Sentencia nº 146 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2009
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: F.R. VEGAS TORREALBA

Expediente Nº AA70-E-2009-000081

En fecha 9 de noviembre de 2009, los ciudadanos H.J.Z. y W.U.V.G., titulares de las cédulas de identidad números 8.420.478 y 1.588.081 respectivamente, asistidos por los abogados J.R.G. GAGO, D.C.G.A. y C.S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.398, 21.946 y 27.829 respectivamente, interpusieron ante esta Sala Electoral recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra el acto administrativo Nº CEP-Nº 030, de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

En fecha 10 de noviembre de 2009, el ciudadano H.J.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 78.701, actuando en su propio nombre y asistiendo del ciudadano W.U.V.G., consignaron escrito mediante el cual solicitaron con la urgencia del caso se suspendan las elecciones pautadas para el día 12 de noviembre de 2009, por violentar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2009, se designó ponente al Magistrado F.R. Vegas Torrealba, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

Una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

A los fines de fundamentar el presente recurso contencioso electoral, los recurrentes mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2009, argumentaron lo siguiente:

Expusieron que el acto Nº CEP-Nº 030, de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, afecta sus derechos subjetivos, al privarlos del tarjetón electoral, cuando según la enmienda constitucional todos los cargos de elección popular pueden ser reelegidos.

Indicaron que el 21 de julio de 2009, los recurrentes H.Z. y W.V., en su condición de Presidente y Secretario de la Caja de Ahorros, solicitaron un pronunciamiento a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, respecto a la posibilidad de postularse y participar como candidatos a ejercer los cargos de Presidente y Secretario de la referida Caja de Ahorros, a pesar de haber ejercido esos cargos por dos (2) períodos consecutivos.

Arguyeron que la referida solicitud fue respondida mediante oficio Nº SCA-DS-586-A, del 30 de julio de 2009, emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro donde señaló que “…es el pueblo, en este caso los asociados de las cajas de ahorro, fondos de ahorro u asociaciones de ahorros similares, como titulares de la soberanía quienes tienen el derecho de escoger sus mandatarios o representantes, so pena de período de gestión, basándose entre la oportunidad de decidir entre recompensar a quienes estimen como sus mejores gobernantes o bien por renovar completamente la estructura cuando su período de gestión no haya sido bajo un buen desempeño”.

Manifestaron que el 14 de octubre de 2009, mediante oficio Nº SCA-DL-6303, la mencionada Superintendencia de Cajas de Ahorro, revocó su propio acto, indicando que la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros deberá abstenerse de admitir las postulaciones de los asociados que hayan desempeñado dos (2) períodos sucesivos de gestión en los diferentes cargos directivos de este tipo de asociación.

Señalaron que ese oficio no les fue notificado y que fue el 4 de noviembre de 2009, día en que se celebrarían las elecciones, cuando les hicieron entrega del mismo anexo a la comunicación que les impide participar como candidatos en la contienda electoral.

Refirieron igualmente que mediante oficio Nº SCA-DL-6595-A, de fecha 27 de octubre de 2009, la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenó “…retrotraer el proceso electoral a la fase de postulación de candidatos, por cuanto los actuales miembros de los Consejos están incursos en la causal de inelegibilidad…” contemplada en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares; y que sin embargo, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas “…elimina el dictamen de la Superintendencia de Cajas de Ahorros (sic), en donde, ordena RETROTRAER EL PROCESO ELECTORAL A LA FASE DE POSTULACIÓN Y FIJA ARBITRARIAMENTE LA FECHA DE LA ELECCIÓN PARA EL DÍA 12 DE NOVIEMBRE DE 2009…”.

Afirmaron que estos hechos violentan sus “…derechos constitucionales de poder participar por la reelección y de los socios adscritos a la Caja de Ahorros para el personal del C.I.C.P.C., de elegir a los candidatos que apoyaron con sus firmas o nombrar nuevos candidatos para optar a ser elegidos, pues al retrotraer el proceso electoral a la fase de publicación definitiva de las postulaciones, la Comisión Electoral Principal deberá admitir todas aquellas que estén en cumplimiento con la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro…”.

En este contexto manifestaron que pueden ser elegidos en las elecciones del 12 de noviembre de 2009, en virtud del principio de igualdad constitucional, lo cual resulta procedente conforme a la legislación vigente, por cuanto no atenta contra el principio de alternabilidad, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al interpretar los artículos 6, 340 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante decisión que no identifican.

