Sentencia nº 1877 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 25 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano O.H.M., representado judicialmente por los abogados G.U. y H.Q. contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A., representada judicialmente en instancia por la abogada Giksa Salas y ante este Tribunal Supremo de Justicia, por los abogados C.A.L.D. y P.L.; el Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 26 de julio del año 2007, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida tanto por la parte actora como por la demandada y parcialmente con lugar la acción incoada, confirmando la decisión impugnada.

Contra el fallo del Tribunal Superior, ambas partes litigantes, anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos. Fue consignado oportunamente escrito de formalización por la parte demandada. No fue presentado escrito de impugnación.

El expediente fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 25 de octubre del año 2007 y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Mediante sentencia de fecha 26 de febrero del año 2008, esta Sala de Casación Social declaró perecido el recurso de casación anunciado por la parte actora, en virtud de que la formalización del mismo fue consignada extemporáneamente, en consecuencia, de seguidas sólo se emitirá pronunciamiento respecto al recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió únicamente, la parte demandada-recurrente, quien expuso sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 04 de noviembre del año 2008, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN ANUNCIADO POR LA PARTE DEMANDADA - I -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juzgador de la recurrida infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, y el artículo 61 eiusdem, por falta de aplicación.

Aduce el formalizante:

De conformidad con el numeral 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción, por error de interpretación, del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a su vez condujo a la infracción, por falta de aplicación, del artículo 61 de la misma Ley.

Las reglas legales cuya infracción se denuncia, en lo pertinente, establecen lo siguiente: (...).

(Omissis)

La decisión recurrida, luego de transcribir las reglas arriba citadas, desestimó la excepción de prescripción opuesta por mi representada, al señalar que “el accionante de autos interrumpió la prescripción de la acción interponiendo una demanda judicial y cumpliendo con la citación de la empresa demandada, desde ese momento, el día siguiente a la citación hasta que exista sentencia en ese proceso, la prescripción se encuentra suspendida.” Este es el argumento fundamental de la recurrida, pero el mismo desatiende que para el momento de sucederse la consumación de la prescripción regía la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, con su especial régimen de citaciones, y no la actual Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que instauró el nuevo sistema de notificación.

Es cierto que el actor interpuso la demanda antes de cumplirse el año siguiente a la terminación de la relación laboral y que lograra notificar por cartel a la empresa antes de cumplirse ese período; sin embargo, yerra la sentencia impugnada al señalar que esa notificación suspende el lapso de prescripción, como si se tratara de la citación de la empresa demandada, que exigía, en términos de la ley entonces vigente, el agotamiento de una serie de pasos que el demandante no instó diligentemente antes de sumarse una nueva anualidad.

Afirmar que la empresa fue citada con la notificación cartelaria no es otra cosa que modificar el contexto temporal en el que se cumplió dicha fase del proceso, aplicando con anticipación de tiempo la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De hecho, las citas jurisprudenciales que recoge el fallo impugnado se refieren al efecto interruptivo de la prescripción que produce la notificación cartelaria del viejo procedimiento laboral, y las que no, por su parte, hacen mención del efecto de suspensión indefinida que se genera una vez consumada la citación del derogado procedimiento del trabajo o de la notificación en el vigente.

Pues bien, la sentencia recurrida intercala ambas nociones; por un lado, afirma que la notificación por carteles efectuada en el juicio bajo la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo interrumpió la prescripción, lo cual es cierto; pero, por el otro, asume que tal notificación, que es distinta a la que hoy se contempla en el régimen actual, suspende durante la pendencia del juicio el lapso de prescripción.

En tal sentido, al interpretar erradamente el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y no declarar la prescripción que efectivamente se consumó, la Alzada infringió el ya citado artículo 61 de la misma ley, por falta de aplicación.

Para decidir, se observa:

Alega el formalizante que en la sentencia recurrida se infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, al declarar el juez superior que la notificación por carteles efectuada en el juicio y que ciertamente interrumpió la prescripción, suspendió tal lapso durante la pendencia del proceso.

Respecto a la defensa de prescripción opuesta por la accionada, en la sentencia recurrida se estableció:

(…) esta Alzada, procede al análisis de la prescripción alegada, por la representación Judicial de la parte demandada en su escrito de Contestación, con fundamento en lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La parte demandada FLAG INSTALACIONES, S.A. argumenta que la presente acción se encuentra prescrita, en virtud de que, si bien es cierto el accionante logró interrumpir la prescripción de la acción, el día 04 de mayo del año 2002, con la notificación cartelaria de la demandada, pero no fue hasta el fue el (sic) día 13 de mayo del año 2003, cuando la demandada se hace parte en este proceso habiendo transcurrido un lapso superior al año que establece la Ley, alega la representación de la accionada, que a partir de esa fecha corre un nuevo lapso para la prescripción de la acción.

En este orden de ideas esta Superioridad, pasa a pronunciarse al respecto, citando las causales taxativas establecidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción las cuales son las siguientes:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil. (Negrilla y Subrayado nuestro). (sic).

    De la norma ut supra trascrita se puede evidenciar cuales son las causales de interrupción que especifica la ley.

    Ahora bien, en diversas decisiones de la Sala de Casación Social, se ha venido manteniendo el criterio que continúan rigiendo en materia de prescripciones laborales las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido me permito transcribir las siguientes decisiones:

    Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social en Sala Accidental, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, en fecha 20 de marzo del año 2007, bajo el Nro. AA60-S-2005-0001793.

    (…) se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo. Por consiguiente el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso. (negrilla y subrayado nuestro) (sic).

    Así como, con ponencia del Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero en Sala Constitucional de fecha 25 de junio del año 2001, Exp.00-2205, en la cual fue suficientemente pedagógica al explicar este punto, de la siguiente manera:

    En respecto a la prescripción extintiva, debe la Sala acotar lo siguiente ... Judicialmente se interrumpe la prescripción:

    1) En virtud de demandad judicial, admitida, aunque se haga ante un juez incompetente, bastando para ello registrar copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado dictada por el juez (auto de admisión de la demandada). Antes que expire el lapso de prescripción;

    2) Mediante la citación válida del demandado; o,

    Por un decreto o acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción (artículo 1.969 del Código Civil).

    Cuando la prescripción se interrumpe por vía judicial demanda judicial, una vez que el proceso marcha, ella queda indefinidamente suspendida, y mientras el proceso está vivo y no se ha declarado su extinción, la prescripción está interrumpida, hasta que sea sentenciado.

    El legislador previno que la demandada judicial con su desarrollo subsiguiente, o sea, que el proceso, se convertirá en una unidad interruptiva de la prescripción extintiva, y ello se colige claramente del articulo 1.972 del Código Civil, el que reza que la citación judicial interruptiva de la prescripción pierde sus efectos:

  5. Si el acreedor desiste de la demandada (sic) (acto de autocomposición procesal que equivale a sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada y que pone fin al juicio);

  6. Si se extingue (perime) la instancia;

  7. Si el demandado fuere absuelto en la demanda, por lo que el proceso llegó a su fin en la fase de conocimiento.

    Si ocurre una de estas circunstancias, se considera no hecha la citación judicial interruptiva, y por tanto se consumió el lapso de prescripción, ya que se tienen como no interrumpida por la citación en tiempo útil.

    ... El que mientras dure el proceso, sin sentencia que absuelva al demandado, la prescripción se encuentra interrumpida, se evidencia del artículo 1.970 del Código Civil, ya que si se realizaran los actos primarios de registro, citación o medida preventiva, notificada al demandado, la prescripción queda interrumpida, así el proceso queda en suspenso por una condición o plazo pendiente, tal como lo expresa el citado artículo 1.970.

