Sentencia nº 0788 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 26 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano H.C.D.S., representado judicialmente por los abogados E.T.S.C., E.N.U.P., Lynseth Palima Trejo y Nayilde Sosa Cárdenas, contra las sociedades mercantiles MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.), representada judicialmente por los abogados M.E.S., Carlos Henríquez Salazar, John Tucker Barboza, V.G.R., M.C.G. y L.A.B., y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados J.V.A.P. y M.P.S.; el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante fallo proferido en fecha 26 de mayo del año 2011, declaró sin lugar los recursos de apelación ejercidos por la parte actora y por parte de las dos co-demandadas contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 14 de marzo del año 2011, publicado en extenso en fecha 21 de marzo del año 2011, confirmando el fallo apelado que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra esa decisión de alzada anunciaron recurso de casación los representantes judiciales de la parte actora y de las dos co-demandadas separadamente. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 28 de junio del año 2011 y en esa misma fecha, se designó Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, J.R.P. y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

El 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia reasignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Dra. C.E.G.C., quien suscribe el presente fallo.

Fijado el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron tanto la parte actora y su representante judicial, como los representantes judiciales de las dos empresas co-demandadas y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la representante legal de la parte demandante, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

- I –

Por razones metodológicas se alterará el orden en el que fueron planteadas las denuncias y se resolverá en primer lugar la tercera delación propuesta por infracción de ley, en el escrito de formalización consignado por la empresa co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., en cuyo contexto alega:

Denuncia la formalizante, que de acuerdo al artículo 168 numeral 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación del artículo 159, ejusdem y artículo 249 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido la sentencia recurrida en el vicio de indeterminación objetiva.

Ha establecido esta Sala de Casación Social, que ‘…la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...’. (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo del año 2000, caso: E.D.P.F. contra Tiendas Montana, C.A.).

Al respecto, esta Sala en sentencia Nro. 1104, de fecha 10 de julio de 2008 (caso: W.R.S. contra PDVSA Petróleo, S.A.), con Ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., estableció:

Los requisitos de forma que debe contener toda sentencia, se encuentran recogidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Capítulo IV, Del Procedimiento de Juicio, en los artículos 159 y 160, el primero de ellos, consagra los requisitos de la sentencia, y el segundo, los motivos por los cuales se puede declarar su nulidad, señalando entre otros, en su ordinal 1º, por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 159 eiusdem.

…Omissis…

El principio de autosuficiencia exige que toda sentencia contenga la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, este requisito es esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de éste emana.

Por el principio de la unidad del fallo, la determinación de la cosa puede estar expresada en cualquier parte de la decisión, pero debe ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. Su omisión conlleva a la nulidad de la sentencia por el vicio de indeterminación objetiva.

…Omissis…

Ahora, realizado un análisis exhaustivo del texto de la recurrida se observa que la misma no contiene condenatoria alguna, ni establece cuáles de los conceptos reclamados son procedentes, mucho menos ordenó el pago de suma de dinero alguna que haya que determinarse mediante experticia complementaria del fallo. Por el contrario, declaró improcedente todos los conceptos reclamados por el demandante, salvo el relacionado con un saldo faltante del fideicomiso de prestaciones sociales, sobre el cual se pronunció expresando lo siguiente:

En cuanto al recálculo de la administración del fideicomiso, esta alzada (sic) ordena, la realización de una experticia complementaria al (sic) fallo a los fines de determinar, si al saldo de la cuenta del fideicomiso se corresponde con los abonos y retiros efectuados, así como si los intereses generados, se corresponden con el capital que administrado (sic) por el ente fiduciario.

Como puede apreciarse, lo establecido por la recurrida para ser objeto de la experticia complementaria del fallo no es materia que pueda ser objeto de dicha experticia, sino materia que corresponde determinar a las partes en el desarrollo del juicio, y sólo a partir de esa determinación es que la Alzada debía pronunciarse sobre el particular declarando procedente o improcedente el reclamo.

Así las cosas, al declarar parcialmente con lugar la demanda, sin determinar el objeto sobre el cual recae la condena, es más, sin contener condenatoria alguna, la recurrida incurrió en el vicio indeterminación objetiva.

Ahora bien, el ordinal 6º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil dispone que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre que recae la decisión. Este requisito está estrechamente relacionado con el principio de la autosuficiencia del fallo. El vicio de indeterminación objetiva se produce cuando la sentencia omite nombrar la cosa sobre la que recae la condena o absolución.

Mediante sentencia N° 313 del 23 de mayo de 2013 (caso: E.F.S.N. contra Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

Por disposición del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afirma que toda sentencia deberá contener ‘la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión’, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, conforme a los cuales toda sentencia debe bastarse a sí misma y constituye un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo y no se requiere de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos. Si el ejecutor tiene que desarrollar una labor de interpretación o de complementar, quiere decir que el fallo es oscuro, dudoso o insuficiente; si el fallo no determina la cosa u objeto sobre el que recae es inejecutable y no pueden establecerse los límites de la cosa juzgada, configurándose el vicio de incongruencia objetiva.

Evidencia la Sala que el juzgador de alzada se limitó a confirmar la decisión proferida por el Juez a quo, si bien señaló la procedencia de algunos de los conceptos demandados, no estableció los montos a cancelar, así como tampoco ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo a tal fin y mucho menos indicó el salario que debía servir de base de cálculo, lo cual le conllevó a incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, por no cumplir la sentencia con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, requerimiento legal que guarda estrecha relación con los principios procesales de “autosuficiencia” y “unidad del fallo”, tal como lo dispone la sentencia transcrita supra, conforme a los cuales toda decisión debe bastarse a sí misma constituyendo un todo indisoluble. De este modo, la determinación del objeto debe aparecer directamente en el fallo para que no se requiera de nuevas interpretaciones ni del auxilio de otros instrumentos, y no como en el presente caso en el cual la decisión recurrida es oscura, dudosa o insuficiente; resultando por tanto inejecutable.

En virtud de lo antes expuesto, no puede considerarse determinado correctamente el objeto de la condena, y en este sentido, se verifica que la sentencia recurrida infringió lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización de la empresa co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., así como las denuncias formalizadas tanto por la parte actora, ciudadano H.C.D.S.; como por la otra empresa co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A.

En este sentido, este M.T., considera imperioso hacer un llamado de atención al Juez Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para que en lo sucesivo proceda a revisar con sumo cuidado las causas que se ventilen por ante su instancia, sobre todo, en lo que respecta a cumplir con las normas que regulan el proceso, normas estas que son de estricto cumplimiento por los jueces, en procura de una correcta administración de justicia en igualdad de condiciones para las partes, y garantizar la tutela judicial efectiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a las funciones inherentes a su cargo, las cuales deben tener por norte de sus actos, la verdad; todo ello a los fines de que las causas a su conocimiento sean tramitadas de manera correcta, sin menoscabo de los valores superiores que propugnan nuestro ordenamiento jurídico, puesto que, las partes al invocar la tutela legal del Estado, y siendo que, estas cumplen con las cargas procesales inherentes a su actuación en el proceso, corresponde al administrador de la justicia impartirla y no como ocurrió en el caso de marras, que se evidenció que la sentencia recurrida no cumple con el principio de autosuficiencia, ya que toda sentencia debe contener la determinación de la cosa u objeto sobre la que recae la decisión, requisito esencial para permitir la ejecución del fallo y establecer el alcance de la cosa juzgada que de este emana, así como se constata de igual forma, que no cumple con el principio de la unidad del fallo, en virtud de no ser posible su precisión sin necesidad de recurrir a otras actas o instrumentos del expediente. En consecuencia se le insta para que en lo sucesivo evite cometer tales errores.

En consecuencia, se resuelve CON LUGAR el recurso de casación anunciado por la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.. Por tanto, se ANULA el fallo impugnado dictado por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de mayo del año 2011, y pasa esta Sala de Casación Social a resolver sobre el fondo del asunto debatido, en virtud de lo dispuesto por el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

SENTENCIA DE MÉRITO

En el libelo de la demanda, el accionante señala que inició su relación de trabajo, prestando sus servicios laborales para la empresa transnacional R.R. DONNELLEY CORPORATION (antes denominada MOORE CORPORATION) en una de sus divisiones denominada R.R. DONNELLEY A.L. (antes denominada MOORE A.L.), siendo contratado en el estado de Florida, Estados Unidos de América, sitio donde laboró desde el 15 de abril del año 1996 hasta el 31 de agosto del año 1998, desempeñando el cargo de Vicepresidente de Ventas y Mercadeo para A.l., siendo posteriormente transferido a la República Bolivariana de Venezuela en fecha 01 de septiembre del año 1998, donde continuó la relación de trabajo para la empresa filial sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) desempeñando el cargo de Director General, desde el 01 de septiembre del año 1998 hasta el 31 de agosto del año 2006, cuando voluntariamente se retiró, siendo su actividad principal desarrollar los negocios de la empresa en Venezuela, manejando e impulsando directamente las ventas, área de su especialidad.

Ahora bien el demandante en el referido escrito, manifiesta puntualmente lo siguiente:

Que en fecha 23 de Agosto del 2007 interrumpió la prescripción de su acción, al introducir su reclamo y citar dentro del lapso legal a la empresa filial MOORE DE VENEZUELA, S.A, por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, mediante el expediente administrativo signado con el N°043-2.007-03-2176, donde luego de varios diferimientos (levantándose las actas correspondientes) e intercambio de cálculos sin llegar a acuerdo extrajudicial alguno, en fecha 19 de Junio del 2008 se cerró el procedimiento administrativo, todo lo cual consta en copia certificada del referido expediente que anexa marcada con la letra “B”.

Que desde la conclusión del nexo laboral no ha recibido la liquidación de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales (salvo un adelanto de prestaciones), así como que nunca le cancelaron vacaciones, bonos vacacionales, utilidades, etc., y que por lo tanto, se le adeudan los referidos conceptos conforme a la legislación laboral venezolana correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; señalando que igualmente se le adeuda el bono de producción (bono MBO) del año 2006, estipulado en el contrato de transferencia de Estados Unidos a Venezuela, como también indica que le adeudan la compensación por exceso de impuestos retenidos correspondiente al año 2006 por la codemandada R.R. DONNELLEY CORPORATION (casa matriz) en los Estado Unidos, así como la incidencia salarial de los conceptos de vehículo asignado y vivienda.

Que fue transferido (expatriado) desde los Estados Unidos de América hacía Venezuela suscribiendo un contrato de transferencia llamado carta de entendimiento (contrato individual de trabajo) en fecha 03 de Agosto de 1998.

Que en el referido contrato se convino que los salarios que devengaría serían, y así fueron cancelados, en dólares americanos, por lo cual desde el 01 de septiembre del año 1998 hasta el mes de enero del año 1999 (estando laborando en tierras venezolanas) le fueron cancelados mensualmente únicamente en dólares americanos mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques girados por la codemandada R.R DONNELLEY CORPORATION (antes MOORE WALLACE CORPORATION, antes MOORE CORPORATION) en la cuenta corriente signada con el número 48223-9, Banco USA FEDERAL CREDIT UNIÓN, TROY, MICHIGAN, USA, luego por correo le remitían los recibos de pago; que posteriormente a partir del mes de febrero del año 1999 sus salarios mensuales le fueron pagados conforme al numeral iii de la cláusula 1 del Contrato de Trabajo de la manera siguiente: una parte en dólares mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques efectuados por R.R. DONNELLEY CORPORATION (antes MOORE WALLACE CORPORATION, antes MOORE CORPORATION) en la cuenta corriente signada con el número 48223-9, Banco USA FEDERAL CREDIT UNION, TROY, MICHIGAN, USA, perteneciente al demandante, y luego por correo le remitían los recibos de pago; y otra parte en bolívares (según el valor del dólar en bolívares para cada pago mensual) mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques efectuados por MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) en la cuenta corriente del demandante existente en la entidad bancaria Banco Mercantil y le entregaban los recibos de pago.

Que como consta del contrato individual de trabajo celebrado entre las partes, consignado al expediente marcado con la letra “C”, el demandante devengaba una serie de remuneraciones en un pago fijo mensual y otras a salario variable, pero todas de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales a su decir, deben ser consideradas como salario y en consecuencia tiene incidencia en la base de cálculo de todos los beneficios laborales que le corresponden, motivo por el cual en el cálculo de las prestaciones sociales y demás indemnizaciones se toman en consideración como salario normal los conceptos que constan en el contrato individual de trabajo, conforme a los montos que se evidencian en los recibos de pagos igualmente consignados, dentro de los que cita los siguientes:

1) El salario básico mensual: Devengado por el actor que le fue cancelado mensualmente una parte en dólares americanos y la otra en bolívares lo cual fue acordado según consta en la cláusula 1 de su contrato individual de trabajo, señalando que siempre fue cancelado por las co-demandadas.

2) Un pago fijo por servicio en el exterior del 10% sobre su salario básico anual cancelado mensualmente: Indicando que tal remuneración se evidencia en la cláusula 2.

3) Un pago fijo por el hecho de prestar los servicios en Venezuela considerado como un país con cierto riesgo o peligro personal del 5% sobre su salario básico anual cancelado mensualmente; conforme a lo dispuesto en la cláusula 3.

4) Un pago fijo por concepto de vivienda de 3.068.00 dólares americanos ($ USA 3.068.00) cancelados mensualmente; según la cláusula 4 numeral c.

5) Un pago fijo denominado bono por objetivos cumplidos o bono por producción llamado bono MBO: Indicando que durante toda la relación de trabajo percibía anualmente un bono por objetivos denominado bono MBO, dicho bono era pagado en forma fija anualmente y variaba (incrementándose) únicamente en cuanto a la cantidad, dicha remuneración se estipuló en la cláusula 7 del contrato de trabajo, donde convinieron las partes en que durante el año 1998 seguiría participando en plan de incentivo de corto plazo de MOORE A.L. y que para los años subsecuentes, participaría en plan de incentivo de corto plazo de MOORE (programa STIP) en lo que se aplica a la posición y bajo los términos y condiciones en vigencia. El mencionado bono por objetivos denominado bono MBO contenido en el programa corporativo STIP consistía en una cantidad de dinero cancelada anualmente por las co-demandadas, que se determinaba tomando como base un porcentaje de sus ingresos salariales obtenidos al año; a tal fin la empresa le fijaba diversos objetivos de producción (por lo general 5) y si los cumplía en un 100% le pagaba como bono por objetivos el 30% de su ingreso salarial anual, y en el caso que se excediera cumpliendo por encima del 100% exigido le pagaban un porcentaje mayor (señalando que siempre cumplió con las exigencias de las co-demandadas, percibiendo los bonos por objetivos durante todo el período que laboró en Venezuela. Asimismo, indica que las codemandadas cada 3 meses realizaban un balance para determinar cómo iba cumpliendo con los objetivos exigidos y en caso de culminar la relación trabajo se prorrateaba entre los meses laborados.

6) Asignación de vehículo que debe ser considerado como salario para la base de cálculo de prestaciones. Las co-demandadas dándole cumplimiento a la cláusula 14 del contrato individual de trabajo, desde septiembre del año 1998 hasta enero del año 1999, le asignaron diversos vehículos propiedad de MOORE DE VENEZUELA, S.A., por el hecho de prestar sus servicios laborales (sin limitación alguna) las 24 horas del día y durante los 365 días del año.

Señala que para el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto a los días de utilidades consideró los 120 días de Utilidades anuales que, de conformidad a la cláusula N° 22 numeral “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, MOORE, Empresa R.R. DONNELLEY (Convenio Colectivo 01 de junio del año 2006 al 01 de junio del año 2008), cancelan las co-demandadas a los empleados, igualmente para los días de bono vacacional consideró la cláusula 38 de la referida convención.

Por otra parte, indica que si bien es cierto que la Cláusula 7 de la Convención Colectiva antes citada, excluye de su aplicación a los Directores como fue el cargo que desempeñó, también es cierto que en el Contrato Individual de Trabajo, no especifica los días que percibiría el trabajador por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades y en virtud de no contemplar el Contrato Individual de Trabajo nada respecto de los beneficios de utilidades, vacaciones y bono vacacional e igualmente al evidenciar que de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, las co-demandadas cancelan 120 días de utilidades, otorgan 53 de vacaciones y pagan bono vacacional, beneficios que naturalmente están por encima de los días mínimos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la aplicación del artículo 146 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del principio in dubio pro operario contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que reclama el pago del Bono M.B.O. correspondiente al año 2006, ya que como le era cancelado una vez que concluía el ejercicio laboral, no le fue pagado el último año de trabajo, ya que la relación de trabajo culminó en fecha 31 de agosto del año 2006 y para esa fecha no se había determinado por prorrateo el monto que le correspondía, señalando que posteriormente le fue informado que se estima $30.000 por este concepto.

Que como una parte del pago que le era hecho en dólares, indudablemente tenía que pagar un impuesto estadounidense y el mismo le era descontado mensualmente en los recibos y al año se hacía una compensación, se verificaba si él había pagado en exceso o si debía cancelar una diferencia. Existen comprobantes que demuestran que siempre la empresa tuvo que reintegrarle dinero, y existe diferencias a su favor respecto a lo que le fue deducido en esos últimos 8 meses de trabajo, en virtud de que la relación culminó en Agosto del 2006, tenía que esperar para el cierre de ese período para que las codemandadas realizaran la liquidación, pero se negaron a entregarle la Planilla de Liquidación del Impuesto que cancelaron en Estados Unidos para el año 2006, esta planilla la denominan Formulario W2 y contiene la parte salarial que le era pagada en dólares americanos (equivalente en Venezuela al pago del Impuesto Sobre la Renta).

Que el bono M.B.O. y el vehículo deberían tener incidencia en el pago de los días domingos y feriados, porque a su decir, formaban parte de su salario normal (el vehículo lo devengaba todos los meses y el bono todos los años).

Que solicita se condene solidariamente a MOORE DE VENEZUELA, S.A. y a R.R. DONNELLEY CORPORATION, que fue la empresa matriz que remitió a este trabajador ex-patriado a nuestro país, y se declare con lugar la acción con todos los pronunciamientos de ley; que son un grupo de empresas y constituyen un solo patrono.

Por su parte, la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., en su contestación a la demanda (folios 117 al 129 pieza 3) sostiene:

Como defensa previa la falta de legitimidad e interés para actuar en el juicio, por cuanto no fue demandada, ni es representante de la co-demandada R.R. DONNELLEY CORPORATION, señalando que de la simple lectura del libelo de demanda se evidencia que se demanda a MOORE DE VENEZUELA, S.A. y a R.R. DONNELLEY CORPORATION, y que no figura R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.

