Sentencia nº 350 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Julio de 2006

Fecha de Resolución27 de Julio de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

I

El 2 de mayo de 2006, se presentó ante la Sala de Casación Penal, una solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., defensor del ciudadano H.E.G.Q., venezolano, identificado con la cédula de identidad N° 10.769.183, en relación con la causa que cursa ante el Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con el expediente N° KP01-P-2004-001144, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual a adolescente, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 5 de mayo de 2006 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

El 22 de mayo de 2006, la Sala admitió la solicitud de avocamiento y acordó solicitar: “…con la urgencia del caso, al Tribunal Cuarto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el expediente original y todos los recaudos relacionados con la referida causa…”. El 13 de julio de 2006 se recibió dicho expediente.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

El solicitante, denunció lo siguiente: “…en fecha 18 de mayo de 2004, el representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Lara, ordenó apertura de investigación penal en contra de mi defendido, motivado a denuncia que interpusiera en fecha 11 de mayo de 2004, por (sic) la ciudadana FRANCYS K.M.C., en representación de la menor K.M.V.M. (…) por la presunta comisión del delito de abuso sexual (…) En fecha 11 de octubre de 2004, mi representado compareció por (sic) ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público del Estado Lara y en esa oportunidad lo único que pudo hacer fue suscribir una acta mal llamada entrevista y/o audiencia, toda vez que no tuvo acceso a las actas de investigación, ni pudo ser entrevistado por el representante del Ministerio Público, dejando constancia en dicha documental que ‘COMPAREZCO EN ESTA OPORTUNIDAD A FIN DE RENDIR DECLARACIÓN CON RELACIÓN A LOS HECHOS QUE INJUSTAMENTE SE ME IMPUTAN, ESPERANDO LA OPORTUNIDAD RESPECTIVA PARA LA MISMA’. En esa misma fecha le hicieron suscribir una (sic) acta donde designa como abogado defensor al profesional del derecho W.D. (…) El 20 (sic) de octubre de 2004, el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, presenta escrito contentivo de acusación fiscal en contra de mi defendido, en donde le imputa (sic) la comisión del delito de abuso sexual a adolescente (…) El 5 de octubre de 2004, la defensa presenta escrito solicitando la nulidad absoluta del auto por el cual la ciudadana jueza de control recibe la acusación y del auto que fijaba la celebración de la audiencia preliminar, toda vez que mi representado NUNCA FUE IMPUTADO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO y en consecuencia nunca se le NOTIFICÓ DE LOS CARGOS QUE SE LE IMPUTABAN, a los efectos de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. De este escrito la defensa no recibió respuesta en el tiempo oportuno (…) se anexó copia simple de experticia toxicológica realizada a la menor K.V.M., en fecha 6 de julio de 2004, la cual se encontraba en posesión de la Fiscalía Decimosexta del Estado Lara y que no había consignado con su escrito acusatorio, ni siquiera había hecho mención a la misma, lo que pudiera considerarse como ocultamiento de evidencia por parte del despacho fiscal (…) El 17 de enero de 2006, siendo la oportunidad en que se realiza efectivamente la celebración de la audiencia preliminar, la fiscalía formula sus alegatos contenidos en su escrito acusatorio y la defensa argumenta una vez más la solicitud de nulidad absoluta, toda vez, que a mi representado NUNCA SE LE HABÍA IMPUTADO EL HECHO INVESTIGADO y EN CONSECUENCIA NO SE LE HABÍA PERMITIDO EJERCER A PLENITUD SU DERECHO A LA DEFENSA (…) La ciudadana jueza de control en esa oportunidad declarar (sic) sin lugar la nulidad absoluta, por considerar, que ‘no se le han violado los derechos alegados por la defensa a su defendido como es el caso de que el mismo no haya sido imputado previamente a la acusación esto en virtud de que se observa según las actas que el referido ciudadano H.E.G. si tuvo conocimiento de los hechos que le fueron imputados en aquella oportunidad tal como lo evidencian las actas de entrevistas suscritas por el mismo en fecha 11 de octubre de 2004 avalada también por el abogado asistente o designado cuando el mismo expone en el acta de entrevista que comparece a fin de rendir declaración con relación a los hechos que injustamente se le imputan, a lo que hace presumir a la Juzgadora que ya el mismo tenía conocimiento del delito hoy acusado y en virtud de que estaba asistido por su abogado el mismo ha debido ser diligente en el proceso (…) aunado a ello observa también el Tribunal que consta en acta diligencia suscrita por el abogado W.A.D., de fecha 25 de octubre, donde solicita al Tribunal copia simple de las actuaciones (…) En esa misma audiencia, la ciudadana Jueza de Control admitió totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como por la defensa y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad…”. (Resaltado por el solicitante)

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como en lo dispuesto en la sentencia N° 806 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de abril de 2002, le corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., defensor del ciudadano H.E.G.Q..