    Lo que sí es cierto es que, mientras dure el proceso, existe un acto continuo y sucesivo de interrupción de la prescripción sobre la acción o los derechos que allí se ventilan, pero si el proceso se acaba por perención de la instancia (ya que si fuere por sentencia de fondo ningún problema real puede surgir con relación a la prescripción, sobre todo si pierde el actor, ya que desaparece su derecho) quedan sin efecto todos los actos que formaban el proceso, y por lo tanto el efecto interruptivo continuo debe cesar, retrotrayéndose al principio, por lo que, en este caso queda sin efecto la citación; pero el auto de admisión junto con el libelo registrado, que como decisión sigue surtiendo efectos conforme al artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, mantienen su valor interruptivo reabriendo un nuevo plazo, motivo por el cual el mencionado artículo 1.270 del Código Civil, no lo privó de dichos efectos, en sus tres causales, las cuales solo atacan a la citación del demandado. (Negrilla y Subrayado nuestro)

    Así las cosas, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz en Sala de Casación Social de fecha 09 de julio del año 2007, bajo el Nro. M60-S-07-00088, reza lo siguiente:

    De tal manera que, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el lapso que determina la Ley, y el primer acto que interrumpe la misma civilmente es una demanda judicial pero no basta que se interponga, es necesario que se cite a la empresa demandada.

    Ahora bien, existe una diferencia entre la suspensión y la interrupción de la prescripción. Es decir, las causas que suspenden no anulan el tiempo de la prescripción corrida antes, y al cesar aquellas se suman el tiempo anterior con el subsiguiente. Las causas que interrumpen borraran el tiempo anterior y cuando cesan, vale decir, con una sentencia, la prescripción ha de principiar a contarse de nuevo.

    En este orden de ideas, el accionante de autos interrumpió la prescripción de la acción interponiendo una demanda judicial y cumpliendo con la citación de la empresa demandada, desde ese momento el día siguiente a la citación hasta que exista sentencia en ese proceso la prescripción se encuentra suspendida, hasta tanto no se pronuncie el Tribunal, contándose a partir de la fecha de la publicación del fallo un nuevo lapso para la prescripción de la acción.

    Los casos de suspensión de la prescripción se deducen a la naturaleza de esta institución, ya que la misma se contrae a derechos no exigibles, y es lo racional que no corra la prescripción mientras no haya exigibilidad del derecho, es decir, el accionante interpone escrito libelar en el cual explana su pretensión, es decir, esta exigiendo determinado derecho que según su criterio le corresponde, luego de notificada la parte a la cual se demandada (sic) y que está en pleno conocimiento de que existe un juicio en su contra, debe obligatoriamente suspenderse el lapso de prescripción hasta que el Tribunal se pronuncio (sic) con relación a lo peticionado, y es ahí cuando comenzaría a correr un nuevo lapso de prescripción, es decir la suspensión de la prescripción duraría hasta que lo peticionado se haya verificado.

    En consecuencia el efecto que tendría esta interrupción es una suspensión, es detener su curso, o sea impedir su continuación hasta la sentencia.

    En este sentido, debe esta sentenciadora, establecer el momento a partir cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda; o de las pruebas producidas en el debate probatorio.

    El accionante de autos O.H.M., en su escrito libelar como en la contestación de la demandada (sic) afirma que la relación laboral culminó en fecha 15 de mayo del año 2001, es decir, no existe controversia entre las partes de la fecha de terminación de la relación laboral; razón por la cual desde el día 15 de mayo del año 2001, le nace el derecho al accionante de autos de reclamar su pretensión, y habiendo interpuesto en tiempo hábil demanda judicial en fecha 23 de octubre del año 2001, y efectuando la notificación pertinente el 04 de mayo del año 2002, antes de la expiración de lapso de prescripción, se puede evidenciar claramente que el accionante logró interrumpir la prescripción de la acción.

    En virtud de todo lo antes expuesto debe necesariamente este Tribunal declarar improcedente la prescripción alegada por la parte demandada. Así se decide

    De la lectura de la parte pertinente de la sentencia impugnada, transcrita precedentemente, se evidencia que el juzgador superior, estableció que la relación laboral terminó el 15 de mayo del año 2001, mientras que la demanda fue interpuesta el 23 de octubre del mismo año y la empresa accionada fue notificada mediante carteles, el 04 de mayo del año 2002, es decir, que fue interrumpida la prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir con la introducción de la demanda judicial y con la notificación de la demandada antes del transcurso del lapso de un año, luego de la culminación de la relación de trabajo. Asimismo se indica en la sentencia impugnada que con tales actos se interrumpió la prescripción desde el día siguiente a la citación y hasta la publicación del fallo que decida la causa.

    Ahora bien, el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  8. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  9. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  10. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  11. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    El citado precepto legal contiene una enumeración detallada de las formas en que puede interrumpirse la prescripción, y en el literal a) de la misma se señala que con la introducción de una demanda judicial y siempre que el accionado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes, se consigue tal efecto, tal como fue entendido y aplicado por el juez al caso concreto.

    Por lo demás, observa la Sala que el sentenciador superior interpretó correctamente el citado artículo y su respectivo literal al considerar que el efecto interruptivo logrado con tales actuaciones se mantiene desde su realización hasta que sea decidido el caso, puesto que no puede reiniciarse el cómputo de la prescripción, una vez que el actor ha puesto en mora al accionado, con la introducción de una demanda y el llamamiento a juicio de éste mediante la citación y se encuentra en espera de que sea resuelta la controversia.

    De manera que, no incurrió el juzgador de alzada en la infracción del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por errónea interpretación, ni tampoco infringió el artículo 61 eiusdem por falta de aplicación, por cuanto, no procedía en el presente caso, la declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la parte accionada.

    En consecuencia, resulta improcedente la presente denuncia analizada. Así se resuelve.

    - II -

    Con fundamento en lo establecido en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia que la recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa, con violación del ordinal 5º del artículo 243 y 12 eiusdem.

    Aduce el formalizante:

    De conformidad con el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio infracción de la sentencia impugnada, al incurrir en el vicio de incongruencia negativa, con violación del ordinal 5° del artículo 243, así como del artículo 12, ambos del mismo código. La decisión recurrida, luego de establecer que en la causa había quedado reconocido por ambas partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y su data de terminación, textualmente se limita a señalar que la litis quedó circunscrita únicamente a la determinación del siguiente punto: "si al accionante de autos le corresponde los conceptos peticionados". Es obvio que se trata de un escueto modo de proceder a la "delimitación de la controversia", al punto de haber propiciado diversos efectos que obran en detrimento de los derechos de mi representada. Por ejemplo, el fallo impugnado, como consecuencia de lo anterior, dispone que "corresponde a la demandada probar que ya canceló los conceptos que pudieran generar las prestaciones sociales", con lo cual, evidentemente, quedan relegadas de todo análisis judicial los alegatos y defensas desarrollados en la contestación de la demanda, distintos a las negaciones de procedencia de los conceptos demandados, que fueron aportados para acreditar, entre otras cosas, (i) la prescripción de la acción para el reclamo de las presuntas utilidades; (ii) la prescripción de la acción para reclamar la incidencia de las utilidades en el cálculo de prestaciones, beneficios o indemnizaciones; (iii) que el trabajador no devengaba un salario de Bs. 1.250.000,00 mensuales sino de Bs. 915.000,00; (iv) que no hubo despido injustificado, sino una condición especial producto del otorgamiento de una beneficio de atraso; (v) que no le correspondían al demandante el pago de la prestación social de antigüedad ni otros conceptos laborales; (vi) que no es cierto que la demandada pague por "paquete anual"; (vii) que el trabajador aceptó el pago de los conceptos laborales en forma fraccionada. Todos estos puntos, así como sus fundamentos y razones, pertenecen al problema judicial que el Juez debió resolver, pero que al omitir en su labor de determinar los límites del asunto por el que litigan las partes, desatendió en perjuicio del derecho de la parte demandada, el deber de resolver sólo sobre lo alegado y sobre todo lo alegado.