Que conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, uno de los requisitos procesales para la admisión de la demanda, es que en el libelo de demanda se identifique a la demandada y sus representantes legales, y esto no se hizo en relación a su representada, indicando que el demandante en su escrito libelar no menciona a la empresa DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. como demandada, ni como representante de la co-demandada DONNELLEY CORPORATION; así como tampoco indicó el actor que existiera un grupo de empresas entre R.R. DONNELLEY CORPORATION y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.

Que para incorporar al juicio a otra persona jurídica no demandada, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 52 y siguientes la figura de Intervención de Tercero, e igualmente el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que se aplica en el procedimiento laboral por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece para ello, la figura de la Reforma de la Demanda, y que el actor no utilizó ninguna de estas dos vías.

Que el demandante, no solicitó la notificación de la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., mediante alguna de las dos vías anteriormente citadas, sino que posterior a la presentación de su escrito libelar y luego de no haber logrado citar a la co-demandada R.R. DONNELLEY CORPORATION, presentó un escrito solicitando la notificación de R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., por existir presuntamente un grupo de empresas y una solidaridad entre R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. y R.R. DONNELLEY CORPORATION; y la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó esta notificación sin tomar en cuenta los requisitos necesarios, por lo que se considera que suplió defensas del actor, pues no hubo reforma ni tercería.

Que la figura del grupo económico no constituye una figura procesal, que supla la obligación para el demandante de indicar en su libelo de demanda, al demandado o demandados contra quien dirige su acción y a sus representantes legales, alegando así, que la existencia del grupo económico es un asunto que debe dilucidarse en el debate procesal y no puede ser establecido por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del Despacho Saneador, y que en consecuencia solicita la nulidad de la notificación a la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.

Indica que adicionalmente a lo señalado anteriormente, surge el vicio procesal de la falta de notificación de la co-demandada R.R. DONNELLEY CORPORATION, violándose lo consagrado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los principios constitucionales del derecho a la defensa y el debido proceso.

Que por otra parte el actor alega que fue contratado por R.R. DONNELLEY CORPORATION en Estados Unidos y que luego fue transferido a Venezuela, y demandó a MOORE DE VENEZUELA, S.A. sobre la base de que era filial de R.R. DONNELLEY CORPORATION; y en este sentido, entre a R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. y MOORE DE VENEZUELA, S.A. no existe un grupo de empresas.

Rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios laborales para la empresa transnacional R.R. DONNELLEY CORPORATION (antes denominada (MOORE CORPORATION) en una de sus divisiones denominada R.R DONNELLEY A.L. (antes denominada MOORE A.L.).

Rechaza y contradice que el actor haya sido contratado en el estado de Florida, Estados Unidos de América, sitio donde laboró desde el 15 de Abril de 1996 hasta el 31 de agosto de 1998, desempeñando el cargo de Vice-Presidente de Ventas y Mercadeo para A.L..

Rechaza y contradice que el actor a partir del 01 de septiembre de 1998 fue trasferido (expatriado) a la República Bolivariana de Venezuela continuando la relación de trabajo para la empresa Sociedad Mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.).

Rechaza y contradice que el actor haya interrumpido la prescripción de su acción al introducir y citar dentro del lapso legal a la empresa Filial MOORE DE VENEZUELA, S.A., por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley.

Rechaza y contradice que al actor se le adeudara lo correspondiente a liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales (salvo un adelanto de prestaciones), vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, bono de producción (bono MBO) del año 2006 estipulado en el contrato de transferencia de Estados Unidos a Venezuela, la compensación por exceso de impuestos retenidos correspondiente al año 2006 por la empresa R.R. DONNELLEY CORPORATION, así como ninguna incidencia salarial del concepto de vehículo asignado.

Rechaza y contradice que haya transferido (expatriado) al actor, desde los Estados Unidos de América hacia el estado venezolano, suscribiendo un contrato de transferencia llamado carta de entendimiento (contrato individual de trabajo) en fecha 03 de agosto del año 1998, que haya convenido con el actor, los salarios señalados como devengados como cancelados en dólares americanos, desde el 01 de septiembre del año 1998 hasta enero del año 1999 (estando laborando en tierras venezolanas), que al actor le fueron cancelados mensualmente únicamente en dólares americanos mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques girados por la co-demandada R.R. DONNELLEY CORPORATION (antes MOORE WALLACE CORPORATION, antes MOORE CORPORATION) en la cuenta corriente signada con el N°48223-9, Banco USA FEDERAL CREDIT UNIÓN, TROY, MICHIGAN, USA, así como que al actor a partir del mes de febrero de 1999 le hubieran sido pagados sus salarios mensuales, con una parte en dólares mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques efectuados por R.R. DONNELLEY CORPORATION (antes MOORE WALLACE CORPORATION, antes MOORE CORPORATION) en la referida cuenta corriente, y otra parte en Bolívares (según el valor del dólar en bolívares para cada pago mensual) mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques efectuados por MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.), en la cuenta corriente de R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. existente en la entidad bancaria Banco Mercantil.

Rechaza y contradice que el actor haya devengado una serie de remuneraciones en un pago fijo mensual y otras a salario variable, las cuales deban ser consideradas de conformidad a lo establecido en el Artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como salario; así como que al actor se le deba alguna incidencia en la base de cálculo de todos los beneficios laborales que le correspondan.

Rechaza y contradice que el salario normal del actor esté conformado por los siguientes conceptos: 1) El salario básico mensual: devengado por el actor que le fue cancelado en pagos mensuales una parte en dólares americanos y la otra en bolívares, lo cual fue acordado según consta en la cláusula 1 de su contrato individual de trabajo. 2) Un pago fijo por servicio en el exterior del 10% sobre su salario básico anual cancelado mensualmente 3) Un pago fijo por el hecho de prestar los servicios en Venezuela considerado como un país con cierto riesgo o peligro personal del 5% sobre su salario básico anual cancelado mensualmente. 4) Un pago fijo por concepto de vivienda de 3.068.00 dólares americanos ($ USA 3.068.00) cancelados mensualmente. 5) Un pago fijo denominado “bono por objetivos cumplidos” o “bono por producción” llamado “bono MBO”. 6) Del vehículo asignado considerado para la base de cálculo de las prestaciones como salario; así como que al actor se le otorgaran 120 días de Utilidades anuales de conformidad a la cláusula N° 22 numeral "A" de la Convención Colectiva de Trabajo suscrito por nuestra representada o la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A.

Rechaza y contradice que el actor está amparado por la Convención Colectiva vigente de MOORE DE VENEZUELA, S.A. o de R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., a los fines de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones y demás beneficios que otorga la prenombrada convención, como consecuencia de que no se especifica nada en su Contrato Individual de Trabajo, así como que al actor le corresponda de conformidad con la Convención Colectiva 120 días de utilidades y 53 días de vacaciones y de bono vacacional.

Rechaza y contradice que en los recibos de pago quincenales y mensuales correspondientes al año 2006, consten las deducciones hipotéticas que por concepto de impuestos le efectuaron, así como que R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., se haya negado a entregar las cantidades que cancelaron y remitir el reintegro del diferencial descontado.

Rechaza y contradice que se le adeude a la parte actora alguna cantidad por concepto de pago de los días domingos y feriados correspondiente a los bonos por objetivo (MBO), así como que el bono por objetivos llamado “bono MBO” debía ser distribuido entre los 12 meses del año y luego dividirse entre los 30 días, a los fines de obtener un salario diario y sobre éste cancelarle los domingos y feriados correspondientes a cada año de servicio, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 32 de la Convención Colectiva, con dicho incremento salarial. De igual forma rechaza y contradice que el bono por objetivo (MBO) era cancelado como una suerte de comisión al final de cada año y que para establecer el salario diario normal se considere el bono MBO del último año de labores y se sume a la remuneración por asignación de vehículo de los últimos 12 meses de trabajo.

Rechaza y contradice que el vehículo asignado a la parte actora sea considerado como incidencia salarial ya que éste no forma parte del salario normal, a pesar de que el actor disponía libremente las 24 horas del día y los 365 días del año.

Rechaza y contradice que R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., le adeude a la parte actora alguna cantidad por concepto de intereses de mora, indexación monetaria, concepto de costas, costos y honorarios profesionales que se genere en el presente proceso, así como niega todos los conceptos en general e impugna los cálculos relacionados en el libelo de demanda.

Ahora bien, la empresa co-demandada MOORE DE VENEZUELA S.A., en la contestación de la demanda (folios 130 al 174 pieza 5), como punto previo insiste en la nulidad de todo lo actuado y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por violación de normas de orden público, ya que fue demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A. y R.R. DONNELLEY CORPORATION, y ésta última no ha sido notificada para este juicio, que siendo una persona jurídica no se aportaron los datos de identificación de la empresa, limitándose a señalar que estaba domiciliada en los Estados Unidos de América, por lo que incluso se le debió haber dado a esta empresa el término de la distancia, porque su domicilio está fuera del país. Señala que la parte actora pretendió subsanar este hecho pidiendo la notificación de otra empresa que no había sido demandada (R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.), practicándose la notificación en esa empresa. No hubo Reforma de la demanda, ni llamado a Tercero, lo que implicaría la reposición de la causa para que sea subsanado el vicio procesal, indicando que por alegar la existencia de grupo económico no se puede pretender subvertir el orden legal, el derecho a la defensa y el debido proceso, trayendo a juicio a quien no ha sido demandado (R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.) y menos aún, no realizar la debida notificación para comparecer en juicio de quien ha sido demandado (R.R. DONNELLEY CORPORATION.), sin cumplir con las normas procesales que regulan la materia, ya que la existencia del grupo económico es un asunto que debe ser probado por la parte actora en el transcurso del proceso y por lo tanto objeto del debate procesal para ser decidido en la sentencia de fondo y no a priori, razón por la cual se debe indicar e identificar y solicitar en el libelo de demanda la notificación de quienes supuestamente forman el grupo económico y pedir la notificación de cada uno de sus integrantes o de quien tiene la dirección del resto del grupo, para garantizar el derecho a la defensa de todas las partes desde el inicio, ya que cualquiera de ellos o todos podrían desconocer formar un grupo económico; argumentando que situación distinta es cuando se ha probado en el debate procesal y en consecuencia establecido por el juez de juicio la existencia del grupo económico, en cuyo caso sí podría realizarse el emplazamiento para cualquier acto posterior en la persona de uno cualquiera de quienes conforman el grupo, pero que ello nunca podría suceder en la oportunidad de presentar la demanda, pues se estaría violando el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Asimismo, señalan específicamente lo siguiente:

Admite como cierto que el ciudadano H.C.D.S. desempeñó en MOORE DE VENEZUELA, S.A., la responsabilidad de Director Principal desde el 28 de abril del año 1998, el cargo de Gerente General desde el 01 de septiembre del año 1998 y fue designado Vicepresidente de MOORE DE VENEZUELA, S.A., el 26 de marzo del año 2003, funciones realizadas conjuntamente hasta el día 31 de agosto del año 2006, fecha en la cual voluntariamente se retiró.

Señala que en el supuesto negado que no se acordara la reposición de la causa, rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho en el cual pretende fundamentarse, con exclusión de lo que expresa y excepcionalmente pueda la demandada admitir como cierto.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya prestado servicios laborales para la empresa transnacional R.R DONNELLEY CORPORATION (antes denominada (MOORE CORPORATION) en una de sus divisiones denominada R.R. DONNELLEY A.L. (antes denominada MOORE A.L.).

Rechaza, niega y contradice que el actor haya sido contratado en el Estado de Florida, Estados Unidos de América, sitio donde laboró desde el 15 de Abril del año 1996 hasta el 31 de Agosto del año 1998, desempeñando el cargo de Vice-Presidente de Ventas y Mercadeo para A.L..

Rechaza, niega y contradice que el actor a partir del 01 de septiembre del año 1998 haya sido transferido (expatriado) a la República Bolivariana de Venezuela continuando la relación de trabajo para la empresa filial Sociedad Mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.).

Rechaza, niega y contradice que el actor haya interrumpido la prescripción de su acción al introducir y citar dentro del lapso legal a la empresa fi1ial MOORE DE VENEZUELA, S.A., por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua reclamando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley.

Rechaza, niega y contradice que el actor se le adeudara lo correspondiente a liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, así como vacaciones, bono vacacional y utilidades correspondientes a los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, bono de producción (bono MBO) del año 2006 estipulado en el contrato de transferencia de Estados Unidos a Venezuela, así como la compensación por exceso de impuestos retenidos correspondiente al año 2006 por la empresa R.R. DONNELLEY CORPORATION.

Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude alguna incidencia salarial del concepto de vehículo asignado.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya sido trasferido (expatriado) por MOORE DE VENEZUELA, S.A., desde los Estados Unidos de América hacia Venezuela, suscribiendo un contrato de transferencia llamado carta de entendimiento (contrato individual de trabajo) en fecha 03 de Agosto de 1998, así como que hayan convenido con el actor, que los salarios devengados por el actor serían y fueron cancelados en dólares americanos, desde el 01 de septiembre del año 1998 hasta enero del año 1999 (estando laborando en tierras venezolanas).

Rechaza, niega y contradice que al actor le fueron cancelados mensualmente únicamente en dólares americanos mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques girados por la codemandada R.R. DONNELLEY CORPORATION (antes MOORE WALLACE CORPORATION, antes MOORE CORPORATION) en la cuenta corriente signada con el N°48223-9, Banco USA FEDERAL CREDIT UNIÓN, TROY, MICHIGAN, USA.

Rechaza, niega y contradice que al actor a partir del mes de febrero del año 1999 le fueron pagados sus salarios mensuales con una parte en dólares mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques efectuados por R.R. DONNELLEY CORPORATION (antes MOORE WALLACE CORPORATION, antes MOORE CORPORATION) en la cuenta corriente signada con el N° 48223-9, Banco USA FEDERAL CREDIT UNIÓN, TROY, MICHIGAN, USA, perteneciente a el actor; y otra parte en bolívares (según el valor del dólar en bolívares para cada pago mensual) mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques efectuados por MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.), en la cuenta corriente del actor en la entidad bancaria Banco Mercantil.

Rechaza, niega y contradice que el actor haya devengado una serie de remuneraciones en un pago fijo mensual y otras a salario variable, las cuales a su decir, deben ser consideradas de conformidad a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo como salario. En consecuencia, rechaza, niega y contradice que al actor se le deba alguna incidencia en la base de cálculo de todos los beneficios laborales que le correspondan.

Rechaza, niega y contradice que el salario normal del actor esté conformado por los siguientes conceptos:

1) Salario básico mensual: Devengado por el actor, cancelado en pagos mensuales una parte en dólares americanos y la otra en bolívares, lo cual fue acordado según consta en la cláusula 1 de su contrato individual de trabajo.

2) Un pago fijo por servicio en el exterior del 10% sobre su salario básico anual cancelado mensualmente

3) Un pago fijo por el hecho de prestar los servicios en Venezuela considerado como un país con cierto riesgo o peligro personal del 5% sobre su salario básico anual cancelado mensualmente.

4) Un pago fijo por concepto de vivienda de 3.068.00 dólares americanos ($ USA 3.068.00) cancelados mensualmente.

5) Un pago fijo denominado bono por objetivos cumplidos o bono por producción llamado “bono MBO”.

6) Por asignación de vehículo, considerado para la base de cálculo de las prestaciones como salario.

Rechaza, niega y contradice en consecuencia de lo anteriormente señalado, que el actor devengaba un pago fijo del 10% por servicios en el exterior, un pago fijo del 5% por prestar servicios en Venezuela y vivienda, un bono por cumplimiento de objetivos (bono MBO) y por vehículo asignado.

Rechaza, niega y contradice que al actor se le otorgaran 120 días de utilidades anuales que de conformidad a la cláusula N° 22 numeral “A” de la Convención Colectiva de Trabajo, que al actor para los días de bono vacacional se le considerara la cláusula 38 de la referida convención, que al actor le corresponda de conformidad con la Convención Colectiva citada 120 días de utilidades y 53 días de vacaciones y de bono vacacional y que al actor se le aplicara la Convención Colectiva vigente suscrita por MOORE DE VENEZUELA, S.A. con sus trabajadores, a los fines de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones y demás beneficios que otorga la prenombrada convención, como consecuencia de que no se especifica nada en su Contrato Individual de Trabajo.

Rechaza, niega y contradice que al actor se le adeude la cantidad de treinta mil dólares americanos ($ USA 30.000,00), a la tasa de cambio oficial establecida por el Banco Central de Venezuela por concepto de bono MBO correspondiente al año 2006.

Rechaza, niega y contradice que para el año 2006 en razón que la relación de trabajo culminó en Agosto del 2006 se haya negado a entregarle a la parte actora la planilla correspondiente a la liquidación de impuesto que cancelaron en Estados Unidos para el año 2006, que en los recibos de pago quincenales y mensuales correspondientes al año 2006, consten las deducciones hipotéticas que por concepto de impuestos le efectuaron y que se haya negado a entregar las cantidades que cancelaron y remitir el reintegro del diferencial descontado. Por lo cual no procede que se tome el diferencial del año 2005, a los fines de sacar un promedio mensual de ese diferencial, el cual arroja la cantidad de $USA 2.083,33 y se multiplique por los 08 meses que laboró en el año 2006 el actor, por concepto de reintegro por excesos y cantidades Retenidas para el pago de impuestos americanos concernientes al año 2006.

Rechaza, niega y contradice que se le adeude a la parte actora alguna cantidad por concepto de pago de los días domingos y feriados correspondientes a los bonos por objetivo (MBO), que el bono por objetivos llamado bono MBO debía ser distribuido entre los 12 meses del año y luego dividirse entre los 30 días, a los fines de obtener un salario diario y sobre éste cancelarle los domingos y feriados correspondientes a cada año de servicio, de conformidad con el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 32 de la Convención Colectiva, con dicho incremento salarial. Así como rechaza, niega y contradice que el bono por objetivo (MBO) era cancelado como una suerte de comisión al final de cada año.

Rechaza, niega y contradice que el vehículo asignado a la parte actora sea considerado como elemento salarial, ya que éste no tiene carácter salarial.

Rechaza, niega y contradice que para establecer el salario diario normal se considere el bono MBO del último año de labores y se sume a la remuneración por asignación de vehículo de los últimos 12 meses de trabajo.