IV DEL PROCESO

Consta en el expediente de la presente causa las actuaciones siguientes:

Se dio inicio al proceso, con la denuncia interpuesta el 11 de mayo de 2004, por la ciudadana K.M.V.M. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San J. delE.L., en la cual expuso lo siguiente:

“… resulta que mi tío político H.E.G.Q. comenzó abusar sexualmente de mi desde que yo tenía once años de edad, actualmente tengo catorce años, primeramente comenzó tocándome mis partes íntimas con las manos, pero cuando cumplí trece años, sostuvo relaciones sexuales conmigo, me introdujo el pene en la vagina, yo por miedo no pude hablar ya que el me decía que si yo hablaba lo iban a meter preso, pero a mi me iban a matar…”.

El 21 de octubre de 2004, el ciudadano T. deL.R.V.D.D., Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara presentó ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, un escrito acusatorio contra el ciudadano H.E.G.Q.. El 25 de octubre de 2004, el ciudadano abogado W.A.D.G., notificó al Tribunal Octavo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que el ciudadano acusado H.E.G.Q., le confirió Poder Especial de Representación Penal, por lo que solicitó copia simple de la totalidad del expediente. El 28 de octubre de 2004, el ciudadano H.E.G.Q., mediante escrito presentado ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal designó como sus defensores a los profesionales del derecho, P.J.T.D.S., W.A.D.G. y P.R.G., quienes fueron juramentados el 3 de noviembre de 2004.

El 5 de noviembre de 2004, la defensa interpuso ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una solicitud de nulidad absoluta contra los autos dictados el 22 de octubre y 1° de noviembre de 2004, los cuales dejan constancia de la recepción del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y se fija la fecha para la celebración de la audiencia preliminar; para el 18 de noviembre de 2004.

El 10 de noviembre de 2004, el ciudadano abogado P.J.T.D.S., ratificó ante el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, la solicitud de nulidad interpuesta el 5 de noviembre de ese año, a la cual anexó la petición de “…copia simple de experticias toxicológicas efectuadas a la presunta víctima, la cual no fue consignada por el representante del Ministerio Público…”.

El 17 de noviembre de 2004, la defensa solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar fijada para el 18 de noviembre de 2004, para lo cual alegó: “… que el desarrollo de la misma depende de la decisión que dicte este tribunal sobre el pedimento de nulidad absoluta del auto que fija dicho acto…”.

El 18 de noviembre de 2004 y 21 de diciembre del mismo año, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara libró los autos de diferimientos de la audiencia preliminar, por la incomparecencia de la defensa del ciudadano H.E.G.Q..

El 21 de marzo de 2005, la defensa del ciudadano H.E.G.Q., ratificó el escrito presentado el 7 de marzo de 2005 “…y en virtud se (sic) encuentra precluido el lapso que contrae el artículo 177 ejusdem (sic) solicito respetuosamente que se imparta la celeridad debida al presente asunto, para así disipar la situación de omisión de pronunciamiento que actualmente persiste en el caso de marras…”.

El 18 de abril de 2005, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, acordó diferir la audiencia preliminar prevista para esa fecha, en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y del ciudadano H.E.G.Q..

El 23 de noviembre del 2005, la Juez Octava de Control se inhibió de conocer esta causa según el artículo 86 (numeral 8) del Código Orgánico Procesal Penal. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró con lugar la inhibición y el 8 de diciembre de ese mismo año, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, prosiguió el conocimiento de la causa.

El 17 de enero del 2006, se realizó la audiencia preliminar, y el Tribunal Segundo en Funciones de Control, resolvió lo siguiente: “…se admite totalmente la acusación formal presentada por la representación fiscal contra el ciudadano H.E.G.Q. por la presunta comisión del delito de abuso sexual a adolescente (…) decretar (sic) la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano acusado de auto…”. En esa misma oportunidad, el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, consignó acta de entrevista del 11 de octubre de 2004.

El 18 de enero de 2006, el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libró el auto de apertura a juicio, en el cual realizó los pronunciamientos siguientes:

…ACUERDA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado ciudadano H.E.G.Q., antes identificado, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el artículo 459 del Código Penal. Así mismo se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano H.E.G.Q., antes identificado, el cual será cumplido en el Centro Penitenciario del Estado Lara…

.