    Sobre esta figura, la jurisprudencia de la Sala ha señalado lo siguiente: "En el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina la obligación de que toda sentencia debe contener una "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”. El reseñado precepto normativo establece el llamado principio de congruencia, el cual constriñe al Sentenciador a no alterar el problema judicial debatido entre las partes, debiendo resolver sobre todo aquello alegado y probado por los sujetos integrantes de la litis. El incumplimiento de lo indicado anteriormente, hará padecer a la sentencia del vicio de incongruencia.” (29 de junio de 2006 R.C. N° AA60-S-2006-000167).

    Como se observa, al no contener el fallo impugnado ninguna mención, análisis, ni decisión acerca de los aspectos mencionados, que formaban parte de los alegatos de la demandada, incurrió en el vicio de incongruencia negativa.

    Para decidir, se observa:

    Señala el formalizante que en la sentencia recurrida se incurrió en el vicio de incongruencia negativa, al establecer que en la causa había quedado reconocido por ambas partes la existencia de la relación laboral, su fecha de inicio y su data de terminación, limitándose a señalar que la litis quedó circunscrita únicamente a la determinación del siguiente punto: “si al accionante de autos le corresponde los conceptos peticionados” y como consecuencia de tal afirmación indica que “corresponde a la demandada probar que ya canceló los conceptos que pudieran generar las prestaciones sociales”, con lo cual, a decir del recurrente, el sentenciador superior relegó de todo análisis los alegatos y defensas contenidos en la contestación de la demanda, a saber, la prescripción de la acción para el reclamo de las presuntas utilidades, la prescripción de la acción para reclamar la incidencia de las utilidades en el cálculo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones, que el trabajador no devengaba un salario de Bs. 1.250.000,00 mensuales, sino de Bs. 915.000,00, que no hubo despido injustificado, sino una condición especial producto del otorgamiento de un beneficio de atraso, que no le correspondían al trabajador el pago de la prestación por antigüedad ni otros conceptos laborales, que no es cierto que la demandada pague por “paquete anual”, y que el trabajador aceptó el pago de los conceptos laborales en forma fraccionada.

    Ahora bien, de la lectura de la denuncia formulada se observa que el formalizante la encuadró en lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de fundamentarla en alguno de los supuestos de procedencia del recurso de casación consagrados por el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; no obstante la deficiencia técnica señalada, por cuanto se entiende cual es el vicio delatado, la Sala procede a examinarlo, en los términos siguientes:

    Para verificar la veracidad de lo delatado por el formalizante, se extrae de la recurrida lo siguiente:

    Fundamentos de la Parte actora: Comenzó a prestar servicios personales para al (sic) sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A. en fecha 22 de junio del año 1981. Que ocupó últimamente el cargo de tesorero devengando un salario mensual de Bs. 1.250.000,00. Que cumplió fielmente las obligaciones que le imponía la relación laboral hasta el día 15 de mayo del año 2001, cuando fue injustificadamente despedido. Que demanda a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A. para que convenga a pagar las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación laboral. Que reclama indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses de antigüedad, intereses de la compensación por transferencia. Que demandada (sic) la cantidad de Bs. 158.528.153,96.

    Fundamentos de la Parte demandada: Alega como punto previo la Prescripción de la Acción. Que no es cierto que el demandante haya devengado como último salario mensual la cantidad de Bs. 1.250.000,00, porque lo cierto es que devengó la cantidad de Bs. 915.000,00. No es cierto que haya sido despedido injustificadamente, que lo cierto es que la empresa cerró sus operaciones y hubo una disminución de personal. Que no es cierto que le corresponda el pago de prestaciones sociales. Que no le adeuda los conceptos que reclama, ya que todo le fue cancelado, es decir, indemnización por antigüedad, compensación por transferencia, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, intereses causados por la antigüedad, intereses causados por la compensación por transferencia

    (Omissis)

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    De los hechos alegados por la representación judicial de la parte demandante en el libelo de la demanda, así como de los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la demanda en su escrito de contestación, de conformidad con la normativa contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que:

    No existe controversia entre las partes y ha quedado fuera del debate probatorio, lo siguiente:

    La relación laboral entre la empresa demandada y el trabajador, la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral. Así se establece.-

    Por otra parte, será objeto de prueba el hecho siguiente por cuanto quedó controvertido:

    Si el accionante de autos le corresponde los conceptos peticionados, así como le corresponde a la demandada probar que ya le canceló los conceptos que pudiera generar las prestaciones sociales. Así se establece.-

    (Omissis)

    Esta Alzada para decidir observa:

    Ahora bien, habiendo revisado las actas procesales que conforman este asunto pasa a pronunciarse con relación al hecho en si de la controversia.

    Encontrándose controvertido el pago mensual de la antigüedad y utilidades que le realizaban al accionante.

    Establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente: (omissis)

    Ahora bien, prevé el artículo trascrito taxativamente la forma de calcular el concepto de antigüedad en la Ley Orgánica del Trabajo, la norma es muy precisa al determinar que el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, los cuales tienen la elección el (sic) trabajador de escoger, bien sea, en una cuenta bancaria en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o se acreditara mensualmente a su nombre en la contabilidad de la empresa, y esto depositado o acreditado de cualquiera de las formas se le cancelaran al término de la relación laboral, lo cual generará intereses.

    (Omissis)

    Por otra parte, en referencia a las utilidades que también le fueron canceladas con su salario mensual esto si le será deducido en sus prestaciones sociales por cuanto de un análisis efectuado en el acervo probatorio específicamente en los recibos de pago, debidamente firmado por el actor se puede constatar que en los mismos ya ese concepto le fue cancelado. Así se decide.

    En este orden de ideas, y habiendo dilucidado los puntos anteriores, pasaremos a expresar el motivo de la terminación de la relación laboral, habiendo quedado admitido por la empresa demandada que se debió a situaciones económicas de la empresa lo cual no se encuentra entre las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siendo carga procesal de la demandada probar que despidió al accionante por encontrarse inmerso en alguna de estas causales, y al no constar el expediente prueba alguna capaz de demostrar este hecho, se tiene como cierto que el accionante fue despedido injustificadamente (…).

    Reclama el equivalente a 480 días de salario a razón de Bs. 26.041,66 por Indemnización de Antigüedad Acumulada desde el 22 de junio de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no probar la demandada el salario para esa fecha se tiene que el salario devengado para esa fecha es el alegado por la parte accionante.

    (Omissis).

    De las actas se desprende que el último salario del accionante fue la cantidad de Bs. 990.000,00 (…).

    Reclama 33 días de salario a razón de Bs. 41.666,67 cada uno, la cantidad de Bs. 41.666,67 utilidades fraccionadas. La demandada no demostró que no le correspondieran el equivalente a 33 días de salario por concepto de utilidades, por lo que le corresponde la cantidad de Bs. 1.254.000,00 y al haber recibido en el último año la cantidad de Bs. 366.000,00, debiendo restar lo ya cancelado, adeudándoles la demandada todavía por este concepto la cantidad de Bs. 888.000,00. Así se decide.

    Reclama el equivalente a 1368 días de salario por concepto de utilidades, por 19 años de servicio, y al haber sido pagadas las utilidades de estos años su cobro se declara sin lugar. Así se decide.

    Las utilidades de los años 1999 y 2000, fueron pagadas parcialmente; en el año 1999 recibió la cantidad de Bs. 366.000,00, por lo que ésta le adeuda todavía al accionante una diferencia de antigüedad de Bs. 3.651.000,00. Así se decide.

    En el caso concreto, se observa que, en primer lugar, el sentenciador, señala de forma resumida cuales son los reclamos de la parte actora y las defensas opuestas por la parte accionada; seguidamente analiza la defensa de prescripción alegada, declarándola improcedente; luego, procede a delimitar la controversia y de manera bastante general señala que son hechos admitidos la existencia de la relación laboral, así como la fecha de inicio y de terminación de la misma, mientras que considera que deberá establecerse la procedencia de los conceptos cuyo pago se pide, así como la cancelación de los mismos que alega la demandada.

