Sentencia nº 01052 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2007-0404

En fecha 13 de abril de 2007 las ciudadanas MARÍA DE LOS Á.H. y J.M.G.A., venezolanas, mayores de edad, abogadas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.035.083 y 6.260.290, respectivamente, y en ese mismo orden inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 84.221 y 60.312, acudieron ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, alegando ser “Asesoras de la Comisión Ministerial Anticorrupción”, actuando “en ejercicio de [los] derechos e intereses colectivos y difusos”, para solicitar el avocamiento del conocimiento de la causa que se sustancia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los expedientes signados bajo los Nros. AB41-X-2006-000002, y AP42-N-2006-000053, de la nomenclatura de esa Corte; contentivo, el primero, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado E.J.E.T., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 12.696, actuando en nombre propio, contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del extinto MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA; y, el segundo, contentivo del cuaderno separado en el cual se decidió la suspensión de efectos solicitada después de interpuesto el recurso por el mencionado ciudadano.

El 18 de abril de 2007 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de avocamiento.

Mediante diligencia de fecha 8 de mayo de 2007 el ciudadano D.A.B.G., titular de la cédula de identidad N° 7.263.856, asistido por la abogada F.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 8.617, expuso que “en este acto me adhiero formalmente al avocamiento solicitado por la Comisión Anticorrupción, y sean esclarecidos los hechos narrados (…) los únicos propietarios de esos terrenos es la nación y [su] persona que [es] propietario de unas bienhechurías construidas sobre un área de 25.000 mts2” (sic).

En fecha 13 de junio de 2007 la abogada M.G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.773, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó oficio poder marcado anexo “A” y escrito mediante el cual señaló “(…) SOLICITAMOS respetuosamente a ese Alto Tribunal se AVOQUE al conocimiento (…)” de la causa que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los expedientes signados bajo los Nros. AB41-X-2006-000002, y AP42-N-2006-000053, de la nomenclatura de esa Corte por cuanto“(…) se encuentran involucrados los intereses públicos y colectivos” y “(…) en virtud de los intereses patrimoniales que podrían verse lesionados en el referido juicio.”.

En la oportunidad para pronunciarse, pasa la Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

En fecha 1° de febrero de 2006 el ciudadano E.J.E.T., actuando en su propio nombre, interpuso ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional, contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del extinto Ministerio del Interior y Justicia, alegando “que por vía de hecho se le niega disponer de su presunta propiedad registrada y asentada en el Registro Público Inmobiliario de Tucacas, Municipio S. delE.F.; (…)”.

Los oficios impugnados mediante el aludido recurso contencioso administrativo de nulidad, son del tenor siguiente:

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Caracas, 22 DIC. 2004

194º Y 145º

Nº 0230-5731

Ciudadano

Registrador Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora

Calle Industria, Nro. 46. Planta Alta

PUERTO CUMAREBO-ESTADO FALCON.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de solicitarle se sirva expedir copia certificada de la Resolución Nº 18 del 02-08-1988 y remitirla al Registro Inmobiliario del Municipio Silva de ese Estado, en cuyo oficio de remisión deberá indicar que la misma se efectúa siguiendo instrucciones de esta Dirección General.

Solicitud que se le hace, como consecuencia de que en primer lugar, se verificó a través de Inspección que en los archivos del Registro a su cargo, reposa el original de la misma y en segundo lugar, porque la decisión contenida en ella es vinculante para la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio S. delE.F..

Sírvase acusar recibo de este oficio y asimismo anexar copia de la comunicación con la que se remite la Resolución antes citada.

Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.

Atentamente

M.C. BARROSO MATOS

Directora General de Registros y Notarías

(sic)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTROS Y NOTARÍAS

Caracas, 22 FEB. 2005

194º Y 145º

Nº 0230-719

Ciudadano

REGISTRADOR INMOBILIARIO DEL

MUNICIPIO SILVA

Calle Marintusa, Sector La Quinta, entre

Calle El Terminal y Calle Arismendi

TUCACAS-ESTADO FALCÓN.

Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que fue recibida en esta Dirección en el mes de diciembre de 2004, comunicaciones suscritas por los ciudadanos M.A.G.T. y E.M.A., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.601.542 Y 6.819.973, respectivamente, mediante las cuales formulan una serie de hechos presuntamente irregulares en torno al incumplimiento de lo decidido en la Resolución Nº 18 de fecha 02-8-1988, emanada del entonces Ministerio de Justicia, que ha traído como consecuencia daños y perjuicios por la protocolización de documentos a pesar de lo contenido en [la] referida Resolución.

