Hermes José Rojas Peralta

Número de resolución214
Fecha08 Marzo 2012
Número de expediente11-1081
PartesHermes José Rojas Peralta

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 11-1081

Magistrado-Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° CSCA-2011-005000 del 28 de julio de 2011, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, remitió a esta Sala Constitucional, copia certificada de la decisión N° 2008-1116 del 25 de junio de 2008, en la que desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Ley de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, a propósito del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados W.F.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.026, 53.471 y 76.696, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.J.R.P., titular de la cédula de identidad N° 3.185.945, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Dicha remisión se efectuó a fin de que esta Sala proceda a la revisión a la que se encuentra sometido el fallo dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 31 de agosto de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión. Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, pasa la Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA DESAPLICACIÓN DE NORMAS JURÍDICAS

En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, al conocer en virtud de la consulta a la que se encontraba sometido el fallo dictado el 24 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el momento, desaplicó por motivos de inconstitucionalidad la Ley de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Establecido lo anterior, observa esta Corte una vez realizado el estudio exhaustivo del expediente judicial y administrativo, que en el presente caso la parte recurrente ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial, a los fines de solicitar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), revisara y ajustara la pensión de jubilación sobre la base del sueldo que devenga el cargo de Presidente del aludido Instituto, el cual según los dichos de la parte actora, se encuentra calculado en base a ‘14 salarios mínimos urbanos’, conforme a la ‘Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada’ establecida en el artículo 2 de la Resolución N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda.

Asimismo, debe resaltarse, que el Ejecutivo Nacional, mediante el Decreto N° 4.446 de fecha 25 de abril de 2006, publicado el 28 del mismo mes y año, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426, fijó el salario mínimo para el 1° de mayo de 2006, en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00) y para el 1° de septiembre de 2006, ascendió a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00), siendo el cargo en referencia el último desempeñado por el recurrente en el mencionado Instituto y sobre el cual fue jubilado en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la Resolución N° 0961, requiriendo en consecuencia, se le reconozca la suma de cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.868.450,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 y la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 6.455.295,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006 hasta la fecha efectiva de la homologación de su jubilación.

Por su parte, el a quo al momento de dictar la sentencia objeto de consulta, como punto previo, se pronunció sobre el alegato esgrimido por la representación judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM) con relación a la ‘caducidad’ del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la misma de manera parcial por considerar que la jubilación ‘(…) por mandato de Ley debe ser revisada y ajustada periódicamente precisamente por el contenido social que contiene (...) que, el criterio reiterado de este tribunal que en caso de extensión en el tiempo del derecho solicitado se reconoce solo los tres meses anteriores a la interposición de la querella, todo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública en virtud de la naturaleza de la acción’, señalando al efecto que en el caso de marras ‘(...) la parte querellante fue notificada del acto de jubilación el 4 de noviembre de 2004, que la solicitud fue interpuesta el 23 de octubre de 2006, así que conforme a lo antes expresado (...) se reconocerá el derecho desde el 23 de julio de 2006 por estar caduco el derecho para accionar el resto del tiempo solicitado (...)’.

De esta forma, aprecia esta Corte que el pronunciamiento realizado por el mencionado Juzgado Superior constituye materia de orden público, pues, en el campo de la jurisdicción contencioso administrativa, la verificación de los lapsos procesales para recurrir, constituye un requisito de admisibilidad de las pretensiones propuestas, lo cual debe ser valorado y verificado por el Juez, aun de oficio, en todo estado y grado del proceso, a los fines de determinar si la pretensión de la parte actora fue interpuesta dentro del lapso legalmente previsto para ello.

(…)

A tal efecto, advierte esta Alzada que en fecha 23 de octubre de 2006, la parte actora ejerció el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con el objeto de solicitar que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (IAPEM), revisara y ajustara la pensión de jubilación conferida el 4 de noviembre de 2004.