    Luego del análisis probatorio, el juzgador de alzada, procede a revisar la procedencia de los conceptos reclamados, como la antigüedad, utilidades, utilidades fraccionadas, verificando cuáles de ellos habían sido previamente cancelados por la empresa demandada; también estableció, a partir de las actas, que el último salario devengado por el actor fue de Bs. 990.000,00, así como se pronunció respecto al despido del que fue objeto el trabajador, calificándolo como injustificado, por cuanto la causa alegada por el patrono, no figura en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por tanto, debe concluirse, que si bien, al delimitar la controversia, el sentenciador superior, no lo hace de forma discriminada, sino general, al no señalar expresamente cada uno de los hechos controvertidos, a lo largo de la decisión los va presentando y analizando, para finalmente establecer los hechos demostrados y las consecuencias legales que a ellos se aplican.

    Siendo así, se concluye que no adolece la sentencia recurrida del vicio de incongruencia negativa delatado, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada improcedente. Así se resuelve.

    - III -

    Con fundamento en el numeral 3º del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción del artículo 159 eiusdem, por resultar la sentencia recurrida inmotivada, tanto por silencio de pruebas, como por carecer de las razones que la sustenten.

    Aduce el formalizante:

    De conformidad con el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncio la infracción del artículo 159 de la misma ley, al incurrir en el vicio de inmotivación, no sólo por silencio de prueba, al desatender todo análisis sobre las pruebas aportadas por la parte demandada, que fueron únicamente mencionadas, sino, además, por carecer de los motivos de hecho que sirven de base para decidir del modo en que lo hizo.

    Al examinar la cuestión de fondo, relacionada con los conceptos demandados, la recurrida incurre en una suerte de impropiedades que destruyen la eficacia del fallo. En primer lugar, la recurrida afirma que, en su criterio, “se desprende de las actas que el último salario del trabajador fue de 990.000,00”; sin embargo, en el extenso material probatorio producido por la parte demandada, constante de los recibos de pago de salario, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y utilidades, así como de las "formas AR-l", costa (sic) que el salario de base para el cálculo de los conceptos de ley, en caso de ser procedentes, era la suma de Bs. 915.000,00 mensuales y no la señalada por el Juez. A esta determinación llega el Juez de alzada sin dedicarle el menor comentario a las pruebas aportadas por la parte demandada para este fin. En segundo lugar, la sentencia menciona que "el accionante recibió indebidamente la cantidad de Bs. 3.298.720, quedando que le correspondía la cantidad de 23.008.953,25, le corresponde una diferencia por 22.710.233 Bs.", párrafo que denota una incomprensible redacción, pero que, por lo menos, comporta una equivocada operación aritmética, ya que la sustracción de las cantidades iniciales, no arroja el resultado señalado por el fallo, sino una cifra menor. En tercer término, en el fallo se indica que "Las vacaciones y bonos vacacionales de los periodos de 1991-1992, 1994-1995, 1996-1997 y 1997-1998 ya que al no reflejarse el pago de estos periodos deben cancelarse al ultimo salario normal devengado por el accionante, por lo que le corresponden 324 días a 38.000 Bs. Lo (sic) que totaliza 12.312.000,00 Bs.”, pero la parte demandada promovió las planillas de liquidación de vacaciones de los años 1992 y 1995, que la decisión ni menciona, ni analiza, lo que conduce a un error de percepción que contraría lo que surge de las pruebas, pues, al menos por lo que respecta a esas anualidades, no se debería el pago de vacaciones y bono vacacional.

    Para decidir, se observa:

    Incurre el formalizante en deficiencias técnicas en la formulación de la presente denuncia, pues incurre en mezcla indebida de delaciones. En efecto, alegando el vicio de inmotivación del fallo, en primer lugar, acusa que la sentencia incurre en silencio de pruebas, al no analizar las aportadas por la accionada, las cuales a su decir, fueron únicamente mencionadas pero no señala las pruebas que no fueron apreciadas, sino que se expresa de forma genérica. Seguidamente aduce que la recurrida incurrió en impropiedades al establecer que “se desprende de las actas que el último salario del trabajador fue de Bs. 990.000,00”, siendo que de las pruebas que fueron promovidas en el proceso consta que el salario de base para el cálculo de los conceptos de ley era la suma de Bs. 915.000,00. Con relación a este aspecto, no se emitirá pronunciamiento, por cuanto lo que pretende el recurrente es atacar el establecimiento de un hecho ya sea por suposición falsa del sentenciador superior o errónea valoración de pruebas, sin indicar cuál fue la norma infringida por falsa o falta de aplicación, ni encuadrar el error en alguno de los errores de juicio señalados.

    También, denuncia el recurrente que en la sentencia impugnada se cometió un error aritmético al establecerse que “el accionante recibió indebidamente la cantidad de Bs. 3.298.720, quedando que le correspondía la cantidad de Bs. 23.008.953,25, le corresponde una diferencia por 22.710.233 Bs.”, y; por último alega que se condenó al pago de las vacaciones y bono vacacional de los períodos 1991-1992, 1994-1995, 1996-1997 y 1997-1998, pero no se señalaron ni analizaron en la decisión las planillas de liquidación de vacaciones de los años 1992 y 1995, de las cuales se evidencia que en los mencionados períodos sí fueron disfrutadas las vacaciones y cancelados los bonos vacacionales respectivos.

    Ahora bien, respecto al primer alegato, extraído de la denuncia, debe advertírsele al formalizante que al delatar el vicio de silencio de pruebas debe cumplir con la carga de señalar cuál ha sido la prueba cuya mención o análisis omitió el sentenciador. No obstante que el formalizante señala de manera general que sólo fueron señaladas las pruebas promovidas por la demandada, sin que fueran estudiadas, la Sala, para verificar la veracidad de lo acusado, extrae de la recurrida lo siguiente:

    En fecha 18 de junio del año 2003, los abogados G.U. y H.Q., ya identificados actuando como apoderados judiciales de la parte demandada consignaron las siguientes pruebas:

    l-Invocaron el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación no es un medio de prueba, sino un deber de aplicación de oficio del Juez, que rige en todo el sistema probatorio. Así se establece.-

    2- Consignó las siguientes instrumentales:

    2.1- Carta de Trabajo emanada de la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A, en original. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este un instrumento privado proveniente de la parte contraria y al haberse producido en original, y al no haber sido impugnado, sin embargo, se desecha la misma en virtud de que en la presente controversia no esta discutido la relación laboral. Así se establece.

    2.2- Documento privado de fecha 15 de mayo del año 2001, suscrita por la empresa demandada. De conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo este un instrumento privado, proveniente de la parte contraria y al haberse producido en original, y al no haber sido impugnado, de la misma se desprende que la empresa les comunicó a los trabajadores que debía reducir el personal, en razón de ello se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.

    3- Promovió prueba de informe, a la entidad bancaria Corp Banca con el fin de requerirle información concerniente a si el accionante es titular de la cuenta Nro.334-405492-3 y si la empresa le abonaba cantidades de dinero al accionante en dicha cuenta. Ahora bien, en fecha 15 de agosto del año 2003 donde la entidad bancaria informó que si bien es cierto al accionante le consignaban cantidades de dinero sin señalar con exactitud que montos y con relación a que conceptos le fueron cancelados, en razón de ello quien juzga no le puede otorgar valor probatorio ya que solo se demuestra que le cancelaron unas cantidades de dinero, sin saber a que conceptos se refiere. Así se establece.

