Sentencia nº RC.00768 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2007-000203

Ponencia de la Magistrada: ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

En el juicio por cobro de bolívares, vía intimación, seguido por el ciudadano J.N.F.G., quien actúa en su propio nombre y representación, contra el ciudadano L.V.A.B., representado judicialmente por el abogado J.R.S.V., en el que fue propuesta demanda de tercería contra las partes de este juicio, por el ciudadano H.C.E., representado judicialmente por la abogada M.C.C.C.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. deL.M., dictó sentencia en fecha 13 de diciembre de 2006, mediante la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por el demandante del juicio principal; revocó el fallo apelado dictado en fecha 10 de agosto de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar la Tercería y revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada; declaró sin lugar la demanda de Tercería y, en consecuencia, dejó sin efecto la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el juicio principal.

Contra la referida decisión del tribunal de alzada, el tercero demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido por el juez de la recurrida mediante auto de fecha 15 de febrero de 2007 y formalizado el 28 de marzo de 2007. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Cumplidos los trámites de sustanciación, la Sala de Casación Civil procede a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, por el vicio de incongruencia, silencio de pruebas y violación del artículo 587 del mismo Código Adjetivo.

En efecto, la recurrente expresa lo siguiente:

...I

Fundamentado en el artículo 313 ordinal 3 viola el artículo 243, del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada hizo un escrito de lo acaecido en el proceso mediante una redacción bastante confusa e imprecisa pretendiendo dar cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 243 del CPC y no se desprende ni clara, ni precisa ni lacónicamente, como fue la secuencia del presente proceso, por cuanto omite y altera hechos que confunden, todo lo cual conlleva que para poder salir de la confusión, debe recurrirse a las propias actas del expediente para así poder entender.

El Juez de Alzada, comete el vicio de incongruencia cuando expresa que mi defendido dijo que la propiedad es de L.V.A., lo correcto es: ‘…J.N.F. solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de nuestro representado’.

Cuando el Juez de Alzada se refiere en la promoción de pruebas de las partes:

Mi representado: promovió certificación de gravámenes solicitado por el abogado J.N.F. de fecha 11 de septiembre de 2003, se omite que el abogado J.N.F. declaró: “…que la única persona con capacidad jurídica para enajenar y gravar las indicadas propiedades lo fue la ciudadana E.C. Bermúdez…” admitida y no rechazada.

…Omissis…

También se alega la violación del 587 CPC, por aplicarse medida de prohibición a una propiedad que no es del demandado L.V.A..

…Omissis…

Comete vicios de incongruencia y de silencio…

.

Para decidir, la Sala observa:

La formalización es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente, la cual debe contener el desarrollo de razonamientos lógicos, claros y concretos, que permitan comprender cuándo, cómo y en qué sentido se produjo la pretendida infracción.

Respecto al cumplimiento de las reglas para la correcta formalización del recurso de casación, la Sala ha establecido en reiteradas decisiones, que este recurso extraordinario por su naturaleza, objeto y consecuencias, está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos, pues únicamente con el cumplimiento de estos requerimientos, pueden corregirse las ilegalidades del fallo, al permitir, entre otras cosas, el cotejo de la decisión con el resto de las actas procesales, tomando en consideración las argumentaciones contenidas en la formalización; por tanto, su fundamentación es requisito indispensable para resolver el recurso de casación.

Así, en decisión del 31 de julio de 2003, expediente N° 2002-000205, Caso: Sudamtex de Venezuela S.A. c/ Retazos Pilis S.R.L. y otros, y del 30 de noviembre de 2005, expediente N° 2005-000177, Caso: C.R.B.E. c/ K.G.G.O., la Sala señaló que el recurso de casación debe ser claro y preciso, por las siguientes razones:

…En numerosas decisiones la Sala ha señalado que el escrito de formalización del recurso de casación debe ser claro y preciso, debiendo el recurrente mencionar en sus denuncias las causales respectivas, de acuerdo con el recurso de casación invocado, dado que este recurso extraordinario equivale a una demanda de nulidad contra la sentencia recurrida. Esta carga le corresponde al recurrente, bajo pena de que el recurso extraordinario sea declarado perecido por falta de técnica.

En relación con las formalidades que debe cumplir el escrito de formalización, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, establece que se observarán en el mismo orden en que se expresan, los siguientes requisitos: 1) La decisión o las decisiones contra las cuales se recurre; 2) Los quebrantamientos u omisiones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 313; 3) La denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, con expresión de las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea; y 4) La especificación de las normas jurídicas que el tribunal de la última instancia debió aplicar y no aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

Como puede verse, el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al escrito de formalización, establece con carácter obligatorio un orden de prelación en las denuncias. Así, en primer término y de manera separada –cuestión que no hizo el formalizante- deben denunciarse los quebrantamientos u omisiones contemplados en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y, posteriormente, la denuncia de haberse incurrido en alguno o algunos de los casos contemplados en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, expresándose además las razones que demuestren la existencia de la infracción, falsa aplicación o aplicación errónea. Asimismo, se impone al formalizante la obligación de señalar las disposiciones de la ley que se consideran infringidas, o las que realmente son aplicables para resolver la controversia planteada...

.

