Sentencia nº 382 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 7 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

El 29 de noviembre de 2006, compareció ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado A.R.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 5.481, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R., titular de la cédula de identidad n° 7.089.817, e interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en un juicio de prescripción adquisitiva.

El 4 de del mismo mes y año, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A. CARRASQUERO LÓPEZ y, con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de diciembre de 2006, el apoderado judicial del accionante solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

El 18 de ese mismo mes y año, el precitado abogado ratificó el pedimento anterior y consignó anexos; así como el 18 de enero de 2007.

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir pasa a hacer las siguientes consideraciones:

I ANTECEDENTES

El 4 de mayo de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admitió la demanda que por prescripción adquisitiva interpuso el abogado G.A.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 62.296, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad núms. 4.501.591 y 4.281.025, respectivamente, contra el ciudadano Á.E.A., sobre “un (1) lote de terreno denominado ‘La Martinera’ que forma parte de la Hacienda San F. deC., situado en Jurisdicción [sic] del antes Parroquia hoy Municipio Sandiego [sic], del antes Distrito hoy Municipio V. delE.C., de una superficie de DIECIOCHO HECTÁREAS (18) equivalente a CIENTO OCHENTA MIL METROS CUADRADOS (180.000 M2), aproximadamente, alinderada de la siguiente manera: NORTE: el resto de la expresada Hacienda ‘San F. deC.’; SUR: Posesión de A.G.; ESTE: La última calle de San Diego y OESTE: La Hacienda ‘Monteserino’”. En consecuencia, ordenó emplazar al demandado y librar edicto.

El 18 de enero de 2005, los abogados Asiris Aponte, B.C. y E.F., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 27.505, 23.249 y 27.098, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos M. deJ.E. deA., Á.E.A.E. y F. deJ.A.E., titulares de las cédulas de identidad núms. 1.373.111, 3.294.790 y 4.131.773, en su orden, con el carácter de únicos y universales herederos de Á.E.A.B., consignaron diligencia en el Tribunal de la causa en la cual “Convenimos en que los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, parte demandante en este proceso y plenamente identificado en autos, han tenido y mantienen la posesión del lote de terreno objeto de este proceso, en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueños por más de Treinta (30) años, en virtud de ello solicitamos se homologue el presente convenimiento y se declare la prescripción adquisitiva a favor de los demandantes”.

El 21 de febrero de 2005, el abogado Crispulo Díaz-S.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 4.242, actuando como apoderado judicial del ciudadano H.C.R., consignó escrito y anexos ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y expresó la incompetencia del Tribunal para conocer de la demanda planteada, por ser a su juicio, de los Tribunales Agrarios. Aunado a ello, alegó que su representado es el único propietario y poseedor del inmueble reclamado.

El 7 de marzo de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró: (i) ratificó su competencia para conocer de la demanda en virtud de que el terreno no tiene carácter rural, por el contrario, lo que reposa en el expediente es un mapa y parte de un Plan de Desarrollo U.L. delM.S.D. y las actividades que alegaron realizar los demandantes no constituyen actividad agraria; (ii) homologó el convenimiento expresado por los herederos vista la condición de éstos, que la propiedad fue acreditada mediante documento público y que se trata de bienes y derechos disponibles, por lo que dejó asentado que dicho fallo debía tenerse como documento de propiedad para los demandantes; y (iii) en relación al argumento del ciudadano H.C.R., indicó que “no existe coincidencia entre los linderos de ambos documentos, por lo que se trata de terrenos distintos”.

El 11 de ese mes y año, el apoderado judicial del ciudadano H.C.R., apeló de la anterior decisión, la cual fue negada por auto del 18 de marzo de 2005; no obstante, en virtud de que el precitado ciudadano recurrió de hecho, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de abril de 2005, declaró con lugar dicho recurso de hecho y ordenó al a quo oír la apelación interpuesta.

El 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano H.C.R., y confirmó la homologación declarada. Asimismo, condenó en costas a la parte apelante.

Contra la anterior decisión la representación del ciudadano H.C.R. anunció recurso de casación, el cual fue negado el 10 de ese mes y año, en virtud de que el recurrente no reunía las exigencias para considerarlo como tercero en el proceso.

El 14 de noviembre de 2006, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de hecho contra la decisión del 5 de junio de 2006, y condenó en costas del recurso al recurrente.

II FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el accionante lo que sigue:

Alega el apoderado judicial del ciudadano H.C.R., que mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., el 30 de marzo de 1990, inserto bajo el n° 44, protocolo 1°, tomo 26, el prenombrado ciudadano adquirió por compra que hizo a la sociedad de comercio C.A. Cavendes Sociedad Financiera, un lote de terreno denominado “La Martinera”, situado en el Municipio San D. delE.C., con una superficie de ciento treinta y un mil ochocientos cincuenta y cinco metros cuadrados (131.855 mts2), cuyos linderos se especifican en los anexos adjuntos.