Rechaza, niega y contradice que le adeude a la parte actora las cantidades calculadas en el libelo de la demanda por cada uno de los conceptos citados, intereses de mora por las cantidades reclamadas, alguna cantidad por concepto de indexación monetaria o alguna cantidad por concepto de costas, costos y honorarios profesionales que se generen en el presente proceso.

En todo caso rechaza, niega y contradice que el demandante H.C.D.S. fuera trabajador dependiente de MOORE DE VENEZUELA, S.A., por lo tanto la relación que existió en ningún tiempo y modo fue laboral, asegura que el hoy demandante, siempre fungió como representante del accionista R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., antes denominada MOORE TECHNOLOGY AND TRADING. C.A., de conformidad con el artículo 15° del Título V, De la Administración, del documento constitutivo estatutario de MOORE DE VENEZUELA, S.A., en virtud del cual cada accionista o grupo de accionistas propietarios o tenedores del veinte por ciento (20%) de la totalidad del número de acciones emitidas para la fecha de la Asamblea Ordinaria de Accionista, que elige los Directores Principales y Suplentes que integrarán la Junta Directiva, tienen el derecho de elegir en la Asamblea de Accionista un (1) miembro principal y un (1) suplente; siendo el ciudadano H.C.D.S., designado por primera vez Director Principal por la Asamblea Ordinaria de Accionistas de la compañía para integrar su Junta Directiva, en fecha 28 de abril del año 1998 y ratificado en esa posición hasta el 24 de agosto del año 2006, fecha cuando renuncia a su representación.

Señala que la sociedad mercantil R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. es propietaria del 50.09% de la totalidad de las acciones de MOORE DE VENEZUELA, S.A., y en tal sentido procedió a designar, para su representación al ciudadano H.C.D.S., como Director Principal miembro de la Junta Directiva de MOORE DE VENEZUELA, S.A., y que dicha representación, se puede comprobar de las actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas (promovidas como pruebas), de fechas 14 de marzo del año 2001, 16 de abril del año 2002, 26 de marzo del año 2003, 11 de abril del año 2005 y 26 de abril del año 2006, donde le fue acordada su participación en los beneficios de la empresa, conforme a la repartición estatutaria que realizó la compañía a los miembros de la Junta Directiva, acorde a la cláusula 21 del documento constitutivo de los estatutos sociales, los cuales se negó a recibir girando instrucciones para que el pago correspondiente se hiciera directamente al accionista MOORE TECHNOLOGY AND TRADING, C.A., hoy denominada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.

Indica que el demandante en su condición de Director Principal, en representación del accionista R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., llegó a ser designado por la Junta Directiva Vice-presidente de la empresa, funciones que conforme al artículo 25 del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil, sólo podían ser ejercidas por quien a su vez ostentaba la condición de Director Principal. También fue nombrado Gerente General. Responsabilidades todas que llegó a ocupar simultáneamente. Resaltando que la Junta Directiva es quien administra y dirige MOORE DE VENEZUELA, S.A., con los más amplios poderes para su administración, conforme los artículos 15°, 17°, 22° y 23° del documento constitutivo estatutario de la sociedad.

Expresa, que si bien es cierto que el actor desplegaba funciones de Gerente General de la empresa, también es cierto que el actor perteneció a la Junta Directiva de la demandada, representando las llamadas acciones de R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., demostrando así el interés propio del actor al desempeñar su cargo. Es decir, que el demandante, no tenía carácter de trabajador dependiente, y que por el contrario es considerado accionista-administrador de la empresa, en virtud de ello, manifiesta que la relación discutida no reviste carácter laboral.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, indica que el demandante no estaba bajo la subordinación de un patrono o empleador, que su subordinación era a las leyes que rigen las funciones de los administradores de las sociedades anónimas (Código de Comercio Venezolano) y a los estatutos de MOORE DE VENEZUELA, S.A. y subordinado a sus propias decisiones.

Arguye que en el presente caso, las atribuciones, facultades y deberes del Director Principal Vice-presidente de la Junta Directiva de la empresa, no establecen restricción alguna de la libertad de ese funcionario para cumplir su encargo de administrador permanente de la empresa, ya que el ejercicio de los deberes que estatutariamente tiene asignados conforme el acta constitutiva-estatutos, le permiten el más amplio empleo de su autonomía personal en el orden técnico, metódico o temporal para llevarlos a cabo.

Señala, que el hoy demandante, ciudadano H.C.D.S., en su condición de miembro de la Junta, fue coautor, además de proponente ordinario, de las reglas de administración, control o supervisión, que regían su actuación, atribuciones propias del patrono, que difieren de las que corresponden a los trabajadores de confianza y empleados de dirección contemplados en los artículos 42, 45, 46 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que ninguno de éstos, posee facultad o poder para crear las decisiones de ésta, sino tan sólo para ejecutarlas tal como han sido resueltas por el órgano social.

Que el actor en su condición de Director Principal y Vice-presidente de MOORE DE VENEZUELA, S.A. no estaba sujeto a subordinación alguna, que era él y la Junta Directiva quienes dirigían la actividad de la empresa, que era H.C.D.S. quien realizaba todo tipo de propuestas a la Junta Directiva para su aprobación (aceptación en la cual él también participaba), que era él quien representaba a la demandada y que era él y la Junta Directiva quienes designaban a los apoderados de MOORE DE VENEZUELA, S.A. cuando se requería tal designación. Asimismo señala que el demandante en su condición de Vice-presidente era en realidad el más alto directivo de MOORE DE VENEZUELA, S.A., por cuanto conforme los estatutos de la empresa tenía facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, desapareciendo según lo señala, el elemento de subordinación que se pretende hacer ver y por el contrario están presentes las atribuciones del patrono; en efecto manifiesta, que no obstante existir la figura del Presidente, lo cierto es que el ciudadano H.C.D.S. no reportaba al Presidente de MOORE DE VENEZUELA, S.A., sino al Presidente en A.L., del accionista MOORE TECHNOLOGY AND TRADING, C.A., como se evidencia de la Carta de Compromiso que suscribiera en fecha 03 de agosto de 1998.

Que por la razón antes expresada, H.C.D.S. ejercía en Venezuela todas las funciones previstas en los artículos 26 y 27 del acta constitutiva de los estatutos de la empresa y en tal sentido el actor tenía amplias facultades de actuación, administración y dirección. Como todo administrador y patrono, podía suscribir convenios en representación de la accionada, podía otorgar poderes a abogados para que la representasen, modificar el régimen de utilidades de los empleados, solicitar la venta de inmuebles propiedad de MOORE DE VENEZUELA, S.A.; presentaba propuestas para nombramientos de cargos, presentaba propuestas para la ampliación de beneficios de los empleados, planteaba la revisión de remuneración del personal de la institución en todos sus niveles, entre otros. Señalando como otra prueba, respecto a que el ciudadano H.C.D.S. no fue un trabajador subordinado y por tanto la relación no era laboral, sino que ejerció las funciones de administrador, en los términos de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Comercio Venezolano, y conjuntamente representante del accionista R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., es la negativa del actor de aceptar los dividendos decretados anualmente por la Asamblea Anual Ordinaria de Accionistas para distribuir entre los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva de MOORE DE VENEZUELA, S.A., conforme al artículo 210 del acta constitutiva de los estatutos de la sociedad, girando instrucciones para que el pago correspondiente fuera entregado directamente a R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., expresando que esta conducta del actor evidentemente no se corresponde con la de un trabajador subordinado, quien no renuncia a su remuneración, sino que se adecua a la del mandatario en el ejercicio de su representación.

Que el ciudadano H.C.D.S. se comportó y ejecutó actos que sólo el empleador puede realizar, en especial cuando funge como administrador.

Señal que los pagos efectuados al actor por MOORE DE VENEZUELA, S.A., fueron en bolívares, nunca se le efectuaron pagos en divisas en el exterior por ningún concepto y que los pagos realizados por MOORE DE VENEZUELA, S.A. en ningún tiempo y modo revistieron naturaleza salarial, resaltando que ello, explica la actitud asumida por el actor durante el tiempo que se desempeñó como Director Principal, Vicepresidente y Gerente General, de no haber reclamado jamás el pago de beneficios laborales, ni siquiera en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones, a pesar de que en el ejercicio de sus atribuciones podía incluso haberlas acordado y ordenado su pago, tal como hacía cuando contrataba y despedía personal, fijaba la remuneración y demás beneficios para los trabajadores, acordaba el pago de utilidades, es decir, conocía de los beneficios que nuestro ordenamiento jurídico le reconoce a los trabajadores y trabajadoras, lo que excluye la posibilidad de pensar en que el demandante desconocía su situación jurídica o podía ser constreñido a desconocerla.

Respecto al reclamo del pago de prestaciones sociales y su forma de calcularlos, indica que resultan improcedentes por no aplicar al caso la legislación venezolana, y de considerar el Tribunal lo contrario, no se deben incluir en el salario base de cálculo para la prestación por antigüedad, el ingreso en dólares americanos, el 10% por prestar servicios en el exterior, el 5% por prestar servicios en Venezuela, la vivienda, un bono ejecutivo, más el vehículo.

Con respecto a la inclusión en el salario del vehículo y vivienda, señala que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas ocasiones que este concepto no tienen carácter salarial, cuando sean otorgados como instrumento de trabajo y cuando son asignados por tratarse de un trabajador extranjero que se encuentra residenciado en un país lejos de sus pertenencias y familiares, en consecuencia, por lo que considera improcedente la inclusión de los mismos como ingreso base de cálculo para cualquiera de los conceptos laborales que reclama.

Con respecto a los días adicionales de prestación de antigüedad establecidos en el primer aparte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que la parte actora comenzó a contarlos indebidamente, a partir del vencimiento del primer año de prestación de servicios, y el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 71 establece que se generarán cumplido el segundo año. Indica que en el presente caso, el actor dice que comenzó a prestar servicios para la empresa en Venezuela en el mes de Septiembre del año 1998, en consecuencia los dos días de salario por concepto de prestación de antigüedad adicional, se causarían a partir del mes de septiembre del año 2000.

En relación al cálculo de la alícuota de bono vacacional, indica que, la parte actora calcula la alícuota del bono vacacional con una base errónea de 45 días, cuando debía hacerse conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y que asimismo, cuando calculan todos los bonos vacacionales que supuestamente no le cancelaron al trabajador, señalan que de septiembre del año 1998 a septiembre del año 2002, el bono vacacional era de 38 días y que de septiembre del año 2003 a septiembre del año 2006 era de 46 días, observándose una incongruencia en la información manejada por la parte actora con respecto a este concepto.

Asimismo, señala que se debe utilizar la cantidad de días que la empresa otorgó a sus trabajadores por concepto de bono vacacional en el año correspondiente y no calcularlos en base a los días que se tomaron en cuenta para el último año de servicios, y que en el caso de que no se haya pagado oportunamente el bono vacacional, la penalidad que se establece en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es en relación al salario con el cual se calculará esos días que no se pagaron, y no en base a los días que se otorgan.

En cuanto a los días de descanso y feriados reclamados, manifiesta que los considera improcedentes por no aplicar al caso la legislación venezolana, en virtud de que el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, la remuneración alegada por el actor era mensual fija y no variable en tal sentido, en su remuneración fija estaban incluidas tales percepciones.

Señala que de lo expresado por el actor en su libelo y de las pruebas que aportan, puede concluirse que no se está en presencia de una remuneración variable por concepto de pago de comisiones, pues el hoy demandante, no era vendedor ni gerente de ventas, es decir, no era un trabajador a destajo en los términos del artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el actor en todo momento fungió como representante de la accionista R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., antes denominada MOORE TECHNOLOGY AND TRADING. C.A., de conformidad con el artículo 15 del Título V, De la Administración, del documento constitutivo estatutario de MOORE DE VENEZUELA, S.A., y que en su condición de Director Principal llegó a ser designado por la Junta Directiva Vice-presidente, así como también fue nombrado Gerente General; responsabilidades todas que llegó a ocupar simultáneamente, por lo que los pagos recibidos además de no haber revestido naturaleza salarial, nunca incluyeron el pago de comisiones o bonificaciones especiales.

Expone, que los montos extraordinarios que dice el actor que percibió anualmente de MOORE DE VENEZUELA, S.A., es decir, bono por incentivos cumplidos o bono por producción llamado bono MBO, eran cancelados anualmente por lo que no puede ser tratado como comisión, así como tampoco, la asignación del vehículo, el pago fijo en dólares americanos por concepto de vivienda, el pago fijo por servicio en el exterior y el pago fijo por el hecho de prestar servicios en Venezuela por ser considerado como un país de cierto riesgo; pagos que niegan haber efectuado, y que sólo podrían considerase como inconstante el Bono MBO, incluso los demás como asignación por vehículo y vivienda no podrían considerarse salario, ni comisiones, ni conceptos que integran el salario variable y que en el mejor de los casos, tendrían que ser considerados bonificaciones que integrarían sus ingresos fijos convirtiéndole así su ingreso en oscilante, el cual aunque no es constante incluye los pagos de los días feriados y de descanso, con efectos sólo en la oportunidad que los recibió. En consecuencia, consideran improcedente el cálculo de los descansos y feriados tanto de la porción fija como el correspondiente al Bono MBO.

Igualmente, señala que deben declararse sin lugar las diferencias reclamadas por: a) asignación del vehículo, b) pago fijo en dólares americanos por concepto de vivienda, c) pago fijo por servicio en el exterior y, d) pago fijo por el hecho de prestar servicios en Venezuela por ser considerado como un país de cierto riesgo, porque resultan improcedentes en virtud de no aplicar al caso la legislación venezolana; y que en caso de considerarse lo contrario, tales asignaciones que dice percibía el demandante, en todo caso, lo fueron con ocasión a su traslado temporal a Venezuela y en consecuencia no revestían carácter salarial. En ese sentido, argumenta, que la Sala de Casación Social de este M.T.S.d.J., ha dictaminado que las facilidades que le otorga el patrono para mejorar el nivel de vida de él y de su familia que se encuentran residenciados en un país lejos de sus pertenencias y familiares, no tienen carácter salarial.

Indica que al demandante no le es aplicable la Convención Colectiva vigente para los trabajadores de MOORE DE VENEZUELA, S.A., a los fines de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestaciones y demás beneficios que otorga la prenombrada convención, como consecuencia de no haber existido una relación de trabajo y no haber sido el actor un trabajador dependiente, y que en el supuesto caso, que se considerará lo contrario, nunca le aplicaría por estar excluidos de la convención, los empleados de dirección contemplados en los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 509 y 510 eiusdem. Además, que la convención no contempla el pago de 120 días de utilidades y 53 días de vacaciones y de bono Vacacional.

No obstante, señala que previamente afirmó, con fundamentos en los hechos y de derecho expresado, que la relación entre el actor y MOORE DE VENEZUELA, S.A., no revistió naturaleza laboral, y que para el supuesto negado que se determine el carácter laboral de la relación en disputa, opone al actor, sin que ello signifique contradicción o renuncia a su alegato principal de no haber existido relación de trabajo, que el pago que le realizó nuestra representada al finalizar la relación como finiquito de cualquier suma de dinero que pudiere corresponderle, por ser equivalente dicho finiquito a una transacción laboral, visto que el actor siempre se desempeñó en el más alto nivel de la empresa dada su condición de representante del accionista y haber ejercido funciones de administrador (Director Principal, Vicepresidente, Gerente General), lo que le permitió conocer los derechos que pudieran corresponderle considerando su perfil profesional, resultando obvio su elevada capacidad de discernimiento, lo que excluye la posibilidad de pensar que el demandante no sabía lo que suscribía en ese momento o que lo hizo a causa de la presión impuesta por nuestra representada, evidenciando su voluntad de otorgar dicho finiquito al no haber objetado su monto al momento de recibirlo. En ese sentido, indica que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la doctrina de la flexibilización de las transacciones en las situaciones cuando el reclamante reúne los distintivos personales del actor.

Que MOORE DE VENEZUELA, S.A. no es, ni ha sido filial de la codemandada R.R. DONNELLEY CORPORATION, ni existe un grupo económico entre MOORE DE VENEZUELA, S.A.; la codemandada R.R. DONNELLEY CORPORATION y la notificada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.. Que de la revisión del acta constitutiva de los estatutos de MOORE DE VENEZUELA, S.A. se puede comprobar que la codemandada R.R. DONNELLEY CORPORATION, no es accionista de MOORE DE VENEZUELA, S.A., que sus accionistas son: R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., antes MOORE TECHNOLOGY AND TRADING, C.A.; C.A. LAICA; INVERSIONES MIT, S.A.; INVERSIONES CAZORLA, S.A.; INVERSIONES GUARANI, S.A. Y BETLEMITICA INVERSIONES, C.A. Que la sociedad mercantil R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. es propietaria del 50.09% de la totalidad de las acciones de MOORE DE VENEZUELA, S.A., no obstante tal hecho no le confiere el poder absoluto para el control de la empresa, ya que conforme al artículo 12° del documento constitutivo de sus estatutos, para la validez de los acuerdos y decisiones de las Asambleas convocadas para cualquier de los fines enumerados en el referido artículo, se requiere un quórum especial que represente el 66% de las acciones y los acuerdos se tomarán también mediante el voto favorable del 66% de las acciones que constituyen el capital social y que en cuanto al resto de los accionistas, nadie guarda relación con la codemandada R.R. DONNELLEY CORPORATION, ni ninguno de ellos está vinculado jurídicamente entre sí, incluyendo a R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. Además, que como puede comprobarse del documento constitutivo estatutario de R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., antes MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A., que promueven, sus accionistas son INVERSIONES ASBG, C.A. e INVERSIONES NYON, C.A., es decir, que ni MOORE DE VENEZUELA, S.A., ni ninguno de sus otros accionistas tiene participación accionaria en R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., ni integran su administración, y que para el supuesto negado, que se considere que existe un grupo económico entre MOORE DE VENEZUELA, S.A., la codemandada R.R. DONNELLEY CORPORATION y la notificada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., el hecho cierto es que las partes, al momento de efectuar el traslado temporal del actor a Venezuela, convinieron que el Derecho de los Estado Unidos de América, en lo adelante U.S.A por sus siglas en ingles, era el aplicable a la relación jurídica que las vinculó y dicha estipulación quedó reflejada en el contrato celebrado entre ellas, por lo que, conforme al artículo 29 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es el Derecho de U.S.A., es el que debe ser aplicado. Mas sin embargo, señala que si se considerara que la cláusula contractual carece de validez, debe determinarse que el Derecho aplicable es, igualmente, el del estado de La Florida de U.S.A., pues con ese ordenamiento se encuentra más vinculada la presente causa conforme al artículo 30 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pues los beneficios a que tiene derecho el accionante conforme a la legislación de U.S.A. resultan más favorables que los que confiere la legislación venezolana y deben aplicarse los primeros en su totalidad conforme a la tesis del conglobamiento, por cuanto reclamar ambos beneficios, representaría un enriquecimiento sin causa, prohibido en el ordenamiento patrio, ya que el Derecho Laboral venezolano no fue creado para favorecer a trabajadores internacionales, que como expatriados, prestan sus servicios en Venezuela.

