Sentencia nº 2095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 29 de noviembre de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R., e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio de prescripción adquisitiva.

El 4 del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ y, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 7 de marzo de 2007, esta Sala Constitucional: (i) admitió la acción de amparo constitucional interpuesta, y ordenó notificar a las partes intervinientes; (ii) acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; (iii) acordó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno denominado “La Martinera” cuya superficie y linderos están especificadas en el documento protocolizado durante el primer trimestre del año 1990, ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., bajo el n° 44, folio 63, protocolo 1, tomo 26; y (iv) ordenó al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., informara a esta Sala, si en el documento protocolizado bajo en n° 103, Pto. 1°, Tomo 3, de fecha 11 de diciembre de 1948 y el protocolizado el 30 de marzo de 1990, bajo el n° 44, protocolo 1°, folio 63, tomo 26, ambos en esa Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., existe identidad en el terreno o, si por el contrario, son disímiles totalmente.

El 29 de marzo de 2007, el apoderado judicial del accionante consignó escrito ante la Sala en la cual informó que a partir de 1998, con la creación de la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., hoy Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., corresponde a esta última la competencia territorial en relación con los asientos registrales correspondientes al inmueble en referencia; por ello, “fue protocolizada, por los demandantes de la alegada fraudulenta prescripción adquisitiva, en la aludida Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Naguanagua y San Diego, según asiento de registro de fecha 22 de diciembre de 2006, inscrito bajo el N° 11, folio 1 al 30, Protocolo 1°, Tomo 51; y, posteriormente y sucesivamente, los siguientes: Documento de la aclaratoria de metraje del lote de terreno registrado bajo el N° 28, Protocolo 1°, folio 1 al 2, Tomo 3, de fecha 11-01-2007; documento referente a división del inmueble en ocho (8) lotes o parcelas, registrado bajo el N° 38, Protocolo 1°, folios 1 al 3, Tomo 14, de fecha 12 de Febrero de 2007; documento de enajenación de uno de los lotes anteriormente indicados, el Lote N° 7, registrado bajo el N° 26, Protocolo 1°, folios 1 al 2, Tomo 19, de fecha 22 de febrero de 2007; y finalmente con posterioridad a la decisión de la Sala, documento inscrito bajo el N° 24, Protocolo 1° folios 1 al 3, Tomo 33, de fecha 21 de marzo de 2007 referente a la enajenación de otros cinco (5) lotes.

Indicó que esta última operación registrada se realizó en desacato a la medida acordada por la Sala, la cual había sido notificada a la Registradora, abogada M.M.C., el 19 de marzo de 2007.

El 18 de abril de 2007, la parte accionante consignó una prueba original referida al estudio técnico elaborado por un ingeniero experto miembro de la Sociedad de Ingeniería de Venezuela (SOITAVE), atinente a la controversia; por tanto, solicitó a la Sala acordara su citación para la audiencias a objeto de que ratificara el contenido de dicha prueba.

El 5 de junio de 2007, mediante oficio n° 6.880-192 del 4 de ese mes y año, el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., informó a esta Sala que “sí existe identidad entre ambos terrenos”.

El 6 de junio del presente año, compareció a esta Sala el abogado G.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, y consignó escrito en el cual alegó la falsedad de la información suministrada por la Registradora en el oficio n° 6.880-192; pues a su decir, en el documento protocolizado en el año 1970 no se hace mención a ningún documento que data del año 1948; por ello, requirió se solicitara copia certificada de los registros para demostrar su denuncia.

El 12 de junio de 2007, el apoderado judicial de los ciudadanos A.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, mediante escrito presentado se opusieron a las medidas cautelares acordadas por esta Sala Constitucional en sentencia del 7 de marzo de 2007.

El 20 de junio de 2007, el abogado A.R.H., apoderado judicial del accionante rechazó los alegatos y pedimentos de los terceros.

En la misma fecha, el abogado Críspulo Díaz-S.B., compareció ante la Sala, en su carácter de co-apoderado judicial del accionante, y sustituyó apud acta, de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en las abogadas M.B.M. y Z.C. deC., el poder conferido por el ciudadano H.C.R.; y el 26 de junio de 2007, consignó el poder notariado que sustituye el poder que le fuera otorgado pero con fundamento en el artículo 159 eiusdem.

El 20 de septiembre de 2007, la Sala fijó para el 27 del mismo mes y año, a las 11:30 a.m. la audiencia oral y pública.

