Sentencia nº 260 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoAvocamiento

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

El 21 de enero de 2010, ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fue presentada una solicitud de avocamiento propuesta por los ciudadanos abogados R.R.N., D.M.C. y J.E.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.414, 83.657 y 105.578 respectivamente, defensores privados del ciudadano Hermágoras G.P., venezolano, con cédula de identidad número 7.789.819, con motivo de la causa penal número 1J-512-08, que cursa ante el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra del referido ciudadano, por la comisión de los delitos de legitimación de capitales, asociación ilícita para delinquir tipificados en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada; usurpación de identidad y nacionalidad tipificado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identidad y Nacionalidad; porte ilícito de arma de fuego, posesión y ocultamiento de arma de guerra, tipificado en el artículo 274 del Código Penal.

De esta solicitud, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal el 25 de enero de 2010 y se designó ponente al Magistrado Doctor E.R.A.A..

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

De conformidad con el numeral 48 del artículo 5 y los apartes noveno, décimo, undécimo y duodécimo del artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le corresponde a la Sala de Casación Penal conocer el avocamiento propuesto.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

La defensa del ciudadano, Hermágoras G.P., en su solicitud de avocamiento, expresó lo siguiente:

“…DE LA ADMISIBILlDAD y PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

(…) TERCERO: Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que deben haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

En cuanto a este requisito, esta defensa técnica ha ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios en aras de restituir las violaciones de derechos y garantías en perjuicio de nuestro representado, las cuales no han tenido éxito y que podrán ser verificadas una vez revise esta Sala las Actuaciones que conforman el expediente. El agotamiento de las citadas vías ordinarias y extraordinarias, se concreta en la realización de los siguientes actos:

  1. - El Abogado F.F. (defensor para la fecha), le solicitó al Juez ad quo se pronunciaran al respecto de la incompetencia por el territorio para el conocimiento de la causa, en el acto de presentación del imputado Hermágorass G.P., efectuado el 10-03-08, en donde se declaró sin lugar el pedimento. (Fase preparatoria).

  2. - Posteriormente, el referido Abogado F.F., ejerció de manera formal, recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en el acto de presentación del imputado Hermágoras G.P., correspondiéndole conocer sobre dicho recurso a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, ratificando el planteamiento sobre la incompetencia territorial del Juez de instancia; lo cual fue declarado sin lugar el 23-04-08, por parte de la citada Corte. (Fase preparatoria).

  3. -Seguidamente en fecha 14-04-08, el tribunal de la instancia, negó la petición presentada por el Abogado F.F., mediante la cual solicitaba dicho se declarara incompetente por el territorio para conocer de la causa. De seguido, el referido Abogado, ejerció recurso de Apelación en contra de dicha decisión, correspondiéndole conocer a la Sala W 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando ésta sin lugar la apelación en fecha 30-05-08. (Fase preparatoria).

  4. - En fecha 10-06-08, el Abogado en ejercicio J.C.G. (Defensor para la fecha), interpuso ante esa digno Tribunal Supremo, solicitud de Avocamiento con relación a la presente causa, en la cual realizó planteamiento referido a la competencia por territorio; declarándose Inadmisible dicha solicitud, en fecha 15-07-08.(Recurso extraordinario).

  5. - En fechas 29-10-08 y 30-10-08, se efectuó la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde el Abogado en ejercicio D.M.C., de forma oral planteó como punto previo, solicitud de nulidad de los actos anteriores efectuados en el proceso, por la incompetencia por el territorio del tribunal ad quo, lo cual fue declarado al final de la Audiencia sin lugar. (Fase Intermedia). En este punto, es preciso indicar que no se interpuso recurso de apelación, ya que existía un impedimento legal para ello, por cuanto para la fecha, como lo indicaba el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la solicitud de nulidad era denegada no era procedente la apelación.