Asimismo, expone que en las certificaciones expedidas por la ciudadana M.A.M.C., Registrador Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C., acerca de la inexistencia de gravamen sobre el inmueble y la tradición legal del mismo desde el 17 de abril de 1922 hasta el 8 de septiembre de 1998 (consignadas en autos), se evidencia que ha pertenecido así:

1. A: P.E.A., por documento protocolizado bajo en N° 48, Pto. 1°, de fecha 17/04/1922. 2. A: A.E.A. (HEREDERO DE P.E.A.), por documento de partición registrado bajo en N° 103, Pto. 1°, Tomo 3, de fecha 11/12/1948. 3. A: N.B., por documento protocolizado bajo el N° 47, Pto. 1°, Tomo 4 de fecha 27/11/1970. 4. A: BORDONES Y COMPAÑÍA S.R.L. SOCIEDAD DE COMERCIO, por documento protocolizado bajo el N° 38, Pto. 3°, Literal H de fecha 28/11/1972. 5. A: PROMOCIONES Y VENTAS S.R.L. (PROMOVEN S.R.L.) SOCIEDAD DE COMERCIO, por documento protocolizado bajo el N° 24, Pto. 1°, Tomo 14 de fecha 12/12/1977. 6. A: DUEÑA C.A. por documento protocolizado bajo el N° 44, Pto. 1°, Tomo 7, de fecha 29/12/1977. 7. A: M.M.G.R., por documento protocolizado bajo el N° 38, Pto. 1°, Tomo 16, de fecha 19/03/1979. 8. A: VENEZOLANA DE TANQUES, C.A. (VENETANK, C.A.) por documento protocolizado bajo el N° 39, Pto. 1°, Tomo 16, de fecha 19/03/1979. 9. A: C.A. CAVENDES SOCIEDAD FINANCIERA, por documento protocolizado bajo el N° 49, Pto. 1°, Tomo 12, de fecha 12/02/1986. 10. A: H.C.R.S. […] por documento protocolizado bajo el N° 44, Pto. 1°, Tomo 26, de fecha 30/03/1990, siendo éste el último documento registrado en relación con la tradición legal del referido inmueble

.

Indicó que “en febrero de 2.005, tuvo conocimiento [su] mandante, a través de terceras personas, de la publicación por la prensa regional, unos meses antes, de varios edictos expedidos por un Tribunal Civil, relacionados con el inmueble de su propiedad ya descrito; en tal sentido, para su sorpresa y asombro, pudo igualmente percatarse que estaba siendo víctima de un fraude cometido por cierto número de personas que, actuando de manera concertada, pretendían apoderarse ilegítimamente de su indicada propiedad, mediante una demanda por prescripción adquisitiva, basada en hechos inexistentes o falsos, dirigidos a inducir en error al Tribunal y así lograr despojarlo, como legítimo propietario de dicho inmueble”.

Que de la investigación realizada se enteró que los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, demandaron por prescripción adquisitiva al ciudadano Á.E.A.B., alegando haber ocupado dicho inmueble durante treinta (30) años, sin perturbación alguna, en forma pública, no equívoca, pacífica y no interrumpida, con la cual acompañó como documento fundamental, el documento de partición registrado bajo el n° 103, Pto. 1°, tomo 2 de fecha 11 de diciembre de 1948 supra mencionado; no obstante, llama la atención el hecho de que, en el documento que se acompañó, se indica como antecedente en la tradición del inmueble, el documento protocolizado bajo el n° 48, Pto. 1°, de fecha 17 de abril de 1922, donde consta la nota marginal correspondiente a la adjudicación del mismo inmueble a favor del ciudadano N.B., en virtud de remate judicial.

Que dicha demanda fue admitida el 12 de abril de 2004 y nuevamente el 4 de mayo de ese mismo año, en virtud de su reforma, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, juicio en el cual los ciudadanos Á.E.A.E., F.C. de J.A.E. y M. deJ.E. deA., otorgaron poder a sus abogados para intervenir en la causa y para la administración y disposición de los derechos que como herederos les corresponden en la herencia dejada por su “supuesto común causante” Á.E.A.B., fallecido ab intestato el 8 de mayo de 2001, sobre el citado inmueble “La Martinera”.

Que los prenombrados ciudadanos, a través de sus abogados convinieron pura y simplemente en la demanda, sin reserva alguna y sin litigar en absoluto, en que los demandantes, “han tenido y mantienen posesión del lote de terreno objeto de este proceso en forma pacífica, no equívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de dueños por mas de 30 años” y solicitan la correspondiente homologación y se declare la prescripción a favor de los demandantes.

Acotó el apoderado judicial del accionante, que tal como se señaló, el ciudadano Á.E.A.B., fue en su momento uno de los propietarios del lote de terreno denominado “La Martinera”, el cual lo adquirió en 1948 por adjudicación en la partición de bienes hereditarios de su padre P.E.A.; sin embargo, consta igualmente que en 1970, dicho inmueble fue adjudicado en propiedad en remate judicial al ciudadano N.B., siguiendo luego varias enajenaciones a varias personas y compañías, hasta que el ciudadano H.C.R., lo adquirió en 1990 por compra realizada a C.A. Cavendes, Sociedad Financiera, por ello resulta falso que el ciudadano Á.E.A.B., haya sido propietario del lote de terreno denominado “La Martinera” para el momento de su fallecimiento, pues había dejado de serlo hacía más de treinta (30) años, lo que desvirtúa y priva de toda validez y existencia jurídica la homologación del convenimiento verificado a favor de los demandantes por presuntos herederos del nombrado Á.E.A.B..

Que por ello “es totalmente falsa la afirmación, contenida en el mismo poder, acerca de la existencia de supuestos derechos hereditarios de cualquier tipo […] sobre el inmueble en cuestión, lo cual configura una conducta dirigida a facilitar a los demandantes el despojo de dicho bien a su legítimo propietario, [su] mandante H.C.R.S. para su propio provecho y/o de otros, mediante la utilización de un juicio civil amañado, es decir, mediante la figura del ‘fraude procesal’ que se concreta con el convenimiento de los herederos de Á.E.A.B., su homologación por el Tribunal Civil de Primera Instancia, a solicitud de éstos, y la posterior confirmatoria de esta última decisión por el Tribunal Superior mediante la citada sentencia dictada el 05/06/2006”.