En la oportunidad fijada se celebró el acto pautado, y se dejó constancia de la comparecencia de los abogados A.R.H. y Críspulo Díaz Santos, en representación de la parte accionante. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia del ciudadano Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, accionado. Igualmente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado G.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, de la no comparencia del apoderado judicial de los ciudadanos M.E. deA., Á.A.E. y F.A.E., y de la comparecencia del abogado J.P.G., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.K., todos en su condición de terceros interesados. Finalmente, se dejó constancia de la comparecencia de la representante del Ministerio Público. En la referida audiencia, esta Sala Constitucional negó la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante, por extemporáneas, y declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada y suspendió la medida cautelar acordada por esta Sala el 07 de marzo de 2007.

I ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 62.296, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad núms. 4.501.591 y 4.281.025, respectivamente, contra el ciudadano Á.E.A., sobre “un (1) lote de terreno denominado ‘La Martinera’ que forma parte de la Hacienda San F. deC., situado en Jurisdicción [sic] del antes Parroquia hoy Municipio Sandiego [sic], del antes Distrito hoy Municipio V. delE.C., de una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS (18) equivalente a CIENTO OCHENTA MIL METROS CUADRADOS (180.000 M2), aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: NORTE: el resto de la expresada Hacienda ‘San F. deC.’; SUR: Posesión de A.G.; ESTE: La última calle de San Diego y OESTE: La Hacienda ‘Monteserino’”. En consecuencia, ordenó emplazar al demandado y librar edicto.

El 18 de enero de 2005, los abogados Asiris Aponte, B.C. y E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 27.505, 23.249 y 27.098, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M. deJ.E. deA., Á.E.A.E. y F. deJ.A.E., titulares de las cédulas de identidad núms. 1.373.111, 3.294.790 y 4.131.773, en su orden, con el carácter de únicos y universales herederos de Á.E.A.B., consignaron diligencia en el Tribunal de la causa en la cual “Convenimos en que los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, parte demandante en este proceso y plenamente identificado en autos, han tenido y mantienen la posesión del lote de terreno objeto de este proceso, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueños por más de Treinta (30) años, en virtud de ello solicitamos se homologue el presente convenimiento y se declare la prescripción adquisitiva a favor de los demandantes”.

El 21 de febrero de 2005, el abogado Críspulo Díaz-S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4.242, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.C.R., consignó escrito y anexos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expresó la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda planteada, por ser a su juicio, de los Tribunales Agrarios. Aunado a ello, alegó que su representado es el único propietario y poseedor del inmueble reclamado.

El 7 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: (i) ratificó su competencia para conocer de la demanda en virtud de que el terreno no tiene carácter rural, por el contrario, lo que reposa en el expediente es un mapa y parte de un Plan de Desarrollo U.L. delM.S.D. y las actividades que alegaron realizar los demandantes no constituyen actividad agraria; (ii) homologó el convenimiento expresado por los herederos vista la condición de éstos, que la propiedad fue acreditada mediante documento público y que se trata de bienes y derechos disponibles, por lo que dejó asentado que dicho fallo debía tenerse como documento de propiedad para los demandantes; y (iii) en relación al argumento del ciudadano H.C.R., indicó que “no existe coincidencia entre los linderos de ambos documentos, por lo que se trata de terrenos distintos”.

El 11 de ese mes y año, el apoderado judicial del ciudadano H.C.R., apeló de la anterior decisión, la cual fue negada por auto del 18 de marzo de 2005; no obstante, en virtud de que el precitado ciudadano recurrió de hecho, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de abril de 2005, declaró con lugar dicho recurso de hecho y ordenó al a quo oír la apelación interpuesta.

El 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano H.C.R., y confirmó la homologación declarada. Asimismo, condenó en costas a la parte apelante.

Contra la anterior decisión la representación del ciudadano H.C.R. anunció recurso de casación, el cual fue negado el 10 de ese mes y año, en virtud de que el recurrente no reunía las exigencias para considerarlo como tercero en el proceso.

El 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión del 5 de junio de 2006, y condenó en costas del recurso al recurrente.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Alega el apoderado judicial del ciudadano H.C.R., lo que sigue:

Que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., el 30 de marzo de 1990, inserto bajo el n° 44, protocolo 1°, tomo 26, el prenombrado ciudadano adquirió por compra que hizo a la sociedad de comercio C.A. Cavendes Sociedad Financiera, un lote de terreno denominado “La Martinera”, situado en el Municipio San D. delE.C., con una superficie de ciento treinta y un mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (131.855 mts2), cuyos linderos se especifican en los anexos adjuntos.