Una vez descritas las oportunidades procesales, en que la defensa técnica solicitó en las diferentes instancias, se subsanara la gravísima irregularidad procesal existente, en cuanto a la determinación justa de la competencia territorial, para el conocimiento y trámite del asunto que nos ocupa. Se estima importante analizar y reflexionar, sobre lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica la posibilidad de plantear como excepción en fase de juicio, la incompetencia del Tribunal; siempre y cuando se funde en motivos que no hayan sido anteriormente dilucidados, ya sea en la fase preparatoria o intermedia; en tal sentido considera esta representación legal, que en la presente causa, ya se alegaron los mismos motivos que determinan la incompetencia, en las etapas anteriores del proceso, en las cuales fueron declaradas sin lugar las diversas peticiones, lo que presupone un esclarecimiento o resolución de lo planteado en el presente documento; y en consecuencia el agotamiento de la interposición de dichas excepción en el debate oral y público.

Asimismo, resulta valioso expresar, que en el supuesto negado de que ese digno tribunal concluya que efectivamente la incompetencia pudiera ser planteada como excepción en fase de juicio; esta defensa técnica entiende que tal posibilidad, resulta violatoria de principios fundamentales del proceso penal venezolano, como los son la celeridad, la eficacia y la economía procesal; por cuanto la determinación de la competencia dado su relevancia, es de orden público, lo cual comporta la posibilidad de que pueda ser determinada en cualquier estado y grado del proceso, en inclusive de oficio, sin la solicitud previa de parte, tal y como lo establece el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo conocido Honorables Magistrados, que dicha excepción debe ser interpuesta una vez iniciado el debate, y aun cuando por su naturaleza deba ser resuelta de manera previa al desarrollo del mismo, en caso de una respuesta negativa a nuestra pretensión; la posibilidad de satisfacer la expectativas de derecho de nuestro defendido, seria a través del ejercicio del recurso de apelación, una vez publicada la ‘sentencia’ es decir culminado el Juicio Oral.

Así las cosas, existiendo una vía jurídica previa, efectiva y expedita, para determinar la competencia, para el trámite del presente asunto; como lo es, el ejercicio de la presente solicitud de avocamiento; seria injustificado indicar que lo procedente es el agotamiento de la indicada incidencia en fase de juicio; puesto que la materialización de este, conllevaría a la inversión de esfuerzo intelectual, desgaste físico, fuerte carga psicológica y emocional, así como el empleo gran cantidad de tiempo y dinero; lo cual no solo afectaría y perjudicaría, los intereses del acusado de autos, ponderando que posee una defensa técnica privada, la cual no reside en la circunscripción del tribunal de instancia; sino también al Estado mismo, al cual se le generaría grandes costas procesales, en la ubicación y movilización de personal humano, representados por Fiscales del Ministerio Público, expertos, testigos y demás medios ofrecidos para ser evacuados en el debate. Existiendo el grave riesgo de que todo ese actividad procesal de las partes, resulte infructuosa e inservible, en virtud de la latente posibilidad del nulidad de lo actuado, como consecuencia de la interposición de la apelación; configurándose de esta manera, un retardo procesal, por inobservancia del debido proceso, así como un gran desperdicio, el cual perfectamente puede ser evitado, con la interpretación y aplicación adecuada de nuestro ordenamiento jurídico, el cual siempre debe estar dirigido a la solución idónea de los conflictos y expectativas de los justiciables existente.

Requisitos de fondo:

(…) SEGUNDO: Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido. Esto significa, la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido.

En cuanto a este requisito, la defensa técnica, representada por varios abogados defensores, ha ejercido los recursos ordinarios y extraordinarios en aras de restituir las violaciones de derechos y garantías en perjuicio de nuestro representado, tal y como se explico en detalle anteriormente.(…)

LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE GRAVES VIOLACIONES DEL DEBIDO PROCESO