Alegó que, “desde el mismo momento en que tuvo conocimiento de la grave situación en febrero de 2.005, procedió a intervenir en el referido juicio civil por prescripción adquisitiva, de carácter fraudulento. En tal sentido, por vía de intervención de tercero interesado en conformidad con lo previsto en el Libro IV, Título III, Capítulo I, artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con el procedimiento Especial allí previsto para el ‘juicio declarativo de prescripción adquisitiva’, [su] mandante hizo valer y probó, como tercero interesado conforme al artículo 694 del citado Código de Procedimiento Civil, su condición de legítimo y exclusivo propietario, mediante el documento público que así lo acredita conjuntamente con la certificación de la ‘tradición legal’ del inmueble y otras pruebas pertinentes…”.

Que “[n]o obstante la indicada oposición de tercero interesado, el Tribunal de Primera Instancia, mediante auto de fecha 07/03/2005, en pocas líneas y sin motivación alguna, procediendo arbitrariamente, homologó el convenimiento y desestimó inexplicablemente la cualidad de propietario de [su] mandante H.C.R.S. Por el contrario reconoció la condición de herederos de los ciudadanos actuantes diciendo que ‘quedó demostrada con el correspondiente justificativo de perpetua memoria y las pruebas que fueron aportadas en ese momento’ más no explicó cuales pruebas y a cuál momento se refirió, siendo el caso que, además de haber admitido una demanda por prescripción adquisitiva, violatoria del procedimiento especial previsto en los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que los actores no cumplieron en su oportunidad con la presentación de la Certificación del Registrador, que exige el artículo 691 de la norma adjetiva procesal, se demandó a un ciudadano, pidiendo su citación en una dirección, ciudadano que resultó había fallecido el 08 de Mayo de 2001, se le reconoció cualidad de herederos de ese ciudadano, a quienes acudieron a convenir en la demanda y reconocer la cualidad de propietarios de los actores, sin exigir documentación alguna, partida de defunción, partidas de nacimiento, partida de matrimonio, Declaración Sucesoral, Certificado de Liberación emitido por la Administración correspondiente, por cuanto la cualidad de herederos no la da el justificativo de perpetua memoria y la titularidad no se desplaza hacia quienes así lo pretendieron, hasta tanto no se cumpla con las disposiciones legales relativas a la sucesión. Está claro que el deceso del demandado de autos, acaecido muchos años antes de la demanda, habría acarreado la apertura de la sucesión universal, en virtud de la cual surgirían derechos a favor del Fisco nacional [sic] por concepto del correspondiente impuesto sucesoral, derechos esos que habrían resultado palmariamente violados con la homologación comentada, por lo que no cabe la menor duda que quienes intervinieron de esta manera, se concertaron en perjuicio de terceros”.

Que “la Juez de la causa llega a una inexplicable conclusión al afirmar, sin explicación alguna, que en relación al argumento esgrimido por la representación judicial de [su] hoy mandante, H.C.R.S., en el sentido de afirmar que el referido mandante es propietario del terreno sub litis, observa que no existe coincidencia entre los linderos de ambos documentos, por lo que se trata de terrenos distintos, siendo que aún cuando este argumento no fue alegado por las partes, la identidad sólo podía ser determinada mediante una experticia, por lo que la Juez de la causa ha debido abrir una incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y permitir los alegatos y probanzas necesarias para asegurarse sobre la certeza de la propiedad, cuestión que no hizo”.

Que contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, la cual fue negada por auto del 18 de marzo de 2005; no obstante, en virtud de que el precitado ciudadano recurrió de hecho, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 20 de abril de 2005, declaró con lugar dicho recurso y ordenó al a quo oír la apelación interpuesta; sin embargo, el 5 de junio de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano H.C.R., y confirmó la homologación declarada, “y ésta es la Sentencia que permite la consumación del fraude procesal, pues siendo la instancia para componer, a pesar de haber delatado, en el correspondiente acto de Informes, el fraude que se cometía, y haber hecho un esfuerzo probatorio en los términos permitidos para la segunda instancia, inexplicablemente en su decisión declaró que el escrito interpuesto por la representación judicial de [su] mandante […] ‘no reunía la normativa para tenerlo como tercero excluyente’ desconociendo el procedimiento especial para el Juicio Declarativo de Prescripción, abandonando la defensa del orden público constitucional y el mantenimiento del proceso como instrumento para la realización de la justicia…”.

Que contra dicha decisión anunció recurso de casación, el cual fue negado por el tribunal dado que “el recurrente no reúne las exigencias normativas para considerarlo como tercero en el proceso”, por lo que recurrió de hecho contra dicha decisión; no obstante, la Sala de Casación Civil declaró inadmisible el recurso por no constar en autos el interés principal del juicio, requisito necesario para acceder a la sede de casación.

Que en virtud de que todo lo expuesto reviste un cúmulo de circunstancias que hacen presumir la comisión de hechos punibles de acción pública concertadamente por varias personas, conocido como fraude procesal, el 6 de septiembre de 2006 su mandante presentó denuncia escrita, en virtud de lo cual se ordenó la apertura y cursa la correspondiente investigación por el despacho del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribución n° 11356.