    De la cita precedente del fallo recurrido, se observa que el sentenciador de alzada mencionó y analizó las pruebas promovidas por la parte accionada, otorgándoles valor probatorio o desechándolas, según lo consideró soberanamente. De manera que, en este sentido no incurrió en el vicio de silencio de pruebas delatado.

    En cuanto al error en la operación aritmética señalado por el formalizante, se considera necesario transcribir de seguidas la parte pertinente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

    Reclama el equivalente a 480 días de salario a razón de Bs. 26.041,66 por Indemnización de Antigüedad Acumulada desde el 22 de junio de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo. Al no probar la demandada el salario para esa fecha se tiene que el salario devengado para esa fecha es el alegado por la parte accionante. Le corresponde el equivalente a 480 días de despacho a razón de Bs. 26.041,66, 10 que suma un total de Bs. 12.499.996.00. Así se decide.-

    Reclama por compensación por transferencia la cantidad de Bs.3000.000,00, límite permitido por la norma por devengar al 31 de diciembre de 1996, más de Bs.10.000,000,00 diarios. De autos se desprende que el accionante devengaba para esa fecha un salario normal diario de Bs. 21.166,66, en razón de ello debe calculase al límite máximo de Bs. 10.000,00, para un total de Bs.3.000.000,00. Así se decide.-

    El salario normal para el 31 de diciembre de 1996 de Bs. 635.000,00, es ese el salario normal que se utilizará en la presente causa para el cálculo de la antigüedad para el período del junio de 1997 al 31 de diciembre de 1998, más la alícuota del bono vacacional de Bs. 307,00 más la alícuota de utilidades de Bs. 8.333,33, lo que suma un salario integral diario de Bs. 29.806,99 x (sic) el equivalente a 95 días de salario, suma la cantidad de Bs. 2.831.664,05. Así se decide.-

    La antigüedad del período 01/ 01/ 1999 al 15 de mayo de 2001. De las actas se desprende que el último salario del accionante fue la cantidad de Bs. 990.000,00, más Bs. 8.333,33 por la alícuota diaria de las utilidades más la alícuota diaria del bono vacacional de Bs. 347,23 resulta la cantidad de Bs. 41.680,56 de salario integral diario multiplicados por el equivalente a 5 días de salario resulta la cantidad de Bs. 208.402,8; del mes de febrero de 1999 al 15 de mayo de 2001 devengó la cantidad de Bs. 1.140.000,00 mensuales, más Bs. 8.333,33 por la alícuota diaria de las utilidades más la alícuota diaria del bono vacacional de Bs. 347,23 resulta la cantidad de Bs. 46.680,56 de salario integral diario multiplicados por el equivalente a 175 días de salario resulta la cantidad de Bs. 6.301.875,6; más la diferencia entre lo acreditado en el último año y los 60 días que consagra el artículo 108, Parágrafo primero literal c) de 5 días de salario a Bs. 46.680,56 resulta la cantidad de Bs. 233.402,8, que totalizan la cantidad de Bs. 10.508.956,5 por la antigüedad del 18 de junio de 1997 al 15 de mayo de 2001. Así se decide.

    Establecido lo anterior, en virtud que el accionante recibió indebidamente la cantidad de Bs. 3.298.720,00 quedando establecido que le correspondía al accionante por antigüedad (antigüedad régimen de transferencia y antigüedad por la (sic) nuevo régimen laboral) la cantidad de Bs. 23.008.953,25, le corresponde todavía una diferencia de Bs. 22.710.233,25 por concepto de antigüedad. Así se decide.

    De la lectura de la sentencia impugnada, se evidencia que ciertamente, esta contiene un error aritmético, al señalar que al accionante, por concepto de antigüedad, régimen de transferencia y antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo vigente, le correspondía la cantidad de Bs. 23.008.953,25, pero por cuanto ya había recibido Bs. 3.298.720,00, debía cancelársele la diferencia de Bs. 22.710.233,25. Obviamente el resultado de la operación de sustracción realizada por el juzgador de alzada no es correcto, pero, la cantidad que se dice corresponde al trabajador por los conceptos señalados, tampoco coincide con el resultado de la suma de los montos que fueron establecidos previamente por el sentenciador superior, puesto que por concepto de antigüedad hasta el 18 de junio de 1997, ordena pagar la cantidad de Bs. 12.499.996,00; por compensación por transferencia Bs. 3.000.000,00; por concepto de antigüedad desde junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1998, Bs. 2.831.664,05, y; por prestación por antigüedad correspondiente al período 01-01-00 al 15-05-2001 Bs. 10.508.956,50, cantidades éstas que sumadas dan un resultado de Bs. 28.840.616,61, que sería el monto que, según las propias cantidades establecidas previamente por el sentenciador de alzada, correspondía al demandante por concepto de prestación por antigüedad (antigüedad desde el 22 de junio de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, compensación por transferencia y antigüedad desde la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, 19 de junio de 1997 hasta el 15 de mayo del año 2001); a dicho monto correspondía restarle la cantidad de Bs. 3.298.720,00, que ya había recibido el actor, lo que daría una cantidad total a pagar por dichos conceptos de Bs. 25.541.896,61.

    Por otra parte, señala el formalizante que fueron silenciadas por la recurrida las planillas de liquidación de vacaciones de los años 1992 y 1995, promovidas por la demandada, de las que se evidencia el disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional correspondiente a tales años, y como consecuencia de tal omisión por parte del sentenciador superior, se condenó al pago de vacaciones y bono vacacional de tales períodos.

    Ahora bien, respecto al reclamo por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no cancelado, en la sentencia recurrida, se estableció:

    Pruebas portadas (sic) al proceso por las partes: (Omissis).

    Planillas emanadas de la empresa demandada y suscritas por el actor de los pagos finales por terminación del contrato de trabajo, así como el pago de las vacaciones, y al no haber sido impugnadas, se le otorga pleno valor probatorio y de la misma se desprende los pagos ya realizados al accionante. Así se establece.

    (Omissis)

    Las vacaciones y los bonos vacacionales de los períodos 1991-1992, 1994-1995, 1996-1997 y 1997-1998, al no reflejarse en los recibos de pagos la cancelación de este concepto en dichos períodos deben ser pagados al último salario normal devengado por el accionante, por lo que le corresponden 324 días a Bs. 38.000,oo lo que totaliza la cantidad de Bs. 12.312.000,oo. Así se decide.

    Tal como señala el formalizante se condenó al pago por vacaciones no disfrutadas y bono vacacional de los períodos 1991-1992, 1994-1995, 1996, 1997 y 1997-1998, por cuanto no demostró la accionada el disfrute por parte del trabajador, ni la cancelación de los bonos vacacionales respectivos. Sin embargo, de la lectura exhaustiva del fallo impugnado, se observa que no fueron mencionadas, ni mucho menos analizadas las planillas que cursan en autos, en las que se evidencia el pago de los períodos vacacionales correspondientes a los años 1991, marcada “E14”; 1992, marcada “F15”; 1993, ,marcada “G15”, y; 1995, marcada “I6”. Constata esta Sala que dichas documentales fueron promovidas oportunamente, se encuentran suscritas por la parte a quien se le oponen y no fueron impugnadas, por lo que debieron ser valoradas por el juzgador superior.

    Siendo así, incurrió el sentenciador de alzada en el vicio de silencio de pruebas con relación a las señaladas instrumentales, motivo por el cual la presente denuncia debe ser declarada procedente. Así se resuelve.