PRIMERO

DEL DESORDEN PROCESAL OCURRIDO

En fecha 08/03/08, siendo la 5:00 am, se recibió llamada telefónica en la sede de la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, ubicada en la población del Batey Municipio Sucre, del Estado Zulia por parte de un ciudadano que dijo llamarse ARGILDAS CAMERO, informando que en el sector Las Veritas vía Boscán del Municipio Sucre del Estado Zulia, específicamente en la entrada de la Hacienda Las Trincheras, se encontraba un grupo de personas en actitud sospechosa, portando armas de fuego. Seguidamente se conformó la comisión integrada por 20 Guardias Nacionales adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera 32 de la Guardia Nacional, en el procedimiento los funcionarios refirieron haberse percatado que nuestro defendido, el ciudadano HERMÁGORAS G.P., C.I. V-7.789.813, presuntamente se encontraba solicitado por organismos internacionales, y en consecuencia se produjo la aprehensión de 55 personas, entre los cuales se encontraba nuestro defendido HERMÁGORAS G.P., actuaciones policiales que se encuentran evidenciadas en las actas policiales número 066 y 067, suscritas por el Capitán WOANERGER R.D.A., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional. En las mencionadas actas policiales refiere el funcionario actuante que se presentó en el sitio. vía aérea. un helicóptero del Ejército Venezolano con una comisión de la Oficina Nacional Antidroga (ONA). A CARGO DEL CORONEL DE LA GUARDIA NACIONAL N.R.T.. ÉSTE ÚLTIMO QUIEN TOMÓ LA DECISIÓN DE TRASLADAR A NUESTRO REPRESENTADO HASTA LA CIUDAD DE CARACAS, DISTRITO CAPITAL.

Posteriormente nuestro representado fue puesto a la orden de un tribunal de la ciudad de Caracas el 10 de marzo de 2008, mientras que las otras 54 personas fueron trasladas a la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y presentadas por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia 5 días después, es decir, el 15 de marzo de 2008.

Posteriormente, luego de transcurrida la fase de investigación nuestro representado fue acusado (Identificándolo como A.G.A.) en la ciudad de Caracas por los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR Y USURPACIÓN DE NACIONALIDAD E IDENTIDAD; paralelo a ello se llevaba un proceso judicial (Realización del acto de presentación de imputados y trámite de la fase de investigación) por los mismos hechos, en Maracaibo Estado Zulia, en contra de las otras 54 personas, proceso en el que resultó igualmente acusada la ciudadana A.M.O., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-15.108.026, por la comisión de los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, acusación que fue interpuesta por el Ministerio Público en fecha 29 de abril de 2008 por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.

Simultáneamente, se reactivó un proceso en contra de nuestro defendido HERMÁGORAS G.P. (Identificándolo solo con ese nombre), por ante la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Población de Cabimas del Estado Zulia (Costa Oriental del lago), proceso relativo a presuntos hechos ocurridos el 21-02-04, por los cuales resultó imputado ante el Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, en fecha 15-05-08; y posteriormente acusado por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO, CONFORMACIÓN DE GRUPOS ARMADOS, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y USO DE DOCUMENTO FALSO, por parte de la citada Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha 4 de julio de 2008, por ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., proceso en el cual se convocó a la Audiencia Preliminar.

Posteriormente, a solicitud de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., declinó competencia, para conocer los hechos ocurridos en su circunscripción y de mayor data (22-02-04), en el tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, efectuándose en este último, según el criterio de la Jueza encargada, una acumulación de causas; por cuanto en dicho despacho judicial, se ventilaba el asunto de mayor entidad.

En fechas 29-10-08 y 30-10-08, se efectuó la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Décimo del Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde se admitió la Acusación fiscal, ordenándose la Apertura a Juicio Oral y Público, por la presunta comisión de los delito los delitos de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, URSUPACIÓN DE IDENTIDAD Y NACIONALIDAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y POSESIÓN Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA; correspondiéndole conocer por distribución, al Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actualmente constituido el tribunal en forma mixta, a la espera de la apertura del Debate Oral y Público.