Ahora bien, del examen de la presente denuncia por defecto de actividad se desprende la deficiente manera en que el formalizante pretendió cumplir con la carga de expresar de manera separada e independiente los vicios invocados, lo que evidencia una ausencia de claridad y precisión en la argumentación del presente escrito, dado que se limita a cuestionar de manera enrevesada y a través de una denuncia de infracción de los requisitos formales de la sentencia, y en primer término, denuncia la infracción del ordinal 3° del artículo 243, por cuanto a su entender de la recurrida “…no se desprende ni clara, ni precisa ni lacónicamente, cómo fue la secuencia del presente proceso, por cuanto omite y altera hechos que confunden, todo lo cual conlleva que para poder salir de la confusión, debe recurrirse a las propias actas del expediente para así poder entender…”.

Contrariamente a lo expresado por la recurrente, se evidencia de la parte narrativa del fallo que el juez si delimitó el problema judicial sometido a su consideración, y en tal sentido determinó lo siguiente:

“…Expone la apoderada tercerista, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un lote de terreno constante de DOSCIENTAS (200) hectáreas aproximadamente y que se conoce como La Carmela, situado en el punto denominado “El Carito”, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos:… …propiedad que se desprende de documento compraventa celebrado con el ciudadano N.L.M., de nacionalidad argentina, titular de la cédula de identidad Nº E-81.993.068 con domicilio en caracas, autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay, del estado Aragua, en fecha 2 de Abril de 1992, anotado bajo el Nº 39, tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, quien lo adquirió de compraventa celebrada con la extinta E.B. deA., según documento autenticado ante el Juzgado del Municipio San J. deT. del estado Guarico, anotado bajo el Nº 2 folio 43 vuelto y 44 y su vuelto, tomo I y II de los Libros Respectivos, los cuales acompañó marcado B y C.

Sigue alegando la apoderada tercerista, que es el caso que en fecha 24 de febrero del año 2003, es admitida por este Tribunal, demanda de intimación incoada por el ciudadano J.N.F., ya identificado en contra del ciudadano L.V.A., cuya pretensión fundamental era exigir el pago de dos (2) letras de cambio por un monto de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00) y DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00), respectivamente.

Que igualmente, se desprende de las actas que conforman el referido expediente signado con el Nº 4.662-03, que en fecha 25 de abril del año 2003, convino en la demanda declarando que en un lapso de 30 días continuos a partir de la fecha del convenimiento, cancelaría la cantidad de TREINTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 36.000.000,00). …(omissis)…

Alega además, que visto el incumplimiento del convenimiento por parte del demandado, en el referido juicio, el abogado accionante, J.N.F., solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del ahora demandado en tercería, L.V.A., sobre el referido inmueble, ya identificado, la cual fue decretada por este Juzgado en fecha 10 de octubre del 2003, tal como lo señala la parte actora en su escrito libelar, lo cual impide, manifiesta la apoderada accionante, que su representado pueda disponer libremente del mismo, vulnerándose flagrantemente el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Sigue exponiendo, la apoderad tercerista, que de la referida causa de intimación, se desprende que su representado nada tiene que ver con el referido proceso, nunca fue demandado, ni llamado a intervenir por ninguna de las partes, asimismo se evidencia que el inmueble sobre el cual recayó la medida, ya identificado, no es propiedad del demandado L.V.A., sino que por el contrario pertenecería a la difunta E.B. deA., madre del demandado, tal como se evidencia de certificación de gravamen acompañada marcada con la letra “D”, inmueble que la prenombrada ciudadana enajenó en fecha 5 de febrero de 1992 al ciudadano N.L.M., quien a su vez lo traspasó a su representada, tal como lo identifica la ahora accionante, en el libelo de la demanda.

Que por todo lo antes expuesto, demanda a los mencionados ciudadanos J.N.F. y L.V.A., de conformidad con el artículo 370 ordinal primero y 371 del Código de Procedimiento Civil.

Pide la admisión de la acción de tercería, la revocatoria de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 10 de diciembre del año 2003 y la suspensión de la ejecución de la sentencia.

…Omissis…

En efecto, cuando un tercero, propietario de un bien, en un proceso donde no es parte y con el cual carece de toda conexión, se le priva de una propiedad o de los atributos de dicho derecho, mediante el secuestro, la prohibición de enajenar y gravar u otra medida preventiva, ese tercero está siendo víctima de una pérdida o disminución de su propiedad; por lo cual, ese tercero debe como requisito “Sine Qua Nom”, probar su derecho de propiedad para poder tener la cualidad necesaria conforme al artículo 370.1º ejusdem.

En el caso sub iudice, la tercera alega en su escrito libelar su derecho de propiedad sobre el inmueble ante el cual recayó la medida de prohibición de enajenar o gravar, el cual emana de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay de fecha 2 de Abril de 1.992, anotado bajo el Nº 39, Tomo 80 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. A lo cual debe preguntarse esta Alzada Si: ¿Será suficiente tal documental para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble frente a los litisconsortes pasivos?.

Para esta Alzada, es necesario un “documento fehaciente”

…Omissis…

En el caso de autos, la tercerista alega su derecho de propiedad sobre el inmueble al cual, en el juicio principal, se le decretó prohibición de enajenar y gravar, por lo cual, necesita traer a los autos, un instrumento público registrado para acreditar su derecho de propiedad y poder así ser declarada con lugar la presente tercería.