Al respecto le señalo, que conforme Oficio Nº 0230-5731 de fecha 22/12/04, emanado de esta Dirección dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora de ese Estado, se le ordenó al Titular remitir al Registro a su cargo, copia certificada de la Resolución Nº 18 del 02/8/1988, a los fines de que se de estricto cumplimiento de la decisión adoptada en la misma. Por otra parte, se le solicita remitir Informe sobre el caso planteado al que deberá anexar los soportes a que haya lugar, en los que deberá incluir todos y cada uno de los documentos que se hubieren protocolizado a partir de la fecha de la Resolución en referencia.

Sin otro particular a que hacer referencia, me suscribo de usted.

Atentamente,

M.C. BARROSO MATOS

Directora General de Registros y Notarías

(sic)

El 5 de mayo de 2006 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer el indicado recurso contencioso administrativo de nulidad, lo admitió y declaró improcedente la acción de amparo cautelar incoada por el abogado E.J.E.T..

En fecha 25 de mayo de 2006 el recurrente solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, la cual fue declarada procedente por la mencionada Corte mediante decisión del 17 de julio de ese mismo año, bajo el argumento de su presunta condición de poseedor de la parcela agrícola ubicada en el sector Buena Vista, Sanare en el Municipio S. delE.F., “vinculada dicha parcela con los Oficios impugnados y con la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988”.

El 29 de noviembre de 2006 el Registrador Inmobiliario del Municipio S. delE.F., se negó a protocolizar el documento de compra-venta de un lote de terreno ubicado en el sector Buena Vista, jurisdicción del mencionado Municipio, presentado por el ciudadano E.J.E.T., alegando la vigencia de la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988 emanada del entonces Ministro de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

(…)

A continuación se hace un examen pertinente a los inmuebles que se enajenan, con lo cual se pone de manifiesto una grave distorsión o alteración entre los linderos que aparecen en los instrumentos. Para justificar la venta de la primera porción de terreno que enumera en el documento presentado, M.C.R. deJ. cita el documento Nº 48, folio 62, Protocolo 1º, del 27 de marzo de 1933.

(...omississ...)

Considera el Despacho improcedente el registro del documento presentado porque la descripción de los linderos no ha sido transcrita tomándose como base una sucesión de instrumentos anteriores, sino el resultado de una redacción que los altera sin fundamentarse en asientos de registro, creándolos indebidamente.

(...omississ...)

El Despacho reitera el criterio de que esta alteración o creación de linderos por sí sola constituye motivo que impide el que sea protocolizado el documento presentado.

El segundo inmueble que M.C.R. deJ. vende por el documento presentado corresponde a otra jurisdicción y lo hubo, según ella, por documento Nº 12, folio 15, Protocolo 1º, Duplicado, de fecha 21 de septiembre de 1933.

(...omississ...)

M.T.C., la que vende a M.C.R. deJ., señala que el documento -no se sabe si la real cédula o el pretendido de adjudicación por parte de la Nación- fue registrado en las dos jurisdicciones mencionadas, en el Distrito Zamora el 16 de marzo de 1901 bajo el Nº 10, y en el Distrito Silva el 26 de septiembre de 1905 bajo el Nº 13, ambos del Protocolo 1º.

Pero los antecedentes registrales que pudieran aportar estos dos documentos de 1901 y 1905 –en realidad un solo texto de doble jurisdicción- relativos a una de las dos porciones de terreno, no pueden ser analizados por cuanto las menciones que hayan podido contener no están disponibles para examen por no ser posible descifrar los asientos de las dos inscripciones supuestamente hechas en esos dos años.

(...omississ...)

Antecedentes registrales no significa títulos, y por otra parte no pueden ser confundidos con simples datos históricos que a pesar de que reposan en un registro público ello no les comunica la autenticidad o cualidad de validez que deben tener los instrumentos para ser tenidos como títulos que transmitan con certeza la propiedad legítima.

(...omississ...)

Un tercer inmueble es enajenado por M.C.R. deJ. a favor de R.E.S.R. (sic), ubicado también en jurisdicción del Distrito Silva, cuyos linderos no se toman del instrumento presentado para ser inscrito por tener una repetición del lado noroeste, y por eso se transcriben los que aparecen en el documento que es citado como el inmediato de adquisición, (…)

Con la finalidad de estudiar con claridad el origen del tracto sucesivo y establecer si la propiedad sobre el tercer inmueble ha sido transmitida por acto realizado por un verdadero propietario, se solicitó la copia correspondiente a este último instrumento citado como parte de la cadena de tradición documental que supuestamente transmitiera el dominio y propiedad sobre el terreno según la solidez de los títulos.