SEGUNDO

DE LA VIOLACIÓN DE DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES y LEGALES

(…) En principio, es necesario tener claro que el proceso penal venezolano se encuentra revestido de formalidades esenciales que se erigen como garantías para el procesado, formalidades éstas que se encuentran normadas, todo ello encuentra su fundamento en el principio constitucional de legalidad, principio consagrado en el artículo 137 de la Constitución Nacional. En efecto consagra el artículo 137 de la Constitución Nacional, el llamado principio de legalidad, dicha disposición legal establece: (…)

Bajo la obligación que impone ese principio, esto es, la de sujetar las actuaciones del Poder Público a lo establecido en la Constitución y la ley, el Estado Venezolano se erige como un Estado Social de Derecho y de Justicia, definición que encuentra su fundamento constitucional en el artículo 2 de la Constitución Nacional. Con lo que se puede reafirmar el aforismo ‘la ley se hizo para cumplirla’.

Aclarado este punto, al analizar los actos procesales observamos la violación de las siguientes normas:

(…) Artículo 57 COPP. La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.

(…) Artículo 59 COPP. Extraterritorialidad. En las causas por delitos cometidos fuera del territorio de la República, cuando el proceso pueda o deba seguirse en Venezuela, será competente, si no existe tribunal designado expresamente por ley especial, el Que ejerza la jurisdicción en el lugar donde esté situada la última residencia del imputado o imputada.

(…) Las transcritas normas, establecen los linderos dentro de los cuales debe iniciarse y desarrollarse un proceso, respetando las reglas del juicio debido, y muy específicamente refieren la manera de dirimir la competencia territorial, de hechos punibles cometidos dentro y fuera del territorio nacional (Lo cual en el presente caso fue inobservado); competencia que en materia penal, es la rectora al momento determinar el Juzgado al cual le corresponden el conocimiento de una causa; entendiendo asimismo, que dicho articulado, no admiten fórmula sustitutiva que evite su aplicación; y que en el caso que nos ocupa debieron ser rigurosamente cumplidas, para de esta manera prevenir el irrespeto de garantías fundamentales de los procesados.

Lo más grave de las violaciones que podemos denunciar, es la USURPACIÓN DE FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Y ABUSO DE PODER del Director de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), Coronel de la Guardia Nacional N.R.T., avalada o permitida por el Jefe de los funcionarios aprehensores, Capitán WOANERGER R.D.A., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional.

En efecto señala el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…) De la lectura del anterior artículo se desprende una Competencia Funcional Excepcional, única y exclusiva, que sólo le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, y en razón de la competencia por la materia, en Sala de Casación Penal. Sin embargo, estos funcionarios, Director de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), Coronel de la Guardia Nacional N.R.T., y, el Jefe de los funcionarios aprehensores, Capitán WOANERGER R.D.A., adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Frontera N° 32 de la Guardia Nacional, procedieron de hecho a ordenar una radicación de un proceso, abusando de su poder y usurpando las funciones exclusivas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sin que en efecto, se encontraran acreditados los supuestos que pudiesen motivar una decisión judicial de radicación.

Muestra de lo anterior, es que una vez acusada la ciudadana A.M.O., el Ministerio Público interpuso ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia formal solicitud de radicación, la cual fue resuelta en fecha 1 de julio de 2008 en Ponencia de la Dra. MIRIAM MORANDY MIJARES, en los siguientes términos:

El solicitante pidió la radicación de este juicio, basándose en el primer supuesto del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que ‘ ... los hechos por los cuales fueron detenidos los ciudadanos ( ... ) son hechos considerados como graves, que causan alarma pública, sensación o escándalo público, por la magnitud del daño que se causa al colectivo ... ‘ y agregando que en el Estado Zulia, donde se ventila el proceso penal ‘ ... confluyen factores étnicos, fronterizos y ( ... ) marcada incidencia de criminalidad organizada ... , lo que en su criterio puede influir en el proceso valorativo del juez a la hora de sentenciar y poner en peligro la certera administración de justicia.

Ahora bien, la Sala de Casación Penal ha expresado que para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso bajo examen el supuesto en el cual se fundamenta el solicitante de la radicación no existe. pues los hechos investigados han causado en la colectividad la sensación de alarma propia que produce la detención de un presunto ‘capo de la droga’ en nuestro país. Pero no puede aseverarse Que tan sólo por haber sido reseñado tal suceso en diversos medios de comunicación regional Y nacional. ello impida a quienes corresponda el conocimiento del juicio, seguido a los presuntos autores de tal hecho, obrar con la debida imparcialidad.