De igual manera, aprecia esta Corte, que a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo, cursa copia certificada de la Resolución N° 0961 de fecha 4 de noviembre de 2004, suscrita por el Gobernador del Estado Miranda, indicando al efecto que ‘Se concede a partir de la fecha de la notificación del presente Decreto el Beneficio de Jubilación al Presidente del Instituto de Policía del Estado Miranda, H.J. (sic) ROJAS PERALTA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.185.945, por haber prestado servicios en la Administración Pública, durante más de Veinte (20) años y haber servicio (sic) los últimos Tres (03) años al Servicio del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, y tener la edad requerida por la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, fijándole una pensión mensual equivalente al monto m.d.N. por Ciento (90%) del sueldo que resulte como cálculo para la jubilación, de conformidad con lo previsto en los Artículos 23° (sic) y 24° (sic) de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda (...).

Se advierte a su vez que al ciudadano H.J.R.P., le fue notificado el contenido de la mencionada Resolución, en fecha 4 de noviembre de 2004, mediante la comunicación signada con el N° 1772, cursante al folio treinta y seis (36) de los autos.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que el a quo tuvo en cuenta tanto la fecha de notificación de la precitada jubilación, esto es, 4 de noviembre de 2004, como la fecha de interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial -23 de octubre de 2006-, por lo que, tomando en consideración el tiempo comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, en caso de ser procedente la solicitud planteada se reconocería el derecho desde el 23 de julio de 2006, tal como en casos similares al presente se ha pronunciado este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia N° 2006-2112, de fecha 4 de julio de 2006 caso: R.J.M.), por lo que esta Alzada estima que el fallo del Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, en lo que respecta a la caducidad planteada. Así se decide.

Seguidamente, el a quo procedió a pronunciarse con respecto a los pedimentos requeridos por el recurrente, esto es: i) que se acordara el ajuste de la pensión de jubilación que le fuera conferida mediante Resolución N° 0961, en fecha 4 de noviembre de 2004, cuyo cálculo -a su juicio- se llevó a cabo sobre la base del sueldo que devenga el cargo de Presidente en el Instituto en referencia, computado en base a ‘14 salarios mínimos urbanos’, de acuerdo a la “Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentralizada”, establecida en el artículo 2 de la Resolución N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda; ii) que se tomara en cuenta que el Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 4.446, de fecha 25 de abril de 2006, fijó el salario mínimo para el 1° de mayo de 2006, en la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 465.750,00) y para el 1° de septiembre de 2006, ascendió a quinientos doce mil trescientos veinticinco bolívares sin céntimos (Bs. 512.325,00); iii) que siendo el cargo de Presidente el último desempeñado por él en el mencionado Instituto y por el cual fue jubilado en fecha 4 de noviembre de 2004, se le reconociera la suma de cinco millones ochocientos sesenta y ocho mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. 5.868.450,00) mensuales, a partir del 1° de mayo de 2006 hasta el 31 de agosto de 2006 y la cantidad de seis millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil doscientos noventa y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 6.455.295,00) mensuales, a partir del 1° de Septiembre de 2006 hasta la fecha efectiva de la homologación de su jubilación.

(…)

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional al haber realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, constató en el expediente administrativo, entre otros documentos los siguientes: i) Cursa a los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) la Resolución N° 0345, de fecha 22 de noviembre de 2002, dictada por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la cual se constituyó una ‘Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentraliza.d.E. Miranda’ fundamentada en el ‘Salario mínimo urbano’, evidenciándose en el artículo segundo de dicha Resolución que el cargo de ‘Presidente’ en la escala en referencia se encuentra tasado en ‘14 salarios mínimos’; ii) Al folio treinta y cuatro (34), corre inserto copia certificada de un cuadro fundamentado en la Resolución N° 345, contentiva de la “Escala de Sueldos para Altos Funcionarios al Servicio de la Administración Pública Central y Descentraliza.d.E. Miranda”, señalada supra, en la cual se indica que el ‘Salario mínimo’, para agosto de 2004, se encontraba en trescientos veintiún mil doscientos treinta y cinco bolívares sin céntimos (Bs. 321.235,00), que multiplicado por 14 ‘Salarios mínimos’, establecido en la aludida escala, arroja como sueldo para el cargo de Presidente del citado Instituto, la suma de cuatro millones cuatrocientos noventa y siete mil doscientos noventa bolívares sin céntimos (Bs. 4.497.290,00), iii) Riela al folio treinta y seis (36) Oficio N° 1772 de fecha 4 de noviembre de 2004, emanado de la Secretaría General de Gobierno del Estado Miranda, dirigido al ciudadano H.J.R.P., a través del cual se le hace saber que ‘(...) se le concede la Jubilación, por la cantidad de TRES MILLONES ONCE MIL SETECIENTOS DOS BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (sic) mensuales, lo que representa el 90% de su ultimo (sic) sueldo devengado, por el cargo desempeñado de PRESIDENTE INSTITUTO DE POLICIA (sic), a partir del 04 de noviembre de 2004 (...)’; iv) Corre inserto a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38), copia certificada de la Resolución Nº 0961, suscrita por E.M., en su condición de Gobernador del Estado Miranda, contentiva de la pensión de jubilación conferida al ciudadano H.J.R.P., la cual se reproduce seguidamente:

(…)

De igual manera, se verificó que riela a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del expediente administrativo, dictamen N° PG-1476-99 de fecha 6 de diciembre de 1999, emanado de la Procuraduría General del Estado Miranda, mediante el cual estimó procedente el otorgamiento del beneficio de jubilación para el precitado ciudadano, por encontrarse cumplidos los factores establecidos en el artículo 4 de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, esto es, más de veintidós (22) años de servicio en la Administración Pública y más de cuarenta y cinco (45) años de edad. Igualmente, se constató que corre inserto al folio ciento cuarenta y uno (141) copia certificada del Oficio N° 0495, de fecha 22 de septiembre de 2004, emanado de la Dirección de Personal del Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, contentivo del sueldo promedio de los últimos 24 meses del ciudadano H.J.R.P., esto es, desde noviembre de 2002 hasta octubre 2004, arrojando al efecto la cantidad de Tres Millones Trescientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Treinta y Seis Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 3.346.336,25), siendo el noventa por ciento (90%) de la misma, la suma de Tres Millones Once Mil Setecientos Dos Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 3.011.702,62), así como también riela al folio ciento noventa y cuatro (194), copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano H.J.R.P., mediante la cual se indica que éste nació el dos (2) de marzo de 1949.

De lo precedentemente expuesto, se tiene como cierto que el sueldo que percibía el cargo de Presidente es de Catorce (14) salarios mínimos, por cuanto la escala de sueldos de cargos para Alto Nivel contenida en la Resolución ut supra mencionada así permite constatarlo; entendiendo esta Corte que dicha remuneración se mantiene hoy en día; y en base a la cual se solicitó el reajuste de la pensión de jubilación concedida.

Asimismo, se advierte que la aludida pensión de jubilación fue otorgada por el entonces Gobernador del Estado Miranda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1º, 2º, numeral 5; 4º, 8º, 23º y 24º de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.E. de fecha 15 de febrero de 1995, las cuales se transcriben a continuación:

‘ARTICULO (sic) 1º.- La presente Ley regula el derecho a la Jubilación y Pensión de los funcionarios y empleados al servicio del Poder Público Estatal.

PARAGRAFO (sic) UNICO (sic): A los efectos de esta Ley se entiende por servidor público, empleado público y funcionario público, a toda persona que mediante elección o nombramiento, preste sus servicios a cualesquiera de las ramas del Poder Público Estatal.

ARTICULO (sic) 2º.- Quedan amparados por los beneficios contemplados en esta Ley, las siguientes categorías de funcionarios:

(omissis)

5.- Las Fuerzas Policiales y el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda; (…).

ARTICULO (sic) 4º.- La Jubilación constituye un derecho vitalicio. Puede ser acordada a solicitud del interesado o de oficio y se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: Cuando el funcionario o empleado haya prestado sus servicios durante Veinte (20) años ininterrumpidos o no, en los organismos a los cuales se refiere el Artículo 3º de esta Ley; tenga Cuarenta y Cinco (45) años o más de edad y le haya prestado sus servicios por lo mínimo durante los últimos tres (03) años al Poder Público Estadal.

ARTICULO (sic) 8º.- Es competencia del Gobernador del Estado, declarar el derecho de Jubilación y Pensión de los Funcionarios indicados en el artículo 2º de esta Ley. Corresponde a la Asamblea Legislativa o su Comisión Delegada, con aprobación de la mayoría absoluta de la Cámara, cuando se trate de Diputados o el Gobernador.

PARAGRAFO (sic) UNICO (sic).- Para que nazca el derecho de la Jubilación será necesario en todo caso que el funcionario o empleado haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones. De no reunir este requisito, la persona que desee gozar de la Jubilación, deberá contribuir con la suma única necesaria para complementar el número mínimo de cotizaciones que establezca esta Ley.

ARTICULO (sic) 23º.- El monto base para el cálculo de la Jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24), la suma de los salarios o dietas mensuales devengados por el Funcionario o Empleado durante los dos (2) últimos años de servicio activo.

ARTICULO (sic) 24º.- Los Funcionarios o Empleados indicados en los numerales del artículo 2º de esta Ley salvo las excepciones con respecto a los Diputados y el Gobernador, tiene derecho a un monto del noventa por ciento (90%) del sueldo que resulte como cálculo para la Jubilación.

Cuando se trate de Jubilaciones Especiales, será el que resulte de aplicar al salario Integral, el, porcentaje que resulte de multiplicar los años de servicio por un coeficiente de 3, pero el monto de la pensión no puede ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del sueldo’.

Igualmente, resulta pertinente reproducir el artículo 21 de dicha Ley, el cual reza así:

‘ARTICULO (sic) 21º.- El monto de la Jubilación debe ser revisado, cada vez que surja un aumento en el sueldo del cargo que desempeñaba el jubilado’.

En este contexto, entonces, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación la Constitución de 1961, vigente para el momento en se dictó la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, que disponía en el artículo 136, ordinal 24º que era de la competencia exclusiva del Poder Nacional, legislar sobre la materia relativa a la ‘previsión y seguridad sociales’. Igualmente el artículo 2º de la Enmienda Nº 2, eiusdem, establecía lo siguiente:

(...)

Del examen de las normativas antes mencionadas, se desprende que el Constituyente de 1961, reservó expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces), legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la Nación, de los Estados y de los Municipios; además de ello, el artículo 17 de la Constitución de 1961, el cual establecía las atribuciones de los Estados, no le asignaba competencia a éstos para legislar en dicha materia.

Por otro lado, las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 establecen lo siguiente:

(…)

De igual modo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, eiusdem, dispone que:

(…)

Conforme con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas.

Por otra parte, el artículo 147 del Texto Fundamental, reza así:

(…)

En este orden, resulta preciso señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no está dentro de las atribuciones del C.L. (Asamblea Legislativa en la Constitución de 1961), legislar en materia de Seguridad Social, siendo el tenor de la misma el siguiente:

(…)

En efecto, tal como lo señalan las disposiciones precedentes, dentro de las atribuciones que posee el C.L. está la de legislar sólo sobre las materias de la competencia estadal, por lo que está impedido de hacerlo en materia de jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, pues -como se dijo- tal potestad le está conferida en forma expresa al Poder Nacional. Por ello, se insiste, que dentro de los asuntos sobre los cuales puede legislar el C.L. no se encuentra la de previsión y seguridad social. En este sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia Nº 359 de fecha 11 de mayo de 2000.

Ahora bien, atendiendo a que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una v.d. en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios; las mismas deben ser otorgadas de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley Nacional especial sobre la materia.

Lo anteriormente expuesto lleva a esta Corte a destacar que para determinar si procede el reajuste de pensión de jubilación requerido, la ley nacional que rige para casos como el de autos, es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, de fecha 18 de julio de 1986, aplicable ratio temporis.

Establecido lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional destacar que si bien es cierto que la aludida Ley del Estatuto, prevé en su artículo 13 la posibilidad del reajuste de la pensión de jubilación. No es menos cierto que la mencionada Ley establece los requisitos que deben cumplirse para ser acreedor del beneficio de la pensión de jubilación. En tal sentido la Ley del Estatuto establece en su artículo 3 que el derecho a la jubilación se adquiere cuando el funcionario o empleado haya alcanzado la edad de 60 años, si es hombre, o de 55 años, si es mujer, siempre que haya cumplido, por lo menos 25 años de servicios.

Indicando por otro lado la Ley del Estatuto en su artículo 9 que el monto que por concepto de jubilación le corresponde al funcionario o empleado no puede exceder del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Destacándose en el artículo 8 eiusdem, que ese sueldo base para el cálculo de la jubilación se obtendrá dividiendo entre veinticuatro (24) la suma de los sueldos mensuales devengados por el funcionario o empleado durante los dos últimos años de servicio, entendiendo por sueldo mensual de acuerdo con el artículo 7 eiusdem aquel integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente.

Ahora bien, observa esta Corte que en el caso de autos la pensión de jubilación cuyo reajuste se solicita fue otorgada al recurrente por el Gobernador del Estado Miranda, mediante la Resolución Nº 0961, del 4 de noviembre de 2004, fecha para la cual éste tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, tal como pudo constatar este Órgano Jurisdiccional de la copia certificada de partida de nacimiento del recurrente que cursa en el expediente administrativo donde se evidencia que el mismo nació en fecha el 2 de marzo de 1949.

Constató este Órgano Jurisdiccional que el recurrente para el momento en que se le concedió la pensión de jubilación cuyo reajuste solicita, había prestado un total de veintisiete (27) años y cinco (5) meses de servicio; según se desprende de los autos, tiempo de servicio éste que, en ningún momento, ha sido controvertido en el presente proceso, razón por la cual esta Corte lo asume como un hecho cierto.

Esta Corte evidenció de igual forma, que la pensión de jubilación fue otorgada al recurrente con base al noventa por ciento (90%) del sueldo que percibía en el cargo de Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, hecho que se comprueba de la copia certificada de la Resolución N° 0961 de fecha 4 de noviembre de 2004, inserta a los folios treinta y siete (37) al treinta y ocho (38) del expediente administrativo y que la parte actora reconoció expresamente en su escrito libelar; verificándose que dicho monto corresponde al sueldo base al que hace referencia el artículo 8 de la Ley del Estatuto, situación ésta que contraviene lo previsto en el artículo 9 de la Ley del Estatuto, toda vez que ese porcentaje excede el límite máximo del monto que por concepto de jubilación corresponde al funcionario o empleado, el cual no puede superar del ochenta por ciento (80%) del sueldo base.

Por otro lado, debe destacarse que la pensión de jubilación otorgada al recurrente no se configura como una jubilación especial, la cual según el artículo 6 de la Ley del Estatuto, es concedida por el Presidente de la República a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecido en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen; toda vez en el caso de autos la jubilación no fue acordada por el Presidente de la República, sino por el entonces Gobernador del Estado Miranda. En consecuencia, esta Corte considera ilegítimo que se solicite el reajuste de una pensión de jubilación que fue otorgada al recurrente en los términos expuestos.

Al respecto, cabe destacar que -en caso similar- se pronunció esta Corte (Vid sentencia N° 2007-2001, de fecha 12 de noviembre de 2007, caso: B.J.T.d.P.).

En adición a lo expuesto, estima esta Corte que la Asamblea Legislativa del Estado Miranda invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, al sancionar la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, en fecha 2 de noviembre de 1994, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.E. de fecha 15 de febrero de 1995, incurriendo con ello en una usurpación de funciones.

A mayor abundamiento, en sentencia Nº 359 del 11 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia precisó que:

(…)

En tal sentido, mal podría este Órgano Jurisdiccional a través del reajuste de pensión jubilatoria contemplado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto, convalidar una actuación contraria al ordenamiento jurídico, que como se señaló supra no se ajusta a las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, lo cual a criterio de esta Alzada es inconstitucional.

En este contexto, entonces, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desaplica por vía de control difuso de la constitucionalidad la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial del Estado M.E. de fecha 15 de febrero de 1995, por contradecir el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al legislar en uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica le corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional. Así se declara.

De manera que, por cuanto la pretensión del recurrente se circunscribió a solicitar el reajuste de la pensión de jubilación que le fue otorgada con base al noventa por ciento (90%) de su sueldo con el retroactivo respectivo, esta Corte con base a lo anteriormente expuesto, anula el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de enero de 2007, objeto de consulta, declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y ordena que se remita copia certificada de la presente decisión tanto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como a la Contraloría General del Estado Miranda. Así se decide

.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente caso y, a tal efecto, observa:

El artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 25, numeral 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuyen a esta Sala la competencia para revisar las sentencias dictadas por los demás Tribunales de la República, en las cuales se desapliquen normas por control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación.

En el presente caso, la sentencia objeto de revisión fue dictada el 25 de junio de 2008, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la cual desaplicó por control difuso de la constitucionalidad la Ley de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, por lo que esta Sala resulta competente para revisar la aludida sentencia, y así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala debe reiterar que el artículo 334 constitucional impone a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo, lo cual se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas (ley en sentido material), a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver, por esta vía, las colisiones que puedan generarse entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deberán aplicarse preferentemente estas últimas.

De allí, que la revisión de las sentencias relativas al control difuso de la constitucionalidad, persigue una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.

En el presente caso, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desaplicó la Ley de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, por considerar que la Asamblea Legislativa del Estado Miranda hoy C.L., invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, al sancionar la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda.

En este sentido, esta Sala en la sentencia N° 1251 del 26 de julio de 2011 (caso: Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda) analizó el ámbito competencial de los Estados, concretamente, su autonomía normativa y estableció que la intención del Constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos. Al efecto señaló lo siguiente:

Ello así, resulta necesario analizar el ámbito competencial de los Estados y, concretamente, su autonomía normativa, para determinar si efectivamente se verifica la contraversión observada por el ad quem funcionarial y, a tal efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 162 y 164 lo siguiente:

‘Artículo 162. El Poder Legislativo se ejercerá en cada Estado por un C.L. conformado por un número no mayor de quince ni menor de siete integrantes, quienes proporcionalmente representarán a la población del Estado y de los Municipios. El C.L. tendrá las atribuciones siguientes:

1. Legislar sobre las materias de la competencia estadal.

2. Sancionar la Ley de Presupuesto del Estado.

3. Las demás que establezcan esta Constitución y la ley.

Los requisitos para ser integrante del C.L., la obligación de rendición anual de cuentas y la inmunidad en su jurisdicción territorial, se regirán por las normas que esta Constitución establece para los diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, en cuanto les sean aplicables. Los legisladores o legisladoras estadales serán elegidos o elegidas por un período de cuatro años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas por dos períodos consecutivos como máximo. La ley nacional regulará el régimen de la organización y el funcionamiento del C.L.

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Artículo 164. Es de la competencia exclusiva de los Estados:

1. Dictar su Constitución para organizar los poderes públicos, de conformidad con lo dispuesto en esta Constitución.

2. La organización de sus Municipios y demás entidades locales y su división politicoterritorial, conforme a esta Constitución y a la ley.