Indica, que el actor recibió en U.S.A. el pago de todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones que le correspondía de acuerdo con el Derecho de U.S.A. y el contrato que suscribió con ocasión de su traslado a Venezuela, considerando el tiempo de servicios prestado en su integridad, incluso eran superiores a los que la ley laboral nacional establece al respecto, y que las cantidades recibidas por el actor conforme a la legislación de U.S.A. deben ser compensadas con las que prevé la Ley Orgánica del Trabajo Venezolana puesto que las finalidades perseguidas por el legislador y por las partes eran similares, como se pueden comprobar en el contrato. No compensar tales beneficios se incurriría en un enriquecimiento sin causa a favor del demandante. Que los beneficios extranjeros percibidos por el actor en el exterior eran similares y superiores a los nacionales. Y que en el supuesto, que se determine que le es aplicable al actor la legislación laboral de Venezuela, por el tiempo de servicio prestado en el país, MOORE DE VENEZUELA, S.A. no puede ser responsable por los pagos y conceptos que pudo haber percibido el actor en el exterior de la codemandada R.R. DONNELLEY CORPORATION o cualquiera de sus divisiones, que según dice le fueron cancelados mensualmente únicamente en dólares americanos mediante depósitos bancarios, transferencias electrónicas y cheques girados por la codemandada R.R. DONNELLEY CORPORATION en la cuenta corriente signada con el W48223-9, Banco USA FEDERAL CREDIT UNIÓN, TROY, MICHIGAN, USA., ni de sus efectos ya que se trataría de compromisos adquiridos por otra empresa convenidos y ejecutados en otros países, e igual sucedería con la llamada compensación de impuestos que reclama, por lo que, solicita se declare improcedente tomar como base para el cálculo de las prestaciones sociales que supuestamente pudieran corresponderle, conforme a la legislación venezolana, las sumas en dólares americanos percibidos en el exterior que le fueron pagados por R.R. DONNELLEY CORPORATION o cualquiera de sus divisiones.

Señala que respecto a la indexación monetaria a que haya lugar, en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda, como quiera que el actor realizó los cálculos de los conceptos reclamados por la prestación de servicios en Venezuela con la paridad cambiaria vigente en cada oportunidad, lo cual ha equiparado, la pérdida del poder adquisitivo del bolívar desde la fecha de la admisión de la demanda, y alegando que en aras de una decisión equitativa en obsequio de la justicia y la imparcialidad, solicita se considere improcedente los intereses de mora, así como la corrección monetaria.

En cuanto al pago en dólares americanos de los conceptos y montos reclamados a que haya lugar, en el supuesto de ser declarada con lugar la demanda, solicitan se declaren sin lugar, como quiera que en la República Bolivariana de Venezuela están vigentes regulaciones cambiarias en cuanto a la adquisición y venta de divisas, existiendo un impedimento legal para hacer pagos en el país en moneda extrajera, y además por no existir ninguna obligación legal y contractual de realizar en el país pagos en moneda extranjera .

Hechos admitidos: La empresa co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A., admitió como cierto que el ciudadano H.C.D.S. desempeñó en MOORE DE VENEZUELA, S.A., la responsabilidad de Director Principal desde el 28 de abril del año 1998 hasta el día 31 de agosto del año 2006, el cargo de Gerente General desde el 01 de septiembre del año 1998 hasta el día 31 de agosto del año 2006 y que fue designado Vicepresidente el 26 de marzo del año 2003 hasta el día 31 de agosto del año 2006, fecha esta última cuando voluntariamente se retiró.

Delimitación de la controversia: De los alegatos expuestos por las partes, se observa que la controversia se circunscribe a determinar, la procedencia o no de la solicitada nulidad de lo actuado y reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, la interrupción de la prescripción alegada por el demandante, la existencia o no de relación de trabajo, es decir la prestación del servicio de naturaleza laboral, la existencia o no de un grupo de empresas entre las accionadas, si el salario devengado por el demandante durante la existencia de la relación de trabajo era mixto, compuesto por una porción fija y otra variable, y la procedencia o no, de todos y cada uno de los conceptos y montos demandados, la incidencia en éstos, de los días feriados y de descanso y la procedencia o no del reintegro de impuestos retenido por encima de lo debido, correspondiente al año 2006.

Distribución de la carga de la prueba: Inicialmente según lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos, de lo cual se desprende que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda; en el presente caso, se establece que la parte actora tiene la carga de demostrar la interrupción del lapso de prescripción de la acción, los elementos constitutivos de la unidad económica y composición salarial alegadas; y a las co-demandadas corresponde probar la falta de legitimidad para ser demandadas, desvirtuar la presunción de laboralidad que surgió, en virtud de la aceptación de la prestación del servicio personal; así como la improcedencia de lo reclamado.

A continuación se realizará el análisis del material probatorio aportado por las partes, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Actora:

  1. - Documentales Públicos Administrativos:

    Se desprende del análisis del expediente que la parte actora acompañó al libelo de demanda marcado con la letra “B” Copia Certificada de Expediente Administrativo signado con el N° 043-2007-03-2176 de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua con sede en Maracay (folios 20 al 61 pieza 1); se evidencia en dicha documental el reclamo por Pago de Prestaciones Sociales en contra de MOORE DE VENEZUELA, S.A, interpuesto en fecha 23 de agosto del año 2007, por el accionante ante la referida Inspectoría del Trabajo. Asimismo, consta en el folio 30 la notificación a la empresa demandada en fecha 23 de agosto del año 2007, recibida por la ciudadana Celsy I.G., quien se identifica como Supervisor de Pagos. Del mismo se verifica Acta de fecha 19 de junio del año 2008 (folio 61 pieza 1), en la cual se dejó constancia del rechazo por parte de la empresa al reclamo efectuado, por considerar que nada adeudaba al respecto. El apoderado judicial de la co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A. manifestó no tener ninguna observación respecto a su validez por tratarse de documento público administrativo, pero que considera su representada que no se interrumpió la prescripción; y la apoderada judicial de la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. no efectuó observaciones. Al no haber sido debidamente impugnado y al tratarse de documento que emana de funcionarios de la administración pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - Documentales Públicos:

    2.1) Copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) marcada “H” hasta “H-5” (folios 174 al 179 pieza 1) protocolizada en fecha 11 de septiembre del año 2006, bajo el acta número 70, tomo 67-A, celebrada en fecha 24 de agosto del año 2006; en la cual se deja constancia de la renuncia presentada por el ciudadano H.C.D.S. a sus cargos de Director Principal, Vicepresidente y Gerente General de la compañía MOORE DE VENEZUELA, S.A. Conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio.

    2.2) Copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) marcada “I” hasta “I-3” (folios 180 al 184 pieza 1), protocolizada en fecha 17 de mayo del año 2007 y celebrada en fecha 24 de abril del año 2007. Esta documental nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, en virtud de que su fecha es posterior a la culminación de la relación que unió al ciudadano H.C.D.S. con las co-demandadas; razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

    2.3) Copia simple de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., (folios 106 al 123 pieza 1), debidamente registrada en fecha 21 de julio del año 2008 y celebrada en fecha 19 de mayo del año 2008. Esta documental nada aporta para esclarecer los hechos controvertidos, en virtud de que su fecha es posterior a la culminación de la relación que unió al ciudadano H.C.D.S. con las co-demandadas; razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

  3. -Documentales Privados:

    3.1) Contrato de Transferencia llamado Carta de Entendimiento de fecha 03 de agosto del año 1998, anexo al libelo de demanda marcado “C” y traducido al idioma español marcado “C-1” (folios 62 al 74), esta documental no fue impugnada y las partes en la audiencia de juicio de fecha 14 de octubre del año 2010, aceptaron las traducciones realizadas por el Intérprete Público del idioma inglés al castellano. Conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene pleno valor probatorio. Evidenciándose de la misma lo siguiente: que en fecha 3 de agosto del año 1998, la empresa MOORE LATIN AMÉRICA, envía carta de compromiso para transferencia del ciudadano H.C.D.S., al exterior con el cargo de Director General de MOORE DE VENEZUELA, S.A., estableciéndose en la misma que su transferencia será por un período de dos años, su país de registro es designado como los Estados Unidos y su país de acogida es Venezuela, la transferencia podría ser extendida de mutuo acuerdo; con relación a la remuneración se tomó como salario referencial el salario bruto que devengaría éste en los Estados Unidos, si estuviera en una posición comparable a su posición en Venezuela. Asimismo, se observa que indica que el salario fue pactado en una cantidad de $109 desde el 1 de septiembre del año 1998, el cual podrá ser dividido entre pagos en los Estados Unidos y Venezuela y que sería revisado el 01 de enero de cada año y ajustado. Se contempla dentro del referido documento el pago de dos conceptos denominados “acrésimo por servicio en el exterior y acrésimo por dificultades del país”, el primero, manteniéndose fijo durante su estadía en Venezuela, pagado mensualmente, calculado en 10% y el segundo, manteniéndose fijo y pagado en bolívares, calculado en un 5% respectivamente. Por otra parte, establece el pago mensual de un monto equivalente a $3.068 por mes, correspondiente a residencia, garantizado por doce meses y podrá ser revisado anualmente. De igual forma establece un acrésimo por diferencia de precios de bienes y servicios, el cual consiste en una provisión para cubrir costos más elevados de bienes y servicios en Maracay y Caracas, acuerda una asistencia para impuestos, la cual consiste en una preparación profesional de impuestos, a los fines de que el trabajador cumpla con todas las leyes de impuesto tanto de Venezuela como de Estados Unidos durante su transferencia, por tanto la empresa encargada de otorgar dicha preparación al inicio del traslado del trabajador, como al inicio de cada año calendario, preparará un estimado del pago de impuestos de renta hipotético, como si no hubiese sido transferido, basado en su remuneración mensual y será usado para atenuar el impuesto real pagado en Venezuela y Estados Unidos. También establece que seguirá participando en el programa de incentivo a corto plazo de MOORE A.L., del mismo modo se observa el otorgamiento de beneficios y asistencia referidos a pensión, plan de ahorro para retiro, seguro de vida en grupo, salud y dental; se fija un monto para compensar gastos de relocación, en el cual se le da la opción al trabajador de recibir dicho pago en el país de origen o en el país de transferencia. Establece beneficios en cuanto a gastos de viaje y relocación, viaje al país de origen y viaje por motivo de duelo. Se le asigna un auto propiedad de la empresa, en razón de ser miembro del grupo ejecutivo de MOORE DE VENEZUELA.

    3.2) Recibos de pagos desde el 01 de septiembre del año 1998 hasta el 31 de agosto del año 2006, de salarios en dólares, traducciones de idioma inglés al idioma castellano de dichos recibos de pagos y recibos de pagos de salario mensual en bolívares marcados con la letra “J” hasta “J-94” (folios 185 al 199 pieza 1 y folios 02 al 81 pieza 2), , marcados con la letra “K” hasta “K-204” (folios 82 al 201 pieza 2 y folios 02 al 85 pieza 3) y marcados “L” hasta “L-40” (folios 86 al 127 pieza 3).

    Las anteriores documentales fueron impugnadas por las dos empresas co-demandadas MOORE DE VENEZUELA, S.A., y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., en virtud de no reconocer los marcados “J” hasta “J-94” y “K” hasta “K-204”, porque no emanan de dichas empresas; que no están suscritos; y con respecto a los marcados “L” admite la empresa co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A., que se realizaron unos pagos al demandante, pero que no tienen carácter salarial, y los desconoce por ser copias simples. Ahora bien, a pesar de que dichas documentales fueron impugnadas, la parte demandante, conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó la exhibición de los mismos, en razón de que el patrono es quien conserva los originales, motivo por el cual esta Sala considera necesario realizar el pronunciamiento respectivo al valor probatorio, una vez analizada la exhibición promovida.

    3.3) Convención Colectiva de Trabajo, anexa al libelo de demanda marcada “D” (folio 75 pieza 1), al respecto se observa que la convención colectiva de trabajo tiene un carácter jurídico distinto al resto de los contratos, lo que permite asimilarla a un acto normativo debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia, debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, por lo tanto, no es procedente su valoración.

  4. - Prueba testimonial para ratificar documentales:

    Conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicitó la ratificación del contenido y firma de las documentales traducidas del idioma inglés al español, por parte de la ciudadana I.M.P., quien no compareció; sin embargo se le otorga valor probatorio en virtud del acuerdo realizado por las partes en la audiencia de juicio de fecha 14 de octubre del año 2010, mediante el cual aceptaron las traducciones de autos aunque la intérprete no estuviese presente.

  5. - Exhibición de documentos:

    5.1) En relación al original de Contrato de Transferencia llamado Carta de Entendimiento de fecha 03 de agosto del año 1998, aún cuando la co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A. no exhibió la documental, en virtud de que fue promovida como documental marcada “C-l” Carta de Entendimiento (folio 45 al 53, pieza 5 del expediente); se le otorga el valor probatorio en el sentido ya expresado supra.

    5.2) Respecto a los originales de todos los recibos de pago de salarios quincenales y mensuales durante el período desde el 01 de septiembre de 1998 hasta el 31 de agosto de 2006, la co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A. no exhibió las documentales y al ser de aquellas que deben ser llevadas por el empleador, en virtud de mandato legal, es por lo que se aplica lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y se tienen como ciertos los montos que alegó el demandante haber percibido, los cuales coinciden con el contenido de los recibos de pago que a tal efecto consignó en copias de manera incompleta. En consecuencia se reflejan los montos evidenciados a continuación:

    Mes Monto Pagado en USD 10% Pagado por Servicio en el Exterior en USD 5% Pagado por Prestar Servicio en Venezuela en USD Monto Pagado por Concepto de Vivienda en USD Bono Ejecutivo por Objetivos pagados en USD Monto Pagado en Bolívares
    Sep 1998 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 2.961.333,33
    Oct 1998 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 2.961.333,33
    Nov 1998 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 2.961.333,33
    Dic 1998 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 2.961.333,33
    Ene 1999 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 2.961.333,33
    Feb 1999 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 11.520,00 3.050.000,00
    Mar 1999 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 3.050.000,00
    Abr 1999 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 3.050.000,00
    May 1999 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 12.960,00 3.050.000,00
    Jun 1999 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 3.050.000,00
    Jul 1999 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 3.050.000,00
    Ago 1999 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 3.050.000,00
    Sep 1999 8.051,00 805,10 402,55 3.068,00 3.050.000,00
    Oct 1999 5.051,00 505,10 252,55 3.068,00 4.589.562,50
    Nov 1999 8.361,33 836,13 418,07 3.068,00 4.606.237,50
    Dic 1999 8.338,50 833,85 416,93 3.068,00 24.335.166,00
    Ene 2000 9.500,00 950,00 475,00 3.068,00 6.641.750,00
    Feb 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 6.662.486,86
    Mar 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 37.809,00 7.948.320,83
    Abr 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 5.581.851,29
    May 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 6.851.112,96
    Jun 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 5.519,00 6.872.018,81
    Jul 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 6.907.430,76
    Ago 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 6.785.862,77
    Sep 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 6.853.831,68
    Oct 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 6.855.849,12
    Nov 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 6.882.185,33
    Dic 2000 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 6.782.025,97
    Ene 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 7.257.256,42
    Feb 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 7.274.658,10
    Mar 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 32.490,00 7.302.413,81
    Abr 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 7.740.168,04
    May 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 7.580.274,05
    Jun 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 7.582.072,31
    Jul 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 7.639.347,08
    Ago 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 8.134.537,25
    Sep 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 8.060.189,18
    Oct 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 8.058.890,71
    Nov 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 8.076.808,75
    Dic 2001 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 8.110.108,78
    Ene 2002 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 8.210.064,48
    Feb 2002 9.500,00 950,00 402,55 3.068,00 8.144.742,35
    Mar 2002 10.782,00 1.078,20 539,10 3.068,00 30.780,00 10.578.774,56
    Abr 2002 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 9.420.381,12
    May 2002 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 9.277.556,52
    Jun 2002 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 10.032.059,96
    Jul 2002 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 11.613.895,31
    Ago 2002 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 13.177.898,76
    Sep 2002 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 13.177.898,76
    Oct 2002 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 13.177.898,76
    Nov 2002 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 13.177.950,51
    Dic 2002 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 13.179.048,76
    Ene 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 13.272.382,10
    Feb 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.535,00 14.295.907,28
    Mar 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 17.477.074,83
    Abr 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.295.907,28
    May 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.295.907,28
    Jun 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.295.907,28
    Jul 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.295.907,28
    Ago 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.295.907,28
    Sep 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.295.907,28
    Oct 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.295.907,28
    Nov 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.295.907,28
    Dic 2003 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.295.907,28
    Ene 2004 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 14.389.240,62
    Feb 2004 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 16.996.417,17
    Mar 2004 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 29.070,00 16.996.417,17
    Abr 2004 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 16.996.417,17
    May 2004 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 1.308,00 16.996.417,17
    Jun 2004 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 16.996.417,17
    Jul 2004 9.927,50 992,75 496,38 3.068,00 16.996.417,17
    Ago 2004 12.105,76 1.210,58 605,29 3.068,00 12.186.819,09
    Sep 2004 12.105,76 1.210,58 605,29 3.068,00 12.186.819,09
    Oct 2004 12.105,76 1.210,58 605,29 3.068,00 12.186.819,09
    Nov 2004 12.105,76 1.210,58 605,29 3.068,00 12.186.819,09
    Dic 2004 12.105,76 1.210,58 605,29 3.068,00 12.186.819,09
    Ene 2005 12.135,86 1.213,59 606,79 3.068,00 7.346.126,42
    Feb 2005 12.135,86 1.213,59 606,79 3.068,00 7.346.126,42
    Mar 2005 12.257,78 1.225,78 612,89 3.068,00 62.550,00 7.346.126,42
    Abr 2005 13.194,08 1.319,41 659,70 3.068,00 8.759.537,37
    May 2005 13.194,08 1.213,59 659,70 3.068,00 8.052.831,32
    Jun 2005 13.194,08 1.213,59 659,70 3.068,00 8.052.831,32
    Jul 2005 13.194,08 1.213,59 659,70 3.068,00 8.052.831,32
    Ago 2005 13.194,08 1.213,59 659,70 3.068,00 8.052.831,32
    Sep 2005 13.194,08 1.213,59 659,70 3.068,00 8.052.831,32
    Oct 2005 13.194,08 1.213,59 659,70 3.068,00 8.052.831,32
    Nov 2005 13.194,08 1.213,59 659,70 3.068,00 8.052.831,32
    Dic 2005 38.790,08 3.879,01 1939,50 3.068,00 49.816.691,60
    Ene 2006 13.170,22 1.317,02 658,51 3.068,00 11.148.135,00
    Feb 2006 13.170,22 1.317,02 658,51 3.068,00 11.148.135,00
    Mar 2006 13.146,78 1.314,68 657,34 3.068,00 80.000,00 11.148.135,00
    Abr 2006 13.123,34 1.312,33 656,17 3.068,00 11.148.135,00
    May 2006 13.123,34 1.312,33 656,17 3.068,00 11.148.135,00
    Jun 2006 13.123,34 1.312,33 656,17 3.068,00 11.148.135,00
    Jul 2006 13.123,34 1.312,33 656,17 3.068,00 11.148.135,00
    Ago 2006 13.123,34 1.312,33 656,17 3.068,00 11.148.135,00

    5.3) En cuanto copia de la planilla de liquidación del impuesto (marcada con la letra “G” folios 79 al 81) a pesar de que la co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A., no exhibió las documentales; no se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que no aporta nada a la solución de la controversia.