(…) Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 578 del 20 de marzo de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor P.R.R.H., en el expediente 2005-2446, en relación con la oportunidad procesal para decretar la radicación del juicio, estableció lo siguiente:

(…) Por lo que, el criterio jurisprudencial reiterado, es que el único órgano legitimado para ordenar la radicación de un proceso, es la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando se verifique el cumplimiento de los requisitos que se exigen para su determinación; y no, por voluntad propia y arbitraria de otro organismo del Estado, así este posea amplias atribuciones, como es el caso del Director de la Oficina Nacional Antidrogas, quien no solo de manera unilateral se atribuyó funciones que no le competen, sino que tal actuación no se encontraba justificada, ya que el caso en comento, no se produjeron los hechos y situaciones que ocasionara el extrañamiento del imputado y de la causa, del lugar donde se encontraba residenciado y que fue detenido, por la presunta comisión de hechos que se suscitaron igualmente en territorio del Estado Zulia; tal y como lo demuestra el criterio emanado de esa sala que presiden y del hecho comprobable, de la realización del acto de presentación de imputados de la (54) personas detenidas igualmente con nuestro defendido, ante el tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual fue el primero asignado por distribución, sin que mediara ni una sola inhibición.

Honorables Magistrados, los acontecimientos anteriormente narrados, vulneraron las normas y garantías previamente identificadas, ocasionando que nuestro defendido estuviese sometido a DOS PROCESOS DISTINTOS en idénticas fases procesales, obligado a cumplir cargas procesales diferentes. Uno de ellos al cual no pudo tener acceso a la investigación y al control de la prueba, pues el físico de la causa permanecía en el Estado Zulia, así como la práctica de las diferentes diligencias; mientras él se encontraba siendo procesado en Caracas, expuesto a decisiones judiciales eventualmente contradictorias, e inclusive con desconocimiento de los elementos que las motivaban, lo cual afectaba una actuación igualitaria con relación al Ministerio Público, imposibilitando un efectivo ejercicio del Derecho a la Defensa.

Asimismo ocasionó que cincuenta Y cinco (55) personas que dependían de un mismo procedimiento, relacionados con idénticos hechos; fuesen investigados Y sometidos en procesos diferentes; pues a uno (1) de ellos (Hermágoras G.P.) se le siguió proceso ante un Tribunal incompetente en la ciudad de Caracas Distrito Capital, puesto que no estaba demostrada su competencia territorial, así como tampoco existió un mandamiento expresa de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que ordenase la Radicación del Proceso. Desarrollándose al mismo tiempo, el proceso de las otras cincuenta Y cuatro (54) personas, ante un Tribunal igualmente incompetente, en la ciudad de Maracaibo Estado lulia, en virtud de no se determino su competencia territorial, Y sin emanar un pronunciamiento expreso de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que acordara la Radicación del Proceso.

Obteniéndose como conclusión lógica, que a la luz de los sucesos que motivaron la aprehensión, sustentaron las distintas acusaciones Fiscales, y de la Ley; los tribunales competentes territorialmente eran los tribunales del Estado Zulia extensión S.B. delZ., puesto que a estos le corresponde el conocimiento de los delitos suscitados en el Municipio donde se encuentra domiciliado nuestro defendido. Siendo preciso mencionar, que no solo nuestro defendido residía y fue aprehendido en Caja Seca, Estado Zulia, sino que también, los supuestos bienes o patrimonio, que actualmente se encuentran incautados, por medidas de aseguramiento solicitada por el Ministerio Público; los cuales constituyen los elementos que sustentan la teoría de la presunta Legitimación de Capitales, delito que comporta mayor pena privativa de libertad, y que en tal sentido atrae a los delitos de menor entidad, se encuentra ubicados dentro del territorio del Estado Zulia, incluyendo el inmueble en donde se encontraba domiciliado el cual del mismo modo fue incautado, junto con diversos bienes muebles, deduciéndose que en ese lugar; lo que sin lugar a dudas, determina que en caso de existir la comisión de los hechos punibles imputados, por la naturaleza de estos y las características de la investigación, tales ilícitos fueron cometidos en el Estado Zulia, y no en el Área Metropolitana de Caracas.