La respuesta del Registrador del Distrito Silva -Estado Falcón- con fecha 8 de abril del corriente año, Nº 7.000-32, expresa que el cuarto trimestre de 1905 solo se inscribieron seis documentos conforme consta de la clausura de dicho protocolo firmada por el Juez y el Registrador el 31 de diciembre de 1905. En otra certificación expedida con fecha 3 de mayo de 1988 el mismo funcionario registral del Distrito Silva ratificó que `de acuerdo a la revisión efectuada en los libros y protocolos, correspondientes al año mil novecientos cinco (1905) se ha constatado que no aparece protocolizado por ante esta Oficina a mi cargo, el documento número ocho (8) del cuarto trimestre de 1905. Igualmente certifico que en el libro antes mencionado, únicamente se registraron seis (6) documentos, hasta el 8-12-05`.

Esto significa que para efectos registrales no solamente es incierto que el supuesto propietario J.L. D`Acosta Rivas hubiese tenido un instrumento inscrito a su favor según los datos que él citó cuando vendió a M.C.R. deJ., sino que inclusive impide hacer le examen integral del tracto sucesivo hasta el causante originario.

La comprobación que no ha sido posible hacer por la inexistencia en los registros de los asientos que permitan hacer el estudio de la posible tradición documental de los inmuebles que se enajenan mediante el documento presentado, deja una ruptura o brecha que impide el examen del tracto sucesivo si existió, motivo por el cual no es posible progresar o continuar en el estudio documental anterior a los asientos hechos bajo el Nº 48, folio 62 vto., Protocolo 1º, de fecha 27 de marzo de 1933, bajo el Nº 12, folios 15 al 18, Protocolo 1º, del 21 de septiembre de 1933, y con el Nº 19, folio 16 vto. al 18 vto., Protocolo 1º, con fecha 24 de septiembre de 1935. Documento (sic) estos que cita M.C.R. deJ. como sus documentos de adquisición pero al hacerse el estudio de los mismos, en ellos se ha visto que a la vez se citan como base de las operaciones de venta hecha a M.C., escrituras que no aparecen en los protocolos de las respectivas oficinas de Registro.

(...omississ...)

La inexistencia de los asientos citados no solamente impide verificar el posible tracto sucesivo sino que además sitúa al Registro Público ante la imposibilidad de confrontar los linderos y la extensión originaria de los tres lotes de terreno, que aparece en extremo desmesurada. Al primer lote, ubicado en jurisdicción del Distrito Zamora, se le atribuye una extensión de 5.316 hectáreas, al segundo, ubicado en el Disrito Silva se le atribuye una superficie de 45.000 hectáreas, y al tercero del mismo Distrito, se le asigna una extensión de 21.000 hectáreas.

(...omississ...)

El impedimento de poder hacer el examen del posible ó (sic) no comprobable tracto sucesivo referido a las tres porciones que se enajenan por el instrumento presentado, sitúan a este en su condición de no tener carácter traslativo, por depender de asientos anteriores que carecen de la sustentación documental cierta que le atribuyan la cualidad requerida para transmitir la propiedad.

No se ha podido comprobar que ciertamente, quienes vendieron a M.C.R. deJ. eran verdaderos dueños de los extensos lotes de terrenos que enajenaron, e incluso en la venta que le hace J.L. D`Acosta Rivas, este hace depender la propiedad que vende de una adquisición que pretendidamente hizo el 8 de diciembre de 1905, inscrita bajo el Nº 8, inscripción que no pudo ser comprobada porque los asientos hechos solo llegaron al Nº 6 en el respectivo protocolo.

Para decidir, en vista de los resultados del examen hecho, el Despacho toma en cuenta lo expresado en el artículo 77 de la Ley de Registro Público, que dispone que en los documentos `y demás actos traslativos de propiedad inmueble o derechos reales sobre inmueble…se deberá expresar, en todo caso, el título inmediato de adquisición de la propiedad o derecho que se traslada…`.

Este artículo en su contenido determina la cualidad de los documentos o actos, esto es, traslativos de la propiedad, para lo cual como condición sine quanon no es suficiente que en el documento presentado se cite algún (o algunos) documento que halla tenido acceso a los protocolos, sino que el instrumento de adquisición debe ser parte, en sucesión con los asientos registrales anteriores, de una cadena documental que desde su inicio haya venido transmitiendo la propiedad legítima a partir de un acto cierto realizado por un verdadero propietario. Solamente con la satisfacción de estos requisitos el documento presentado ostenta la cualidad de ser traslativo de propiedad, y tendrá acceso a los protocolos produciendo todos los efectos.

Al determinar las exigencias de que está rodeado el acto traslativo de propiedad, y guardando concordancia en el mismo sentido con el artículo 77 de la Ley de Registro Público, en cuanto al desprendimiento de la propiedad de un contratante hacia el otro, se expresa el artículo 1474 del Código Civil cuando define que la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa, y el comprador a pagar el precio. Es concreta la norma al decir la propiedad de una cosa, no simplemente la cosa, la que debe tener existencia real y legítima en el patrimonio del vendedor.

Es de observar que la obligación de transferir la propiedad de la cosa no es solo cuestión de mera fórmula que se satisface con la expresión de la voluntad, sino que debe ser poseedor de la verdadera propiedad.