    Dada la procedencia de la denuncia contenida en el escrito de formalización de la parte demandada, el recurso de casación anunciado por ésta resulta con lugar. En consecuencia, se ANULA el fallo impugnado y pasa esta Sala, de seguidas, a resolver el fondo del asunto debatido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

    DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

    Alega el demandante que comenzó a prestar sus servicios a la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A. el 22 de junio de 1981, que desempeñó el cargo de tesorero, realizando actividades propias e inherentes a su profesión de Contador Público, devengando un salario mensual de UN MILLÓN DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.250.000,00), equivalente a quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) anuales; que el día 15 de mayo del año 2001 fue despedido injustificadamente, sin concedérsele el preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo ni habérsele cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; que la compañía demandada acostumbra a contratar su personal administrativo y gerencial mediante el pago de una remuneración o paquete anual, en el cual, supuestamente, están comprendidos además del salario mensual, la prestación de antigüedad, sus respectivos intereses, las vacaciones, los bonos vacacionales y las utilidades, entre otros, de tal modo que con el pago mensual, la empleadora pretendía dar por satisfechas las obligaciones mencionadas, que está en el deber de canelar en forma adicional y periódica; de manera, que el actor, devengaba real y efectivamente un salario mensual de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), pero dicho monto era unilateralmente descompuesto por la empleadora en varios conceptos, aparentando así que con el salario se cubría a su vez el pago de los conceptos ya señalados que omitía cancelar.

    Como consecuencia, de los hechos que expone en su libelo, reclama el pago de los siguientes conceptos: Bs. 12.499.996,00 por concepto de indemnización por antigüedad acumulada desde el 22 de junio de 1981 hasta el 18 de junio de 1997, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 3.000.000,00, por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo establecido en el literal b) del citado artículo de la ley sustantiva laboral; Bs. 12.083.335,20, por concepto de prestación por antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de mayo del año 2001, conforme a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 2.062.500,17, por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2001, conforme a lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 1.375.000,11, por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2001, conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 23.750.001,90, por concepto de vacaciones correspondientes a 19 años, conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 11.083.334,22, por concepto de bonos vacacionales correspondientes a 19 años, conforme a lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 57.000.004,56, por concepto de utilidades correspondientes a 19 años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 28.769.339,52, por concepto de intereses causados por la antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los que continúen causándose hasta el pago definitivo, y; Bs. 6.904.641,48, por concepto de intereses causados por la compensación por transferencia con ocasión del cambio del régimen legal de 1997.

    Por su parte, la empresa accionada, alegó como defensa la prescripción de la acción, la prescripción de la acción respecto de las utilidades y de la incidencia de éstas en el cálculo de las prestaciones sociales, beneficios o indemnizaciones; niega el salario señalado por el demandante, aduciendo que su sueldo, para el momento de finalización de sus servicios era de novecientos quince mil bolívares (Bs. 915.000,00) mensuales y de acuerdo a lo pactado por las partes en el contrato de trabajo, el actor aceptó el pago de los conceptos laborales tales como prestación de antigüedad y de utilidades, en forma fraccionada; niega que éste haya sido despedido injustificadamente, sino que por motivos económicos, la empresa solicitó el beneficio de atraso, el cual le fue otorgado el 03 de mayo del año 2001, por lo que se procedió al cierre de la misma y a una disminución de personal administrativo; rechaza que al actor le corresponda el pago de prestaciones sociales ni otros conceptos laborales y opone el pago de los siguientes conceptos reclamados, aún cuando con base en un salario distinto al alegado por el accionante: indemnización por antigüedad acumulada hasta el 18 de junio de 1997, compensación por transferencia, prestación por antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 hasta el 15 de mayo del año 2001, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, vacaciones correspondientes a los 19 años trabajados, bonos vacacionales vencidos y utilidades vencidas, en consecuencia niega que adeude al demandante intereses por la prestación por antigüedad ni por la compensación por transferencia.

    Como punto previo debe emitirse pronunciamiento respecto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, sin embargo, dado que al analizar la primera denuncia formulada en el escrito de formalización del recurso de casación, la Sala expresó las razones por las cuales esta defensa no resultaba procedente, se dan aquí por reproducidas las mismas.

    Ahora bien, tomando en consideración los alegatos y defensas de las partes, debe concluirse que la controversia se centra en determinar si el despido fue o no justificado, en el monto del salario devengado por el trabajador, así como en establecer la procedencia o no de los conceptos reclamados. La parte demandada deberá demostrar la causa del despido, así como el salario que alegó y el pago de los conceptos reclamados.

    Al respecto, fueron evacuadas las siguientes pruebas promovidas por la parte demandada:

    Documentales:

    · Marcadas “A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “E14, “E15”, “G15”, “H15”, “I6”, “J10” y “L1”, planillas de liquidación de los períodos vacacionales, estos documentos, promovidos en original, son valorados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de las mismas las cantidades pagadas al accionante por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1981-1982; 1982-1983; 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996, y; 1999-2000.

    · Rielan del folio 02 al 113, “recibos de pago” en originales, a los cuales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, constatándose de los mismos que el salario devengado por el actor desde el mes de enero de 1992 y hasta marzo del mismo año era de treinta y seis mil bolívares mensuales (Bs. 36.000,00); desde abril de 1992 y hasta febrero de 1993, percibió setenta y cinco mil bolívares (bs. 75.000,00) mensuales; desde el mes de marzo de 1993 hasta abril de 1994 fue de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00) mensuales; a partir de mayo de 1994 y hasta diciembre de ese mismo año, fue de ciento ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 185.000,00) mensuales; desde enero de 1995 y hasta febrero de 1996, devengó la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (bs. 240.000,00) mensuales; desde marzo de 1996 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, percibió quinientos ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 585.000,00) mensuales; en el mes de enero de 1999, devengó por concepto de sueldo, una cantidad de novecientos quince mil bolívares (Bs. 915.000,00), por concepto de prestaciones la cantidad de setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) y por concepto de utilidades, noventa y un mil quinientos bolívares (Bs. 91.500,00); en el mes de febrero de 1999, percibió por concepto de sueldo la cantidad de novecientos quince mil bolívares (Bs. 915.000,00) mensuales, doscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 225.000,00) por concepto de prestaciones y doscientos setenta y cuatro mil bolívares (Bs. 274.000,00) por concepto de utilidades; en los meses de enero del año 2000, así como en los meses de octubre y diciembre del mismo año y en enero y febrero del año 2001, se evidencia que el trabajador recibió la cantidad de novecientos quince mil bolívares (Bs. 915.000,00) mensuales por concepto de salario, ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) por concepto de prestaciones y ciento ochenta y tres mil bolívares (Bs. 183.000,00) por concepto de utilidades; mientras que en el mes de mayo del año 2000, devengó la cantidad de novecientos quince mil bolívares (Bs. 915.000,00) mensuales por concepto de salario, trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) por concepto de prestaciones, trescientos sesenta y seis mil bolívares (Bs. 366.000,00) por concepto de utilidades y novecientos quince mil bolívares (Bs. 915.000,00) por concepto de vacaciones.

    · Planillas Forma AR-1 del Ministerio de Hacienda, correspondientes a los años 1981, 1988, 1989 y 1990, de las mismas se desprenden las retenciones que le hacía la empresa accionada al demandante, así como el salario que se tomaba como base de cálculo de las mismas, a los efectos del Impuesto Sobre la Renta.

    · Planillas de pago de prestaciones sociales y utilidades, emanadas de la empresa accionada y suscritas por el actor, marcadas “O” a la “O13”, estas documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, en consecuencia se les otorga valor probatorio, evidenciándose de las mismas las cantidades de dinero canceladas a éste como liquidación final por contrato de trabajo.

    La parte actora promovió las siguientes pruebas:

    · Constancia de trabajo expedida por la empresa accionada, en original, debidamente sellada, marcada “B”; éste documento no fue impugnado por la parte a la que se le opone, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose del mismo que el demandante prestó servicios para FLAG INSTALACIONES, S.A. desde el 21 de junio de 1981, devengando, para la fecha en que fue suscrita la carta, 20 de febrero del año 2001, una remuneración anual de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00).