…Omissis…

En el caso de autos, al tratarse de una tercería “Ad Excluyendum” de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble antes los litisconsortes pasivos necesarios, tiene que ser única y exclusivamente un título registrado. Es así, para esta Alzada guariqueña, que ni un titulo supletorio, ni las testimoniales, ni las copias certificadas de otros expedientes, ni un documento autenticado, ni un convenimiento, ni el reconocimiento en su contenido y firmas por las partes, o, si una declaración sucesoral son suficientes para que el tercero pruebe su propiedad, siendo necesario para ello y para que tenga efectos contra terceros que estuviese registrado; y al no existir a los autos tal documental pública que acredite el derecho de propiedad del tercero, tal tercería debe sucumbir y así se establece…”. (Negritas y mayúsculas del texto).

En segundo lugar, la recurrente denuncia el vicio de incongruencia, pues a su juicio, el juez de la recurrida declaró en el fallo que su defendido “dijo que la propiedad es de L.V.A.”, cuando lo que realmente dijo fue que “J.N.F. solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de nuestro representado”.

Al respecto, esta Sala considera oportuno señalar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contempla que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. De lo contrario, la misma es incongruente.

Esta norma constituye una reiteración del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, (incongruencia negativa), ni extenderse sobre hechos no alegados ni discutidos por las partes (incongruencia positiva).

Las disposiciones citadas sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones o argumentos de hechos no formulados en el proceso (incongruencia positiva).

De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita).

En el presente caso se observa que el juez de alzada no cometió el vicio que señala el formalizante, pues contrariamente a lo afirmado por éste, el sentenciador en la recurrida lejos de tergiversar el thema decidendum, concluyó con base en las pruebas aportadas por las partes lo siguiente:

…En el caso de autos, al tratarse de una tercería “Ad Excluyendum” de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble antes los litisconsortes pasivos necesarios, tiene que ser única y exclusivamente un título registrado. Es así, para esta Alzada guariqueña, que ni un titulo supletorio, ni las testimoniales, ni las copias certificadas de otros expedientes, ni un documento autenticado, ni un convenimiento, ni el reconocimiento en su contenido y firmas por las partes, o, si una declaración sucesoral son suficientes para que el tercero pruebe su propiedad, siendo necesario para ello y para que tenga efectos contra terceros que estuviese registrado; y al no existir a los autos tal documental pública que acredite el derecho de propiedad del tercero, tal tercería debe sucumbir y así se establece…”.

Adicionalmente, se verifica que la recurrente denuncia el error cometido por el juez de alzada al dejar de examinar la certificación de gravámenes que fue promovida por su representado, en la que se evidencia que “…la única persona con capacidad jurídica para enajenar y gravar las indicadas propiedades lo fue la ciudadana E.C. Bermúdez… admitida y no rechazada…”; lo cual pone de manifiesto que lo pretendido por el formalizante es expresar su desacuerdo con el razonamiento del juez de alzada en el juzgamiento de las pruebas, cuestión que debe denunciarse de conformidad con lo previsto en los artículos 313 ordinal 2º y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Sobre el particular, esta Sala de Casación Civil en decisión del N° 00202 del 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros c/ A.C.B. y otra, esta Sala indicó:

...La sentencia constituye un silogismo judicial, cuya premisa mayor está comprendida por las normas, preceptos o principios jurídicos que en abstracto prevén los hechos ocurridos en el asunto a resolver, y la premisa menor, está constituida por la determinación de la controversia, el examen de las pruebas, la posterior fijación de los hechos demostrados y su calificación jurídica.

Este silogismo final está precedido, a su vez, por una serie de silogismos instrumentales, entre los cuales se encuentran las conclusiones jurídicas del juez respecto del mérito de las pruebas producidas en el expediente, que en su conjunto conforman la premisa menor del silogismo judicial.

Los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, prevén que el recurso de casación por infracción de ley, el cual se divide en error de derecho en la resolución de la controversia y en el juzgamiento de los hechos, y este último se subdivide a su vez en error de derecho en establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas, y los tres casos de suposición falsa.

En este orden de ideas, la Sala ha indicado que: ‘...1°) las normas que regulan el establecimiento de los hechos, son aquellas que exigen un preciso medio de prueba, o que exigen alguna prueba en concreto para establecer la existencia de determinados hechos o actos; 2°) las normas de valoración o apreciación de los hechos, son aquellas que a un conjunto de hechos les confieren una denominación o determinada calificación; 3°) las normas que regulan el establecimiento de las pruebas, son aquellas que consagran formalidades procesales para la promoción y evacuación de las pruebas; y, 4°) las normas que regulan la valoración de las pruebas, son aquellas que fijan una tarifa legal al valor probatorio de éstas, o las que autorizan la aplicación de la sana crítica...’

. (Sent. 11/3/04, caso: J.M.V.F. y otra, contra Calogero Ferrante Bravo).

En el mencionado fallo, la Sala dejó sentado que la falta de análisis de las pruebas no constituye un defecto de forma de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, señala que se infringió el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil “…por aplicarse medida de prohibición a una propiedad que no es del demandado L.V. Arleo…”.