(...omississ...)

En la exposición de la negativa del Registrador llama la atención sobre el hecho de que la inscripción hecha en el protocolo correspondiente al documento Nº 48, folio 62 vto., Protocolo 1º, del 27 de marzo de 1993, por el que supuestamente M.C.R. deJ. adquirió dos porciones de terreno, no aparecen estampadas las firmas de J.B.R. deP., representante de un menor que adquiere un lote de terreno ni la de M.C., de la que se dice que adquirió las dos porciones y a la vez vendedora del lote, apareciendo en el asiento hecho en el protocolo únicamente la firma de M.T.C., quien aparece en la inscripción con el carácter de vendedora.

La falta de la firma de uno solo de los otorgantes en los folios del protocolo era motivo suficiente para que la inscripción respectiva fuera declarada nula por el Registrador. Esto significa que el texto del asiento quedaba inválido frente a terceros. Nótese que la inscripción en la que faltaba una firma no era solamente anulable, sino que era nula de pleno derecho. Esta fue la sanción que dispuso la Ley de Registro Público de fecha 20 de julio de 1925, en su artículo 79, tercer aparte del ordinal 3º, cuyo texto es:

`Si por cualquier circunstancia alguno de los otorgantes se negare a firmar un documento que estuviere ya suscrito por alguna de las personas que figuran en él, el Registrador declarará nulo el acto, y estampará al pie del documento registrado una nota que exprese la causa de la nulidad, nota que debe ser inscrita por los testigos y por la parte si quiere firmarla`.

Esta sanción de la Ley la toma en cuenta el Despacho, pero para los efectos de esta decisión tendrá un valor subsidiario, ya que el análisis hecho y el resultado demostrativo de la ausencia del tracto sucesivo constituyen la causa principal en que se fundamenta esta decisión.

En el expediente remitido por el Registrador hay copia fotostática del documento Nº 48, folio 62 vto., Protocolo 1º, del 27 de marzo de 1933, tomada del mismo protocolo.

Por las razones expuestas, y de conformidad con lo expresado en el tercer aparte del artículo 11-C de la Ley de Registro Público, este Ministerio ratifica la negativa del Registrador del Distrito Z. delE.F. a protocolizar el documento por el cual la ciudadana M.C.R. deJ. vende a R.E.S.R. (sic) tres pociones de terreno, ubicada uno en el Distrito Zamora y dos en el Distrito Silva del mismo Estado, cuyos linderos ya fueron descritos.

Copia de esta Resolución será remitida a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Silva, ya que surte efectos tanto para la porción de terreno que está ubicada en el Distrito Zamora como igualmente para las dos porciones ubicadas en el Distrito Silva, por estar incluídas (sic) en un mismo documento de venta que suscribe M.C.R. deJ. a favor de R.E.S.R.. (sic) También se remitirá una copia al Registrador Principal del Estado Falcón. Los registradores de las respectivas oficinas están obligados a acatar lo aquí decidido, y no podrán protocolizar documento alguno sobre terrenos a que se refieren los documentos registrados bajo el Nº 48, folio 62 vto., Protocolo 1º, del 27 de marzo de 1933, Distrito Zamora, bajo el Nº 12, folio 25, Protocolo 1º, del 21 de septiembre de 1933 del Distrito Silva, y bajo el Nº19, folio 16 vto., Protocolo 1º, de fecha 27 de septiembre de 1935, del mismo Distrito Silva, como tampoco podrán protocolizar instrumentos subsiguientes, contentivos de operaciones sobre terrenos, que a su vez se refieren a otros documentos cuyos supuestos derechos o propiedad hayan sido derivados o se hayan basado en los documentos varias veces mencionados por los cuales supuestamente adquirió M.C.R. deJ. tres porciones de terreno. (…)

.

En fecha 13 de diciembre de 2006 el abogado E.J.E.T., consignó un escrito ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual informó que el Registrador Inmobiliario del Municipio S. delE.F. no había dado cumplimiento a la decisión dictada por esa Corte el 17 de julio de 2006, mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos de los oficios impugnados.

Mediante auto de fecha 7 de febrero de 2007 el Presidente de la referida Corte, abogado J.S.R., indicó: “mal puede el registrador inmobiliario del Municipio S. deT. delE.F., fundamentar un nuevo acto en la mencionada Resolución 18, pues incurriría en lo que se conoce en la doctrina como reedición de un acto administrativo”.