En consideración a los alegatos expuestos, y en vista de las violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, solicitó amparo constitucional contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, se emitan los siguientes pronunciamientos: “1) Que sea REVOCADA la sentencia proferida en fecha 05/06/2006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; 2) Que sea declarado INEXISTENTE el proceso relativo al juicio por prescripción adquisitiva, intentado por los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. VIRGÜEZ RODRÍGUEZ, mediante apoderados judiciales, contra Á.E.A. por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual pretendieron se les reconociera como propietarios del inmueble consistente en un lote de terreno denominado LA MARTINERA, […] con una superficie que los demandantes fijaron arbitrariamente en Dieciocho (18) hectáreas, es CIENTO OCHENTA MIL METROS CUADRADOS (180.000 mts2) aproximadamente, pues el documento de partición que sirvió de título de propiedad, en su oportunidad a Á.E.A., que fue acompañado a la demanda, no consta superficie alguna, y que en el documento de propiedad de mi mandante consta una superficie de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS DOS METROS CUADRADOS (137.702 mts2) y por levantamiento topográfico, tiene una superficie de CIENTO TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (131.895.698 MTS2), con los linderos que constan en la demanda, que son los mismos del documento de propiedad de [su] mandante…”.

Por último, vista la inminencia de que se produzca un gravamen irreparable en virtud de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al recurso de hecho, solicita se suspenda el procedimiento de ejecución de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el expediente n° 18.900, confirmada por sentencia del 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial. Asimismo, se prohíba el registro de la referida sentencia mediante oficio que se libre a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C..

III DE LAS SENTENCIAS

  1. La decisión dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue del siguiente tenor:

    Visto los escritos consignados, el primero, por los abogados ASIRIS APONTE B.C. y E.F., […], con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos M.D.J.E.D.A., Á.E.A.E. y F.C. ACOSTA ESPINDOLA, […], únicos y universales herederos del demandado en autos el ciudadano Á.E.A.B. –quien falleció ab intestato el 08 de mayo de 2001- en donde convienen en la demanda y solicitan la homologación del convenimiento; y el segundo, por el abogado CRISPULO DÍAZ-S.B., […] como apoderado judicial del ciudadano H.C.R.S., por el cual aduce que este Tribunal es incompetente para conocer de la presente causa porque el asunto a su juicio tiene el carácter agrario […], además de que la persona demandada no tiene el carácter de propietario del terreno objeto del litigio, sino que lo es su representado H.C.R.S. [sic], el Tribunal para decidir procede a realizar las siguientes consideraciones:

    PRIMERO: Que ratifica su competencia para conocer de la demanda en virtud de que estima esta sentenciadora que de la revisión efectuada en las actas procesales no se desprende certificación alguna del supuesto carácter rural que se atribuye a los terrenos sub litis; por el contrario, lo que reposa en el expediente es un mapa y parte de un Plan de Desarrollo U.L. delM.S.D.. Además de que, a juicio del Tribunal, las actividades que afirman los demandantes estar realizando en cuestión no constituyen actividad agraria.

    SEGUNDO: Que homologa el convenimiento expresado por los herederos de la parte demandada, pues observa quien decide que: a) La condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedó demostrada mediante el correspondiente justificativo de perpetua memoria y las pruebas que fueron aportadas en ese momento; b) La propiedad del bien litigioso que ostentan los demandados fue igualmente acreditada mediante documento público traído al libelo de la demanda, el cual el Tribunal le otorga el valor de plena prueba conforme a lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; c) que se trata de bienes y derechos disponibles en cuyo tratamiento no afecta el orden público. Tales razones considera este Tribunal como suficientes para impartir la HOMOLOGACIÓN A SENTENCIA. Y ASÍ SE DECLARA. Téngase en consecuencia a la presente sentencia como documento de propiedad de los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. VIRGUEZ RODRÍGUEZ, sobre el inmueble constituido por una porción de terreno denominado LA MARTINERA, el cual forma parte de la Hacienda San F. deC., en jurisdicción del Municipio San Diego, Estado Carabobo, comprendido dentro de los siguientes linderos, NORTE: El resto de la expresada Hacienda San F. deC.; SUR: Posesión de A.G.; NACIENTE: La última calle de San Diego y PONIENTE: Hacienda Monteserino, cuyo documento de adquisición está inscrito en la Oficina Inmobiliaria del primer Circuito de Registro del Municipio Valencia, Estado Carabobo en el Cuarto Trimestre de 1948, bajo el número 103, folios 163V, del Protocolo 1°, Tomo 3, en fecha 11 de diciembre de 1948. Ofíciese lo conducente al Registrador respectivo.

    TERCERO: En relación al argumento esgrimido abogado [sic] CRISPULO DÍAZ-SÁNCHEZ, apoderado judicial del ciudadano H.C.R.S. [sic], en el sentido de afirmar que su mandante es propietario del terreno sub litis, observa que no existe coincidencia entre los linderos de ambos documentos, por lo que se trata de terrenos distintos. Así se decide

    .

  2. La decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue del siguiente tenor:

    …”En el presente caso se trata efectivamente de derechos disponibles y no están prohibidas las transacciones y en actas al folio 93 está inserto instrumento poder que otorgaran los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. y F.C. ACOSTA ESPINDOLA, en su carácter de herederos del ciudadano A.E.A. a los ciudadanos abogados ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, E.F.M. Y B.C., con facultades para disponer de los derechos que como herederos les corresponde en la herencia dejada por su común causante A.E.A.B., pero, por si fuera poco en el propio instrumento poder aparece la facultad para convenir razón por la cual al tener capacidad para el acto jurídico que realizaron los referidos abogados conviniendo en la demanda incoada por los accionantes tiene toda eficacia y valor jurídico y así se declara.