Por otra parte indicaron que del acto administrativo se desprende la infracción de los artículos 137, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la inobservancia de la enmienda constitucional y de los artículos 160, 162, 174, 192 y 132 constitucionales, que contempla la reelección de los cargos de los altos funcionarios de la República, lo cual en base al principio de igualdad es aplicable a los miembros de las Cajas de Ahorro.

Sostuvieron que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sentado al interpretar los artículos 6, 340 y 345 de la Constitución, la reelección continua no altera los valores democráticos que conforman el ordenamiento jurídico, en virtud de lo cual, aquellos cargos de elección popular en los que el constituyente hubiere fijado límites para la reelección, pueden ser revisados, modificados o eliminados a través de los mecanismos de reforma previstos en la Constitución. En virtud de ello, solicitan la admisión de las postulaciones a los cargos de Presidente y Secretario de la citada Caja de Ahorros.

Asimismo, manifestaron que el acto impugnado está viciado de ilegalidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar sus derechos a la defensa y al debido proceso, ya que no se les dio el tiempo suficiente para ejercer su defensa.

Adujeron que el acto recurrido, erró en su conclusión, por cuanto no se encuentran incursos en las causales de inelegibilidad, ya que los cargos de elección popular, de acuerdo a la enmienda constitucional, podrán ser reelegidos sin ninguna limitación de conformidad con el principio de la igualdad contemplado en el artículo 21 de la Constitución.

Refirieron que la Superintendencia les reconoció el derecho de ser postulados y les creó expectativas de ser elegidos, violentando el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual produce su nulidad de conformidad con el numeral 2 del artículo 19 eiusdem.

Igualmente, arguyeron que no entienden como es que “…se debe retrotraer el proceso electoral a la fase de publicación definitiva de postulaciones, decidiendo excluirnos del listado definitivo de candidatos e invalidando su opción electoral en el tarjetón, violando así, el derecho a que se postulen otras opciones electorales distintas y debiendo tomar en cuenta para la admisión de las mismas las causales de inelegibilidad previstas…”.

Solicitaron a esta Sala Electoral “…la anulación del acto administrativo ilegal, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad de las actuaciones de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, pues (…), nos da la oportunidad de participar, a los fines de postular, los cargos de Presidente y Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorro, para un nuevo período, pero de una manera grotesca y sin las legalidades y los parámetros de la ley, cambia intespestivamente (sic) su criterio reiterado…”.

Sostuvieron que el acto de postulación no podía ser objeto de un cambio de la manera en que se produjo, pues ya se habían generado derechos a su favor. Agregaron que invirtieron “…tiempo y dinero en la propaganda, teniendo que viajar al interior del país, a los fines de entrevistarnos con cada uno de los asociados, llevarles nuestra propuesta y responder las interrogantes (…). La decisión o el acto administrativos generaron en nosotros una pérdida patrimonial y moral irreparable…”.

En virtud de lo antes expuesto, solicitaron sea declarado con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto y se proceda a declarar la nulidad absoluta del mismo, ordenando su inclusión en el proceso electoral para optar a los cargos de Presidente y Secretario de la Caja de Ahorros antes mencionada.

A continuación, solicitaron acción de amparo cautelar, a los fines de la suspensión de los efectos del acto administrativo que los excluyó de la postulación de los cargos de Presidente y Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorros, así como la suspensión de las elecciones fijadas para el 12 de noviembre de 2009, con base en las siguientes consideraciones:

En cuanto al fumus boni iuris, señalaron que de los anexos presentados, se puede evidenciar la violación de los derechos constitucionales al sufragio, el debido proceso, a la participación, a la igualdad y al protagonismo en ejercicio de la soberanía.

En este sentido, manifestaron que se les violentó el debido proceso por cuanto, la Superintendencia de Cajas de Ahorro, les había reconocido el derecho a postularse a los cargos de Presidente y Secretario de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a escasos días de celebrarse la elección, cambiaron las reglas del juego. Que si la intención de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros, “…era sacarnos del juego, político, los (sic) más sensato y ajustado a derecho era hacerlo con suficiente antelación a los fines de hacer un cronograma de actividades para aquellos socios que quisieran postularse y no violentarse el derecho al sufragio, tal como lo dispone (sic) los artículos 62 y 63 de nuestra Constitución…”.

Añadieron que el listado definitivo señala como única aspirante al cargo de Secretario Principal a la ciudadana A.C., luego de que fuera inhabilitado el ciudadano W.V., formulando las siguientes preguntas: “…¿En dónde esta la elección?, SI DE ANTEMANO YA GANÓ LA CIUDADA.C. ANA. ¿En dónde está la libertad de elegir a las personas postuladas para esos cargos?”.

