Sentencia nº 1871 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

AGRARIA

Ponencia del Magistrado J.R. PERDOMO

En la acción reivindicatoria que intentaran los ciudadanos H.A.R.G., N.A.R.G. y A.J.R.G., representados judicialmente por los abogados C.A.P. y W.A.P. contra los ciudadanos PEDRO MEJÍAS, R.A.T. y A.D.C.D., representados judicialmente por los abogados M.R.U., M.E.C. y H.A.R.; esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, en fecha 26 de junio de 2007, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, en fecha 25 de julio de 2005, en el cual había declarado inadmisible el recurso de casación propuesto por la accionante contra el fallo definitivo de fecha 8 de julio de 2005 emanado de dicho tribunal; por consiguiente se admite el recurso de casación anunciado.

La decisión proferida por esta Sala, se efectúa en acatamiento al fallo dictado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de noviembre de 2006, conforme a la cual declaró ha lugar la solicitud de revisión efectuada por el representante legal de la parte accionante, de la decisión N° 1632 de fecha 17 de noviembre de 2005 proferida por esta Sala Especial Agraria, en la cual se había declarado sin lugar el recurso de hecho propuesto por la demandante contra el auto ya mencionado de fecha 25 de julio de 2005.

Admitido el recurso de casación, este fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, se dio cuenta del mismo en fecha 19 de julio de 2007 correspondiéndole la ponencia al Magistrado J.R. PERDOMO.

Concluida la sustanciación del presente recurso de casación y cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en base a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Invocando el contenido del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la infracción del artículo 15 eiusdem, ya que la recurrida no garantizó el derecho a la defensa de los accionantes “por cuanto al folio 586 de la citada sentencia fueron simplemente mencionadas las pruebas promovidas por mis mandantes y silenciadas otras, cuyo escrito probatorio cursa del folio 114 al 116 de la causa, siendo dichas pruebas las siguientes: Sentencia de Partición del predio rústico objeto de la acción reivindicatoria, los documentos públicos que acreditan el tracto sucesivo del derecho de propiedad de mis mandantes, la Planilla de Liquidación Sucesoral del causante H.A.R.V., signada con el N° 905 y Experticia Judicial para la cual fue designado como experto el ciudadano Valmore Parra Coa, cuyas resultas cursan al folio 289 al 315 (…)”.

El formalizante expresamente indica que el tribunal que dicta la recurrida no realizó con suficiente motivación un análisis exhaustivo en cuanto a la calificación legal de dichas pruebas.

Señala:

Al calificar las pruebas atinentes al tracto sucesivo de los derechos de tierra adquiridos por el causante H.A.R.V. infringió dicho sentenciador el contenido de los artículos 12, 507 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil, pues conforme ha dichas normas legales, en principio ha debido dar cumplimiento al contenido del artículo 12 del citado Código, sobre la verdad de los hechos alegados y probados en autos, sin sacar elementos de su propia convicción, lo cual hizo el fallo recurrido(…)

En el fallo recurrido el sentenciador dejó de aplicar las reglas de la sana crítica que contempla el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil al no realizar un exhaustivo análisis comparativo del contenido de los documentos públicos que promovidos y evacuados en su oportunidad legal han debido ser comparados con el caso de mérito, o sea el juicio de Reivindicación, ya que el propio sentenciador al calificar la Sentencia de Partición, la consideró insuficiente para demostrar el derecho de propiedad del actor, contrario a lo que establece el Artículo 273 del Código de Procedimiento Civil sobre el carácter vinculante de la cosa juzgada que tiene la Sentencia de Partición (…) De manera que dicho sentenciador de Segunda Instancia dejó de apreciar el valor erga omnes que tiene la referida sentencia de Partición Judicial, tanto con relación a las partes, como en relación a los terceros conforme al contenido del Artículo 1.359 del Código Civil (…).

Continúa el formalizante indicando:

En la sentencia recurrida se denuncia también la infracción de los artículos 273, 509 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 822 del Código Civil, todo lo cual ocurrió cuando dicho sentenciador omitió y no valoró exhaustivamente al caso de mérito el contenido de la sentencia de Inquisición de Paternidad (…) la cual consta del folio 25 al 26, que con el carácter de cosa juzgada acreditó la filiación paterna que existe entre mis mandantes (…) con el causante de la herencia (…)

(…) también se denuncia la infracción de que fue objeto el contenido de los Artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil cuando el sentenciador de dicha instancia no ateniéndose a la verdad procesal, a lo alegado y probado en autos, dejó de apreciar y juzgar todas las pruebas, entre ellas la prueba de experticia (…) consta del folio 289 al 315 (…) cuyo contenido dicho experto dejó acreditado la identidad de los lotes reclamados en reivindicación (…) (…) al no valorar en forma exhaustiva el mérito de dicha experticia al caso de autos, infringió también con ello el contenido del Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil (…).

De igual forma, se acusa la infracción del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar en que consiste tal violación.

También se acusa que se quebrantó el artículo 243 de nuestra Ley Adjetiva Civil, al omitir la identificación de los sucesores de una de las partes fallecida en el proceso, concretamente del ciudadano R.A.T..

Por último, el formalizante expresa:

(…) señalo también como infracción al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el hecho de que la sentencia recurrida resulta de tal modo contradictoria en cuanto a su contenido; por cuanto el sentenciador de la Segunda Instancia al desechar las pruebas de testigos, por ser estos contradictorios y no apreciar la prueba de experticia promovida y evacuada por la parte demandada, no tenía ningún otro argumento legal para fundamentar la dispositiva de la Sentencia Recurrida, infringiendo la fundamentación de los requisitos de hecho y de derecho, que debe contener toda sentencia conforme al artículo 243 eiusdem, para que pudiera declarar con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia de la Primera Instancia.