En fecha 13 de abril de 2007 las ciudadanas María de los Á.H. y J.M.G.A., antes identificadas, alegando ser “Asesoras de la Comisión Ministerial Anticorrupción”, actuando “en ejercicio de [los] derechos e intereses colectivos y difusos”, solicitaron a este M.T. avocarse al conocimiento de la causa que se sustancia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los expedientes signados bajo los Nros. AB41-X-2006-000002, y AP42-N-2006-000053, de la nomenclatura de esa Corte; contentivo, el primero, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado E.J.E.T., actuando en nombre propio, contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia; y, el segundo, contentivo del cuaderno separado en el cual se decidió la suspensión de efectos solicitada después de interpuesto el recurso por el mencionado ciudadano.

II

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

Las abogadas María de los Á.H. y J.M.G.A., antes identificadas, fundamentan la solicitud de avocamiento en los siguientes hechos:

Expresan, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha 17 de julio de 2006, señaló que de los actos administrativos impugnados se desprendían órdenes por parte de la Dirección General de Registros y Notarías, las cuales podrían generar la consecuente prohibición de protocolizar y registrar cualquier documento relacionado “con ocasión al inmueble pretendido” pudiendo producirse daños a los particulares.

Que, la referida decisión, tuvo un voto salvado de la Jueza Neguyen Torres López, en el cual ésta señaló que el recurrente en su pretensión afirmó ser “poseedor y propietario” de Agroturística (Lomas del Viento), pero que de la revisión de las actas que conforman el expediente no se encontró el documento al cual hace referencia la parte recurrente, con el que pretende hacer valer su carácter de poseedor y propietario del terreno antes mencionado.

Indican, que el expediente del cual se solicita el avocamiento “recae sobre la NULIDAD DE DOS OFICIOS y no sobre la RESOLUCIÓN Nº 18, que cuestiona la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO… (Ver folio 2 de la Demanda de Nulidad, interpuesta por E.J.E.T.).” (sic). (Mayúsculas del escrito).

Por otra parte, agregan, que según documento autenticado ante la “Notaría Sexta del Distrito Metropolitano” en fecha 23 de julio de 1998, anotado bajo el Nº 18, Tomo 90, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, consta “ratificación de activos Bancarios inmobiliarios, que fueron traspasados con ocasión de los contratos de auxilios financieros, mencionándose cuatro (4) inmuebles cedidos a FOGADE, por el banco Maracaibo…” (sic) cuyos linderos corresponden a los terrenos en cuestión, “de lo cual se evidencia una DOBLE TITULARIDAD”. (sic).

Señalan que, en fecha 20 de octubre de 2006, fue presentado ante el Despacho del Ministro del Interior y Justicia una denuncia en relación a las supuestas irregularidades en las protocolizaciones de documentos de compra venta de terrenos ubicados en el Municipio S. delE.F., específicamente en Tucacas, Parque Nacional Morrocoy, Sanare, Buena Vista y poblaciones vecinas.

Que, en virtud de las denuncias interpuestas, la Comisión Ministerial Anticorrupción emitió memorando Nº 0147 de fecha 16 de noviembre de 2006, dirigido a la Dirección General de Registros y Notarías, mediante el cual le sugería a esa Dirección la remoción inmediata del ciudadano M.A.B., actual Registrador Inmobiliario del Municipio S. delE.F., y el inicio de un procedimiento disciplinario a la ciudadana A.C.S.P., quien desempeña el cargo de Abogado I y de Registrador Auxiliar en el mencionado Registro, por estar dichos funcionarios presuntamente vinculados a las irregularidades en ventas con diversas titularidades en el Municipio Silva, Parroquia Tucacas y Municipio Zamora, Puerto Cumarebo.

Finalmente, la misma Comisión sugirió se notificara a “la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de que se iniciara el procedimiento respectivo de considerarlo pertinente”.

Asimismo indican que, en fecha 13 de marzo de 2007, los ciudadanos D.A.B. y R.P.M., denunciaron ante la Comisión Ministerial Anticorrupción, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, una serie de hechos relacionados con la venta de terrenos ubicados en el Municipio S. delE.F. y alegaron la existencia de una doble titularidad sobre los terrenos a que se refiere la Resolución Nº 18 de fecha 2 de agosto de 1988.

Agregan que, mediante Comunicación N° 311 del 23 de marzo de 2007, dirigida al Director de la Comisión Ministerial Anticorrupción, la Directora General de Registros y Notarías dio respuesta a cada uno de los particulares señalados en el memorando N° 0147.

Señalan, que los oficios impugnados son actos de mero trámite no subsumibles dentro de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 85 de Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no revisten carácter definitivo, no ponen fin a un procedimiento o imposibilitan su continuación, así como tampoco causan indefensión; supuestos éstos que permitirían excepcionalmente su recurribilidad en sede administrativa o jurisdiccional, resultando evidente que lo que impugna el recurrente es la Resolución Nº 18 antes indicada y no los oficios a los que alude en su recurso.

Exponen, que los oficios impugnados no contienen declaraciones que constituyan una manifestación de voluntad tendente a producir efectos jurídicos determinados o contra las propiedades del recurrente, como lo sería la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.