    · Comunicación de fecha 15 de mayo del año 2001, suscrita por el ciudadano F.C., en su carácter de Gerente de Finanzas de FLAG INSTALACIONES, S.A.; esta documental no fue impugnada por la parte a quien se le opone, motivo por el cual se le otorga valor probatorio, evidenciándose de la misma que la causa por la cual el demandante fue despedido de dicha empresa, fue la grave situación económica que enfrentaba la misma.

    · Solicitó prueba de informes al Banco Corp Banca, sucursal Maracaibo Norte, respecto a si el ciudadano O.H.M., con cédula de identidad Nº 2.738.385, es titular de la cuenta corriente Nº 334-405492-3 y si la empresa FLAG INSTALACIONES, S.A. le hacía abonos mensuales y el monto de los mismos. De las resultas de esta prueba se constata que la referida cuenta pertenecía al demandante y que sí recibía abonos mensuales de la citada compañía, pero, no fueron indicados los montos de los mismos, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio, por cuanto no contribuye al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    Seguidamente se pasa a dilucidar el tema central de la controversia planteada, a saber, si el despido fue o no justificado, el monto del salario devengado por el trabajador, así como la procedencia o no de los conceptos reclamados.

    La parte actora alega que devengaba un paquete anual de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), percibiendo mensualmente la cantidad de un millón doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.250.000,00), pero que dicho monto era descompuesto por la empleadora, como si pagara mes a mes, además del salario, el concepto de antigüedad y utilidades. Al respecto la demandada señala que, efectivamente cancelaba mensualmente dichos conceptos, aparte del salario del trabajador y que éste percibía al final de la relación laboral un sueldo de novecientos quince mil bolívares (Bs. 915.000,00).

    Ahora bien, el derecho a la prestación por antigüedad está previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone:

    Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

    Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  12. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  13. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  14. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

    El patrono deberá informar anualmente al trabajador, en forma detallada, el monto que le acreditó en la contabilidad de la empresa, por concepto de prestación de antigüedad.

    La entidad financiera o el Fondo de Prestaciones de Antigüedad, según el caso, entregará anualmente al trabajador los intereses generados por su prestación de antigüedad acumulada. Asimismo, informará detalladamente al trabajador el monto del capital y los intereses.

    Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.

    PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  15. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  16. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  17. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

    PARÁGRAFO SEGUNDO.- El trabajador tendrá derecho al anticipo hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado, para satisfacer obligaciones derivadas de:

  18. La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia;

  19. La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad;

  20. Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quien haga vida marital; y

  21. Los gastos por atención médica y hospitalaria de las personas indicadas en el literal anterior.

    Si la prestación de antigüedad estuviere acreditada en la contabilidad de la empresa, el patrono deberá otorgar al trabajador crédito o aval, en los supuestos indicados, hasta el monto del saldo a su favor. Si optare por avalar será a su cargo la diferencia de intereses que pudiere resultar en perjuicio del trabajador.

    Si la prestación de antigüedad estuviere depositada en una entidad financiera o un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, el trabajador podrá garantizar con ese capital las obligaciones contraídas para los fines antes previstos.

    PARÁGRAFO TERCERO.- En caso de fallecimiento del trabajador, los beneficiarios señalados en el artículo 568 de esta Ley, tendrán derecho a recibir la prestación de antigüedad que le hubiere correspondido, en los términos y condiciones de los artículos 569 y 570 de esta Ley.

    PARÁGRAFO CUARTO.- Lo dispuesto en este artículo no impide a los trabajadores o a sus causahabientes el ejercicio de las acciones que puedan corresponderles conforme al derecho común.

    PARÁGRAFO QUINTO.- La prestación de antigüedad, como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta Ley y de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

    PARÁGRAFO SEXTO.- Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este artículo.

    Dicha norma consagra la forma de realizar el cálculo de la prestación por antigüedad; dispone que el dinero correspondiente a este concepto deberá ser depositado y liquidado de manera mensual, ya sea en un fideicomiso individual o en un fondo de prestaciones de antigüedad o a su nombre en la contabilidad de la empresa, pero sólo será entregado al trabajador al término de la relación laboral. En el Parágrafo Segundo del citado precepto legal, se establece que el trabajador podrá recibir anticipos hasta de un setenta y cinco por ciento (75%) de lo acreditado o depositado a cuenta de la prestación por antigüedad, siempre y cuando sea para satisfacer obligaciones derivadas de: a) La construcción, adquisición, mejora o reparación de vivienda para él y su familia; b) La liberación de hipoteca o de cualquier otro gravamen sobre vivienda de su propiedad; c) Las pensiones escolares para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital, y; d) Los gastos por atención médica para él, su cónyuge, hijos o con quién haga vida marital.

    De manera que, resulta importante recalcar que el dinero correspondiente a la prestación por antigüedad, por mandato legal, sólo deberá ser cancelado al trabajador al finalizar la relación laboral, a menos de que se trate de un anticipo, cuyo límite máximo es el setenta y cinco por ciento, siempre y cuando se presente alguno de los supuestos consagrados en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Si bien es cierto que del análisis de los recibos suscritos por el demandante se evidencia que a partir del mes de marzo de 1996 el empleador comenzó a realizar, aparte de la cancelación del salario, dos pagos, de manera periódica, quincenalmente al igual que aquél, que denominó prestaciones y utilidades; lo señalado como prestaciones no puede ser imputado al pago de la prestación por antigüedad, porque la Ley prohíbe su cancelación anticipada, es decir, con anterioridad a la terminación de la relación laboral, no existiendo en autos prueba alguna de que se hubiere tratado de un anticipo fundamentado en alguna de las causales señaladas en el citado Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que más bien, debe entenderse que esa cantidad de dinero, sin importar la forma como fue denominada por la accionada, forma parte del salario, puesto que se trata de una remuneración en efectivo, que se otorga en efectivo al trabajador, de manera periódica y como contraprestación por sus servicios.

    Ahora bien, en lo que se refiere al pago de las cantidades de dinero que fueron canceladas como utilidades, de manera fraccionada, mes a mes, según se evidencia de los recibos de pago suscritos por el trabajador, que ya fueron analizados, se observa que, a diferencia de la prestación por antigüedad, no existe prohibición legal respecto al pago anticipado de este beneficio, no obstante ello, resulta obvio que el salario tomado como base para su cálculo no incluyó la parte que el empleador denominaba como “prestaciones”, motivo por el cual resulta procedente un recálculo de las mismas, así como el pago de la diferencia respectiva, la cual será determinada por un experto, siguiendo las indicaciones que más adelante se especificarán.

    Por otra parte, es un hecho no controvertido que la relación laboral culminó el 15 de mayo del año 2001 y respecto a la causa de terminación de la relación laboral, es un hecho admitido por la empresa que se debió a la grave situación económica que estaba afectándola, de manera que, al no ser uno de los supuestos de despido justificado consagrados en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe concluirse que el trabajador fue despedido injustificadamente, en razón de ello le corresponde el pago de la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso; tomando en consideración que la relación de trabajo comenzó el 22 de junio de 1981 y terminó, como ya se expresó, el 15 de mayo del año 2001, tuvo una duración de 19 años y 10 meses, le corresponden de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ciento cincuenta (150) días a razón de su último salario integral, y adicionalmente la indemnización sustitutiva del preaviso consagrado en el literal e) de la norma anteriormente citada correspondiente a noventa días (90) a razón de su último salario integral, el monto total en bolívares de dichas indemnizaciones será determinado mediante experticia complementaria del presente fallo, debiendo tomar el perito como último salario integral, el devengado el mes de abril del año 2001, incluyendo el monto que el empleador denominó “prestaciones”, así como la alícuota del bono vacacional y de utilidades.