Al respecto, esta Sala considera oportuno indicar al formalizante que las infracciones cometidas por los sentenciadores en el juzgamiento de los hechos y de las pruebas únicamente pueden ser examinadas a través de la respectiva denuncia de fondo, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, esta Sala desestima la presente denuncia por defecto de actividad por la infracción del artículo 243 ordinal 3° eiusdem, el vicio de incongruencia, silencio de pruebas y la violación del artículo 587 del mismo Código Adjetivo, por inadecuada fundamentación, y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

II

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 243 ordinal 4° eiusdem, por considerar que la recurrida incurrió en infracción de los artículos 765 del Código Civil; 12, 587, 778, 231, 509 del Código de Procedimiento Civil; 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., al decretarse medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no es en su totalidad propiedad del demandado L.V.A.. En efecto, la recurrente expresa lo siguiente:

...II

Fundamentado en el artículo 313. 1 viola el artículo 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de Alzada construye falsamente que la tercería es una litisconsorcio necesaria pasiva (sic) al decir: que visto el incumplimiento del convenimiento por parte del demandado en el referido juicio, el abogado accionante J.N.F. solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble del ahora demandado en tercería L.V.A.. …La prohibición de enajenación y gravar se decretó en el juicio principal… El deudor ciudadano L.V.A. convino con el acreedor abogado J.N.F..

Los hechos ciertos: El convenimiento es cancelar dinero y en caso de incumplimiento pagar con bienes de su propiedad, como hubo incumplimiento el acreedor solicitó según los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el DOCUMENTO DE PARTICIÓN, donde el deudor L.V.A. RENUNCIA a los bienes heredados de su padre a favor de su coheredera E.C.B., anexa partida de defunción de E.C.B., lo que demuestra que hay unos derechos hereditarios. No existe en auto que L.V.A. acepte la herencia dejada por la difunta E.C.B. y haber dado en garantía dichos bienes a su acreedor, abogado J.N.F..

Al decretarse la medida de prohibición a la totalidad del fundo La Carmelera comete fraude y sin saber cuál es la cuota parte que corresponde al deudor L.V.A. quiebra (sic) los artículos 765 del Código Civil, así como los artículos 12, 587, 778, 231, 509 CPC y los artículos 49 y 26 Carta Magna y al colocar la nota marginal el ciudadano registrador al documento de partición sin certificación de solvencia sucesoral que no consta en autos a propiedades que pertenece a una sucesión se está violando el artículo 51 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C. y cometiendo fraude al Fisco Nacional…

. (Mayúsculas del texto).

Para decidir, la Sala observa:

El ordinal 4° del referido artículo, señala como requisito de toda decisión, que el juez exprese en ella los fundamentos de hecho y de derecho en forma clara y comprensible, permitiendo así a las partes el control de la legalidad de la decisión, en caso de error. En otras palabras, el juez tiene el deber de explicar su decisión, hacerla comprensible mediante la descripción de las causas que lo llevaron a tomarla así como de justificarla, esto es exponer los fundamentos jurídicos en los que se apoya esa decisión.

No obstante, se puede apreciar del texto de la denuncia, que el formalizante además de entremezclar nuevamente denuncias de forma y fondo, pretende a través de una denuncia por defecto de actividad, manifestar su inconformidad con la manera en la cual fueron examinados los hechos establecidos en el presente expediente.

En efecto, la recurrente alega que el sentenciador quebrantó lo dispuesto en los artículos 765 del Código Civil; 12, 587, 778, 231, 509 del Código de Procedimiento Civil; y los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no es en su totalidad propiedad del demandado L.V.A..

Por tanto, queda claro, que el formalizante se limita a realizar una serie de planteamientos que no delatan concretamente la presunta inmotivación en la recurrida, sino que pretende evidenciar las presuntas infracciones de normas jurídicas en la resolución del mérito, lo cual únicamente puede ser examinado por la Sala a través de la adecuada denuncia de infracción de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, la Sala desestima la presente denuncia de infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

III

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de “normas de orden público”, por considerar que la recurrida comete silencio de pruebas, por no valorar algunas de las pruebas promovidas por el demandante, e incurre en violación de los artículos 197 y 457 del Código Civil; 12, 585, 587, 509 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República. En efecto, la recurrente expresa lo siguiente:

...LESIONA NORMAS DE ORDEN PÚBLICO

I

Fundamentado en los artículos 313.1 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación que por omisión quebranta normas de orden pública.

El Tribunal Superior comete el silencio al no valorar que mi representado H.C. en el lapso de promoción de prueba hace valer la identificación de E.C. en la partida de defunción de E.C.B. (folio 87vto Nº 8), y hace valer la identificación de ELVA como identificación de su madre (folio 88 Nº 9) en la partida de nacimiento del ciudadano L.V.A. en donde se afirma que es hijo de E.B..

El hecho de ser hijo de Elva según consta en la partida de nacimiento, no coincide el nombre de E.C. nombre de la causante en la partida de defunción.

La partida de nacimiento es el documento público por ley para demostrar la filiación de la madre con su hijo, en consecuencia debe coincidir con la identificación en la partida de defunción.

En este caso la misma, no prueba la filiación. Es prueba suficiente para declarar que L.V.A. no tiene cualidad de heredero de E.C.B., requisito esencial (artículo 257 de la Carta Magna) para demostrar la filiación entre madre e hijo, según los artículos 197 y 457 Código Civil tiene carácter de autentico la afirmación: hijo de Elva, por ser un hecho relacionado con el acto declarado ante la autoridad competente tiene carácter auténtico.

…Omissis…

Esto implica que la medida de prohibición de enajenar y gravar fue decretada obviando al menos una de las condiciones para que proceda la misma: el fomus boni juris, condición que se refiere a que el juez debe determinar la apariencia de buen derecho que reclama, en el fondo del proceso el solicitante de la medida de prohibición de enajenar y gravar. (Artículo 585 ejusdem).