Creemos importante incluir dentro del presente análisis, el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la definición y necesidad del Juzgamiento por parte del Juez Natural, específicamente la Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en la sentencia N° 233, de fecha 11-03-05; la cual se establece entre otras cosas lo siguiente:

(…) Emergiendo igualmente la pertinencia, de citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada con el N° 3.530 de fecha 15-11-05, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual trata sobre la necesidad del respeto a la tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, en los siguientes términos:

(…) Ajustándose la sentencias antes descritas, a la presente solicitud de avocamiento, en virtud de que la primera trata de la necesidad de establecimiento certero de la competencia, exista el derruir debido del proceso, y en consecuencia tengan validez los pronunciamientos emitidos por el Juez de la causa, tal y como lo señala el articulo 138 del la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 25 de la misma; lo cual es necesario subsanar Y remediar en la presente causa, ya que si bien es cierto que el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tiene jurisdicción, no es menos cierto que carece de la competencia territorial para conocer el asunto en cuestión, y en tal sentido, el juicio que pudiera efectuarse ante el referido tribunal y la consecuencial sentencia, seria ilegal y por ende nula.

y en caso de la segunda sentencia, se refiere a intereses y garantías mayores aun que la determinación de la competencia, esto es que trata de la función, control y efecto del ordenamiento jurídico del Estado, frente a los ciudadanos que lo conforman, esto es la tan anhelada seguridad jurídica, la cual comprende un cúmulo de aspectos de gran complejidad, que preordenan la vida en sociedad en absoluta armonía, de la mano del derecho; al determinar las acciones y límites de éstas, no solo de los particulares, sino también del los entes que conforman al Estado mismo, así como la supervisión del adecuado cumplimiento de la normativa interna; premisas que en el presente caso desde sus inicios, fueron vulnerada y continúan siéndolo; en tanto, que no solo se verificó el exceso del poder frente al poder; al ocurrir el arbitrario abuso de autoridad por parte del Director de la Oficina Nacional Antidrogas N.R., al tomar decisiones que no le competen, con las cuales al mismo tiempo, irrespeto a otro poder, usurpando sus funciones en este caso, de la Sala de Casación Penal, ocasionado graves perjuicios al particular (HERMÁGORAS G.P.); sino que también se ha inobservado o erróneamente interpretado, y en consecuencia desaplicada, la normativa legal vigente, por la omisión por parte de todo los tribunales que conocieron de la presente causa, de reordenar el proceso, lo que refiere un apoyo a la citada usurpación de funciones, lo cual obra en detrimento, de la credibilidad, eficacia, confiabilidad e imagen del poder judicial, y que a su vez afecta la estabilidad de la sociedad misma, por lo que, estimamos que se justifica el conocimiento y actuación de la Sala que presiden, para la determinación clara de los parámetros acorde a derechos, dentro de los cuales debe desarrollarse el presente asunto.

SOLICITAMOS (…)

PRIMERO

Tenga a bien Admitir la presente solicitud de Avocamiento, requiriendo el expediente al Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, signado con el número 1J-512-08.

SEGUNDO

Tenga a bien ordenar la Suspensión del curso de la Causa y la Prohibición de realizar cualquier actuación, ello a los fines de que se impida desarrollar otra actividad lesiva a los Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales de nuestro representado, así como demás actos contrarios al ordenamiento jurídico venezolano.

TERCERO

Adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido, así como declare cualquier otra violación al orden público constitucional que pueda apreciar en el presente caso… (sic)”. (Mayúsculas y resaltado de la solicitud).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Los defensores privados del ciudadano Hermágoras G.P., señalaron en su solicitud de avocamiento, la violación de los artículos 49.4, y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 57 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que a su representado se le ha violentado el derecho a ser juzgado por su juez natural y aduciendo la incompetencia territorial de los Tribunales que han intervenido en la presente causa.