Continuaron afirmando que la decisión de la Comisión Electoral, al establecer los parámetros que le dictó la Superintendencia de Cajas de Ahorro, en fijar como fecha de la elección el 12 de noviembre de 2009, conculca los derechos constitucionales al sufragio, el debido proceso, a la participación, a la igualdad y al protagonismo en ejercicio de la soberanía.

Indicaron que no existe el Reglamento Electoral al cual hace referencia el artículo 57 de los Estatutos de la Caja de Ahorros del Personal del C.I.C.P.C., por lo que “…como es posible que no se les ampute a los demás miembros de la Caja de Ahorro, el derecho a ser postulados, el derecho a ser elegido. Dadas las condiciones, no estamos ante un proceso electoral, pues como señalamos anteriormente, ya ganó la UNICA CANDIDATA INSCRITA PARA EL CARGO DE SECRETARIO, pues inhabilitaron a su contendor ciudadano W.V.”.

En cuanto al periculum in mora, adujeron que viene dado por cuanto las elecciones están pautadas para el 12 de noviembre de 2009 y de realizarse se causaría un gravamen irreparable.

En virtud de lo expuesto solicitaron se decrete la medida cautelar de amparo y, en consecuencia, se ordene la suspensión de los efectos del acto administrativo de excluirlos para la postulación de los cargos de Presidente y Secretario del C. deA. de la Caja de Ahorros, así como la suspensión de las elecciones fijadas para el día 12 de noviembre de 2009, hasta tanto sea proferida la sentencia definitiva en el presente recurso contencioso electoral.

Finalmente, de manera subsidiaria, solicitaron de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, sea decretada medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo Nº CEP-Nº 030 del 4 de noviembre de 2009, dictado por la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y se ordene la suspensión de la elección pautada para el día 12 de noviembre de 2009.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala, en primer término, pronunciarse en relación con su competencia para decidir el recurso de autos, para lo cual observa que en sentencia Nº 2 de fecha 10 de marzo de 2000 (caso: C.U. de Gómez, ratificada mediante sentencia Nº 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso: J.N.G.), estableció que además de las competencias que le fueron atribuidas por el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, hasta tanto se dicte la normativa pertinente, le corresponde conocer de:

Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil

.

Conforme a la jurisprudencia citada, el ámbito de competencia material de la Sala Electoral se determina atendiendo a dos criterios, el primero de ellos -denominado por la jurisprudencia como criterio orgánico- atiende al órgano del cual emana el acto, actuación u omisión, que en todo caso debe ser el Poder Electoral o un órgano que ejecute funciones electorales y, el segundo –criterio material- en virtud del cual el objeto de control necesariamente tiene que circunscribirse a actos, actuaciones u omisiones de contenido electoral que surjan en la instrumentación de mecanismos tendentes a garantizar el ejercicio del derecho al sufragio o la participación protagónica del Pueblo.

Partiendo de tales premisas, se observa que en el presente caso se cuestiona la legalidad del acto número CEP-N° 030, de fecha 4 de noviembre de 2009, dictado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, mediante el cual declaró la inelegibilidad de los ciudadanos H.J.Z. y W.U.V.G., para ocupar los cargos de Presidente y Secretario del C. deA. de la referida Caja, reponiendo el proceso electoral a la “…Fase de Publicación Definitiva de las postulaciones…”, como se evidencia del cronograma electoral que cursa al folio ciento tres (103) del expediente.

Siendo así, en el presente caso la situación fáctica denunciada por el accionante se centra en la impugnación, por medio de un recurso contencioso electoral, de un acto emanado de la Comisión Electoral de una Caja de Ahorros, mediante el cual dicho órgano se pronunció con relación a la impugnación de postulaciones para ocupar cargos directivos en la misma.

De lo anterior, resulta evidente, por una parte, que el acto impugnado emanó de un órgano cuya función es la organización del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de una Caja de Ahorros, mecanismos de participación en lo económico y social, y organización de la sociedad civil cuyas elecciones están sujetas al control de la jurisdicción contencioso-electoral, como dejó esclarecido esta Sala en la sentencia Nº 90 del 26 de julio de 2000 (caso Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela); y aunado a ello se aprecia que el contenido del acto impugnado se circunscribe a la legalidad de la postulación de candidatos en el referido proceso comicial, de lo cual se evidencia su naturaleza electoral.

En consecuencia, conforme al criterio antes expuesto, constatado que en el caso de autos se cumplen tanto el criterio orgánico como el material, antes explicados, esta Sala asume la competencia para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida cautelar innominada, y así se declara.