Asimismo, expone que en las certificaciones expedidas por la ciudadana M.A.M.C., Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., acerca de la inexistencia de gravamen sobre el inmueble y la tradición legal del mismo desde el 17 de abril de 1922 hasta el 8 de septiembre de 1998 (consignadas en autos), se evidencia que ha pertenecido así:

1. A: P.E.A., por documento protocolizado bajo en N° 48, Pto. 1°, de fecha 17/04/1922. 2. A: A.E.A. (HEREDERO DE P.E.A.), por documento de partición registrado bajo en N° 103, Pto. 1°, Tomo 3, de fecha 11/12/1948. 3. A: N.B., por documento protocolizado bajo el N° 47, Pto. 1°, Tomo 4 de fecha 27/11/1970. 4. A: BORDONES Y COMPAÑÍA S.R.L. SOCIEDAD DE COMERCIO, por documento protocolizado bajo el N° 38, Pto. 3°, Literal H de fecha 28/11/1972. 5. A: PROMOCIONES Y VENTAS S.R.L. (PROMOVEN S.R.L.) SOCIEDAD DE COMERCIO, por documento protocolizado bajo el N° 24, Pto. 1°, Tomo 14 de fecha 12/12/1977. 6. A: DUEÑA C.A. por documento protocolizado bajo el N° 44, Pto. 1°, Tomo 7, de fecha 29/12/1977. 7. A: M.M.G.R., por documento protocolizado bajo el N° 38, Pto. 1°, Tomo 16, de fecha 19/03/1979. 8. A: VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. (VENETANK, C.A.) por documento protocolizado bajo el N° 39, Pto. 1°, Tomo 16, de fecha 19/03/1979. 9. A: C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, por documento protocolizado bajo el N° 49, Pto. 1°, Tomo 12, de fecha 12/02/1986. 10. A: H.C.R. S. […] por documento protocolizado bajo el N° 44, Pto. 1°, Tomo 26, de fecha 30/03/1990, siendo éste el último documento registrado en relación con la tradición legal del referido inmueble

.

Que en febrero de 2005, tuvo conocimiento por terceras personas de que “estaba siendo víctima de un fraude cometido por cierto número de personas que, actuando de manera concertada, pretendían apoderarse ilegítimamente de su indicada propiedad” y de la investigación realizada se enteró que los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, demandaron por prescripción adquisitiva al ciudadano Á.E.A.B., alegando haber ocupado dicho inmueble durante treinta (30) años, sin perturbación alguna, en forma pública, no equívoca, pacífica y no interrumpida, con la cual acompañó como documento fundamental, el documento de partición registrado bajo el n° 103, Pto. 1°, tomo 2 de fecha 11 de diciembre de 1948 supra mencionado; no obstante, llama la atención el hecho de que, en el documento que se acompañó, se indica como antecedente en la tradición del inmueble, el documento protocolizado bajo el n° 48, Pto. 1°, de fecha 17 de abril de 1922, donde consta la nota marginal correspondiente a la adjudicación del mismo inmueble a favor del ciudadano N.B., en virtud de remate judicial.

Que los ciudadanos Á.E.A.E., F.C. de J.A.E. y M. deJ.E. deA., otorgaron poder a sus abogados para intervenir en la causa y para la administración y disposición de los derechos que como herederos les corresponden en la herencia dejada por su “supuesto común causante” Á.E.A.B., fallecido ab intestato el 8 de mayo de 2001, sobre el citado inmueble “La Martinera”, y a través de éstos convinieron pura y simplemente en la demanda, sin reserva alguna y sin litigar en absoluto, en que los demandantes “han tenido y mantienen posesión del lote de terreno objeto de este proceso en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueños por mas de 30 años” y solicitaron la correspondiente homologación y se declarara la prescripción a favor de los demandantes.

Acotó el apoderado judicial del accionante, que tal como se señaló, el ciudadano Á.E.A.B., fue en su momento uno de los propietarios del lote de terreno denominado “La Martinera”, el cual lo adquirió en 1948 por adjudicación en la partición de bienes hereditarios de su padre P.E.A.; sin embargo, consta igualmente que en 1970, dicho inmueble fue adjudicado en propiedad en remate judicial al ciudadano N.B., siguiendo luego varias enajenaciones a varias personas y compañías, hasta que el ciudadano H.C.R., lo adquirió en 1990 por compra realizada a C.A. Cavendes, Sociedad Financiera, por ello resulta falso que el ciudadano Á.E.A.B., haya sido propietario del lote de terreno denominado “La Martinera” para el momento de su fallecimiento, pues había dejado de serlo hacía más de treinta (30) años, lo que desvirtúa y priva de toda validez y existencia jurídica la homologación del convenimiento verificado a favor de los demandantes por presuntos herederos del nombrado Á.E.A.B..