…Omissis…

El ciudadano Juez Superior ha debido declarar nulo la medida de prohibición por no tener cualidad el ciudadano L.V.A. y no ser inmueble propiedad del deudor.

…Omissis…

Se violaron los artículos: 197 y 457 Código Civil, 12, 585, 587, 509 Código de Procedimiento Civil y 49 de la Carta Magna…

.

Para decidir, la Sala observa:

De la transcripción de la denuncia, se evidencia que el formalizante pretende delatar a través del recurso por defecto de actividad el supuesto error cometido por el juez, al dejar de analizar algunas de las pruebas que fueron promovidas en el presente juicio, lo que a su juicio lesionó “normas de orden público”.

En efecto, el formalizante denuncia que el juez superior no analizó algunas de las pruebas, señalando con relación a ello lo siguiente:

“…en el lapso de promoción de prueba hace valer la identificación de E.C. en la partida de defunción de E.C.B. (folio 87vto Nº 8), y hace valer la identificación de ELVA como identificación de su madre (folio 88 Nº 9) en la partida de nacimiento del ciudadano L.V.A. en donde se afirma que es hijo de ELVA Bermúdez…”.

Ahora bien, esta Sala observa que la recurrente confunde el error de juzgamiento con los requisitos formales de la sentencia contenidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al plantear concurrentemente en un mismo capítulo el vicio de inmotivación e infracción de los artículos 12 y 509 del mismo Código cuyos supuestos (inmotivación y silencio de prueba) deben estar comprendidos en delaciones distintas con un fundamento propio.

En efecto, la Sala encuentra que el formalizante en el desarrollo de su denuncia mezcla vicios por defecto de actividad y por infracción de ley, esto es, delata el vicio de inmotivación de la sentencia (defecto de actividad), y simultáneamente denuncia la violación del artículo 509 ejusdem, norma ésta que regula la apreciación de las pruebas, la cual debe proponerse por medio de una denuncia de infracción de ley, tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala en criterios como: sentencia del 21 de junio de 2000, Caso: Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Claely C.A. y del 5 de abril de 2001, Caso: E.R. c/ Pacca Cumanacoa, ratificada mediante sentencia No. 696, dictada en fecha del 25 de septiembre de 2006.

Concretamente, en el juicio de Farvenca Acarigua C.A. c/ Farmacia Clealy C.A. la Sala estableció que:

...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos artículos 257 y 26 consagran el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que debe privar la simplificación y eficacia de los trámites, donde no haya dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido. La importancia o trascendencia de las pruebas sólo puede ser determinada, si se tiene el conocimiento de los aspectos formales y de fondo que las acompañan al momento de producirlas.

En este orden de ideas, en aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala sólo podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación.

Consecuencia de lo anterior, es que desaparece el silencio de prueba como especie de la falta de motivación. Por tanto, la Sala abandona el criterio sostenido en fecha 28 de abril de 1993, caso: Inversiones Sinamaica contra Parcelamiento Chacao y, aclara que, para evitar perjuicios a aquéllos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona o aquéllos cuyos lapsos de formalización están por concluir, el criterio aquí establecido se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo. Por consiguiente, en lo sucesivo se establecerá como exigencia para la elaboración de la denuncia del vicio por silencio de pruebas, que se fundamente en un recurso por infracción de ley, es decir, en el artículo 313, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil. Así se decide...

. (Negritas de la Sala).

La Sala, reitera el precedente jurisprudencial y deja sentado que la falta de análisis y pronunciamiento sobre las pruebas no constituye un defecto de actividad de la sentencia, sino un error de juzgamiento que debe ser denunciado al amparo del ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, doctrina ésta aplicable al caso de autos en virtud de que para el momento del anuncio y formalización del recurso extraordinario, la misma se encuentra vigente.

Así pues, para que la recurrente denuncie con éxito la referida infracción, debe además de encabezar la misma en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegar la violación de la regla de establecimiento de la prueba infringida por el juez superior por falta o falsa de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo del dispositivo del fallo, y demostrar que el error de derecho ha de cambiar la suerte de la controversia, lo que en el caso concreto no fue cumplido por el formalizante.

Por consiguiente, esta Sala desecha la denuncia de infracción de “normas de orden público”, fundada en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por inadecuada fundamentación, y así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

IV

Con fundamento en el quebrantamiento de normas de orden público, el formalizante denuncia la infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la recurrida, al no analizar el documento de partición, decretó una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble que no es propiedad del demandado, e incurrió en la violación del derecho a la defensa, derecho de propiedad, debido proceso y tutela judicial efectiva. Por consiguiente, a decir de la recurrente, infringió por el vicio de silencio de pruebas, los artículos 765 del Código Civil; 587, 778, 231, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.. En efecto, la recurrente expresa lo siguiente:

...II

El abogado J.N.F., al solicitar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el DOCUMENTO DE PARTICIÓN, anexa partida de defunción de E.C.B. y partida de nacimiento de L.V.A., es de fácil entender que si L.V.A. RENUNCIÓ a dichos bien y pertenecen a la fallecida E.C.B. por adjudicación hereditaria, en consecuencia no es TITULO QUE ACREDITE LA PROPIEDAD PARA L.V.A., lo que existe es una sucesión.