Una vez asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral, para lo cual aprecia de una revisión a priori, que no incluye el examen de las causales de caducidad ni de agotamiento de la vía administrativa en vista de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que no se configuran en el caso de autos ninguna causal de inadmisibilidad, por lo que se admite el recurso, y así se decide.

Admitido el presente recurso, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la solicitud de amparo cautelar, para lo cual observa que para la procedencia de este tipo de pretensión cautelar debe el órgano jurisdiccional verificar la existencia del fumus boni iuris constitucional, en otras palabras, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales que se hace necesario evitar ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva.

En ese orden, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, expuso lo siguiente:

Esta pretensión de naturaleza cautelar se caracteriza porque tiende a prevenir algún riesgo o daño que pueda causar la amenaza o violación de un derecho constitucional, a través de la suspensión de efectos del acto impugnado. De manera que este tipo de pretensión tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirla en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el amparo cautelar alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica.

Como se puede observar en la anterior cita jurisprudencial, se exige para la procedencia del amparo cautelar la factibilidad de que exista una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, lo cual, por sí sólo implica el riesgo de que al no acordar la suspensión del acto impugnado, se torne ilusoria la ejecución del fallo definitivo y se haga imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Siguiendo esta línea argumental, se observa que en el presente caso los recurrentes cuestionaron el acto impugnado, entre otras razones, por considerar que la Comisión Electoral al “…inhabilitar al ciudadano W.V.…” la única candidata al cargo de Secretario Principal es la ciudadana A.C..

Al respecto cabe destacar que tal como lo sostuvo esta Sala en su decisión número 216, de fecha 27 de noviembre de 2007 (caso: Federación Venezolana de Patinaje), un proceso electoral “…con un único candidato, no es ni semántica ni técnicamente ‘elección’. Así, como en un juego pensado para dos o más personas, la participación de un solo jugador no permite jugar y muchos menos ganar, puesto que en él es esencial la competencia; en los procesos electorales la postulación de un candidato único, desvaloriza la fase de postulación al no traducirse en una verdadera oferta electoral, la fase de votación puesto que da lo mismo votar o no votar si ya se sabe de antemano el ganador y, finalmente, se desvaloriza toda la elección al punto de hacerla superflua.”

En el caso de autos, se aprecia que al declarar inelegibles a los recurrentes, la Comisión Electoral generó que la oferta electoral para el cargo de Secretario de la Caja de Ahorro se circunscribiera a un solo candidato, la ciudadana A.C., y no dejó abierta la posibilidad de que en sustitución del ciudadano W.V., se postulara otro candidato, lo que resulta evidente del texto del acto cuestionado, toda vez que repuso el proceso electoral a la fase de “publicación definitiva de postulaciones”, tal como se aprecia del cronograma electoral que cursa al folio ciento tres (103) del presente expediente, impidiendo con ello presentar nuevos candidatos.

Consecuentemente, resulta perfectamente presumible que la Comisión Electoral con el acto impugnado puede causar una lesión constitucional tanto al derecho al sufragio pasivo como activo, si se celebran los comicios en cuestión con una sola oferta electoral para el cargo de Secretario Principal del C. deA., particularmente si se toma en cuenta que no dejó abierta la posibilidad de que se presenten nuevos candidatos, al no reponer el proceso a la fase de presentación de postulaciones.

Siendo así considera esta Sala que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional, por lo que declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, y en consecuencia ORDENA la suspensión inmediata del proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, cuyo acto de votación está pautado para el día 12 de noviembre de 2009, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el presente recurso.

Declarado lo anterior, considera esta Sala inoficioso pronunciarse en la presente decisión acerca de los restantes argumentos esgrimidos por la parte recurrente para fundamentar su solicitud, sino que lo hará cuando corresponda decidir el fondo de la controversia, y así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley:

  1. - COMPETENTE para conocer el recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada de suspensión de efectos, en fecha 9 de noviembre de 2009, por los ciudadanos H.J.Z. y W.U.V.G., contra el acto administrativo Nº CEP-Nº 030, de fecha 4 de noviembre de 2009, emanado de la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  2. - ADMITE el presente recurso

  3. - PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar interpuesta, y en consecuencia, se suspende el proceso electoral para la escogencia de las autoridades de la Caja de Ahorro para el Personal del Cuerpo de Investigaciones Científicas; Penales y Criminalísticas, cuyo acto de votación está pautado para el día 12 de noviembre de 2009, hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el presente recurso.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Los Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

Ponente

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Exp. Nº AA70-E-2009-00081

FRVT/

En once (11) de noviembre del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 146.

La Secretaria,

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