    En el escrito de fecha 21 de Febrero de 2.005, el ciudadano CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R. SAN PEDRO alega la incompetencia del Tribunal y que el propietario del bien inmueble a usucapir es su representado. En informe sostiene que en el escrito a que se hace referencia de fecha 21 de Febrero de 2.005 intentó una tercería excluyente de conformidad con el artículo 370 ordinal primero del Código de Procedimiento civil que establece: ‘Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

    […]’

    El escrito interpuesto por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R. SAN PEDRO no reúne las exigencias normativas para tenerlo como tercero excluyente y así se declara.

    Con relación a los informes presentados por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación del ciudadano H.C.R. SAN PEDRO en relación al Capítulo Primero donde presenta prueba instrumental no fundamental con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil y remite al Capítulo Octavo del escrito de informe se valorarán posteriormente y en esta propia sentencia.

    En el Capítulo Segundo en donde ratifica la incompetencia del Tribunal, este argumento ya fue resuelto up-supra en esta misma sentencia.

    En cuanto al Capítulo Tercero donde alega la falsedad de la Certificación Registral donde se certifica que el propietario de ‘LA MARTINERA’ es el ciudadano A.E.A. y acompaña con el numeral marcado ‘6’ emanado de la funcionada abogado M.A. MUJICA COLMENARES, como Registradora Inmobiliaria de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C. de fecha 5 de Abril de 2005 donde consta que su mandante es el actual propietario con título fechado el 30-03-1990 anotado bajo el Número 44, protocolo 1ero, tomo 26, que es el título que fundamenta la tercería excluyente, este Tribunal observa que la falsedad alegada por el interviniente por ser un documento público emanado de un funcionario competente debió tacharse de falsedad por lo cual hace improcedente su alegato y así se decide.

    En cuanto a la tercería excluyente a que se refiere este ordinal ya fue decidido por este Tribunal. En la solicitud que se declare en forma expresa y se anule el proceso intentado por ser falsa la prueba que los actores presentaron en su libelo, no determina a que prueba se refiere sin embargo este Tribunal si es el documento de propiedad que le da el dominio al ciudadano demandado A.E.A. quien muriera abintestato en fecha en fecha 8 de Mayo de 2001 dejando como herederos a los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. y F.C. ACOSTA ESPINDOLA, todos identificados en autos, quienes toman el lugar de su causante en la relación jurídica procesal es decir como demandado y ya se determinó la cualidad de los identificados ciudadanos para legitimar su cualidad de herederos del quien en vida se llamara A.E.A..

    En cuanto al alegato de falsedad del instrumento que determina la propiedad del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, y que fuera acompañado por los demandantes con la demanda, este no es el medio para alegar la falsedad, debe tacharse de falso y el mismo fue valorado por este Tribunal de conformidad con el artículo 1359 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de un documento público.

    Alega que el proceso es fraudulento y que el Tribunal debe declararlo fundamentado en los artículos 11, 17, y 170 del Código de Procedimiento Civil, alega abuso de poder por que usan el proceso en forma fraudulenta de conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil, se refiere a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por que repudian el proceso fraudulento y destruye el concepto de ‘Proceso debido’ (SIC) establecido en el artículo 49 del texto Constitucional, estos argumentos esgrimidos por la parte interviniente son impertinentes, ilegales e incongruentes, por esta razón este Tribunal no los aprecia.-

    Relacionado con el numeral cuarto del escrito de informe alega que no se cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 del mismo Código, de publicar los edictos que trajera al proceso todos los interesados conocidos o desconocidos con derechos sobre el inmueble que se pretende adquirir por prescripción adquisitiva ya que los edictos según el interviniente se publican dos veces por semana durante 6 meses en periódicos de circulación nacional y que una vez publicados se designa defensor de los desconocidos probables. Alega que se repuso la causa y de designo defensor ad-litem de los terceros y fue citada (F87 y F91), y se nombra a la ciudadana abogada M.M.S. quien no comparece frente al convenimiento simulado que formularon tres personas que no acreditan ser herederos exclusivos del demandado por lo cual la parte demandada no estuvo presente en el acto de convenimiento que pretende poner fin al juicio y ese convenimiento a parte del juicio tiene que anularse por fraude, y solicita que se declare la nulidad del referido convenimiento. Con relación a la cualidad de herederos ya fue decidida por este Tribunal. Con relación a la publicación de los edictos miente el interviniente al expresar que deben publicarse en periódicos de circulación nacional, pues el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil determina de forma precisa y categórica que la publicación del edicto se publicará de la forma prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 231 último aparte establece ‘el edicto se fijará en las puertas del Tribunal en dos periódicos de mayor circulación de la localidad o en la mas inmediata que indicará el Juez por lo menos durante 60 días, dos veces por semana.’ Consta en autos que se cumplió con el requisito de la publicación de los edictos que fueron ordenados que se publicaran en los diarios ‘NOTITARDE’ Y ‘CARABOBEÑO’ de esta localidad del Estado Carabobo con lo cual se cumplió con el requisito exigido por la Ley, en razón de ello hace improcedente el alegato esgrimido por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación de H.C.R. SAN PEDRO.

    La abogada M.M.S. nombrada defensora de oficio para quienes se crean asistidos de algún derecho no tiene posibilidad jurídica de intervenir en el convenimiento el cual es un acto procesal unilateral del demandado y así se decide, en consecuencia hace también improcedente el alegato esgrimido por el informante.