El 21 de octubre de 2004, el Ministerio Público, acusó al ciudadano H.E.G.Q., por el delito de abuso sexual a adolescente, sobre la base de los hechos siguientes:

…Los hechos que dio inicio a la presente investigación Penal, comenzó desde que la adolescente tenía once años de edad, cuando su tío político H.E.G.Q., empezó a abusar sexualmente de la adolescente, en ese tiempo indica K.M.V.M. que su tío político llegó a penetrarle con su pene por su vagina cuando apenas tenía trece años de edad, en la ciudad de Maracaibo, en la casa donde ellos vivían alquilados, esto sucedía en multiplicidad de veces, de todas las veces que el investigado abusaba sexualmente de la adolescente, continuó repitiéndose también cuando vivían en una casa que tenían alquilada en la calle cuarenta y uno (41) con treinta y dos (32), después cuando el investigado se había mudado de la casa antes indicada continuaba sus abusos sexuales de la adolescente, porque este la buscaba en un vehículo de su propiedad cuyas características eran un conquistador, de color gris con vidrios ahumados cuatro puertas, al liceo donde cursaba estudios, en el interior de dicho vehículo el investigado aprovechaba en abusar sexualmente penetrándola por su vagina, esta situación se repetía en varias oportunidades, hasta que la adolescente afectada psicológicamente le cuenta a su tía MAYSI A.R.D., de lo que estaba viviendo y ella se le (sic) cuenta a su madre y fue cuando denuncia los hechos antes explanados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Juan…

.

V

MOTIVA DE LA SALA

Realizada la revisión del expediente, así como todas las actuaciones inherentes a la presente solicitud de avocamiento, se observaron graves irregularidades cometidas durante las fase preparatoria del proceso penal seguido al ciudadano H.E.G.Q., las cuales quebrantaron los derechos constitucionales y legales consagrados en los artículos 26, 49 (numeral 1) y 285 (numerales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 34 (numerales 2,3 y 6 ) de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Tal convicción se desprende de lo siguiente:

En el folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente, consta el telegrama del 21 de septiembre de 2004, emanado de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cual se lee lo siguiente:

…CDDNO H.E.G. (…) SÍRVASE COMPARECER ANTE ESTE DESPACHO FISCAL UBICADO EN LA CARRERA 15 ENTRE CALLES 28 Y 29 DE ESTA CIUDAD EL DÍA LUNES 20 - 09-04 (sic), A LAS 9 AM A FIN DE QUE DESIGNE DEFENSOR…

.

En los folios ciento cuarenta y seis (146) y ciento cuarenta y siete (147), de la primera pieza del expediente, aparecen las actas de entrevista y designación del defensor respectivamente, suscritas por el ciudadano H.E.G. ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, las cuales son del contenido siguiente:

…Comparezco en esta oportunidad a fin de rendir declaración con relación a los hechos que injustamente se me imputan. Esperando la oportunidad respectiva para misma. Es todo…

. (Subrayado de la Sala)

“…ACTA DE DESIGNACIÓN DE DEFENSOR (…) En el día de hoy 11 de octubre del 2004, comparece por ante este despacho de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el Ciudadano: G.Q.H.E., titular de la Cédula de Identidad N° 10.761.183, domiciliado en: Calle Sucre entre Lídice y Zanes casa N° 4-81 Carora, quien se encuentra incurso en el delito de Contra las Buenas Costumbres, en perjuicio del Niño y/o Adolescente Khaterín (sic) M.V.M., de 14 años de edad, que se conoce en este despacho bajo el N° 13 F16-2004 0174 y, a fin de darse por notificado de las presentes actuaciones y designar defensor para que lo asista en el proceso, y en consecuencia expuso: “Me doy por notificado de las presentes actuaciones y designo como defensor al abogado W.A.D.G. para que me asista durante el proceso de la presente Causa, Y yo W.A.D.G., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.079 con domicilio procesal en Centro Cívico Profesional 1er piso, oficina 10, nombramiento que me hace el ciudadano G.Q.H.E.. Es todo…”. (Subrayado del Ministerio Público).

En la fase preparatoria, se advierte que no consta en el expediente la declaración del ciudadano H.E.G.Q. rendida ante el Ministerio Público como imputado, a pesar de su manifestación de voluntad de rendir la misma en acta de entrevista suscrita ante el despacho fiscal.

Tampoco aparece el acta en la cual se deja constancia de que se le impuso formalmente al mencionado ciudadano de las exigencias contenidas en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal: la imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que se le atribuyen, las disposiciones legales que resulten aplicables y aquellos datos que la investigación arroja en su contra.

Es oportuno señalar, que la citación que el Ministerio Público dirigió al ciudadano H.E.G.Q., no constituye un acto formal de imputación, pues, consiste en imponer en forma clara y precisa al investigado, antes de que exponga en una declaración lo que a bien considere esgrimir para su defensa, cuáles son los hechos que se le atribuyen, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de comisión de esos hechos, las disposiciones legales que resulten aplicables, los motivos que le sirven de sustento para una calificación jurídica y el acceso a los elementos de convicción que arroja la investigación en su contra, todo ello con el fin de darle la oportunidad de expresar todo cuanto convenga a su derecho a la defensa.