Que desde que tuvo conocimiento del juicio su mandante hizo valer y probó, como tercero interesado su condición de legítimo y exclusivo propietario, mediante el documento público que así lo acredita conjuntamente con la certificación de la tradición legal del inmueble y otras pruebas pertinentes; no obstante, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto del 7 de marzo de 2005 en pocas líneas y sin motivación alguna, procediendo arbitrariamente, homologó el convenimiento, desestimó inexplicablemente la cualidad de propietario de su representado y reconoció la condición de herederos de los ciudadanos actuantes diciendo que quedó demostrada con el correspondiente justificativo de perpetua memoria y las pruebas que fueron aportadas en ese momento, mas no explicó cuáles pruebas y a cuál momento se refirió ya que, a decir del accionante, los actores no cumplieron en su oportunidad con la presentación de la Certificación del Registrador, aunado a que se les reconoció cualidad de herederos del demandado sin exigir documentación alguna, partida de defunción, partidas de nacimiento, partida de matrimonio, Declaración Sucesoral, Certificado de Liberación emitido por la Administración correspondiente.

Que la Juez de la causa afirmó que no existía coincidencia entre los linderos de ambos documentos, por lo que se trataba de terrenos distintos, siendo que aun cuando este argumento no fue alegado por las partes, la identidad sólo podía ser determinada mediante una experticia, por lo que ha debido abrir una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y permitir los alegatos y probanzas necesarias para asegurarse sobre la certeza de la propiedad, cuestión que no se hizo.

Que en la decisión del 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano H.C.R., contra la decisión de la primera instancia, y confirmó la homologación declarada, “y ésta es la Sentencia que permite la consumación del fraude procesal, pues […] inexplicablemente en su decisión declaró que el escrito interpuesto por la representación judicial de [su] mandante […] ‘no reunía la normativa para tenerlo como tercero excluyente’ desconociendo el procedimiento especial para el Juicio Declarativo de Prescripción, abandonando la defensa del orden público constitucional y el mantenimiento del proceso como instrumento para la realización de la justicia…”.

Que contra dicha decisión anunció recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal dado que “el recurrente no reúne las exigencias normativas para considerarlo como tercero en el proceso”, por lo que recurrió de hecho contra dicha decisión; no obstante, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso por no constar en autos el interés principal del juicio, requisito necesario para acceder a la sede de casación.

Que en virtud de lo expuesto el 6 de septiembre de 2006 su mandante presentó denuncia escrita, por lo cual se ordenó la apertura y cursa la correspondiente investigación por el despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribución n° 11356.

En consideración a los alegatos expuestos, y en vista de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, solicitó amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, se emitan los siguientes pronunciamientos: “1) Que sea REVOCADA la sentencia proferida en fecha 05/06/2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) Que sea declarado INEXISTENTE el proceso relativo al juicio por prescripción adquisitiva, intentado por los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderados judiciales, contra Á.E.A. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual pretendieron se les reconociera como propietarios del inmueble consistente en un lote de terreno denominado LA MARTINERA, […] con una superficie que los demandantes fijaron arbitrariamente en Dieciocho (18) hectáreas, es CIENTO OCHENTA MIL METROS CUADRADOS (180.000 mts2) aproximadamente, pues el documento de partición que sirvió de título de propiedad, en su oportunidad a Á.E.A., que fue acompañado a la demanda, no consta superficie alguna, y que en el documento de propiedad de mi mandante consta una superficie de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (137.702 mts2) y por levantamiento topográfico, tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (131.895.698 MTS2), con los linderos que constan en la demanda, que son los mismos del documento de propiedad de [su] mandante…”.

III DE LAS SENTENCIAS

La decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue del siguiente tenor:

…”En el presente caso se trata efectivamente de derechos disponibles y no están prohibidas las transacciones y en actas al folio 93 está inserto instrumento poder que otorgaran los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. y F.C. ACOSTA ESPINDOLA, en su carácter de herederos del ciudadano A.E.A. a los ciudadanos abogados ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, E.F.M. Y B.C., con facultades para disponer de los derechos que como herederos les corresponde en la herencia dejada por su común causante A.E.A.B., pero, por si fuera poco en el propio instrumento poder aparece la facultad para convenir razón por la cual al tener capacidad para el acto jurídico que realizaron los referidos abogados conviniendo en la demanda incoada por los accionantes tiene toda eficacia y valor jurídico y así se declara.