    Con relación al Capítulo Quinto insiste en que no se demostró que los únicos y exclusivos herederos del demandado son los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. y F.C. ACOSTA ESPINDOLA. Este punto ya fue resuelto por este Tribunal. Al folio 95 la abogado ASIRIS APONTE DE MARQUEZ consigna copia fotostática y original de la perpetua memoria a los efectos de que sea certificada la copa fotostática y devuelto el original constantes de diecinueve (19) folios. En la decisión recurrida en apelación dictada por el Tribunal de causa se lee: ‘a) la condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedo demostrada mediante el correspondiente justificativo de perpetua memoria y las pruebas que fueron aportadas en ese momento;’ Lo que no deja lugar a dudas que los recaudos a que se refiere la decisión apelada fueron traídos a los autos y desaparecen.- En autos no aparecen agregado los referidos recaudos, pero en fecha 30 de Mayo 2.006 por ante este Tribunal fueron consignados mediante diligencia los recaudos siguiente: 1)Copia de la perpetua memoria signada con el número 64215, levantada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En el contenido de la referida perpetua memoria se acompañaron partida de defunción número 144, Tomo 1, del año 2001, de quien en vida se llamara A.E.A.B., emitida por la Oficina de Registro Civil de la parroquia R.U. delM.V. delE.C.. 2) Acta de Matrimonio, de los ciudadanos A.E.A. y M.D.J.E., emanada de la Oficina de Registro Civil de las parroquias San Blas, El Socorro y Catedral del Municipio V. delE.C., inserta bajo el número 16, Tomo 1, del año 1946. 3) Partida de Nacimiento emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, bajo el Número 25, folio 13 del Libro de Registro Civil de nacimientos, Tomo 1, duplicado, del ciudadano A.E.A.E., quien fuera presentado por su padre A.E.A.. 4) Partida de Nacimiento, emanada del Registro Principal del Estado Carabobo, anotada bajo el Número 41, folio 21 vto, del Libro de Registro Civil de nacimientos, Tomo 1, duplicado, de la ciudadana F.C. DE J.A.E., quien fuera presentado por su padre A.E.A.. 5) Copia del Libro Diario número 86, de fecha 11 de enero de 2005 al 9 de Mayo de 2005, donde en la anotación número 35, aparece la siguiente inscripción: ‘18900 Prescripción Adquisitiva. La abogada ASIRIS APONTE DE MARQUEZ, consigna copia y original de perpetua memoria a los fines de su vista y devolución.’

    La documentación traída a los autos, es la misma que fue consignada en fecha 20 de Enero de 2005 y que aparece que fue consignada al folio 95 del expediente.

    Los documentos acompañados y a los que se refiere la decisión de fecha 7 de Marzo de 1005, donde la juzgadora de causa expresa en forma categórica y precisa: ‘a) la condición de herederos de los ciudadanos actuantes quedó demostrada mediante el correspondiente justificativo de perpetua memoria y las pruebas que fueron aportadas en ese momento’, lo cual, una vez más, demuestra la cualidad de herederos de los ciudadanos M.D.J.E.D.A., A.E.A.E. Y F.C. DE J.E.A., de su común causante, quien en vida se llamara A.E.A.B., identificados todos en autos.- Y así se decide

    Con relación con el Capítulo Sexto y Séptimo que se refiere a que el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B. en representación de H.C.R. SAN PEDRO, insiste en que incoó demanda de tercería excluyente, es totalmente incierto y este Tribunal anteriormente y en este escrito decidió que el escrito presentado por el antes identificado abogado no es una demanda de tercería por lo tanto carece de cualidad de tercero excluyente para intervenir en el este proceso.

    Con relación a las pruebas promovidas el documento de propiedad que demuestra la propiedad de su mandante y que acompañó con el escrito de informe observa este Tribunal que el inmueble descrito y determinado no coincide con el inmueble objeto de esta acción, así el documento de propiedad acompañado por el interviniente aparece ubicado y alinderado de la forma siguiente: ‘consta de documento inserto ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Valencia (hoy Municipio del Estado Carabobo) el treinta de Marzo de 1990 bajo el Número cuarenta y cuatro (44) folios uno al tres, protocolo primero, tomo veintiséis (26) que mi representada es propietaria del inmueble constituido por un lote de terreno denominada ‘LA MARTINERA’ situado en el Municipio San D. delE.C. con una superficie de 137,702 mts2 según su documento de adquisición pero mediante levantamiento topográfico es de 131,855,698 mts2 por lo tanto la diferencia es de sólo 846.302 mts2, 60/1000 del total, menos del 1/20 establecido en el Código Civil y sus linderos y medidas son: NORTE: en una línea quebrada que se inicia en el lindero oeste en el punto denominado LIN 45 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.748,211 y este 614.158,383 que consta de siete (7) tramos así: Un primer tramo de treinta y ocho metros con setecientos ochenta y tres milímetros (38,783 mts) de largo con un rumbo de 64º 38´ 24´´ N.E.; un segundo tramo de trescientos noventa y dos metros con doscientos quince milímetros (392,215 mts) de largo y un rombo de 73º 27` 07´´ S.E.; tercer y cuarto grado de longitudes catorce metros con setenta y dos centímetros (14,72 mts) y diecinueve metros con ciento setenta y seis milímetros (19,76 mts) respectivamente ambos con rumbo 73º 27´ 07´´ S.E.; quinto tramo de veinticuatro metros con cuatrociento noventa y siete milímetros (24.497 mts) de largo: sexto tramo de nueve mil ciento ochenta y ocho metros (9.188 mts) de largo: los tramos quinto y sexto forman entre si un ángulo en el punto denominado L 37 en el plano, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte: 1.134.644,430 y este 614.626,765; séptimo tramo de ciento cinco metros con cuatrocientos ochenta y siete milímetros (105,487 mts) de largo con rumbo 75º 13´ 47´´ N.O. que termina en el punto denominado en el plano LIN 34, el cual tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.608,349 y este 614.728,848, en el cual se inicia el lindero este, el lindero norte separa con posesiones de tierra que fueron de ESTEBAN INOJOSA Y M.G. y posesión de SAN F.D.C., empalizada de por medio con poste de cemento armado hoy de J.A. en parte y en parte de L.Y. por el este una línea recta que se inicia en el punto denominado LIN 34 en el plano mencionado, en el fin del lindero norte tiene una longitud de 207,435 mts y rumbo 13º 28´ 55´´ N.E. la cual termina en el punto señalado LIN 1 en el plano de coordenadas U.T.M. norte 1.134.406,630 y este 614.680,487 y se para de la ultima calle de San Diego hoy calle Páez, por el sur desde el punto señalado LIN 0 en el plano, fin del lindero este ya descrito, en una línea quebrada de cuatro (4) tramos así: un primer tramo de 153,672 mts con rumbo 82º 05´ 13´´ S.E. el cual termina en el punto señalado 30 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.427,786 y este 614.528,278; un segundo tramo de 26.696 mts de largo, el cual termina en el punto señalado 21 en el plano que tiene coordenadas U.T.M. norte 1.134.462,643 y este 614.401,554; un tercer tramo de 321,813 mts de largo con rumbo 75º 19´ 37´´ S.E.; y un cuarto tramo de 70,26 mts de largo y rumbo 64º 19´ 36´´ S.E. que termina en el punto señalado en el plano LIN 01 de coordenadas U.T.M. norte 1.134.548,338 y este 614.128,369. el lindero SUR separa de posesiones de tierra que son o fueron de R.M., ALEJANDO GONZALEZ Y F.V., hoy calle que va de San Diego a la Urb. Monteserino. Por el Oeste: una línea recta de 210,114 mts de largo y un rumbo de 8º 32´ 24´´ N.E. desde el punto señalado LIN 01 en el plano LIN 01 fin del lindero SUR ya mencionado, hasta el punto señalado LIN 45 en el plano, inicio del lindero NORTE ya descrito. El Lindero OESTE separa de hacienda Monteserino.