Por otra parte, corresponde al representante del Ministerio Público advertirle al imputado del derecho a participar en los trámites en que deba intervenir, inclusive en torno a la posibilidad de solicitar todas aquellas diligencias, que a su criterio puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye.

Dentro de este marco, es conveniente transcribir los artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, que regulan las formalidades concernientes a la declaración del imputado:

Artículo 130. “Oportunidades. El imputado declarará durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público (…) el imputado tendrá derecho de abstenerse a declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso…”. (Subrayado de la Sala).

Artículo 131. “Advertencia preliminar. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye con todas las circunstancia de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra (…) Se le instruirá que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”.

Artículo 133. “Acta. La declaración del imputado se hará constar en un acta que firmarán todos los que hayan intervenido, previa su lectura…”.

En este orden, es necesario señalar, que la naturaleza de nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos, tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, principios fundamentales dentro del proceso penal. En razón de ello, tales garantías no pueden ser relajadas durante el proceso, pues ellas no constituyen simples formalismos, sino que son principios inviolables dentro del proceso penal acusatorio.

Tales condiciones deben ser observadas por el representante del Ministerio Público, porque si bien el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y legalmente en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se estipula su carácter de titular de la acción penal; el imputado de conformidad con el artículo 49 (numeral 1) constitucional, tiene la defensa como garantía inviolable, en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

En referencia a lo antes señalado, la Sala considera oportuno señalar lo dispuesto en decisión N° 500 de la Sala de Casación Penal del 9 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudon, donde se estableció lo siguiente:

…El Ministerio Público es autónomo y responsable del proceso de investigación y solamente cuando se violen principios reguladores del ius puniendi del Estado es cuando va a intervenir el órgano jurisdiccional, contralor de esa legalidad, para que la investigación continúe cumpliendo con los principios garantistas acogidos en nuestra Constitución y leyes respectivas. Cuando ese órgano jurisdiccional, en su intervención controladora de la investigación o resolutoria de alguna incidencia, produce un acto grave, escandaloso, con violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática, o haya desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido, es cuando este M.T. puede intervenir ante ese acto jurisdiccional a través de la figura del avocamiento para establecer el orden procesal requerido. Mientras no exista esta actividad jurisdiccional, o la intervención de un órgano con jurisdicción, no puede surgir el avocamiento ante la actividad investigadora del Ministerio Público…

.

Aunado a lo anterior, la Sala constató que el ciudadano abogado W.D., quien asistió al ciudadano H.E.G. cuando compareció ante el Ministerio Público y suscribió el acta de designación de defensor ante el despacho fiscal, no se había juramentado para el momento en que se llevó a cabo la fase preparatoria del proceso, ni consta en el expediente que el mismo haya sido advertido de ello por el representante del Ministerio Público. Tal omisión constituye la infracción del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre el punto antes referido, la Sala de Casación Penal, en decisión N° 124, del 4 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A., estableció lo siguiente:

…Todo imputado tiene derecho a declarar durante la etapa de la investigación y a su vez tiene derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe o bien por un defensor público (…) Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, como así lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez designado por el imputado, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, lo que si comporta una formalidad que tanto el juez, como el Ministerio Público deben velar por su cumplimiento como único elemento garantista de la defensa y de la misión procesal que asumió el defensor a favor de los derechos del imputado…

. (Subrayado de la Sala)

Lo antes expuesto, según los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, acarrea que la Sala, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el respeto al derecho a la defensa y la correcta administración de justicia, declare la nulidad del proceso llevado a cabo hasta la presente fecha contra el ciudadano H.E.G.Q. y ordena la reposición de la causa, al estado en que el Ministerio Público cumpla con el respectivo acto de imputación fiscal con estricto cumplimiento a lo previsto en los artículos 130,131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

Primero: Se AVOCA al conocimiento de la presente causa.

Segundo: Se declara CON LUGAR, la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado P.J.T.D.S., defensor del ciudadano H.E.G.Q., en consecuencia se declara la nulidad del proceso, de conformidad con los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero. Se ordena la reposición de la causa, al estado en que se realice el acto de imputación formal, con estricta aplicación de los artículos 130, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto: Se ordena la libertad del ciudadano H.E.G.Q..

Quinto: Se acuerda remitir copia certificada de la presente decisión al ciudadano Fiscal General de la República.

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los VEINTISIETE (27) días del mes de JULIO del año 2006. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M. de LEÓN

D.N. BASTIDAS

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria

G.H.G.

EAA/jn

Exp. AA30-P-2006-000221

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