En el escrito de fecha 21 de Febrero de 2.005, el ciudadano CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R. SAN PEDRO alega la incompetencia del Tribunal y que el propietario del bien inmueble a usucapir es su representado. En informe sostiene que en el escrito a que se hace referencia de fecha 21 de Febrero de 2.005 intentó una tercería excluyente de conformidad con el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento civil que establece: ‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

[…]’

El escrito interpuesto por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R. SAN PEDRO no reúne las exigencias normativas para tenerlo como tercero excluyente y así se declara.

[…].

En cuanto al Capítulo Tercero donde alega la falsedad de la Certificación Registral donde se certifica que el propietario de ‘LA MARTINERA’ es el ciudadano A.E.A. y acompaña con el numeral marcado ‘6’ emanado de la funcionada abogado M.A. MUJICA COLMENARES, como Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C. de fecha 5 de Abril de 2005 donde consta que su mandante es el actual propietario con título fechado el 30-03-1990 anotado bajo el Número 44, protocolo 1ero, tomo 26, que es el título que fundamenta la tercería excluyente, este Tribunal observa que la falsedad alegada por el interviniente por ser un documento público emanado de un funcionario competente debió tacharse de falsedad por lo cual hace improcedente su alegato y así se decide.

[…]

En cuanto al alegato de falsedad del instrumento que determina la propiedad del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, y que fuera acompañado por los demandantes con la demanda, este no es el medio para alegar la falsedad, debe tacharse de falso y el mismo fue valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público.

Alega que el proceso es fraudulento y que el Tribunal debe declararlo fundamentado en los artículos 11, 17, y 170 del Código de Procedimiento Civil, alega abuso de poder por que usan el proceso en forma fraudulenta de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, se refiere a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por que repudian el proceso fraudulento y destruye el concepto de ‘Proceso debido’ (SIC) establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, estos argumentos esgrimidos por la parte interviniente son impertinentes, ilegales e incongruentes, por esta razón este Tribunal no los aprecia.-

Relacionado con el numeral cuarto del escrito de informe alega que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 del mismo Código, de publicar los edictos que trajera al proceso todos los interesados conocidos o desconocidos con derechos sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva ya que los edictos según el interviniente se publican dos veces por semana durante 6 meses en periódicos de circulación nacional y que una vez publicados se designa defensor de los desconocidos probables. Alega que se repuso la causa y de designo defensor ad-litem de los terceros y fue citada (F87 y F91), y se nombra a la ciudadana abogada M.M.S. quien no comparece frente al convenimiento simulado que formularon tres personas que no acreditan ser herederos exclusivos del demandado por lo cual la parte demandada no estuvo presente en el acto de convenimiento que pretende poner fin al juicio y ese convenimiento a parte del juicio tiene que anularse por fraude, y solicita que se declare la nulidad del referido convenimiento. Con relación a la cualidad de herederos ya fue decidida por este Tribunal. Con relación a la publicación de los edictos miente el interviniente al expresar que deben publicarse en periódicos de circulación nacional, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil determina de forma precisa y categórica que la publicación del edicto se publicará de la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 231 último aparte establece ‘el edicto se fijará en las puertas del Tribunal en dos periódicos de mayor circulación de la localidad o en la mas inmediata que indicará el Juez por lo menos durante 60 días, dos veces por semana.’ Consta en autos que se cumplió con el requisito de la publicación de los edictos que fueron ordenados que se publicaran en los diarios ‘NOTITARDE’ Y ‘CARABOBEÑO’ de esta localidad del Estado Carabobo con lo cual se cumplió con el requisito exigido por la Ley, en razón de ello hace improcedente el alegato esgrimido por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación de H.C.R. SAN PEDRO.

[…]

Los documentos acompañados y a los que se refiere la decisión de fecha 7 de Marzo de 1005, donde la juzgadora de causa expresa en forma categórica y precisa: ‘a) la condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedó demostrada mediante el correspondiente justificativo de perpetua memoria y las pruebas que fueron aportadas en ese momento’, lo cual, una vez más, demuestra la cualidad de herederos de los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. Y F.C. DE J.E.A., de su común causante, quien en vida se llamara A.E.A.B., identificados todos en autos.- Y así se decide

Con relación con el Capítulo Sexto y Séptimo que se refiere a que el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación de H.C.R. SAN PEDRO, insiste en que incoó demanda de tercería excluyente, es totalmente incierto y este Tribunal anteriormente y en este escrito decidió que el escrito presentado por el antes identificado abogado no es una demanda de tercería por lo tanto carece de cualidad de tercero excluyente para intervenir en el este proceso.