    Y la ubicación del inmueble objeto de esta demanda, el cual tiene una medida aproximada de dieciocho hectáreas (18 has) el cual está constituido por un lote de terreno denominado ‘LA MARTINERA’, que forma parte de la Hacienda ‘San F. deC.’ [sic], se especifica: situada en jurisdicción de la antes Parroquia hoy municipio San Diego del antes Distrito hoy Municipio V. delE.C., equivalentes a dieciocho hectáreas (18 has) aproximadamente, alinderadas de la siguiente manera: NORTE: El resto de la expresada hacienda San F. deC. [sic]; SUR: Posesión de Alejando González; ESTE: La última calle de San Diego y OESTE: la Hacienda Monteserino. Se constata que no hay identidad del inmueble cuya prescripción adquisitiva se solicita y el inmueble del cual dice ser dueño el ciudadano H.C.R. SAN PEDRO. Es mas la cabida del terreno descrito en el documento acompañado por el interviniente abogado CRISPULO DIAZ S.B. no coincide con la cabida del terreno solicitado en prescripción adquisitiva pues esta es de DIECIOCHO HECTAREAS, aproximadamente lo cual evidencia que no existe la identidad del inmueble con el solicitado en prescripción adquisitiva, por lo cual tal documento descrito en el numeral ‘1’ no lo aprecia este Juzgador por no aportar elementos de convicción.

    Con relación al numeral 2 la impugnación de la Certificación Registral adjunta al libelo de la demanda, certificación que a decir del interviniente queda descalificada con la verdadera Certificación que se presenta en esta alzada el Tribunal no valora este alegato pues los demandados acompañaron con la demanda la Certificación Registral otorgada y suscrita por el funcionario público competente por lo cual se le da un valor de documento público y se valora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil.

    Con relación al numeral 3 de la prueba del acta de remate el Tribunal no lo aprecia en razón de que no guarda identidad del inmueble descrito en el acta de remate y el que se solicita en prescripción adquisitiva.

    Con relación al numeral 4 ya fue decidido en el numeral ‘2’ por este Tribunal.

    En cuanto a los numeral 5 y 6 corre con la misma suerte de los anteriores en virtud de que no existe correspondencia ni identidad del inmueble descrito por el interviniente ni el solicitado en prescripción adquisitiva.

    En cuanto a los numeral 7 y 8 los contratos notariados no constituyen medios probatorios que pudieran ser promovidos en la alzada de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil por lo cual, no los valora este Tribunal.

    El numeral 9 no lo valora el Tribunal pues se trata de un escrito de impugnación que no constituye medios probatorios que puedan promoverse en esta alzada de conformidad al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al numeral 10 referido al valor estimado de ‘LA MARTINERA’ tampoco es un medio de prueba de los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que pueda ser valorado por este Tribunal.

    Con relación al numeral 11 de la inspección judicial, tampoco es un medio de prueba de los establecidos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil que pueda ser valorado por este Tribunal.

TERCERO

En orden a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano abogado CRISPULO DIAZ S.B., en representación del ciudadano H.C.R. SAN PEDRO, contra la decisión dictada el 7 de marzo de 2.005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CONFIRMA LA HOMOLOGACIÓN y de conformidad con el artículo 263 de Código de Procedimiento Civil se da por consumado el acto de convenimiento decretado por el Juez de Causa confirmando la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFIQUESE A LAS PARTES Y/O A SUS APODERADOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233, ejusdem. Líbrese las boletas de notificación y entréguese al ciudadano Alguacil a los fines legales consiguientes”.