Asimismo argumentaron los peticionantes, lo siguiente: “…lo más grave de las violaciones que podemos denunciar, es la USURPACIÓN DE FUNCIONES EXCLUSIVAS DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Y ABUSO DE PODER del Director de la Oficina Nacional Antidroga (ONA), Coronel de la Guardia Nacional N.R.T., avalada o permitida por el Jefe de los funcionarios aprehensores, Capitán WOARNERGER R.D.A. (…) procedieron de hecho a ordenar una radicación de un proceso, abusando de su poder y usurpando las funciones exclusivas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; sin que en efecto, se encontraran acreditados los supuestos que pudiesen motivar una decisión judicial… (sic)”.

Ahora bien, de acuerdo con el criterio reiterado por la Sala de Casación Penal, el avocamiento es una institución jurídico procesal que faculta al Tribunal Supremo de Justicia, en cualquiera de sus Salas, a solicitar de oficio o a petición de parte, el expediente de una causa que esté conociendo cualquier tribunal de instancia independientemente de su jerarquía y especialidad y una vez recibido resolver si se avoca o no al conocimiento de la misma.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, que el avocamiento procede sólo en caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudique ostensiblemente, la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido (artículo 18, aparte 11vo).

En relación con la institución del avocamiento, la Sala ha establecido los requisitos taxativos y concurrentes para la admisión de la solicitud del avocamiento, y al respecto se ha señalado lo siguiente:

…1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir ante cualquier tribunal de instancia.

2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles.

3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

4. El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana. Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental.

5. - Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido…

. (Sentencia N° 228 del 22 de abril de 2008).

En el caso sub examine, se evidencia de la solicitud de avocamiento interpuesta, lo siguiente: “…1.- El Abogado F.F. (defensor para la fecha), le solicitó al Juez ad quo se pronunciaran al respecto de la incompetencia por el territorio para el conocimiento de la causa, en el acto de presentación del imputado Hermágorass G.P., efectuado el 10-03-08, en donde se declaró sin lugar el pedimento. (Fase preparatoria).

2.- Posteriormente, el referido Abogado F.F., ejerció de manera formal, recurso de Apelación en contra de la decisión emitida en el acto de presentación del imputado Hermágoras G.P., correspondiéndole conocer sobre dicho recurso a la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del área Metropolitana de Caracas, ratificando el planteamiento sobre la incompetencia territorial del Juez de instancia; lo cual fue declarado sin lugar el 23-04-08, por parte de la citada Corte. (Fase preparatoria).

3.-Seguidamente en fecha 14-04-08, el tribunal de la instancia, negó la petición presentada por el Abogado F.F., mediante la cual solicitaba dicho se declarara incompetente por el territorio para conocer de la causa. De seguido, el referido Abogado, ejerció recurso de Apelación en contra de dicha decisión, correspondiéndole conocer a la Sala W 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declarando ésta sin lugar la apelación en fecha 30-05-08. (Fase preparatoria).

4.- En fecha 10-06-08, el Abogado en ejercicio J.C.G. (Defensor para la fecha), interpuso ante esa digno Tribunal Supremo, solicitud de Avocamiento con relación a la presente causa, en la cual realizó planteamiento referido a la competencia por territorio; declarándose Inadmisible dicha solicitud, en fecha 15-07-08.(Recurso extraordinario).

5.- En fechas 29-10-08 y 30-10-08, se efectuó la Audiencia Preliminar, ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en donde el Abogado en ejercicio D.M.C., de forma oral planteó como punto previo, solicitud de nulidad de los actos anteriores efectuados en el proceso, por la incompetencia por el territorio del tribunal ad quo, lo cual fue declarado al final de la Audiencia sin lugar. (Fase Intermedia). En este punto, es preciso indicar que no se interpuso recurso de apelación, ya que existía un impedimento legal para ello, por cuanto para la fecha, como lo indicaba el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la solicitud de nulidad era denegada no era procedente la apelación… (sic)

.

