Sentencia nº 20 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAclaratoria

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: L.A.S.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000023

El 26 de noviembre de 2009, esta Sala por sentencia número 157, declaró con lugar el recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.C.H. y A.Q.R., contra el proceso electoral celebrado el 19 de enero de 2009, en el que resultaron elegidas la Junta Directiva y C. deH. de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas.

El 16 de diciembre de 2009, los abogados A.Q.V. y D.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.C.H. y A.Q.R., solicitaron la ejecución y la aclaratoria de la referida sentencia.

Por auto del 11 de enero de 2010, se designó ponente al DR. L.A.S.C., a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

En primer término señaló la parte recurrente como fundamento de su solicitud lo siguiente:

(…)Nos damos por notificados de la sentencia N° 157, emitida por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 26 de noviembre del 2009, y solicitamos a este honorable Tribunal que ordene la ejecución voluntaria de la sentencia a partir de este momento, rechazando todo lo que la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de caracas, había hecho hasta después de dictada la sentencia, puesto que no estábamos en conocimiento de la sentencia antes mencionada

. (Negritas del recurrente).

(...) Sobre la aplicación del artículo 58 del Código Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol.

La sentencia no hace mención a este artículo, aunque fue llevado a colación varias veces por nuestra parte y deja duda su aplicación en las presentes elecciones. (…)

Sin embargo, la sentencia, deja la duda, de lo que sucedería si esos 5 días terminan en un día feriado, o no laborable, ¿qué debería hacerse?

En nuestra opinión que, de hacerse un día antes de lo pautado, entonces estaríamos en una violación de los propios reglamentos, y en una desaplicación de la norma. Pensamos que lo más lógico, es que en caso de dudas se favorezca a los que pretenden participar, a fin de dar pluralidad de opciones a los votantes. Es por esta razón que tomamos una analogía para llevar este vacío legal, que se encuentra en el Código de Procedimiento Civil.

(…) Sobre la aplicación del Código de ética de la FIFA:

Este punto también fue traído al debate por nosotros, en el cual explicábamos que según el Artículo 8 del Código Ético de la F.I.F.A. todas aquellas personas consideradas oficiales , deben antes de su elección o nombramiento, dar a conocer sus intensiones. En ningún momento la sentencia, ordenó a la Comisión Electoral de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, a que debía cumplir con este punto, dejando una omisión en el fallo.

De ser así, de no aplicarse esta norma, estaríamos incumpliendo con el principio general del derecho del pacta sun servanda, no se estaría cumpliendo con los pactos contraídos…”.

(…) Sobre los votantes que deben participar en la elección.

La sentencia debe ampliar su opinión con respecto a la nulidad de las elecciones. Necesitamos saber que significa esta nulidad, además de su correspondiente repetición. Deberíamos tomar esa nulidad ¿cómo si el acto nunca pasó? O ¿como si el acto pasó pero se está repitiendo?

Especialmente se necesita saber, ¿Quiénes son los votantes que pueden participar?, ¿aquellos que cumplían con los requisitos para votar el 19 de febrero del 2009? O ¿aquellos que cumplen los requisitos el día de hoy?...”.

II

INFORME DE LA COMISION ELECTORAL REGIONAL

DE LA ASOCIACION DE FUTBOL DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS

El 4 de diciembre de 2009, el abogado F.M.L., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral, se dio por notificado de la sentencia número 157 del 26 de noviembre de 2009, y consignó los siguientes recaudos:

· Convocatoria publicada en el Diario el Universal el 7 de diciembre de 2009, mediante la cual se convocó para la celebración de nuevas elecciones de la referida asociación a celebrarse el 30 de diciembre de 2009.

· Comunicado de prensa del Diario El Universal del 7 de diciembre de 2009, mediante la cual la Comisión Electoral hace la publicación del censo electoral preliminar.

· Anexa original de la convocatoria firmada por el Presidente de la Asociación y el Secretario General.

· Original del comunicado emitido por la Comisión Electoral Regional con el listado del censo preliminar de clubes afiliados.

· Cronograma electoral, “…siguiendo estrictamente lo establecido en la sentencia N° 157…”.

· Comunicación de la Comisión Electoral Regional informando a los clubes afiliados y/o a todas aquellas personas, facultadas para integrar los diferentes cargos a elegir, el inicio del proceso.

Por último señalaron, que dejan sentado el fiel cumplimiento de la orden establecida por la sentencia antes mencionada, la cual se encuentra conociendo desde el 30 de noviembre de 2009, por noticias aparecidas en la prensa nacional.

El 16 de diciembre de 2009, el abogado F.M.L., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral, señaló lo siguiente:

“(…) consigno ante esta sala, marcada con la letra “A” publicación de Prensa del Diario LIDER, de fecha sábado 28 de noviembre de 2.009, donde el ciudadano N.C.H., declara estar en conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena repetir las elecciones, inclusive hace mención de la postura del Tribunal de que ´no puede haber elección si no hay donde elegir, si hay usa sola plancha´, negrillas y subrayado nuestro, todo ello en demostración a este digno Tribunal de que las partes en el expediente N° AA70-E-000023, estamos en conocimiento de la sentencia, como así lo admitió en el escrito consignado en fecha nueve (09) de diciembre de 2.009, y sobre el cual la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas, para iniciar nuevamente la convocatoria del P.E. de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de caracas y así cumplir el mandato expreso, de la sentencia N° 157 emanada de este tribunal, todo ello en virtud de que ambas involucradas en ello, estaban notificadas de dicha sentencia.