  6. - Prueba libre:

    6.1) Correo electrónico contentivo de Contrato Individual de Trabajo, marcado con la letra “M” (folios 128 al 134 pieza 3), el cual fue impugnado por la empresa co-demandada DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.

    6.2) Correo electrónico contentivo de aviso de pago de salarios locales correspondiente al período comprendido desde el 01 de enero del año 2006 hasta el 31 de agosto del año 2006, marcado “N” (folio 135 pieza 3), el cual fue impugnado por tratarse de copia simple que no emana de la empresa co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., así como fue impugnado por la co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A. al señalar que es copia simple y que sobre él se lee algo escrito a mano.

    6.3) Mensaje de dato electrónico (folios 95 y 96 pieza 1). Impugnado por la empresa co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. en virtud de tratarse de copia simple, que no emana de su representada. Por su parte, la co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A., desconoce la documental indicando que es copia simple, que no llena los requisitos de la ley especial y que no emana de su representada. La parte actora indica que se trata de la página web de MOORE DE VENEZUELA, S.A. y que debe ser valorada por el Tribunal en búsqueda de la verdad, que de ella se desprende que es una empresa que pertenece a R.R. DONNELLEY, que se fusionó a nivel internacional y se indica el año de la fusión, lo que permite, aparte de los Registros Mercantiles, establecer la solidaridad que existe entre las co-demandadas.

    Respecto a las pruebas antes señaladas, se observa que si bien la impresión de los correos electrónicos y página web tienen la misma eficacia probatoria que la Ley otorga a los documentos escritos, la misma dependerá de que el mensaje de datos esté asociado a algún mecanismo de seguridad que permita identificar su origen y autoría, cuestión que no se verificó en el presente asunto, razón por la cual carecen de eficacia probatoria.

  7. - Prueba de informes: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó oficiar a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Maracay, estado Aragua, a los fines que remitiese copia fotostática sobre la inscripción por parte de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., número patronal A22800263 del ciudadano H.C.D.S., cédula de identidad E-82.274.837, así como del estado de su cuenta individual y status como asegurado. Prueba desistida por la parte actora en la audiencia de juicio en fecha 14 de octubre del año 2010, por lo que nada hay que valorar al respecto.

  8. - Experticia: Según el artículo 92 del la Ley Orgánica del Trabajo promovieron como Intérprete Público del idioma inglés al castellano, a la ciudadana I.M.P., quien no compareció; sin embargo se le otorga valor probatorio en virtud del acuerdo realizado por las partes en la audiencia de juicio de fecha 14 de octubre del año 2010, mediante el cual aceptaron las traducciones de autos aunque la intérprete no estuviese presente.

    Pruebas de la parte co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A.:

  9. -Documentales (Folios 18 al 144, pieza 4):

    1.1.- Marcado “B”, copia certificada de Acta Constitutiva de la empresa denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A. protocolizada en fecha 13 de agosto del año 1969, bajo el número 94, tomo1, se evidencia que el objeto de la misma es manufacturar, imprimir, encuadernar, grabar, importar, exportar, comprar, vender, distribuir e industrializar y comercializar formularios de negocios, incluyendo documentos de venta, chequeras, formularios múltiples y papel membrete, así como papeles de toda clase, prensas para imprimir y demás equipos de imprenta, suministros de imprenta, incluyendo tinta, papel, cilindros, tipos, colores y equipos para el manejo de formularios de negocios; dedicarse a la imprenta, grabado, litografía y electrograbado, preparación de planchas para imprimir, prestar consejo y asistencia a compañías de estos ramos de actividad y a los usuarios de formularios de negocios, pudiendo participar en otras compañías como propietarios de cuotas o de acciones y en operaciones conjuntas, y en general dedicarse a cualesquiera otras actividades de lícito comercio, estén o no comprendidas en la enumeración que antecede. Respecto al capital de la compañía, se evidencia que es de tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) dividido en treinta mil (30.000) acciones de un valor nominal de cien bolívares cada una. De la administración, se constata, que para la validez de los acuerdos y decisiones de la Junta Directiva, se requerirá la presencia de tres (3) de sus miembros; todas las decisiones se tomarán por mayoría de voto de los presentes, que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes para la administración de la compañía. Con relación a los funcionarios se constata que el Presidente será el representante legal de la compañía y el órgano ejecutivo de la Junta Directiva, presidirá todas las sesiones de la asamblea de accionistas y de la Junta Directiva y hará cumplir sus acuerdos y decisiones, en a.d.P. sus atribuciones y obligaciones serán ejercidas por los Vice-presidentes y éstos últimos desempeñaran las funciones que le fueren encomendadas por la Junta Directiva y suplirán en el orden que ésta fije, las ausencias del Presidente. Por último se observa, de las disposiciones transitorias que el capital de la compañía ha sido íntegramente suscrito por INVERSIONES MOORE, C.A., una compañía organizada y existente de conformidad con las leyes de Venezuela veintinueve mil novecientas noventa y nueve (29.999) acciones y Dr. A.T.P. una (1) acción.

    1.2.- Marcado “C” copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) protocolizada en fecha 18 de marzo del año 1998, bajo el número 46, tomo 889-A, se evidencia Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el 05 de noviembre del año 1997, en la cual se encontraban presentes los siguientes accionistas MOORE TECHNOLOGY AND TRADING, C.A., propietaria de diez millones dieciocho mil ciento sesenta (10.018.160) acciones comunes nominativas, C.A. LAICA, propietaria de un millón novecientos mil (1.900.000) acciones comunes nominativas, INVERSIONES MIT, C.A., propietaria de cuatro millones ciento ochenta mil (4.180.000) acciones comunes nominativas, INVERSIONES CAZORLA, S.R.L., propietaria de dos millones cien mil (2.100.000) acciones comunes nominativas e INVERSIONES GUARANI, S.R.L., propietaria de cuatrocientas mil (400.000) acciones comunes nominativas; en la cual refundieron en un solo texto el documento constitutivo estatutario de la compañía, del que se desprende que el objeto de ésta es manufacturar, imprimir, encuadernar, grabar importar, exportar, comprar, industrializar y vender formularios de todo tipo, documentos de venta, chequeras, papel de toda clase, maquinarias, equipos y suministros de imprenta, la participación y otras compañías como propietarias de acciones, cuotas o participaciones, y en general dedicarse a cualquier actividad de lícito comercio, industria o servicios necesarios para llevar a cabo el objeto social aquí enunciado. Igualmente se evidencia, el capital de la compañía que es de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000,00), dividido en veinte millones de acciones comunes nominativas con un valor nominal de veinticinco bolívares cada una; respecto a lo que señala, que las acciones del capital social fueron suscritas y pagadas de la siguiente manera: MOORE TECHNOLOGY AND TRADING, C.A., propietaria de diez millones dieciocho mil ciento sesenta (10.018.160) acciones comunes nominativas, C.A. LAICA, propietaria de un millón novecientas mil (1.900.000) acciones comunes nominativas, INVERSIONES MIT, C.A., propietaria de cuatro millones ciento ochenta mil (4.180.000) acciones comunes nominativas, INVERSIONES CAZORLA, S.R.L., propietaria de dos millones cien mil (2.100.000) acciones comunes nominativas e INVERSIONES GUARANI, S.R.L., propietaria de cuatrocientas mil (400.000) acciones comunes nominativas y BETLEMITICA INVERSIONES, C.A., propietaria de un millón cuatrocientas un mil ochocientas cuarenta (1.401.840) acciones comunes nominativas. Asimismo, establece que las acciones de la compañía no podrán ser vendidas ni traspasadas a personas naturales extranjeras, ni a personas jurídicas que directa o indirectamente pertenezcan a personas naturales o jurídicas extranjeras, exceptuando MOORE CORPORATION LIMITED, una compañía anónima organizada y existente de conformidad con las leyes de la provincia de Ontario, Canadá o cualesquiera de sus afiliadas. Se observa que todo miembro de la Junta Directiva antes de comenzar en el ejercicio de sus funciones deberá depositar en la caja social, una acción de la compañía. Por otra parte, se establece que cada año la asamblea anual ordinaria de accionistas dispondrá de una cantidad no menor del tres por ciento 3% ni mayor del siete por ciento 7%, de las utilidades netas antes del impuesto sobre la renta, será distribuida entre los miembros principales y suplentes de la Junta Directiva que hayan asistido a las reuniones de la misma. Se establece que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes para la administración de la compañía. Se determinó que los Vice-presidentes desempeñarán las funciones que le fueron encomendadas por la Junta Directiva y suplirán en el orden que ésta fije las ausencias del Presidente.

    1.3.- Marcado “D” copia simple de Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., protocolizada en fecha 09 de febrero del año 1999, bajo el acta número 1, tomo 943-A, celebrada en fecha 28 de abril del año 1998, en la cual se evidencia que designaron como Director Principal al ciudadano H.C.D.S., brasilero, pasaporte número CH802222.

    1.4.- Marcado “E” copia simple de Actas de Asambleas General Ordinaria de Accionistas y Junta Directiva de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., protocolizadas en fecha 13 de agosto del año 1999, bajo el acta número 7, tomo 979-A, celebradas en fecha 06 de julio del año 1998, en la cual designan como Director Principal al ciudadano H.C.D.S., asimismo se evidencia que la Junta Directiva ratificó como Gerente General al referido ciudadano. Por otra parte, se resuelve que en consideración a la pérdida registrada en el ejercicio y de acuerdo con el artículo 21 del documento constitutivo estatutario de la compañía, no será distribuida ninguna cantidad entre los directores.

    1.5.- Marcado “F” copias certificadas de Actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas, de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) protocolizadas en fecha 27 de abril del año 2001, bajo el acta número 52, tomo 83-A, celebradas en fecha 14 de marzo del año 2001, en la que designan como Director Principal al ciudadano H.C.D.S., asimismo se evidencia que la Junta Directiva ratificó como Gerente General al referido ciudadano. Por otra parte, se estableció distribuir la cantidad de veintiséis millones de bolívares (Bs.26.000.000) entre los miembros principales de la Junta Directiva, en partes iguales entre los Directores Principales de la compañía.

    1.6.- Marcado “G” copias certificadas de Actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas y Junta Directiva, de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) protocolizadas en fecha 24 de septiembre del año 2002, bajo el acta número 34, tomo 171-A, celebrada la primera en fecha 16 de abril del año 2002, en la primera, designan como Director Principal al ciudadano H.C.D.S., estableciéndose distribuir la cantidad de treinta y seis millones quinientos mil bolívares (Bs.36.500.000) entre los miembros principales de la Junta Directiva, y en la segunda, celebrada en fecha 31 de mayo del año 2002, se evidencia que la Junta Directiva ratificó como Gerente General al referido ciudadano.

    1.7.- Marcado “H” copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A. (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) protocolizada en fecha 13 de marzo del año 2003, bajo el acta número 79, tomo 5-A, celebrada en fecha 21 de febrero del año 2003, en la cual se encontraban presentes los siguientes accionistas MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A., propietaria de diez millones dieciocho mil ciento sesenta (10.018.160) acciones comunes nominativas, C.A. LAICA, propietaria de un millón novecientos mil (1.900.000) acciones comunes nominativas, INVERSIONES MIT, C.A., propietaria de cuatro millones ciento ochenta mil (4.180.000) acciones comunes nominativas, INVERSIONES CAZORLA, S.R.L., propietaria de dos millones cien mil (2.100.000) acciones comunes nominativas e INVERSIONES GUARANI, S.R.L., propietaria de cuatrocientas mil (400.000) acciones comunes nominativas, en la que resuelven designar como Director Principal al ciudadano H.C.D.S..

    1.8.- Marcado “I” copias certificadas de Actas de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, y Junta Directiva de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) protocolizadas en fecha 19 de agosto del año 2003, bajo el acta número 45, tomo 29-A, celebradas en fecha 26 de marzo del año 2003; en la primera se estableció distribuir la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs.25.000.000) entre los miembros principales de la Junta Directiva, los Directores Principales H.C.D.S., L.J.B. y C.R.M. giran instrucciones para que el pago que les corresponde sea entregado a MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A. En la segunda, reeligen al ciudadano H.C.D.S., como gerente General y a su vez se resolvió que el mismo también ocupará el cargo de Vice-presidente de la compañía.

    1.9.- Marcado “k” copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) protocolizada en fecha 12 de mayo del año 2005, bajo el acta número 62, tomo 31-A, celebrada en fecha 14 de abril del año 2005; en la cual designan como Director Principal al ciudadano H.C.D.S., estableciéndose distribuir como participación estatutaria la cantidad de ciento setenta millones de bolívares (Bs.170.000.000) entre los miembros principales de la Junta Directiva, los Directores Principales H.C.D.S., L.J.B. y C.R.M., manifestaron haber recibido instrucciones de la accionista MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A., a quien representan, que la participación estatutaria que les corresponde como Directores Principales, sea pagada directamente a dicho accionista, por tanto giran instrucciones para que dicho pago sea entregado directamente a MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A.

    1.10.- Marcado “L” copia simple de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) protocolizada en fecha 31 de agosto del año 2005, bajo el acta número 6, tomo 63-A, celebrada en fecha 25 de julio del año 2005; en la cual se previó como punto único del día, aumentar el capital social de la compañía, respecto a lo cual el Ingeniero E.M. y Terán se opuso al referido aumento, en virtud de que la accionista MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A., no había presentado informe que justificara hacerlo. Ahora bien, aún así la asamblea resolvió aumentar el capital social de la compañía de quinientos millones de bolívares (Bs.500.000.000) a seiscientos millones de bolívares (Bs.600.000.000), mediante la emisión de cuatro millones (4.000.000) de nuevas acciones nominativas. Las acciones del capital social de la compañía han sido suscritas y pagadas de la siguiente manera: MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A., ha suscrito doce millones veintiún mil setecientos noventa y dos (12.021.792) acciones comunes, C.A. LAICA, ha suscrito dos millones doscientos ochenta mil (2.280.000) acciones comunes, INVERSIONES MIT, C.A., ha suscrito cinco millones dieciséis mil (5.016.000) acciones comunes, INVERSIONES CAZORLA, S.R.L., ha suscrito dos millones quinientos veinte mil (2.520.000) acciones comunes, INVERSIONES GUARANI, S.R.L., ha suscrito cuatrocientos ochenta mil (480.000) acciones comunes, y BETLEMITICA INVERSIONES, C.A., ha suscrito un millón seiscientos ochenta y dos mil doscientos ocho (1.682.208) acciones comunes.

    1.11.- Marcado “M” copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) protocolizada en fecha 19 de junio del año 2006, bajo el acta número 25, tomo 42-A, celebrada en fecha 26 de abril del año 2006; en la cual designan como Director Principal al ciudadano H.C.D.S., estableciéndose distribuir como participación estatutaria la cantidad de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000) entre los miembros principales de la Junta Directiva, los Directores Principales H.C.D.S., L.J.B. y C.R.M., manifestaron haber recibido instrucciones de la accionista MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A., a quien representan, que la participación estatutaria que les corresponde como Directores Principales, sea pagada directamente a dicho accionista, por tanto giran instrucciones para que dicho pago sea entregado directamente a MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A.

    1.12.- Marcado “N” copia simple de Acta de Junta Directiva de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.) protocolizada en fecha 11 de septiembre del año 2006, bajo el acta número 71, tomo 67-A, celebrada en fecha 24 de agosto del año 2006; en la cual se deja constancia de la renuncia presentada por el ciudadano H.C.D.S. a sus cargos de Director Principal, Vicepresidente y Gerente General de la compañía MOORE DE VENEZUELA, S.A.

    A las documentales antes a.m.d. la letra “B” hasta la letra “N” (Folios 18 al 144, pieza 4), se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. - Documentales (folios 145 al 200 pieza 4, y 02 al 26 pieza 5):

    2.1) Marcada “O” copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de abril del año 2003, quedando anotado bajo el número 44, tomo 60 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Director Principal de la Junta Directiva y en representación de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) le confiere poder general a abogados en ejercicio.

    2.2) Marcado “P” copia simple del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Cuarta del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha 06 de noviembre del año 2000, quedando anotado bajo el número 55, tomo 77 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el arrendador es el ciudadano S.D.M.O. y el arrendatario es el ciudadano H.C.D.S., y por otra parte se evidencia una cláusula adicional relativa a una fianza a favor del arrendador antes citado, mediante la cual PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A. se constituye en fiador solidario y principal pagador de las obligaciones del arrendatario, es decir el ciudadano H.C.D.S..

    2.3) Marcado “Q” copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha 05 de febrero del año 2004, quedando anotado bajo el número 6, tomo 13 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Vice-presidente de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) le confiere poder especial a la ciudadana Yexy M.C.M., para que represente a la referida empresa ante el Instituto Nacional de Transporte T.T..