Con relación a las pruebas promovidas el documento de propiedad que demuestra la propiedad de su mandante y que acompañó con el escrito de informe observa este Tribunal que el inmueble descrito y determinado no coincide con el inmueble objeto de esta acción, así el documento de propiedad acompañado por el interviniente aparece ubicado y alinderado de la forma siguiente: ‘consta de documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio del Estado Carabobo) el treinta de Marzo de 1990 bajo el Número cuarenta y cuatro (44) folios uno al tres, protocolo primero, tomo veintiséis (26) que mi representada es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno denominada ‘LA MARTINERA’ situado en el Municipio San D. delE.C. con una superficie de 137,702 mts2 según su documento de adquisición pero mediante levantamiento topográfico es de 131,855,698 mts2 por lo tanto la diferencia es de sólo 846.302 mts2, 60/1000 del total, menos del 1/20 establecido en el Código Civil y sus linderos y medidas son: NORTE: en una línea quebrada que se inicia en el lindero oeste en el punto denominado LIN 45 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.748,211 y este 614.158,383 que consta de siete (7) tramos así: Un primer tramo de treinta y ocho metros con setecientos ochenta y tres milímetros (38,783 mts) de largo con un rumbo de 64º 38´ 24´´ N.E.; un segundo tramo de trescientos noventa y dos metros con doscientos quince milímetros (392,215 mts) de largo y un rombo de 73º 27` 07´´ S.E.; tercer y cuarto grado de longitudes catorce metros con setenta y dos centímetros (14,72 mts) y diecinueve metros con ciento setenta y seis milímetros (19,76 mts) respectivamente ambos con rumbo 73º 27´ 07´´ S.E.; quinto tramo de veinticuatro metros con cuatrocientos noventa y siete milímetros (24.497 mts) de largo: sexto tramo de nueve mil ciento ochenta y ocho metros (9.188 mts) de largo: los tramos quinto y sexto forman entre si un ángulo en el punto denominado L 37 en el plano, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte: 1.134.644,430 y este 614.626,765; séptimo tramo de ciento cinco metros con cuatrocientos ochenta y siete milímetros (105,487 mts) de largo con rumbo 75º 13´ 47´´ N.O. que termina en el punto denominado en el plano LIN 34, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.608,349 y este 614.728,848, en el cual se inicia el lindero este, el lindero norte separa con posesiones de tierra que fueron de ESTEBAN INOJOSA Y M.G. y posesión de SAN F.D.C., empalizada de por medio con poste de cemento armado hoy de J.A. en parte y en parte de L.Y. por el este una línea recta que se inicia en el punto denominado LIN 34 en el plano mencionado, en el fin del lindero norte tiene una longitud de 207,435 mts y rumbo 13º 28´ 55´´ N.E. la cual termina en el punto señalado LIN 1 en el plano de coordenadas U.T.M. norte 1.134.406,630 y este 614.680,487 y se para de la ultima calle de San Diego hoy calle Páez, por el sur desde el punto señalado LIN 0 en el plano, fin del lindero este ya descrito, en una línea quebrada de cuatro (4) tramos así: un primer tramo de 153,672 mts con rumbo 82º 05´ 13´´ S.E. el cual termina en el punto señalado 30 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.427,786 y este 614.528,278; un segundo tramo de 26.696 mts de largo, el cual termina en el punto señalado 21 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.462,643 y este 614.401,554; un tercer tramo de 321,813 mts de largo con rumbo 75º 19´ 37´´ S.E.; y un cuarto tramo de 70,26 mts de largo y rumbo 64º 19´ 36´´ S.E. que termina en el punto señalado en el plano LIN 01 de coordenadas U.T.M. norte 1.134.548,338 y este 614.128,369. el lindero SUR separa de posesiones de tierra que son o fueron de R.M., ALEJANDO GONZALEZ Y F.V., hoy calle que va de San Diego a la Urb. Monteserino. Por el Oeste: una línea recta de 210,114 mts de largo y un rumbo de 8º 32´ 24´´ N.E. desde el punto señalado LIN 01 en el plano LIN 01 fin del lindero SUR ya mencionado, hasta el punto señalado LIN 45 en el plano, inicio del lindero NORTE ya descrito. El Lindero OESTE separa de hacienda Monteserino.