Denuncian la violación del artículo 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por su falta de aplicación, al permitir que con la suspensión de dos (2) oficios emitidos por la Dirección General de Registros y Notarías, a su vez se cuestione o se suspenda el mandato contenido en la referida Resolución Nº 18 permitiendo, en consecuencia, que personas ajenas y sin prueba de titularidad puedan disponer de partes del territorio incluyendo Parques Nacionales a través del fraude documentario.

Por otra parte, también denuncian por falta de aplicación, la violación del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues -a su decir- es deber y derecho del Estado proteger el medio ambiente y, en especial, los Parques Nacionales, por lo que de permitirse la pretensión fraudulenta intentada por el ciudadano E.J.E.T., se consentiría una cadena de ventas irregulares de terrenos ubicados en el Municipio Silva, Parroquia Tucacas y Municipio Zamora, Puerto Cumarebo, del Estado Falcón, que gozan de protección y sobre los cuales pesa prohibición registral conforme a la Resolución Nº 18, antes mencionada.

En este sentido, indican, que de verificarse esas ventas irregulares se ocasionaría un daño ecológico en unos terrenos cuya titularidad no está clara, por lo que consideran se está en presencia de intereses colectivos y difusos, ya que -a su decir- pequeños grupos económicos pretenden procurarse ganancias rápidas y millonarias a costa del perjuicio de los habitantes de dichos Municipios y de la República.

Alegan, igualmente, la falta de aplicación del artículo 178 del Texto Constitucional “porque es deber del estado y derecho proteger el medio ambiente y en especial los Parques Nacionales y de permitirse la pretensión fraudulenta intentada por el ciudadano E.J.E.T. y otros traería una cadena de ventas irregulares de terrenos en los (…) Municipios Silva, Tucacas. Parroquia Tucacas, Tucacas (…) Municipio Zamora, abarcados por la Negativa contenida en la Resolución No. 18 (…) ”.

En razón de los argumentos antes expuestos, solicitan a esta Sala se avoque “de manera preferente y urgente” al conocimiento de los expedientes Nros. AB41-X-2006-000002 y AP42-N-2006-000053, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en los cuales se ventila el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por el ciudadano E.J.E.T., contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719 emanados de la Dirección General de Registros y Notarías.

III

DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 13 de junio de 2007 la abogada M.G.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 32.773, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual solicitó a la Sala el avocamiento de la causa antes identificada, que cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Fundamentó su solicitud en los siguientes alegatos:

“(…)

Los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, podrían verse lesionados en el referido juicio, ello en virtud de que con el mismo se pretende la nulidad de la Resolución Nº 18 de fecha 02 de agosto de 1998, emanada del para entonces Ministerio de Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia) lo cual pudiera generar un daño a la comunidad de los Municipios Monseñor Iturriza, Chichiriviche Municipio Silva, Tucacas. Parroquia Tucacas, Municipio Zamora, Puerto Cumarebo y sobre las reservas ambientales allí asentadas.”

De igual manera, la Resolución Impugnada protege una colectividad asentada en una superficie de sesenta y seis mil (66.000) hectáreas aproximadamente, la cual está sometida bajo un régimen especial donde la propietaria de la mayor porción es la República, siendo además una importante zona turística que abarca parques nacionales y donde el Estado Venezolano está ejecutando ciertas obras a través de la empresa PDVSA GAS.

Con base en lo antes expuesto, es de advertir que se encuentran involucrados los intereses públicos y colectivos y en consecuencia esta representación ostenta la cualidad para la defensa de los mismos.”

(...omississ...)

Nos encontramos en efecto, en el supuesto planteado por este Alto Tribunal, como lo es `circunstancias graves, que puedan ser lesivas al patrimonio público`, como es el caso de marras, al existir la posibilidad de que sea declara con lugar la acción de nulidad intentada por el ciudadano E.J.E.T., contra las Resoluciones Nros. 0230-5731 y 0230-719 de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanadas de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), y en consecuencia, en los actos emanados de la administración, se pudiera ver afectados los intereses generales y colectivos existentes en las zonas involucradas.

Por ello, y por los fundamentos de hecho y de derecho antes esgrimidos, esta Procuraduría General de la República, por ser la instancia natural para conocer de la causa, es por lo que SOLICITAMOS respetuosamente a ese Alto Tribunal se AVOQUE al conocimiento de la misma, en virtud de los intereses patrimoniales que podrían verse lesionados en el referido juicio. (…)”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad para decidir la solicitud planteada ante la Sala se observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 18, apartes 10, 11, 12 y 13, la figura del avocamiento, en los siguientes términos:

10. Cualquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

11. Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

12. La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que el asunto curse ante algún tribunal de la República, independientemente de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

13. La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido

.