IV COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción. A tal efecto, se observa que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 4, establece que las acciones de amparo interpuestas contra un Tribunal de la República, cuando actúe fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional debe interponerse ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. Asimismo, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M., estableció que corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República [salvo los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo], las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

En el caso que nos ocupa ha sido incoada acción de amparo constitucional contra una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, motivo por el cual, esta Sala, asume la competencia conforme a lo previsto en el artículo 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia señalada, aplicable en atención a la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Esta Sala al estudiar la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, verificó que la misma no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y constata que se han cumplido con los requisitos de la solicitud contenidos en el artículo 18 eiusdem, razón por la que se admite la pretensión de amparo constitucional incoada. Así se decide.

Vi

De la medida cautelar solicitada

Conjuntamente con la acción de amparo constitucional el accionante solicitó se acordara medida cautelar en vista de la inminencia de que se produzca un gravamen irreparable con la ejecución de la sentencia dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el expediente n° 18.900, confirmada por sentencia del 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial.

Asimismo, pide se prohíba el registro de la referida sentencia mediante oficio que se libre a la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San D. delE.C..

Pues bien, esta Sala en sentencia n° 156 del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hotels C.A., señaló que dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Pues bien, siendo ello así, estima esta Sala del atento estudio del expediente que de ejecutarse la decisión dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el expediente n° 18.900, la cual homologó el convenimiento expresado por los presuntos herederos a favor de los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, la cual además, asentó que dicho fallo debía tenerse como documento de propiedad para los demandantes; fallo confirmado por sentencia del 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial; la tutela constitucional invocada devendría inadmisible sobrevenidamente ante la irreparabilidad de la situación jurídica lesionada.

En tal virtud, esta Sala en aras de garantizar la incolumidad de la situación planteada, acuerda la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, suspende los efectos de la decisión dictada el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contenida en el expediente n° 18.900, la cual homologó el convenimiento expresado por los presuntos herederos a favor de los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, la cual además, asentó que dicho fallo debía tenerse como documento de propiedad para los demandantes; fallo confirmado por sentencia del 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la citada Circunscripción Judicial, hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda. Así se declara.

Asimismo, mientras dure el presente juicio de amparo se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno denominado “La Martinera” cuya superficie y linderos están especificadas en el documento protocolizado durante el primer trimestre del año 1990, ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., bajo el n° 44, folio 63, protocolo 1, tomo 26. Así también se declara.

En vista de que los hechos narrados y las decisiones de instancias concuerdan en que el terreno objeto de demanda por prescripción adquisitiva y sobre el cual el ciudadano H.C.R.S. alega ser propietario, se estima necesario requerir al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., informe a esta Sala dentro de los 3 días siguientes más el término de la distancia que al efecto fije la Secretaría, si entre el documento protocolizado bajo en n° 103, Pto. 1°, Tomo 3, de fecha 11 de diciembre de 1948 y el protocolizado el 30 de marzo de 1990, bajo el n° 44, protocolo 1°, tomo 26, ambos en esa Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., existen identidad en el terreno o, si por el contrario, son disímiles totalmente.

VII DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado A.R.H., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano H.C.R., contra la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

SEGUNDO

ACUERDA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión dictada el 5 de junio de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual confirmó el fallo dictado el 7 de marzo de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa Circunscripción Judicial, hasta tanto esta Sala dicte la decisión que corresponda.

Asimismo, mientras dure el presente juicio de amparo se acuerda medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno denominado “La Martinera” cuya superficie y linderos están especificadas en el documento protocolizado durante el primer trimestre del año 1990, ante el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., bajo el n° 44, folio 63, protocolo 1, tomo 26.

TERCERO

Se ORDENA al Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V. delE.C., informe a esta Sala dentro de los 3 días siguientes más el término de la distancia que al efecto fije la Secretaría, si en el documento protocolizado bajo en n° 103, Pto. 1°, Tomo 3, de fecha 11 de diciembre de 1948 y el protocolizado el 30 de marzo de 1990, bajo el n° 44, protocolo 1°, folio 63, tomo 26, ambos en esa Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio V. delE.C., existen identidad en el terreno o, si por el contrario, son disímiles totalmente.

En consecuencia:

Se ORDENA notificar de la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines legales consiguientes.

Se ORDENA a dicho Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, una vez recibida la notificación de la presente, notifique de manera inmediata al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, e informe igualmente sobre el contenido de la decisión de autos a los ciudadanos A.J.D.B. e I.S. Virgüez Rodríguez, parte demandante del juicio de prescripción adquisitiva, y a los ciudadanos M. deJ.E. deA., Á.E.A.E. y F. deJ.A.E., en su carácter de sucesores del ciudadano demandando quien en vida respondiera al nombre de Á.E.A.B.. Una vez realizada las notificaciones ordenadas debe hacerse del conocimiento inmediato de esta Sala so pena que su incumplimiento pudiera ser considerado como falta disciplinaria por desacato a la orden del Tribunal Supremo.

Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala Constitucional, que dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la última de las notificaciones realizadas, fije la oportunidad en que ha de efectuarse la audiencia oral. Igualmente, se ordena remitir copias certificadas de la presente decisión y del escrito de acción de amparo adjunto a la notificación antes ordenada.

Se ORDENA notificar al ciudadano Fiscal General de la República sobre la apertura del presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 07 días del mes de marzo del año dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

P.R. RONDÓN HAAZ

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

EXP. n° 06-1780

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