Y la ubicación del inmueble objeto de esta demanda, el cual tiene una medida aproximada de dieciocho hectáreas (18 has) el cual está constituido por un lote de terreno denominado ‘LA MARTINERA’, que forma parte de la Hacienda ‘San F. deC.’ [sic], se especifica: situada en jurisdicción de la antes Parroquia hoy municipio San Diego del antes Distrito hoy Municipio V. delE.C., equivalentes a dieciocho hectáreas (18 has) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: El resto de la expresada hacienda San F. deC. [sic]; SUR: Posesión de Alejando González; ESTE: La última calle de San Diego y OESTE: la Hacienda Monteserino. Se constata que no hay identidad del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita y el inmueble del cual dice ser dueño el ciudadano H.C.R. SAN PEDRO. Es mas la cabida del terreno descrito en el documento acompañado por el interviniente abogado CRISPULO DIAZ S.B. no coincide con la cabida del terreno solicitado en prescripción adquisitiva pues esta es de DIECIOCHO HECTAREAS, aproximadamente lo cual evidencia que no existe la identidad del inmueble con el solicitado en prescripción adquisitiva, por lo cual tal documento descrito en el numeral ‘1’ no lo aprecia este Juzgador por no aportar elementos de convicción.

Con relación al numeral 2 la impugnación de la Certificación Registral adjunta al libelo de la demanda, certificación que a decir del interviniente queda descalificada con la verdadera Certificación que se presenta en esta alzada el Tribunal no valora este alegato pues los demandados acompañaron con la demanda la Certificación Registral otorgada y suscrita por el funcionario público competente por lo cual se le da un valor de documento público y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

Con relación al numeral 3 de la prueba del acta de remate el Tribunal no lo aprecia en razón de que no guarda identidad del inmueble descrito en el acta de remate y el que se solicita en prescripción adquisitiva.

Con relación al numeral 4 ya fue decidido en el numeral ‘2’ por este Tribunal.

En cuanto a los numeral 5 y 6 corre con la misma suerte de los anteriores en virtud de que no existe correspondencia ni identidad del inmueble descrito por el interviniente ni el solicitado en prescripción adquisitiva.

En cuanto a los numeral 7 y 8 los contratos notariados no constituyen medios probatorios que pudieran ser promovidos en la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, no los valora este Tribunal.

El numeral 9 no lo valora el Tribunal pues se trata de un escrito de impugnación que no constituye medios probatorios que puedan promoverse en esta alzada de conformidad al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al numeral 10 referido al valor estimado de ‘LA MARTINERA’ tampoco es un medio de prueba de los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que pueda ser valorado por este Tribunal.

Con relación al numeral 11 de la inspección judicial, tampoco es un medio de prueba de los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que pueda ser valorado por este Tribunal.

TERCERO

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B., en representación del ciudadano H.C.R. SAN PEDRO, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2.005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CONFIRMA LA HOMOLOGACIÓN y de conformidad con el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil se da por consumado el acto de convenimiento decretado por el Juez de Causa confirmando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes”.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir la Sala observa:

En el presente caso el ciudadano H.C.R., interpuso acción de amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual se declaró sin lugar la apelación que éste interpusiera contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la citada Circunscripción Judicial; confirmó la homologación y, en consecuencia, dio por consumado el acto de convenimiento decretado en un juicio de prescripción adquisitiva, que otorgó en propiedad a los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, un inmueble constituido por una porción de terreno denominado “La Martinera”, el cual forma parte de la Hacienda San F. deC., en jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, y sobre el cual el accionante de autos invoca un derecho de propiedad del cual fue privado, a su decir, por las decisiones de primera y segunda instancia, las cuales fueron dictadas, según alega, en medio de un juicio fraudulento que lo despojó ilegítimamente de la misma.

Ahora bien, respecto del fraude procesal alegado tanto en el libelo como en la audiencia constitucional y que fue objeto de un extenso debate entre las partes, esta Sala debe traer a colación la sentencia n° 941 que al respecto dictó el 16 de mayo de 2002, caso: M.C. (viuda) de Capriles:

Esta Sala Constitucional ha definido el fraude procesal como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero, que puede provenir de artificios y maquinaciones realizadas por el concierto de dos o más sujetos procesales, las cuales son reprimibles en forma general, de acuerdo a lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa una declaración prohibitiva general, en atención a la tuición del orden público y al derecho a la tutela judicial efectiva.

La Sala también ha dicho, que en los casos de fraude procesal se está ante una actividad procesal real, es decir, que los actos pueden ser formalmente válidos, ajustados a las exigencias legales, pero intrínsecamente falsos, cuyo fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros. En tal sentido, cuando se juzgan denuncias referidas a fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales formales, sino el fraude como tal, dolo en sentido amplio y por ello corresponde a esta Sala adentrarse en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales, siempre que de las actas procesales se evidencien conductas fraudulentas destinadas a servirse del proceso con propósitos distintos a la leal solución de una controversia.