    2.4) Marcado “R” copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha 26 de enero del año 2005, quedando anotado bajo el número 19, tomo 8 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Vice-presidente de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) le confiere poder especial al ciudadano M.F.B., para que represente a la referida empresa en todos los procesos de licitación.

    2.5) Marcado “S” copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha 03 de febrero del año 2005, quedando anotado bajo el número 8, tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Vice-presidente de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) le confiere poder especial al ciudadano H.R.M. en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, para que represente a la referida empresa.

    2.6) Marcado “T” copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha 26 de mayo del año 2005, quedando anotado bajo el número 74, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Vice-presidente de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) revoca poder especial otorgado al ciudadano A.O.M..

    2.7) Marcado “U” copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero del año 2006, quedando anotado bajo el número 47, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Vice-presidente y Director Principal de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) le confiere poder especial al ciudadano H.R.M., para que sostenga y defienda los derechos e intereses de la compañía.

    2.8) Marcado “V” copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero del año 2006, quedando anotado bajo el número 43, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Vice-presidente y Director Principal de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) le confiere poder especial al ciudadano J.L.R., para que actúe en nombre y representación de la compañía ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

    2.9) Marcado “W” copia certificada de documento poder autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 24 de enero del año 2006, quedando anotado bajo el número 46, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Vice-presidente y Director Principal de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) le confiere poder especial a abogados en ejercicio.

    2.10) Marcado “X” copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital y estado Miranda, quedando anotado bajo el número 47, tomo 2 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Vice-presidente y Director Principal de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) le confiere poder especial al ciudadano H.R.M., para que sostenga y defienda los derechos e intereses de la compañía, ya fue valorada identificada anteriormente con la letra “U”.

    2.11) Marcado "Y" copia simple de documento poder autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Girardot, Maracay, estado Aragua, en fecha 12 de julio del año 2006, quedando anotado bajo el número 26, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaría; del cual se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en su carácter de Vice-presidente y Director Principal de la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., originalmente denominada MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, C.A.) le confiere poder especial a la empresa J.J. Carrasquero & Cía Agentes de Aduana, C.A.

    2.12) Marcado “Z” (folios 08 al 26 pieza 5). Copia certificada de Acta de Asamblea de Accionistas de la empresa MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A. (antes denominada INVERSIONES ASBG, C.A.) protocolizada en fecha 27 de diciembre del año 1989, bajo el número 34, tomo 88-A-Pro., se evidencia la modificación del documento constitutivo estatutario y el nombramiento de una nueva Junta Directiva, de la cual se desprende que el objeto de la empresa es poseer, comprar, vender y comerciar en mercaderías, acciones, bonos y valores de toda clase; realizar convenios para compartir beneficios en empresas conjuntas o mixtas, convenios de licencias, regalías, servicios técnicos; realizar cualquier otra clase de convenios o contratos en Venezuela o en cualesquiera otras partes del mundo, actuar como agente, representante, comisionistas o distribuidor de compañías venezolanas para la colocación de sus productos o servicios en el exterior, asesorar a compañías tanto en sus negocios de exportación como de importación de bienes y servicios, poseer, controlar, operar y participar en cualesquiera otras compañías ubicadas en Venezuela o en cualquier otro país, emprender en Venezuela o en cualquier otro país negocios de suministros de patente, marcas comerciales, conocimientos técnicos (“know-how”) y adquirir, mediante licencia o por convenio, derechos en patentes, marcas comerciales y conocimientos técnicos (“know-how”), comprar, dar o tomar en arrendamiento, o adquirir de otro modo inmuebles, construir edificios, poseer, administrar, operar y vender o disponer de otro modo inmuebles, celebrar, formalizar, realizar y llevar contratos de toda clase y naturaleza, dar y tomar dinero en préstamo con o sin garantía, emitir, librar, aceptar, endosar, descontar y garantizar pagarés, letras de cambio, giros, garantías, y toda clase de obligaciones y certificados e instrumentos negociables y transferibles. Igualmente se evidencia, que el capital social fue suscrito y pagado en su totalidad por INVERSIONES MOORE, C.A. Se establece que la Junta Directiva tendrá los más amplios poderes para la administración de la compañía. El Presidente será el representante legal de la compañía y el órgano ejecutivo de la Junta Directiva, en a.d.P. sus atribuciones y obligaciones, serán ejercidas por los Vice-presidentes quienes desempeñarán las funciones que le fueron encomendadas por la Junta Directiva y suplirán en el orden que ésta fije las ausencias del Presidente.

    A las documentales antes a.m.d. la letra “O” hasta la letra “Z” (Folios 145 al 200 y folios 2 al 26 pieza 5), se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  11. - Otras documentales (folios 27 al 84 pieza 5).

    3.1) Marcado “A-1” (folios 27 al 34 pieza 5). Comprobantes de Retención del Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 1999 al 2006; a esta documental no se le otorga valor probatorio, en virtud del principio de alteridad de la prueba y en razón de que los citados comprobantes no se encuentran suscritos por la parte a quien se les opone.

    3.2) Marcado “B-1” (folios 35 al 44 pieza 5). Planillas de Impuesto sobre la Renta correspondientes a los años 1999 al 2005, a estas documentales no se les otorga valor probatorio, en virtud de que el pago del Impuesto sobre la Renta en Venezuela no es un hecho controvertido y en consecuencia nada aportan éstas a la solución de la controversia.

    3.3) Marcada “C-1” (folios 45 al 58 pieza 5). Carta de Entendimiento para empleo en Venezuela, esta documental fue promovida por la parte actora y debidamente valorada precedentemente, por lo tanto ya la Sala le otorgó valor probatorio.

    3.4) Marcado “D-1” (folios 59 al 71 pieza 5). Carta emanada de la empresa MOORE CORPORATION LIMITED, la cual no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio y Compensación de Impuestos, a estas documentales no se les otorga valor probatorio en razón de que emanan de tercero y no fueron ratificadas mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    3.5) Marcado “E-1” (folios 72 al 84 pieza 5). Carta emanada de MOORE NORTH AMERICA, INC., la cual no aporta nada a la solución de la controversia, por lo que no se le otorga valor probatorio, carta emanada de PRICE WATER HOUSE COOPERS, a esta documental no se le otorga valor probatorio en razón de que emana de tercero y no fue ratificada mediante la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo al anexo contentivo de copia de cheque de fecha 18 de febrero del año 2003, no se le otorga valor probatorio porque no aporta nada a la solución de la controversia.

  12. - Prueba de informes:

    De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se requirió al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), División de Tramitaciones, Gerencia de Tributos Internos del Distrito Capital, información sobre: Si el demandante presentó ante ese organismo sus declaraciones de impuesto sobre la renta correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, y remita copia de las mismas. Prueba desistida por la accionada en la audiencia de juicio por cuanto la parte actora aceptó las copias consignadas.

  13. - Prueba de testigos: Los ciudadanos L.E.R.Z., Celsy I.G.L., M.J.D.M., M.L.U.R., Polly Latchmi Mohanlall, M.A.M.T., Á.A.C.R., T.C.N., F.E.R., C.R.R.T., R.O.N., W.H., F.R., P.J.S.S., J.C.D.C.A. y Nill Martínez, identificados en autos. Quienes no comparecieron a rendir declaraciones en la audiencia de juicio, por lo que esta sala no tiene asunto sobre el cual pronunciarse.

  14. - Exhibición de documentos: De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordenó a la parte actora presentar en la audiencia de juicio: cálculo de compensación de impuesto para expatriados, de los años 2000 y 2001, declaración de impuesto sobre la renta en la República Bolivariana de Venezuela correspondiente a los años 1999 a 2005. La parte actora no exhibe lo solicitado, indicando que reconoce la copia fotostática aportada por la parte demandada como documental, esta Sala a pesar del reconocimiento dado por el demandante no le otorga valor probatorio por cuanto nada aporta a la resolución de la controversia.

    Pruebas de la parte co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA S.A.:

  15. -Documentales (folios 89 al 116 pieza 5):

    1.1) Marcado “B” copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, protocolizada en fecha 27 de diciembre del año 1989, bajo el número 34, tomo 88-A-Pro.; esta documental fue promovida por la empresa co-demandada MOORE DE VENEZUELA, S.A. tal como consta en prueba Marcado “Z” (folios 08 al 26 pieza 5), la cual fue debidamente valorada anteriormente, por lo que se le otorga el mismo valor probatorio.

    1.2) Marcado “C” copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa MOORE TECHNOLOGY AND TRADING C.A. protocolizada en fecha 21 de julio del año 2008, bajo el número 25, tomo 57-A y celebrada en fecha 19 de mayo del año 2008, en la cual el ciudadano H.C.D.S., ya había renunciado a los cargos desempeñados, razón por la cual no se le otorga valor probatorio.

    Analizadas las pruebas quedaron establecidos los siguientes hechos:

    Se evidencia que el ciudadano H.C.D.S., en fecha 23 de agosto del año 2007, interpuso reclamo por pago de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, en contra de MOORE DE VENEZUELA, S.A, ante la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, así como la notificación en la misma fecha de la empresa demandada.

    La parte co- demandada alegó la defensa de prescripción de la acción. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicio, mientras que el artículo 64, literal c de la misma Ley, establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, se interrumpe por la reclamación intentada ante una autoridad administrativa del trabajo y para que la reclamación surta este efecto deberá efectuarse la notificación del reclamado o su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes. Por tanto, se tiene que la relación de trabajo finalizó el 31 de agosto del año 2006, y que en fecha 23 de agosto del año 2007, el ciudadano H.C.D.S. interrumpió la prescripción de su acción al introducir el reclamo y citar dentro del lapso legal a la empresa filial MOORE DE VENEZUELA, S.A, por ante la Sala de Consultas, Reclamos y Conciliaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, peticionando el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios de ley, interponiendo posteriormente la demanda que originó el presente juicio en fecha 19 de agosto del año 2008. Es por ello que la defensa de prescripción opuesta resulta improcedente.

    Se demostró que, la empresa MOORE BUSINESS FORMS DE VENEZUELA, S.A. fue objeto de una modificación en su razón social, denominándose luego FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A., la cual posteriormente, se denominó MOORE DE VENEZUELA, S.A., conformando sus accionistas entre otros, la empresa MOORE TECHNOLOGY AND TRADING, C.A., la que de igual forma, luego de una modificación de su razón social se denominó R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., accionista mayoritario propietario de doce millones veintiún mil setecientos noventa y dos (12.021.792) acciones comunes nominativas, lo cual la hacía tener más poder de decisión, sobre los otros accionistas. Asimismo, se constató que, la empresa INVERSIONES ASBG, C.A., fue objeto de una modificación en su razón social, denominándose luego MOORE TECHNOLOGY AND TRADING, C.A., que a su vez sus accionistas eran entre otros, MOORE WALLACE CORPORATION e INVERSIONES MOORE; ésta ultima denominándose posteriormente R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. En tal sentido, dispone el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:

    Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Omissis

    Parágrafo segundo. Se presumirá salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b) Las Juntas administradoras u órganos de administración involucrados, estuvieren conformados en proporción significativa, por las mismas personas;

    c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema …

    La Sala Constitucional en sentencia N°903, de fecha 11 de julio del año 2001, en el caso Transporte Saet, S.A., estableció que el criterio de la unidad económica, debe enfocarse desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra; o cuando se de la explotación de negocios industriales, comerciales o financieros, por un conjunto de compañías o empresas en comunidad, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio también contemplado por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo.

    Ahora bien, en el presente caso se observa que la sociedad mercantil R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., es accionista mayoritaria y por ende con poder decisorio sobre MOORE DE VENEZUELA, S.A., asimismo se constató que las empresas accionistas de ésta última que alcanzaran un 20% o más de las acciones, tenían la potestad de nombrar representantes para que desempeñaran los cargos de Director Principal y Suplente, y que los ciudadanos L.B. y Claudi Ross e.D.P. de MOORE DE VENEZUELA, S.A y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., es decir, que conforme al literal a y b del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, debe presumirse la existencia entre ambas, de un grupo de empresas, pues hay dominio accionario de una sobre otra y el órgano de dirección de MOORE DE VENEZUELA, S.A., estaba conformado, en proporción significativa por personas que representaban a DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. Por tales razones, esta Sala concluye que ante tal presunción y al no existir prueba en contrario, ambas empresas co-demandadas constituyen una unidad económica y como consecuencia de ello resultan responsables de forma solidaria.

    Por otra parte, en el libelo de la demanda se observó que el demandante interpuso su acción contra la empresa MOORE DE VENEZUELA, S.A., y la empresa R.R. DONNELLEY CORPORATION señalando que la primera es la empresa filial y la segunda es la empresa matriz, constituyendo ambas un mismo grupo económico. Se evidenció que luego de no haber logrado la citación de R.R. DONNELLEY CORPORATION, la parte actora, presentó un escrito solicitando la notificación de R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., por existir presuntamente un grupo de empresas y por tanto responsabilidad solidaria entre R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. y R.R. DONNELLEY CORPORATION y la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a través del Despacho Saneador, ordenó esta notificación. En consecuencia la co-demandada R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., alegó como defensa previa la falta de legitimidad e interés para actuar en el juicio, por cuanto no fue demandada, ni es representante de la co-demandada R.R. DONNELLEY CORPORATION; al respecto se observa que R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A., fue notificada como consecuencia de la solicitud de la parte actora contenida en un escrito presentado antes de la audiencia preliminar, que se entiende como una reforma del libelo, en el que señala que ésta conforma un grupo de empresas con MOORE DE VENEZUELA, S.A., entre otras, lo cual fue establecido precedentemente por esta Sala, además se observa que R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A. fue debidamente notificada, compareció a la audiencia preliminar, esgrimió sus alegatos, opuso sus defensas, promovió pruebas, dio contestación a la demanda, apeló del fallo dictado por el Juez de Juicio e incluso anunció recurso de casación contra la decisión proferida por el Tribunal Superior; es decir, que si hubo la violación de alguna formalidad en el proceso, la misma fue subsanada por el hecho de que tal empresa actuó durante todo el juicio, alegando, probando y ejerciendo sus recursos, con lo cual se evidencia que su derecho a la defensa estuvo garantizado, razón por la cual, resulta improcedente la petición de reposición de la causa planteada.

    Respecto a la naturaleza de la relación, en los términos en que quedó trabada la litis, se evidencia en primer lugar, que la accionada en su contestación de la demanda admitió la prestación de un servicio personal por parte del demandante, arguyendo que la relación que los vinculó no fue de naturaleza laboral sino mercantil, teniendo la demandada en consecuencia, la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el accionante, en virtud de haber operado a favor de éste, la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Se evidenció del acervo probatorio, que el ciudadano H.C.D.S., fue transferido desde Estados Unidos de Norteamérica a Venezuela, por la empresa MOORE LATIN AMERICA, a la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., en fecha 01/09/1998, con el cargo de Director General, que para esa fecha su salario era de ciento nueve mil dólares ($109.000,00) anual, el cual era revisado y ajustado el 01 de enero de cada año, percibiendo aparte el pago de dos conceptos denominados “acrésimo por servicio en el exterior y acrésimo por dificultades del país”, el primero, manteniéndose fijo durante su estadía en Venezuela, pagado mensualmente, calculado en 10% de su salario básico anual y el segundo, cancelado igualmente en forma mensual, manteniéndose fijo y pagado en bolívares, calculado en un 5% de su salario básico anual respectivamente; por otra parte, recibía el pago mensual de un monto equivalente a tres mil sesenta y ocho dólares ($3.068) por mes, correspondiente a residencia, el cual era garantizado por doce meses y podía ser revisado anualmente. Se le brindó asistencia para impuestos, con la finalidad de preparar sus declaraciones de impuestos tanto de Venezuela como de Estados Unidos durante su transferencia, haciéndose una estimación del pago de impuestos de renta hipotético. Igualmente, participó en el programa de incentivo a corto plazo de MOORE A.L., se le otorgó para su uso un auto propiedad de la empresa, en razón de ser miembro del grupo ejecutivo de MOORE DE VENEZUELA, S.A.

    La Sala de Casación Social ha señalado que la presunción contemplada en el artículo 65 de la ley sustantiva laboral, es una presunción que admite prueba en contrario, de modo pues, que el presunto patrono tendrá siempre la posibilidad de desvirtuarla, demostrando la existencia de otros hechos que contradigan los supuestos fundamentales de tal presunción, tales como: el carácter no personal del servicio, la falta de cualidad del receptor del servicio que se le imputa y otros que directamente desvirtúan la naturaleza laboral de la relación jurídica (gratuidad del servicio, ausencia de subordinación o dependencia y ajenidad).

    Así las cosas, se procede a revisar y analizar el cúmulo de pruebas aportadas por la accionada a objeto de determinar si en efecto logró cumplir con su carga probatoria, así como las demás aportadas a los autos por el accionante, atendiendo al principio procesal de la comunidad de la prueba.

    Cursa a los autos, específicamente a los folios 27 al 38, pieza 4 del expediente, copia de documento constitutivo y estatutario de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., en el cual se señala en los artículos 9, 11 y 12 las atribuciones de la asamblea general de accionistas, estableciendo que:

    Artículo 9: La Asamblea de Accionistas, sea ordinaria o extraordinaria, representa la universalidad de los Accionistas y sus acuerdos, dentro de los límites de sus facultades, según la Ley y éste documento constitutivo-estatutario, son obligatorios para todos los accionistas, aun cuando no hayan concurrido a las reuniones…

    Artículo 11: En el curso del primer trimestre de cada año, y en el día, hora y sitio que fije la Junta Directiva, se reunirá en las ciudades de Caracas o Maracay, la Asamblea Ordinaria de Accionistas, la que tendrá como atribuciones la aprobación del balance, el nombramiento de los miembros principales y sus suplentes de la Junta Directiva y del Comisario, determinar la remuneración que éstos deban devengar y cualquier otro asunto que le sea expresamente sometido…

    Artículo 12: …

    1) Cambio del objeto de la sociedad.

    2) Disolución anticipada o prórroga de la sociedad.

    3) Fusión con otra sociedad.

    4) Aumentos de capital…

    5) Reintegros del capital social

    6) Reducción del capital social, salvo en los caso previstos por la Ley

    7) Reforma de los estatutos en las materias contempladas en los numerales de este artículo 12°, así como en los Artículos 7°, 13°, 15°, 16°, 18°, 19°, 21°, 22°, 23°, 26°, 27°, 29° y 33° de este Documento Constitutivo Estatutario.