    En cuanto a la prestación por antigüedad acumulada desde el inicio de la relación laboral -22 de junio de 1981- hasta el 18 de junio de 1997, conforme lo establece el artículo 666, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, al demandante le corresponden, en virtud del lapso laborado para la fecha de entrada en vigencia de la referida ley, cuatrocientos ochenta (480) días, resultado de multiplicar 30 días que se acumulaban por antigüedad según la Ley derogada por los 16 años laborados, los cuales deberán ser calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador durante el mes de mayo de 1997, que alegó éste alcanzaba la suma de veintiséis mil cuarenta y un bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 26.041,66) diarios, suma ésta que fue rechazada por la accionada, pero, dado que ésta no probó un monto distinto, es la cantidad indicada por el actor la que deberá ser tomada en consideración, a los fines de la realización del cálculo total que deberá ser cancelado por este concepto.

    El demandante reclama el pago de la compensación por transferencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 666, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo. Ahora bien, dicho precepto legal dispone que deberán cancelarse treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculados con base en el salario normal devengado por el trabajador para el 31 de diciembre de 1996; de la revisión del recibo de pago correspondiente a la referida fecha se evidencia que el trabajador percibía, para ese momento, una remuneración de seiscientos treinta y cinco mil bolívares (Bs. 635.000,00) mensuales, lo que equivale a veintiún mil ciento sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 21.166,66) diarios, que excede el límite máximo de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) diarios, establecido por la norma, motivo por el cual debe ajustarse el cálculo a ésta cantidad que multiplicada por 300 días, equivalente a diez años de antigüedad, límite establecido en dicho artículo, asciende a un total de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00).

    También reclama el demandante el pago de la antigüedad acumulada desde el 19 de junio de 1997 al 15 de mayo del año 2001. Este concepto debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que para determinar el salario integral a los efectos de las prestaciones sociales, debe determinarse cuánto corresponde por utilidades y bono vacacional para así integrarlos al salario, conforme a los artículos 133 y 146 eiusdem, tomando en cuenta el salario devengando en el mes correspondiente.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden al trabajador cinco (5) días de salario por cada mes, y dos días de salario adicionales, por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses, acumulativos hasta alcanzar treinta (30) días de salario, computados a partir del segundo año de servicio.

    Año 97-98: 19 de junio de 1997 al 19 de junio de 1998= 60 días

    Año 98-99: 19 de junio de 1998 al 19 de junio de 1999= 60 días + 2 días adicionales.

    Año 99-2000: 19 de junio de 1999 al 19 de junio del año 2000= 60 días + 4 días adicionales

    Año 2000-2001: 19 de junio del año 2000 al 15 de mayo del año 2001= 60 días + 6 días adicionales

    Total: 240 días + 12 días de antigüedad adicional.

    Se ordena el pago de la prestación por antigüedad con base en el salario integral que devengó el trabajador en el mes respectivo, es decir, que el perito designado al efecto deberá establecer su monto tomando en consideración la remuneración del mes más lo denominado por el empleador como “prestaciones” en los recibos de pago y las alícuotas de utilidades y bono vacacional, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán por una experticia complementaria del fallo. No obstante lo anterior, por cuanto de los documentos marcados “O”, “O1”, “O2”, “O3”, “O4”, “O5”, “O6”, “O7”, “O8”, “O9”, “O10”, “O11”, “O12” y “O13”, se evidencia que el demandante recibió adelantos de prestaciones de manera anual, en las fechas especificadas en dichos instrumentos, el experto deberá deducir de la suma total que resulte, la cantidad de setecientos veinticuatro mil doscientos veinte bolívares (Bs. 724.220,00).

    Procede el pago de los intereses sobre la prestación por antigüedad, debiendo ser calculados los correspondientes al período comprendido del 17 de junio de 1981 al 17 de junio de 1997, anualmente, y los correspondientes al período del 18 de junio de 1997 a mayo del año 2001, mes a mes, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, serán establecidos mediante experticia complementaria del fallo.

    Respecto al reclamo por vacaciones y bono vacacional fraccionados, se observa que, puesto que la relación laboral terminó antes de que se generara el derecho al disfrute, le corresponde al demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionados peticionado, correspondiéndole al actor la cantidad 42 días (a razón de 25 días de vacaciones y 17 días de bono vacacional), a razón del último salario normal devengado, adicionándole la porción de dinero que le era cancelada mensualmente al trabajador como “prestaciones”.

    Por otra parte, le corresponde al accionante 5 días de utilidades fraccionadas de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que durante el ejercicio económico del año 2001 sólo laboró 4 meses, así que se ordena el pago de la suma que resulte de multiplicar el último salario diario devengado por el demandante por tal cantidad de días, a lo cual deberá deducírsele la cantidad que recibió mensualmente durante el año 2001 por concepto de utilidades, a los efectos de verificar si existe alguna diferencia a favor del demandante, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo.

    Con relación al reclamo por concepto de vacaciones y bonos vacacionales como no disfrutados ni cobrados durante los 19 años que duró la relación laboral, se observa de las pruebas analizadas, concretamente de las planillas de liquidación de los períodos vacacionales, las cantidades pagadas al accionante por concepto de vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos 1981-1982; 1982-1983; 1983-1984; 1984-1985; 1985-1986; 1986-1987; 1987-1988; 1988-1989; 1989-1990; 1990-1991; 1992-1993; 1993-1994; 1994-1995; 1995-1996, y; 1999-2000, por lo que se considera improcedente lo peticionado respecto a esos años. Sin embargo, no demostró el empleador haber cumplido con la obligación legal de haber otorgado el disfrute de los días correspondientes ni la cancelación del bono vacacional respectivo, en los siguientes períodos: 1991-1992, 1996-1997 y 1997-1998, por lo tanto se ordena la cancelación de 144 días, a razón de los 85 días de vacaciones y 59 de bono vacacional, que deberán ser calculados por el experto respectivo conforme al último salario diario devengado por el trabajador al momento de la finalización de la relación de trabajo.

    En cuanto al pago de las utilidades pretendido, del análisis probatorio quedó establecido que lo correspondiente a este concepto en los años 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1999 y 2000 fue cancelado, sin embargo, deberán ser recalculadas a partir del año 1996, en virtud de que no se tomó en consideración el monto de dinero que el patrono denominaba “prestaciones” como parte del salario, así las cosas, el perito designado al efecto deberá calcularlas integrando al salario mensual devengado esa porción de dinero, para, luego de ello, establecer la diferencia a cancelar por este concepto.

    No consta en autos demostración del pago de las utilidades correspondientes a los años 1997 y 1998, motivo por el cual resulta procedente el reclamo respectivo, correspondiéndole al trabajador el equivalente a 30 días, a razón de 15 días por cada año, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, con base en el salario inmediatamente anterior al nacimiento del derecho a disfrutarlas del año respectivo.

    También resultan procedentes los intereses de mora sobre prestaciones sociales demandados, los cuales serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta el 30 de diciembre de 1.999, fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de una tasa del tres por ciento (3%) anual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y los generados desde el 30 de diciembre de 1999 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conteste a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se acuerda la indexación sobre los montos condenados a pagar, la cual será calculada igualmente mediante experticia complementaria, desde la notificación o citación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, por la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la empresa FLAG INSTALACIONES S.A. contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de julio del año 2007; se ANULA el fallo recurrido, y se resuelve PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano O.H.M. contra la sociedad mercantil FLAG INSTALACIONES, S.A..

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo, que será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor que resulte competente; a fin de que sean realizados los cálculos pertinentes para el establecimiento de la suma de dinero total condenada, la cual será practicada en los términos señalados en la motiva del presente fallo.

    No hay condenatoria en costas del proceso en virtud de que no hubo vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    .

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

    La presente decisión no la firma el Magistrado OMAR A. MORA DIAZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Presidente de la Sala (e),

    _________________________

    J.R. PERDOMO

    Magistrado Ponente, Magistrado

    _______________________________ _______________________________

    ALFONSO VALBUENA CORDERO L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    Magistrada,

    ___________________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

    El Secretario,

    _____________________________

    J.E.R. NOGUERA

    R.C. N° AA60-S-2007-002033

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario

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