El Tribunal Superior no leyó, no analizó en la sentencia el documento de partición quebrando (sic) el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, única manera de saber que la medida de prohibición de enajenar y gravar recayó sobre una propiedad que no corresponde a L.V.A., sino a la sucesión de E.C.B..

…Omissis…

En consecuencia: El Tribunal superior debió reponer la causa hasta demostrar la existencia de la comunidad hereditaria, que debe constar en documento fehacientemente bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judicial que las reconozcan, a los fines de conocer la cuotaparte de la propiedad que corresponde al deudor L.V.A., se está violando derechos constitucionales (artículo 49) debido proceso, defensa, propiedad y tutela efectivas (artículo 26 Carta Magna) a los herederos desconocidos a los causahabientes y terceros que pudieran tener derechos sobre la herencia de E.B..

Se violo el artículo 231 de Código de Procedimiento Civil, norma de orden público.

…Omissis…

Se violó por vicio de silencio los artículos 765 del Código Civil, los artículos 587, 778, 231, 509 y 12 de Código de Procedimiento Civil y 49 y 26 Carta Magna, 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C.…

. (Mayúsculas de la recurrente).

Para decidir, la Sala observa:

Nuevamente, el formalizante delata a través de una denuncia por defecto de actividad, el supuesto error cometido por el juez, al dejar de analizar el documento de partición que cursa en autos, lo que a su juicio lesionó “normas de orden público” contenidas en los artículos 765 del Código Civil; 587, 778, 231, 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil y, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 51 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C..

Al respecto, la Sala da por reproducidos lo argumentos expresados en la denuncia precedentemente analizada, en la cual se dejó expresamente establecido que el error cometido por el juez en el examen de las pruebas únicamente puede ser examinado a través del recurso por infracción de ley, para lo cual deberá el recurrente encabezar la misma en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alegar la violación de la regla de establecimiento de la prueba infringida por el juez superior por falta o falsa de aplicación, siempre y cuando la falta de examen de la prueba o su análisis parcial haya sido decisivo del dispositivo del fallo, y demostrar que el error de derecho ha de cambiar la suerte de la controversia, lo que en el caso concreto no fue cumplido por el formalizante.

En todo caso, si el formalizante no estaba de acuerdo con la apreciación dada a las pruebas promovidas en el presente juicio, debió formular sus planteamientos a través de una denuncia por infracción de ley, al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y no, mediante una denuncia por defecto de actividad.

Por consiguiente, la Sala declara improcedente la presente denuncia por infracción de normas de orden público. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, por falsa aplicación, y señala que la recurrida cometió el vicio de incongruencia al darle fe pública a un instrumento reconocido con respecto a los terceros. En efecto, la recurrente expresa lo siguiente:

...INFRACCIÓN DE FONDO

I

Fundamentado en el artículo 313 ordinal 2 Código Procedimiento Civil.

El Tribunal Superior, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el litisconsorcio necesario pasivo: anulando la homologación de la venta del fundo La Carmelera a H.C..

Dice el Tribunal de Alzada, ante el hecho de reconocer en la contestación de la demanda de tercería el codemandado L.V.A. la venta del fundo La Carmelera por parte de su madre E.C.B. y ser homologado por el Tribunal de Primera Instancia, es un hecho anormal de terminación procesal, porque se aparta de normas de nuestro procedimiento civil, siendo un grave error procesal homologar dicho convenio y a darle fe pública al instrumento reconocido con respecto a los terceros y fundamenta esta decisión en el artículo 148 Código de Procedimiento Civil.

Este artículo es una extensión de efectos a litisconsorte contumaces y se aplica cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o el litisconsorcio sea necesario. Este no es nuestro caso, por cuanto el codemandado L.V.A. no es un litisconsorte contumaz y al no tener los codemandados interés jurídico en la prohibición de enajenar y gravar, no puede ser resuelto de modo uniforme. Comete vio (sic) de incongruencia.

Aplica falsamente la norma…Omissis...

.

La Sala, para decidir observa:

Del examen de la denuncia se desprende, que el formalizante incurre en una inadecuada fundamentación, pues además de entremezclar una denuncia por defecto de actividad con errores de juzgamiento, no razona la delación de manera coherente ni demuestra la contradicción existente entre la decisión del Juez y las normas que se alegan infringidas.

Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la formalización del recurso es una carga procesal que la ley impone al recurrente, según lo previsto en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, el recurrente debe, además de indicar la sentencia contra la cual se recurre, y de expresar el motivo de casación en que se sustenta cada denuncia, debe además de citar el artículo o los artículos que se pretenden infringidos, especificar y razonar los fundamentos de la denuncia, explicando cuándo, dónde y cómo fueron violados dichos artículos, y mencionar los argumentos de la recurrida que se consideran violatorios de la disposición denunciada; todo ello con la finalidad de demostrar a los jueces de este Alto Tribunal la contradicción existente entre la voluntad abstracta de ley y la conducta concreta del Juez expresada en la sentencia impugnada. Aunado a lo anterior debe especificarse de qué manera fue determinante la infracción en la suerte de la controversia.