    8) Compra, venta, o gravamen de activos sociales que represente, anualmente, una cantidad superior al cincuenta por ciento (50%) del valor del patrimonio neto de la sociedad, de acuerdo al último balance aprobado.

    9) Realización de cualquier inversión en otras compañías o en proyectos no relacionados con la compañía, por un monto que en cualquier ejercicio anual exceda del 50% del valor patrimonial de la compañía, según el último balance aprobado.

    10) Contratación de préstamos u otras obligaciones cuando tales operaciones impliquen que el total de pasivo excederá el 200% del patrimonio neto de la compañía.

    11) Adquirir las propias acciones de la compañía o adquirir acciones en otras compañías.

    12) Celebrar cualquier convenio entre la compañía y algún accionista, director o funcionario de la misma.

    De igual manera, el artículo 15 de dicho documento constitutivo y estatutario prevé que la dirección y administración de la compañía estará a cargo de una Junta Directiva, compuesta de cinco (5) miembros principales y cinco (5) suplentes, quienes son elegidos por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas; así como el artículo 25 dispone que designará de su seno un (1) Presidente y cuando lo juzgue conveniente uno o más Vice-presidentes.

    Por su parte, el artículo 22 del mismo documento, contempla las atribuciones y deberes de la junta directiva, estableciendo lo siguiente:

    La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes para la administración de la compañía y en especial se le confieren los siguientes; 1) adquirir, enajenar y gravar toda clase de bienes muebles e inmuebles; 2) celebrar contratos de arrendamiento, enfiteusis, anticresis, mandato, obra, trabajo, transporte, seguro, depósito y cualquier otro contrato que a su juicio fuere conveniente para la compañía; 3) suscribir o adquirir por cualquier medio acciones y obligaciones de otras sociedades o participar de cualquier otra manera en ellas; 4) Dar o tomar dinero en préstamo, con o sin garantía y constituir o recibir las garantías reales y personales que juzgare conveniente; 5) librar, aceptar, endosar, descontar y avalar letras de cambio, pagarés y demás títulos de crédito; 6) Abrir, movilizar y cerrar cuentas corrientes bancarias, a descubierto o con provisión de fondos o de otro tipo; emitir cheques y endosar los que reciba la compañía; 7) Nombrar y remover libremente funcionarios, gerentes y mandatarios fijándoles sus obligaciones, atribuciones y remuneración; 8) Constituir apoderados judiciales fijándoles sus facultades; 9) acordar el pago de dividendos a los accionistas según lo dispuesto en el artículo 33 de este Documento Constitutivo-Estatutario. Esta enumeración de atribuciones no es restrictiva y por lo tanto no limita los poderes de la Junta Directiva, la cual tendrá todas aquellas facultades que no estén expresamente atribuidas a la Asamblea o al Comisario.

    El artículo 25 establece que la Junta Directiva, en la primera reunión que realice designará de su seno al Presidente y cuando lo juzgue conveniente, uno o más Vicepresidentes.

    De igual manera, el artículo 26 dispone que las ausencias del Presidente de la Junta Directiva de la empresa accionada, serán suplidas por los Vicepresidentes, por lo que, por aplicación del mismo artículo, ambos están obligados a hacer cumplir los acuerdos y decisiones de la Asamblea de Accionistas y la Junta Directiva.

    Del análisis de la documental antes mencionada, se desprende que la Asamblea General de Accionistas es la que ejerce la suprema autoridad y control de la empresa demandada y de sus negocios, estando la dirección y administración de dicha empresa en manos de la Junta Directiva, conformada por cinco (5) miembros principales y cinco (5) suplentes, quienes son elegidos por la Asamblea General Ordinaria de Accionistas; así como elegidos desde su mismo seno un (1) Presidente y cuando lo juzgue conveniente uno o más Vice-presidentes. La Junta Directiva es la que tiene a su cargo la dirección y supervisión general de los negocios de la empresa. Finalmente se determina que los Vicepresidentes de la Junta Directiva suplen las funciones del Presidente, quienes están en la obligación de hacer cumplir los acuerdos y decisiones de la Asamblea General de Accionista y la Junta Directiva.

    Aunado a ello, no existe ningún elemento probatorio cursante en autos que demuestre que el ciudadano H.C.D.S., parte actora en el presente juicio, es o fue accionista de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A. ni de la empresa R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.

    De estas documentales también se desprende que eran la Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva quienes dictaban los acuerdos y decisiones que debían cumplir, ejecutar y ordenar ejecutar, tanto el Presidente como los Vicepresidentes de la empresa.

    Ahora bien, al margen de las calificaciones dadas por las partes a la prestación del servicio, en lo que concierne a si se trata de una relación de trabajo, conviene analizar si convergen los elementos básicos de la relación laboral, a saber, subordinación, salario y prestación de servicio por cuenta ajena, por lo cual es necesario adentrarnos en la determinación del carácter laboral o no de la relación existente entre ambas partes.

    El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, parte de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada.

    En efecto, para que pueda hablarse de la existencia de una relación de trabajo tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    En tercer lugar, tal y como fue referido anteriormente, esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril del año 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció respecto a la ajenidad, como elemento característico del vínculo laboral, lo siguiente:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Todas las conclusiones expuestas por esta Sala resultan encauzadas a la aplicación de un sistema que la doctrina ha denominado indistintamente ‘test de dependencia o examen de indicios’.

    A.S.B., señala que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quienes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo;

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo;

    c) Forma de efectuarse el pago;

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario;

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria;

    f) Otros: asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Adicionalmente, la Sala ha incorporado a los criterios arriba presentados, los siguientes:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

    De tal modo que el análisis de las circunstancias de hecho de cada caso en particular permitan determinar la verdadera naturaleza jurídica de la prestación personal de servicio prestada. (Resaltado de la sentencia)

    En tal sentido, la Sala observa que la dependencia y subordinación están presentes en todos los contratos prestacionales -civiles, laborales y mercantiles- con la finalidad de garantizar el cumplimiento del objeto o negocio jurídico pactado; de tal modo que la dependencia no debe considerarse el punto exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral, por lo que a la luz de las nuevas tendencias jurisprudenciales proteccionistas del hecho social trabajo, surge la ajenidad como fuente disipadora de las dudas que presenta la dependencia como eje central de la relación laboral.

    En estos términos, existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Aunado a lo anterior, este elemento, la ajenidad, es el de mayor significación a la hora de dilucidar la naturaleza laboral o no de una relación, es por ello que para su determinación la doctrina ha considerado varios criterios, entre los cuales está la tesis de la ajenidad de los riesgos. Desde esta perspectiva, en el trabajo por cuenta ajena se exigen 3 características esenciales: 1. Que el costo del trabajo corra a cargo del empresario. 2. Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empresario y 3. Que sobre el empresario recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; supuestos estos que se corresponden plenamente con el caso sub iudice, ya que el actor no asumía los riesgos en relación a la remuneración de su trabajo, no habiendo lugar a dudas que el ciudadano H.C.D.S. prestó un servicio personal y por cuenta de la sociedad mercantil MOORE DE VENEZUELA, S.A., desempeñando sus funciones bajo las características de ajenidad, percibiendo como contraprestación una remuneración.

    Adicionalmente, esta Sala deja por sentado que la cualidad de trabajador puede perfectamente coexistir con el ejercicio de cargos directivos de una sociedad mercantil, ya que, en todo caso, lo determinante para establecer si se está en presencia de una relación laboral, es la forma en que efectivamente se realiza la prestación de servicios, que aun cuando implique el desempeño de altas funciones en la toma de decisiones y condiciones laborales muy beneficiosas económicamente -altos salarios, bonos especiales, etc.- no deja de estar -por estas circunstancias- bajo la tutela del Derecho del Trabajo, con la especialidad del régimen que le sea aplicable, si se trata de un empleado de dirección.

    En este sentido, si se admite que los altos directivos son trabajadores por cuenta ajena, ello significa que por más que su relación de trabajo sea especial, dado que sus intereses están más próximos a los de la empresa que a los del resto de los trabajadores, en la prestación personal de sus servicios, han de encontrarse las notas típicas de la relación de trabajo, a saber, remuneración, ajenidad y dependencia.

    En lo atinente a la ajenidad, cabe destacar que sobre el empresario recae el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo; es decir, puede describirse como el hecho de que la empresa y las utilidades patrimoniales no pertenecen al trabajador, y por tanto, al alto directivo. En este sentido, ni los medios de producción pertenecen al alto directivo, ni él corre con los riesgos de la explotación del negocio.

    En consecuencia, el hecho de que el directivo no posea la propiedad de los medios de producción, es un elemento que lo acerca al concepto de trabajador por cuenta ajena, ello, independientemente de la responsabilidad del cargo que ocupe. Por lo tanto, al no ser el directivo propietario de los medios de producción de la sociedad mercantil, en ocasiones actúa como tal y en su nombre, elemento éste que matiza la nota de ajenidad en la prestación de servicios.

    En cuanto a la subordinación, como nota identificadora de una relación de trabajo por cuenta ajena, consiste en el sometimiento al ámbito rector y organizativo del empresario.

    Esta importante característica de la relación de trabajo supone, a grandes rasgos, que el empresario somete al trabajador a una relación de sujeción, de modo que es aquél quien dirige y organiza el trabajo, tomando las decisiones que considere adecuadas e impartiendo instrucciones, las cuales el trabajador acata. Ahora bien, para determinar la existencia o no de dependencia de los miembros de una Junta Directiva respecto a la sociedad mercantil, es necesario destacar que las sociedades de comercio como sujetos de derecho, con personalidad jurídica propia, distinta a la de sus socios -ficciones de derecho creadas por el legislador que adquieren personalidad jurídica cuando cumplen con los trámites de registro y publicación del acta constitutiva- necesitan de personas físicas que realicen en su nombre actos jurídicos tendientes a la defensa de sus intereses o para la asunción de derechos y obligaciones, es decir, deben servirse de órganos integrados por personas físicas que concurran a formar y a manifestar lo que debe considerarse -en sentido jurídico- la voluntad social. Desde este punto de vista, debemos distinguir los órganos de formación de la voluntad social, los que manifiestan tal voluntad a los terceros y ejecutan las decisiones -la Junta Directiva o Junta de Administradores-; y la Asamblea de Accionistas que es el órgano que establece cuáles son las facultades y funciones de los administradores, estando éstos obligados a cumplirlas.

    En este sentido, la Junta Directiva constituye un órgano de administración de la sociedad, cuyos miembros desempeñan el cargo de manera personal, remunerado y pueden ser revocados; a este órgano ejecutivo corresponde llevar la dirección diaria de los negocios sociales (la administración de la propia sociedad, en donde destaca la necesidad de que se lleve y mantenga un sistema de contabilidad adecuado a las necesidades de la empresa); por otro lado, asume la representación de la sociedad y hace que se cumplan los acuerdos de las asambleas, tomados de conformidad con la Ley y los estatutos sociales de la empresa. Los administradores de las sociedades son responsables por la infracción de las disposiciones de la Ley y del contrato social, así como cualquier otra falta cometida en su gestión, por tanto deben rendir cuentas de su actuación a la Asamblea de Accionistas.

    Conforme con lo anterior, en el caso del alto directivo, la subordinación es detectable, porque aquel está obligado a reportar en su actividad a la persona u órgano superior de esa sociedad mercantil que expresa la voluntad de la empresa.

    La dependencia, pues, sólo existe entre este órgano y el alto directivo, pero su exteriorización se limita a poco más que el establecimiento de directrices u objetivos generales de la empresa, toda vez, que es el alto directivo quien día a día, ostenta los poderes generales de la empresa, la organiza y dirige, previa delegación de la Asamblea de Accionistas.

    Entonces, aunque la actividad de uno de los miembros de la Junta Directiva de las sociedades mercantiles no se limita a los cometidos inherentes a su cargo, sino que además organiza y dirige la empresa, y lo hace con las notas descritas de libertad, remuneración, ajenidad y dependencia, su relación debe calificarse como laboral, y por lo tanto, podría además de ser miembro de la Junta Directiva de la empresa ser trabajador de ésta.

    El razonamiento anteriormente expuesto, trae como corolario que en los casos donde el pretendido patrono acepte la prestación de un servicio personal, y se limite a negar el carácter laboral de la relación sostenida con un sujeto que fungía como directivo de la empresa, es igualmente aplicable la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como todas las normas especiales que rigen la distribución de la carga de la prueba en esta materia.

    En el caso sub examine se determina que del examen conjunto de todo el material probatorio y en aplicación del principio de la unidad de la prueba, quedó plenamente establecido que la relación habida entre el ciudadano H.C.D.S. y la empresa demandada, fue de carácter laboral, ya que en el decurso del proceso se demostró que la prestación de servicio fue ejecutada por el actor por cuenta ajena, es decir, a través de un esfuerzo continuado en beneficio y provecho de la accionada, quien obtuvo las resultas de ese esfuerzo en la medida y la proporción en que éste se fue ejecutando, asumiendo ésta los riesgos de la actividad económica.

    Respecto al salario, se observa que la parte actora alegó haber devengado al principio de la relación laboral en fecha 01 de septiembre del año 1998, un salario pagado en dólares, cuyo monto específico era de $109.000 anual y a partir de febrero del año 1999 comenzó a percibir una parte en dólares y otra en bolívares, los cuales detalló. Por otra parte, alegó que percibía un bono por cumplimiento de objetivos denominado MBO, asignación de vehículo, asignación de vivienda, una asignación mensual del 10% de su salario básico anual por prestar servicios en el exterior (tomando en consideración que en la primera parte señala, que su país de registro sería los Estados Unidos de Norteamérica y su país de acogida Venezuela) y una asignación mensual del 5% de su salario básico anual por dificultades del país (la empresa consideró que Venezuela tenía dificultades para residir). El caso es, que del contrato de trabajo suscrito entre el ciudadano H.C.D.S. y MOORE DE VENEZUELA, S.A., se evidencia que, en efecto fue pactado un salario compuesto por una parte en dólares y otra en bolívares, así como que el hoy demandante recibiría un pago mensual por el 10% de su salario básico anual por prestar servicios en el exterior y una asignación mensual del 5% de su salario básico anual por dificultades del país, la cantidad de $3.068,00 pagada mensualmente, por concepto de vivienda, y la asignación de su uso de un vehículo de la empresa; así como se constata que los montos que alegó el demandante haber percibido coinciden con el contenido de los recibos de pago que a tal efecto consignó en copias de manera incompleta, razón por la cual se tienen como ciertos y la Sala procederá de seguidas a analizar, si estos elementos tienen carácter salarial.

    Con respecto al bono denominado MBO, se evidencia que fue convenida en el contrato de trabajo la participación del demandante en el plan de incentivos de corto plazo de MOORE.

    Respecto a la alegada naturaleza salarial del bono M.B.O., debe verificarse, según lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que se trate de una remuneración que el reclamante perciba en forma constante y con regularidad, tal y como quedó establecido en sentencia N° 1.036, de fecha 22 de Mayo de 2007, caso: J.G. Silva contra Schering de Venezuela S.A., la que señala:

    (…) Observa la Sala, que de acuerdo con la definición de salario establecida en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, éste comprende cualquier remuneración, provecho o ventaja valuable económicamente que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, y expresamente aclara que dentro de tal concepción constituyen el salario las comisiones, primas, gratificaciones, entre otras prestaciones que dependen del logro de ciertos objetivos, de la realización de alguna transacción u otro hecho eventual o aleatorio.

    En virtud de esto se puede establecer, que el concepto de salario normal debe incluir cualquier prestación que encuadre en el concepto general de salario, siempre que la misma sea devengada en forma regular y permanente, de modo que si el trabajador recibe comisiones, premios o incentivos en forma constante y con regularidad, tales conceptos integran el salario normal ex artículo 133 de la Ley Sustantiva del Trabajo, ya que cuando la norma excluye de esta noción las percepciones de carácter accidental, lo que toma en cuenta es que no exista la regularidad y permanencia anteriormente aludida (…)

    En este orden de ideas, se constata de la revisión del cúmulo probatorio aportado al proceso, que el reclamante percibía ciertamente el referido BONO en forma regular y permanente, por lo que tal concepto reúne las condiciones necesarias para considerarlo como parte integrante del salario normal devengado por el reclamante, como en efecto lo son su regularidad y permanencia por lo que esta Sala declara procedente la procedencia de lo peticionado.

    En cuanto al carácter salarial o no de las asignaciones del 5% y 10% del salario básico anual, se observa que su pago fue convenido en efectivo y en forma mensual, es decir de forma periódica y constante, constituyendo un ingreso que le representaba una ventaja económica al ingresar a su patrimonio, razones por las cuales se consideran elementos salariales.

    Ahora bien, el ciudadano H.C.D.S., reclama el pago de una diferencia salarial, derivada de la incidencia de la parte variable del salario causada por el bono MBO, en los días domingos y feriados.

    En cuanto al descanso semanal remunerado el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

    Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

    El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

    La norma citada, consagra la institución legal del descanso del trabajador, estableciendo por una parte, que el patrono deberá otorgar y remunerar un día de descanso semanal y, le da la posibilidad de otorgar otro día de descanso adicional, pero de naturaleza convencional, el cual también deberá ser remunerado.

    Así mismo, el artículo 217 consagra lo siguiente:

    Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

    Respecto al pago de los días de descanso y feriados, el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que cuando se haya convenido un salario mensual, el pago de éstos estará comprendido en la remuneración. Por su parte, el artículo 216 eiusdem dispone que el descanso semanal será remunerado con el pago del salario de un día de trabajo y, cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de lo devengado en la respectiva semana.

    Los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, hacen una distinción entre los trabajadores que reciben un salario mensual y los que tienen un salario a destajo o variable, pues el salario de estos últimos depende de la cantidad de trabajo realizado. De esta forma, protege a los trabajadores de salario variable previendo que los días en que ellos no realizan la actividad que genera su salario, como son los días de descanso y feriados, reciban una remuneración calculada como el promedio de lo generado durante la semana, para que así su situación se equipare a la de los trabajadores que reciben salario mensual, pues su remuneración comprende los días feriados y de descanso.

    De manera que, cuando el salario es estipulado por unidad de tiempo, el pago de los días de descanso y feriados está comprendido dentro de la remuneración, pero cuando un trabajador devenga un salario variable, el pago que corresponde a los días domingos y feriados debe calcularse con base en el promedio de lo generado en la respectiva semana, o con el promedio del mes correspondiente cuando las comisiones generadas se calculen y liquiden mensualmente.