Es necesario aclarar que también ha sido criterio de esta Sala que, en virtud de la brevedad de cognición que presupone el proceso de amparo constitucional, lo cual se refleja en la reducción del término probatorio ante el previsto en el juicio ordinario, es esta última vía el medio idóneo para ejercer la acción de fraude procesal, toda vez que este proceso requiere de la exposición de alegatos y pruebas tendentes a demostrar su existencia, lo cual, no se corresponde con un proceso tan breve como lo es el de amparo constitucional. Sin embargo, también ha dicho que cuando la denuncia de un fraude procesal ocurra en un proceso en el que existe una decisión con autoridad de cosa juzgada, resulta procedente la solicitud de amparo constitucional contra el proceso que dio origen a tal decisión, en aras de resguardar el orden público.

En este sentido, resulta conveniente citar la doctrina expuesta en el fallo dictado por esta Sala el 4 de agosto de 2000, caso: H.G.E.D., […], ‘La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella –debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del amparo constitucional’.

En adición a lo anterior, la Sala, más recientemente, ha establecido que la tutela constitucional y su procedimiento correspondiente, no es el cauce idóneo para proponer una acción por fraude procesal con ocasión del juicio ordinario. Cuando se le denuncie como causa petendi para reclamar la inexistencia de un juicio, quien invoca tal pretensión constitucional debe acudir a la vía ordinaria, de conformidad con el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, tal pretensión luce plausible, únicamente, para los casos en que el juicio haya concluido en todas sus instancias mediante sentencia definitivamente firme y cuando de los autos emerja la plena convicción de que el proceso originario fue inequívocamente utilizado con fines distintos a los que de su propia naturaleza se desprenden (Cf. sentencia de la Sala Constitucional n° 2749/2001 del 27 de diciembre)

.

Pues bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta instancia estima que, por cuanto resultó controvertida la identidad de los inmuebles sobre los cuales la parte actora y los terceros alegaron su derecho de propiedad, no existen evidencias que prueben indubitablemente el empleo del proceso con fines distintos a los que forman su naturaleza, por lo que, en este caso, se concluye que no es el amparo constitucional la vía idónea para obtener la satisfacción de la pretensión del accionante, a saber, la revocatoria de la decisión accionada y, en definitiva la declaratoria de inexistencia del proceso de prescripción adquisitiva, intentado por los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, dado que el accionante puede incoar, por vía ordinaria, una demanda mediante la que pretenda la declaración del fraude en el juicio, la cual le permitirá llevar al proceso todas aquellas pruebas que estime conveniente y que por la propia naturaleza del amparo, su brevedad, no pudieron ser traídas a este proceso. Así se declara.

Aunado a lo anterior, observa la Sala que el accionante pretende a través del amparo que el juez constitucional declare su derecho de propiedad y le restituya el bien del cual, alega, fue ilegalmente despojado.

Al respecto, el autor F.M., afirma que la acción reivindicatoria es acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro, el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario (Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo III, Ediciones Jurídicas Europa-América. Chile. Buenos Aires 1954, págs. 365 y 366).

Es decir, que la acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido.

Siendo ello así, concluye la Sala que no es la acción de amparo constitucional el medio idóneo para obtener lo que a través de dicha acción se pretende, por lo que forzosamente, debemos analizar nuevamente lo que al respecto prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6, cardinal 5, que por ser una causal de admisibilidad, puede ser revisada en todo estado y grado de la causa:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

[…]

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. […]”

Al respecto, esta Sala ha analizado ampliamente dicho artículo en retiradas oportunidades, entre las cuales se encuentra la sentencia n° 963 del 5 de junio de 2001, caso: J.Á.G., que estableció:

… es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)

.

Visto entonces que en el caso de autos las presuntas violaciones constitucionales alegadas por el accionante pueden ser reparadas adecuadamente en vía ordinaria, mediante la interposición una demanda por fraude procesal o a través de la acción reivindicatoria, se concluye que, el amparo autónomo no es la vía idónea pues el juez constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales, dado que los efectos de su pronunciamiento en nada variará la situación jurídica subjetiva existente, pues sus efectos son restablecedores, no estando facultado el juez para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas como las dadas en el caso de autos, ya que ello escapa de su naturaleza.

En tal virtud, esta Sala Constitucional niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por extemporáneas, declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado A.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R., contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar innominada acordada el 7 de marzo de 2007. Así se declara.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, niega la admisión de las pruebas presentadas por la parte accionante por extemporáneas; declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por el abogado A.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R., contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, decreta el cese de la medida cautelar innominada acordada el 7 de marzo de 2007.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Noviembre de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 06-1780

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