Del contenido de las normas antes transcritas se aprecia que cualquiera de las Salas de este Alto Tribunal, en las materias de su respectiva competencia, bien sea de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de algún tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si se avoca y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Asimismo, de las indicadas disposiciones legales se colige que para la procedencia en derecho de esta especial institución procesal, se requiere la presencia concurrente de ciertos requisitos, los cuales esta Sala ha establecido jurisprudencialmente, a saber:

1° Que el objeto del avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente por el legislador al conocimiento de los tribunales, aún cuando no sea estricta materia contencioso administrativa.

2° Que un asunto judicial curse ante algún otro Tribunal de la República;

3° Debe tratarse de un caso de manifiesta injusticia o, cuando en criterio de la Sala, existan razones de interés público o social que justifiquen la medida o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

4° Que en el juicio cuya avocación se ha solicitado exista un desorden procesal de tal magnitud que exija su intervención, si se advierte que bajo los parámetros en que se desenvuelve no se garantiza a las partes el debido equilibrio de sus pretensiones.

Previo a cualquier otro señalamiento es importante precisar, que para que la Sala estime procedente hacer uso de la facultad excepcional de avocamiento, es necesario que se den por lo menos tres requisitos. Los dos primeros deben concurrir siempre, bien con uno de los supuestos alternativos contenidos en el tercero de los requisitos, o bien con el cuarto.

El primero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia, exige que el objeto de la solicitud de avocamiento sea de aquellas materias que estén atribuidas ordinariamente al conocimiento de los Tribunales, aún cuando no sea materia contencioso administrativa strictu sensu.

Así, si el asunto objeto de avocamiento es afín con la materia cuya competencia corresponde a la Sala, estaría satisfecho el primer requisito para poder avocarse a su conocimiento y decisión, porque sólo la Sala que normalmente conoce esa materia podría estar en condiciones de resolver más adecuadamente la causa sobre la cual se avoca.

En el caso sub examine el proceso cuyo avocamiento se estudia cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, contentivo de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional y medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano E.J.E.T., contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia, mediante los cuales -a decir del recurrente- se “ordenó al ciudadano Registrador de Tucacas, que no protocolizara ninguna Operación Registral, basando su orden en una presunta resolución N° 18 del 18/02/88”; resultando una acción vinculada a las competencias de la Sala Político-Administrativa de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual el asunto cuyo avocamiento se solicita reviste un carácter afín con las competencias atribuidas a esta Sala. Así se declara.

El segundo de los requisitos establecido por la jurisprudencia exige que el asunto curse ante algún otro Tribunal de la República.

A juicio de esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Código Civil, la interpretación gramatical de la expresión “que curse ante otro Tribunal”, quiere decir que la causa esté pendiente, es decir, en trámite en sentido amplio; y si el juicio comienza con la interposición del libelo de demanda y concluye con la ejecución total de lo establecido en la sentencia definitiva, esto quiere decir que la Sala se puede avocar a una causa, incluso después de que la sentencia definitiva quede firme, esto es, en fase de ejecución, pues en Venezuela el juicio no concluye con la sentencia definitiva y firme, sino con su ejecución.

Por otra parte, no es suficiente que el asunto esté en curso sino que, además, debe estar en otro Tribunal de la República. En el caso de autos se observa que la causa se encuentra en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con lo cual se satisface el segundo de los requisitos para avocarse al conocimiento y decisión del asunto controvertido. Así se declara.

El tercero de los requisitos establecidos por la jurisprudencia exige que en el asunto a avocarse, exista una manifiesta injusticia o que en criterio de la Sala se pongan de manifiesto razones de interés público o social que justifiquen la medida; o cuando sea necesario restablecer el orden de algún proceso judicial que lo amerite en razón de su trascendencia o importancia.

Este tercer requisito de procedencia del avocamiento contiene varios supuestos alternativos, mas basta que se verifique la existencia de uno solo de ellos para que la Sala pueda considerar satisfecho su cumplimiento.

No obstante lo anterior, debe insistirse que cualquiera sea el supuesto invocado por el solicitante, o examinado éste de oficio por la propia Sala, es menester tener siempre como guía, que el avocamiento es una facultad discrecional y excepcional y, por tanto, debe administrarse con criterios de extrema prudencia, suma ponderación y cautela.

Ahora bien, en la solicitud de avocamiento se señala que los oficios impugnados no son recurribles por vía de nulidad, pues son actos de mero trámite, “lo cual no hay garantía del equilibrio en la ejecución de la pretendida y confusa medida cautelar, que bien podría causar daños irreparables a la población que allí subsiste y al mismo estado venezolano (sic)”, por cuanto es una zona de gran importancia turística donde se encuentra el Parque Nacional Morrocoy.