    Así las cosas, en el presente caso, la diferencia que resulta procedente, lo es respecto a la incidencia de la parte variable del salario causada por el bono MBO en días domingos y feriados, y esa diferencia debe calcularse tal como debía pagarse en la respectiva oportunidad, es decir, conforme se iban causando, según lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en 1997, aplicable al presente caso.

    A los efectos de la cuantificación del concepto declarado procedente, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizar por un único perito contable designado por el Tribunal que corresponda ejecutar, en el caso de que las partes no se pongan de acuerdo para su nombramiento, para lo cual el experto tomará en consideración las cantidades percibidas por concepto de bono “MBO”, que demostró haber devengado la parte actora, las cuales fueron reflejadas anteriormente en este fallo; deberá el perito dividir el monto percibido por el actor por este concepto en el mes respectivo entre los días efectivamente laborados en ese mes, tomando en consideración que el accionante disfrutaba de un día de descanso semanal, siendo el resultado de esta operación el correspondiente al salario variable diario promedio del mes respectivo, el cual deberá ser utilizado por el experto para multiplicarlo por la cantidad de domingos y feriados contenidos en el mes en cuestión, conforme a lo previsto en los artículos 212 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo. En virtud de que el bono MBO era cancelado en dólares de Estados Unidos de Norteamérica, el experto deberá establecer la cantidad equivalente en bolívares, que se será la que definitivamente deberá cancelar al actor la parte demandada, para lo cual, tendrá que tomar en cuenta las correspondientes tasas oficiales fijadas por el Banco Central de Venezuela en el factor de cambio para las fechas respectivas.

    El artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

    Artículo 212. Son días feriados, a los efectos de esta Ley:

    1. Los domingos;

    2. El 1º de enero; el Jueves y el Viernes Santos; el 1º de mayo y el 25 de diciembre;

    3. Los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales; y

    4. Los que se hayan declarado o se declaren festivos por el Gobierno Nacional, por los Estados o por las Municipalidades, hasta un límite total de tres (3) por año.

    Durante los días feriados se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público las empresas, explotaciones y establecimientos, sin que se pueda efectuar en ellos trabajos de ninguna especie, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

    Asimismo, se deja establecido que de conformidad con lo previsto en el artículo 133 y los artículos 216 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya analizados, en este caso, la incidencia de la parte variable del salario en los días domingos y feriados, forman parte del salario normal y al no haber sido pagada en su oportunidad, de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre del año 2006, corresponde a la actora el pago de los intereses de mora desde el momento en que debió ser pagada la incidencia, es decir, al final de cada mes en el que percibió la cancelación por concepto de bono MBO y hasta el efectivo pago, razón por la cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los referidos intereses.

    De acuerdo a lo antes expuesto, se relacionan los días domingos y feriados en el cuadro demostrativo siguiente:

    AÑO 1998
    MES DOMINGOS FERIADOS
    SEPTIEMBRE 06-09-1998
    13-09-1998
    20-09-1998
    27-09-1998
    OCTUBRE 04-10-1998 12-10-1998
    11-10-1998
    18-10-1998
    25-10-1998
    NOVIEMBRE 01-11-1998
    08-11-1998
    15-11-1998
    22-11-1998
    29-11-1998
    DICIEMBRE 06-12-1998 25-12-1998
    13-12-1998
    20-12-1998
    27-12-1998
    AÑO 1999
    ENERO 03-01-1999 01-01-1999
    10-01-1999
    17-01-1999
    24-01-1999
    31-01-1999
    FEBRERO 07-02-1999
    14-02-1999
    21-02-1999
    28-02-1999
    MARZO 07-03-1999
    14-03-1999
    21-03-1999
    28-03-1999
    ABRIL 04-04-1999 01-04-1999
    11-04-1999 02-04-1999
    18-04-1999 19-04-1999
    25-04-1999
    MAYO 02-05-1999 01-05-1999
    09-05-1999
    16-05-1999
    23-05-1999
    30-05-1999
    JUNIO 06-06-1999 24-06-1999
    13-06-1999
    20-06-1999
    27-06-1999
    JULIO 04-07-1999 05-07-1999
    11-07-1999
    18-07-1999 24-07-1999
    25-07-1999
    AGOSTO 01-08-1999
    08-08-1999
    15-08-1999
    22-08-1999
    29-08-1999
    SEPTIEMBRE 05-09-1999
    12-09-1999
    19-09-1999
    26-09-1999
    OCTUBRE 03-10-1999 12-10-1999
    10-10-1999
    17-10-1999
    24-10-1999
    31-10-1999
    NOVIEMBRE 07-11-1999
    14-11-1999
    21-11-1999
    28-11-1999
    DICIEMBRE 05-12-1999 25-12-1999
    12-12-1999
    19-12-1999
    26-12-1999
    AÑO 2000
    ENERO 02-01-2000 01-01-2000
    09-01-2000
    16-01-2000
    23-01-2000
    30-01-2000
    FEBRERO 06-02-2000
    13-02-2000
    20-02-2000
    27-02-2000
    MARZO 05-03-2000
    12-03-2000
    19-03-2000
    26-03-2000
    ABRIL 02-04-2000 19-04-2000
    09-04-2000
    16-04-2000 20-04-2000
    23-04-2000
    30-04-2000 21-04-2000
    MAYO 07-05-2000 01-05-2000
    14-05-2000
    21-05-2000
    28-05-2000
    JUNIO 04-06-2000 24-06-2000
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    10-10-2004
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    13-11-2005
    20-11-2005
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    11-12-2005
    18-12-2005
    25-12-2005
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    13-08-2006
    20-08-2006
    27-08-2006

    En cuanto al carácter salarial de la asignación de vivienda alegado por el demandante, al señalar que recibía un pago fijo por concepto de vivienda de $3.068 cancelados mensualmente y así lo demanda como parte integrante del salario, se evidenció en primer lugar, que tal cantidad fue pactada en el contrato de trabajo y en segundo lugar, que el ciudadano H.C.D.S. alquiló una vivienda, respecto a la cual la empresa contratante, estableció pagarle por concepto de residencia la cantidad de $3.068 mensualmente. Ahora bien, las empresas co-demandadas lo negaron en la oportunidad de la contestación de demanda.

    Resulta pertinente señalar que el salario tiene las siguientes características: 1) es una contraprestación económica recibida a cambio de los servicios prestados en régimen de ajenidad y dependencia; 2) Debe ser evaluable en efectivo; debe ser susceptible de cuantificación en términos monetarios y producir un incremento del patrimonio del trabajador; 3) Debe crear un enriquecimiento en quién lo recibe; 4) Ha de tratarse de cantidades de dinero o prestaciones in natura debidas por el patrono al trabajador como contraprestación por el cumplimiento del servicio pactado o de la simple puesta a disposición para realizarlo. De manera que el salario tiene un valor remuneratorio, nota ésta que resulta esencial para diferenciarlo de otros beneficios económicos que no tienen esa naturaleza y por tanto son extrasalariales.

    De la lectura del artículo 133, Parágrafo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que no todo beneficio o ventaja económica vinculada al contrato de trabajo puede considerarse salario, por ello consagra una lista de percepciones que, si bien, se otorgan al trabajador en atención a la naturaleza laboral de la relación que lo une al patrono, no persiguen la retribución de la prestación del servicio, o bien su causa es indemnizatoria o resarcitoria de daños causados a aquél o mediante su pago se pretende suplir la ausencia de salario durante situaciones de inactividad, garantizando así la cobertura de las necesidades del trabajador, en los supuestos de suspensión de la relación laboral.

    Es en este sentido, la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial, así como ha quedado establecido en sentencias N° 263 del 24/10/2001, caso: F.P.A. contra Hato La Vergareña, C.A. y N° 0986 del 21/09/2010, caso: F.R. contra Oster de Venezuela S.A.; ambas publicadas por esta Sala de Casación Social.

    Dentro de esta categoría de percepciones no salariales, encuadran el “reembolso de gastos”, respecto al pago de los gastos en que ha incurrido el trabajador con ocasión de la prestación del servicio. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 263 de fecha 24 de octubre del año 2001(caso: J.F.P. contra Hato la Vergareña, C.A.) estableció:

    (...) La nueva redacción del Primer Parágrafo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo no le da carácter salarial a aquellas prestaciones necesarias para la ejecución del servicio o realización de la labor, pues centra el concepto de salario en la ‘remuneración que corresponde al trabajador’ y que constituye para él una remuneración, provecho o ventaja’ concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales del salario (...).

    (Omissis)

    Este concepto de salario permite, además, excluir del mismo, aun cuando la Ley no lo haga expresamente, aquellos pagos que están destinados a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio. (...) Es en este sentido que la doctrina ha distinguido entre prestaciones pagadas por el trabajo, que forman parte del salario y prestaciones pagadas para el trabajo, es decir, como medio de permitir o facilitar la ejecución del mismo, las cuales tienen naturaleza extra salarial.

    En el presente caso, en lo que respecta al carácter salarial del monto que le cancelaba la empresa contratante al actor por concepto de vivienda, quedó evidenciado que MOORE DE VENEZUELA, S.A. ciertamente se obligó al pago de una cantidad fija mensual ($ 3.068) por la asignación por vivienda; pero que al no haberse constatado, que tal indemnización constituía una ventaja o provecho económico para el demandante, en virtud de haberse verificado que el ciudadano H.C.D.S. alquiló una vivienda, se considera que tal pago estuvo destinado a permitir o facilitar al trabajador el cumplimiento de las labores encomendadas, pero que no constituyen activos que ingresan a su patrimonio, razón por la cual no forma parte integrante del salario.

    Asimismo, en relación con el carácter salarial del vehículo asignado para el uso del actor, la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1.566 de 2004 y ratificada en sentencia N° 0603 del expediente N° 06-1878 de fecha 26 de marzo de 2007, estableció el criterio de que, no todas las cantidades, beneficios y conceptos que un patrono pague a un empelado durante la relación de trabajo, tendrán naturaleza salarial. Por el contrario, de determinarse que el elemento alegado como beneficio, provecho o ventaja sólo sirve, exclusivamente, para la realización de las labores, no podía catalogárselo como salario, porque no sería algo percibido por el trabajador en su provecho, en su enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, como lo son, por ejemplo, todos los artefactos que se utilizan en los distintos tipos de faena y que no pueden calificarse como integrantes del salario.

    En el caso de marras, al quedar establecido que la empresa le asignó al actor un vehículo de su propiedad para que realizara las funciones inherente a su cargo, aún cuando no tuviese que rendir cuentas al respecto, de conformidad con el criterio de la Sala antes transcrito, dicho concepto no constituye parte del salario, en virtud de no resultar la asignación establecida por la empresa un beneficio percibido por el trabajador en su provecho, ni un enriquecimiento, sino un instrumento de trabajo necesario para llevarlo a cabo, así como una facilidad que otorgó la empresa al trabajador, para que prestara sus servicios en un país distinto al que venía siendo su lugar de residencia, lo que resulta comprensible, además, porque la accionada aún cuando asumió en el contrato de trabajo todos los costos razonables asociados con la mudanza de muebles a Venezuela, excluyó los automóviles.

    En este mismo orden de ideas, se observa que, la parte actora reclama el pago de la prestación por antigüedad, la cual resulta procedente por cuanto no se evidenció su cancelación. Para determinar el monto adeudado por este concepto deberán realizarse, mediante experticia complementaria del fallo, los siguientes cálculos: el perito deberá tomar en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a la accionante se le adeuda lo siguiente: 45 días por el período 01/09/98 al 31/08/99, 60 días por el período 01/09/99 al 31/08/00 más 2 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/00 al 31/08/01 más 4 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/01 al 31/08/02 más 6 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/02 al 31/08/03 más 8 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/03 al 31/08/04 más 10 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/04 al 31/08/05 más 12 días por antigüedad adicional, 60 días por el período 01/09/05 al 31/08/06 más 14 días por antigüedad adicional, para el cálculo del total adeudado por este concepto, el perito deberá tomar en consideración que son 5 días por mes y como base de cálculo, deberá utilizar el salario integral del mes, que incluye la porción pagada en dólares, el 10% pagado en dólares por prestar servicio en el exterior, el 5% pagado en dólares por prestar servicio en Venezuela (calificado como un país de riesgo), el bono ejecutivo por objetivos (MBO), el monto pagado en bolívares, la incidencia de la porción variable en los días domingos y feriados y las alícuotas del bono vacacional (a razón de7 días el primer año y 1 día adicional a partir del año siguiente, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) y de las utilidades (a razón de 15 días por año, conforme a lo dispuesto al parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) correspondientes al período respectivo, la suma total adeudada deberá ser expresada en bolívares para lo cual, el experto deberá tomar en cuenta las tasas de cambio oficiales fijadas por el Banco central de Venezuela respecto a cada período; mientras que para calcular los días de antigüedad adicional deberá el experto utilizar como base de cálculo, el salario integral promedio del año pertinente. Lo procedente por concepto de antigüedad se representa de la siguiente forma:

    PERÍODO DÍAS TOTAL DE DÍAS POR PERÍODO
    01/09/1998-31/08/1999 45 45
    01/09/1999-31/08/2000 60 + 2 62
    01/09/2000-31/08/2001 60 + 4 64
    01/09/2001-31/08/2002 60 + 6 66
    01/09/2002-31/08/2003 60 + 8 68
    01/09/2003-31/08/2004 60 + 10 70
    01/09/2004-31/08/2005 60 + 12 72
    01/09/2005-31/08/2006 60 + 14 74

    De igual manera, el experto deberá calcular los intereses sobre la prestación por antigüedad que adeuda la demandada al actor respecto de la diferencia debida por dicha prestación, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por otra parte, reclama el actor el pago de las vacaciones vencidas y no disfrutadas, así como de los bonos vacacionales vencidos y no cancelados, durante toda la relación laboral; al respecto se observa que como se estableció anteriormente, la relación de trabajo que existió entre H.C.D.S. y la parte demandada estuvo regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, es por ello, que en virtud de que la accionada no demostró haber otorgado los períodos de disfrute respectivos ni haber cancelado los bonos vacacionales correspondientes, procede el pago de los mismos. El cálculo de los días de disfrute, deberá realizarse conforme a los términos del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de quince (15) días por el primer año y un (1) día adicional después del primer año ininterrumpido de servicios. Asimismo se establece que el bono vacacional es de siete (7) días por el primer año y un día adicional por cada año sucesivo.

    En tal sentido, se acuerda a favor del trabajador el pago de ciento cuarenta y ocho (148) días por concepto de vacaciones vencidas y ochenta y cuatro (84) días por bonos vacacionales vencidos correspondientes a los períodos vacacionales 1998-1999, 1999-2000, 2000- 2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, 2005-2006, cuyo pago se efectuará conforme al último salario promedio anual normal percibido por el trabajador en el período comprendido de 01 de septiembre del año 2005 hasta el 31 de agosto del año 2006, el cual incluye el monto fijo pagado en dólares, la porción fija pagada en bolívares, el 10% de servicio en el exterior, el 5% por servicio prestado en Venezuela, el bono ejecutivo por objetivo denominado “MBO” y la incidencia de la parte variable del salario en los días domingos y feriados, debiendo ser establecido el monto total en bolívares mediante experticia complementaria del fallo. Lo procedente por estos conceptos se representa a continuación:

    PERÍODO DÍAS VACACIONES DÍAS BONOS VACACIONALES
    01/09/1998-31/08/1999 15 7
    01/09/1999-31/08/2000 16 8
    01/09/2000-31/08/2001 17 9
    01/09/2001-31/08/2002 18 10
    01/09/2002-31/08/2003 19 11
    01/09/2003-31/08/2004 20 12
    01/09/2004-31/08/2005 21 13
    01/09/2005-31/08/2006 22 14

    Lo reclamado por el demandante relativo a vacaciones y bono vacacional fraccionados no procede en razón de que el actor laboró en Venezuela para la parte demandada, por un lapso de ocho (8) años completos, sin fracción adicional.

    En cuanto al reclamo por pago de utilidades, se observa que resulta procedente por cuanto no se demostró su cancelación. En consecuencia corresponde al accionante el pago de quince (15) días por año, conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley orgánica del Trabajo. El cálculo de este concepto se efectuará sobre la base del salario promedio normal anual percibido por el trabajador en cada ejercicio fiscal, expresándose el monto total adeudado, establecido mediante experticia complementaria del fallo, en bolívares.

    PERÍODO DÍAS UTILIDADES
    01/09/1998-31/08/1999 15
    01/09/1999-31/08/2000 15
    01/09/2000-31/08/2001 15
    01/09/2001-31/08/2002 15
    01/09/2002-31/08/2003 15
    01/09/2003-31/08/2004 15
    01/09/2004-31/08/2005 15
    01/09/2005-31/08/2006 15

    Respecto a lo peticionado, por concepto de bono ejecutivo por objetivos (MBO) año 2006 y de reintegro por exceso de cantidades retenidas por las co-demandadas para el pago de impuestos americanos, relativos al los ingresos percibidos durante el período que trabajo en Venezuela concerniente al año 2006; se observa que la parte actora no cumplió con su carga de demostrar el cumplimiento de las metas establecidas para el período ni el aludido pago en exceso, razón por la cual se declaran improcedentes dichos reclamos.

    Asimismo, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio asentado por esta Sala en decisión Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo antes ordenada, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; d) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y e) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación. Así se declara.

    De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (31 de agosto del año 2006), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demanda; y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

    En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

    En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano H.C.D.S. contra MOORE DE VENEZUELA, S.A. y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.

    DECISIÓN

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, de fecha 26 de mayo del 2011; 2) ANULA el fallo recurrido; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales intentada por el ciudadano H.C.D.S. contra las sociedades mercantiles MOORE DE VENEZUELA, S.A., (antes denominada FORMULARIOS Y PROCEDIMIENTOS MOORE, S.A.), y R.R. DONNELLEY HOLDINGS VENEZUELA, S.A.

    De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a fin de que sea enviado al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen.

    La presente decisión no la firma el Magistrado L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    ________________________________

    L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

    La Vicepresidenta, Magistrado,

    __________________________________ ___________________________

    CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

    Magistrada, Magistrada Ponente,

    ___________________________________ __________________________________

    S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

    El Secretario,

    _____________________________

    M.E. PAREDES

    R.C. AA60-S-2011-0897

    Nota: Publicado en su fecha

    El Secretario,

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