En ese sentido, en sentencia N° 00200 de fecha 3 de mayo de 2005, caso: Inversiones 25 de Abril, C.A. c/ F.G. deB., E. deB. y J.A. deF., esta Sala señaló lo siguiente:

...la Sala en sentencia Nº 65, de fecha 5 de abril del 2001, expediente Nº 99-911, ratificada en la N° 711 del 27 de julio de 2004, textualmente señaló:

‘...Este Supremo Tribunal, en aplicación de normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículos 26 y 257), ha tratado de flexibilizar en cierta medida su doctrina al respecto, no obstante considera sigue siendo necesario que los escritos contentivos de la formalización de los recursos de casación estén redactados en forma clara, precisa, de manera que su análisis permita, sin lugar a dudas, entender el sustratum de lo denunciado, esto quiere decir que en la elaboración de tales textos debe el exponente hacer gala de todos los conocimientos de la técnica denominada casacionista, y ello porque el escrito de formalización es la carga mas exigente impuesta al recurrente, ya que se estima como una demanda de nulidad contra la sentencia impugnada.

De lo expuesto se colige, que la fundamentación del recurso debe contener todos los razonamientos, explicaciones que permitan, diáfanamente, a los Magistrados de este Alto Tribunal entender por qué la sentencia recurrida, se considera infractora de las normas jurídicas denunciadas, que de no ser así los obligaría a realizar la ardua labor de relacionar los argumentos esgrimidos con las normas denunciadas y enfrentarlos con la sentencia presuntamente violadora de ellas, deber que no se corresponde a este Tribunal Supremo, pues se repite esta es una obligación inherente al recurrente...’

.

Por consiguiente, esta Sala desecha por inadecuada fundamentación la presente denuncia, por cuanto en ésta existen deficiencias, en particular, carece de un fundamento claro, jurídico y coherente que permita a la Sala ubicar en qué consiste la infracción delatada. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el quebrantamiento de los artículos 509 y 12 ejusdem, al analizar solamente la solemnidad y no el contenido de los documentos presentados como prueba, y la errónea aplicación del artículo 1.924 del Código Civil. En efecto, la recurrente expresa lo siguiente:

...II

Fundamentado en el artículo 313 ordinal 2 Código Procedimiento Civil… …El Juez de Alzada, declara CON LUGAR la apelación donde solicita por el codemandado J.N.F.: Esos (sic) documentos como anexo a la demanda de tercería folios 23, 24, 25 no (sic) tiene efectos erga omnes y mucho menos le pueden ser opuestos a un documento de partición que como bien consta en autos en él se observan todas las formalidades regístrales y es por lo demás un titulo declarativo de propiedad suficiente para lograr su comprobación.

El abogado J.N.F. plantea ante el Tribunal Superior una controversia entre los documentos autenticados donde consta la transmisión de la propiedad del fundo La Carmelera a H.C. versus documento de partición como título declarativo de propiedad suficiente para lograr su comprobación, aportado para probar que el fundo La Carmelera es propiedad de L.V.A..

Le corresponde al Juez de Alzada analizar que documento tiene mejor valor probatorio para decidir a quien le pertenece el fundo La Carmelera.

El juez de Alzada declaró insuficiente los documentos presentados por el tercerista frente a los litisconsortes pasivos por no ser documentos fehacientes y le reconoce al codemandado J.N.F. que tiene derechos adquiridos y conservados sobre el fundo La Carmelera, fundamente en el artículo 1.924 Código Civil.

…Omissis…

Nótese muy bien como el artículo 1.924 habla (sic) de terceros que “haya adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble… “Hay que preguntarse dónde está en autos que pruebe que el codemandado J.N.F. ha adquirido y conservado legalmente el fundo La Carmelera”, viola (sic) el artículo 244 del Código Procedimiento Civil.

…Omissis…

El juez de Alzada analizó la SOLEMNIDAD y no el CONTENIDO de los documentos presentado como pruebas, violando el artículo 509 del Código Procedimiento Civil.

…Omissis…

Al no analizar el contenido de los documentos presentados por ambas partes, sino que valora es la solemnidad de dichos documentos, viola e artículo 12 Código de Procedimiento Civil y aplica mal el artículo 1.924 Código Civil por cuanto el DOCUMENTO DE PARTICIÓN no da titularidad de derecho de haber adquirido y conservado legalmente el fundo La Carmelera al abogado J.N.F....

. (Mayúsculas del formalizante).

La Sala, para decidir observa:

Esta Sala en su doctrina, en cuanto al modo que debe cumplir el formalizante para denunciar el vicio de silencio de pruebas, ha establecido reiteradamente, que es ineludible que la delación se apoye en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Sala pueda descender a las actas del expediente para comprobar la existencia del vicio. Además, ha indicado que el formalizante en su argumentación debe expresar cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió tal infracción, y su influencia en el dispositivo del fallo.

Ahora bien, en el presente caso se observa que la delación bajo análisis carece de las exigencias mínimas establecidas por esta Sala en su doctrina, lo cual le impide entrar a conocerla.

Ciertamente, este Supremo Tribunal constata que el formalizante incurre en una mezcla indebida de denuncias, ya que sin ninguna fundamentación alega que no fue examinada la prueba documental, pero de seguidas plantea el supuesto error cometido por el sentenciador de alzada al valorar dicha prueba, lo cual evidencia una contradicción en los argumentos de la denuncia. Además, sostiene que resultaron infringidos los artículos 244 del Código de Procedimiento Civil y 1.924 del Código Civil, pero no explica en qué consistieron las supuestas infracciones.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desestimar la presente delación por no contener una adecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY III

El formalizante denuncia que la sentencia recurrida comete el vicio de incongruencia y la infracción de los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al declarar que el tercero demandante no es propietario del fundo objeto del litigio y mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar. En efecto, la recurrente expresa lo siguiente:

...III

La REVOCATORIA del fallo de la recurrida: declara que el tercerista no es propietario del fundo La Carmelera y se mantiene la medida de prohibición de enajenar y gravar.