Para decidir, la Sala observa:

Materializada la transcripción parcial de la denuncia objeto de estudio, se distingue que la misma señala que hubo violación del derecho a la defensa en razón de que la recurrida no valora unas pruebas que cursan en autos, y otras no son valoradas suficientemente.

Ante tal planteamiento, esta Sala considera imperioso señalar que la cuestión esbozada por el formalizante obligatoriamente se constituiría en un vicio no indicado por quien plasma la delación que nos ocupa, ya que en el caso de que la recurrida incurra en silencio de pruebas, lo correcto es indicar que existe la configuración del vicio de inmotivación, cuestión no señalada por el formalizante.

Asimismo, se señala la infracción del artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, pero sin indicar en que consiste tal quebrantamiento; lo cual, per se impide a esta Sala saber con exactitud que pretende acusar el formalizante.

Igual sucede con la denuncia de infracción, de forma genérica, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se indica que vicio se plasma en la recurrida con tal quebrantamiento.

Y por último, se delata la infracción del artículo 244 de nuestra Ley Adjetiva Civil, por considerar que el fallo recurrido es contradictorio; sin embargo, se debe indicar que dicho defecto de actividad debe ser formulado en el contexto de una delación por inmotivación del fallo, especificando la especie de la misma.

Así pues, y señalado lo anterior, se aprecia que el formalizante incurre en falta de técnica casacional al plantear la presente cuestión.

Por lo tanto, aún y cuando esta Sala se encuentra apegada a los principios señalados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativos a la administración de justicia sin formalismos innecesarios, considera que en el caso objeto de estudio el formalizante ha quebrantado formas esenciales en su escrito, lo cual imposibilita el conocimiento de la presente denuncia. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se efectúa el siguiente planteamiento:

El Tribunal de la causa aplicó falsamente el contenido del Artículo 244 del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de fecha 13-11-2001, vigente para aquel entonces, cuando dentro de los 3 días de verificada la audiencia oral y recibidos los informes de las partes, el Tribuna dictó el 27-02-2003 la sentencia dispositiva que ha debido publicar en el expediente dentro de los 10 días continuos siguientes, a lo cual no dio cumplimiento, por cuanto dictó la sentencia definitiva el 08-07-2005 (…)

Procediendo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en la Sentencia recurrida, también se denuncia (…) la falta de aplicación del Artículo 822 del Código Civil al calificar a la Planilla de Liquidación Sucesoral (…) como un documento administrativo (…). De manera que en lugar de pronunciarse sobre los bienes declarados en dicha planilla, comparándolos con el caso de mérito de cuya reivindicación se trata y del derecho sucesoral que conforme a dicha norma legal tienen mis mandantes sobre el predio rústico objeto de la acción de reivindicación, no emitió en la Sentencia recurrida tal pronunciamiento.

Por último, el formalizante indica que hubo falta de aplicación del ordinal 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “de manera que no habiendo aplicado dicha norma legal no se pronunció sobre el petitorio del Libelo de la Demanda correspondiente al juicio de Reivindicación y en consecuencia dejo de otorgar a mis mandantes una efectiva y verdadera tutela jurídica, dentro del debido proceso que corresponde a la administración de justicia; en consecuencia en la Sentencia recurrida también se cometió la falta de aplicación del Artículo 548 del Código Civil al declarar sin lugar el derecho de reivindicación que conforme al título de propiedad fehacientes acreditados en autos no fueron debidamente valorados en forma exhaustiva por dicho Sentenciador impidiendo a dichos coherederos propietarios del predio rústico demandado en ejercicio de sus derechos de usar, gozar y disponer de dicho inmueble, conforme a lo establecido en el Artículo 545 del Código Civil.”(sic)

Para decidir, la Sala observa:

El formalizante plantea en primer lugar, la infracción del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por falsa aplicación, señalando que tal quebrantamiento lo comete el tribunal de la causa; entendiendo esta Sala que se pretende hacer referencia al ad quem y no al tribunal de primera instancia.

Indicado lo anterior, es menester señalar que la falsa aplicación de una norma, conlleva al efectivo empleo o utilización de un precepto normativo vigente con la finalidad de resolver la litis planteada, aún y cuando dicha disposición legal no es la apropiada para solucionar el caso objeto de decisión.

Para el asunto de autos, no se evidencia la efectiva aplicación del artículo 244 por parte del tribunal de Alzada, por consiguiente se declara improcedente lo delatado por el formalizante. Así se decide.

Asimismo, se indica que la recurrida quebranta los artículo 822 y 548 del Código Civil y el ordinal 1° del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todos por falta de aplicación, pero sin indicar en que forma dichas norma han debido ser empleadas con la finalidad de solucionar la controversia, esto es, no explica el formalizante de que manera eran aplicables los precitado artículos al caso de autos, actividad esta de obligatorio cumplimiento por quien formaliza el recurso de casación.

Por consiguiente deberá desecharse la presente denuncia. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte accionante, ciudadanos H.A.R.G., N.A.R.G. y A.J.R.G., contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 8 de julio de 2005.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase directamente este expediente al tribunal de la causa, o sea, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado; todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

___________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente y Ponente, Magistrado,

_______________________ _______________________________

J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Ma-

gistrado, Magistrada,

_______________________________ ___________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ C.E. PORRAS DE ROA

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. Exp AA60-S-2007-001476

Nota: Publicada en su fecha

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR