Sentencia nº 1385 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente No. 08-0449

El 15 de abril de 2008, el ciudadano H.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.820.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 14.896, solicitó ante esta Sala la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 4, 7, 10, 11, 16, 19, 22, 25, 28, 40 y 81 de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005.

El 22 de abril de 2008, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por decisión del 3 de julio de 2008, la Sala ordenó la remisión al Juzgado de Sustanciación del expediente a los fines de pronunciarse sobre la admisión.

Recibido el expediente por el Juzgado de Sustanciación, por auto del 30 de julio de 2008, admitió el recurso de nulidad y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 16 de octubre de 2008, se dejó constancia de la notificación a la parte actora de la admisión del recurso de nulidad.

El 9 de diciembre de 2010 se reconstituyó esta Sala Constitucional, en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión especial celebrada el 7 del mismo mes y año, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada L.E.M.L., Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas M.T.D.P., C.Z.d.M., A.D.R., J.J.M.J. y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 2 de marzo de 2011, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, a los fines de decidir lo conducente.

El 9 de marzo de 2011, se ratificó como ponente al Magistrado A.D.R..

Estudiado el caso, se decide conforme a lo siguiente:

ÚNICO

El presente recurso se fundamenta en que las disposiciones legislativas impugnadas son violatorias de los artículos 323, 328, 329 y 345 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por “separarse de la doctrina democrática propia de nuestro estado constitucional”, al constituir lo que el recurrente denomina la “milicianización” de la Fuerza Armada Nacional.

En criterio del demandante, ello es inconstitucional porque “la consagración constitucional del carácter esencialmente profesional de la Fuerza Armada Nacional y [de] que la Fuerza Armada Nacional la integra el Ejército, la Armada, la Aviación y la Guardia Nacional en ningún caso otra organización de carácter no profesional o de estructura y misión diferente como está planteado con la Reserva y la Guardia Territorial para imponer el concepto de ´milicias` y su carácter no profesional como contradicción con la Fuerza Armada prevista en la Constitución”.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa que el artículo 336, cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece como atribución de la Sala Constitucional, “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”.

En ese mismo sentido, el artículo 25 en su cardinal 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “...[d]eclarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República (destacado agregado).”.

En el caso que nos ocupa, observa la Sala que el objeto del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad lo constituyen los artículos 4, 7, 10, 11, 16, 19, 22, 25, 28, 40 y 81 de la Ley Orgánica de la Fuerza Armada Nacional, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con lo expuesto precedentemente, resulta competente para conocer del recurso de nulidad interpuesto; y así se declara.

De la reseña de las actuaciones procedimentales, la Sala advierte que desde que se interpuso la demanda que encabeza los autos del presente expediente -15 de abril de 2008- no existió actividad procesal alguna del demandante; incluso se le notificó de la admisión de la demanda en el domicilio procesal que indicó el 16 de octubre de 2008, lo que evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante un tiempo superior a un (1) año.

Ahora bien, en la presente causa resulta aplicable, ratione temporis, el artículo 19, párrafo 15, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, a tenor de lo previsto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, dado que el supuesto de hecho que determina la norma aplicable, es decir, el transcurso de un año sin actividad procesal de la parte actora, ocurrió el 16 de octubre de 2009, bajo la vigencia de la referida Ley (al respecto vid. SSC N° 64/2011 del 16 de febrero; SSC N° 97/2011 del 25 de febrero; SSC N° 246/2011 del 9 de marzo; SSC N° 248/2011 del 9 de marzo). La mencionada norma disponía lo siguiente:

(…) La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.

La perención de la instancia no se podrá declarar en los procesos que comprendan materia ambiental o penal, cuando se trate de acciones dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público, o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas (…)

.

Sin embargo, dado los confusos términos en que fue redactada la disposición legal que antecede, esta Sala mediante decisión N° 1466/2004 del 5 de agosto decidió desaplicar la misma por inintelegible y, en consecuencia, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó aplicar la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante este m.T..

En tal sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

.

Así las cosas, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año y en virtud de que la misma se produjo antes de que se fijara la audiencia oral, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la anterior norma procesal –aplicable ratione temporis-, declarar la consumación de la perención y, por ende, la extinción de la instancia en este juicio. Así se decide.

DECISIÓN Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara la perención de la instancia y la extinción del proceso en el recurso incoado por el ciudadano H.E., titular de la cédula de identidad Nº 3.820.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 14.896, mediante la cual solicitó ante esta Sala la nulidad, por razones de inconstitucionalidad, de los artículos 4, 7, 10, 11, 16, 19, 22, 25, 28, 40 y 81 de la LEY ORGÁNICA DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.280 del 26 de septiembre de 2005.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 09 días del mes de agosto de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G. Alvarado

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 08-0449

ADR

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