…Omissis…

Comete vicio de incongruencia, quebrando (sic) el artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

La decisión del Tribunal de Primera Instancia decidió acorde con la planteado en Tercería....

. (Mayúsculas de la formalizante).

La Sala, para decidir observa:

Del examen de la denuncia, se desprende que nuevamente el formalizante incurre en una deficiente fundamentación, al no razonar de manera lógica la delación ni demostrar la relación del caso concreto con las normas que se alegan infringidas, motivo por el cual esta Sala aplica a la presente denuncia las mismas consideraciones que a la anterior delación, lo que conduce a desestimarla por no tener una apropiada fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY IV

El formalizante sin fundamentar su denuncia al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega que el juez de la recurrida incurrió en fraude procesal y en abuso de derecho, al decidir que el tercero demandante no acreditó la plena prueba de su derecho de propiedad de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que a su juicio configuró la inversión de la carga de la prueba. En efecto, la recurrente expresa lo siguiente:

...IV

El Juez de Alzada al decidir que la tercerista no acreditó la plena prueba de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil su derecho de propiedad, comete abuso de derecho al invertir la carga de la prueba al plantear la tercería como litisconsorcio necesario pasiva, NUNCA el Juez de Alzada analizó el valor probatorio del DOCUMENTO DE PARTICIÓN para que sea mejor título que los documentos autenticados. Comete vicio de silencio de prueba por violar el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Se comete fraude procesal, por cuanto el abogado J.N.F. no ha demostrado el derecho que alega, comete el vicio de silencio al no analizar el Juez de Alzada, el contenido del DOCUMENTO DE PARTICIÓN, pues sólo valora la solemnidad del documento...

. (Mayúsculas de la formalizante).

La Sala, para decidir observa:

Del examen de la denuncia, se desprende que el formalizante incurre en una deficiente fundamentación, al no razonar la delación ni demostrar la relación del caso concreto con las normas que se alegan infringidas.

Además, se evidencia del contenido de la presente denuncia que el formalizante en su argumentación no expresó cómo, cuándo y en qué sentido ocurrió tal infracción, y su influencia en el dispositivo del fallo.

Ciertamente, este Supremo Tribunal constata que el formalizante incurre en una inadecuada fundamentación de denuncias, ya que sin ningún razonamiento lógico alega que no fue examinada la prueba documental, pero también plantea la presunta existencia de un fraude procesal, que nunca invocó en la instancia y, además, denuncia el supuesto abuso de derecho por parte del juez sin explicar en qué consiste la infracción que dice ha cometido el sentenciador.

Por tanto, es evidente, que no existe en la denuncia una adecuada fundamentación de las infracciones que pretende denunciar el formalizante.

Las anteriores consideraciones conducen a esta Sala a desestimar la presente delación por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY V

El formalizante denuncia que el juez de la recurrida ha debido confirmar la sentencia de primera instancia y decidir que tienen mayor eficacia los documentos autenticados que fueron consignados por su representado que a su entender dan fe pública, según lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber sido tachados tales instrumentales como falsas, lo que evidencia que ellas hacen prueba suficiente de la propiedad del tercero H.C., y en consecuencia, ha debido el juez de alzada levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar en aplicación de los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil . En efecto, la recurrente expresa lo siguiente:

...V

Ciudadanos Magistrados: El ciudadano Juez de Alzada ha debido RATIFICAR la sentencia del a quo por estar ajustada a derecho ya que la tercería pidió LEVANTAR LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que recayó sobre el fundo La Carmelera, medida solicitada por el acreedor J.N.F. señalando al acreedor L.V.A. su propietario.

…Omissis…

Decidir que son mejor los documentos autenticados y dan fe pública según los artículos 1.357 y 1.359 ejusdem por no haber sido tachados de falsos, son prueba suficiente de la propiedad del tercerista H.C. sobre el fundo La Carmelera, en consecuencia haber aplicado el 585 Código de Procedimiento Civil, por carecer el fomus Boris juris requisito para que proceda la medida preventivas y el artículo 587 ejusdem, por no ser bien inmueble del deudor…

. (Mayúscula del texto).

La Sala, para decidir observa:

Del examen de la denuncia, se desprende que nuevamente el formalizante incurre en una deficiente fundamentación, al no razonar de manera lógica la delación ni demostrar la relación del caso concreto con las normas que se alegan infringidas, motivo por el cual esta Sala aplica a la presente denuncia las mismas consideraciones que a la anterior delación, lo que conduce a desestimarla por inadecuada fundamentación. Así se decide.

Por las razones antes expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declara sin lugar el presente recurso, por inadecuada fundamentación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del tercero demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en San J. deL.M., en fecha 13 de diciembre de 2006.

De conformidad con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico con sede en San J. deL.M., y particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta-ponente,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

____________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000203

El Magistrado A.R. Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base a las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por incumplir la técnica requerida.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

______________________

YRIS PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

___________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

___________________________

A.R. JIMÉNEZ

Magistrado,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

_________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. Nro. AA20-C-2007-000203

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