Sentencia nº 357 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha cinco (5) de mayo de 2015 fue recibido en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentico de CONFLICTO DE NO CONOCER suscitado entre el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso seguido al ciudadano H.J.T.M., titular de la cédula de identidad nro. 14663962, contra quien fue presentada formal acusación, en virtud de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el literal “A” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem y en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.M.M.A., y el delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.C. MARTÍNEZ ALCORRO.

Asignándosele, en la misma fecha, el alfanumérico AA30-P-2015-000173 y como ponente al Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P..

En virtud de ello, y habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el presente conflicto de competencia, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales, se encuentra establecida en el artículo 31 (numeral 4) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico

.

Por su parte, el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal regula el modo de dirimir los conflictos de no conocer, estableciendo:

Si el tribunal en el cual se hace la declaratoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deberá resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

En el presente caso se ha suscitado un conflicto de competencia entre un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y otro de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia con Competencia en Delito de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De ahí que al ser de distintas competencias por la materia, no existe un órgano jurisdiccional que sea superior y común a ellos, el cual tendría la potestad para resolver el conflicto originado. En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal la resolución del conflicto de competencia de no conocer en el presente caso. Así se declara.

II

ANTECEDENTES

La presente causa se inició en virtud de la denuncia interpuesta el treinta y uno (31) de agosto de 2013, por la ciudadana L.M.M.A., titular de la cédula de identidad nro. 16372236, ante la Sub Delegación El Llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. En dicha denuncia se indicó:

Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano de nombre H.J.T.M., quien es mi ex pareja, quien el día de ayer a las 12:00 de la noche yo estaba llegando a mi casa y de manera repentina el me ataco con un machete, yo me agaché y me partió la cabeza con la cacha del machete, después me lanzo un machetazo con la parte filosa y me dio como de lado en el hombro y el costado izquierdo, en eso trato de defenderme y le agarré el machete, él lo soltó y se metió la mano al bolsillo y sacó una navaja con la cual me dio una puñalada en la el (sic) entrepierna del lado izquierdo y buscó de darme en el cuello pero solo me logro cortar el hombro, en ese momento varias personas del sector intentaron meterse entre ellas mi hermana de nombre LEYNIS MARTÍNEZ y la agarro a golpes a ella también, luego de eso salió corriendo, la guardia nacional bolivariana me trasladó al hospital M.P.C., y me dejaron en el hospital, a los pocos minutos recibo una llamada telefónica de parte de mi hermana y me dijo que HERMÁN y el compadre de él de nombre VIDAL, estaban con unas pistolas y habían saltado el muro de contención de la casa y cuando estaban dentro de la casa efectuaron disparos y le dijeron que me iban a matar la próxima vez que me vieran, es todo

.

En fecha nueve (9) de febrero de 2015 se realizó audiencia preliminar, ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en cuyo acto se resolvió:

“PRIMERO: Este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por (sic) 142 del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, (sic) en contra del imputado TORO M.H. (sic) JOSÉ, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley orgánica sobre el derecho a la mujer a una v.l.d.v. en perjuicio de la ciudadana M.A.L.C.. Ahora bien, en cuanto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y en relación con el artículo 65 de Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. en perjuicio de la ciudadana MONAGAS ALCORRO L.M., quien aquí decide considera que de las actas incursas en el expediente se desprende que no nos encontramos ante la presencia del delito aludido por la Fiscalía, sino que nos encontramos ante un delito menos gravoso tal como lo es el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 418 ejusdem, en virtud de que del examen médico forense Nro. 129 10326-13 suscrito por el Médico Forense Dr. E.L.N., experto Profesional I, se desprende “ESTADO GENERAL, SATISFACTORIO TIEMPO DE CURACIÓN OCHO DÍAS, SALVO COMPLICACIONES PRIVACIÓN DE OCUPACIONES SEIS DÍAS, SALVO COMPLICACIONES, CARÁCTER LEVE”. Ahora bien, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., publicada en fecha 28 de noviembre de 2014, en gaceta oficial nro. 40.551, establece en el artículo 121 “Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal se los delitos previstos en esta Ley, así como el delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de este Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido. En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturalezas patrimonial”, visto lo anteriormente explanado quien aquí decide considera que este Juzgado es incompetente para conocer de la presente causa en virtud de evidenciarse, a consideración de esta Juzgadora, que le corresponde el conocimiento de la presente causa a un Juzgado de Control con competencia en materia de violencia contra la mujer, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico procesal Penal en relación con el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una v.l.d.v., es por lo cual se acuerda DECLINAR LA COMPETECIA de la presente causa por la materia de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Adjetiva Penal. Se deja constancia que la presente decisión se fundamentara por auto separado...".