De la cronología procesal que antecede, se patentiza que la defensa privada del ciudadano Hermágoras G.P., ha interpuesto, los recursos y solicitudes establecidos en la ley, los cuales han sido debidamente atendidos, tramitados y resueltos por los organismos jurisdiccionales correspondientes, por lo que en este caso, y hasta esta fase del proceso no se desprende violación alguna que afecte el ordenamiento jurídico vigente.

De igual manera, se desprende de la solicitud, que la presente causa se encuentra a la espera de la apertura del juicio oral y público.

Al respecto, se evidencia que los solicitantes en avocamiento, plantearon la posibilidad de oponer la excepción de la incompetencia del tribunal (numeral 1 del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal), durante la celebración del debate oral, lo que considera la Sala, representa un reconocimiento expreso de los solicitantes, de no haber agotado las acciones y recursos correspondientes, conforme a los lineamientos de su defensa técnica. Razón por la cual, se considera que se incumple con uno de los requisitos de procedencia de la institución jurídica del avocamiento.

Por otra parte, respecto al alegato de los solicitantes, donde señalan que el Director de la Oficina Nacional Antidroga y el Jefe de los funcionarios aprehensores, “procedieron de hecho a ordenar una radicación de un proceso, abusando de su poder y usurpando las funciones exclusivas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia … (sic)”. Corresponde a la Sala indicar que dichos planteamientos se relacionan con la competencia del tribunal para conocer de una causa, cuya regulación corresponde a los propios tribunales de la República, quienes han emitido sus respectivos pronunciamientos al ser solicitados por la defensa de acuerdo a los planteamientos presentados en cada oportunidad.

Al respecto, no corresponde a esta Sala de Casación Penal, pronunciamiento alguno sobre la competencia del tribunal, sino cuando conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido elevado a su conocimiento un conflicto de competencia planteado por dos tribunales, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que se observa que los solicitantes en avocamiento, pretenden que la Sala a través de esta solicitud especialísima ,emita pronunciamientos que invaden la competencia propia de los tribunales de instancia.

En este punto, la Sala observa que los solicitantes, manifestaron su inconformidad con las decisiones que se han pronunciado en la presente causa, pretendiendo una regulación de competencia por la vía de avocamiento, no siendo esta la forma idónea para ello. Aunado a ello el vicio alegado, proviene según lo acotaron de una autoridad administrativa y no del poder judicial.

Por lo antes expuesto, es preciso indicar que la potestad que otorga la ley para ejercer la pretensión mediante la institución del avocamiento, no puede ser entendida como un mecanismo ordinario de revisión de procesos o sentencias, pues debido a su prudencia y excepcionalidad, no constituye per se un remedio procesal ante cualquier acto o decisión que fuere adversa a las partes, mucho menos, si tales situaciones pueden ser impugnadas a través del trámite de incidencia o con los recursos ordinarios que establece el Código Orgánico Procesal, como ha ocurrido en el caso bajo estudio.

Visto de esta forma, la Sala observa que no se deduce razón alguna para avocarse al conocimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano Hermágoras G.P., por cuanto de las constataciones hechas y expuestas en los párrafos anteriores, se evidencia que en el presente caso, no se han vulnerado las disposiciones descritas en los artículos 49.4, 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 57 y 59 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señalaron los defensores privados del mencionado ciudadano.

Lo cual indica, que en el caso bajo análisis, no se han producido violaciones al ordenamiento jurídico, así como tampoco, se han desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios ejercidos por el solicitante, de tal suerte que ello reclamara la intervención de la Sala de Casación Penal.

En consecuencia, las condiciones válidas y concurrentes requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no están cumplidas, siendo ineludible para la Sala de Casación Penal declarar inadmisible la solicitud propuesta, por los ciudadanos abogados R.R.N., D.M.C. y J.E.G., defensores privados del ciudadano Hermágoras G.P.. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de avocamiento realizada por los ciudadanos abogados R.R.N., D.M.C. y J.E.G., defensores privados del ciudadano Hermágoras G.P..

Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (13) días del mes de julio del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A. Ponente

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R.M. deL. El Magistrado,

H.C. FLORES

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. Nº 2010-017.

ERAA/

La Magistrada Doctora B.R.M. deL. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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