3. La administración de sus bienes y la inversión y administración de sus recursos, incluso de los provenientes de transferencias, subvenciones o asignaciones especiales del Poder Nacional, así como de aquellos que se les asignen como participación en los tributos nacionales.

4. La organización, recaudación, control y administración de los ramos tributarios propios, según las disposiciones de las leyes nacionales y estadales.

5. El régimen y aprovechamiento de minerales no metálicos, no reservados al Poder Nacional, las salinas y ostrales y la administración de las tierras baldías en su jurisdicción, de conformidad con la ley.

6. La organización de la policía y la determinación de las ramas de este servicio atribuidas a la competencia municipal, conforme a la legislación nacional aplicable.

7. La creación, organización, recaudación, control y administración de los ramos de papel sellado, timbres y estampillas.

8. La creación, régimen y organización de los servicios públicos estadales.

9. La ejecución, conservación, administración y aprovechamiento de las vías terrestres estadales.

10. La conservación, administración y aprovechamiento de carreteras y autopistas nacionales, así como de puertos y aeropuertos de uso comercial, en coordinación con el Ejecutivo Nacional.

11. Todo lo que no corresponda, de conformidad con esta Constitución, a la competencia nacional o municipal’.

Tal como lo dispone el artículo 162, cardinal 1, transcrito supra, dentro de las atribuciones que posee el C.L. está la de legislar sobre las materias de la competencia estadal, las cuales, a su vez, se encuentran expresamente establecidas en el citado artículo 164.

Ahora bien, en la enumeración que contiene el referido artículo (igual que ocurría con la derogada Constitución de 1961), no está incluida la materia relativa a las jubilaciones y pensiones de los empleados públicos pertenecientes a los Estados, ni tampoco puede entenderse que ella forma parte de la competencia residual, por cuanto la misma ha sido atribuida expresamente al Poder Nacional, tal como se desprende de los artículos 147 y 156 de la Carta Magna que son del siguiente tenor:

‘Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.

Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.

La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.

La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales.’

Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:

(omissis)

22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.

(omissis)

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional’. (Subrayado del fallo)

Las citadas disposiciones, dieron lugar a que esta Sala en sentencia N° 359 del 11 de mayo de 2000 (caso: J.M.C.G.), indicara que: ‘(…) a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean estos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia esta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad exclusiva de legislar por disposición expresa de las normas constitucionales señaladas...’.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia N° 1.415, del 10 de julio de 2007 (caso: L.B.A.), precisó que en las normas constitucionales recogidas en los artículos 86, 147, 156 cardinales 22 y 32, y 187 de la Carta Magna, el constituyente reafirmó “’…) su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios’; por ello, reservó al Poder Público Nacional la regulación del régimen y organización del sistema de seguridad social (artículo 156 cardinales 22 y 32), correspondiéndole a la Asamblea Nacional (artículo 187) normar dicha materia.

Siendo entonces incuestionable que la intención del Constituyente fue la de excluir de la autonomía de los entes descentralizados político territorialmente, el régimen de seguridad social, jubilaciones y pensiones de los empleados públicos (sin menoscabo del principio de colaboración reglamentaria. Vid. Sentencia N° 433 del 25 de marzo de 2008, caso: B.D.H.B.), esta Sala, de conformidad con el artículo 336, cardinal 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se decide

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De esta forma, siguiendo el criterio establecido en la sentencia transcrita, esta Sala, considera conforme a derecho la desaplicación por control difuso de la Ley de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, realizada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo; y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CONFORME A DERECHO la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad de la Ley de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados al Servicio del Poder Público del Estado Miranda, efectuada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión N° 2008-1116 del 25 de junio de 2008, con ocasión al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados W.F.B.R., L.R.B.D. y León S. Benshimol Salamanca, actuando como apoderados judiciales del ciudadano H.J.R.P. contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y al Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P. Ponente

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 11-1081 MTDP/

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