Igualmente, junto con el escrito de solicitud de avocamiento fue consignada copia simple de la Resolución N° 18 de fecha 2 de agosto de 1988, dictada por el Ministro de Justicia para la época, mediante la cual se instruyó a los Registradores de los llamados Distrito Silva y Distrito Zamora para no protocolizar documento alguno sobre los terrenos a los que se hace referencia en la mencionada Resolución; así como copias simples de las denuncias que fueron presentadas por los vecinos de la comunidad de Sanare, La Galana, Buenavista, entre otras, del Estado Falcón, ante el Ministro del Interior y Justicia, en las que informan de las irregularidades cometidas en esa Región en relación con la protocolización de documentos de compra venta de terrenos, afectados por una negativa de protocolización contenida en la indicada Resolución N° 18.

Por su parte, en fecha 13 de junio de 2007 la sustituta de la Procuradora General de la República, abogada M.G.A., antes identificada, solicitó a la Sala se avoque al conocimiento de la causa ya señalada, toda vez que “(…) se encuentran involucrados los intereses públicos y colectivos…” y que la aludida Resolución Nº 18 “(…) protege una colectividad asentada en una superficie de sesenta y seis mil (66.000) hectáreas aproximadamente, la cual está sometida bajo un régimen especial donde la propietaria de la mayor porción es la República, siendo además una importante zona turística que abarca parques nacionales (…)”; además, señaló que “(…) al existir la posibilidad de que sea declarada con lugar la acción de nulidad intentada por el ciudadano E.J.E.T. contra las Resoluciones Nros. 0230-5731 y 0230-719 de fechas (…) emanadas de la Dirección General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia (…) y en consecuencia, en los actos emanados de la administración, se pudiera ver afectados los intereses generales y colectivos existentes en las zonas involucradas.”. Aunado a lo anterior expresó que hay “…intereses patrimoniales que podrían verse lesionados en el referido juicio”.

En orden a lo anterior, vista la solicitud de la sustituta de la Procuradora General de la República, así como las actas procesales que cursan en el expediente, la Sala advierte que en el proceso sustanciado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en los expedientes signados con los Nros. Causa Principal AB41-X-2006-000002, y Cuaderno Separado AP42-N-2006-000053, parecen existir irregularidades procesales que devienen en violaciones de normas constitucionales y legales, donde se encuentran en discusión pretendidos derechos de propiedad sobre una extensión de terreno ubicada en los Municipios Silva y Z. delE.F., en los que está ubicado el Parque Nacional Morrocoy, cuya protección corresponde al Estado Venezolano conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

Así, conforme a lo precedentemente expuesto, esta Sala considera satisfecho el tercer requisito para la procedencia del avocamiento de la causa, pues ha quedado ampliamente manifestado el interés general prevalente, por cuanto el objeto del referido asunto incide no sólo en la esfera jurídica de un particular, sino en la de todo el colectivo que se encuentra asentado en los terrenos objeto de la controversia, y sobre la sociedad en general.

Por tales razones, vista la concurrencia en el caso bajo examen de los requisitos antes referidos, esta M.I. acuerda recabar de oficio los expedientes signados bajo los Nros. AB41-X-2006-000002 y AP42-N-2006-000053, de la nomenclatura de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; el primero, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado E.J.E.T., actuando en nombre propio, contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia; y, el segundo, contentivo del cuaderno separado en el cual se decidió la suspensión de efectos solicitada por el mencionado ciudadano.

En consecuencia, la Sala ordena oficiar a dicha Corte para que remita a la mayor brevedad a esta M.I. los aludidos expedientes, cumplido lo cual se procederá a su análisis, de cuya valoración según las circunstancias que se evidencien de autos, se decidirá en definitiva sobre el avocamiento en el presente caso. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se ordena la suspensión inmediata de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en los expedientes Nros. AB41-X-2006-000002 (cuaderno principal) y AP42-N-2006-000053 (cuaderno separado), de la nomenclatura de esa Corte. Así se declara.

Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.

V

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley:

  1. - ORDENA oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que remita de inmediato los expedientes signados bajo los Nros. AB41-X-2006-000002 (cuaderno principal) y AP42-N-2006-000053 (cuaderno separado), de la nomenclatura de esa Corte; el primero, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con acción de amparo constitucional por el abogado E.J.E.T., actuando en nombre propio, contra los oficios Nros. 0230-5731 y 0230-719, de fechas 22 de diciembre de 2004 y 17 de febrero de 2005, respectivamente, emanados de la Dirección General de Registros y Notarías del entonces Ministerio del Interior y Justicia; y, el segundo, contentivo del cuaderno separado en el cual se decidió la suspensión de efectos solicitada por el mencionado ciudadano.

  2. - ORDENA la suspensión inmediata del conocimiento de la causa y se prohíbe realizar cualquier actuación en los mencionados expedientes que cursan ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

  3. - Se ORDENA la notificación de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta - Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01052.

La Secretaria,

S.Y.G.

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