBA

Magistrado

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiuno (21) de septiembre del año dos mil cuatro, siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 132.-

El Secretario,

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