En fecha trece (13) de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual indicó lo siguiente:

… quien aquí decide estima que se está en presencia de delito imputado por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de septiembre de 2013, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal `a’ del Código Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 80 eiusdem. Establecida la calificación jurídica en los términos expuestos necesarios es destacar que en razón a la competencia para conocer de los procesos penales en los cuales se estima estar en presencia de delitos que atentan contra la integridad física de la mujer, para el caso concreto el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3, literal `a’ del Código Penal, en concordancia a lo previsto en el artículo 80 eiusdem, necesario es destacar que en principio la competencia para conocer corresponde a los juzgados de la jurisdicción especializada, en virtud de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en la cual se incluye el delito de femicidio específicamente en el artículo 57; no obstante lo anterior, este Juzgado de igual forma considera el contenido y alcance de la Resolución signada bajo el N° 2014-0040 de fecha 10 de diciembre de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estable (sic) textualmente lo siguiente: `…´. Lo anterior permite establecer sin lugar a dudas la naturaleza de la competencia para conocer del presente proceso penal, al denotar que los hechos denunciados acaecieron en fecha 30 de agosto de 2014, en este sentido corresponde conocer a consideración de quien aquí decide, al Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción Judicial, motivos por los cuales este Juzgado plantea CONFLICTO DE NO CONOCER el presente proceso penal, de conformidad a lo previsto en el artículo 82, del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Cuarto en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: Plantea conflicto de no Conocer el proceso penal seguido contra el ciudadano HERNAN (sic) J.T.M., titular de la cédula de identidad N° V-13.951.865, (sic) en agravio de la ciudadana MONAGAS ALCORRO LUELIA (sic) MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-16.372.236, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico procesal Penal. Se ordena notificar al Juzgado declinante, y remitir las actuaciones de manera inmediata a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, la Sala de Casación Penal observa que el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió parcialmente la acusación presentada por el Fiscal Centésimo Cuadragésimo Segundo (142°) del Ministerio Público para la Defensa de la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano H.J.T.M., cédula de identidad nro. 14663962, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometida en perjuicio de la ciudadana L.C.M.A. y con respecto al delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, y en relación con el artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana L.M.M.A..

Consideró el referido órgano jurisdiccional, luego de una revisión exhaustiva de las actas del expediente, que no está acreditado el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en contra de la ciudadana L.M.M.A., tal como lo manifestó la representación del Misterio Público, sino que se pudiera estar en presencia de un delito menos gravoso como lo es el de LESIONES LEVES, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en relación con lo estipulado en el artículo 418 eiusdem.

En virtud del cambio de calificación jurídica realizado, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para seguir conociendo de la causa, declinando la competencia por la materia, a un tribunal de control con competencia especial de Violencia Contra la Mujer.

Por su parte, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no correspondía el cambio de calificación jurídica realizado por el Tribunal en funciones de control penal ordinario, indicó: “que se está ante un delito más grave que el del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 418 eiusdem (…) que se está en presencia del delito imputado por el Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, durante el desarrollo de la audiencia prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 01 de septiembre de 2013, como lo es el delito de HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “A” del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem”.

En razón a lo anterior, en fecha trece (13) de abril de 2015 plantea conflicto de no conocer, tomando en consideración la resolución nro. 0040 de fecha diez (10) de diciembre de 2014, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estable en su artículo 1 que los homicidios previstos en el artículo 405 del código penal, así como todas sus calificaciones, ene las cuales la victima sea una mujer y los hechos hayan ocurrido antes del 25 de noviembre del 2014, continuaran en el conocimiento de las referidas causas los tribunales con competencia en materia penal ordinaria.