(…)

Consigno marcado “B” el comunicado N° 0002 emanado de esta comisión donde informamos la desincorporación del registro Electoral definitivo a los clubes ATLETICO SOCIEDAD FUTBOL CLUB, UNEFA F.C., EL TEJAR F.C., SAN J.D.A. F.C., CLUB DE FUTBOL SALA CATUCHE, CLUB DE FUTBOL JACHICO, DEPORTIVO UNION FUTBOL CLUB y ESCUELA DE FUTBOL EL JUNQUITO, los cuales a pesar de poseer su respectiva P.A. vigente, no han tenido actividad alguna en la Asociación durante el año 2009 o no han tenido actividad alguna en los seis (6) meses anteriores a la fecha de celebración de la Asamblea General Ordinaria de Elección, motivo por el cual han sido excluidas del listado definitivo y que transcurrido el lapso para apelar de dicha eliminación no han presentado oposición alguna.

Comunicado número 00003, donde la Comisión Electoral en vista de haber transcurrido el lapso, para impugnar, rechazar o reclamar el derecho a ser incluido en el registro Electoral definitivo, de los clubes y/o ligas afiliadas, y de poner al Tribunal en conocimiento de nuestras actuaciones, en el cual se establece los nombres de los clubes afiliados, que cumplen con las formalidades establecidas, en la Ley de Deporte y su Reglamento, así como en los Estatutos de la federación Venezolana de Fútbol, en los Reglamentos Electorales de la federación Venezolana de Fútbol y en los Reglamentos Electorales aprobados por los clubes afiliados en la Asamblea de Clubes efectuada en fecha 15 de enero de 2009, y que constituyen el REGISTRO ELECTORAL DEFINITIVO (…)

.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

La Sala Electoral observa, que el recurrente en su solicitud de aclaratoria y ampliación, peticiona la ejecución voluntaria de la sentencia N° 157 del 26 de noviembre de 2009, y pretende que se le aclare sobre la aplicación del artículo 58 del Código Electoral de la Federación Venezolana de Fútbol y del artículo 8 del Código de Ética de la Federación Internacional de Fútbol (F.I.F.A.), y por último, se le amplié sobre la nulidad de las elecciones y, quiénes son los votantes que deben participar en la elección.

Es doctrina de esta Sala Electoral que las solicitudes de aclaratorias y ampliación de sentencias, se regulan por lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil (vid, entre otras, sentencias Nros. 112 del 05 de junio de 2002, [caso: W.J.G.R.]; 118 del 04 de julio de 2006, [caso: SUDEPEL-ARAGUA]; y, 76 del 07 de junio de 2007, [caso: SUTRAPEQUIGAS]).

En tal sentido, señala el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

Se desprende de la norma jurídica citada, que el interesado podrá solicitar la aclaratoria o ampliación de la sentencia el mismo día, o al día siguiente de su publicación, claro está, siempre que la sentencia haya sido publicada dentro del lapso legal, de lo contrario, la oportunidad para intentarla será el mismo día o al día siguiente de la notificación del fallo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso presente, la sentencia fue dictada el 26 de noviembre de 2009, fuera del lapso legal de diferimiento, por lo cual, con fundamento en el artículo 251 eiusdem, la oportunidad legal para solicitar la aclaratoria o ampliación, sería el día de su notificación o el día siguiente a ella.

Observa la Sala Electoral que el 16 de diciembre de 2009, los abogados A.Q.V. y D.R.M., en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos N.C.H. y A.Q.R., parte recurrente en la presente causa, se dieron expresamente por notificados, solicitando la aclaratoria de la sentencia número 157 dictada por esta Sala Electoral el 26 de noviembre de 2009, alegando que “…no estábamos en conocimiento de la sentencia antes mencionada…”, y adicionalmente, de forma contradictoria piden ejecución y ampliación de la misma sentencia.

No obstante, previamente el abogado F.M.L., en su carácter de Presidente de la Comisión Electoral, se dio por notificado de la sentencia el 9 de diciembre de 2009 y en diligencia del 16 de diciembre de 2009, que cursa al folio 637, del expediente, consignó entre otras cosas, publicación de prensa del diario “Líder” del 28 de noviembre de 2009, donde señala que el ciudadano N.C.H. declaró estar en conocimiento de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena repetir las elecciones, e hizo mención de la postura del tribunal cuando expresó: “… Sienta jurisdicción, no puede haber elección si no hay donde elegir, si sólo hay una opción…”. (Resaltado nuestro).

Ante esta situación, la Sala Electoral considera necesario traer a colación el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo a los hechos comunicacionales, cuando expresó: “…el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración…” (Vid, entre otras, sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000, [caso: O.S.H.].

Ahora bien, en el presente caso la parte recurrente alegó no estar en conocimiento de la sentencia N° 157 del 26 de noviembre de 2009, no obstante, conforme con la nota de prensa y el criterio jurisprudencial ya referido, esta Sala Electoral constató que el ciudadano N.C.H. estaba en conocimiento de la misma desde el 28 de noviembre de 2009, razón que lleva a determinar a este órgano Jurisdiccional la improcedencia por extemporánea de la presente solicitud de aclaratoria y por ende los pedimentos accesorios. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación, ejercida por los apoderados judiciales de los ciudadanos N.C.H. y A.Q.R., de la sentencia número 157 del 26 de noviembre de 2009, que declaró con lugar el recurso contencioso electoral ejercido contra la Comisión Electoral Regional de la Asociación de Fútbol del Distrito Metropolitano de Caracas.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (08) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET

EXPEDIENTE N° AA70-E-2009-000023

En ocho (08) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las ocho y diez de la mañana (8:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 20.

La Secretaria,

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