Fundamentando su decisión, por cuanto los hechos denunciados acaecieron en fecha treinta (30) de agosto de 2014, fueron calificados por el tribunal con competencia especial como HOMICIDO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y ocurrieron antes del veinticinco (25) de noviembre de 2014, concluye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, de acuerdo al criterio acogido por esta Sala en su decisión nro 220 de fecha dos (2) de junio de 2011, donde se estableció un cambio de criterio en cuanto a la aplicación general del artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal sobre el fuero de atracción en casos de delitos conexos en materia ordinaria y materia especial, para los casos de violencia contra el género femenino, con el objeto que la ley especial lograra los fines para los cuales fue creada, que eran que en los casos donde se evidenciara claramente la violencia de género debían ser conocidos por los Tribunales Especiales de Violencia contra la Mujer.

Igualmente indica la jurisprudencia citada, como mención especial que merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., que quien debe tener conocimiento de este tipo penal son los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

En la sentencia referida que sentó el criterio básico sobre el fuero especial para los delitos de violencia de género, determinó la Sala que la finalidad de la competencia especial en la materia, no podía verse absorbida por los tribunales con competencia ordinaria, por cuanto los fines para los cuales fue creada la misma se harían nugatorios al sustraer las causas de su juez natural en dicha materia, pues, no tendría sentido alguno la existencia de ese ámbito especial.

Así mismo, quedó establecido en la decisión referida, que en los casos en que se apreciara claramente violencia por razón de género, debían conocer los tribunales especiales en dicha materia, tomando en consideración también para la atribución de la competencia, que se trate de la comisión de un delito de violencia de género.

Establecido lo anterior, se evidencia que el asunto sometido al conocimiento de esta Sala, uno de los delitos calificados es el delito de VIOLENCIA FÍSICA contra la ciudadana L.C.M.A., que se encuentra tipificado en el artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., sobre el cual no ha existido discrepancia alguna entre los tribunales que han conocido de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento en forma exclusiva, a los tribunales especiales creados para el conocimiento de esta competencia.

Esto es así con independencia de la calificación jurídica dada por los Tribunales en conflictos a la conducta desplegada por el presunto agresor en contra de la ciudadana L.M.M.A. (bien sea el delito de lesiones o de homicidio intencional calificado en grado de frustración), en virtud que el ciudadano H.J.T.M., fue acusado por varios delitos y ya uno de ellos se encuentra tipificado dentro de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., siendo esta circunstancia motivo suficiente para determinar la competencia para conocer de la presente causa, que no es otro que asignar el conocimiento de la misma al tribunal especial en materia de violencia de género.

Concluyendo entonces la Sala, que en la admisión de la acusación fiscal, se acogió la calificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, tipificado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana L.C.M.A., encuadrando la acción del agresor dentro de un tipo penal contenido en la ley especial, materia cuyo conocimiento corresponde a los tribunales competentes en materia de Violencia de Género.

No obstante lo anterior, es deber ineludible de esta Sala de Casación Penal, recordarle a los Jueces, así como a los representantes del Ministerio Público, la obligación que tienen en conocimiento del derecho, de realizar la correcta adecuación de los hechos en el tipo penal que corresponda, ello a objeto de resguardar la seguridad jurídica de las partes y a fin de evitar que se susciten conflictos que generen una paralización innecesaria del proceso; así las cosas, vemos como en el caso que nos ocupa ante la existencia de una conducta antijurídica del imputado en perjuicio de dos víctimas de género femenino, en iguales circunstancias, existen dos tipos penales distintos.

En consecuencia, la Sala declara COMPETENTE para conocer la causa seguida al ciudadano H.J.T.M., al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., 76 del Código Orgánico Procesal Penal y lo expuesto en la sentencia nro. 220 del 2 de junio de 2011 dictada por esta Sala. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto negativo de competencia suscitado entre Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Declara que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa es el Tribunal Cuarto en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Ordena la remisión del expediente para su conocimiento al referido tribunal.

CUARTO

Ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo del 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

HÉCTOR M.C. FLORES La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp.nro. 2015-173.

MJMP

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR